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PETITIUM
Acción Extraordinaria De Amparo De
Garantías Constitucionales Contra La Orden
De Hacer, Arbitraria, distinguida como
RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE
DE 2021 Emitida Por la Jueza de Paz de
Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO
HONORABLE JUEZ DE CIRCUITO, RAMO DE LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ. EN TURNO:
Quien suscribe, Lcdo. ABDIEL ARGEL PITTY MORALES, varón, panameño, mayor de edad, cedulado PE-
8-2301, con oficinas profesionales ubicadas en Ciudad de David, Edificio Don Félix Local 7, lugar donde
recibo notificaciones personales y profesionales, actuando en nombre y representación sobre la base de las
facultades que nos fueran conferidas por JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, varón panameño agricultor con
cedula 1-737-322 domicilio en Las Tinajas, después de Agroquímicos Corregimiento de Divala, Provincia de
Chiriquí, República de Panamá, actuando en su propio nombre, con nuestro acostumbrado respeto a este
recinto venimos a presentar, como en efecto presentamos Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías
Constitucionales Contra La Orden De Hacer, Arbitraria, distinguida como RESOLUCIÓN No. 216 DE 22
DE OCTUBRE DE 2021 Emitida Por la Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO.
I. ORDEN IMPUGNADA
La presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, es con
motivo de impugnar por arbitraria la Decisión adoptada en Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías
Constitucionales Contra La Orden De Hacer, Arbitraria, distinguida como RESOLUCIÓN No. 216 DE 22
DE OCTUBRE DE 2021 Emitida Por la Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO
(actuando como única Juez).
II. PARTES EN ESTA ACCIÓN
En esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, nos
constituimos en parte demandante JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, varón panameño agricultor con cedula
1-737-322 domicilio en Las Tinajas, después de Agroquímicos Corregimiento de Divala, Provincia de Chiriquí,
República de Panamá. La parte demandada lo es Casa de Paz de Rovira, por ende la Jueza de Paz de
Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO., quien por medio de la resolución antes descrita decretó
ORDEN DE HACER.
III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Ha sido violado, directamente por omisión el artículo 32 de la Constitución Nacional cuyo texto se transcribe:
ARTÍCULO 32:
“Nadie será juzgado sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales, y
más de una vez por la misma causa penal,
policiva, o disciplinaria.”
La violación es directa y por omisión de los derechos constitucionalmente asentados en el artículo 32 trascrito
de la Carta Fundamental que resulta evidente con la exégesis que se consagra en el punto cuarto de esta
Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías Constitucionales. En cuanto a lo prescrito en el artículo
1004, cuanto a la manera de notificación personal de una Resolución
1.1.1. Concepto de la infracción:
La violación ocurre de manera directa por omisión al aplicar la Jueza de Paz de Divala ANA IDETH
HERNANDEZ QUINTERO la normativa de la Ley 16 de 17 de junio de 2016 “que instituye la Justicia
Comunitaria de Paz y dicta otras disposiciones sobre mediación y conciliación comunitaria” de una manera
errada al querer aplicar lo que nuestro Legislador estableció en el artículo 1004 Código Judicial, que
textualmente dice:
Artículo 1004. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber
la resolución del juez a aquéllos a quienes deba ser notificada, por medio
de una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes
y año de la notificación, todo lo que firmarán, el notificado o un testigo
por él, si no pudiere o no quisiere firmar y el secretario, expresando éste
debajo de su firma, su cargo. En todo caso de notificación personal se dará
copia de la resolución que se notifique. Los secretarios podrán encomendar
a un empleado del tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones
personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en
la forma indicada en el artículo anterior. Las citaciones serán hechas por el
empleado que designe el secretario o por los interesados autorizados por el
secretario, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública en caso
necesario.
Los secretarios tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones
que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que
no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede
asimismo hacerse la notificación personal aun después de fijado el edicto y
antes de su desfijación. Los secretarios y empleados sólo podrán hacer
estas notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el
juez por cuya cuenta obren. *991. (NEGRILLAS NUESTROS)
La Jueza de Paz coloca demandante, se aprecia de una persona que no es el demandado, pero no explica
por qué la firma es a ruego, se sabe que las casas de paz opera únicamente a veces la Juez, no existe
Secretario, por lo que estas funciones debe suplirlas el mismo Juez, y por lo que debió aclarar por qué existe
la firma a ruego y no de manera arbitraria hacerla firmar por una tercera persona, por lo que violenta el Debido
Proceso legal, obviando lo preceptuado en el artículo 1004 del Código Judicial.
El juez de paz, omite el procedimiento previsto en la propia Ley 16 de 2016 y por tanto por omisión incumple
las normas del Código Judicial, normas supletorias de procedimiento por el vacío de la propia ley, a la vez que
la RESOLUCIÓN No. RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021, no mantiene la leyenda
obligatoria, pero se obliga a la parte demandada en cuanto al cobro de pensión alimenticia. La
notificación es ilegal en la manera como se realizó, violentándose el derecho a Recurrir la Resolución.
La Casa de Paz de Divala conoce la dirección de trabajo del demandado, por lo que es clara la firma a
ruego al contrario es ilegal.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE SUSTENTA LA PRESENTE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Esta Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías Constitucionales se sustenta en los siguientes
hechos y consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Casa de Paz de Divala emitió la RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021 y la
notifica a ruego sin justificar el por qué realizo tal acción.
SEGUNDO: El señor JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, varón panameño agricultor con cedula 1-737-322
domicilio en Las Tinajas, después de Agroquímicos Corregimiento de Divala, Provincia de Chiriquí, se
percata, debido a su ignorancia nombra abogada, pero la misma por motivos laborales no le puede seguir el
caso, pero si solicita copias y se percata que existe la firma a ruego, sin embargo ya resulta extemporánea
cualquiera apelación por la gestión de la misma queda recurrir a un AMPARO CORRECTIVO que se ordene
entonces notificar personalmente al señor JAVIER GONZALEZ GONZALEZ.
TERCERO: La Resolución escrita que hoy se impugna es contraria a la propia ley 16 de 2016 que dice lo
siguiente que toda resolución debe cumplir con formalidades:
Los hechos y situación de las partes.
Naturaleza del asunto y los valores sociales, culturales, morales comprometidos.
Proporcionalidad del daño y las responsabilidades conjuntas.
Criterios de la comunidad sobre lo justo/justo comunitario
El fallo no debe ser contrario a la Constitución Política, leyes, disposiciones reglamentarias.
Todo esto conforme al numeral 11 del artículo 4 de la ley 16 de 2016 debe contener respeto a la dignidad
humana y a los derechos humanos, ya que mi cliente es una persona que tiene que laborar y el Tribunal
conoce el lugar de Trabajo, no se entiende porque no se le notifico personalmente.
V. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Conforme al artículo 2620 del Código Judicial “El Tribunal a quien se dirija la demanda la admitirá sin
demora, si estuviera debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente y, al mismo
tiempo, requerirá de la autoridad acusada que envié la actuación o, en su defecto, un informe acerca de
los hechos materia del recurso” (EL SUBRAYADO ES NUESTRO).
Esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS satisface lo que la Ley requiere en
estos particulares por haberse dado cumplimiento a los artículos 2617, 2618 y 2619 del Código Judicial
que contienen lo relacionado con el procedimiento que debe seguirse al respecto.
VI. PETICIONES:
a) Para los efectos de esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS
EXTRAORDINARIA no resulten ilusorios, se solicita muy respetuosamente a este AUGUSTO
TRIBUNAL DE AMPARO que, como cuestión previa, ordene o advierta al funcionario respectivo o al
que resulte responsabilizado con la ejecución de la orden la obligación en que está de suspender,
inmediatamente y de manera provisional, La ORDEN DE NO HACER acusada de arbitraria e ilegal
Y CONTENIDA EN LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA; y,
b) Para la eventualidad del funcionario requerido no cumpliese dentro de las dos (2) horas siguientes al
recibo en su oficina de la nota requisitoria, con la suspensión inmediata del acto atacado, tal como lo
preceptúa el artículo 2621 del Código Judicial, se solicita a este AUGUSTO TRIBUNAL que, sin
pérdida de tiempo, proceda a dar la orden de suspensión impetrada de conformidad con lo que
expresamente señala el artículo 2623 del mencionado Código.
VII. PRUEBAS:
 Poder otorgado por Lcdo. ABDIEL ARGEL PITTY MORALES.
 Copia AUTENTICADA DE RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021, emitida por
Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO.
 COPIA AUTENTICADA DE OFICIO 015 DITIGIDO A LA EMPRESA AGROPALMA (EMPLEADOR
DEL AMPARISTA)
VIII. DERECHO:
Artículo 32 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de la Constitución Nacional; Artículo 2615 y
demás disposiciones pertinentes y concordantes del Código Judicial.
David, fecha de su presentación.
Licenciado ABDIEL ARGEL PITTY MORALES

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  • 1. PETITIUM Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías Constitucionales Contra La Orden De Hacer, Arbitraria, distinguida como RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021 Emitida Por la Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO HONORABLE JUEZ DE CIRCUITO, RAMO DE LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ. EN TURNO: Quien suscribe, Lcdo. ABDIEL ARGEL PITTY MORALES, varón, panameño, mayor de edad, cedulado PE- 8-2301, con oficinas profesionales ubicadas en Ciudad de David, Edificio Don Félix Local 7, lugar donde recibo notificaciones personales y profesionales, actuando en nombre y representación sobre la base de las facultades que nos fueran conferidas por JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, varón panameño agricultor con cedula 1-737-322 domicilio en Las Tinajas, después de Agroquímicos Corregimiento de Divala, Provincia de Chiriquí, República de Panamá, actuando en su propio nombre, con nuestro acostumbrado respeto a este recinto venimos a presentar, como en efecto presentamos Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías Constitucionales Contra La Orden De Hacer, Arbitraria, distinguida como RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021 Emitida Por la Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO. I. ORDEN IMPUGNADA La presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, es con motivo de impugnar por arbitraria la Decisión adoptada en Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías Constitucionales Contra La Orden De Hacer, Arbitraria, distinguida como RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021 Emitida Por la Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO (actuando como única Juez). II. PARTES EN ESTA ACCIÓN En esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, nos constituimos en parte demandante JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, varón panameño agricultor con cedula 1-737-322 domicilio en Las Tinajas, después de Agroquímicos Corregimiento de Divala, Provincia de Chiriquí, República de Panamá. La parte demandada lo es Casa de Paz de Rovira, por ende la Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO., quien por medio de la resolución antes descrita decretó ORDEN DE HACER. III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Ha sido violado, directamente por omisión el artículo 32 de la Constitución Nacional cuyo texto se transcribe: ARTÍCULO 32: “Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y más de una vez por la misma causa penal, policiva, o disciplinaria.” La violación es directa y por omisión de los derechos constitucionalmente asentados en el artículo 32 trascrito de la Carta Fundamental que resulta evidente con la exégesis que se consagra en el punto cuarto de esta Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías Constitucionales. En cuanto a lo prescrito en el artículo 1004, cuanto a la manera de notificación personal de una Resolución 1.1.1. Concepto de la infracción: La violación ocurre de manera directa por omisión al aplicar la Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO la normativa de la Ley 16 de 17 de junio de 2016 “que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta otras disposiciones sobre mediación y conciliación comunitaria” de una manera errada al querer aplicar lo que nuestro Legislador estableció en el artículo 1004 Código Judicial, que textualmente dice: Artículo 1004. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución del juez a aquéllos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, todo lo que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no pudiere o no quisiere firmar y el secretario, expresando éste debajo de su firma, su cargo. En todo caso de notificación personal se dará
  • 2. copia de la resolución que se notifique. Los secretarios podrán encomendar a un empleado del tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior. Las citaciones serán hechas por el empleado que designe el secretario o por los interesados autorizados por el secretario, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública en caso necesario. Los secretarios tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aun después de fijado el edicto y antes de su desfijación. Los secretarios y empleados sólo podrán hacer estas notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obren. *991. (NEGRILLAS NUESTROS) La Jueza de Paz coloca demandante, se aprecia de una persona que no es el demandado, pero no explica por qué la firma es a ruego, se sabe que las casas de paz opera únicamente a veces la Juez, no existe Secretario, por lo que estas funciones debe suplirlas el mismo Juez, y por lo que debió aclarar por qué existe la firma a ruego y no de manera arbitraria hacerla firmar por una tercera persona, por lo que violenta el Debido Proceso legal, obviando lo preceptuado en el artículo 1004 del Código Judicial. El juez de paz, omite el procedimiento previsto en la propia Ley 16 de 2016 y por tanto por omisión incumple las normas del Código Judicial, normas supletorias de procedimiento por el vacío de la propia ley, a la vez que la RESOLUCIÓN No. RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021, no mantiene la leyenda obligatoria, pero se obliga a la parte demandada en cuanto al cobro de pensión alimenticia. La notificación es ilegal en la manera como se realizó, violentándose el derecho a Recurrir la Resolución. La Casa de Paz de Divala conoce la dirección de trabajo del demandado, por lo que es clara la firma a ruego al contrario es ilegal. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE SUSTENTA LA PRESENTE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Esta Acción Extraordinaria De Amparo De Garantías Constitucionales se sustenta en los siguientes hechos y consideraciones siguientes: PRIMERO: La Casa de Paz de Divala emitió la RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021 y la notifica a ruego sin justificar el por qué realizo tal acción. SEGUNDO: El señor JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, varón panameño agricultor con cedula 1-737-322 domicilio en Las Tinajas, después de Agroquímicos Corregimiento de Divala, Provincia de Chiriquí, se percata, debido a su ignorancia nombra abogada, pero la misma por motivos laborales no le puede seguir el caso, pero si solicita copias y se percata que existe la firma a ruego, sin embargo ya resulta extemporánea cualquiera apelación por la gestión de la misma queda recurrir a un AMPARO CORRECTIVO que se ordene entonces notificar personalmente al señor JAVIER GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: La Resolución escrita que hoy se impugna es contraria a la propia ley 16 de 2016 que dice lo siguiente que toda resolución debe cumplir con formalidades: Los hechos y situación de las partes. Naturaleza del asunto y los valores sociales, culturales, morales comprometidos. Proporcionalidad del daño y las responsabilidades conjuntas. Criterios de la comunidad sobre lo justo/justo comunitario El fallo no debe ser contrario a la Constitución Política, leyes, disposiciones reglamentarias. Todo esto conforme al numeral 11 del artículo 4 de la ley 16 de 2016 debe contener respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos, ya que mi cliente es una persona que tiene que laborar y el Tribunal conoce el lugar de Trabajo, no se entiende porque no se le notifico personalmente. V. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Conforme al artículo 2620 del Código Judicial “El Tribunal a quien se dirija la demanda la admitirá sin demora, si estuviera debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente y, al mismo tiempo, requerirá de la autoridad acusada que envié la actuación o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del recurso” (EL SUBRAYADO ES NUESTRO).
  • 3. Esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS satisface lo que la Ley requiere en estos particulares por haberse dado cumplimiento a los artículos 2617, 2618 y 2619 del Código Judicial que contienen lo relacionado con el procedimiento que debe seguirse al respecto. VI. PETICIONES: a) Para los efectos de esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO DE GARANTÍAS EXTRAORDINARIA no resulten ilusorios, se solicita muy respetuosamente a este AUGUSTO TRIBUNAL DE AMPARO que, como cuestión previa, ordene o advierta al funcionario respectivo o al que resulte responsabilizado con la ejecución de la orden la obligación en que está de suspender, inmediatamente y de manera provisional, La ORDEN DE NO HACER acusada de arbitraria e ilegal Y CONTENIDA EN LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA; y, b) Para la eventualidad del funcionario requerido no cumpliese dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo en su oficina de la nota requisitoria, con la suspensión inmediata del acto atacado, tal como lo preceptúa el artículo 2621 del Código Judicial, se solicita a este AUGUSTO TRIBUNAL que, sin pérdida de tiempo, proceda a dar la orden de suspensión impetrada de conformidad con lo que expresamente señala el artículo 2623 del mencionado Código. VII. PRUEBAS:  Poder otorgado por Lcdo. ABDIEL ARGEL PITTY MORALES.  Copia AUTENTICADA DE RESOLUCIÓN No. 216 DE 22 DE OCTUBRE DE 2021, emitida por Jueza de Paz de Divala ANA IDETH HERNANDEZ QUINTERO.  COPIA AUTENTICADA DE OFICIO 015 DITIGIDO A LA EMPRESA AGROPALMA (EMPLEADOR DEL AMPARISTA) VIII. DERECHO: Artículo 32 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de la Constitución Nacional; Artículo 2615 y demás disposiciones pertinentes y concordantes del Código Judicial. David, fecha de su presentación. Licenciado ABDIEL ARGEL PITTY MORALES