Este documento presenta un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 144 de la Ley 641 Código Penal de Nicaragua. Las demandantes argumentan que estos artículos, al penalizar el aborto terapéutico, violan derechos fundamentales de las mujeres y acuerdos internacionales ratificados por Nicaragua. La Corte Suprema declara admisible el recurso y notifica a la Asamblea Nacional y al Procurador General para que presenten alegatos.
1. EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-Nosotras, ODILLIE
CLARIBEL CORTÉZ PEREIRA mayor de edad, soltera, Abogada y Notaria
Pública, de este domicilio, portadora de cédula de identidad dos ochenta y uno
guion diecisiete cero tres noventa y tres guion triple cero dos literal “q” (281-170393-
0002Q); MIRIAM ELENA CRUZ RUGAMA, soltera, Abogada y Notaria Pública, de
este domicilio, portadora de cédula de identidad dos ochenta y uno guion cero seis
cero seis noventa guion doble cero once literal w (281-060690-0011W), del domicilio
de León y ciudadanas nicaragüenses, en nuestro carácter personal y de
conformidad con el artículo 187 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua y el articulo 2 y 9 de la ley de amparo, que nos faculta para interponer el
presente Recurso, respetuosamente nos dirigimos a esta honorable Corte,
comparecemos y exponemos: El Código Penal de la República de Nicaragua, del
año 1974 aprobado por Decreto no. 297 de la Asamblea Nacional Constituyente del
16 de enero de 1974; promulgado por el Poder Ejecutivo el 1 de abril del mismo año
y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 del 3 de mayo de 1974, tipificaba el
aborto como delito en los artículos 162, 163 y 164, y regulaba el aborto terapéutico
en su artículo 165. La Ley No. 603 aprobada el 26 de Octubre del 2006, Publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 17 de Noviembre del 2006; con dicha ley
se reforma el artículo 165 del Código Penal de 1974. El 13 de noviembre del 2006
la Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 641, Código Penal de la República de
Nicaragua, sancionada por el Presidente de la República el 16 de noviembre del
mismo año. La Ley No. 641 fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84,
85, 86 y 87 los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente; que entró en
vigencia el 9 de julio del 2008 y que regula el aborto terapéutico en su artículos 143,
144. Cuyos artículos, establecen: Art. 143 Aborto. Quien provoque aborto con el
consentimiento de la mujer será sancionado con la pena de uno a tres años de
prisión. Si se trata de un profesional médico o sanitario, la pena principal
simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de dos a cinco años
para ejercer la medicina u oficio sanitario. A la mujer que intencionalmente cause
su propio aborto o consienta que otra persona se lo practique, se le impondrá pena
de uno a dos años de prisión. Art. 144 Aborto sin Consentimiento. Quien
2. intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, será
castigado con prisión de tres a seis años. Si se trata de un profesional de la salud,
la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de
cuatro a siete años para ejercer la medicina u oficio sanitario. Si el aborto fuera
practicado con violencia, intimidación o engaño, se sancionará con pena de seis a
ocho años de prisión. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal
simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años
para ejercer la medicina u oficio sanitario. Por lo antes citado, consideramos que la
decisión de los honorables diputados de la Asamblea Nacional al penalizar el aborto
en general, incluyendo el aborto terapéutico, violenta derechos fundamentales de
las mujeres contemplados en la Carta Magna Nicaragüense, así como la violación
de Instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos
y ratificados por Nicaragua, tomando en cuenta que según el artículo 46de la
Constitución Política de la República de Nicaragua señalan expresamente que
en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del
reconocimiento de los derechos inherentes de la persona humana, del irrestricto
respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia
de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones
Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización
de Estados Americanos. Este tipo de decisiones que penalizan el aborto terapéutico
están en contravención con los siguientes Instrumentos internacionales suscritos
por Nicaragua en relación directa con el derecho a la vida de la madre: El derecho
a la vida, libertad y seguridad contemplado en el artículo 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 6.1 y 9.1 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 10.1 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos
3. Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 24 numerales 1 y 2 de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño. Son diversas las razones básicas por las
que se justifica el aborto terapéutico, pero la que se consideran compatibles con el
principio de salva guardar la vido son: riesgo grave para la vida de la madre,
reducción de embriones o fetos en embarazos múltiples hasta un número que haga
el riesgo aceptable y el embarazo viable, y riesgo grave para la vida del hijo, cuando
la continuación del embarazo o el parto significan un riesgo grave para la vida del
hijo, ya sea porque viene con una malformación, o tiene un alto riesgo de vida
cuando nazca. Hay otras situaciones en que la labor preventiva de preservar la vida
debe considerarse lícita; por ejemplo, en el caso de enfermedades psiquiátricas,
delito de naturaleza sexual o de la aplicación de una técnica de reproducción
asistida no consentida por la madre, se considera preventivo el evitar una
descompensación psicótica y curativa el impedir un eventual suicidio. La
importancia del aborto por indicación médico-legal está en que facilita que estas
interrupciones se practiquen dentro del ámbito sanitario institucional, eliminando
riesgos innecesarios para las mujeres. De las interrupciones del embarazo antes de
la viabilidad fetal por razones de salud materna, sólo serían éticamente lícitas
aquellas efectuadas cuando el médico tratante está razonablemente convencido de
que si no realiza dicha acción, sus dos pacientes morirán. En dichos casos no sólo
existirían circunstancias en las cuales el efecto buscado es proporcionado al efecto
no deseado, sino que la acción libremente elegida por el médico sería recta, lícita y
no constituiría un acto de los llamados intrínsecamente malos. Es más, en estos
casos la omisión de actuar provocaría un mal mayor. La interrupción del embarazo
en circunstancias que si no se actúa morirán ambos y que el actuar significa salvar
al único posible de salvar (más aun, si se toma todas las providencias para atender
y tratar de salvar al otro) no puede considerarse una elección errada, producto de
un desorden de la voluntad y por lo tanto de un mal moral, sino que una acción que
le corresponde como médico y hombre recto puesto en una difícil situación. En el
tema de las interrupciones de embarazos no es posible hacer una evaluación ética
sólo analizando si una acción corresponde o no con una definición, ya que a pesar
que las definiciones comprenden un género y diferencias, éstas no logran alcanzar
4. la especificidad de una acción concreta. La definición de aborto terapéutico como
"interrupción voluntaria de una gestación antes de la viabilidad fetal, por razones de
salud materna" es por lo tanto demasiado genérica, no logra agotar la especificidad
de frecuentes y diversas situaciones clínicas. De acuerdo a lo discutido, serían
lícitas las interrupciones de embarazos en las cuales el fin buscado por el agente
(médico tratante) no sólo es bueno (ordenado), sino que también proporcionado al
efecto no deseado. No serían lícitas en cambio, las interrupciones del embarazo en
las cuales el fin buscado por el médico es desordenado o desproporcionado en
relación al efecto no deseado. Por lo tanto procedemos a impugnar de manera
parcial dicha Ley No. 641 a través del presente Recurso de Inconstitucionalidad.
Respecto a los perjuicios directos e indirectos que estas violaciones pudieran causar
tanto a nosotras, las mujeres, como a toda la sociedad nicaragüense.Por todo lo
anteriormente expuesto, y estando en tiempo, en nuestro carácter de ciudadanas,
recurrimos ante usted solicitando que se DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD
PARCIAL DE LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA, específicamente
de sus artículos 143, 144; porque dicha ley contradicen lo estipulado en los artículos
4, 23, 36, 46, 49, 71, 182 y 183 correspondientes a la Constitución Política de
la República de Nicaragua;Recurso que interponemos contra el titular del órgano
que emitió dicha Ley, siendo éste el Presidente de la Asamblea Nacional de
Nicaragua el Ingeniero Santos René Núñez Téllez. Acompañamos las copias de ley
necesarias para la tramitación del presente Recurso e igual número de fotocopias
de La Gaceta, Diario Oficial, No. 83, 84, 85, 86 y 86 de los días 5, 6, 7, 8, y 9 de
mayo del 2008 respectivamente en la que aparece publicada la Ley No. 641
señalada en esta petición. Solicitamos se sigan los trámites establecidos en la Ley
No. 49, Ley de Amparo. Señalamos para oír notificaciones la casa de habitación de
la Abogada y Notaria Pública ODILLIE CLARIBEL CORTÉZ PEREIRA sita Reparto
Villa 23 de Julio costado noroeste Colegio Clarisa Cárdenas. Managua. 29 de
Agosto del 2008.
Managua, 13 de septiembre del año 2008
Auto
5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, 13 de septiembre del año 2008. La
una y treinta minutos de la tarde.
Mediante escrito presentado a las dos y treinta y ocho minutos de la tarde, del trece
de agosto del año 2008, ante la corte plena comparecieron: Miriam Elena Cruz
Rugama y Odillie Claribel Cortez Pereira, ambas mayores de edad, solteras,
Abogadas y Notarias Públicas y del domicilio de Managua, exponiendo en síntesis:
LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE
NICARAGUA, específicamente de sus artículos 143 y 144 por considerar que estos
artículos contradicen lo estipulado en los artículos 4, 23, 36, 46, 49, 71, 182 y 183,
correspondientes a la Constitución Política de la República de Nicaragua.
De conformidad con el considerando expuesto, la corte suprema de justicia declara:
ADMISIBLE EL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD en contra de los
artículos 143 y 144 de la Ley 641. Notifíquese al Presidente de la Asamblea
Nacional para que alegue todo lo que tenga a bien y al Procurador General de la
República para que sea parte en la sustanciación de dicho recurso
13 de Septiembre del dos mil ocho
6. ACTA DE NOTIFICACION
En la ciudad de Managua a las cuatro de la tarde del 13 de Septiembre del dos mil
ocho, notifique el auto que antecede al representante de la Asamblea Nacional
Ingeniero René Núñez Téllez mediante cedula que lo contenía integro, la que deje
en la secretaria de la Asamblea Nacional en manos de la licenciada Martha Verónica
Hernández Herrera mayor de edad identificada con cedula de identidad número
281-050769-0002Y quien dijo se encargaría de entregar dicha notificación al
Ingeniero Santos Rene Núñez Téllez. Acepto la cedula, ofreció entregarla y firmo
_____________________ _____________________
Firma del secretario firma del notificado
Managua, 28 de septiembre del 2008
7. Excelentísima Corte Suprema de Justicia
Por escrito de notificación presentado ante mí el día 13 de septiembre del corriente
año, yo Ingeniero Santos René Núñez Téllez; actuó en carácter como Presidente
de la Asamblea Nacional de Nicaragua, rindo el siguiente informe alegando que:
cumpliendo con nuestro carácter de funcionarios públicos del estado Nicaragüense
y con las atribuciones correspondientes procedimos a aprobar La Ley 641 Código
Penal de la República de Nicaragua por no considerarla inconstitucional. La
promoción del desarrollo humano implica sostener la obligación Estatal, no solo de
no interferir sino también de salvaguardar derechos fundamentales que incorporan
al derecho interno y todos los derechos consagrados en los instrumentos
internacionales ahí relacionados, como si de derechos constitucionales se trataran,
otorgándoles así la máxima jerarquía normativa y, por tanto, haciéndolos aplicables
de manera directa e inmediata por todos los operadores jurídicos por lo tanto los
mandatos de los poderes de Estado no pueden contradecir los mandatos de la
Constitución que los crea y regula. Los poderes de Estado derivan su legitimidad de
la Constitución que es la norma que los habilita para actuar, teniendo en cuenta lo
antes dicho considero que realmente sea violentado el artículo 46 de la carta magna
y estoy de acuerdo en que la ley 641 es parcialmente inconstitucional ya que los
artículos 143 144 violentan artículos constitucionales.
Managua, 4 de octubre del 2008
Procuraduría General de la República.
8. La Constitución política de Nicaragua es la norma suprema del Estado, por lo tanto
todas las demás normas están sujetas a ella, cualquier norma que le contradigan
carece de validez.
Arto.187- Establece que el recurso por inconstitucionalidad se establece contra toda
ley, decreto o reglamento que se oponga por lo prescrito por la constitución política,
el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano