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COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS
                                   Organización no gubernamental con status consultivo ante la ONU
                       Filial de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra) y de la Comisión Andina de Juristas (Lima)
                         PERSONERÍA JURÍDICA: RESOLUCIÓN 1060, AGOSTO DE 1988 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ




    Llamado urgente a la protección de los derechos humanos de las trabajadoras y
                    trabajadores del Hospital San Juan de Dios

  Frente a la preocupante decisión de la Corte Constitucional de declarar terminadas las
  relaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios a partir del 29 de
  octubre de 2001 y de ordenar el desalojo de las instalaciones del Hospital, actualmente
ocupado por las trabajadoras y trabajadores, la Comisión Colombiana de Juristas convoca
a la conformación de una mesa de trabajo, en la que participe la Procuraduría General de
         la Nación, para supervisar la ejecución de la sentencia SU–484 de 2008.

Introducción

En 1999, las 2.480 trabajadoras y trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios y
sus cuatro dependencias (Hospital General San Juan de Dios de Bogotá, Instituto Materno
Infantil, Instituto de Inmunología y Jardín Infantil Mundo Nuevo en Bogotá) vieron cómo
el Gobierno nacional ordenaba la interrupción en el pago de sus salarios y prestaciones
sociales, así como en las cotizaciones al sistema general de seguridad social, tanto en salud
como en pensiones. Esta decisión fue la antesala del cierre en 2001 de uno de los hospitales
más importantes y reconocidos de América Latina en materia de investigación y atención a
las personas de escasos recursos. El cierre del Hospital fue el resultado de una serie de
decisiones erráticas, que van desde la decisión de integrarlo a la Fundación San Juan de
Dios por medio de los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 19981, declarados nulos
posteriormente por el Consejo de Estado mediante sentencia de marzo 8 de 2005, hasta su
intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en 1999, que en lugar de
sanearla financieramente la llevó al colapso en 2001.

Ante la cesación en el pago de sus salarios, prestaciones sociales y contribuciones al
sistema general de seguridad social, y debido a sus precarias condiciones económicas, un
amplio número de trabajadoras y trabajadores, con sus familias, decidieron ocupar las
instalaciones del Hospital San Juan de Dios en el año 2001, como una forma de asegurarse
una vivienda, y como un medio de protesta ante la omisión estatal en el pago de sus
acreencias laborales.

Después de nueve años de trámites jurídicos, incertidumbre y omisión por parte de las
autoridades públicas, la Corte Constitucional anunció, mediante el Comunicado n.º 22 del
15 de mayo de 2008, su decisión con relación a las acciones de tutela presentadas por
trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil,
por el no pago de salarios, prestaciones sociales y pensiones causadas (sentencia SU–484

1
  En virtud de estos decretos, declarados posteriormente nulos, se negó al Hospital de forma
reiterada el acceso a recursos de origen público, por tratarse de una entidad sometida al régimen
de fundaciones privadas.



                  Calle 72 Nº 12-65 piso 7 Tel: (571) 3768200 – (571) 3434710 Fax : (571) 3768230
                     Email : ccj@coljuristas.org Website: www.coljuristas.org Bogotá, Colombia
de 2008). La sentencia SU–484 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional constituye un
paso significativo en la protección de los derechos al mínimo vital, a la vida, a la seguridad
social de las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto
Materno Infantil, y un importante esfuerzo de la rama judicial por atender la lamentable
situación de abandono a la que se vieron expuestos debido a la inactividad de la rama
ejecutiva, que de forma permanente eludió sus responsabilidades. Sin embargo, al menos
dos de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia resultan lesivas de los
derechos humanos de las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios:

      “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de
      Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA
      que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001:

      4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido
      como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se
      regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas
      complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento”.

      DECIMO OCTAVO: ORDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca ejercer
      las acciones posesorias, reivindicatorias o policivas necesarias para
      recuperar los bienes pertenecientes a la extinta Fundación San Juan de Dios”.

Conforme a lo anterior, este documento se ocupa en su primera parte de la decisión de la
Corte Constitucional de declarar terminadas las relaciones laborales de los servidores del
Hospital San Juan de Dios a partir del 29 de octubre de 2001, estudiando (1) su
fundamento; (2) la competencia de la Corte para proceder a hacerlo; y (3) la consistencia de
los argumentos expuestos al respecto en la providencia. En la segunda parte, se hace un
análisis de los efectos de la decisión de la Corte Constitucional de ordenar la recuperación
de los bienes de la “extinta Fundación San Juan de Dios”, dentro de los cuales se
encuentran las instalaciones del Hospital.

   I. La terminación de las relaciones laborales

La terminación de las relaciones laborales, dispuesta por la Corte Constitucional en la parte
resolutiva de la sentencia SU–484 de 2008, bien podría dar al traste con la protección que la
propia Corte se esfuerza en ofrecer a las trabajadoras y a los trabajadores del Hospital San
Juan de Dios con este pronunciamiento, y que exige de las otras entidades públicas
concernidas.

   1. Ausencia de fundamento

En el numeral cuarto de la parte resolutiva, la sentencia establece como fecha de
terminación de las relaciones laborales, en el caso del Hospital San Juan de Dios, el día 29



                                                                                            2
de octubre de 2001. Como fundamento de esta decisión, la Corte, en el apartado 5.1.4, se
refiere a la Resolución 1933 de 2001, de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de
la cual se “ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y
se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales” y a un concepto de la
Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social que indica que el día 21 de
septiembre de 2001 salió del Hospital “el último de los pacientes”. Conforme a lo anterior y
teniendo en cuenta que la Resolución 1933 fue publicada en el Diario Oficial el día 29 de
septiembre de 2001, la Corte procede a dar por terminadas las relaciones laborales desde el
29 de octubre de la misma anualidad, concediendo de esta forma un “preaviso” de un mes.
La Corte desconoce por esta vía la naturaleza especial de las determinaciones que se
tomaron en tal resolución, toda vez que ese acto administrativo se refiere a la
desvinculación de determinados servidores públicos, esto es de: “las personas que ocupan
cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso administrativos”2.

De esta manera, la Corte ignora las implicaciones de las diferentes formas de vinculación
con el Estado a través de la función pública y consecuentemente las fórmulas de
desvinculación correspondientes. Así, la Corte hace extensivos los efectos de un acto
administrativo, destinado a funcionarios públicos, de características concretas como lo son
los directivos, los administrativos y los técnicos, a funcionarios públicos totalmente
diferentes como lo son los trabajadores oficiales, los empleados públicos profesionales no
administrativos, y en general, funcionarios que no son de libre de nombramiento y
remoción3. La Corte no tuvo en cuenta que, aun en casos de intervención administrativa, se
deben atender lineamientos de desvinculación que respeten el debido proceso
administrativo. Es decir, que den cuenta de un proceso de retiro del servicio en el cual se
atienda cada caso particular y en el que se considere el tipo de vinculación con la
administración de cada uno de los servidores del Hospital.

    2. Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la
       terminación de la relación laboral y violación del debido proceso

Al declarar la fecha de terminación de las relaciones laborales la Corte Constitucional se
arrogó competencias propias de otras autoridades y vulneró así el debido proceso de los
trabajadores. En efecto, con ocasión de la providencia proferida por la Corte, se adoptaron

2
  Artículo 3, numeral 1 de la Resolución 1933 de 2001, de la Superintendencia Nacional de Salud,
publicado en el Diario Oficial No. 44.567 del 29 de septiembre de 2001, página 9.
3
  Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal y
reglamentaria, previamente definida en la ley, sin la posibilidad de discutir las condiciones para la
prestación del servicio, ni de presentar pliegos de peticiones. Para su desvinculación se requiere,
por regla general, la declaratoria de insubsistencia. Por su parte, los trabajadores oficiales están
vinculados a través de un contrato de trabajo, semejante al de los trabajadores particulares,
contando con la posibilidad de convenir las condiciones laborales, así como de presentar pliegos
de peticiones. A estos últimos los cobija, en algunas materias, el régimen previsto en el Código
Sustantivo del Trabajo y su desvinculación se adelanta mediante la terminación del contrato.



                                                                                                   3
decisiones que, excediendo la competencia de la misma, afectaban a todas y todos los
trabajadores del Hospital San Juan de Dios y no solamente a aquellos que eran parte de los
procesos de tutela revisados por la Corte Constitucional.

Si bien es cierto que la Corte puede establecer efectos inter pares o inter comunis en sus
sentencias, es claro que la vocación de establecer estos efectos siempre se halla en que se
trata de decisiones dirigidas a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de
todas las personas que estuvieran en la misma situación de vulneración que los
peticionarios, y no, como ocurre en este caso, a extender efectos restrictivos en el ejercicio
de dichos derechos. En esta oportunidad, al declarar la terminación de todas las relaciones
de trabajo con relación al Hospital San Juan de Dios, la Corte extiende los efectos negativos
de su pronunciamiento a trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios, quienes
no hicieron parte del debate procesal que se surtió ante los jueces de tutela y ante la Corte al
momento de la revisión.

Cuando la Corte Constitucional adopta tal decisión, vulnera el derecho al debido proceso
del que son titulares las trabajadoras y los trabajadores que no tuvieron ocasión de
intervenir en los procesos de amparo que conoció la Corte, enervando la posibilidad real y
efectiva de que estas personas acudan ante el juez laboral o el juez contencioso
administrativo a dirimir sus pretensiones. Esta observación a la sentencia SU–484 de 2008
se deriva de hechos evidentes, como la imposibilidad en que la Corte coloca a personas que
no participaron en los procesos de tutela revisados de presentar pruebas, de establecer un
contradictorio completo, de presentar argumentos y recursos, aspectos que hacen parte del
derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 constitucional4.

Sumado a lo anterior, el estado de no diferenciación en el que la Corte pone a todos los
trabajadores del Hospital San Juan de Dios viola el debido proceso, al declarar para todos
ellos una fecha de terminación de la relación laboral sin entrar a considerar que existen
circunstancias especiales, tales como diferencias entre funcionarios de libre nombramiento
y remoción y de carrera administrativa5, trabajadores sindicalizados y no sindicalizados,
sindicalizados aforados6 y no aforados, mujeres en estado de embarazo o lactancia al

4
  La Corte Constitucional ha considerado que es nula la sentencia que en su parte resolutiva da
órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso de tutela. Corte
Constitucional, auto 022 de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
5
  Los empleados públicos se dividen en empleados de libre nombramiento y remoción y empleados
de carrera. En el caso de los primeros, su ingreso y retiro del servicio público se realiza mediante
la decisión discrecional (pero limitada por la ley) de la autoridad competente (nominador). Por su
parte, los empleados de carrera ingresan y se retiran del servicio conforme a lo previsto en la ley
909 de 2004.
6
  El fuero sindical es un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical,
en virtud del cual los trabajadores cuentan con la garantía de no ser despedidos, ni desmejorados
en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos, sin justa causa previamente
calificada por un juez.



                                                                                                  4
momento de finalización del contrato, circunstancias que demandan el estudio individual de
cada caso.

      3. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia SU–484 de
         2008

La Sentencia SU–484 de 2008 resulta contradictoria y carente de fundamento en cuanto a la
decisión de declarar la terminación de todas las relaciones de trabajo vigentes al 29 de
octubre de 2001. Dentro de la parte motiva de la sentencia SU–484/08, la Corte
Constitucional es abundante en consideraciones en torno a la protección de los derechos de
las trabajadoras y trabajadores tanto del Hospital San Juan de Dios, como del Instituto
Materno Infantil. En efecto, dentro de sus “consideraciones teóricas”, la Corte se pronunció
de forma extensa acerca de la protección constitucional del trabajo (como principio,
derecho y deber constitucional), destacando entre otras garantías las siguientes:

         “La Constitución igualmente señala otros beneficios a favor del principio de
         protección del trabajo como son la estabilidad del empleo, la
         irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas
         laborales, el llamado principio pro operario referente a la favorabilidad en
         beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación del derecho, la
         primacía de la realidad sobre la forma en las relaciones laborales, garantía
         de la seguridad social, protección especial a la mujer trabajadora madre
         cabeza de familia y mujer embarazada, protección al menor de edad
         trabajador, la capacitación y descanso necesario para el trabajador”7.

Más adelante, la Corte Constitucional rechaza de forma enérgica la inactividad de las
autoridades estatales en relación con la lamentable situación de las trabajadoras y
trabajadores del Hospital y del Instituto Materno Infantil, al punto que las conmina para que
en ningún caso incurran o vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder las tutelas de que trata la presente sentencia:

         “Así las cosas, esta Corporación como máxima garante de los principios
         constitucionales y de los derechos fundamentales vertidos en ella, no puede
         más que deplorar y rechazar de manera enérgica la grave situación de
         vulneración de derechos fundamentales producida por la entidades
         demandadas, las cuales por pertenecer al Estado- el primero y principal en
         ser llamado para la protección de los derechos constitucionales
         fundamentales- denotan la magnitud y dimensión de la grave situación acá
         producida”.



7
    Corte Constitucional, sentencia SU–484 de 2008, M.P.: Jaime Araújo Rentería.



                                                                                           5
No obstante todo lo planteado de forma extensa en la parte motiva de la sentencia SU–484
de 2008, la Corte ordena en la parte resolutiva de la misma providencia, sin contar con
suficiente mérito, fundamento ni competencia en la materia, declarar terminadas el día 29
de octubre de 2001 las relaciones laborales de los servidores vinculados al Hospital San
Juan de Dios.

Así, la Corte Constitucional en la sentencia SU–484/08 adopta una decisión que en manera
alguna comporta una vía de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores
del Hospital San Juan de Dios (para lo cual reclama competencia en sede de tutela), ni
mucho menos de respeto de los principios orientadores de la legislación laboral colombiana
mencionados, como anuncia en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, por la
vía de declarar la terminación de las relaciones laborales, la Corte Constitucional termina
paradójicamente desconociendo las garantías constitucionales y legales establecidas en
beneficio de las trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios, que previamente
había reconocido de forma expresa dentro de la parte motiva de su pronunciamiento:

   -   Desconoce la estabilidad del empleo que ella misma exige respetar por parte
       de las restantes entidades estatales, en tanto, sin haberse cumplido con todas
       las formalidades necesarias para dar por terminadas las relaciones de trabajo,
       y basándose únicamente en un concepto emitido por la Oficina Jurídica del
       Ministerio de la Protección Social que indica la fecha aproximada en la que
       salió del Hospital San Juan de Dios “el último de sus pacientes”, procede a
       declarar terminadas, sin ningún tipo de moderación, todas las relaciones
       laborales. Incluso la Corte hace una presunción que está lejos de ser propia de
       un tribunal constitucional, al estimar de forma discrecional que, conforme al
       preaviso establecido en las normas laborales en beneficio de los trabajadores
       y trabajadoras colombianas, la terminación de las relaciones laborales se
       declara un mes después de la publicación de la Resolución 1933 de 2001,
       emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

   -   Omite la aplicación del principio de irrenunciabilidad de los beneficios
       mínimos establecidos en las normas laborales, que, se insiste, la propia Corte
       menciona como fundamento de su decisión. Al respecto, vale decir que la
       Corte no tiene el cuidado de verificar si se han surtido los trámites necesarios
       para proceder a la terminación de las relaciones de trabajo, garantía
       reconocida en la legislación laboral y en estándares internacionales
       vinculantes para el Estado colombiano en virtud del artículo 93 de la
       Constitución Política.

   -   La Corte inaplica, para el caso sometido a su consideración, el principio de
       favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación
       del derecho (principio pro operario), pues ante la incertidumbre que aún
       existe en torno a la persistencia de la relaciones laborales en el Hospital San



                                                                                          6
Juan de Dios y a los medios para declarar su terminación, la cual valga
        decirlo debería ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral o por la
        contencioso administrativa, procede a decretar su extinción a partir de
        octubre de 2001.

    -   Desconoce el principio de primacía de la realidad sobre la formas en las
        relaciones laborales, pues, a pesar de que un grupo significativo de
        trabajadoras y trabajadores actualmente continúan asistiendo de forma diaria
        al Hospital San Juan de Dios para prestar los servicios que ordene su
        empleador, la Corte Constitucional declara la terminación de las relaciones de
        trabajo.

En síntesis, resulta contradictorio que la Corte Constitucional defina unos principios y unos
derechos que deben ser atendidos en la resolución del caso que fue sometido a su
consideración por vía de la eventual revisión de los fallos de tutela, principios y derechos
que posteriormente desatiende por completo, dando paso a una decisión que, tal como ya se
advirtió, desconoce varias garantías constitucionales y legales de los trabajadores. De esta
forma, la Corte rechaza de forma categórica la actitud desconsiderada de las restantes
autoridades del Estado con relación a la situación de las trabajadoras y trabajadores del
Hospital San Juan de Dios, pero adopta de forma sorpresiva una decisión que le
corresponde adoptar a otra jurisdicción. El mismo celo que emplea la Corte para rechazar la
inactividad de las otras esferas del poder público debe llevar a criticar la extralimitación en
que incurre ella misma con la sentencia SU–484 de 2008.

De esta forma, es necesario concluir, recordando las propias palabras de la Corte
Constitucional en la sentencia SU– 84 de 2008, que “Todos aquellos actos que realice el
Estado en contravía del principio de protección del trabajo estarán en contra de la
Constitución”. Este es justamente el caso de la sentencia SU–484 de 2008, en la que una
autoridad investida del poder del Estado, como es el máximo tribunal de la jurisdicción
constitucional, afecta la protección que la sociedad ha reconocido constitucional y
legalmente a sus trabajadoras y trabajadores.

    II. El posible desalojo del Hospital San Juan de Dios

Ahora bien, mientras la Corte ordena el pago de los salarios, prestaciones sociales,
indemnizaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de las autoridades
concernidas, en un plazo que varía entre seis meses, un año y hasta cinco años8, la misma
8
  En el caso de las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios la Corte
Constitucional ordena que el pago de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones
sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones, se haga en un plazo
máximo de un año, mientras que, tratándose de aportes y cotizaciones al sistema integral de
seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, el plazo
será de cinco años. Adicionalmente, la Corte dispone que “sin perjuicio” de lo anterior, y con el fin



                                                                                                   7
sentencia ordena el inicio de acciones policivas para recuperar el inmueble correspondiente
al Hospital San Juan de Dios, el cual es habitado por trabajadores y trabajadoras con sus
familias. Estas acciones podrían llegar a adelantarse de forma inmediata, sin mediar
previamente el pago de todas y cada una de las acreencias laborales a los servidores del
Hospital.

El día 27 de mayo de 2008, la Comisión Colombiana de Juristas realizó una visita al
Hospital, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo (Regional Cundinamarca),
pudiendo constatar que al personal del Hospital San Juan de Dios le están siendo
vulnerados prácticamente todos sus derechos, entre ellos el derecho a la vida digna, a la
salud, al trabajo, al mínimo vital y a una vivienda adecuada9. Dentro de este contexto, es
particularmente preocupante la situación de abandono en la que se encuentran las mujeres,
las niñas y los niños.

La anterior situación se deriva directamente del incumplimiento, por parte del Estado, de
sus deberes de garantía y protección con respecto a quienes durante años prestaron sus
servicios en el que fue uno de los mejores hospitales de América Latina. Es necesario
recordar que, de conformidad con la ley 735 de 2002 (artículo primero), la Fundación San
Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional fueron reconocidos como Patrimonio
Cultural de la Nación, “por su valiosa contribución a la salud del pueblo y su
extraordinario aporte científico”. La contribución a la salud del pueblo, citada por la ley,
obedece a la dedicación y el trabajo del personal médico y científico que hace parte del
Hospital. Por consiguiente, el Estado les debe a estas personas un reconocimiento que debe
verse reflejado más allá del texto de la ley.

La ley 735 de 2002 ordenó la remodelación, restauración y conservación de la estructura
del Hospital San Juan de Dios, a cargo del Gobierno Nacional por medio del Departamento
Nacional de Planeación y los Ministerios de Cultura y Educación Nacional, creando para el
cumplimiento de estas actividades la Junta de Conservación del Monumento Nacional,

de atender el mínimo vital de las trabajadoras y trabajadores, el pago de salarios y mesadas
pensionales deberá hacerse en seis meses (tres meses contados a partir del vencimiento del
término concedido para que las entidades concernidas lleguen a un acuerdo acerca de la
distribución de los pagos, que es de tres meses).
9
  En la actualidad, de forma paradójica, las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan
de Dios no tienen acceso a los servicios de salud, pues en la base de datos del Instituto del Seguro
Social aparecen como trabajadoras del Hospital pero en mora en el pago de las cotizaciones
correspondientes. Por lo anterior, no son atendidas como afiliadas al régimen contributivo (por la
mora), y se les niega la atención en el régimen subsidiado (por estar vinculadas al régimen
contributivo, como personas con un trabajo formal). La cesación en el pago de los salarios y
prestaciones sociales ha ocasionado una situación de permanente vulneración de sus derechos a
la vida digna, a un trabajo en condiciones dignas y justas, a la vivienda adecuada y al mínimo vital,
entendido como “el mínimo de necesidades básicas indispensables para garantizar la
subsistencia digna de la persona y de su familia” (Corte Constitucional, sentencia SU–484 de
2008, M.P.: Jaime Araújo Rentería).



                                                                                                   8
integrada por los Ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, el Alcalde Mayor de
Bogotá D.C., y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados. En la ley 735 de 2002
también se dispuso que tanto el San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil debían
continuar funcionando como Hospitales Universitarios para la atención de personas no
vinculadas a ninguno de los regímenes de salud, gozando “de la especial protección del
Estado para el buen desarrollo de sus actividades”. Para cumplir con este propósito, las
autoridades han debido solucionar el problema más apremiante para el funcionamiento del
Hospital: el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y las
cotizaciones al sistema de seguridad social, en beneficio de sus trabajadoras y trabajadores,
así como la destinación de los recursos necesarios para el efecto.

La Comisión Colombiana de Juristas hace un llamado a las autoridades del Estado a
supervisar el desarrollo de esta situación, con el fin de proteger los derechos de las personas
que viven en el Hospital, y a evitar el uso de la fuerza como solución a su ocupación. En
este sentido, es necesario garantizar que cualquier proceso dirigido a la recuperación del
inmueble se lleve a cabo agotando los procedimientos establecidos en la ley, y respetando
los derechos humanos de quienes habitan el inmueble. Si bien la legislación colombiana
admite la restitución del espacio público, esta debe realizarse ofreciendo a los afectados las
garantías que al respecto establece el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas en su Observación General Nº 7: a) Una auténtica
oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) Un plazo suficiente y razonable de
notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el
desalojo; c) Facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a
los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas;
d) La presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo,
especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) Identificación exacta de todas las
personas que efectúen el desalojo; f) No efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o
de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) Ofrecer recursos
jurídicos; y h) Ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que
necesiten pedir reparación a los tribunales10.

Es importante que las instancias de protección de los derechos humanos tomen las medidas
que estimen convenientes, de conformidad con sus mandatos, para garantizar que:

     1) El Estado se abstenga de tomar medidas abusivas para solucionar el problema. En
        este punto debe tenerse en cuenta que quienes habitan el Hospital son personas
        inermes, que no están ejerciendo ningún tipo de violencia y que, por el contrario,
        están de manera pacífica y legítima reclamando la garantía de sus derechos.


10
  Al procedimiento de lanzamiento que se realice sin el lleno de estos requisitos, el Comité de
DESC lo denomina “desalojo forzoso”. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
Observación General No. 7, Los desalojos forzosos, 1997, E/1998/22, anexo IV, párrafo 4.



                                                                                               9
2) El Estado otorgue la plenitud de las garantías para el ejercicio de los derechos
       sociales de estas personas. Para ello, es indispensable que entidades como la
       Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación intervengan para
       salvaguardar y garantizar los derechos de estas personas, de manera concertada con
       ellas y atendiendo a sus necesidades.

    3) Cualquier medida que el Estado pretenda adoptar con base en el pronunciamiento de
       la Corte Constitucional sólo se adelante una vez esté debidamente ejecutoriada la
       sentencia SU-484/08.

Conforme a lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas ve con preocupación la
situación de las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, que, con
ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional SU–484 de 2008, pueden llegar a ver
conculcados sus derechos laborales, y, algunos de ellos, su derecho a no ser forzosamente
desalojados. Por lo anterior, la Comisión considera necesario conformar una mesa de
trabajo en la que participe la Procuraduría General de la Nación, para hacer un seguimiento
permanente a la ejecución de la sentencia SU–484 de 2008, con el fin de asegurar el respeto
de los derechos humanos de los servidores del Hospital San Juan de Dios, y evitar un
desalojo forzoso de las personas que habitan en las instalaciones del mismo.

Comisión Colombiana de Juristas
Bogotá, 4 de julio de 2008

Para mayor información, contactar a: Felipe Galvis Castro, Investigador DESC CCJ (tel. 376 8200, ext. 129)




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Llamado urgente a la protección de los derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios

  • 1. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS Organización no gubernamental con status consultivo ante la ONU Filial de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra) y de la Comisión Andina de Juristas (Lima) PERSONERÍA JURÍDICA: RESOLUCIÓN 1060, AGOSTO DE 1988 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Llamado urgente a la protección de los derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios Frente a la preocupante decisión de la Corte Constitucional de declarar terminadas las relaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios a partir del 29 de octubre de 2001 y de ordenar el desalojo de las instalaciones del Hospital, actualmente ocupado por las trabajadoras y trabajadores, la Comisión Colombiana de Juristas convoca a la conformación de una mesa de trabajo, en la que participe la Procuraduría General de la Nación, para supervisar la ejecución de la sentencia SU–484 de 2008. Introducción En 1999, las 2.480 trabajadoras y trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios y sus cuatro dependencias (Hospital General San Juan de Dios de Bogotá, Instituto Materno Infantil, Instituto de Inmunología y Jardín Infantil Mundo Nuevo en Bogotá) vieron cómo el Gobierno nacional ordenaba la interrupción en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, así como en las cotizaciones al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones. Esta decisión fue la antesala del cierre en 2001 de uno de los hospitales más importantes y reconocidos de América Latina en materia de investigación y atención a las personas de escasos recursos. El cierre del Hospital fue el resultado de una serie de decisiones erráticas, que van desde la decisión de integrarlo a la Fundación San Juan de Dios por medio de los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 19981, declarados nulos posteriormente por el Consejo de Estado mediante sentencia de marzo 8 de 2005, hasta su intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en 1999, que en lugar de sanearla financieramente la llevó al colapso en 2001. Ante la cesación en el pago de sus salarios, prestaciones sociales y contribuciones al sistema general de seguridad social, y debido a sus precarias condiciones económicas, un amplio número de trabajadoras y trabajadores, con sus familias, decidieron ocupar las instalaciones del Hospital San Juan de Dios en el año 2001, como una forma de asegurarse una vivienda, y como un medio de protesta ante la omisión estatal en el pago de sus acreencias laborales. Después de nueve años de trámites jurídicos, incertidumbre y omisión por parte de las autoridades públicas, la Corte Constitucional anunció, mediante el Comunicado n.º 22 del 15 de mayo de 2008, su decisión con relación a las acciones de tutela presentadas por trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, por el no pago de salarios, prestaciones sociales y pensiones causadas (sentencia SU–484 1 En virtud de estos decretos, declarados posteriormente nulos, se negó al Hospital de forma reiterada el acceso a recursos de origen público, por tratarse de una entidad sometida al régimen de fundaciones privadas. Calle 72 Nº 12-65 piso 7 Tel: (571) 3768200 – (571) 3434710 Fax : (571) 3768230 Email : ccj@coljuristas.org Website: www.coljuristas.org Bogotá, Colombia
  • 2. de 2008). La sentencia SU–484 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional constituye un paso significativo en la protección de los derechos al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social de las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, y un importante esfuerzo de la rama judicial por atender la lamentable situación de abandono a la que se vieron expuestos debido a la inactividad de la rama ejecutiva, que de forma permanente eludió sus responsabilidades. Sin embargo, al menos dos de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia resultan lesivas de los derechos humanos de las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios: “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento”. DECIMO OCTAVO: ORDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca ejercer las acciones posesorias, reivindicatorias o policivas necesarias para recuperar los bienes pertenecientes a la extinta Fundación San Juan de Dios”. Conforme a lo anterior, este documento se ocupa en su primera parte de la decisión de la Corte Constitucional de declarar terminadas las relaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios a partir del 29 de octubre de 2001, estudiando (1) su fundamento; (2) la competencia de la Corte para proceder a hacerlo; y (3) la consistencia de los argumentos expuestos al respecto en la providencia. En la segunda parte, se hace un análisis de los efectos de la decisión de la Corte Constitucional de ordenar la recuperación de los bienes de la “extinta Fundación San Juan de Dios”, dentro de los cuales se encuentran las instalaciones del Hospital. I. La terminación de las relaciones laborales La terminación de las relaciones laborales, dispuesta por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia SU–484 de 2008, bien podría dar al traste con la protección que la propia Corte se esfuerza en ofrecer a las trabajadoras y a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios con este pronunciamiento, y que exige de las otras entidades públicas concernidas. 1. Ausencia de fundamento En el numeral cuarto de la parte resolutiva, la sentencia establece como fecha de terminación de las relaciones laborales, en el caso del Hospital San Juan de Dios, el día 29 2
  • 3. de octubre de 2001. Como fundamento de esta decisión, la Corte, en el apartado 5.1.4, se refiere a la Resolución 1933 de 2001, de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se “ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales” y a un concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social que indica que el día 21 de septiembre de 2001 salió del Hospital “el último de los pacientes”. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la Resolución 1933 fue publicada en el Diario Oficial el día 29 de septiembre de 2001, la Corte procede a dar por terminadas las relaciones laborales desde el 29 de octubre de la misma anualidad, concediendo de esta forma un “preaviso” de un mes. La Corte desconoce por esta vía la naturaleza especial de las determinaciones que se tomaron en tal resolución, toda vez que ese acto administrativo se refiere a la desvinculación de determinados servidores públicos, esto es de: “las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso administrativos”2. De esta manera, la Corte ignora las implicaciones de las diferentes formas de vinculación con el Estado a través de la función pública y consecuentemente las fórmulas de desvinculación correspondientes. Así, la Corte hace extensivos los efectos de un acto administrativo, destinado a funcionarios públicos, de características concretas como lo son los directivos, los administrativos y los técnicos, a funcionarios públicos totalmente diferentes como lo son los trabajadores oficiales, los empleados públicos profesionales no administrativos, y en general, funcionarios que no son de libre de nombramiento y remoción3. La Corte no tuvo en cuenta que, aun en casos de intervención administrativa, se deben atender lineamientos de desvinculación que respeten el debido proceso administrativo. Es decir, que den cuenta de un proceso de retiro del servicio en el cual se atienda cada caso particular y en el que se considere el tipo de vinculación con la administración de cada uno de los servidores del Hospital. 2. Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la terminación de la relación laboral y violación del debido proceso Al declarar la fecha de terminación de las relaciones laborales la Corte Constitucional se arrogó competencias propias de otras autoridades y vulneró así el debido proceso de los trabajadores. En efecto, con ocasión de la providencia proferida por la Corte, se adoptaron 2 Artículo 3, numeral 1 de la Resolución 1933 de 2001, de la Superintendencia Nacional de Salud, publicado en el Diario Oficial No. 44.567 del 29 de septiembre de 2001, página 9. 3 Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, previamente definida en la ley, sin la posibilidad de discutir las condiciones para la prestación del servicio, ni de presentar pliegos de peticiones. Para su desvinculación se requiere, por regla general, la declaratoria de insubsistencia. Por su parte, los trabajadores oficiales están vinculados a través de un contrato de trabajo, semejante al de los trabajadores particulares, contando con la posibilidad de convenir las condiciones laborales, así como de presentar pliegos de peticiones. A estos últimos los cobija, en algunas materias, el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y su desvinculación se adelanta mediante la terminación del contrato. 3
  • 4. decisiones que, excediendo la competencia de la misma, afectaban a todas y todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y no solamente a aquellos que eran parte de los procesos de tutela revisados por la Corte Constitucional. Si bien es cierto que la Corte puede establecer efectos inter pares o inter comunis en sus sentencias, es claro que la vocación de establecer estos efectos siempre se halla en que se trata de decisiones dirigidas a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de todas las personas que estuvieran en la misma situación de vulneración que los peticionarios, y no, como ocurre en este caso, a extender efectos restrictivos en el ejercicio de dichos derechos. En esta oportunidad, al declarar la terminación de todas las relaciones de trabajo con relación al Hospital San Juan de Dios, la Corte extiende los efectos negativos de su pronunciamiento a trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios, quienes no hicieron parte del debate procesal que se surtió ante los jueces de tutela y ante la Corte al momento de la revisión. Cuando la Corte Constitucional adopta tal decisión, vulnera el derecho al debido proceso del que son titulares las trabajadoras y los trabajadores que no tuvieron ocasión de intervenir en los procesos de amparo que conoció la Corte, enervando la posibilidad real y efectiva de que estas personas acudan ante el juez laboral o el juez contencioso administrativo a dirimir sus pretensiones. Esta observación a la sentencia SU–484 de 2008 se deriva de hechos evidentes, como la imposibilidad en que la Corte coloca a personas que no participaron en los procesos de tutela revisados de presentar pruebas, de establecer un contradictorio completo, de presentar argumentos y recursos, aspectos que hacen parte del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 constitucional4. Sumado a lo anterior, el estado de no diferenciación en el que la Corte pone a todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios viola el debido proceso, al declarar para todos ellos una fecha de terminación de la relación laboral sin entrar a considerar que existen circunstancias especiales, tales como diferencias entre funcionarios de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa5, trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, sindicalizados aforados6 y no aforados, mujeres en estado de embarazo o lactancia al 4 La Corte Constitucional ha considerado que es nula la sentencia que en su parte resolutiva da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso de tutela. Corte Constitucional, auto 022 de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 5 Los empleados públicos se dividen en empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. En el caso de los primeros, su ingreso y retiro del servicio público se realiza mediante la decisión discrecional (pero limitada por la ley) de la autoridad competente (nominador). Por su parte, los empleados de carrera ingresan y se retiran del servicio conforme a lo previsto en la ley 909 de 2004. 6 El fuero sindical es un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical, en virtud del cual los trabajadores cuentan con la garantía de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos, sin justa causa previamente calificada por un juez. 4
  • 5. momento de finalización del contrato, circunstancias que demandan el estudio individual de cada caso. 3. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia SU–484 de 2008 La Sentencia SU–484 de 2008 resulta contradictoria y carente de fundamento en cuanto a la decisión de declarar la terminación de todas las relaciones de trabajo vigentes al 29 de octubre de 2001. Dentro de la parte motiva de la sentencia SU–484/08, la Corte Constitucional es abundante en consideraciones en torno a la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores tanto del Hospital San Juan de Dios, como del Instituto Materno Infantil. En efecto, dentro de sus “consideraciones teóricas”, la Corte se pronunció de forma extensa acerca de la protección constitucional del trabajo (como principio, derecho y deber constitucional), destacando entre otras garantías las siguientes: “La Constitución igualmente señala otros beneficios a favor del principio de protección del trabajo como son la estabilidad del empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el llamado principio pro operario referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación del derecho, la primacía de la realidad sobre la forma en las relaciones laborales, garantía de la seguridad social, protección especial a la mujer trabajadora madre cabeza de familia y mujer embarazada, protección al menor de edad trabajador, la capacitación y descanso necesario para el trabajador”7. Más adelante, la Corte Constitucional rechaza de forma enérgica la inactividad de las autoridades estatales en relación con la lamentable situación de las trabajadoras y trabajadores del Hospital y del Instituto Materno Infantil, al punto que las conmina para que en ningún caso incurran o vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder las tutelas de que trata la presente sentencia: “Así las cosas, esta Corporación como máxima garante de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales vertidos en ella, no puede más que deplorar y rechazar de manera enérgica la grave situación de vulneración de derechos fundamentales producida por la entidades demandadas, las cuales por pertenecer al Estado- el primero y principal en ser llamado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales- denotan la magnitud y dimensión de la grave situación acá producida”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU–484 de 2008, M.P.: Jaime Araújo Rentería. 5
  • 6. No obstante todo lo planteado de forma extensa en la parte motiva de la sentencia SU–484 de 2008, la Corte ordena en la parte resolutiva de la misma providencia, sin contar con suficiente mérito, fundamento ni competencia en la materia, declarar terminadas el día 29 de octubre de 2001 las relaciones laborales de los servidores vinculados al Hospital San Juan de Dios. Así, la Corte Constitucional en la sentencia SU–484/08 adopta una decisión que en manera alguna comporta una vía de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios (para lo cual reclama competencia en sede de tutela), ni mucho menos de respeto de los principios orientadores de la legislación laboral colombiana mencionados, como anuncia en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, por la vía de declarar la terminación de las relaciones laborales, la Corte Constitucional termina paradójicamente desconociendo las garantías constitucionales y legales establecidas en beneficio de las trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios, que previamente había reconocido de forma expresa dentro de la parte motiva de su pronunciamiento: - Desconoce la estabilidad del empleo que ella misma exige respetar por parte de las restantes entidades estatales, en tanto, sin haberse cumplido con todas las formalidades necesarias para dar por terminadas las relaciones de trabajo, y basándose únicamente en un concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social que indica la fecha aproximada en la que salió del Hospital San Juan de Dios “el último de sus pacientes”, procede a declarar terminadas, sin ningún tipo de moderación, todas las relaciones laborales. Incluso la Corte hace una presunción que está lejos de ser propia de un tribunal constitucional, al estimar de forma discrecional que, conforme al preaviso establecido en las normas laborales en beneficio de los trabajadores y trabajadoras colombianas, la terminación de las relaciones laborales se declara un mes después de la publicación de la Resolución 1933 de 2001, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. - Omite la aplicación del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, que, se insiste, la propia Corte menciona como fundamento de su decisión. Al respecto, vale decir que la Corte no tiene el cuidado de verificar si se han surtido los trámites necesarios para proceder a la terminación de las relaciones de trabajo, garantía reconocida en la legislación laboral y en estándares internacionales vinculantes para el Estado colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. - La Corte inaplica, para el caso sometido a su consideración, el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación del derecho (principio pro operario), pues ante la incertidumbre que aún existe en torno a la persistencia de la relaciones laborales en el Hospital San 6
  • 7. Juan de Dios y a los medios para declarar su terminación, la cual valga decirlo debería ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, procede a decretar su extinción a partir de octubre de 2001. - Desconoce el principio de primacía de la realidad sobre la formas en las relaciones laborales, pues, a pesar de que un grupo significativo de trabajadoras y trabajadores actualmente continúan asistiendo de forma diaria al Hospital San Juan de Dios para prestar los servicios que ordene su empleador, la Corte Constitucional declara la terminación de las relaciones de trabajo. En síntesis, resulta contradictorio que la Corte Constitucional defina unos principios y unos derechos que deben ser atendidos en la resolución del caso que fue sometido a su consideración por vía de la eventual revisión de los fallos de tutela, principios y derechos que posteriormente desatiende por completo, dando paso a una decisión que, tal como ya se advirtió, desconoce varias garantías constitucionales y legales de los trabajadores. De esta forma, la Corte rechaza de forma categórica la actitud desconsiderada de las restantes autoridades del Estado con relación a la situación de las trabajadoras y trabajadores del Hospital San Juan de Dios, pero adopta de forma sorpresiva una decisión que le corresponde adoptar a otra jurisdicción. El mismo celo que emplea la Corte para rechazar la inactividad de las otras esferas del poder público debe llevar a criticar la extralimitación en que incurre ella misma con la sentencia SU–484 de 2008. De esta forma, es necesario concluir, recordando las propias palabras de la Corte Constitucional en la sentencia SU– 84 de 2008, que “Todos aquellos actos que realice el Estado en contravía del principio de protección del trabajo estarán en contra de la Constitución”. Este es justamente el caso de la sentencia SU–484 de 2008, en la que una autoridad investida del poder del Estado, como es el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, afecta la protección que la sociedad ha reconocido constitucional y legalmente a sus trabajadoras y trabajadores. II. El posible desalojo del Hospital San Juan de Dios Ahora bien, mientras la Corte ordena el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de las autoridades concernidas, en un plazo que varía entre seis meses, un año y hasta cinco años8, la misma 8 En el caso de las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios la Corte Constitucional ordena que el pago de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones, se haga en un plazo máximo de un año, mientras que, tratándose de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, el plazo será de cinco años. Adicionalmente, la Corte dispone que “sin perjuicio” de lo anterior, y con el fin 7
  • 8. sentencia ordena el inicio de acciones policivas para recuperar el inmueble correspondiente al Hospital San Juan de Dios, el cual es habitado por trabajadores y trabajadoras con sus familias. Estas acciones podrían llegar a adelantarse de forma inmediata, sin mediar previamente el pago de todas y cada una de las acreencias laborales a los servidores del Hospital. El día 27 de mayo de 2008, la Comisión Colombiana de Juristas realizó una visita al Hospital, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo (Regional Cundinamarca), pudiendo constatar que al personal del Hospital San Juan de Dios le están siendo vulnerados prácticamente todos sus derechos, entre ellos el derecho a la vida digna, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a una vivienda adecuada9. Dentro de este contexto, es particularmente preocupante la situación de abandono en la que se encuentran las mujeres, las niñas y los niños. La anterior situación se deriva directamente del incumplimiento, por parte del Estado, de sus deberes de garantía y protección con respecto a quienes durante años prestaron sus servicios en el que fue uno de los mejores hospitales de América Latina. Es necesario recordar que, de conformidad con la ley 735 de 2002 (artículo primero), la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional fueron reconocidos como Patrimonio Cultural de la Nación, “por su valiosa contribución a la salud del pueblo y su extraordinario aporte científico”. La contribución a la salud del pueblo, citada por la ley, obedece a la dedicación y el trabajo del personal médico y científico que hace parte del Hospital. Por consiguiente, el Estado les debe a estas personas un reconocimiento que debe verse reflejado más allá del texto de la ley. La ley 735 de 2002 ordenó la remodelación, restauración y conservación de la estructura del Hospital San Juan de Dios, a cargo del Gobierno Nacional por medio del Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Cultura y Educación Nacional, creando para el cumplimiento de estas actividades la Junta de Conservación del Monumento Nacional, de atender el mínimo vital de las trabajadoras y trabajadores, el pago de salarios y mesadas pensionales deberá hacerse en seis meses (tres meses contados a partir del vencimiento del término concedido para que las entidades concernidas lleguen a un acuerdo acerca de la distribución de los pagos, que es de tres meses). 9 En la actualidad, de forma paradójica, las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios no tienen acceso a los servicios de salud, pues en la base de datos del Instituto del Seguro Social aparecen como trabajadoras del Hospital pero en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes. Por lo anterior, no son atendidas como afiliadas al régimen contributivo (por la mora), y se les niega la atención en el régimen subsidiado (por estar vinculadas al régimen contributivo, como personas con un trabajo formal). La cesación en el pago de los salarios y prestaciones sociales ha ocasionado una situación de permanente vulneración de sus derechos a la vida digna, a un trabajo en condiciones dignas y justas, a la vivienda adecuada y al mínimo vital, entendido como “el mínimo de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia” (Corte Constitucional, sentencia SU–484 de 2008, M.P.: Jaime Araújo Rentería). 8
  • 9. integrada por los Ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados. En la ley 735 de 2002 también se dispuso que tanto el San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil debían continuar funcionando como Hospitales Universitarios para la atención de personas no vinculadas a ninguno de los regímenes de salud, gozando “de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de sus actividades”. Para cumplir con este propósito, las autoridades han debido solucionar el problema más apremiante para el funcionamiento del Hospital: el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social, en beneficio de sus trabajadoras y trabajadores, así como la destinación de los recursos necesarios para el efecto. La Comisión Colombiana de Juristas hace un llamado a las autoridades del Estado a supervisar el desarrollo de esta situación, con el fin de proteger los derechos de las personas que viven en el Hospital, y a evitar el uso de la fuerza como solución a su ocupación. En este sentido, es necesario garantizar que cualquier proceso dirigido a la recuperación del inmueble se lleve a cabo agotando los procedimientos establecidos en la ley, y respetando los derechos humanos de quienes habitan el inmueble. Si bien la legislación colombiana admite la restitución del espacio público, esta debe realizarse ofreciendo a los afectados las garantías que al respecto establece el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observación General Nº 7: a) Una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) Un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) Facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) La presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) Identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) No efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) Ofrecer recursos jurídicos; y h) Ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales10. Es importante que las instancias de protección de los derechos humanos tomen las medidas que estimen convenientes, de conformidad con sus mandatos, para garantizar que: 1) El Estado se abstenga de tomar medidas abusivas para solucionar el problema. En este punto debe tenerse en cuenta que quienes habitan el Hospital son personas inermes, que no están ejerciendo ningún tipo de violencia y que, por el contrario, están de manera pacífica y legítima reclamando la garantía de sus derechos. 10 Al procedimiento de lanzamiento que se realice sin el lleno de estos requisitos, el Comité de DESC lo denomina “desalojo forzoso”. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 7, Los desalojos forzosos, 1997, E/1998/22, anexo IV, párrafo 4. 9
  • 10. 2) El Estado otorgue la plenitud de las garantías para el ejercicio de los derechos sociales de estas personas. Para ello, es indispensable que entidades como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación intervengan para salvaguardar y garantizar los derechos de estas personas, de manera concertada con ellas y atendiendo a sus necesidades. 3) Cualquier medida que el Estado pretenda adoptar con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional sólo se adelante una vez esté debidamente ejecutoriada la sentencia SU-484/08. Conforme a lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas ve con preocupación la situación de las trabajadoras y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, que, con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional SU–484 de 2008, pueden llegar a ver conculcados sus derechos laborales, y, algunos de ellos, su derecho a no ser forzosamente desalojados. Por lo anterior, la Comisión considera necesario conformar una mesa de trabajo en la que participe la Procuraduría General de la Nación, para hacer un seguimiento permanente a la ejecución de la sentencia SU–484 de 2008, con el fin de asegurar el respeto de los derechos humanos de los servidores del Hospital San Juan de Dios, y evitar un desalojo forzoso de las personas que habitan en las instalaciones del mismo. Comisión Colombiana de Juristas Bogotá, 4 de julio de 2008 Para mayor información, contactar a: Felipe Galvis Castro, Investigador DESC CCJ (tel. 376 8200, ext. 129) 10