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Óscar Castillo Guido
Manual
de Derecho Aplicado
Marco teórico-jurídico para
estudiantes de economía,
ciencias empresariales y contables
Tomo I
Managua, Nicaragua
Febrero de 2016
Título: Manual de Derecho Aplicado /
Marco teórico-jurídico para estudiantes
de economía, ciencias empresariales
y contables. Tomo I
Autor: Óscar Castillo Guido
Edición: Francisco Arellano Oviedo
Corrección de texto: PAVSA
Diagramación: Francisco Arellano Jr. PAVSA
Portada: diseño de Francisco Arellano Jr. PAVSA
Managua, Nicaragua, febrero de 2016.
© Universidad Politécnica de Nicaragua, UPOLI, 2016.
® Todos los derechos reservados.
Ediciones de la UPOLI
N
340
C352 Castillo Guido, Óscar
Manual de Derecho Aplicado: marco
teórico-jurídico para estudiantes de Economía,
Ciencias Empresariales y Contables / Óscar
Castillo Guido. —1.a
ed.— Managua: PAVSA,
2016. t. 1
ISBN: 978-99964-4-13-1
1. DERECHO-ENSEÑANZA 2. EDUCACIÓN
SUPERIOR-NICARAGUA
5
Manual de Derecho Aplicado...
Presentación
Desde que me inicié como docente universitario, impartí do-
cencia en la Carrera de Derecho, pero igual lo hacía en las Ca-
rreras de Administración de Empresas, Banca y Finanzas y en
la de Mercadotecnia. En estas últimas, me encontré siempre
con el dilema de cómo impartir Derecho del trabajo o Dere-
cho Mercantil a estudiantes de estas carreras y con qué texto.
No era lo mismo impartir Derecho aplicado a otras ciencias
como la de impartirlo a estudiantes de la Derecho como tal.
En un inicio me di a la tarea de recopilar materiales, me-
diantes folletos o apuntes personales, que permitieran hacer
llegar al dicente un Derecho que le permitiera comprenderlo
de manera más sencilla y lograr con ello su aplicación a la
ciencia empresarial o económica que ellos estudiaban. No fue
tan fácil en un inicio, pero con el tiempo me vine llenando de
documentos, folletos, presentaciones, síntesis de lectura, entre
otros, que me permitieron concluir en una idea que hoy veo
realizada: escribir un libro de Derecho Aplicado a las ciencias
empresariales, financieras y económicas.
Con esta obra pretendo aportar a los alumnos de estas carre-
ras, un texto que sirva de base para el estudio de las distintas
asignaturas de Derecho Aplicado que ellos a lo largo de sus
carreras requerirán aprobar: Fundamentos del Derecho, De-
recho Empresarial, Derecho Económico, Derecho Mercantil,
Derecho del Trabajo y Derecho Tributario, entre otras. Preci-
samente el texto contempla este contenido o temática y está
redactado en un lenguaje técnico jurídico, pero sencillo, resu-
mido, dirigido y aplicado a este tipo de estudiantes para que
puedan fácilmente alcanzar su comprensión y aplicación, pero
por sobre todo sepan encontrar la importancia que tendrá su
conocimiento en el ejercicio de su profesión. Así por ejemplo:
a) Fundamentos del Derecho y Derecho Constitucional,
como introducción necesaria en el dominio de conceptos
6 Óscar Castillo Guido
básicos del Derecho, teorías y principios, que le serán de
importancia para la comprensión de las disciplinas jurídi-
cas especializadas
b) El Derecho del Trabajo, en el sentido de que serán admi-
nistradores de personal o tendrán a su cargo personas tra-
bajadoras o bien serán ellos empleados de empresas, y por
ende requerirán saber del contrato de trabajo, la jornada
laboral, del salario, las vacaciones, la terminación de los
contratos, entre otros.
c) El Derecho Mercantil y el Derecho Empresarial, sobre
todo para los que dirijan empresas o les corresponda labo-
rar o prestar servicios vinculados a comerciantes, actos de
comercio, la empresa misma como unidad económica y el
régimen constitutivo de las mismas, a través de las socie-
dades mercantiles, la contabilidad mercantil y el registro
mercantil.
d) Derecho Económico, a fin de abordar para el economista
conceptos y principios claves que desde la administración
pública se destacan en la gestión jurídica legal, el régi-
men los servicios públicos, la organización administrativa
económica, la descentralización del Estado, la regulación
estatal de los servicios, entre otros.
e) Derecho Tributario, con el objeto de identificar la activi-
dad financiera estatal, el marco jurídico de los tributos y
del presupuesto nacional, la estructura de los tributos y la
administración tributaria local y nacional.
Este libro pretende ser inédito en la literatura jurídica nacional
y con ello, al pretender poner en manos de estudiantes de las
ciencias empresariales esta obra, coadyuvará a su formación
como futuros profesionales. De igual manera será de mucha
utilidad a docentes de estas materias quienes podrán tenerlo
como herramienta didáctica en sus actividades docentes. Ad-
ministradores, Mercadotecnistas, Economistas, Contadores
Públicos, Financista, tendrán una obra de referencia teórica
legal y aplicada a su desempeño profesional.
El autor,
Managua, febrero del 2016
7
Manual de Derecho Aplicado...
Capítulo I
Introducción al estudio del Derecho
1. Sociedad, estado y derecho
A partir de ubicar los conceptos de Sociedad, Estado y Dere-
cho, en sus contextos históricamente construidos, se trata de
adentrarse en los estudios de las Ciencias Jurídicas y Sociales.
Se establece que los términos de estos conceptos son integra-
les y complementarios entre sí. Lo fundamental en su uso y
en la práctica política y jurídica es contar y exponer con la
respectiva precisión terminológica.
Sociedad, Estado y Derecho son términos cuya “equivoci-
dad” puede incitar, y de hecho nos llevan, si no a confusiones,
cuando menos a malos entendidos o a perturbadoras dudas.
Sociedad, Estado y Derecho, sin importar el orden en el que se
encuentren colocados, son términos que entre sí se integran y
se complementan, pues aunque Sociedad, en su sentido prísti-
no, pueda desentenderse del Estado y del Derecho, ninguno de
éstos está en condiciones de prescindir, si se quiere lograr su
cabal entendimiento, de lo que aquélla significa y representa,
según mi modo de ver, la base de sustentación de uno y otro.
Aunque todos los seres humanos, de alguna manera sabemos
lo que entrañan las palabras Sociedad, Estado y Derecho, al
igual que muchas de nuestro léxico, es cierto, sin embargo,
que no estamos en capacidad de definirlas a plenitud, ya sea
porque no alcanzamos a ver el íntegro panorama que les cir-
cunda, ya también porque no encontramos las palabras ade-
cuadas para hacerlo. No obstante, si bien este saber, fruto
8 Óscar Castillo Guido
de nuestros estudios, de nuestras experiencias, de nuestras
reflexiones o, incluso, de nuestras intuiciones, puede ser su-
ficiente para el común de las personas, no lo es para quien
se ha ligado al mundo de la Sociología, la Política, la Juris-
prudencia, o de las tres cosas juntas. Unos y otros estudiosos
de estos campos, pero más específicamente los filósofos, han
procurado, desde el inicio mismo de tales quehaceres, que
para el Derecho y la Política se pierden en el tiempo, aun-
que la Sociología cuente con fecha de iniciación y creador
precisos, la dotación de un concepto que tenga una común y
universal aceptación.
1. a. Sociedad
La palabra española SOCIEDAD, proviene de la latina so-
cietas-societatis,1
que significa reunión, compañía, grupo; en
suma, una amalgama de individuos que con su unión dan lu-
gar a la presencia de un ente aparte, de naturaleza diferente a
la de los individuos que la integran.
Aunque dicho término se utilizó, desde siempre, con espe-
cial dedicatoria y generalizada preferencia a designar la aso-
ciación natural o buscada de los seres humanos, denotando
un claro sentido de convivencia participativa, no constituye,
en sí mismo, un vocablo de exclusiva adscripción a lo que la
vida humana abarca, conforme nos da a entender su empleo,
bastante generalizado también, para referirse a la “reunión” o
“agrupamiento” armónico, equilibrado y colaboracionista, a
través del cual llevan a cabo su vida otros animales como las
abejas, las hormigas o los castores, por no citar sino estos ejem-
plos, que conforman verdaderas y reconocidas “sociedades”
en las que cuentan, y mucho, las jerarquías, el orden o la dis-
tribución de funciones.
Por supuesto que lo que aquí nos interesa destacar es la que
podríamos calificar como Sociedad propiamente dicha; esto
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “sociedad”, en Dic-
cionario de la lengua española, t. 8, 22a. ed., Madrid, Edito-
rial Espasa Calpe, 2001, p. 1413.
9
Manual de Derecho Aplicado...
es, la Sociedad Humana, explicitada a través de esa conviven-
cia espontánea o artificiosamente establecida por hombres y
mujeres, es decir, por personas que quiéranlo o no, les guste o
no, viven juntas o guardan a distancia una relación de paren-
tesco, amistad, afición artística, deportiva, religiosa, política
o cultural, que las une con lazos a veces indisolubles y, por
supuesto, con todas las consecuencias que ello implica.
Se especula, con cierta insistencia, que para hablar de Socie-
dad en ese auténtico sentido que decimos le corresponde, es
menester aludir a los fines que ella persigue y que debe al-
canzarlos mediante la mutua cooperación; pero, podríamos
preguntarnos si tal condicionamiento no obedece a una visión
contemporánea, interesadamente dirigida a incursionar en las
diferentes clasificaciones que de la Sociedad pueden hacerse a
tenor de enfoques y orientaciones de toda índole. Nos pregun-
tamos, igualmente, si no será aventurar demasiado la hipótesis
de que el hombre siempre estuvo consciente de lo que hacía
o dejaba de hacer, pues las suposiciones más verosímiles nos
hacen ver, por el contrario, que la humanidad, tal como cual-
quier ser humano común y corriente, debió pasar por etapas
en su desarrollo y que el “uso de la razón” no se manifiesta
desde que viene al mundo, sino desde cuando se le ve a este
con ojos críticos, esto es, con los ojos de la razón. En sus más
remotos inicios, la humanidad, como en el plano individual
lo hace un infante cualquiera, debió obrar por impulso, por
instinto. Y es, según el coincidente criterio de la mayoría de
autores que se refieren a este asunto, precisamente el “instinto
gregario”, el poderoso motor que incita a la unión y conviven-
cia de los seres pertenecientes a una misma especie. De ahí
que la Sociedad debe ser entendida como un hecho natural por
excelencia, en el que la necesidad de convivir con sus “seme-
jantes” se da con la espontaneidad inherente a las fuerzas que
mueven a la naturaleza.
Ahora bien, si la Sociedad es, ante todo, la reunión o agru-
pamiento de esos “semejantes”, es decir, de los que guardan
semejanza o parecido entre sí, bajo las diversas manifesta-
ciones físicas, psíquicas y espirituales que acompañan al
10 Óscar Castillo Guido
ser humano, hemos de coincidir en la afirmación que suele
hacerse de que la primera y más elemental Sociedad es la
Conyugal, integrada tan solo por dos miembros, los cónyu-
ges y que, en el orden normal que la naturaleza establece, se
consideraba y se considera todavía en la mayoría de países del
orbe, deben ser hombre y mujer, para efectos de procrear y dar
lugar a la presencia de otra Sociedad, la Familia, numerosa o
escasa, pobre o rica, blanca, negra mestiza o mulata, urbana
o rural, culta o analfabeta; y que, a su vez, la última y más
compleja de las sociedades humanas es la Humanidad, donde
toda la población del globo terrestre estará tomada en cuenta.
Pero, entre los dos extremos, están otras parcelas de población
que se conforman por puro azar, como ocurre con el barrio,
la parroquia, la ciudad, la provincia, la región o el país entero
donde uno nace y vive; o se integran por obra de la voluntad o
el interés que en ellos persista como cuando unos individuos
se “asocian”, se aglutinan porque coinciden en la religión que
profesan, en la profesión u oficio que ejercen, en los princi-
pios políticos a los que se inclinan, en los deportes o artes que
practican, etc. Varios Códigos, como el Civil o el Mercantil,
aluden expresamente a tales formas de asociación, otorgándo-
les desde el nombre hasta la guía para su aparición, funciona-
miento y disolución. Con esto queremos manifestar que son
sociedades reconocidas no solo por sus integrantes, sino por
el ordenamiento jurídico de los Estados.
Hay también en los distintos cuerpos legales vigentes, en los
ensayos y estudios publicados por autores de diversas áreas
del saber, además de las que se encuentran a diario en los pe-
riódicos, alusiones directas y explícitas a colectividades cuyos
miembros aún sin conocerse ni tratarse, integran grupos a los
que igualmente se les denomina “sociedades”, como la “de con-
sumo”, las “fronterizas”, las de “inmigrantes”; o las de “emi-
grantes”, las de “refugiados”; las del primero, segundo o tercer
mundo; las de la selva o el desierto; la “sociedad contaminada”,
tanto en el sentido físico como en el anímico o espiritual.
Se menciona, reiteradamente, que mirada desde una perspec-
tiva exclusivamente sociológica, la Sociedad se fundamenta
11
Manual de Derecho Aplicado...
en la convivencia o en la relación de los miembros que la
integran y que se afirma o consolida con la asiduidad del trato,
afirmación que, de tan obvia, parece una perogrullada, pero
que es preciso enunciarla y repetirla para que no quede la me-
nor duda sobre la condicionante verdad que encierra, pues de
no precisarse la frecuencia en el contacto, podríamos fácil,
pero arbitrariamente, extender la denominación de Sociedad,
con todo lo que ella implica, a grupos humanos componentes.
Un ejemplo claro de este tipo de “organismo” establecido por
la conjunción de partes perfectamente ensambladas en cuanto
a sus funciones y propósitos, podría encontrárselo en el propio
Estado, para cuyos fines constitutivos no importa el número
de sus integrantes ni el tamaño de su territorio ni la forma en
la que el poder político gobierna. Lo que importa es que haya
un orden al que todos estén sometidos y aunque la estructura
de los órganos varíe y a veces se modifique al cobijo de in-
tereses o caprichos pasajeros o duraderos, el Estado, siempre
que cuente con los tres elementos constitutivos que le son in-
herentes, seguirá siendo tal, al margen de números, tamaños
y formas.
Finalmente, destacando la importancia de la interrelación del
Derecho y Sociedad, nos expresa el doctor Alejandro Serrano:
“No hay sociedad que pueda existir verdaderamente como tal
sin un sistema jurídico, político y de instituciones que tenga
un mínimo de coherencia y en el que, de alguna forma, estén
establecidos los mecanismos del poder y sus límites, lo mis-
mo que los derechos y garantías de las personas”.2
1. b Estado
El término castellano ESTADO, procede también del Latín,
concretamente del sustantivo masculino “status”3
que en nues-
tro idioma trae una amplia significación que va desde quietud
2 SERRANO Caldera, Alejandro. OBRAS. Escritos filosóficos
y políticos. Vol. I. 1ª edición. Editorial Hispamer-CNU, Mana-
gua, 2008. Pág. 374.
3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “estado”. Op. cit.,
t. 5, p. 669
12 Óscar Castillo Guido
a situación próspera, pasando por otros como posición, situa-
ción, actitud, estado, condición, naturaleza. En consecuencia,
se trata también de un término equívoco que requiere de un
contexto que lo identifique, para saber bien a qué alude, cada
vez que se emplee.
De todas estas palabras, la que más directamente se ve rela-
cionada con la voz de la que arranca su origen, es la de estado,
que en nuestro común y corriente léxico es usado para indicar,
por una parte, la situación en la que se encuentra una cosa u
objeto, cuando decimos que está en buen o mal estado, o de
una persona, como cuando nos referimos a que su estado de
ánimo está deprimido, o su estado de salud es bueno o malo;
y, por otra parte, para referirnos al ente jurídico-político del
que formamos parte, a esa “Sociedad jurídicamente organi-
zada, capaz de imponer la autoridad de la ley en el interior y
afirmar su personalidad y responsabilidad frente a los simi-
lares exteriores”, como lo define Guillermo Cabanellas en su
Diccionario de Derecho Usual (Tomo II, p. 114).
A este ser abstracto, culminación del proceso evolutivo de la
Sociedad y, por tanto, dueño de un valor excepcional, en tanto
no interesa en qué campo se observe, deberíamos referirnos
haciendo uso, cuando menos de la inicial mayúscula, a fin de
no solo distinguirlo de las otras acepciones que al vocablo
atañen, sino para reconocer visiblemente su importancia, aco-
giendo la propuesta que el mismo Cabanellas hace respecto
del término Derecho, igualmente valioso y cargado de signi-
ficaciones.
En otros tiempos y otros lugares, como Francia, antes de la
gran revolución, la palabra estado aludía a la condición social
de los representados en los llamados Estados Generales: el
estado llano o plebeyo, el estado noble o aristocrático, el esta-
do eclesiástico o religioso.
No hace falta aclarar que la referencia que nos interesa desta-
car es la que alude al Estado como “sociedad jurídicamente
organizada”, como “conjunto de poderes públicos”, como “la
representación política de la colectividad nacional”, o cuan-
tas otras conceptuaciones similares que se le han dado, pero
13
Manual de Derecho Aplicado...
que en definitiva representa la “patria”, entendida como el lu-
gar donde se ha nacido o se vive y que se lo comparte con
otros semejantes, bajo el imperio de unas reglas obligatorias
provenientes de quien ejerce el poder.
1. c. Elementos constitutivos del Estado:
Son sustancialmente cuatro: Población, Territorio, Gobier-
no y Soberanía, consagrados y precisados como tales no solo
por la opinión de la inmensa mayoría de tratadistas y doctri-
narios de las Ciencias Políticas y Sociales, sino, sobre todo,
por el “sentido común” que, era más bien el “buen sentido”
que no solo nos manda a actuar acertadamente, sino también
precisar el resultado de una investigación, cualquiera que ella
sea. No importa el orden de su colocación, al tiempo de enun-
ciarlos, pues todos tienen la misma importancia e idéntico va-
lor. Si uno de ellos faltara no podría hablarse de Estado en el
pleno sentido de su definición, por ello se los considera indis-
pensables, imprescindibles. Tampoco importa la o las desig-
naciones que quieran dárseles, siempre que no se distorsione
su naturaleza, porque el espíritu es libre de establecer prefe-
rencias en el escogimiento de adjetivos que mejor cuadren a
su interés honesto de procurar claridad a lo que se explicita,
o en el ya no tan honesto de solo buscar notoriedad con base
en una extravagante originalidad. Sin embargo, cualesquiera
de las denominaciones que se ha escogido o se escojan en el
futuro para referirse a los ingredientes que integran el Estado,
tendrán necesariamente que encajar en ese cuarteto inicial-
mente mencionado.
La Población: entendida como el conjunto de personas que
integran la Nación, esto es, el elemento humano que habita
dentro de las fronteras físicas del Estado o que hallándose fue-
ra de ellas está ligada por el vínculo de la nacionalidad, ofrece,
desde quién sabe cuándo y más aún en nuestros tiempos, una
visible heterogeneidad en lo que a raza, religión, costumbres,
lenguas y otros patrimonios comunes puede hacerse referen-
cia. No obstante, esta afirmación, es obvio entender que un
grupo de personas que comparte un escenario físico, que for-
zada por las circunstancias tiene que verse constantemente
14 Óscar Castillo Guido
relacionada, que requiere de un lenguaje común para enten-
derse, ha de buscar integrarse lo mejor posible, acabando por
disponer de unos elementos que se homogenizan cada vez más
y se vuelven, en efecto, patrimonio de todos.
El Territorio: ámbito geográfico que pertenece al Estado, es
también un elemento de estructura heterogénea. De hecho,
está integrado por lo que cabría enunciarse como subelemen-
tos que son: el suelo o superficie, variado en cuanto a tamaño,
orografía e hidrografía y, especialmente, a su composición
química que determina fertilidad o esterilidad y todo lo que
tales condiciones traen sobre la vida y el paisaje. Es suscepti-
ble de apropiación privada; el subsuelo o capa de terreno que
se halla debajo de la superficie y que, artificiosamente, solo
pertenece al Estado, como ente público; el territorio aéreo,
compuesto por la capa de aire que cubre la superficie y que se
extiende hasta los límites que la propia atmósfera propicia; y,
el mar territorial o masa de agua adyacente a los límites del
suelo de aquellos países que cuentan con salida a un océano,
lo cual no significa que se trata de un subelemento que no es,
por definición, atribuible a todos los Estados, pues hay algu-
nos que son del todo mediterráneos, en el sentido de que to-
das sus fronteras son exclusivamente establecidas en función
del suelo de otros países, como ocurre con Suiza o Austria en
Europa, o Paraguay y Bolivia en América. Situación parecida
se presenta con el dominio que Ecuador y otros países tienen
sobre la Antártida o zona polar sur del planeta y que, por su
complejidad en el manejo y regulación, se le remite a las re-
glas que rigen la territorialidad del mar.
El Gobierno: identificado también generalmente como Go-
bierno o Autoridad, aunque tales denominaciones hayan re-
cibido reparos y observaciones, pertinentes unas, dislocadas
otras, consiste en la facultad de la que el propio Estado dis-
pone para administrarlo y trazar su destino, estableciendo la
forma de conducirlo, manejando su patrimonio, fijando metas
políticas, económicas, culturales, sociales, organizando a la
población, precautelando su territorio, ejerciendo la sobera-
nía sobre una y otro, distribuyendo las funciones que al poder
15
Manual de Derecho Aplicado...
conciernen, en suma, haciendo uso de una autoridad recono-
cida por la población.
Intentando alcanzar esa precisión terminológica de la que se
ha hablado al inicio, convendría, no obstante lo dicho en el
párrafo anterior, especificar que si bien los tres términos en
cuestión: Poder Político, Gobierno y Autoridad, han sido vis-
tos como sinónimos, podríamos enfatizar que al Gobierno se
le estima como el órgano o conjunto de órganos de los que el
Estado dispone para ejercer el poder y a la Autoridad, como a
la potestad de mando que nace y se manifiesta, precisamente,
en virtud de los actos de poder que un gobernante está en ca-
pacidad de realizar en función del orden constituido.
La Soberanía, entendida como la capacidad para determinar
el accionar de este, dentro y fuera de sus fronteras sin sufrir
ningún tipo de interferencias o menoscabo de su integridad, lo
cual, automáticamente coloca a la dicha Soberanía, no como
un elemento primario, independiente, sino como una de las
atribuciones inherentes al poder que al Estado le gobierna,
es decir, como si en efecto se tratara de un elemento, pero de
carácter secundario y, por tanto, prescindible. Existe la sobe-
ranía externa, que es la que se tiene frente a otros Estados, y la
Soberanía interna, que la que tienen los ciudadanos frente al
Estado y sus gobernantes.
1.d Relación entre Estado y Derecho
El Estado es una forma de organización política de la sociedad
que surge en los siglos XVI - XVII en la Europa continental,
a raíz de una serie de revoluciones contra la unidad de la
Iglesia Católica. Tiene lugar el nacimiento de nuevas clases
sociales que pretenden introducirse en el poder político, se
dan cambios en la manera de concebir la sociedad, aparece el
individualismo, el racionalismo.
Aparecen toda una serie de teorías que propician pactos entre
las clases sociales para crear una nueva organización de la
sociedad: el Estado Moderno.
El Estado de derecho implica que el Estado, como forma de
organización política, se legitima a través del derecho. Sirve
16 Óscar Castillo Guido
como mecanismo para limitar el poder. Además, el poder nun-
ca es ilimitado, está limitado por el derecho (anteriormente, el
monarca tenía poder ilimitado y además no quedaba sujeto a
esas normas que él mismo dictaba).
Esta idea aparece para poder garantizar los derechos, las li-
bertades de los ciudadanos. Y es que toda esta concepción del
Estado de derecho viene ligada a la aparición de los derechos
de las personas.
Solo si el poder está sometido al derecho, podemos garantizar
las libertades y derechos de las personas, y podemos garan-
tizar que no se vulneran. Para favorecer esta limitación del
poder aparece la división de poderes. El poder no puede estar
concentrado en un solo órgano, sino dividirse en legislativo,
ejecutivo y judicial. Esta concepción aparece a principios del
s. XIX, y la propone Montesquieu.
Cada uno de los poderes tiene unas funciones determinadas y
no puede desempeñar las de los otros. Si lo hacen, su acción
es ilegítima y puede ser vulnerada. Por tanto, los poderes se
controlan entre sí.
Este modelo evoluciona hasta llegar al Estado Constitucional
de Derecho, en el que la legitimación jurídica del poder deriva
de un texto constitucional que es la norma jurídica suprema
del ordenamiento y que cuenta, además, con legitimidad de-
mocrática.
La idea es que tiene que existir una Constitución de la que
deriva la organización del Estado. La Constitución tiene que
ser una norma legitimada por los ciudadanos, puesto que es
en éstos en los que reside la soberanía. Los ciudadanos, pues,
tienen que ratificar ese texto constitucional, y lo pueden hacer
mediante diferentes procedimientos (la ratificación mediante
un referéndum).
Hay que tener en cuenta que no todos los estados con Consti-
tución son estados constitucionales de derecho, sino que para
tener tal consideración, esta norma jurídica debe ser aprobada
por el pueblo (una dictadura que presente una Constitución no
17
Manual de Derecho Aplicado...
es un estado constitucional de derecho, porque los ciudadanos
no intervienen en el proceso).
La Constitución como norma jurídica se trata de una norma
vinculante. Todo su contenido es de obligado cumplimiento y
todos los poderes públicos tienen que cumplirla.
La Constitución es la norma jurídica suprema y el resto de
normas jurídicas del ordenamiento tienen que respetar lo esta-
blecido en la Constitución.
El ordenamiento se organiza en forma piramidal, en cuya par-
te superior está la Constitución. La Constitución da unidad al
ordenamiento y reconduce el sistema hacia esa norma.
Para hablar de Estado Constitucional de Derecho, la Consti-
tución debe tener un determinado contenido: tiene que incluir
la organización y división de poderes y el reconocimiento y
garantía de los derechos fundamentales.
2. Generalidades del Derecho
Todo el que se inicia en el estudio de esta disciplina, necesa-
riamente se hace la pregunta ¿qué es el Derecho?
Este problema, que es anterior a los demás de la misma dis-
ciplina, resulta que es a su vez el de más difícil solución, tan
es así, que entre los juristas existen posiciones encontradas
en cuanto al método para dar una definición perfecta, y si es
posible, o no definirlo.
La palabra “derecho” proviene de la voz latina “directus”4
(di-
recto), participio pasivo de “dirigiere” que significa dirigir,
guiar regir, encausar, esto sugiere entonces la significación
“de lo que va recto, sin desviarse a un lado o hacia el otro”.
El profesor colombiano Marco Monroy y Cabra dice: “El De-
recho regula la vida del hombre desde su nacimiento, o aún
4 REALACADEMIA ESPAÑOLA, voz “derecho”. Op. cit., t.
4, p. 509.
18 Óscar Castillo Guido
antes de este y se extiende hasta después de su muerte”,5
tal
es la importancia del Derecho, y es esto tan trascendente que
evita la anarquía, soluciona los conflictos sociales y persona-
les, permite la coexistencia pacífica y el libre ejercicio de los
derechos, por estas razones es que todos más o menos pode-
mos percibir lo que es el Derecho, sobre todo cuando se nos
ha vulnerado y por eso decimos u oímos decir, “tengo derecho
a tal cosa”, o “no hay derecho a que se me haga esto”.
Rige entonces el Derecho todas las actividades que el hombre
lleva a cabo en el seno de la sociedad con el fin de mantener
la cohesión social mediante la solución justa de los conflictos
que puedan suscitarse, o dicho de otra forma el Derecho es un
medio para alcanzar los fines que la realidad social, en donde
coexisten simultáneamente igualdad y desigualdad humana,
hacen necesario para que sea posible la vida en civilización
en sus diferentes grados de evolución social.
Definición del Derecho: el Derecho es un sistema normativo
de regulación de la conducta social, producido y garantizado
coactivamente por el poder político de una determinada auto-
ridad soberana, que facilita y asegura la convivencia y coope-
ración social, y cuya validez (obligatoriedad) se condiciona
por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador
y portador, respectivamente, en un momento histórico deter-
minados.
Analicemos los componentes de este concepto:
1. El Derecho es un sistema normativo de regulación de
la conducta social: un conjunto estructurado y coordi-
nado de normas y principios que regulan ciertas formas
del comportamiento externo y colectivo de los hombres.
Todo sistema es creación humana y por tanto un producto
de la cultura.
2. El Derecho es producido y garantizado de un modo espe-
cial: es diferente a otros sistemas normativos con los que
5 MONROY CABRA, Marcos G. Introducción al Derecho. 13ª
edición. Editorial Temis, Bogota, 2003. Pág. 24
19
Manual de Derecho Aplicado...
convive. Un modo particular de creación, modificación
de un orden normativo al cual se aplica la fuerza legítima
e institucionalizada que detenta la autoridad soberana en
caso de incumplimiento.
3. El Derecho facilita y asegura la convivencia y coopera-
ción social: un ámbito ordenado, seguro e igualitario don-
de el hombre puede satisfacer sus intereses primigenios y
fundamentales.
4. La validez del Derecho se condiciona por valores jurídi-
cos y éticos de los cuales es generador y portador, res-
pectivamente, en un momento y lugar histórico determi-
nados: la obligatoriedad del Derecho es propiciada por
un doble estándar valorativo, constituido por los valores
jurídicos que el Derecho aporta a toda sociedad (orden,
seguridad, certeza, igualdad jurídica, libertad y justicia)
y por los valores superiores de los cuales todo sistema de
norma es portador.
2.1. Funciones del Derecho:
1.- Función pacificadora: el derecho es un mecanismo / ins-
trumento para evitar que se produzcan conflictos dentro
del grupo social o para resolver los conflictos en caso de
que se produzcan.
Existe una doble función pacificador:
- Preventiva: establece qué se puede y qué no se puede
hacer y establece las consecuencias jurídicas si se
incumple lo establecido en la norma. En este caso, el
derecho orienta la conducta social.
- Represiva: soluciona el conflicto imponiendo el
castigo / sanción preestablecido en la norma jurídica.
2.- Función de legitimación y limitación del poder públi-
co: todos los poderes públicos deben estar legitimados
jurídicamente; se encuentran dentro del derecho y este los
limita, ninguno es absoluto y cada uno debe actuar dentro
de las funciones que se les atribuye jurídicamente.
3.- Función de seguridad jurídica: a través del derecho,
los ciudadanos sabemos qué podemos y qué no podemos
20 Óscar Castillo Guido
hacer. Las normas delimitan la actuación del ciudadano,
y este sabe lo que está prohibido y sus consecuencias.
4.- Función de justicia: sirve para realizar una determinada
idea de justicia y de ellos salen las normas jurídicas.
5.- Función de libertad: el derecho debe asegurar la libertad
de actuación de los ciudadanos (por ejemplo, con los de-
rechos fundamentales, el derecho a la vida, a la libertad de
expresión). El derecho vela para que estas libertades no
puedan ser coartadas por los poderes públicos.
6.- Función de igualdad: dentro del grupo social debe haber
igualdad:
- Formal: normas jurídicas iguales para todos (logro
conseguido por el Estado Liberal)
- Material: a través del derecho se deben establecer
mecanismos que permitan a los ciudadanos disponer
de una serie de condiciones que mejoren su situación
social, económica. Esta idea surge con el Estado
Social, y es una forma de entender el papel interventor
del estado en la sociedad para conseguir un mínimo
de igualdad material a través de las normas jurídicas.
2.2. Fines y características del Derecho6
:
a) Fines del Derecho:
Dentro de las compilaciones del Digesto Romano se dan tres
funciones fundamentales de los que es Derecho:
1.- Dar a cada cual lo suyo.
2.- Vivir honestamente.
3.- No dañar a los demás.
Ha habido diferentes criterios con relación a los fines que
debe jugar el derecho. El fin supremo del derecho es la
JUSTICIA, y esto lo vamos a encontrar siempre en los grandes
planteamientos que las diferentes escuelas del derecho. Así
6 VILLAGRA Gutiérrez, William. Introducción al Derecho. —
Managua, Edit UCA, 1994. Págs. 54-59.
21
Manual de Derecho Aplicado...
por ejemplo la Escuela Clásica plantea la búsqueda del bien
común y la justicia, y la Escuela Marxista que sostiene que
la Justicia es la voluntad o criterio de justicia que impone la
clase social que tiene el poder del Estado.
En términos generales los diferentes fines7
que se le han
atribuido al derecho son:
a.- En primer lugar el principal fin del derecho es la JUSTI-
CIA. Para Santo Tomas deAquino “el derecho es el objeto
de la justicia8
. Justicia quiere decir “tratamiento igual de
los iguales, es decir, que la realización de la justicia exige
que dos situaciones en las cuales las circunstancias rele-
vantes son las mismas, sean tratadas en forma idéntica”.9
b.- LA BÚSQUEDA DEL BIEN COMÚN, es decir el desa-
rrollo económico y social de la nación. “El fin de la socie-
dad es el bien común, el cual es distinto al bien individual
de cada uno de sus componentes (…) es el conjunto de
condiciones espirituales, culturales y materiales necesa-
rias para que la sociedad pueda realizar su fin propio y
establecer un orden justo que facilite a las personas huma-
nas que integran la sociedad alcanzar su fin trascendente
(…) el bien común se funda en las obligaciones de justi-
cia. La justicia determina y especifica el bien común; por
ello, el bien común constituye un orden de justicia.10
”
7 Reconocido por otros autores como los valores jurídicos: “En
síntesis podemos decir que, para nosotros, el valor jurídico es
aquel que encuentra en el Derecho su condición necesaria y
suficiente de existencia; y, en nuestro concepto, el único que
tiene esta característica es la justicia, que se encuentre vin-
culada del modo más estrecho a la existencia del Derecho.”
Pacheco G., Maximino, Teoría del Derecho. Pág. 487.
8 Santo Tomás de Aquino. Suma Teológica. I. c. 29.
9 Bodenheimer, Edgard. Teoría del Derecho. México: edit. Fon-
do de Cultura Económica, 1990. Pág. 54
10 Pacheco G., Maximino. Teoría del Derecho. 5ª. ed.-Chile:
edit. Jurídica, 2004. Pág. 27.
22 Óscar Castillo Guido
c.- SEGURIDAD.- El ordenamiento responde a la ineludi-
ble necesidad de un régimen estable, a la eliminación de
cuanto signifique arbitrariedad. Normas bien determinadas
y cumplimiento cabalmente garantizado. La certeza debe
basarse en la seguridad: “garantía dada al individuo, de que
su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de
ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le se-
rán asegurados por la sociedad, protección y reparación”.
b) Características del Derecho
El Derecho es Coercitivo:
Coerción significa fuerza. El cumplimiento de la ley no puede
quedar a libre arbitrio y voluntad de los sujetos, es decir, el
Estado no solo establece una norma o ley dejando su cum-
plimiento a la libre voluntad de quien quiera cumplirla, sino
que la ley misma establece e impone mecanismos y sanciones
para garantizar su cumplimiento. No es un problema de con-
ciencia el cumplir con la ley, nadie puede objetar el cumpli-
miento de la ley invocando lo que se denomina “objeción de
conciencia.”
El estado impone el orden jurídico utilizando niveles de coer-
ción que van desde la regulación o normación de un hecho,
la obligatoriedad de cumplir con la ley, la amenaza de una
pena ante el incumplimiento y de la imposición concreta de
una pena que castigue y sirva de ejemplo. Si la ley estuviera
desprovista de un mecanismo coercitivo las leyes no serían
cumplidas.
El Derecho es normativo:
Es un instrumento de normación y ordenamiento de la socie-
dad, establece reglas de comportamiento y actuación de los
sujetos, crea un orden jurídico, económico, político y social,
al cual deben atenerse todos los individuos pertenecientes a
esa sociedad.
Por medio de las leyes el Estado ordena, manda, prohíbe o
permite algo. De manera que, para el estado, el derecho es un
instrumento fundamental del orden y de gobierno.
23
Manual de Derecho Aplicado...
Es el mecanismo jurídico por el cual el estado norma, ordena
la sociedad, para ello desarrolla todo un orden jurídico que
se expresa o plasma en la Constitución Política, en las leyes,
en los decretos ejecutivos, reglamentos, acuerdos, órdenes y
resoluciones.
El Derecho es Educativo y Concientizador:
Por medio de las leyes se concientiza a la sociedad sobre las
pautas de comportamiento correcto. La ley educa al ciudadano
en el ejercicio de sus derechos y obligaciones y en el cumpli-
miento de los objetivos, fines y valores que el estado impulsa
en la sociedad, es decir, el desarrollo de la conciencia, valores
y responsabilidad ciudadana, frente a la sociedad y frente al
estado. Así como los medios de comunicación masivos, agen-
tes de socialización, etc., las leyes también inculcan normas
de comportamiento pero de forma obligatoria y coercitiva.
El Derecho es Superestructural:
Es superestructural en el sentido que no tiene autonomía ni
vida por si mismo, sino que su eficacia, su contenido, las po-
sibilidad de su cumplimiento, dependen de la realidad econó-
mica y política y del carácter del Estado, del cual el derecho
es un instrumento.
El derecho no es superior a la economía, no puede dar más de
lo que se tiene. El Estado crea el derecho y una vez que lo crea
se subordina a él, pero el derecho por sí mismo no se impone,
nada se decreta, todo se construye y el derecho necesita con-
ducción para ejecutarse.
El Derecho es Clasista, Partidista o Nacional:
Para la ley, para el derecho, si las autoridades están legítima-
mente electas, la ley responde a un interés nacional y las au-
toridades y gobiernos son nacionales. Es decir, desde el punto
de vista jurídico, la ley responde a los intereses nacionales, en
búsqueda de lo justo, del bien común.
Determinada ley puede responder directamente a un interés
de clase o sector pero en consecuencia benefician a la casi
totalidad de la sociedad.
24 Óscar Castillo Guido
El carácter de clase de la ley aparece claramente detectado o
responde en mayor o menor grado al interés de clase o par-
tido. O en el mejor de los casos, puede responder al interés
nacional: conciliando los intereses generales con los particu-
lares, para tratar de obtener un consenso nacional.
El Derecho es de carácter Histórico:
El contenido del derecho y de las leyes está ligado a determi-
nadas fases del desarrollo económico y social del país. En ese
sentido las leyes no son eternas ni inmutables, están sujetas a
los cambios que el momento histórico social señala.
2.3. Las fuentes del Derecho
Concepto. Formación científica del Derecho
El Derecho tiene una fuente material, esta fuente material no
es la causa de la especulación de los hombres, no son produc-
to de su voluntad, ni de la inspiración, sino que son productos
de la realidad que condicionan y determinan el contenido de
las normas jurídicas, de las leyes como una expresión jurídica
de la realidad.
Para la formación científica del derecho se ocupa la ciencia,
cuando hay una formación científica de las leyes es cuando
las leyes obedecen a una realidad y para que obedezcan a una
realidad se dan cuatro factores fundamentales del derecho:
1.- Que se responda a una realidad económica, política y
social de un país determinado.
2.- Es la necesidad de acudir a la técnica y a la ciencia
para determinar qué es lo más correcto al emitir una
ley. La ciencia y la técnica como una expresión del
conocimiento del hombre.
3.- Es acudir a los sectores políticos, gremiales sindicales,
alasfundaciones,alosgremiosqueestáninvolucrados
en la ley que se trata. Tanto a la técnica como a la
ciencia hay que imprimirle un factor político como
dirección que se la da el que tiene el poder político del
estado.
25
Manual de Derecho Aplicado...
4.- El de utilización de las ciencias jurídicas que va desde
los conceptos jurídicos hasta el formalismo de la ley.
Estudiar las fuentes del derecho, implica estudiar el origen
formal y material del derecho mismo. Las fuentes del derecho
estudian las causas y formas en que surge o se origina el dere-
cho, es decir, de la formación de la ley.
En relación a este problema los autores o estudiosos del dere-
cho difieren, pero por ser las más aceptadas estudiaremos las
clasificaciones que sostienen Luis Recasens Siches y Eduardo
García Maynez.
Para Luís Recasens Siches las fuentes del Derecho se cla-
sifican en el modo de producción del derecho: Fuentes de
Producción Derivativa del derecho y Fuentes de Producción
Originaria de derecho11
. A saber:
1.- Fuentes o Producción originarias de Derecho:
Que es aquella en que se crea la norma fundamental
de un orden jurídico, que nace sin apoyo de una norma
jurídica previa. Por ejemplo, cuando se produce un
golpe de estado, una Revolución, la fundación de un
nuevo Estado, con la independencia que logran los
pueblos, cuando surge un nuevo orden jurídico, sin
apoyo de normas previas, que no hallan su razón
de validez formal porque no existe y si existieron
perdieron su validez y vigencia, las normas que se
crean son normas primeras. Estas podrán tener su
justificación histórica, política, natural, es decir un
juicio de valor, más no legitimidad jurídica.
2.- Fuentes o Producción derivadas de derecho:
Tiene lugar cuando se crean normas de acuerdo a lo
establecido en un orden jurídico positivo ya constitui-
do, que implican la existencia de órganos y procedi-
mientos establecidos de previo, por ejemplo la Asam-
blea Nacional, que está consagrada en la Constitución
11 RECASENS Siches, Luis. Filosofía del Derecho. 18ª. Ed.
México: edit. Porrúa, 2006. Pág. 297.
26 Óscar Castillo Guido
Política, dicta las Leyes ordinarias, los Decretos, las
resoluciones administrativas, las competencias de los
Tribunales, etc., todo ese orden, se deriva de otras le-
yes, que se derivan de la Ley máxima del país.
En Cambio García Maynez12
las clasifica en tres:
1.- Las fuentes formales: que son los procedimientos
por medio de los cuales se crean las normas jurídicas
que el Estado reconoce como válidas, nos sugiere esto
que hay una sucesión de actos o momentos, etapas
que se suceden una tras otra para su producción, es
decir a las formas en que se crean las normas.
2.- Las fuentes reales o materiales: que son los factores,
elementos sociales, económicos, políticos, etc.,
que determinan el contenido de la norma jurídica.
En otras palabras, son las necesidades o problemas
del conglome­
rado social por las cuales se crean las
normas jurídicas, para su solución.
3.- Las fuentes históricas: o de conocimiento que son
todos aquellos textos, documentos, etc., que nos per-
miten conocer el contenido de las leyes o de un or-
denamiento jurídico de una época anterior, lugares
determinados, como cuando recurrimos al Derecho
Romano.
Las fuentes reales o materiales son objeto de estudio de la so-
ciología del Derecho y las históricas a la historia del derecho,
más es de nuestro interés el conocimiento de las formales,
objeto de nuestro estudio.
Las fuentes formales más comúnmente aceptadas son la legis-
lación, la costumbre y la jurisprudencia. También tenemos en
ella los Tratados Internacionales y la Doctrina.
Según Gorrondona13
en su Libro Derecho Civil (Personas),
propone este esquema de clarificación
12 GARCÍA Maynez, Eduardo. Op. cit. Págs. 51-66
13 GORRONDONA, Abel. Derecho Civil (Persona). — Cara-
cas: edit. Caribe, 1998. Pág. 67.
27
Manual de Derecho Aplicado...
a.- La Legislación
Es la más importante de las fuentes formales, es la formu-
lación que unos u otros órganos del estado, hacen de las
reglas o normas que conocemos como leyes. Decíamos
anteriormente que se trataba de un procedimiento que el
órgano legislativo cumple hasta su producción final y es
lo que denominamos proceso legislativo o etapa que co-
múnmente son la iniciativa de ley, su discusión, aproba-
ción, sanción, promulgación, publicación e iniciación de
su vigencia.
En nuestro país la iniciativa la tienen los representantes
ante la Asamblea Nacional, el Presidente de la Repúbli-
ca, los Poderes Judiciales y Electorales en lo que es de
su competencia, así como los Concejo Municipales y los
Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe.
La discusión es la que llevan a efecto los representantes
sobre los proyectos presentados para su aprobación o no.
Esto se da en lo general, cuando se discute el proyecto en
su totalidad, o en lo particular, cuando se delibera artículo
por artículo.
La aprobación es cuando por el número suficiente de vo-
tos establecidos se aprueba un proyecto.
Su sanción corresponde al Poder Ejecutivo y es la apro-
bación que este da al proyecto. Este Poder lo puede o no
aprobar, esto último es a lo que se denomina el veto.
La promulgación consiste en la declaración oficial por
lo cual se tiene por aprobada por el Ejecutivo y se hace
saber a la ciudadanía que es exigido su cumplimiento. La
promulgación consiste en poner al pie de la ley:- por tanto
téngase como ley de la república. - publíquese y ejecúte-
se.-
28 Óscar Castillo Guido
La publicación es el conocimiento que se hace a los ha-
bitantes del país por medio de la publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”, lo que también puede hacerse por
otros medios.
Entre la publicación y la entrada en vigencia puede su-
ceder un fenómeno jurídico, que para nuestro caso vale
la pena estudiar, y es lo que suele llamarse VACATIO-
LEGIS, que significa el descanso de la le o sea el tiempo
necesario para que se tenga noticias de ella y exista la
posibilidad de cumplirse. Y es que algunas leyes al apro-
barse por la Asamblea Nacional (casos más visibles el de
los códigos) comienzan a tener vigencia después de cierto
período. Lo que se pretende con esto es que la ley des-
canse para que los ciudadanos la conozcan y así poderse
asegurar su cumplimiento.
La iniciación de la vigencia, es la culminación del proce-
so y es cuando la ley entra en vigor o se inicia la exigibi-
lidad real. La ampliación de este tema será abordado en el
Capítulo IV de esta obra.
b.- La Costumbre
Se define a la costumbre como “el resultado de aquel pro-
cedimiento jurídico de creación en el que un conjunto de
actos, considerados como repetidos por un órgano apli-
cador, se encuentran formando una disposición o pauta
de conducta, en virtud de la decisión, más o menos cons-
ciente, de dicho órgano, de incorporar un caso específico
dentro de esa repetición de actos, convirtiéndolos, así en
derecho aplicable.”
c.- La Jurisprudencia
Que es el conjunto de interpretaciones y doctrinas conte-
nidas en las decisiones de los tribunales de justicia, lo que
se materializa en las sentencias, consultas, etc., se con-
vierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la
república deben acatarla y aplicarla.
La existencia de distintos tribunales dentro de la misma
jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una mis-
ma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos.
29
Manual de Derecho Aplicado...
La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o
tribunal que decida en definitiva el caso.
En un Estado constitucional como el de Nicaragua, la ju-
risprudencia más importante es la judicial, porque dado
que los jueces respectivos integran uno de los poderes del
Estado, son los que ofrecen mayores garantías de impar-
cialidad y justicia. Una prueba de ello la tenemos en que
la Corte Suprema de Justicia
d.- La Doctrina
Opiniones, críticas y estudios de los estudiosos del Dere-
cho, la doctrina no tiene valor legal alguno, aún cuando
ejerza profunda influencia ya sea en los autores de una ley
o en las autoridades encargadas de aplicarlas. Se consi-
dera como doctrina la literatura jurídica, desarrollado por
los juristas o cientistas del derecho.
La doctrina jurídica surge principalmente de las univer-
sidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan
dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obliga-
toria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho
en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que
ocurre con la jurisprudencia.
Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuer-
za de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo
del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crí-
tica de los teóricos del Derecho influye en la formación de
la opinión de los que posteriormente crean normas nuevas
o aplican las existentes.
La doctrina estudia los manantiales de donde brota el de-
recho: investiga el papel histórico y las relaciones exis-
tentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado
de las normas y elabora, para entender en toda su exten-
sión, el significado de los modelos jurídicos
e.- Principios generales del derecho:
Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de
la propia legislación del derecho natural o del derecho ro-
mano. Por ejemplo, la equidad es uno de los principios
30 Óscar Castillo Guido
más importantes pues no puede concebirse un orden jurí-
dico que carezca de ella.
f) Otras fuentes formales14
reconocidas por la doctrina
son:
Actos jurídicos y contratos. En efecto los actos jurídicos
y los contratos, tal como han sido definidos previamente,
dan cuenta de una zona que el ordenamiento Jurídico deja
a los sujetos de derecho para que participen directamente
en el proceso de producción del derecho por medio de
las determinaciones voluntarias que tales sujetos quieren
hacer en ese sentido.
En otros términos, el negocio jurídico, como a veces se
prefiere llamar a los actos jurídicos, es un hecho produc-
tor de derecho, tanto como lo son la ley en el caso del
legislador y le sentencia en el caso del juez, no más que
tratándose del acto jurídico y de quienes lo otorgan esta-
mos en presencia no de órganos jurídicos en posición de
autoridad, sino de sujetos normativos que quedan vincu-
lados por las mismas normas que ello han concurrido a
producir, unas normas de carácter particular, similares en
esto a las de la sentencia judicial, puesto que por lo común
afectaran con su validez únicamente a los sujetos que ha-
yan intervenido en la elaboración del acto jurídico de que
se trate.
Actos jurídicos y contratos, por lo mismo, confirman que
el derecho cuenta tanto con métodos heterónomos como
autónomos de producción de normas, y que el derecho no
está compuesto solo por normas generales, sino que las
hay también particulares.
Actos corporativos. Definidos como aquellos que ejecu-
tan las corporaciones e instituciones, en general personas
jurídicas colectivas, y tiene por finalidad crear o producir
normas jurídicas generales, aunque circunscritas en su
ámbito de validez únicamente a los socios o asociados de
la institución de que se trate.
14 SQUELLA NARDUCCI, Agustín. Introducción al Estudio
del Derecho. Editorial Jurídica, Chile, 1999. Págs. 303 y 307.
31
Manual de Derecho Aplicado...
De este modo, por ejemplo, las corporaciones y fundacio-
nes, ambas personas jurídicas colectivas sin fines de lucro,
producen normas de vasto alcance, esto es, que no afectan
a uno o más determinados individuos, sino a todos los que
forman parte del correspondiente círculo de asociados. En
suma, los actos corporativos aplican y producen derecho,
o mejor aún, producen el derecho corporativo o estatuta-
rio en aplicación de las normas del derecho legislado que
da competencia a distintos tipos de organizaciones para
producir normas jurídicas por las que habrían de regirse
internamente. Ejemplo: los estatutos de funcionamiento
de estas entidades.
2.4 Las distintas ramas del Derecho
Introducción
Las actividades reguladas por el Derecho están agrupadas por
materias que denominamos ramas. El Derecho aparece como
un árbol, con un tronco que es la estructura común que serían
las reglas aplicables a todo el Derecho, y un conjunto de ra-
mas que son las diferentes agrupaciones de las materias que se
regulan. El Derecho se enseña dividido en ramas.
32 Óscar Castillo Guido
Las ramas del Derecho Público, contemplan las si-
guientes disciplinas15
1. Derecho Constitucional: Comprende el conjunto de
normas e instituciones jurídicas fundamentales relativas
a la organización y al ejercicio del poder político y a los
derechos y libertades básicas de los ciudadanos. Son las
normas jurídicas que regulan la organización fundamental
del Estado.
2. Derecho Administrativo: Regula la organización y el
funcionamiento de los poderes y órganos del Estado (las
diferentes Administraciones Públicas: centralizadas, des-
centralizadas y desconcentradas) y sus relaciones con los
particulares. Su origen está en Francia con la separación
entre jurisdicción y administración quedando esta some-
tida al principio de soberanía de la ley. Hay un Derecho
Procesal Administrativo (la ley reguladora de la Juris-
dicción Contencioso Administrativa) y existe la Sala del
Contencioso-administrativo.
3. Derecho penal: Regula la actividad punitiva del Estado.
El Derecho clásico se construyó a partir de dos ejes: el
delito y la pena.
Delito: acciones u omisiones voluntarias castigadas por la
ley.
Penas: sanciones que llevan aparejadas una nota especial
de gravedad y trascendencia.
El Estado es el único que puede establecer qué actos son
delitos y qué penas se les pueden imponer, las cuales de-
berán estar dentro de los límites que marque la ley. El
Derecho penal lleva aparejados una serie de principios
básicos:
- Legalidad
- Certeza y seguridad jurídica
15 Citamos las más importantes, sin perjuicio que existen o agru-
pan más disciplinas en estas ramas.
33
Manual de Derecho Aplicado...
- Igualdad
- Moderación de penas o proporcionalidad
- Prevención. Conciliar las penas con la prevención.
El Código Penal (2008) define los delitos y faltas que
constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma
suprema y incorpora plenamente los valores constitucio-
nales. Ha de tutelar los valores y principios básicos de la
convivencia social.
4. Derecho procesal o derecho jurisdiccional: Conjunto
de procedimientos a través de los que se juzga y se hace
ejecutar lo juzgado siendo una actuación que corresponde
exclusivamente a los tribunales de justicia. Cada órgano
tiene una función o competencias. Tenemos el Código
Procesal Penal (CPP), el Código Procesal Civil (Pr), entre
otras normas procesales.
5. Derecho financiero, tributario y presupuestario16
: Or-
ganiza los recursos que constituyen la Hacienda del Es-
tado y de las demás entidades de carácter público que re-
gula los procedimientos para obtener ingresos así como
ordenar los gastos y pagos de tales sujetos. Se considera
Derecho Administrativo.
6. Derecho Internacional Público y Derecho Internacional
Privado. Derecho Comunitario Europeo y Centroameri-
cano.
Derecho Internacional Privado: Las relaciones entre
personas físicas y jurídicas de diferentes nacionalidades
están sometidas a diversos derechos nacionales. Este De-
recho busca regular la vida internacional de las personas,
tanto en sus relaciones entre sí como con los Estados. Es
la rama que en cada derecho regula aquellas relaciones o
situaciones de los particulares que afectan a varios orde-
namientos. El instrumento más común de uso en Nicara-
gua es el Código de Bustamante.
16 Hoy se estudian de forma independiente.
34 Óscar Castillo Guido
Derecho Internacional Público: Es el que regula las re-
laciones jurídicas de cada Estado como miembro de la
comunidad internacional y sus relaciones con otros Es-
tados. Los sujetos son los Estados y las Organizaciones
Internacionales. La doctrina establece que ni el Derecho
Internacional como tal tiene una primacía total sobre el
Derecho Interno, ni tampoco ningún Estado puede justi-
ficar una conducta ilícita desde el punto de vista jurídico
internacional alegando que se ha limitado a aplicar su De-
recho nacional.
Derecho Comunitario17
(Europeo o Centroamericano):
Es un auténtico sistema de Derecho que regula sectores
antes regulados por el Derecho interno. Se asienta sobre
dos principios: el efecto directo o la aplicabilidad inme-
diata de sus normas y su primacía respecto a los Derechos
nacionales en las materias sujetas al mismo. Es el orde-
namiento jurídico que se integra en el sistema jurídico de
los Estados Miembros. Este derecho se enmarca dentro de
los tratados de integración. Ejemplo de ellos tenemos la
Unión Europea y el SICA en Centroamérica, ambos con
diferencias con respecto al carácter vinculante que tienen
las normas de la comunidad en el derecho interno: en la
Unión Europea es vinculante, en el SICA en algunos casos
es de carácter vinculante, en otros casos no lo es.
Se diferencia del Derecho Internacional en:
a) Es un Derecho de integración mientras que el Derecho
Internacional clásico se basa en la cooperación.
b) El Derecho Internacional es un derecho básicamente con-
vencional, mientras que el Comunitario, que se origina
con los Tratados Fundacionales, se desarrolla a través de
17 Un nueva acepción de derecho internacional o de integra-
ción considerado en virtud de los procesos integracionistas de
Unión Europea (UE) y del Sistema de Integración Centroame-
ricana (SICA), que han venido construyendo una serie de tra-
tados, protocolos y acuerdos entre los estados de dichos siste-
mas que son de obligatorio cumpliendo entre sus miembros.
35
Manual de Derecho Aplicado...
la actividad normativa de sus instituciones que tienen una
auténtica potestad legislativa.
Las ramas del Derecho Privado, contempla las siguien-
tes disciplinas:
1. Derecho civil: Es fundamental para garantizar la libertad
civil de la persona y los derechos que garantizan su vida pri-
vada. Es el Derecho que afecta más directamente a su exis-
tencia cotidiana. Tradicionalmente era contemplado como
el sector del ordenamiento jurídico que tenía como ejes cen-
trales la persona y sus diferentes estados, su patrimonio y el
tráfico de bienes. Con el proceso codificador que se produce
en Europa a lo largo del s. XIX alcanzó un gran desarrollo.
Conforme evolucionó la sociedad aparecieron distintas es-
pecialidades o Derechos con características propias. Entre
la gran cantidad de aspectos que regula está la familia, el
derecho sobre los objetos o derechos reales, los contratos,
los testamentos, etc. El Derecho Civil está contenido en el
Código Civil y las leyes posteriores que desarrollen deter-
minadas materias contenidas en él. Es el conjunto de nor-
mas e instituciones destinadas a la protección y defensa de
la persona y de los fines que son propios de esta. Consta de
las siguientes grandes ramas: derecho de la persona y la fa-
milia, derecho de obligaciones y contratos y derechos reales
o bienes y de las sucesiones. El Código Civil (1905)
2. Derecho Mercantil: Regula un sector determinado de las
relaciones jurídicas que es el que afecta a las que tienen
un carácter comercial, la circulación de bienes entre pro-
ductores y consumidores. El Código de Comercio (1905)
recoge todas las disposiciones del Derecho Mercantil.
Los conflictos se resuelven en los tribunales civiles.
Las ramas del Derecho Social, contemplan las siguien-
tes disciplinas:
Derecho Laboral: Don Guillermo Cabanellas18
establece
que “el derecho del trabajo tiene por contenido principal la
18 CABANELLAS, Guillermo.- Tratado de Derecho Laboral
(diez vols. segunda edición). Buenos Aires: Ed. Bibliográfica
Omeba, Buenos Aires, 1963.
36 Óscar Castillo Guido
regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y tra-
bajadores y de unos y otros con el Estado, en lo referente a
trabajo subordinado y también en lo relativo a las consecuen-
cias jurídicas mediatas e inmediatas, derivadas de la activi-
dad laboral dependiente”
Es el conjunto de principios y normas que regulan las rela-
ciones que se crean con ocasión del trabajo dependiente y por
cuenta ajena. Impone unas condiciones mínimas que se tienen
que respetar en los contractos, por lo que no está regido estric-
tamente por la autonomía de la voluntad de los contratantes
como sucede en el Derecho Civil. Existe un gran número de
leyes y normas aunque la principal es el Código del Traba-
jo: incluye tanto la parte sustantiva (derecho y obligaciones)
como la parte adjetiva o procesal (proceso laboral).
Derecho Agrario: Es el orden jurídico que rige las relaciones
sociales y económicas que surgen de los sujetos que intervie-
nen en la actividad agraria.
Derecho de Seguridad Social: El conjunto de normas legales
y disposiciones reglamentarias de ellas emanadas, que a través
de entes públicos exprofeso creados para ello por el Estado,
se propone proteger a los sujetos previstos por el legislador
en contra de contingencias sociales previamente establecidas
en la ley, mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero
(pensiones, subsidios o ayudas económicas) y en especie (ser-
vicios médicos, farmacéuticos u hospitalarios) que le resultan
obligatorias a los institutos aseguradores nacionales una vez
satisfechos los requisitos exigidos para cada caso (…) presta-
ciones todas que coadyuvan a satisfacer las necesidades bá-
sicas de salud y bienestar social, así como económicas para
alcanzar una existencia digna y más justa.19
Derecho Cooperativo: Conjunto de principios, instituciones y
normas protectoras de los trabajadores, destinadas a conservar
19 RUIZ MORENO, Ángel Guillermo.- Nuevo Derecho de la
Seguridad Social.- México: edit. Porrúa, 2003. Pág. 53.
37
Manual de Derecho Aplicado...
las reivindicaciones proletarias del trabajo común o colectivo
y en el goce de los beneficios de la previsión social.20
Otras disciplinas jurídicas auxiliares del derecho
Ayudan al jurista en sus estudios acerca del derecho.
1. SOCIOLOGÍA DEL DERECHO: tiene por objeto la ex-
plicación del fenómeno jurídico, considerado como hecho
social.
2. HISTORIA DEL DERECHO: consiste en el conoci-
miento de los sistemas jurídicos del pasado.
3. DERECHO COMPARADO: estudio comparativo de ins-
tituciones sistemas jurídicos de diversos lugares y o épo-
cas, con el fin de determinar las notas comunes y las di-
ferencias que entre ellos existen, y derivar de tal examen
conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o
sistemas y criterios para su perfeccionamiento y reforma.
4. FILOSOFÍA DEL DERECHO: es una rama de la filo-
sofía que estudia los fundamentos filosóficos que rigen la
creación y aplicación del derecho.
Filosofía del derecho es toda aproximación al hecho jurídi-
co, el acercamiento a un fenómeno que ha acompañado a la
humanidad desde su aparición, puesto que la ley y el derecho
constituyen una constante histórica que ha incidido de una
manera general y constante en las gentes y en los modelos
sociales y políticos.
3. La Norma Jurídica
3. a. Concepto
Jurídicamente desde el punto de vista positivo hemos di-
cho que el derecho es un conjunto de disposiciones legales
o normas jurídicas que imperan en una sociedad. También
20 BALLADARES CASTILLO, Francisco. Citando maestro
mejicano Alberto Trueba Urbina, en su obra Derecho Coope-
rativo en Nicaragua (1996) pág. 56.
38 Óscar Castillo Guido
se utiliza el término de derecho en sentido amplio asocián-
dolo a las ciencias jurídicas que comprenden no solo el
estudio del derecho positivo o sea de las leyes sino de la
jurispruden­
cia, la doctrina, el derecho comparado y demás
ciencias auxiliares del derecho.
A efectos de este trabajo utilizamos el concepto de Derecho
en sentido restringido, reduciéndolo a las disposiciones lega-
les vigentes. Utilizamos indistintamente el término de normas
jurídicas, ley y derecho como disposición legal emanada del
estado.
La norma jurídica es una disposición emanada de un or-
ganismo competente que regula algún aspecto de la vida
política o social de un país determinado, con carácter obli-
gatorio.
Una norma es una regla de comportamiento. Es una disposi-
ción legal. Una regla jurídica. Un artículo dentro de una ley.
Son hipótesis de la conducta de los sujetos por medio de las
cuales se regula su comportamiento y actuación.
La norma jurídica es obligatoria, no toda norma es obligato-
ria jurídicamen­
te. Las normas sociales no son jurídicamente
obligatorias. La unidad elemental del derecho es una norma
jurídica. Es la expresión mínima del derecho, de la ley.
Kelsen21
sostiene que “la Norma Jurídica es el objeto del De-
recho. Las normas jurídicas se aplican a los individuos ya sea
obligándolos o autorizándolos a hacer algo. La Norma Jurí-
dica como orden no es verdadera ni falsa, sino válida o no
válida. Una norma jurídica es válida solo si existe, es decir si
es positiva, si está en el mundo de la realidad, y para que esta
norma exista es necesario que haya sido creada por un acto.
La Norma Jurídica, sostiene Kelsen, regula la conducta de los
individuos, y su validez tiene carácter espacial y temporal. Y
si una Norma Jurídica no prescribe que un acto esté prohibi-
do quiere decir que está jurídicamente permitido. Las Normas
21 KELSEN, Hans. Op, cit .Pág 32
39
Manual de Derecho Aplicado...
Jurídicas son creadas por individuos que poseen calidad de
sujetos u órganos de un Ordenamiento Jurídico.”
3. b Principales características de las normas jurídi-
cas.
1.- Son heterónomas o externas al sujeto. Las normas jurí-
dicas únicamente provienen del Estado que por medio de
su poder legislativo emite al derecho vigente en un país
determinado. De tal manera que es el estado quien por
medio de la ley establece dichas normas independiente-
mente de la interioridad o voluntariedad del sujeto.
2.- Establecen hipótesis de comportamiento y actuación a
las que deben adecuarse los individuos si quieren ac-
tuar conforme derecho. Las normas jurídicas establecen
o provienen hipotéticamente las diferentes situaciones y
actuaciones en que los sujetos pueden encontrarse nor-
mando las formas en que se debe actuar para no violentar
el derecho. Las normas jurídicas establecen disposiciones
y reglas que rigen a la sociedad, al individuo en general y
al Estado mismo.
Para Kelsen22
“La Regla de Derecho para el jurista, es un
juicio hipotético y la Norma Jurídica se presenta bajo la
forma de prescribir o autorizar una conducta determina-
da. Las Reglas de Derecho son juicios formulados por la
ciencia jurídica y el objeto de esta ciencia está constituido
por normas jurídicas. Tanto las reglas de derecho como
las leyes naturales son juicios hipotéticos, aunque cum-
plen los principios diferentes. La Ley natural enuncia “Si
A es, entonces B es”, esto quiere decir que ante un antece-
dente que es A, por efecto debe seguirle la consecuencia
B; el principio de causa-efecto, (causalidad). En cambio
la regla de Derecho es diferente, esta enuncia que “Si A
es, entonces B debe ser”, si el antecedente se cumple, la
consecuencia B debe seguir. Es decir la consecuencia se
imputa a la condición (principio de imputación)”.
22 KELSEN, Hans. Op. cit. Pág, 28
40 Óscar Castillo Guido
En las normas se establecen deberes jurídicos que deben
cumplirse al darse la hipótesis contenida en las normas.
3.- Son coercitivas. Las normas jurídicas son obligatorias
para todos los sujetos independientemente de que sean
aceptadas por el individuo. La obligatoriedad se garan-
tiza con la coercitividad. Las normas son impuestas por
el estado obligatoriamente. Ante el incumplimiento del
deber jurídico hay una sanción legal determinada. Incluso
el derecho en ciertas ocasiones prescribe el empleo de las
fuerzas, como medio de conseguir la observancia de sus
preceptos.
4.- Son bilaterales. Las normas imponen derechos y obliga-
ciones cuando un sujeto tiene una obligación tiene como
contrapartida otro sujeto que le puede exigir ese derecho
y viceversa. O sea, que frente al jurídicamente obligado,
está otro sujeto que puede reclamarle la observancia de
lo prescrito. Si hay derechos hay obligacio­
nes. Y si hay
obligaciones hay derechos.
Una norma es bilateral en cuanto al propio tiempo que
impone deberes a uno o varios sujetos, concede facultades
a otros.
3. c. Diferentes relaciones entre normas jurídicas o nor-
mas del estado, normas de la nación y normas sociales.
Normas jurídicas: Normas del Estado
Las normas jurídicas son las normas emitidas por el estado,
por la nación políticamente organizada. Es la voluntad del es-
tado y por lo tanto de los que ostentan el poder político. Son
de carácter obligatorias y coercitivas, son generales y unifor-
mes para todos los sujetos en igualdad de circunstancias.
Antes de que surgieran las normas jurídicas, las pautas de
comporta­
miento y actuación estaban dadas por las normas
de la sociedad. Al surgir el estado y el derecho toman vida
las normas jurídicas que vienen a regular el funcionamiento
económico, político y social de aquella sociedad. Sin embar-
go, las normas morales, religiosas y sociales siguen siendo
trasmitidas por la nación o sociedad de generación, sufriendo
41
Manual de Derecho Aplicado...
transforma­
ción incluso en su desarrollo y siguen subsistiendo
porque muchas veces atañen a aspectos de la vida estricta-
mente personales o irrelevantes para el estado tales como las
normas religiosas y algunas normas de comporta­
miento moral
personal y social.
Normas de la nación o sociedad
La nación o sociedad como resultado de su desarrollo histó-
rico y cultural posee un conjunto de normas sociales. A los
individuos que integran una sociedad desde su nacimiento la
sociedad les transmite sus normas. Por medio de un proceso
de “socialización” integra, prepara y transmite valores, reglas,
costumbres y tradiciones para que el sujeto se desenvuelva en
la sociedad de acuerdo a sus normas.
Esa transmisión de normas, ese proceso de socialización se
lleva a cabo por medio de la familia, la educación, los medios
de comunicación, la clase social, el medio ambiente social y
la sociedad en general.
La sociedad trasmite normas religiosas, normas morales y
convenciona­lismos sociales.
Los convencionalismos sociales son las reglas de trato social
o uso sociales que los individuos deben cumplir en el desen-
volvimiento de su vida social. (Cortesía, buenas costumbres,
modales, etiquetas, etc.). Así mismo, transmite la sociedad
normas morales, es decir normas de honestidad que rigen el
actuar del hombre en la vida. Son normas ligadas normalmen-
te al comportamiento y actuación personalísimas de los su-
jetos. Transmite también la sociedad normas religiosas o sea
un conjunto de creencias sobre el hombre, la vida, prácticas
religiosas, y su relación con un ser superior.
Esas normas morales, religiosas y sociales que la sociedad
transmite a sus miembros no provienen del Estado, no son coer-
citivas, no son obligatorias jurídicamente ante el incumplimien-
to no hay una sanción jurídica. no son uniformes y generales
para todos los sujetos en cuanto a quien construye sus propias
normas como resultado de la influencia cultural y social.
42 Óscar Castillo Guido
Normas sociales y Normas jurídicas
En algunos casos, una norma jurídica es también una norma
moral, es decir reproduce de su contenido preceptos morales
o ella misma es de gran moralidad. Pero no todas las normas
jurídicas son normas morales. Primero, porque no necesa-
riamente se refieren a cuestiones relacionadas con la moral,
piénsese por ejemplo, en una simple norma de procedimiento
y en segundo lugar porque cualquier norma puede ser legal,
muy jurídica, y sin embargo se injusta, ser totalmente inmoral.
De tal forma que lo legal y lo moral no necesariamente coinci-
den, no necesariamente el derecho y la ley es lo justo, lo bue-
no, lo correcto, lo moral. En ese sentido no debemos olvidar
que las leyes expresan determinado interés de clase y que lo
justo, lo bueno, lo correcto y lo moral, es relativo, lo que es
moral para un individuo o para una clase ser lo más inmoral
para otro individuo o para otra clase.
Sin embargo hay circunstancias en que coinciden las normas
jurídicas con las normas morales y la norma religiosa. Por
ejemplo, el “no matarás” es una norma religiosa, una norma
moral y es una norma jurídica.
3. d Principales diferencias entre las normas jurídicas y
las normas sociales, morales o religiosas.
1.- Las normas jurídicas son externas al sujeto, provienen
del Estado que imponen las normas jurídicas. En cambio
las normas morales religiosas y de trato social si bien se
deben a la influencia cultural radican en la interioridad
del sujeto que interioriza esas normas o hace suyos esos
principios.
Las normas religiosas son cuestiones relativas a la fe y a las
creencias personales que cada quien ha hecho suyas igual
que las normas morales y los convencionalismos sociales.
No son normas del estado sino que provienen de la socie-
dad y cada quien las hace suyas por convicción personal.
2.- Las normas jurídicas son coercitivas, es decir son obliga-
torias y ante el quebramiento del deber jurídico cabe una
sanción legal.
43
Manual de Derecho Aplicado...
En cambio en las normas sociales no existe sanción del Es-
tado, no hay coerción por su cumplimiento mientras no sea
una norma jurídica. Ante el quebramiento de las normas
sociales la consecuencia es un sentimiento de culpa perso-
nal por quebrantar sus propias normas o una sanción social,
es decir de la sociedad que generalmente consiste en una
crítica o reprobación de aquella actitud y cuando más el
aislamiento de la sociedad para quien violentó la misma.
3.- Las normas jurídicas son generales o sea uniformes para
todos los sujetos en igualdad de circunstancias. En cambio
las normas morales, sociales y religiosas pueden variar
entre las diferentes clases sociales o entre los individuos
mismos. O sea que las normas sociales son normas que la
persona acepta y constituye particularmente, es decir la
forma individual.
En una sociedad no todas las personas tienen las mismas
normas religiosas, pues unas son evangélicas, otras cató-
licas y otras son no creyentes o moralmente las normas
de honestidad de una persona pueden superiores a las de
otras personas, o en el comportamiento personal tener
mayor o menor perjuicio moral, ser más liberal, libertino
o conservador.
3. e Clasificación de las normas jurídicas
Pueden hacerse tantas clasificaciones de las normas jurídicas
como criterios de división o puntos de vistas que se tengan.
Sin embargo, aquí haremos un estudio de las principales cla-
sificaciones.
Según el interés que regulan
Pueden ser normas de Derecho Público o normas de Derecho
Privado. Las normas de derecho público son aquellas que re-
gulan todo lo relativo a la organización y funcionamiento del
estado y lo relativo a cuestiones de interés general de la pobla-
ción. Son normas en donde el interés que regula tiene que ver
con el estado o la sociedad en general.
Las normas de Derecho Público son aquellas en el que el
interés en juego, es interés público que está más allá de la
44 Óscar Castillo Guido
voluntad de los particulares. Son normas que no están sujetas
al libre arbitrio o voluntad de las partes. En ese sentido no
pueden ser modificadas ni puede renunciarse a ellas.
Así, son normas de Derecho público las normas constitucio-
nales, administrativas, penales, procesales, e internacionales.
Las normas de Derecho Privado son aquellas que regulan los
intereses y transacciones realizadas por particulares. En aque-
llas el interés en juego no es del estado o la sociedad en su
conjunto sino un interés en particular.
Son normas del derecho privado, las normas civiles, mercan-
tiles y de internacional privado.
Modernamente se habla de una tercera clasificación y es la de
normas de Derecho social. Las normas de derecho social son
normas que tutelan a grandes sectores sociales y transforman
la realidad para dar respuesta a problemas sociales de la socie-
dad. En ese sentido el derecho social da respuestas jurídicas
a problemas sociales o protegen a grandes sectores sociales.
Por ello se dice que el derecho social es un derecho tutelar, es
decir que protege y transforma.
El interés en juego es un interés social e igual que las normas
de derecho público no están sujetas a modificación ni renun-
cia alguna.
Son normas de derecho social las normas laborales, agrarias,
cooperativas, seguridad social, y normas con regulaciones de
orden económico nacional.
Según su contenido
Las normas jurídicas pueden ser, sustantivas o materiales y
adjetivas, formales o procesales.
Las normas sustantivas o materiales, contienen únicamente
las hipótesis en cuanto a derechos y obligaciones que los suje-
tos tienen. Es decir contienen las regulaciones, deberes jurídi-
cos, o normas a cumplir.
Tales como las normas de Derecho Civil, de Derecho Penal,
de Derecho Laboral Mercantil, etc. que establecen las regu-
45
Manual de Derecho Aplicado...
laciones jurídicas pero que no contienen los procedimientos
sino los derechos y obligaciones.
Las normas adjetivas formales o procesales, a normas que
contienen procedimiento a normas a seguir para dilucidar las
pretensiones de las partes y hacer efectivo los derechos y obli-
gaciones. Son normas que no contienen la solución a la litis o
problemas planteados, pero señalan el procedimiento a seguir
para hacer efectivos los derechos y obligaciones contenidas
en las normas sustantivas. Son normas adjetivas o formales
todas las normas procesales: Códigos de Procedimiento Civil,
Penal o Laboral, etcétera.
Según el ámbito de validez de la norma
Se clasifican según el espacio, el tiempo, la materia y la per-
sona.
En cuanto al ámbito espacial de validez es la porción del espa-
cio o territorio en que un concepto es aplicable. Lo normal es
que las leyes tengan validez nacional, es decir que rijan para
todo el país, para todo el país el territorio de la república.
Sin embargo cabe la posibilidad que una ley se aplique única-
mente en determinada región. Por ejemplo el estado de emer-
gencia puede ser aplicado en determinada región del país y en
las otras no. En algunos casos las regiones o municipios tie-
nen facultades para emitir disposiciones relacionadas con la
región o el municipio que únicamente tienen validez en esos
municipios.
En el caso de los países federados, existen leyes federales que
rigen para todos los estado, para toda la federación y existen
leyes estatales que únicamente tienen validez en el estado que
las emitió.
Según el ámbito temporal de validez las normas pueden ser de
vigencia determinada caso de las disposiciones transitorias o
de vigencia indetermi­
nada.
Las de vigencias determinadas son aquellas que el ámbito
temporal de validez ha sido previamente en la ley misma. En
46 Óscar Castillo Guido
cambio en las indetermina­
das no está establecida la culmina-
ción de su validez y solo pierde vigencia cuando es derogada
expresa o tácitamente. Generalmente las leyes son de vigencia
indeterminada.
Según el ámbito de validez personal, las normas pueden ser
generales y particulares. Las normas generales son las leyes
que afectan y regulan a todas las personas en igualdad de cir-
cunstancias sin excepción alguna. La norma es que las leyes
sean de carácter general.
En cambio las normas particulares son aquellas que única-
mente afectan, obligan o dan derechos a determinados sujetos.
El típico ejemplo de estos son los convenios colectivos y los
contratos particulares cuyas cláusulas únicamente obligan a
las partes. Así, el 1836 C., establece que “las obligaciones que
nacen de los contratos, tienen de fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben de cumplirse al tenor de los mismos”.
Según la relación de las normas jurídicas con la volun-
tad de las partes estas pueden ser taxativas y disposi-
tivas o supletorias
Las taxativas son aquellas que mandan o imperan indepen-
dientemente de la voluntad de los obligados, de tal forma que
no es lícito derogarlas absoluta ni relativamente. Son normas
que no pueden ser alteradas por pactos de los particulares o
porque ser renuncie a ello.
Las dispositivas o supletorias son aquellas que tienen validez
en cuanto las partes no establecen lo contrario, dichas normas
suplen la ausencia de voluntad de las partes. A falta de decla-
ración de voluntad rigen esas disposiciones.
Según su cualidad o forma normativa, las normas
pueden ser prohibitivas, preceptivas y permisivas se-
gún manden, prohíban o permitan
La prohibitiva como su nombre lo dice prohíbe, restringen o
limitan determinados comportamientos ya sean de acción u
omisión. Las preceptivas prescriben una determinada conduc-
ta que debe asumir el sujeto para actuar conforme a derecho.
47
Manual de Derecho Aplicado...
Y las permisivas dejan a opción de las partes la facultad de
hacer o de no hacer algo, amplían la esfera jurídica del ciu-
dadano.
3. f Estructura lógica de la norma jurídica.
Las normas jurídicas lógicamente funcionan conteniendo, ya
sea individualmente, en conjunto o en varias normas jurídicas
hipótesis jurídicas, norma y sanción. Se fundamentan en una
lógica de tres condiciones:
1. Supuesto de Hecho: requisitos establecidos en la norma
de cuya realización se hace depender la producción de
efectos jurídicos.
2. Deber ser: es el enlace lógico entre el supuesto de hecho
y la consecuencia jurídica.
3. Consecuencia Jurídica: contiene los efectos jurídicos,
frutos de la valoración que ha hecho el legislador ante
otros supuestos jurídicos contenidos en el supuesto de he-
cho de la norma.
Sabemos que las normas jurídicas establecen hipótesis jurí-
dicas sobre situaciones que se presentan en la realidad, situa-
ciones sobre las cuales se establecen, se regla, se norma un
comportamiento o actuación determinada.
Pero las normas jurídicas y la ley en general no solo previe-
nen hipotéticamente en las situaciones que pueden presentar-
se sino que para garantizar el cumplimiento de la disposición
legal o para presionar su cumplimiento dado que el derecho
no es voluntario sino coercitivo, establece sanciones.
Relación entre deber jurídico, transgresión y sanción.
Como podemos haber analizado, las normas jurídicas contie-
nen deberes jurídicos, establecen deberes jurídicos, previenen
hipotéticamente la realidad, norman y previene la posibilidad
de que se trasgreda ese deber jurídico y por ello establecen las
consecuencias de no cumplir con dicha norma.
48 Óscar Castillo Guido
a) EL DEBER JURÍDICO
Las normas jurídicas establecen deberes jurídicos, es de-
cir, obligación de cumplir con los que el derecho estable-
ce. Esos deberes jurídicos son consecuencia del Derecho
mismo.
Totalmente diferente son, el deber moral, el deber social,
el deber jurídico. Podemos definir el deber jurídico como
el deber que tienen las personas de cumplir las disposicio-
nes legales que el estado establece o con los acuerdos u
obligaciones contraídos conforme a derecho.
Obligación que corre a cargo del sujeto pasivo, que puede
consistir en dar o hacer algo y también consistir en una
abstención, es decir, la obligación de no hacer algo que
perjudicaría al sujeto activo. La existencia del deber ju-
rídico se determina por virtud de que la violación de la
conducta en aquella señalada, constituye el supuesto de
una sanción jurídica, esto es, el supuesto de una de las
formas de la coercitividad inexorable.
b) TRANSGRESIÓN DEL DEBER JURÍDICO
Los deberes contraídos conforme a las leyes y los deberes
existentes de conformidad con el derecho positivo, son obli-
gatorios. Ante el incumpli­
miento del deber jurídico norma-
do estamos frente a una trasgresión del deber jurídico, es
decir, de una violación de la obligación contraída o de las
obligaciones que el derecho emitido por el estado señala. La
trasgresión se puede dar por acción o por omisión, es decir,
por hacer lo que la ley prohíbe o por no hacer lo que la ley
manda. La trasgresión es una acción u omisión que violenta
el deber jurídico, que violenta la norma jurídica.
c) SANCIÓN
Las normas jurídicas del derecho en general son coerciti-
vas. Y la ley ya hemos dicho que no solamente establece
deberes jurídicos sino que trata de garantizar el cumpli-
miento de las normas establecidas sanciones.
Ante el cumplimiento de los deberes jurídicos, el dere-
cho establece determinadas consecuencias. Se sanciona
49
Manual de Derecho Aplicado...
el incumplimiento del deber jurídico. Dependiendo de la
naturaleza de la trasgresión del deber jurídico la sanción
tiene como objetivo el cumplimiento forzoso de la obli-
gación si es posible, el castigo al responsable del que-
bramiento de la ley, y siempre en términos generales la
sanción es un ejemplo para el resto de la sociedad sobre
las consecuencias de no cumplir con la ley es un medio
de presionar y tratar de garantizar su cumplimiento.
Podemos decir que la sanción es la consecuencia jurídica
que el incumplimiento de un deber produce en la relación
con el obligado. La sanción jurídica se hace efectiva a
través del poder coercitivo que el Estado tiene.
En términos generales las sanciones pueden ser:
1. Civiles: Consiste en el cumplimiento forzoso de
la obligación y la indemnización por los perjuicios
causados.
2. Penales: Es un castigo que no permite el cumplimiento
del deber jurídico sino la correlación del sujeto,
su rehabilitación y el ejemplo del castigo para la
sociedad.
3. Disciplinarias o administrativas: Se imponen cuando
la gravedad de la trasgresión es menor, es decir, es de
poca complejidad o gravedad. Consiste en sanciones
tales como la separación del cargo, la suspen­
sión de
algún derecho, la imposición de la multa, etc.
4. El ordenamiento jurídico
4. a Concepto
Hemos hablado en términos muy amplios de la Norma Jurídi-
ca como célula vital de la estructura jurídica en una sociedad.
Sin embargo, es necesario asimilar con claridad el concepto
básico de Ordenamiento Jurídico.
La teoría de la norma jurídica y la teoría del ordenamiento ju-
rídico forma una completa teoría del derecho, principalmente
50 Óscar Castillo Guido
desde el punto de vista formal. Bajo la teoría del derecho estu-
diamos la norma jurídica, considerada de manera aislada; bajo
la teoría del ordenamiento jurídico estudiamos el conjunto,
complejo o sistema de normas que lo constituyen.
Entendemos como ordenamiento jurídico “el conjunto de nor-
mas y preceptos organizados jerárquicamente y que regula la
generalidad de las relaciones de los ciudadanos en sus distin-
tos ámbitos.
De este sencillo y práctico concepto se desprende la noción
básica de que las normas jurídicas en una sociedad, no se en-
cuentran aisladas, solas o dispersas, sino en un contexto de
normas que tienen entre si relaciones particulares. Existe en-
tre ellas relaciones de subordinación que las ubica según su
peso jurídico específico en un determinado nivel de ordena-
miento jurídico. Este contexto de normas se suelen denominar
ordenamiento.
Es aceptado universalmente que los niveles esenciales del or-
den jurídico se conceptúan según la jerarquía siguiente:
PRIMER NIVEL: La Constitución Política y las Leyes
Constitucionales.
SEGUNDO NIVEL: Las Leyes Ordinarias
TERCER NIVEL: Los Decretos y Reglamentos.
Se entiende que cada nivel del orden jerárquico subordina al
que le sigue y se subordina a su vez, al orden superior, siendo
la Constitución Política y las Leyes Constitucionales, las nor-
mas de valor supremo es esta escala.
4. b Distinciones entre orden jurídico, ordenamiento ju-
rídico, sistema jurídico, comunidad jurídica.
a) Orden Jurídico es el conjunto de relaciones de vida
reguladas por el Derecho, que se dan en una sociedad
o grupo social, en un momento determinado. Se trata,
pues, de una realidad social.
b) Ordenamiento jurídico es el conjunto unitario y
coherente de normas que rigen en un cierto momento
51
Manual de Derecho Aplicado...
dentro de un ámbito espacial determinado. Se trata,
entonces, de una realidad normativa.
c) Sistema jurídico es una expresión que se reserva
para aludir al conjunto ordenado de conocimientos
que acerca del derecho nos provee la ciencia
jurídica a través de las llamadas reglas de derecho o
proposiciones acerca de las normas jurídicas. Se trata,
por lo mismo, de una realidad cognoscitiva
d) Comunidad jurídica es una expresión que se utiliza
para aludir a un conjunto de seres humanos cuyos
comportamientos se encuentran regidos por un mismo
ordenamiento jurídico. Esto quiere decir que el
ordenamiento jurídico rige la vida de una comunidad
jurídica, el primero no debe ser confundido con la
segunda, puesto que el ordenamiento es un conjunto
de normas y la segunda un conjunto de seres humanos.
4.c Jerarquía de la ley según HANS KELSEN:
Separar los problemas del ordenamiento jurídico de los relati-
vos a la norma jurídica, y estudiar autónomamente los prime-
ros, como parte de una teoría general del derecho, ha sido obra
principalmente de Hans Kelsen. Entre los méritos de Kelsen,
por los cuales es justo considerarlo como uno de los juris-
tas más brillantes, está precisamente el de haber tenido plena
conciencia de la importancia de los problemas conexos a la
existencia del ordenamiento jurídico y de haberles dedicado
particular atención.
El Jurista Hans Kelsen, elaboró lo que se dado en llamar la
teoría de la Pirámide Jurídica. Para el derecho, un sistema ju-
rídico es una totalidad de disposiciones legales que establecen
la organización y funcionamiento de la toda la sociedad. Este
conjunto de leyes y normas que forman el sistema jurídico no
todas tienen, para Kelsen, igual jerarquía, no todas ocupan el
mismo rango, sino que hay normas o leyes que tienen mayor
jerarquía que otras.
El orden jurídico constituye un sistema unitario en el que las
normas están jerarquizadas entre sí, en relaciones de supraor-
denación y subordinación. En general toda norma es superior
52 Óscar Castillo Guido
a otra e inferior a su vez a una norma de mayor jerarquía. Toda
norma o ley deriva su validez de otra que se encuentra en un
plano superior y así sucesivamente, hasta llegar a la norma
fundamental o supranorma de la cual se deriva todo el sistema
jurídico.
Una gráfica que trata de ilustrar lo que Hans Kelsen explica en
su Teoría de la Jerarquía de la Ley.
Kelsen, y la doctrina asa lo ha aceptado, distingue dos normas
fundamenta­
les dentro del orden jurídico a saber:
Normas Fundamentales, Primarias, Constitucionales
o Supranorma.
La norma fundamental o supranorma no deriva su validez de
ninguna otra norma, sino de que es ella la que sienta las bases
del sistema jurídico, la cual es impuesta por el estado y dentro
de dicho contexto deben enmarcarse el resto de las disposicio-
nes legales. Estas normas sientan las bases de todo el sistema,
las otras normas solo vienen a implementar y complementar
esos lineamientos generales que establecen que a mayor jerar-
quía mayor generalidad y a menor jerarquía mayor especiali-
dad en campos concretos del derecho y de la realidad social.
53
Manual de Derecho Aplicado...
Las normas fundamentales ocupan la jerarquía más alta, son
ellas el origen y base de todo el sistema jurídico, de ellas se
derivan el resto de las normas y que no pueden ir en contra de
ella. Este tipo de normas se les llama fundamentales, porque
son el fundamento de todo el sistema jurídico existente.
Se les llama también primaria por tener un rango principal y
no secundario, o supranormas en cuanto no derivan su validez
de ninguna otra norma, sino que dan origen a todo el resto de
disposiciones jurídicas y, comúnmente se les llama normas
constitucionales, es decir, que constituyen todo el orden jurí-
dico existente, así la Constitución tiene su rango superior a la
ley, la ley tiene un rango superior a los reglamentos y estos a
su vez tienen un rango superior a los acuerdos y resoluciones.
Entones, diremos finalmente, que la norma fundamental es el
criterio supremo que permite establecer la pertenencia de una
norma a un ordenamiento, en otras palabras, es el fundamento
de validez de todas las normas del sistema y como fundamen-
to de validez constituye el principio unificador de las normas
de un ordenamiento.
Normas Derivadas, Secundarias u Ordinarias.
Las normas secundarias son las normas que se encuentran su-
bordinadas a las normas primarias, son las leyes secundarias,
no son constitucionales, son ordinarias por tener una menor
jerarquía; viene a implementar y complementar en una forma
más amplia y especializada algún campo concreto de Dere-
cho.
Las leyes secundarias regulan en formas específicas las nor-
mas superiores. A menor jerarquía de la ley, mayor particula-
ridad, mayor especialización y una regulación más amplia de
un campo concreto de Derecho. Las leyes secundarias regulan
en forma más amplia los principios establecidos en las normas
generales, en las normas superiores.
Todas las normas o leyes secundarias derivan su validez y ra-
zón de ser en las normas primarias. Las normas constitucio-
nales constituyen el marco jurídico o plano dentro de la cual
54 Óscar Castillo Guido
deben enmarcarse el resto de leyes, reglamentos o acuerdos.
En primer lugar están las normas constitucionales, con pos-
terioridad las normas secundarias y a su vez dentro de ellas
tienen jerarquía, es decir, normas que tienen mayor o menor
grado existiendo después reglamentos, órdenes y acuerdos.
Los reglamentos son normas que regulan y establecen las nor-
mas concretas de ejecución y funcionamiento, es decir, de la
potestad de reglamentar las leyes que han sido emitidas y de
establecer a su vez las disposiciones legales que hagan efecti-
vo en forma concreta las normas contenidas en la ley, cuando
hay una mayor individualización y de especialización es que
se dan los reglamentos, acuerdos, órdenes y resoluciones.
Ej. 1. Supranormas: “El Art. 125 “Las universidades y centros
de educación técnica superior gozan de autonomía académica,
financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley.
Norma o ley secundaria u ordinaria: “Ley 89, Ley de Autono-
mías de las Instituciones de Educación Superior” que regulan
la autonomía universitaria.
Ej. 2 Supranormas: “Art. 82, numeral 7. “Seguridad social
para protección integral y medios de subsistencia en casos de
invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y mater-
nidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y
condiciones que determine la ley.
Norma Ordinaria o secundaria: “Ley de Seguridad Social”
Reglamento: “Forma de aplicación de la jubilación, en el Re-
glamento de dicha Ley”.
Ahora bien, esta conceptualización jerárquica no es rígida ni
inmutable y se encuentra a “accidentes jurídicos” que impli-
can en muchos casos su violación o alteración.
En nuestro país al igual que en muchos otras, el control
constitucio­
nal, es el mecanismo jurídico en virtud del cual,
el ORDEN JURÍDICO impone el marco jerárquico aceptado
consensualmente para toda la estructura normativa de nuestra
sociedad. Si una ley, o la actitud de un funcionario o instancia
55
Manual de Derecho Aplicado...
del Estado, violenta el orden jurídico, funciona bajo ciertas pre-
misas procesales este mecanismo de control a través del Recur-
so de Inconstitucionalidad o Recurso de Amparo, desarrollado
ampliamente en la ley 49 del 16 de Noviembre de 1988.
5. La Ley
5. a Origen y etimología
La ley (del latín lex, legis)23
es una norma jurídica dictada por
el legislador. Es decir, un precepto establecida por la autori-
dad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonan-
cia con la justicia, y para el bien de los gobernados.
Según el Jurista Constitucionalista panameño César Quintero,
en su libro Derecho Constitucional establece: “La ley ha sido
definida como una norma dictada por una autoridad pública
que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben
obediencia.”
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas
dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control
externo que existe para la conducta humana, en pocas pala-
bras, las normas que rigen nuestra conducta social.
La ley constituye una de las fuentes, tal vez la principal, del
derecho, la cual, para ser expedida, requiere de autoridad
competente del estado, o sea, el órgano legislativo.
La ley, en todo sentido, es necesaria para la convivencia hu-
mana, ya que no se consigue la subsistencia de una sociedad
organizada carente de normas jurídicas.
Ley natural
Participación de la ley eterna en la criatura racional. Ley na-
tural es el concepto utilizado en la teoría del derecho para
23 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “ley”. Op. cit., t. 6,
p. 929.
56 Óscar Castillo Guido
referirse a la ley o moral que precede a todas las creaciones
humanas y especialmente las leyes convencionales o positi-
vas. Su origen y marco teórico es eclesiástico, pero es cierto
que ya Aristóteles señala la existencia de un telos o fin en
todas las cosas que les mueve a buscar su lugar o fin natural
y que en el hombre es la felicidad, y consigue introducir el
concepto de lo inmutable y por encima de los hombres como
origen supervisor de los sistemas legales producidos por los
hombres.
Santo Tomás de Aquino señala: “Ley natural es la verdad gra-
bada en el corazón de todo ser humano e integra el derecho
natural”.24
De ese modo la ley natural es una ley previa al
hombre mismo, universal e inmutable (por semejanza a las
leyes físicas o químicas cuya validez universal se puede veri-
ficar científicamente, del mismo modo la ley natural es acce-
sible mediante la razón).
Ley positiva
En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a To-
más de Aquino en su Summa Theologica al concebirla como
“La ordenación de la razón dirigida al bien común dictada
por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad y so-
lemnemente promulgada”.
Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor ran-
go tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder
legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley.
5.b Clasificación de la Ley
Atendiendo la definición que anteriormente señalamos de la
Ley, estas pueden ser imperativas, prohibitivas, permisivas,
declarativas y dispositivas.
1.- Leyes Imperativas. Son aquellas que se imponen al
ciudadano de manera absoluta, y no pueden derogarse o
24 Santo Tomás de Aquino “Suma Teológica” Prima secundæ
I-IIæ) cuestión 94, artículo 6.
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  • 4. Óscar Castillo Guido Manual de Derecho Aplicado Marco teórico-jurídico para estudiantes de economía, ciencias empresariales y contables Tomo I Managua, Nicaragua Febrero de 2016
  • 5. Título: Manual de Derecho Aplicado / Marco teórico-jurídico para estudiantes de economía, ciencias empresariales y contables. Tomo I Autor: Óscar Castillo Guido Edición: Francisco Arellano Oviedo Corrección de texto: PAVSA Diagramación: Francisco Arellano Jr. PAVSA Portada: diseño de Francisco Arellano Jr. PAVSA Managua, Nicaragua, febrero de 2016. © Universidad Politécnica de Nicaragua, UPOLI, 2016. ® Todos los derechos reservados. Ediciones de la UPOLI N 340 C352 Castillo Guido, Óscar Manual de Derecho Aplicado: marco teórico-jurídico para estudiantes de Economía, Ciencias Empresariales y Contables / Óscar Castillo Guido. —1.a ed.— Managua: PAVSA, 2016. t. 1 ISBN: 978-99964-4-13-1 1. DERECHO-ENSEÑANZA 2. EDUCACIÓN SUPERIOR-NICARAGUA
  • 6. 5 Manual de Derecho Aplicado... Presentación Desde que me inicié como docente universitario, impartí do- cencia en la Carrera de Derecho, pero igual lo hacía en las Ca- rreras de Administración de Empresas, Banca y Finanzas y en la de Mercadotecnia. En estas últimas, me encontré siempre con el dilema de cómo impartir Derecho del trabajo o Dere- cho Mercantil a estudiantes de estas carreras y con qué texto. No era lo mismo impartir Derecho aplicado a otras ciencias como la de impartirlo a estudiantes de la Derecho como tal. En un inicio me di a la tarea de recopilar materiales, me- diantes folletos o apuntes personales, que permitieran hacer llegar al dicente un Derecho que le permitiera comprenderlo de manera más sencilla y lograr con ello su aplicación a la ciencia empresarial o económica que ellos estudiaban. No fue tan fácil en un inicio, pero con el tiempo me vine llenando de documentos, folletos, presentaciones, síntesis de lectura, entre otros, que me permitieron concluir en una idea que hoy veo realizada: escribir un libro de Derecho Aplicado a las ciencias empresariales, financieras y económicas. Con esta obra pretendo aportar a los alumnos de estas carre- ras, un texto que sirva de base para el estudio de las distintas asignaturas de Derecho Aplicado que ellos a lo largo de sus carreras requerirán aprobar: Fundamentos del Derecho, De- recho Empresarial, Derecho Económico, Derecho Mercantil, Derecho del Trabajo y Derecho Tributario, entre otras. Preci- samente el texto contempla este contenido o temática y está redactado en un lenguaje técnico jurídico, pero sencillo, resu- mido, dirigido y aplicado a este tipo de estudiantes para que puedan fácilmente alcanzar su comprensión y aplicación, pero por sobre todo sepan encontrar la importancia que tendrá su conocimiento en el ejercicio de su profesión. Así por ejemplo: a) Fundamentos del Derecho y Derecho Constitucional, como introducción necesaria en el dominio de conceptos
  • 7. 6 Óscar Castillo Guido básicos del Derecho, teorías y principios, que le serán de importancia para la comprensión de las disciplinas jurídi- cas especializadas b) El Derecho del Trabajo, en el sentido de que serán admi- nistradores de personal o tendrán a su cargo personas tra- bajadoras o bien serán ellos empleados de empresas, y por ende requerirán saber del contrato de trabajo, la jornada laboral, del salario, las vacaciones, la terminación de los contratos, entre otros. c) El Derecho Mercantil y el Derecho Empresarial, sobre todo para los que dirijan empresas o les corresponda labo- rar o prestar servicios vinculados a comerciantes, actos de comercio, la empresa misma como unidad económica y el régimen constitutivo de las mismas, a través de las socie- dades mercantiles, la contabilidad mercantil y el registro mercantil. d) Derecho Económico, a fin de abordar para el economista conceptos y principios claves que desde la administración pública se destacan en la gestión jurídica legal, el régi- men los servicios públicos, la organización administrativa económica, la descentralización del Estado, la regulación estatal de los servicios, entre otros. e) Derecho Tributario, con el objeto de identificar la activi- dad financiera estatal, el marco jurídico de los tributos y del presupuesto nacional, la estructura de los tributos y la administración tributaria local y nacional. Este libro pretende ser inédito en la literatura jurídica nacional y con ello, al pretender poner en manos de estudiantes de las ciencias empresariales esta obra, coadyuvará a su formación como futuros profesionales. De igual manera será de mucha utilidad a docentes de estas materias quienes podrán tenerlo como herramienta didáctica en sus actividades docentes. Ad- ministradores, Mercadotecnistas, Economistas, Contadores Públicos, Financista, tendrán una obra de referencia teórica legal y aplicada a su desempeño profesional. El autor, Managua, febrero del 2016
  • 8. 7 Manual de Derecho Aplicado... Capítulo I Introducción al estudio del Derecho 1. Sociedad, estado y derecho A partir de ubicar los conceptos de Sociedad, Estado y Dere- cho, en sus contextos históricamente construidos, se trata de adentrarse en los estudios de las Ciencias Jurídicas y Sociales. Se establece que los términos de estos conceptos son integra- les y complementarios entre sí. Lo fundamental en su uso y en la práctica política y jurídica es contar y exponer con la respectiva precisión terminológica. Sociedad, Estado y Derecho son términos cuya “equivoci- dad” puede incitar, y de hecho nos llevan, si no a confusiones, cuando menos a malos entendidos o a perturbadoras dudas. Sociedad, Estado y Derecho, sin importar el orden en el que se encuentren colocados, son términos que entre sí se integran y se complementan, pues aunque Sociedad, en su sentido prísti- no, pueda desentenderse del Estado y del Derecho, ninguno de éstos está en condiciones de prescindir, si se quiere lograr su cabal entendimiento, de lo que aquélla significa y representa, según mi modo de ver, la base de sustentación de uno y otro. Aunque todos los seres humanos, de alguna manera sabemos lo que entrañan las palabras Sociedad, Estado y Derecho, al igual que muchas de nuestro léxico, es cierto, sin embargo, que no estamos en capacidad de definirlas a plenitud, ya sea porque no alcanzamos a ver el íntegro panorama que les cir- cunda, ya también porque no encontramos las palabras ade- cuadas para hacerlo. No obstante, si bien este saber, fruto
  • 9. 8 Óscar Castillo Guido de nuestros estudios, de nuestras experiencias, de nuestras reflexiones o, incluso, de nuestras intuiciones, puede ser su- ficiente para el común de las personas, no lo es para quien se ha ligado al mundo de la Sociología, la Política, la Juris- prudencia, o de las tres cosas juntas. Unos y otros estudiosos de estos campos, pero más específicamente los filósofos, han procurado, desde el inicio mismo de tales quehaceres, que para el Derecho y la Política se pierden en el tiempo, aun- que la Sociología cuente con fecha de iniciación y creador precisos, la dotación de un concepto que tenga una común y universal aceptación. 1. a. Sociedad La palabra española SOCIEDAD, proviene de la latina so- cietas-societatis,1 que significa reunión, compañía, grupo; en suma, una amalgama de individuos que con su unión dan lu- gar a la presencia de un ente aparte, de naturaleza diferente a la de los individuos que la integran. Aunque dicho término se utilizó, desde siempre, con espe- cial dedicatoria y generalizada preferencia a designar la aso- ciación natural o buscada de los seres humanos, denotando un claro sentido de convivencia participativa, no constituye, en sí mismo, un vocablo de exclusiva adscripción a lo que la vida humana abarca, conforme nos da a entender su empleo, bastante generalizado también, para referirse a la “reunión” o “agrupamiento” armónico, equilibrado y colaboracionista, a través del cual llevan a cabo su vida otros animales como las abejas, las hormigas o los castores, por no citar sino estos ejem- plos, que conforman verdaderas y reconocidas “sociedades” en las que cuentan, y mucho, las jerarquías, el orden o la dis- tribución de funciones. Por supuesto que lo que aquí nos interesa destacar es la que podríamos calificar como Sociedad propiamente dicha; esto 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “sociedad”, en Dic- cionario de la lengua española, t. 8, 22a. ed., Madrid, Edito- rial Espasa Calpe, 2001, p. 1413.
  • 10. 9 Manual de Derecho Aplicado... es, la Sociedad Humana, explicitada a través de esa conviven- cia espontánea o artificiosamente establecida por hombres y mujeres, es decir, por personas que quiéranlo o no, les guste o no, viven juntas o guardan a distancia una relación de paren- tesco, amistad, afición artística, deportiva, religiosa, política o cultural, que las une con lazos a veces indisolubles y, por supuesto, con todas las consecuencias que ello implica. Se especula, con cierta insistencia, que para hablar de Socie- dad en ese auténtico sentido que decimos le corresponde, es menester aludir a los fines que ella persigue y que debe al- canzarlos mediante la mutua cooperación; pero, podríamos preguntarnos si tal condicionamiento no obedece a una visión contemporánea, interesadamente dirigida a incursionar en las diferentes clasificaciones que de la Sociedad pueden hacerse a tenor de enfoques y orientaciones de toda índole. Nos pregun- tamos, igualmente, si no será aventurar demasiado la hipótesis de que el hombre siempre estuvo consciente de lo que hacía o dejaba de hacer, pues las suposiciones más verosímiles nos hacen ver, por el contrario, que la humanidad, tal como cual- quier ser humano común y corriente, debió pasar por etapas en su desarrollo y que el “uso de la razón” no se manifiesta desde que viene al mundo, sino desde cuando se le ve a este con ojos críticos, esto es, con los ojos de la razón. En sus más remotos inicios, la humanidad, como en el plano individual lo hace un infante cualquiera, debió obrar por impulso, por instinto. Y es, según el coincidente criterio de la mayoría de autores que se refieren a este asunto, precisamente el “instinto gregario”, el poderoso motor que incita a la unión y conviven- cia de los seres pertenecientes a una misma especie. De ahí que la Sociedad debe ser entendida como un hecho natural por excelencia, en el que la necesidad de convivir con sus “seme- jantes” se da con la espontaneidad inherente a las fuerzas que mueven a la naturaleza. Ahora bien, si la Sociedad es, ante todo, la reunión o agru- pamiento de esos “semejantes”, es decir, de los que guardan semejanza o parecido entre sí, bajo las diversas manifesta- ciones físicas, psíquicas y espirituales que acompañan al
  • 11. 10 Óscar Castillo Guido ser humano, hemos de coincidir en la afirmación que suele hacerse de que la primera y más elemental Sociedad es la Conyugal, integrada tan solo por dos miembros, los cónyu- ges y que, en el orden normal que la naturaleza establece, se consideraba y se considera todavía en la mayoría de países del orbe, deben ser hombre y mujer, para efectos de procrear y dar lugar a la presencia de otra Sociedad, la Familia, numerosa o escasa, pobre o rica, blanca, negra mestiza o mulata, urbana o rural, culta o analfabeta; y que, a su vez, la última y más compleja de las sociedades humanas es la Humanidad, donde toda la población del globo terrestre estará tomada en cuenta. Pero, entre los dos extremos, están otras parcelas de población que se conforman por puro azar, como ocurre con el barrio, la parroquia, la ciudad, la provincia, la región o el país entero donde uno nace y vive; o se integran por obra de la voluntad o el interés que en ellos persista como cuando unos individuos se “asocian”, se aglutinan porque coinciden en la religión que profesan, en la profesión u oficio que ejercen, en los princi- pios políticos a los que se inclinan, en los deportes o artes que practican, etc. Varios Códigos, como el Civil o el Mercantil, aluden expresamente a tales formas de asociación, otorgándo- les desde el nombre hasta la guía para su aparición, funciona- miento y disolución. Con esto queremos manifestar que son sociedades reconocidas no solo por sus integrantes, sino por el ordenamiento jurídico de los Estados. Hay también en los distintos cuerpos legales vigentes, en los ensayos y estudios publicados por autores de diversas áreas del saber, además de las que se encuentran a diario en los pe- riódicos, alusiones directas y explícitas a colectividades cuyos miembros aún sin conocerse ni tratarse, integran grupos a los que igualmente se les denomina “sociedades”, como la “de con- sumo”, las “fronterizas”, las de “inmigrantes”; o las de “emi- grantes”, las de “refugiados”; las del primero, segundo o tercer mundo; las de la selva o el desierto; la “sociedad contaminada”, tanto en el sentido físico como en el anímico o espiritual. Se menciona, reiteradamente, que mirada desde una perspec- tiva exclusivamente sociológica, la Sociedad se fundamenta
  • 12. 11 Manual de Derecho Aplicado... en la convivencia o en la relación de los miembros que la integran y que se afirma o consolida con la asiduidad del trato, afirmación que, de tan obvia, parece una perogrullada, pero que es preciso enunciarla y repetirla para que no quede la me- nor duda sobre la condicionante verdad que encierra, pues de no precisarse la frecuencia en el contacto, podríamos fácil, pero arbitrariamente, extender la denominación de Sociedad, con todo lo que ella implica, a grupos humanos componentes. Un ejemplo claro de este tipo de “organismo” establecido por la conjunción de partes perfectamente ensambladas en cuanto a sus funciones y propósitos, podría encontrárselo en el propio Estado, para cuyos fines constitutivos no importa el número de sus integrantes ni el tamaño de su territorio ni la forma en la que el poder político gobierna. Lo que importa es que haya un orden al que todos estén sometidos y aunque la estructura de los órganos varíe y a veces se modifique al cobijo de in- tereses o caprichos pasajeros o duraderos, el Estado, siempre que cuente con los tres elementos constitutivos que le son in- herentes, seguirá siendo tal, al margen de números, tamaños y formas. Finalmente, destacando la importancia de la interrelación del Derecho y Sociedad, nos expresa el doctor Alejandro Serrano: “No hay sociedad que pueda existir verdaderamente como tal sin un sistema jurídico, político y de instituciones que tenga un mínimo de coherencia y en el que, de alguna forma, estén establecidos los mecanismos del poder y sus límites, lo mis- mo que los derechos y garantías de las personas”.2 1. b Estado El término castellano ESTADO, procede también del Latín, concretamente del sustantivo masculino “status”3 que en nues- tro idioma trae una amplia significación que va desde quietud 2 SERRANO Caldera, Alejandro. OBRAS. Escritos filosóficos y políticos. Vol. I. 1ª edición. Editorial Hispamer-CNU, Mana- gua, 2008. Pág. 374. 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “estado”. Op. cit., t. 5, p. 669
  • 13. 12 Óscar Castillo Guido a situación próspera, pasando por otros como posición, situa- ción, actitud, estado, condición, naturaleza. En consecuencia, se trata también de un término equívoco que requiere de un contexto que lo identifique, para saber bien a qué alude, cada vez que se emplee. De todas estas palabras, la que más directamente se ve rela- cionada con la voz de la que arranca su origen, es la de estado, que en nuestro común y corriente léxico es usado para indicar, por una parte, la situación en la que se encuentra una cosa u objeto, cuando decimos que está en buen o mal estado, o de una persona, como cuando nos referimos a que su estado de ánimo está deprimido, o su estado de salud es bueno o malo; y, por otra parte, para referirnos al ente jurídico-político del que formamos parte, a esa “Sociedad jurídicamente organi- zada, capaz de imponer la autoridad de la ley en el interior y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a los simi- lares exteriores”, como lo define Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual (Tomo II, p. 114). A este ser abstracto, culminación del proceso evolutivo de la Sociedad y, por tanto, dueño de un valor excepcional, en tanto no interesa en qué campo se observe, deberíamos referirnos haciendo uso, cuando menos de la inicial mayúscula, a fin de no solo distinguirlo de las otras acepciones que al vocablo atañen, sino para reconocer visiblemente su importancia, aco- giendo la propuesta que el mismo Cabanellas hace respecto del término Derecho, igualmente valioso y cargado de signi- ficaciones. En otros tiempos y otros lugares, como Francia, antes de la gran revolución, la palabra estado aludía a la condición social de los representados en los llamados Estados Generales: el estado llano o plebeyo, el estado noble o aristocrático, el esta- do eclesiástico o religioso. No hace falta aclarar que la referencia que nos interesa desta- car es la que alude al Estado como “sociedad jurídicamente organizada”, como “conjunto de poderes públicos”, como “la representación política de la colectividad nacional”, o cuan- tas otras conceptuaciones similares que se le han dado, pero
  • 14. 13 Manual de Derecho Aplicado... que en definitiva representa la “patria”, entendida como el lu- gar donde se ha nacido o se vive y que se lo comparte con otros semejantes, bajo el imperio de unas reglas obligatorias provenientes de quien ejerce el poder. 1. c. Elementos constitutivos del Estado: Son sustancialmente cuatro: Población, Territorio, Gobier- no y Soberanía, consagrados y precisados como tales no solo por la opinión de la inmensa mayoría de tratadistas y doctri- narios de las Ciencias Políticas y Sociales, sino, sobre todo, por el “sentido común” que, era más bien el “buen sentido” que no solo nos manda a actuar acertadamente, sino también precisar el resultado de una investigación, cualquiera que ella sea. No importa el orden de su colocación, al tiempo de enun- ciarlos, pues todos tienen la misma importancia e idéntico va- lor. Si uno de ellos faltara no podría hablarse de Estado en el pleno sentido de su definición, por ello se los considera indis- pensables, imprescindibles. Tampoco importa la o las desig- naciones que quieran dárseles, siempre que no se distorsione su naturaleza, porque el espíritu es libre de establecer prefe- rencias en el escogimiento de adjetivos que mejor cuadren a su interés honesto de procurar claridad a lo que se explicita, o en el ya no tan honesto de solo buscar notoriedad con base en una extravagante originalidad. Sin embargo, cualesquiera de las denominaciones que se ha escogido o se escojan en el futuro para referirse a los ingredientes que integran el Estado, tendrán necesariamente que encajar en ese cuarteto inicial- mente mencionado. La Población: entendida como el conjunto de personas que integran la Nación, esto es, el elemento humano que habita dentro de las fronteras físicas del Estado o que hallándose fue- ra de ellas está ligada por el vínculo de la nacionalidad, ofrece, desde quién sabe cuándo y más aún en nuestros tiempos, una visible heterogeneidad en lo que a raza, religión, costumbres, lenguas y otros patrimonios comunes puede hacerse referen- cia. No obstante, esta afirmación, es obvio entender que un grupo de personas que comparte un escenario físico, que for- zada por las circunstancias tiene que verse constantemente
  • 15. 14 Óscar Castillo Guido relacionada, que requiere de un lenguaje común para enten- derse, ha de buscar integrarse lo mejor posible, acabando por disponer de unos elementos que se homogenizan cada vez más y se vuelven, en efecto, patrimonio de todos. El Territorio: ámbito geográfico que pertenece al Estado, es también un elemento de estructura heterogénea. De hecho, está integrado por lo que cabría enunciarse como subelemen- tos que son: el suelo o superficie, variado en cuanto a tamaño, orografía e hidrografía y, especialmente, a su composición química que determina fertilidad o esterilidad y todo lo que tales condiciones traen sobre la vida y el paisaje. Es suscepti- ble de apropiación privada; el subsuelo o capa de terreno que se halla debajo de la superficie y que, artificiosamente, solo pertenece al Estado, como ente público; el territorio aéreo, compuesto por la capa de aire que cubre la superficie y que se extiende hasta los límites que la propia atmósfera propicia; y, el mar territorial o masa de agua adyacente a los límites del suelo de aquellos países que cuentan con salida a un océano, lo cual no significa que se trata de un subelemento que no es, por definición, atribuible a todos los Estados, pues hay algu- nos que son del todo mediterráneos, en el sentido de que to- das sus fronteras son exclusivamente establecidas en función del suelo de otros países, como ocurre con Suiza o Austria en Europa, o Paraguay y Bolivia en América. Situación parecida se presenta con el dominio que Ecuador y otros países tienen sobre la Antártida o zona polar sur del planeta y que, por su complejidad en el manejo y regulación, se le remite a las re- glas que rigen la territorialidad del mar. El Gobierno: identificado también generalmente como Go- bierno o Autoridad, aunque tales denominaciones hayan re- cibido reparos y observaciones, pertinentes unas, dislocadas otras, consiste en la facultad de la que el propio Estado dis- pone para administrarlo y trazar su destino, estableciendo la forma de conducirlo, manejando su patrimonio, fijando metas políticas, económicas, culturales, sociales, organizando a la población, precautelando su territorio, ejerciendo la sobera- nía sobre una y otro, distribuyendo las funciones que al poder
  • 16. 15 Manual de Derecho Aplicado... conciernen, en suma, haciendo uso de una autoridad recono- cida por la población. Intentando alcanzar esa precisión terminológica de la que se ha hablado al inicio, convendría, no obstante lo dicho en el párrafo anterior, especificar que si bien los tres términos en cuestión: Poder Político, Gobierno y Autoridad, han sido vis- tos como sinónimos, podríamos enfatizar que al Gobierno se le estima como el órgano o conjunto de órganos de los que el Estado dispone para ejercer el poder y a la Autoridad, como a la potestad de mando que nace y se manifiesta, precisamente, en virtud de los actos de poder que un gobernante está en ca- pacidad de realizar en función del orden constituido. La Soberanía, entendida como la capacidad para determinar el accionar de este, dentro y fuera de sus fronteras sin sufrir ningún tipo de interferencias o menoscabo de su integridad, lo cual, automáticamente coloca a la dicha Soberanía, no como un elemento primario, independiente, sino como una de las atribuciones inherentes al poder que al Estado le gobierna, es decir, como si en efecto se tratara de un elemento, pero de carácter secundario y, por tanto, prescindible. Existe la sobe- ranía externa, que es la que se tiene frente a otros Estados, y la Soberanía interna, que la que tienen los ciudadanos frente al Estado y sus gobernantes. 1.d Relación entre Estado y Derecho El Estado es una forma de organización política de la sociedad que surge en los siglos XVI - XVII en la Europa continental, a raíz de una serie de revoluciones contra la unidad de la Iglesia Católica. Tiene lugar el nacimiento de nuevas clases sociales que pretenden introducirse en el poder político, se dan cambios en la manera de concebir la sociedad, aparece el individualismo, el racionalismo. Aparecen toda una serie de teorías que propician pactos entre las clases sociales para crear una nueva organización de la sociedad: el Estado Moderno. El Estado de derecho implica que el Estado, como forma de organización política, se legitima a través del derecho. Sirve
  • 17. 16 Óscar Castillo Guido como mecanismo para limitar el poder. Además, el poder nun- ca es ilimitado, está limitado por el derecho (anteriormente, el monarca tenía poder ilimitado y además no quedaba sujeto a esas normas que él mismo dictaba). Esta idea aparece para poder garantizar los derechos, las li- bertades de los ciudadanos. Y es que toda esta concepción del Estado de derecho viene ligada a la aparición de los derechos de las personas. Solo si el poder está sometido al derecho, podemos garantizar las libertades y derechos de las personas, y podemos garan- tizar que no se vulneran. Para favorecer esta limitación del poder aparece la división de poderes. El poder no puede estar concentrado en un solo órgano, sino dividirse en legislativo, ejecutivo y judicial. Esta concepción aparece a principios del s. XIX, y la propone Montesquieu. Cada uno de los poderes tiene unas funciones determinadas y no puede desempeñar las de los otros. Si lo hacen, su acción es ilegítima y puede ser vulnerada. Por tanto, los poderes se controlan entre sí. Este modelo evoluciona hasta llegar al Estado Constitucional de Derecho, en el que la legitimación jurídica del poder deriva de un texto constitucional que es la norma jurídica suprema del ordenamiento y que cuenta, además, con legitimidad de- mocrática. La idea es que tiene que existir una Constitución de la que deriva la organización del Estado. La Constitución tiene que ser una norma legitimada por los ciudadanos, puesto que es en éstos en los que reside la soberanía. Los ciudadanos, pues, tienen que ratificar ese texto constitucional, y lo pueden hacer mediante diferentes procedimientos (la ratificación mediante un referéndum). Hay que tener en cuenta que no todos los estados con Consti- tución son estados constitucionales de derecho, sino que para tener tal consideración, esta norma jurídica debe ser aprobada por el pueblo (una dictadura que presente una Constitución no
  • 18. 17 Manual de Derecho Aplicado... es un estado constitucional de derecho, porque los ciudadanos no intervienen en el proceso). La Constitución como norma jurídica se trata de una norma vinculante. Todo su contenido es de obligado cumplimiento y todos los poderes públicos tienen que cumplirla. La Constitución es la norma jurídica suprema y el resto de normas jurídicas del ordenamiento tienen que respetar lo esta- blecido en la Constitución. El ordenamiento se organiza en forma piramidal, en cuya par- te superior está la Constitución. La Constitución da unidad al ordenamiento y reconduce el sistema hacia esa norma. Para hablar de Estado Constitucional de Derecho, la Consti- tución debe tener un determinado contenido: tiene que incluir la organización y división de poderes y el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales. 2. Generalidades del Derecho Todo el que se inicia en el estudio de esta disciplina, necesa- riamente se hace la pregunta ¿qué es el Derecho? Este problema, que es anterior a los demás de la misma dis- ciplina, resulta que es a su vez el de más difícil solución, tan es así, que entre los juristas existen posiciones encontradas en cuanto al método para dar una definición perfecta, y si es posible, o no definirlo. La palabra “derecho” proviene de la voz latina “directus”4 (di- recto), participio pasivo de “dirigiere” que significa dirigir, guiar regir, encausar, esto sugiere entonces la significación “de lo que va recto, sin desviarse a un lado o hacia el otro”. El profesor colombiano Marco Monroy y Cabra dice: “El De- recho regula la vida del hombre desde su nacimiento, o aún 4 REALACADEMIA ESPAÑOLA, voz “derecho”. Op. cit., t. 4, p. 509.
  • 19. 18 Óscar Castillo Guido antes de este y se extiende hasta después de su muerte”,5 tal es la importancia del Derecho, y es esto tan trascendente que evita la anarquía, soluciona los conflictos sociales y persona- les, permite la coexistencia pacífica y el libre ejercicio de los derechos, por estas razones es que todos más o menos pode- mos percibir lo que es el Derecho, sobre todo cuando se nos ha vulnerado y por eso decimos u oímos decir, “tengo derecho a tal cosa”, o “no hay derecho a que se me haga esto”. Rige entonces el Derecho todas las actividades que el hombre lleva a cabo en el seno de la sociedad con el fin de mantener la cohesión social mediante la solución justa de los conflictos que puedan suscitarse, o dicho de otra forma el Derecho es un medio para alcanzar los fines que la realidad social, en donde coexisten simultáneamente igualdad y desigualdad humana, hacen necesario para que sea posible la vida en civilización en sus diferentes grados de evolución social. Definición del Derecho: el Derecho es un sistema normativo de regulación de la conducta social, producido y garantizado coactivamente por el poder político de una determinada auto- ridad soberana, que facilita y asegura la convivencia y coope- ración social, y cuya validez (obligatoriedad) se condiciona por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento histórico deter- minados. Analicemos los componentes de este concepto: 1. El Derecho es un sistema normativo de regulación de la conducta social: un conjunto estructurado y coordi- nado de normas y principios que regulan ciertas formas del comportamiento externo y colectivo de los hombres. Todo sistema es creación humana y por tanto un producto de la cultura. 2. El Derecho es producido y garantizado de un modo espe- cial: es diferente a otros sistemas normativos con los que 5 MONROY CABRA, Marcos G. Introducción al Derecho. 13ª edición. Editorial Temis, Bogota, 2003. Pág. 24
  • 20. 19 Manual de Derecho Aplicado... convive. Un modo particular de creación, modificación de un orden normativo al cual se aplica la fuerza legítima e institucionalizada que detenta la autoridad soberana en caso de incumplimiento. 3. El Derecho facilita y asegura la convivencia y coopera- ción social: un ámbito ordenado, seguro e igualitario don- de el hombre puede satisfacer sus intereses primigenios y fundamentales. 4. La validez del Derecho se condiciona por valores jurídi- cos y éticos de los cuales es generador y portador, res- pectivamente, en un momento y lugar histórico determi- nados: la obligatoriedad del Derecho es propiciada por un doble estándar valorativo, constituido por los valores jurídicos que el Derecho aporta a toda sociedad (orden, seguridad, certeza, igualdad jurídica, libertad y justicia) y por los valores superiores de los cuales todo sistema de norma es portador. 2.1. Funciones del Derecho: 1.- Función pacificadora: el derecho es un mecanismo / ins- trumento para evitar que se produzcan conflictos dentro del grupo social o para resolver los conflictos en caso de que se produzcan. Existe una doble función pacificador: - Preventiva: establece qué se puede y qué no se puede hacer y establece las consecuencias jurídicas si se incumple lo establecido en la norma. En este caso, el derecho orienta la conducta social. - Represiva: soluciona el conflicto imponiendo el castigo / sanción preestablecido en la norma jurídica. 2.- Función de legitimación y limitación del poder públi- co: todos los poderes públicos deben estar legitimados jurídicamente; se encuentran dentro del derecho y este los limita, ninguno es absoluto y cada uno debe actuar dentro de las funciones que se les atribuye jurídicamente. 3.- Función de seguridad jurídica: a través del derecho, los ciudadanos sabemos qué podemos y qué no podemos
  • 21. 20 Óscar Castillo Guido hacer. Las normas delimitan la actuación del ciudadano, y este sabe lo que está prohibido y sus consecuencias. 4.- Función de justicia: sirve para realizar una determinada idea de justicia y de ellos salen las normas jurídicas. 5.- Función de libertad: el derecho debe asegurar la libertad de actuación de los ciudadanos (por ejemplo, con los de- rechos fundamentales, el derecho a la vida, a la libertad de expresión). El derecho vela para que estas libertades no puedan ser coartadas por los poderes públicos. 6.- Función de igualdad: dentro del grupo social debe haber igualdad: - Formal: normas jurídicas iguales para todos (logro conseguido por el Estado Liberal) - Material: a través del derecho se deben establecer mecanismos que permitan a los ciudadanos disponer de una serie de condiciones que mejoren su situación social, económica. Esta idea surge con el Estado Social, y es una forma de entender el papel interventor del estado en la sociedad para conseguir un mínimo de igualdad material a través de las normas jurídicas. 2.2. Fines y características del Derecho6 : a) Fines del Derecho: Dentro de las compilaciones del Digesto Romano se dan tres funciones fundamentales de los que es Derecho: 1.- Dar a cada cual lo suyo. 2.- Vivir honestamente. 3.- No dañar a los demás. Ha habido diferentes criterios con relación a los fines que debe jugar el derecho. El fin supremo del derecho es la JUSTICIA, y esto lo vamos a encontrar siempre en los grandes planteamientos que las diferentes escuelas del derecho. Así 6 VILLAGRA Gutiérrez, William. Introducción al Derecho. — Managua, Edit UCA, 1994. Págs. 54-59.
  • 22. 21 Manual de Derecho Aplicado... por ejemplo la Escuela Clásica plantea la búsqueda del bien común y la justicia, y la Escuela Marxista que sostiene que la Justicia es la voluntad o criterio de justicia que impone la clase social que tiene el poder del Estado. En términos generales los diferentes fines7 que se le han atribuido al derecho son: a.- En primer lugar el principal fin del derecho es la JUSTI- CIA. Para Santo Tomas deAquino “el derecho es el objeto de la justicia8 . Justicia quiere decir “tratamiento igual de los iguales, es decir, que la realización de la justicia exige que dos situaciones en las cuales las circunstancias rele- vantes son las mismas, sean tratadas en forma idéntica”.9 b.- LA BÚSQUEDA DEL BIEN COMÚN, es decir el desa- rrollo económico y social de la nación. “El fin de la socie- dad es el bien común, el cual es distinto al bien individual de cada uno de sus componentes (…) es el conjunto de condiciones espirituales, culturales y materiales necesa- rias para que la sociedad pueda realizar su fin propio y establecer un orden justo que facilite a las personas huma- nas que integran la sociedad alcanzar su fin trascendente (…) el bien común se funda en las obligaciones de justi- cia. La justicia determina y especifica el bien común; por ello, el bien común constituye un orden de justicia.10 ” 7 Reconocido por otros autores como los valores jurídicos: “En síntesis podemos decir que, para nosotros, el valor jurídico es aquel que encuentra en el Derecho su condición necesaria y suficiente de existencia; y, en nuestro concepto, el único que tiene esta característica es la justicia, que se encuentre vin- culada del modo más estrecho a la existencia del Derecho.” Pacheco G., Maximino, Teoría del Derecho. Pág. 487. 8 Santo Tomás de Aquino. Suma Teológica. I. c. 29. 9 Bodenheimer, Edgard. Teoría del Derecho. México: edit. Fon- do de Cultura Económica, 1990. Pág. 54 10 Pacheco G., Maximino. Teoría del Derecho. 5ª. ed.-Chile: edit. Jurídica, 2004. Pág. 27.
  • 23. 22 Óscar Castillo Guido c.- SEGURIDAD.- El ordenamiento responde a la ineludi- ble necesidad de un régimen estable, a la eliminación de cuanto signifique arbitrariedad. Normas bien determinadas y cumplimiento cabalmente garantizado. La certeza debe basarse en la seguridad: “garantía dada al individuo, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le se- rán asegurados por la sociedad, protección y reparación”. b) Características del Derecho El Derecho es Coercitivo: Coerción significa fuerza. El cumplimiento de la ley no puede quedar a libre arbitrio y voluntad de los sujetos, es decir, el Estado no solo establece una norma o ley dejando su cum- plimiento a la libre voluntad de quien quiera cumplirla, sino que la ley misma establece e impone mecanismos y sanciones para garantizar su cumplimiento. No es un problema de con- ciencia el cumplir con la ley, nadie puede objetar el cumpli- miento de la ley invocando lo que se denomina “objeción de conciencia.” El estado impone el orden jurídico utilizando niveles de coer- ción que van desde la regulación o normación de un hecho, la obligatoriedad de cumplir con la ley, la amenaza de una pena ante el incumplimiento y de la imposición concreta de una pena que castigue y sirva de ejemplo. Si la ley estuviera desprovista de un mecanismo coercitivo las leyes no serían cumplidas. El Derecho es normativo: Es un instrumento de normación y ordenamiento de la socie- dad, establece reglas de comportamiento y actuación de los sujetos, crea un orden jurídico, económico, político y social, al cual deben atenerse todos los individuos pertenecientes a esa sociedad. Por medio de las leyes el Estado ordena, manda, prohíbe o permite algo. De manera que, para el estado, el derecho es un instrumento fundamental del orden y de gobierno.
  • 24. 23 Manual de Derecho Aplicado... Es el mecanismo jurídico por el cual el estado norma, ordena la sociedad, para ello desarrolla todo un orden jurídico que se expresa o plasma en la Constitución Política, en las leyes, en los decretos ejecutivos, reglamentos, acuerdos, órdenes y resoluciones. El Derecho es Educativo y Concientizador: Por medio de las leyes se concientiza a la sociedad sobre las pautas de comportamiento correcto. La ley educa al ciudadano en el ejercicio de sus derechos y obligaciones y en el cumpli- miento de los objetivos, fines y valores que el estado impulsa en la sociedad, es decir, el desarrollo de la conciencia, valores y responsabilidad ciudadana, frente a la sociedad y frente al estado. Así como los medios de comunicación masivos, agen- tes de socialización, etc., las leyes también inculcan normas de comportamiento pero de forma obligatoria y coercitiva. El Derecho es Superestructural: Es superestructural en el sentido que no tiene autonomía ni vida por si mismo, sino que su eficacia, su contenido, las po- sibilidad de su cumplimiento, dependen de la realidad econó- mica y política y del carácter del Estado, del cual el derecho es un instrumento. El derecho no es superior a la economía, no puede dar más de lo que se tiene. El Estado crea el derecho y una vez que lo crea se subordina a él, pero el derecho por sí mismo no se impone, nada se decreta, todo se construye y el derecho necesita con- ducción para ejecutarse. El Derecho es Clasista, Partidista o Nacional: Para la ley, para el derecho, si las autoridades están legítima- mente electas, la ley responde a un interés nacional y las au- toridades y gobiernos son nacionales. Es decir, desde el punto de vista jurídico, la ley responde a los intereses nacionales, en búsqueda de lo justo, del bien común. Determinada ley puede responder directamente a un interés de clase o sector pero en consecuencia benefician a la casi totalidad de la sociedad.
  • 25. 24 Óscar Castillo Guido El carácter de clase de la ley aparece claramente detectado o responde en mayor o menor grado al interés de clase o par- tido. O en el mejor de los casos, puede responder al interés nacional: conciliando los intereses generales con los particu- lares, para tratar de obtener un consenso nacional. El Derecho es de carácter Histórico: El contenido del derecho y de las leyes está ligado a determi- nadas fases del desarrollo económico y social del país. En ese sentido las leyes no son eternas ni inmutables, están sujetas a los cambios que el momento histórico social señala. 2.3. Las fuentes del Derecho Concepto. Formación científica del Derecho El Derecho tiene una fuente material, esta fuente material no es la causa de la especulación de los hombres, no son produc- to de su voluntad, ni de la inspiración, sino que son productos de la realidad que condicionan y determinan el contenido de las normas jurídicas, de las leyes como una expresión jurídica de la realidad. Para la formación científica del derecho se ocupa la ciencia, cuando hay una formación científica de las leyes es cuando las leyes obedecen a una realidad y para que obedezcan a una realidad se dan cuatro factores fundamentales del derecho: 1.- Que se responda a una realidad económica, política y social de un país determinado. 2.- Es la necesidad de acudir a la técnica y a la ciencia para determinar qué es lo más correcto al emitir una ley. La ciencia y la técnica como una expresión del conocimiento del hombre. 3.- Es acudir a los sectores políticos, gremiales sindicales, alasfundaciones,alosgremiosqueestáninvolucrados en la ley que se trata. Tanto a la técnica como a la ciencia hay que imprimirle un factor político como dirección que se la da el que tiene el poder político del estado.
  • 26. 25 Manual de Derecho Aplicado... 4.- El de utilización de las ciencias jurídicas que va desde los conceptos jurídicos hasta el formalismo de la ley. Estudiar las fuentes del derecho, implica estudiar el origen formal y material del derecho mismo. Las fuentes del derecho estudian las causas y formas en que surge o se origina el dere- cho, es decir, de la formación de la ley. En relación a este problema los autores o estudiosos del dere- cho difieren, pero por ser las más aceptadas estudiaremos las clasificaciones que sostienen Luis Recasens Siches y Eduardo García Maynez. Para Luís Recasens Siches las fuentes del Derecho se cla- sifican en el modo de producción del derecho: Fuentes de Producción Derivativa del derecho y Fuentes de Producción Originaria de derecho11 . A saber: 1.- Fuentes o Producción originarias de Derecho: Que es aquella en que se crea la norma fundamental de un orden jurídico, que nace sin apoyo de una norma jurídica previa. Por ejemplo, cuando se produce un golpe de estado, una Revolución, la fundación de un nuevo Estado, con la independencia que logran los pueblos, cuando surge un nuevo orden jurídico, sin apoyo de normas previas, que no hallan su razón de validez formal porque no existe y si existieron perdieron su validez y vigencia, las normas que se crean son normas primeras. Estas podrán tener su justificación histórica, política, natural, es decir un juicio de valor, más no legitimidad jurídica. 2.- Fuentes o Producción derivadas de derecho: Tiene lugar cuando se crean normas de acuerdo a lo establecido en un orden jurídico positivo ya constitui- do, que implican la existencia de órganos y procedi- mientos establecidos de previo, por ejemplo la Asam- blea Nacional, que está consagrada en la Constitución 11 RECASENS Siches, Luis. Filosofía del Derecho. 18ª. Ed. México: edit. Porrúa, 2006. Pág. 297.
  • 27. 26 Óscar Castillo Guido Política, dicta las Leyes ordinarias, los Decretos, las resoluciones administrativas, las competencias de los Tribunales, etc., todo ese orden, se deriva de otras le- yes, que se derivan de la Ley máxima del país. En Cambio García Maynez12 las clasifica en tres: 1.- Las fuentes formales: que son los procedimientos por medio de los cuales se crean las normas jurídicas que el Estado reconoce como válidas, nos sugiere esto que hay una sucesión de actos o momentos, etapas que se suceden una tras otra para su producción, es decir a las formas en que se crean las normas. 2.- Las fuentes reales o materiales: que son los factores, elementos sociales, económicos, políticos, etc., que determinan el contenido de la norma jurídica. En otras palabras, son las necesidades o problemas del conglome­ rado social por las cuales se crean las normas jurídicas, para su solución. 3.- Las fuentes históricas: o de conocimiento que son todos aquellos textos, documentos, etc., que nos per- miten conocer el contenido de las leyes o de un or- denamiento jurídico de una época anterior, lugares determinados, como cuando recurrimos al Derecho Romano. Las fuentes reales o materiales son objeto de estudio de la so- ciología del Derecho y las históricas a la historia del derecho, más es de nuestro interés el conocimiento de las formales, objeto de nuestro estudio. Las fuentes formales más comúnmente aceptadas son la legis- lación, la costumbre y la jurisprudencia. También tenemos en ella los Tratados Internacionales y la Doctrina. Según Gorrondona13 en su Libro Derecho Civil (Personas), propone este esquema de clarificación 12 GARCÍA Maynez, Eduardo. Op. cit. Págs. 51-66 13 GORRONDONA, Abel. Derecho Civil (Persona). — Cara- cas: edit. Caribe, 1998. Pág. 67.
  • 28. 27 Manual de Derecho Aplicado... a.- La Legislación Es la más importante de las fuentes formales, es la formu- lación que unos u otros órganos del estado, hacen de las reglas o normas que conocemos como leyes. Decíamos anteriormente que se trataba de un procedimiento que el órgano legislativo cumple hasta su producción final y es lo que denominamos proceso legislativo o etapa que co- múnmente son la iniciativa de ley, su discusión, aproba- ción, sanción, promulgación, publicación e iniciación de su vigencia. En nuestro país la iniciativa la tienen los representantes ante la Asamblea Nacional, el Presidente de la Repúbli- ca, los Poderes Judiciales y Electorales en lo que es de su competencia, así como los Concejo Municipales y los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe. La discusión es la que llevan a efecto los representantes sobre los proyectos presentados para su aprobación o no. Esto se da en lo general, cuando se discute el proyecto en su totalidad, o en lo particular, cuando se delibera artículo por artículo. La aprobación es cuando por el número suficiente de vo- tos establecidos se aprueba un proyecto. Su sanción corresponde al Poder Ejecutivo y es la apro- bación que este da al proyecto. Este Poder lo puede o no aprobar, esto último es a lo que se denomina el veto. La promulgación consiste en la declaración oficial por lo cual se tiene por aprobada por el Ejecutivo y se hace saber a la ciudadanía que es exigido su cumplimiento. La promulgación consiste en poner al pie de la ley:- por tanto téngase como ley de la república. - publíquese y ejecúte- se.-
  • 29. 28 Óscar Castillo Guido La publicación es el conocimiento que se hace a los ha- bitantes del país por medio de la publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, lo que también puede hacerse por otros medios. Entre la publicación y la entrada en vigencia puede su- ceder un fenómeno jurídico, que para nuestro caso vale la pena estudiar, y es lo que suele llamarse VACATIO- LEGIS, que significa el descanso de la le o sea el tiempo necesario para que se tenga noticias de ella y exista la posibilidad de cumplirse. Y es que algunas leyes al apro- barse por la Asamblea Nacional (casos más visibles el de los códigos) comienzan a tener vigencia después de cierto período. Lo que se pretende con esto es que la ley des- canse para que los ciudadanos la conozcan y así poderse asegurar su cumplimiento. La iniciación de la vigencia, es la culminación del proce- so y es cuando la ley entra en vigor o se inicia la exigibi- lidad real. La ampliación de este tema será abordado en el Capítulo IV de esta obra. b.- La Costumbre Se define a la costumbre como “el resultado de aquel pro- cedimiento jurídico de creación en el que un conjunto de actos, considerados como repetidos por un órgano apli- cador, se encuentran formando una disposición o pauta de conducta, en virtud de la decisión, más o menos cons- ciente, de dicho órgano, de incorporar un caso específico dentro de esa repetición de actos, convirtiéndolos, así en derecho aplicable.” c.- La Jurisprudencia Que es el conjunto de interpretaciones y doctrinas conte- nidas en las decisiones de los tribunales de justicia, lo que se materializa en las sentencias, consultas, etc., se con- vierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la república deben acatarla y aplicarla. La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una mis- ma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos.
  • 30. 29 Manual de Derecho Aplicado... La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en definitiva el caso. En un Estado constitucional como el de Nicaragua, la ju- risprudencia más importante es la judicial, porque dado que los jueces respectivos integran uno de los poderes del Estado, son los que ofrecen mayores garantías de impar- cialidad y justicia. Una prueba de ello la tenemos en que la Corte Suprema de Justicia d.- La Doctrina Opiniones, críticas y estudios de los estudiosos del Dere- cho, la doctrina no tiene valor legal alguno, aún cuando ejerza profunda influencia ya sea en los autores de una ley o en las autoridades encargadas de aplicarlas. Se consi- dera como doctrina la literatura jurídica, desarrollado por los juristas o cientistas del derecho. La doctrina jurídica surge principalmente de las univer- sidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obliga- toria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia. Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuer- za de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crí- tica de los teóricos del Derecho influye en la formación de la opinión de los que posteriormente crean normas nuevas o aplican las existentes. La doctrina estudia los manantiales de donde brota el de- recho: investiga el papel histórico y las relaciones exis- tentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las normas y elabora, para entender en toda su exten- sión, el significado de los modelos jurídicos e.- Principios generales del derecho: Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de la propia legislación del derecho natural o del derecho ro- mano. Por ejemplo, la equidad es uno de los principios
  • 31. 30 Óscar Castillo Guido más importantes pues no puede concebirse un orden jurí- dico que carezca de ella. f) Otras fuentes formales14 reconocidas por la doctrina son: Actos jurídicos y contratos. En efecto los actos jurídicos y los contratos, tal como han sido definidos previamente, dan cuenta de una zona que el ordenamiento Jurídico deja a los sujetos de derecho para que participen directamente en el proceso de producción del derecho por medio de las determinaciones voluntarias que tales sujetos quieren hacer en ese sentido. En otros términos, el negocio jurídico, como a veces se prefiere llamar a los actos jurídicos, es un hecho produc- tor de derecho, tanto como lo son la ley en el caso del legislador y le sentencia en el caso del juez, no más que tratándose del acto jurídico y de quienes lo otorgan esta- mos en presencia no de órganos jurídicos en posición de autoridad, sino de sujetos normativos que quedan vincu- lados por las mismas normas que ello han concurrido a producir, unas normas de carácter particular, similares en esto a las de la sentencia judicial, puesto que por lo común afectaran con su validez únicamente a los sujetos que ha- yan intervenido en la elaboración del acto jurídico de que se trate. Actos jurídicos y contratos, por lo mismo, confirman que el derecho cuenta tanto con métodos heterónomos como autónomos de producción de normas, y que el derecho no está compuesto solo por normas generales, sino que las hay también particulares. Actos corporativos. Definidos como aquellos que ejecu- tan las corporaciones e instituciones, en general personas jurídicas colectivas, y tiene por finalidad crear o producir normas jurídicas generales, aunque circunscritas en su ámbito de validez únicamente a los socios o asociados de la institución de que se trate. 14 SQUELLA NARDUCCI, Agustín. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Jurídica, Chile, 1999. Págs. 303 y 307.
  • 32. 31 Manual de Derecho Aplicado... De este modo, por ejemplo, las corporaciones y fundacio- nes, ambas personas jurídicas colectivas sin fines de lucro, producen normas de vasto alcance, esto es, que no afectan a uno o más determinados individuos, sino a todos los que forman parte del correspondiente círculo de asociados. En suma, los actos corporativos aplican y producen derecho, o mejor aún, producen el derecho corporativo o estatuta- rio en aplicación de las normas del derecho legislado que da competencia a distintos tipos de organizaciones para producir normas jurídicas por las que habrían de regirse internamente. Ejemplo: los estatutos de funcionamiento de estas entidades. 2.4 Las distintas ramas del Derecho Introducción Las actividades reguladas por el Derecho están agrupadas por materias que denominamos ramas. El Derecho aparece como un árbol, con un tronco que es la estructura común que serían las reglas aplicables a todo el Derecho, y un conjunto de ra- mas que son las diferentes agrupaciones de las materias que se regulan. El Derecho se enseña dividido en ramas.
  • 33. 32 Óscar Castillo Guido Las ramas del Derecho Público, contemplan las si- guientes disciplinas15 1. Derecho Constitucional: Comprende el conjunto de normas e instituciones jurídicas fundamentales relativas a la organización y al ejercicio del poder político y a los derechos y libertades básicas de los ciudadanos. Son las normas jurídicas que regulan la organización fundamental del Estado. 2. Derecho Administrativo: Regula la organización y el funcionamiento de los poderes y órganos del Estado (las diferentes Administraciones Públicas: centralizadas, des- centralizadas y desconcentradas) y sus relaciones con los particulares. Su origen está en Francia con la separación entre jurisdicción y administración quedando esta some- tida al principio de soberanía de la ley. Hay un Derecho Procesal Administrativo (la ley reguladora de la Juris- dicción Contencioso Administrativa) y existe la Sala del Contencioso-administrativo. 3. Derecho penal: Regula la actividad punitiva del Estado. El Derecho clásico se construyó a partir de dos ejes: el delito y la pena. Delito: acciones u omisiones voluntarias castigadas por la ley. Penas: sanciones que llevan aparejadas una nota especial de gravedad y trascendencia. El Estado es el único que puede establecer qué actos son delitos y qué penas se les pueden imponer, las cuales de- berán estar dentro de los límites que marque la ley. El Derecho penal lleva aparejados una serie de principios básicos: - Legalidad - Certeza y seguridad jurídica 15 Citamos las más importantes, sin perjuicio que existen o agru- pan más disciplinas en estas ramas.
  • 34. 33 Manual de Derecho Aplicado... - Igualdad - Moderación de penas o proporcionalidad - Prevención. Conciliar las penas con la prevención. El Código Penal (2008) define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema y incorpora plenamente los valores constitucio- nales. Ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. 4. Derecho procesal o derecho jurisdiccional: Conjunto de procedimientos a través de los que se juzga y se hace ejecutar lo juzgado siendo una actuación que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Cada órgano tiene una función o competencias. Tenemos el Código Procesal Penal (CPP), el Código Procesal Civil (Pr), entre otras normas procesales. 5. Derecho financiero, tributario y presupuestario16 : Or- ganiza los recursos que constituyen la Hacienda del Es- tado y de las demás entidades de carácter público que re- gula los procedimientos para obtener ingresos así como ordenar los gastos y pagos de tales sujetos. Se considera Derecho Administrativo. 6. Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado. Derecho Comunitario Europeo y Centroameri- cano. Derecho Internacional Privado: Las relaciones entre personas físicas y jurídicas de diferentes nacionalidades están sometidas a diversos derechos nacionales. Este De- recho busca regular la vida internacional de las personas, tanto en sus relaciones entre sí como con los Estados. Es la rama que en cada derecho regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares que afectan a varios orde- namientos. El instrumento más común de uso en Nicara- gua es el Código de Bustamante. 16 Hoy se estudian de forma independiente.
  • 35. 34 Óscar Castillo Guido Derecho Internacional Público: Es el que regula las re- laciones jurídicas de cada Estado como miembro de la comunidad internacional y sus relaciones con otros Es- tados. Los sujetos son los Estados y las Organizaciones Internacionales. La doctrina establece que ni el Derecho Internacional como tal tiene una primacía total sobre el Derecho Interno, ni tampoco ningún Estado puede justi- ficar una conducta ilícita desde el punto de vista jurídico internacional alegando que se ha limitado a aplicar su De- recho nacional. Derecho Comunitario17 (Europeo o Centroamericano): Es un auténtico sistema de Derecho que regula sectores antes regulados por el Derecho interno. Se asienta sobre dos principios: el efecto directo o la aplicabilidad inme- diata de sus normas y su primacía respecto a los Derechos nacionales en las materias sujetas al mismo. Es el orde- namiento jurídico que se integra en el sistema jurídico de los Estados Miembros. Este derecho se enmarca dentro de los tratados de integración. Ejemplo de ellos tenemos la Unión Europea y el SICA en Centroamérica, ambos con diferencias con respecto al carácter vinculante que tienen las normas de la comunidad en el derecho interno: en la Unión Europea es vinculante, en el SICA en algunos casos es de carácter vinculante, en otros casos no lo es. Se diferencia del Derecho Internacional en: a) Es un Derecho de integración mientras que el Derecho Internacional clásico se basa en la cooperación. b) El Derecho Internacional es un derecho básicamente con- vencional, mientras que el Comunitario, que se origina con los Tratados Fundacionales, se desarrolla a través de 17 Un nueva acepción de derecho internacional o de integra- ción considerado en virtud de los procesos integracionistas de Unión Europea (UE) y del Sistema de Integración Centroame- ricana (SICA), que han venido construyendo una serie de tra- tados, protocolos y acuerdos entre los estados de dichos siste- mas que son de obligatorio cumpliendo entre sus miembros.
  • 36. 35 Manual de Derecho Aplicado... la actividad normativa de sus instituciones que tienen una auténtica potestad legislativa. Las ramas del Derecho Privado, contempla las siguien- tes disciplinas: 1. Derecho civil: Es fundamental para garantizar la libertad civil de la persona y los derechos que garantizan su vida pri- vada. Es el Derecho que afecta más directamente a su exis- tencia cotidiana. Tradicionalmente era contemplado como el sector del ordenamiento jurídico que tenía como ejes cen- trales la persona y sus diferentes estados, su patrimonio y el tráfico de bienes. Con el proceso codificador que se produce en Europa a lo largo del s. XIX alcanzó un gran desarrollo. Conforme evolucionó la sociedad aparecieron distintas es- pecialidades o Derechos con características propias. Entre la gran cantidad de aspectos que regula está la familia, el derecho sobre los objetos o derechos reales, los contratos, los testamentos, etc. El Derecho Civil está contenido en el Código Civil y las leyes posteriores que desarrollen deter- minadas materias contenidas en él. Es el conjunto de nor- mas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de esta. Consta de las siguientes grandes ramas: derecho de la persona y la fa- milia, derecho de obligaciones y contratos y derechos reales o bienes y de las sucesiones. El Código Civil (1905) 2. Derecho Mercantil: Regula un sector determinado de las relaciones jurídicas que es el que afecta a las que tienen un carácter comercial, la circulación de bienes entre pro- ductores y consumidores. El Código de Comercio (1905) recoge todas las disposiciones del Derecho Mercantil. Los conflictos se resuelven en los tribunales civiles. Las ramas del Derecho Social, contemplan las siguien- tes disciplinas: Derecho Laboral: Don Guillermo Cabanellas18 establece que “el derecho del trabajo tiene por contenido principal la 18 CABANELLAS, Guillermo.- Tratado de Derecho Laboral (diez vols. segunda edición). Buenos Aires: Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963.
  • 37. 36 Óscar Castillo Guido regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y tra- bajadores y de unos y otros con el Estado, en lo referente a trabajo subordinado y también en lo relativo a las consecuen- cias jurídicas mediatas e inmediatas, derivadas de la activi- dad laboral dependiente” Es el conjunto de principios y normas que regulan las rela- ciones que se crean con ocasión del trabajo dependiente y por cuenta ajena. Impone unas condiciones mínimas que se tienen que respetar en los contractos, por lo que no está regido estric- tamente por la autonomía de la voluntad de los contratantes como sucede en el Derecho Civil. Existe un gran número de leyes y normas aunque la principal es el Código del Traba- jo: incluye tanto la parte sustantiva (derecho y obligaciones) como la parte adjetiva o procesal (proceso laboral). Derecho Agrario: Es el orden jurídico que rige las relaciones sociales y económicas que surgen de los sujetos que intervie- nen en la actividad agraria. Derecho de Seguridad Social: El conjunto de normas legales y disposiciones reglamentarias de ellas emanadas, que a través de entes públicos exprofeso creados para ello por el Estado, se propone proteger a los sujetos previstos por el legislador en contra de contingencias sociales previamente establecidas en la ley, mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero (pensiones, subsidios o ayudas económicas) y en especie (ser- vicios médicos, farmacéuticos u hospitalarios) que le resultan obligatorias a los institutos aseguradores nacionales una vez satisfechos los requisitos exigidos para cada caso (…) presta- ciones todas que coadyuvan a satisfacer las necesidades bá- sicas de salud y bienestar social, así como económicas para alcanzar una existencia digna y más justa.19 Derecho Cooperativo: Conjunto de principios, instituciones y normas protectoras de los trabajadores, destinadas a conservar 19 RUIZ MORENO, Ángel Guillermo.- Nuevo Derecho de la Seguridad Social.- México: edit. Porrúa, 2003. Pág. 53.
  • 38. 37 Manual de Derecho Aplicado... las reivindicaciones proletarias del trabajo común o colectivo y en el goce de los beneficios de la previsión social.20 Otras disciplinas jurídicas auxiliares del derecho Ayudan al jurista en sus estudios acerca del derecho. 1. SOCIOLOGÍA DEL DERECHO: tiene por objeto la ex- plicación del fenómeno jurídico, considerado como hecho social. 2. HISTORIA DEL DERECHO: consiste en el conoci- miento de los sistemas jurídicos del pasado. 3. DERECHO COMPARADO: estudio comparativo de ins- tituciones sistemas jurídicos de diversos lugares y o épo- cas, con el fin de determinar las notas comunes y las di- ferencias que entre ellos existen, y derivar de tal examen conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o sistemas y criterios para su perfeccionamiento y reforma. 4. FILOSOFÍA DEL DERECHO: es una rama de la filo- sofía que estudia los fundamentos filosóficos que rigen la creación y aplicación del derecho. Filosofía del derecho es toda aproximación al hecho jurídi- co, el acercamiento a un fenómeno que ha acompañado a la humanidad desde su aparición, puesto que la ley y el derecho constituyen una constante histórica que ha incidido de una manera general y constante en las gentes y en los modelos sociales y políticos. 3. La Norma Jurídica 3. a. Concepto Jurídicamente desde el punto de vista positivo hemos di- cho que el derecho es un conjunto de disposiciones legales o normas jurídicas que imperan en una sociedad. También 20 BALLADARES CASTILLO, Francisco. Citando maestro mejicano Alberto Trueba Urbina, en su obra Derecho Coope- rativo en Nicaragua (1996) pág. 56.
  • 39. 38 Óscar Castillo Guido se utiliza el término de derecho en sentido amplio asocián- dolo a las ciencias jurídicas que comprenden no solo el estudio del derecho positivo o sea de las leyes sino de la jurispruden­ cia, la doctrina, el derecho comparado y demás ciencias auxiliares del derecho. A efectos de este trabajo utilizamos el concepto de Derecho en sentido restringido, reduciéndolo a las disposiciones lega- les vigentes. Utilizamos indistintamente el término de normas jurídicas, ley y derecho como disposición legal emanada del estado. La norma jurídica es una disposición emanada de un or- ganismo competente que regula algún aspecto de la vida política o social de un país determinado, con carácter obli- gatorio. Una norma es una regla de comportamiento. Es una disposi- ción legal. Una regla jurídica. Un artículo dentro de una ley. Son hipótesis de la conducta de los sujetos por medio de las cuales se regula su comportamiento y actuación. La norma jurídica es obligatoria, no toda norma es obligato- ria jurídicamen­ te. Las normas sociales no son jurídicamente obligatorias. La unidad elemental del derecho es una norma jurídica. Es la expresión mínima del derecho, de la ley. Kelsen21 sostiene que “la Norma Jurídica es el objeto del De- recho. Las normas jurídicas se aplican a los individuos ya sea obligándolos o autorizándolos a hacer algo. La Norma Jurí- dica como orden no es verdadera ni falsa, sino válida o no válida. Una norma jurídica es válida solo si existe, es decir si es positiva, si está en el mundo de la realidad, y para que esta norma exista es necesario que haya sido creada por un acto. La Norma Jurídica, sostiene Kelsen, regula la conducta de los individuos, y su validez tiene carácter espacial y temporal. Y si una Norma Jurídica no prescribe que un acto esté prohibi- do quiere decir que está jurídicamente permitido. Las Normas 21 KELSEN, Hans. Op, cit .Pág 32
  • 40. 39 Manual de Derecho Aplicado... Jurídicas son creadas por individuos que poseen calidad de sujetos u órganos de un Ordenamiento Jurídico.” 3. b Principales características de las normas jurídi- cas. 1.- Son heterónomas o externas al sujeto. Las normas jurí- dicas únicamente provienen del Estado que por medio de su poder legislativo emite al derecho vigente en un país determinado. De tal manera que es el estado quien por medio de la ley establece dichas normas independiente- mente de la interioridad o voluntariedad del sujeto. 2.- Establecen hipótesis de comportamiento y actuación a las que deben adecuarse los individuos si quieren ac- tuar conforme derecho. Las normas jurídicas establecen o provienen hipotéticamente las diferentes situaciones y actuaciones en que los sujetos pueden encontrarse nor- mando las formas en que se debe actuar para no violentar el derecho. Las normas jurídicas establecen disposiciones y reglas que rigen a la sociedad, al individuo en general y al Estado mismo. Para Kelsen22 “La Regla de Derecho para el jurista, es un juicio hipotético y la Norma Jurídica se presenta bajo la forma de prescribir o autorizar una conducta determina- da. Las Reglas de Derecho son juicios formulados por la ciencia jurídica y el objeto de esta ciencia está constituido por normas jurídicas. Tanto las reglas de derecho como las leyes naturales son juicios hipotéticos, aunque cum- plen los principios diferentes. La Ley natural enuncia “Si A es, entonces B es”, esto quiere decir que ante un antece- dente que es A, por efecto debe seguirle la consecuencia B; el principio de causa-efecto, (causalidad). En cambio la regla de Derecho es diferente, esta enuncia que “Si A es, entonces B debe ser”, si el antecedente se cumple, la consecuencia B debe seguir. Es decir la consecuencia se imputa a la condición (principio de imputación)”. 22 KELSEN, Hans. Op. cit. Pág, 28
  • 41. 40 Óscar Castillo Guido En las normas se establecen deberes jurídicos que deben cumplirse al darse la hipótesis contenida en las normas. 3.- Son coercitivas. Las normas jurídicas son obligatorias para todos los sujetos independientemente de que sean aceptadas por el individuo. La obligatoriedad se garan- tiza con la coercitividad. Las normas son impuestas por el estado obligatoriamente. Ante el incumplimiento del deber jurídico hay una sanción legal determinada. Incluso el derecho en ciertas ocasiones prescribe el empleo de las fuerzas, como medio de conseguir la observancia de sus preceptos. 4.- Son bilaterales. Las normas imponen derechos y obliga- ciones cuando un sujeto tiene una obligación tiene como contrapartida otro sujeto que le puede exigir ese derecho y viceversa. O sea, que frente al jurídicamente obligado, está otro sujeto que puede reclamarle la observancia de lo prescrito. Si hay derechos hay obligacio­ nes. Y si hay obligaciones hay derechos. Una norma es bilateral en cuanto al propio tiempo que impone deberes a uno o varios sujetos, concede facultades a otros. 3. c. Diferentes relaciones entre normas jurídicas o nor- mas del estado, normas de la nación y normas sociales. Normas jurídicas: Normas del Estado Las normas jurídicas son las normas emitidas por el estado, por la nación políticamente organizada. Es la voluntad del es- tado y por lo tanto de los que ostentan el poder político. Son de carácter obligatorias y coercitivas, son generales y unifor- mes para todos los sujetos en igualdad de circunstancias. Antes de que surgieran las normas jurídicas, las pautas de comporta­ miento y actuación estaban dadas por las normas de la sociedad. Al surgir el estado y el derecho toman vida las normas jurídicas que vienen a regular el funcionamiento económico, político y social de aquella sociedad. Sin embar- go, las normas morales, religiosas y sociales siguen siendo trasmitidas por la nación o sociedad de generación, sufriendo
  • 42. 41 Manual de Derecho Aplicado... transforma­ ción incluso en su desarrollo y siguen subsistiendo porque muchas veces atañen a aspectos de la vida estricta- mente personales o irrelevantes para el estado tales como las normas religiosas y algunas normas de comporta­ miento moral personal y social. Normas de la nación o sociedad La nación o sociedad como resultado de su desarrollo histó- rico y cultural posee un conjunto de normas sociales. A los individuos que integran una sociedad desde su nacimiento la sociedad les transmite sus normas. Por medio de un proceso de “socialización” integra, prepara y transmite valores, reglas, costumbres y tradiciones para que el sujeto se desenvuelva en la sociedad de acuerdo a sus normas. Esa transmisión de normas, ese proceso de socialización se lleva a cabo por medio de la familia, la educación, los medios de comunicación, la clase social, el medio ambiente social y la sociedad en general. La sociedad trasmite normas religiosas, normas morales y convenciona­lismos sociales. Los convencionalismos sociales son las reglas de trato social o uso sociales que los individuos deben cumplir en el desen- volvimiento de su vida social. (Cortesía, buenas costumbres, modales, etiquetas, etc.). Así mismo, transmite la sociedad normas morales, es decir normas de honestidad que rigen el actuar del hombre en la vida. Son normas ligadas normalmen- te al comportamiento y actuación personalísimas de los su- jetos. Transmite también la sociedad normas religiosas o sea un conjunto de creencias sobre el hombre, la vida, prácticas religiosas, y su relación con un ser superior. Esas normas morales, religiosas y sociales que la sociedad transmite a sus miembros no provienen del Estado, no son coer- citivas, no son obligatorias jurídicamente ante el incumplimien- to no hay una sanción jurídica. no son uniformes y generales para todos los sujetos en cuanto a quien construye sus propias normas como resultado de la influencia cultural y social.
  • 43. 42 Óscar Castillo Guido Normas sociales y Normas jurídicas En algunos casos, una norma jurídica es también una norma moral, es decir reproduce de su contenido preceptos morales o ella misma es de gran moralidad. Pero no todas las normas jurídicas son normas morales. Primero, porque no necesa- riamente se refieren a cuestiones relacionadas con la moral, piénsese por ejemplo, en una simple norma de procedimiento y en segundo lugar porque cualquier norma puede ser legal, muy jurídica, y sin embargo se injusta, ser totalmente inmoral. De tal forma que lo legal y lo moral no necesariamente coinci- den, no necesariamente el derecho y la ley es lo justo, lo bue- no, lo correcto, lo moral. En ese sentido no debemos olvidar que las leyes expresan determinado interés de clase y que lo justo, lo bueno, lo correcto y lo moral, es relativo, lo que es moral para un individuo o para una clase ser lo más inmoral para otro individuo o para otra clase. Sin embargo hay circunstancias en que coinciden las normas jurídicas con las normas morales y la norma religiosa. Por ejemplo, el “no matarás” es una norma religiosa, una norma moral y es una norma jurídica. 3. d Principales diferencias entre las normas jurídicas y las normas sociales, morales o religiosas. 1.- Las normas jurídicas son externas al sujeto, provienen del Estado que imponen las normas jurídicas. En cambio las normas morales religiosas y de trato social si bien se deben a la influencia cultural radican en la interioridad del sujeto que interioriza esas normas o hace suyos esos principios. Las normas religiosas son cuestiones relativas a la fe y a las creencias personales que cada quien ha hecho suyas igual que las normas morales y los convencionalismos sociales. No son normas del estado sino que provienen de la socie- dad y cada quien las hace suyas por convicción personal. 2.- Las normas jurídicas son coercitivas, es decir son obliga- torias y ante el quebramiento del deber jurídico cabe una sanción legal.
  • 44. 43 Manual de Derecho Aplicado... En cambio en las normas sociales no existe sanción del Es- tado, no hay coerción por su cumplimiento mientras no sea una norma jurídica. Ante el quebramiento de las normas sociales la consecuencia es un sentimiento de culpa perso- nal por quebrantar sus propias normas o una sanción social, es decir de la sociedad que generalmente consiste en una crítica o reprobación de aquella actitud y cuando más el aislamiento de la sociedad para quien violentó la misma. 3.- Las normas jurídicas son generales o sea uniformes para todos los sujetos en igualdad de circunstancias. En cambio las normas morales, sociales y religiosas pueden variar entre las diferentes clases sociales o entre los individuos mismos. O sea que las normas sociales son normas que la persona acepta y constituye particularmente, es decir la forma individual. En una sociedad no todas las personas tienen las mismas normas religiosas, pues unas son evangélicas, otras cató- licas y otras son no creyentes o moralmente las normas de honestidad de una persona pueden superiores a las de otras personas, o en el comportamiento personal tener mayor o menor perjuicio moral, ser más liberal, libertino o conservador. 3. e Clasificación de las normas jurídicas Pueden hacerse tantas clasificaciones de las normas jurídicas como criterios de división o puntos de vistas que se tengan. Sin embargo, aquí haremos un estudio de las principales cla- sificaciones. Según el interés que regulan Pueden ser normas de Derecho Público o normas de Derecho Privado. Las normas de derecho público son aquellas que re- gulan todo lo relativo a la organización y funcionamiento del estado y lo relativo a cuestiones de interés general de la pobla- ción. Son normas en donde el interés que regula tiene que ver con el estado o la sociedad en general. Las normas de Derecho Público son aquellas en el que el interés en juego, es interés público que está más allá de la
  • 45. 44 Óscar Castillo Guido voluntad de los particulares. Son normas que no están sujetas al libre arbitrio o voluntad de las partes. En ese sentido no pueden ser modificadas ni puede renunciarse a ellas. Así, son normas de Derecho público las normas constitucio- nales, administrativas, penales, procesales, e internacionales. Las normas de Derecho Privado son aquellas que regulan los intereses y transacciones realizadas por particulares. En aque- llas el interés en juego no es del estado o la sociedad en su conjunto sino un interés en particular. Son normas del derecho privado, las normas civiles, mercan- tiles y de internacional privado. Modernamente se habla de una tercera clasificación y es la de normas de Derecho social. Las normas de derecho social son normas que tutelan a grandes sectores sociales y transforman la realidad para dar respuesta a problemas sociales de la socie- dad. En ese sentido el derecho social da respuestas jurídicas a problemas sociales o protegen a grandes sectores sociales. Por ello se dice que el derecho social es un derecho tutelar, es decir que protege y transforma. El interés en juego es un interés social e igual que las normas de derecho público no están sujetas a modificación ni renun- cia alguna. Son normas de derecho social las normas laborales, agrarias, cooperativas, seguridad social, y normas con regulaciones de orden económico nacional. Según su contenido Las normas jurídicas pueden ser, sustantivas o materiales y adjetivas, formales o procesales. Las normas sustantivas o materiales, contienen únicamente las hipótesis en cuanto a derechos y obligaciones que los suje- tos tienen. Es decir contienen las regulaciones, deberes jurídi- cos, o normas a cumplir. Tales como las normas de Derecho Civil, de Derecho Penal, de Derecho Laboral Mercantil, etc. que establecen las regu-
  • 46. 45 Manual de Derecho Aplicado... laciones jurídicas pero que no contienen los procedimientos sino los derechos y obligaciones. Las normas adjetivas formales o procesales, a normas que contienen procedimiento a normas a seguir para dilucidar las pretensiones de las partes y hacer efectivo los derechos y obli- gaciones. Son normas que no contienen la solución a la litis o problemas planteados, pero señalan el procedimiento a seguir para hacer efectivos los derechos y obligaciones contenidas en las normas sustantivas. Son normas adjetivas o formales todas las normas procesales: Códigos de Procedimiento Civil, Penal o Laboral, etcétera. Según el ámbito de validez de la norma Se clasifican según el espacio, el tiempo, la materia y la per- sona. En cuanto al ámbito espacial de validez es la porción del espa- cio o territorio en que un concepto es aplicable. Lo normal es que las leyes tengan validez nacional, es decir que rijan para todo el país, para todo el país el territorio de la república. Sin embargo cabe la posibilidad que una ley se aplique única- mente en determinada región. Por ejemplo el estado de emer- gencia puede ser aplicado en determinada región del país y en las otras no. En algunos casos las regiones o municipios tie- nen facultades para emitir disposiciones relacionadas con la región o el municipio que únicamente tienen validez en esos municipios. En el caso de los países federados, existen leyes federales que rigen para todos los estado, para toda la federación y existen leyes estatales que únicamente tienen validez en el estado que las emitió. Según el ámbito temporal de validez las normas pueden ser de vigencia determinada caso de las disposiciones transitorias o de vigencia indetermi­ nada. Las de vigencias determinadas son aquellas que el ámbito temporal de validez ha sido previamente en la ley misma. En
  • 47. 46 Óscar Castillo Guido cambio en las indetermina­ das no está establecida la culmina- ción de su validez y solo pierde vigencia cuando es derogada expresa o tácitamente. Generalmente las leyes son de vigencia indeterminada. Según el ámbito de validez personal, las normas pueden ser generales y particulares. Las normas generales son las leyes que afectan y regulan a todas las personas en igualdad de cir- cunstancias sin excepción alguna. La norma es que las leyes sean de carácter general. En cambio las normas particulares son aquellas que única- mente afectan, obligan o dan derechos a determinados sujetos. El típico ejemplo de estos son los convenios colectivos y los contratos particulares cuyas cláusulas únicamente obligan a las partes. Así, el 1836 C., establece que “las obligaciones que nacen de los contratos, tienen de fuerza de ley entre las partes contratantes y deben de cumplirse al tenor de los mismos”. Según la relación de las normas jurídicas con la volun- tad de las partes estas pueden ser taxativas y disposi- tivas o supletorias Las taxativas son aquellas que mandan o imperan indepen- dientemente de la voluntad de los obligados, de tal forma que no es lícito derogarlas absoluta ni relativamente. Son normas que no pueden ser alteradas por pactos de los particulares o porque ser renuncie a ello. Las dispositivas o supletorias son aquellas que tienen validez en cuanto las partes no establecen lo contrario, dichas normas suplen la ausencia de voluntad de las partes. A falta de decla- ración de voluntad rigen esas disposiciones. Según su cualidad o forma normativa, las normas pueden ser prohibitivas, preceptivas y permisivas se- gún manden, prohíban o permitan La prohibitiva como su nombre lo dice prohíbe, restringen o limitan determinados comportamientos ya sean de acción u omisión. Las preceptivas prescriben una determinada conduc- ta que debe asumir el sujeto para actuar conforme a derecho.
  • 48. 47 Manual de Derecho Aplicado... Y las permisivas dejan a opción de las partes la facultad de hacer o de no hacer algo, amplían la esfera jurídica del ciu- dadano. 3. f Estructura lógica de la norma jurídica. Las normas jurídicas lógicamente funcionan conteniendo, ya sea individualmente, en conjunto o en varias normas jurídicas hipótesis jurídicas, norma y sanción. Se fundamentan en una lógica de tres condiciones: 1. Supuesto de Hecho: requisitos establecidos en la norma de cuya realización se hace depender la producción de efectos jurídicos. 2. Deber ser: es el enlace lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. 3. Consecuencia Jurídica: contiene los efectos jurídicos, frutos de la valoración que ha hecho el legislador ante otros supuestos jurídicos contenidos en el supuesto de he- cho de la norma. Sabemos que las normas jurídicas establecen hipótesis jurí- dicas sobre situaciones que se presentan en la realidad, situa- ciones sobre las cuales se establecen, se regla, se norma un comportamiento o actuación determinada. Pero las normas jurídicas y la ley en general no solo previe- nen hipotéticamente en las situaciones que pueden presentar- se sino que para garantizar el cumplimiento de la disposición legal o para presionar su cumplimiento dado que el derecho no es voluntario sino coercitivo, establece sanciones. Relación entre deber jurídico, transgresión y sanción. Como podemos haber analizado, las normas jurídicas contie- nen deberes jurídicos, establecen deberes jurídicos, previenen hipotéticamente la realidad, norman y previene la posibilidad de que se trasgreda ese deber jurídico y por ello establecen las consecuencias de no cumplir con dicha norma.
  • 49. 48 Óscar Castillo Guido a) EL DEBER JURÍDICO Las normas jurídicas establecen deberes jurídicos, es de- cir, obligación de cumplir con los que el derecho estable- ce. Esos deberes jurídicos son consecuencia del Derecho mismo. Totalmente diferente son, el deber moral, el deber social, el deber jurídico. Podemos definir el deber jurídico como el deber que tienen las personas de cumplir las disposicio- nes legales que el estado establece o con los acuerdos u obligaciones contraídos conforme a derecho. Obligación que corre a cargo del sujeto pasivo, que puede consistir en dar o hacer algo y también consistir en una abstención, es decir, la obligación de no hacer algo que perjudicaría al sujeto activo. La existencia del deber ju- rídico se determina por virtud de que la violación de la conducta en aquella señalada, constituye el supuesto de una sanción jurídica, esto es, el supuesto de una de las formas de la coercitividad inexorable. b) TRANSGRESIÓN DEL DEBER JURÍDICO Los deberes contraídos conforme a las leyes y los deberes existentes de conformidad con el derecho positivo, son obli- gatorios. Ante el incumpli­ miento del deber jurídico norma- do estamos frente a una trasgresión del deber jurídico, es decir, de una violación de la obligación contraída o de las obligaciones que el derecho emitido por el estado señala. La trasgresión se puede dar por acción o por omisión, es decir, por hacer lo que la ley prohíbe o por no hacer lo que la ley manda. La trasgresión es una acción u omisión que violenta el deber jurídico, que violenta la norma jurídica. c) SANCIÓN Las normas jurídicas del derecho en general son coerciti- vas. Y la ley ya hemos dicho que no solamente establece deberes jurídicos sino que trata de garantizar el cumpli- miento de las normas establecidas sanciones. Ante el cumplimiento de los deberes jurídicos, el dere- cho establece determinadas consecuencias. Se sanciona
  • 50. 49 Manual de Derecho Aplicado... el incumplimiento del deber jurídico. Dependiendo de la naturaleza de la trasgresión del deber jurídico la sanción tiene como objetivo el cumplimiento forzoso de la obli- gación si es posible, el castigo al responsable del que- bramiento de la ley, y siempre en términos generales la sanción es un ejemplo para el resto de la sociedad sobre las consecuencias de no cumplir con la ley es un medio de presionar y tratar de garantizar su cumplimiento. Podemos decir que la sanción es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en la relación con el obligado. La sanción jurídica se hace efectiva a través del poder coercitivo que el Estado tiene. En términos generales las sanciones pueden ser: 1. Civiles: Consiste en el cumplimiento forzoso de la obligación y la indemnización por los perjuicios causados. 2. Penales: Es un castigo que no permite el cumplimiento del deber jurídico sino la correlación del sujeto, su rehabilitación y el ejemplo del castigo para la sociedad. 3. Disciplinarias o administrativas: Se imponen cuando la gravedad de la trasgresión es menor, es decir, es de poca complejidad o gravedad. Consiste en sanciones tales como la separación del cargo, la suspen­ sión de algún derecho, la imposición de la multa, etc. 4. El ordenamiento jurídico 4. a Concepto Hemos hablado en términos muy amplios de la Norma Jurídi- ca como célula vital de la estructura jurídica en una sociedad. Sin embargo, es necesario asimilar con claridad el concepto básico de Ordenamiento Jurídico. La teoría de la norma jurídica y la teoría del ordenamiento ju- rídico forma una completa teoría del derecho, principalmente
  • 51. 50 Óscar Castillo Guido desde el punto de vista formal. Bajo la teoría del derecho estu- diamos la norma jurídica, considerada de manera aislada; bajo la teoría del ordenamiento jurídico estudiamos el conjunto, complejo o sistema de normas que lo constituyen. Entendemos como ordenamiento jurídico “el conjunto de nor- mas y preceptos organizados jerárquicamente y que regula la generalidad de las relaciones de los ciudadanos en sus distin- tos ámbitos. De este sencillo y práctico concepto se desprende la noción básica de que las normas jurídicas en una sociedad, no se en- cuentran aisladas, solas o dispersas, sino en un contexto de normas que tienen entre si relaciones particulares. Existe en- tre ellas relaciones de subordinación que las ubica según su peso jurídico específico en un determinado nivel de ordena- miento jurídico. Este contexto de normas se suelen denominar ordenamiento. Es aceptado universalmente que los niveles esenciales del or- den jurídico se conceptúan según la jerarquía siguiente: PRIMER NIVEL: La Constitución Política y las Leyes Constitucionales. SEGUNDO NIVEL: Las Leyes Ordinarias TERCER NIVEL: Los Decretos y Reglamentos. Se entiende que cada nivel del orden jerárquico subordina al que le sigue y se subordina a su vez, al orden superior, siendo la Constitución Política y las Leyes Constitucionales, las nor- mas de valor supremo es esta escala. 4. b Distinciones entre orden jurídico, ordenamiento ju- rídico, sistema jurídico, comunidad jurídica. a) Orden Jurídico es el conjunto de relaciones de vida reguladas por el Derecho, que se dan en una sociedad o grupo social, en un momento determinado. Se trata, pues, de una realidad social. b) Ordenamiento jurídico es el conjunto unitario y coherente de normas que rigen en un cierto momento
  • 52. 51 Manual de Derecho Aplicado... dentro de un ámbito espacial determinado. Se trata, entonces, de una realidad normativa. c) Sistema jurídico es una expresión que se reserva para aludir al conjunto ordenado de conocimientos que acerca del derecho nos provee la ciencia jurídica a través de las llamadas reglas de derecho o proposiciones acerca de las normas jurídicas. Se trata, por lo mismo, de una realidad cognoscitiva d) Comunidad jurídica es una expresión que se utiliza para aludir a un conjunto de seres humanos cuyos comportamientos se encuentran regidos por un mismo ordenamiento jurídico. Esto quiere decir que el ordenamiento jurídico rige la vida de una comunidad jurídica, el primero no debe ser confundido con la segunda, puesto que el ordenamiento es un conjunto de normas y la segunda un conjunto de seres humanos. 4.c Jerarquía de la ley según HANS KELSEN: Separar los problemas del ordenamiento jurídico de los relati- vos a la norma jurídica, y estudiar autónomamente los prime- ros, como parte de una teoría general del derecho, ha sido obra principalmente de Hans Kelsen. Entre los méritos de Kelsen, por los cuales es justo considerarlo como uno de los juris- tas más brillantes, está precisamente el de haber tenido plena conciencia de la importancia de los problemas conexos a la existencia del ordenamiento jurídico y de haberles dedicado particular atención. El Jurista Hans Kelsen, elaboró lo que se dado en llamar la teoría de la Pirámide Jurídica. Para el derecho, un sistema ju- rídico es una totalidad de disposiciones legales que establecen la organización y funcionamiento de la toda la sociedad. Este conjunto de leyes y normas que forman el sistema jurídico no todas tienen, para Kelsen, igual jerarquía, no todas ocupan el mismo rango, sino que hay normas o leyes que tienen mayor jerarquía que otras. El orden jurídico constituye un sistema unitario en el que las normas están jerarquizadas entre sí, en relaciones de supraor- denación y subordinación. En general toda norma es superior
  • 53. 52 Óscar Castillo Guido a otra e inferior a su vez a una norma de mayor jerarquía. Toda norma o ley deriva su validez de otra que se encuentra en un plano superior y así sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental o supranorma de la cual se deriva todo el sistema jurídico. Una gráfica que trata de ilustrar lo que Hans Kelsen explica en su Teoría de la Jerarquía de la Ley. Kelsen, y la doctrina asa lo ha aceptado, distingue dos normas fundamenta­ les dentro del orden jurídico a saber: Normas Fundamentales, Primarias, Constitucionales o Supranorma. La norma fundamental o supranorma no deriva su validez de ninguna otra norma, sino de que es ella la que sienta las bases del sistema jurídico, la cual es impuesta por el estado y dentro de dicho contexto deben enmarcarse el resto de las disposicio- nes legales. Estas normas sientan las bases de todo el sistema, las otras normas solo vienen a implementar y complementar esos lineamientos generales que establecen que a mayor jerar- quía mayor generalidad y a menor jerarquía mayor especiali- dad en campos concretos del derecho y de la realidad social.
  • 54. 53 Manual de Derecho Aplicado... Las normas fundamentales ocupan la jerarquía más alta, son ellas el origen y base de todo el sistema jurídico, de ellas se derivan el resto de las normas y que no pueden ir en contra de ella. Este tipo de normas se les llama fundamentales, porque son el fundamento de todo el sistema jurídico existente. Se les llama también primaria por tener un rango principal y no secundario, o supranormas en cuanto no derivan su validez de ninguna otra norma, sino que dan origen a todo el resto de disposiciones jurídicas y, comúnmente se les llama normas constitucionales, es decir, que constituyen todo el orden jurí- dico existente, así la Constitución tiene su rango superior a la ley, la ley tiene un rango superior a los reglamentos y estos a su vez tienen un rango superior a los acuerdos y resoluciones. Entones, diremos finalmente, que la norma fundamental es el criterio supremo que permite establecer la pertenencia de una norma a un ordenamiento, en otras palabras, es el fundamento de validez de todas las normas del sistema y como fundamen- to de validez constituye el principio unificador de las normas de un ordenamiento. Normas Derivadas, Secundarias u Ordinarias. Las normas secundarias son las normas que se encuentran su- bordinadas a las normas primarias, son las leyes secundarias, no son constitucionales, son ordinarias por tener una menor jerarquía; viene a implementar y complementar en una forma más amplia y especializada algún campo concreto de Dere- cho. Las leyes secundarias regulan en formas específicas las nor- mas superiores. A menor jerarquía de la ley, mayor particula- ridad, mayor especialización y una regulación más amplia de un campo concreto de Derecho. Las leyes secundarias regulan en forma más amplia los principios establecidos en las normas generales, en las normas superiores. Todas las normas o leyes secundarias derivan su validez y ra- zón de ser en las normas primarias. Las normas constitucio- nales constituyen el marco jurídico o plano dentro de la cual
  • 55. 54 Óscar Castillo Guido deben enmarcarse el resto de leyes, reglamentos o acuerdos. En primer lugar están las normas constitucionales, con pos- terioridad las normas secundarias y a su vez dentro de ellas tienen jerarquía, es decir, normas que tienen mayor o menor grado existiendo después reglamentos, órdenes y acuerdos. Los reglamentos son normas que regulan y establecen las nor- mas concretas de ejecución y funcionamiento, es decir, de la potestad de reglamentar las leyes que han sido emitidas y de establecer a su vez las disposiciones legales que hagan efecti- vo en forma concreta las normas contenidas en la ley, cuando hay una mayor individualización y de especialización es que se dan los reglamentos, acuerdos, órdenes y resoluciones. Ej. 1. Supranormas: “El Art. 125 “Las universidades y centros de educación técnica superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley. Norma o ley secundaria u ordinaria: “Ley 89, Ley de Autono- mías de las Instituciones de Educación Superior” que regulan la autonomía universitaria. Ej. 2 Supranormas: “Art. 82, numeral 7. “Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y mater- nidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley. Norma Ordinaria o secundaria: “Ley de Seguridad Social” Reglamento: “Forma de aplicación de la jubilación, en el Re- glamento de dicha Ley”. Ahora bien, esta conceptualización jerárquica no es rígida ni inmutable y se encuentra a “accidentes jurídicos” que impli- can en muchos casos su violación o alteración. En nuestro país al igual que en muchos otras, el control constitucio­ nal, es el mecanismo jurídico en virtud del cual, el ORDEN JURÍDICO impone el marco jerárquico aceptado consensualmente para toda la estructura normativa de nuestra sociedad. Si una ley, o la actitud de un funcionario o instancia
  • 56. 55 Manual de Derecho Aplicado... del Estado, violenta el orden jurídico, funciona bajo ciertas pre- misas procesales este mecanismo de control a través del Recur- so de Inconstitucionalidad o Recurso de Amparo, desarrollado ampliamente en la ley 49 del 16 de Noviembre de 1988. 5. La Ley 5. a Origen y etimología La ley (del latín lex, legis)23 es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecida por la autori- dad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonan- cia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Según el Jurista Constitucionalista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional establece: “La ley ha sido definida como una norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia.” Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas pala- bras, las normas que rigen nuestra conducta social. La ley constituye una de las fuentes, tal vez la principal, del derecho, la cual, para ser expedida, requiere de autoridad competente del estado, o sea, el órgano legislativo. La ley, en todo sentido, es necesaria para la convivencia hu- mana, ya que no se consigue la subsistencia de una sociedad organizada carente de normas jurídicas. Ley natural Participación de la ley eterna en la criatura racional. Ley na- tural es el concepto utilizado en la teoría del derecho para 23 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “ley”. Op. cit., t. 6, p. 929.
  • 57. 56 Óscar Castillo Guido referirse a la ley o moral que precede a todas las creaciones humanas y especialmente las leyes convencionales o positi- vas. Su origen y marco teórico es eclesiástico, pero es cierto que ya Aristóteles señala la existencia de un telos o fin en todas las cosas que les mueve a buscar su lugar o fin natural y que en el hombre es la felicidad, y consigue introducir el concepto de lo inmutable y por encima de los hombres como origen supervisor de los sistemas legales producidos por los hombres. Santo Tomás de Aquino señala: “Ley natural es la verdad gra- bada en el corazón de todo ser humano e integra el derecho natural”.24 De ese modo la ley natural es una ley previa al hombre mismo, universal e inmutable (por semejanza a las leyes físicas o químicas cuya validez universal se puede veri- ficar científicamente, del mismo modo la ley natural es acce- sible mediante la razón). Ley positiva En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a To- más de Aquino en su Summa Theologica al concebirla como “La ordenación de la razón dirigida al bien común dictada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad y so- lemnemente promulgada”. Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor ran- go tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley. 5.b Clasificación de la Ley Atendiendo la definición que anteriormente señalamos de la Ley, estas pueden ser imperativas, prohibitivas, permisivas, declarativas y dispositivas. 1.- Leyes Imperativas. Son aquellas que se imponen al ciudadano de manera absoluta, y no pueden derogarse o 24 Santo Tomás de Aquino “Suma Teológica” Prima secundæ I-IIæ) cuestión 94, artículo 6.