Originalidad de la Obra Arquitectónica. Obra Arquitectónica Derivada
1. SEMINARIO: SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS Y PROPIEDAD
INTELECTUAL EN LA COMUNIDAD
ANDINA (06 Y 07.12.2018)
Originalidad de la Obra Arquitectónica. Obra
Arquitectónica Derivada.
RICARDO GUILLERMO VINATEA MEDINA
Juez Supremo (p)
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú
ricardo-vinatea@hotmail.com
2. ORIGINALIDAD DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA
Sentencia Casación N°1686-2011 LIMA (18/09/2014)
SUMILLA:
La originalidad de la obra arquitectónica, para los efectos del derecho
de autor, deberá buscarse esencialmente en los rasgos creativos que
respondan, en forma particular o en su conjunto, a la individualidad o
personalidad artística del autor.
En el caso de la obra arquitectónica derivada, el examen de originalidad
de las modificaciones introducidas al modelo inicial deberá ser más
riguroso, a efectos de determinar, con criterio más severo, si ellas han
obedecido al cumplimiento de exigencias técnicas o funcionales para la
construcción o a la intención de dotar de personalidad a la obra ya
acabada.
3. ORIGINALIDAD DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA
Sentencia Casatoria N°1686-2011 LIMA 18/09/2014
Antecedentes:
Demanda PCA de XXX, para que se declaren nulas las resoluciones de Indecopi
que declararon improcedente su denuncia contra Los Contratistas S.A. e
Ingenieros S.A.C. por infracción a sus Derechos de Autor.
Celebró contrato de compraventa de bien inmueble futuro con Los Contratistas
S.A., al revisar el plano de distribución para el futuro inmueble, efectuó, en su
calidad de arquitecto, observaciones a la distribución del espacio efectuada por
Ingenieros S.A.C. les remitió nuevo plano con modificaciones al modelo original
del inmueble, que mejoró notablemente la distribución del espacio para aplicarlo
en su construcción. Posteriormente, tomó conocimiento que Los Contratistas S.A.
se apropiaron de su creación sin autorización. Denunció ante INDECOPI
vulneración a sus derechos de autor, pero se rechazó porque las modificaciones y
mejoras al plano inicial no están protegidas por el derecho de autor por carecer
del requisito de originalidad.
4. ORIGINALIDAD DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA
Sentencia Casatoria N°1686-2011 LIMA 18/09/2014
Instancias de mérito: Fundada la demanda
Al comparar el plano original realizado por Ingenieros S.A.C. con el plano
modificado por el demandante, las modificaciones llevadas a cabo por éste
último, aunque aparentemente resultan mínimas, mejoran significativamente el
ingreso a la vivienda proyectada, en relación al modelo inicial, otorgándole mayor
valor al inmueble dando más funcionalidad al diseño interior; lo cual atribuyen a
la labor creativa del arquitecto que las propuso.
La originalidad de las modificaciones está acreditada con las mejoras realizadas al
modelo inicial, que lograron una mayor funcionalidad, lo que –a su criterio–
redunda en el diseño y valor del inmueble, prueba de ello, la constructora
desechó su diseño original y optó por el propuesto por el demandante,
incorporando estos cambios en los demás inmuebles que tenía a la venta.
5. Infracciones normativas del Recurso de Casación de Indecopi
declaradas procedentes y Decisión
Infracciones normativas denunciadas:
a) Interpretación errónea del art. 2° incisos 17 y 25, art. 3° del Decreto
Legislativo N°822.
b) Inaplicación del art. 168 del Decreto Legislativo N°822.
DECISIÓN EN SEDE CASATORIA:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por INDECOPI; CASARON
la sentencia de vista, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia
apelada, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda.
ESTABLECIERON como precedente vinculante los criterios jurisprudenciales
contenidos en el considerando décimo octavo de la sentencia.
DISPUSIERON la publicación de la resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,
conforme a ley.
6. Legislación sobre Derecho de Autor
Normativa internacional
Convenio de Berna para
la protección de las
obras literarias y
artísticas
Art. 4 (b)
Acuerdo sobre los
aspectos de los Derechos
de PI relacionados con el
comercio (Adpic/Trips)
Art. 1.2.
Decisión Andina N° 351
Art. 4 b)
Obras Arquitectónicas
4. Estarán protegidos en virtud del
presente Convenio: (b) Los autores
de obras arquitectónicas edificadas
en un país de la Unión (…).
1.2. A los efectos del presente
acuerdo, la expresión “Propiedad
Intelectual” abarca todas las
categorías de PI que son objeto
de las secciones 1 a 7 Parte II.
4.La protección reconocida
por la Decisión recae sobre
todas las obras literarias,
artísticas y científicas,
incluye entre otras: b) Las
obras de arquitectura.
7. Legislación sobre Derecho de Autor
Normativa Peruana Obra Arquitectónica
Constitución
Política del Perú
(1993)
Art. 2°. Derechos de la
Persona.
Toda persona tiene derecho:
8. A la libertad de creación
intelectual, técnica y
científica, así como a la
propiedad sobre dichas
creaciones y a su producto.
Ley sobre el
Derecho de Autor –
Decreto Legislativo
N° 822
Art. 3. La
protección del
derecho de autor
recae sobre todas
las obras del
ingenio, en el
ámbito literario
o artístico,
cualquiera que sea
su género, forma
de expresión,
mérito o finalidad.
Art. 5. Están
comprendidas entre
las obras
protegidas: g) Las
obras de
arquitectura.
Art. 79. La
adquisición de un
plano o proyecto
de arquitectura
implica el derecho
del adquiriente a
realizar la obra
proyectada, pero
se requiere
consentimiento del
autor para
utilizarlo de nuevo
en otra obra.
8. Derecho de Autor y originalidad
Dec. Leg. N° 822. Art. 2 inc. 17. Obra.- Toda
creación intelectual personal y original, susceptible
de ser divulgada o reproducida en cualquier forma,
conocida o por conocerse.
La existencia de una creación intelectual y su
posibilidad de representación no bastan para
integrar el campo del derecho de autor, es
necesario cumplir la exigencia del requisito
esencial de originalidad.
Aspecto objetivo: La originalidad solamente
implica la ausencia de copia de una obra
anterior.
Aspecto subjetivo: Exige que la obra creativa
que pretende acceder al derecho de autor
refleje la personalidad de su autor, por
contener la forma de expresión que este
eligió.
9. Originalidad
Conclusiones
1. La originalidad
exige existencia de
rasgo de
individualidad en
obra del autor y
que de acuerdo a
las características
propias de
desarrollo de su
actividad, reflejen
su huella creativa,
por ser resultado
de su esfuerzo
creador.
2. La originalidad
es la individualidad
de la obra creada,
considerada en la
medida que su
forma de expresión
mantenga
suficientes
características
propias, que
permitan
distinguirla de
cualquier otra de
su mismo género.
3. Siempre será
exigible que la
obra que pretenda
protección del
derecho de autor,
refleje por medio
de rasgos, marcas o
su composición u
ordenación, la
existencia de esta
huella de
personalidad que la
dote de
individualidad
frente al resto de
su especie.
4. Los alcances de
la originalidad, se
acercan más a la
singularidad de la
obra que a su
novedad, aún
cuando comprende
a ésta.
10. Obra como creación intelectual personal y original
Decreto Legislativo N° 822
Art. 2 incisos 24 – 25,
Art. 13.
La primigeniamente
creada.
OBRA
ORIGINAL
Basada en obra preexistente, sin
perjuicio de los derechos del
autor de la obra originaria y de
la respectiva autorización, y
cuya originalidad radica en el
arreglo, la adaptación o
transformación de la obra
anterior.
El autor de la obra derivada es
el titular de los derechos sobre
su aporte.
OBRA
DERIVADA
11. Originalidad de las obras arquitectónicas
No se sirve solo de su inventiva o
inspiración.
Altamente influenciadas.
Dependiente de formas y diseños.
Labor creativa del
sujeto productor
En la arquitectura, el diseño de las
construcciones se encuentra
marcadamente informado e inspirado
en elementos técnicos y funcionales.
Estos, antes que ser guiados por la
personalidad del autor, son orientados
por las normas de la técnica y los
parámetros urbanísticos y normativos
que dirigen el diseño de las
construcciones.
Principalmente, la elaboración de las creaciones arquitectónicas responderá a
los fines de la construcción realizada, su naturaleza, su contexto geográfico,
paisajista y las exigencias funcionales del cliente, así como a las normas
técnicas y urbanísticas aplicables.
12. Originalidad de las obras arquitectónicas
Obra
arquitectónica
Buscar esencialmente rasgos
creativos que en particular o en
conjunto
Respondan a
la
personalidad
artística del
autor
Análisis para
identificar si
responden a
De funcionalidad, rigurosidad
técnica. ó
Rasgos del capricho o
personalidad artística propia
del autor
A través de actos creativosDebe tener
Originalidad obra
arquitectónica implica
elementos
13. Originalidad de la obra arquitectónica
Casas cubicas (cubos inclinados a 45º)
Arq. Piet Blom
Rotterdam - Holanda
Ciudad de las Artes y las Ciencias
(analogía de un ojo)
Arq. Santiago Calatrava
Valencia - España
14. Originalidad de la obra arquitectónica
Casa Danzante
Arq. Vlado Milunic (checo-croata) y Arq.
Frank Gehry (Canadá)
Praga –República Checa
Edificio con elementos técnicos y
funcionales, sujeto a parámetros
urbanísticos
15. Originalidad obra arquitectónica derivada
Adicionada a modelo arquitectónico
preexistente.
Examen de originalidad debe
centrarse en objeto que motivó
incorporar mejoras al modelo inicial.
OBRA
ARQUITECTÓNICA
DERIVADA
El origen o causa de las
modificaciones introducidas al modelo
original deberá ser más riguroso
Pues al producirse a partir de una
creación arquitectónica ya realizada en
lo esencial, los cambios que puedan
efectuarse responderán a dos razones
esenciales:
1. Al cumplimiento o perfeccionamiento de exigencias técnicas o funcionales,
las que serían creaciones puramente motivadas por la técnica.
2. A la intención de dotar de personalidad a la creación original, lo cual
ingresará al ámbito de protección del derecho de autor.
16. Originalidad obra arquitectónica derivada
Casa Batlló (Emilio Sala Cortés)
antes de remodelación
Casa Batlló remodelada por Arq.
Antoni Gaudi
17. Interpretación Prejudicial
Proceso 121-IP-2013 (31.10.2013)
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Obra
protegible por
Derecho de
Autor
Características
Producto actuar
del ser humano
Se pueda
diferenciar de
obras de otros
Ser original
Creación
Intelectual
18. Interpretación Prejudicial
Proceso 121-IP-2013 (31.10.2013)
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Obra Derivada Elementos
Obra original
u
Obra derivada
Cumpla
requisitos para
protección por
Derecho de
Autor
Ser original
Existencia
obra
preexistente
Transformación
obra originaria
Autorización autor obra
preexistente salvo esté en
dominio público
19. Interpretación Prejudicial
Proceso 121-IP-2013 (31.10.2013)
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Obra
Arquitectónica
Protege
Es original
si arquitecto le
imprime:Obra
construida
Planos
Diseños
Maquetas
Proyecciones
tridimensionales
Ciertos rasgos personales
diferenciadores que
reflejen su espíritu
creativo.
20. Interpretación Prejudicial
Proceso 121-IP-2013 (31.10.2013)
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
La obra arquitectónica puede ser derivada, debe reunir los requisitos
para la protección del Derecho de Autor.
El de originalidad tiene ciertas connotaciones particulares. Cuando la
transformación de la obra originaria sea producto de elementos
necesarios (por funcionalidad, la naturaleza o normas técnica o de
urbanismo), no se estaría en frente de una obra derivada.
Por el contrario, si la transformación es caprichosa y, por lo tanto, tiene
impresa una actividad creativa, sí estaríamos hablando de una obra
derivada protegible por el derecho de autor.
21. Principios jurisprudenciales en materia contencioso
administrativa que constituyen precedente vinculante.
Art. 37 TUO Ley N°27584.
A. Para que la obra arquitectónica sea protegida por el Derecho de Autor,
se debe buscar los rasgos creativos y, respondan, en forma particular o
en su conjunto, a la individualidad o personalidad artística del autor.
El elemento específico de la obra objeto de evaluación o el resultado de
la apreciación conjunta de todas o algunas de sus partes, deberá ser
analizado con el propósito de identificar si estos responden únicamente a
elementos de funcionalidad o características naturales de la especie a la
que pertenecen o, por el contrario, contienen rasgos que corresponden
al capricho o personalidad propia que el autor ha querido atribuirles,
más allá de su funcionalidad o rigurosidad técnica; logrando dotar de
individualidad a la obra, en relación con el resto de construcciones de
su especie.
B. En la obra arquitectónica derivada, el examen de originalidad de las
modificaciones introducidas al modelo inicial deberá ser más riguroso, a
efectos de determinar si ellas han obedecido al cumplimiento de
exigencias técnicas o funcionales para la construcción o a la intención
de dotar de personalidad a la obra ya acabada.
22.
23. Registro de signo figurativo compuesto por combinación de
colores
Sentencia Casación N°3877-2016 LIMA (03/08/2017)
SUMILLA:
La interpretación correcta del art. 135 inciso b) de la Decisión 486 en el
caso que se pretenda el registro de un signo figurativo compuesto por
combinación de colores, debe contener indefectiblemente una
composición de carácter especial, inusual y claramente diferenciable;
con particularidades suficientes del signo a registrar que lo haga
identificable y diferenciable; en caso contrario, el signo figurativo se
encontraría inmerso en la prohibición por carencia de distintividad; al no
ser identificable ni diferenciable.
24. Productos P.P. SAC. solicitó el registro de la marca figurativa de
producto consistente en la combinación de colores lila (pantone
687C) y gris dentro de un logotipo de forma rectangular,
conformado por ocho figuras irregulares, estilazadas de tal
manera que evocan las rayas características de la piel de una
zebra, para distinguir productos de la clase 17.
25. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Resolución N° 10828-2009/DSD-INDECOPI: Dirección de Signos Distintivos,
denegó el registro de marca de producto solicitado, concluyó que constituía
una figura carente de capacidad diferenciadora, pues no presenta
características particulares que permitan atribuirle un origen empresarial
determinado, toda vez que la disposición de las figuras irregulares, así como
la combinación cromática del signo no resultan idóneas a fin de ser el
elemento identificador de un origen empresarial, incurriendo en la
prohibición de registro establecida por el art. 135 inc. b) de la Decisión 486,
Régimen común sobre Propiedad Industrial.
Resolución N° 2403-2011/TPI-INDECOPI: Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual, desestimó la apelación de
Productos P.P. SAC. confirmó la Resolución N° 10828-2009/DSD-INDECOPI.
26. Art. 134
Marca: Cualquier
signo apto para
distinguir
productos o
servicios en el
mercado
No constituyen marcas:
Palabras o su combinación; imágenes,
figuras, símbolos, gráficos, logotipos,
monogramas, retratos, etiquetas,
emblemas, escudos; sonidos, olores;
letras, números; color delimitado por
forma, o combinación de colores; forma
de productos, sus envases o envolturas;
cualquier combinación de ellos.
28. Registro de signo figurativo compuesto por combinación de
colores
Resolución N° 8.-Sentencia de Vista (06/01/2016)
Revoca sentencia apelada, reformándola declaró fundada la demanda, nula la
Resolución N°2403-2011/TPI-Indecopi y ordenó a la demandada expedir nuevo
acto administrativo. En los seguidos por Productos Paraíso del perú S.A.C. con
Indecopi, sobre impugnación de resolución administrativa.
La composición de colores del signo figurativo, consiste en figura rectangular
(delimitado por una forma), en cuyo interior coexisten dos colores distribuidos en
franjas iregulares (combinación de colores) que evocan el tramado de la piel de
una zebra. Afirma que no se limita a evocar el tramado de una piel de zebra en
sus colores blanco y negro, pues consisten en un patrón de dos colores: lila
(tonalidad pantone 687C) y gris. Es decir, no son colores primarios, sino dos
colores con una tonalidad particular, pasible de ser diferenciado de otros
tramados y combinaciones de colores, ello le otorga distintividad y se ubica
dentro en los supuestos permitidos del art. 134 de la Decisión Andina 486.
29. Registro de signo figurativo compuesto por combinación de
colores
Resolución N° 8.-Sentencia de Vista (06/01/2016)
En torno a la utilización de signos gráficos comunes en el
signo figurativo, de la prueba analizada, la sentencia de vista
no comparte el criterio de la entidad administrativa, pues el
diseño “animal print” es de uso común en el mercado para
diversidad de objetos (lo acredita Indecopi). Por tanto el
diseño no evoca ninguna marca y no está acreditado registro
alguno de dicho tipo de tramado.
El signo solicitado sí presenta características únicas que lo
hacen distintivo, por tal motivo su registro no implicaría un
uso monopólico ni exclusivo del tramado “animal print”.
30. Recurso de Casación de Indecopi
Procedente por interpretación errónea del art. 135
inc. b) de la Decisión 486.
Sala de mérito interpretó erróneamente prohibición
del registro de marcas por carencia de
distintividad, argumentó que un elemento gráfico
común podría acceder al registro por presentar
colores particulares, sin considerar que dichos
elementos particulares deben ser de tal magnitud
que varíe sustancialmente la percepción del
consumidor para diferenciarlo como perteneciente
a un origen empresarial en particular.
31. Interpretación Prejudicial
Proceso 53-IP-2015 (19.08.2015)
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
El registro de un signo como marca está condicionado a que sea
distintivo y susceptible de representación gráfica (arts.134-135b
Decisión 486).
Una simple reunión de colores en abstracto no tiene la virtualidad de
identificar productos y servicios en el mercado.
Si se pretende registrar como marca una combinación de colores, debe
generar una composición: especial, inusual y claramente diferenciable.
32. Registro de signo figurativo compuesto por combinación de
colores
Sentencia Casación Nº 3877-2016(03/08/2017)
Sentencia de vista incurrió en interpretación errónea del
artículo 135 inciso b) de la Decisión Andina Nº 486.
Interpretó la irregistrabilidad por carencia de distintividad de
forma contraria a lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina y lo establecido por la Sala Suprema, que
contienen un parámetro de prohibición en el análisis del
registro de combinación de colores.
33. Registro de signo figurativo compuesto por combinación de
colores
Sentencia Casación Nº 3877-2016(03/08/2017)
1. Una simple reunión de colores en abstracto, no tiene la
virtualidad para identificar productos y/o servicios en el
mercado.
2. La reunión de colores para tener distintividad y
registrabilidad, requiere presentar tres características:
a) Ser una composición especial;
b) Ser inusual;
c) Ser claramente diferenciable.
34. Registro de signo figurativo compuesto por combinación de
colores
Sentencia Casación Nº 3877-2016(03/08/2017)
1. El Colegiado Superior calificó erradamente que el signo no se encontraba
inmerso en la prohibición, no obstante que la ley prohíbe el registro como
marca de signos que como en el caso de autos es una simple reunión de
colores sin la especialidad ni diferenciación.
2. El signo cuyo registro como marca pretende la demandante no ostenta
capacidad para: distinguir productos en el mercado, ni para diferenciarse
de otros signos en el mercado, pues el signo figurativo está incurso en el
uso común del diseño “animal print”, vinculado con estampados o
imágenes que asemejan patrones de piel de animales como signo gráfico
común, sin ostentar un patrón especial, inusual y claramente
diferenciable.
3. Debe presentarse como formas, trazos, figuras, siluetas y contornos bien
definidos, que le permitan cumplir con los tres requisitos básicos de
registrabilidad.
35. Registro de signo figurativo compuesto por combinación de
colores
Sentencia Casación Nº 3877-2016(03/08/2017)
DECISIÓN:
FUNDADO el Recurso de Casación de Indecopi, CASARON
sentencia de vista; actuando en sede de instancia,
CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró INFUNDADA la
demanda.