Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Sentencias0895 2003-r
1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2003- R
Sucre, 02 de julio de 2003
Expediente: 2003-06573-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 23 de abril de 2003, cursante de fs. 27 vta. a 28, pronunciada por la Sala
Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz dentro del recurso de amparo
constitucional interpuesto por Jaime Antonio Rivera Taboada contra Alaín Nuñez Rojas y Walter
Roca Chirino, Juez Primero de Instrucción en lo Penal (Cautelar) y Fiscal de materia,
respectivamente; alegando la vulneración de los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al
debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 6-II, 7-a) y 16 de la Constitución Política del
Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de abril de 2003, cursante de fs. 9 a 12 de obrados, el recurrente
asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, el 28 de enero de 2003 Eduardo Duabyakosky Aguirre en representación legal de Ramona
Mirza Añez Gutiérrez Vda. de Tineo sentó denuncia contra José Cuellar Algarañaz y su persona, por
la supuesta comisión de los delitos de homicidio culposo, aborto y otros, habiendo sido citado para
el 8 de marzo de 2003, con el fin de que preste su declaración informativa policial, por lo que luego
de cumplir con dicho acto, el 10 del mismo mes y año, pidió al Juez Cautelar dé cumplimiento a la SC
1036/2002-R de 29 de agosto y al Auto complementario 52/2002-ECA de 9 de septiembre,
conminando al representante del Ministerio Público para que presente imputación formal en su
contra, si consideraba que existía un hecho antijurídico y suficientes indicios de su participación en el
mismo, a fin de que pueda asumir defensa en la forma establecida por la Constitución y las leyes, a
cuyo efecto, el Juez pidió informe al Fiscal de materia co-recurrido, quien señaló que en aplicación
del art. 301-2) CPP dispuso la complementación de Diligencias Policiales otorgando el plazo de 120
días, que debían correr desde el vencimiento de los cinco días adicionales a la investigación
preliminar, por lo que en conocimiento de dicho informe reiteró su pedido de conminatoria al
representante del Ministerio Público para que formule la imputación formal y se rechace el plazo
complementario fijado; pero el Juez le negó su petitorio amparado en la SC 1188/2002-R, que es
sólo una ratificación de lo expresado en la SC 1036 citada.
Que, el plazo complementario para las diligencias, no puede ser superior al principal, pues si la
investigación preliminar debe realizarse en el plazo de cinco días la ampliación no puede exceder ese
2. plazo, empero al haber determinado una ampliación en 120 días, los recurridos atentan contra sus
derechos de imputados “sospechosos” manteniéndolo en la incertidumbre, porque hasta la fecha no
conoce qué hecho se le imputa y eso le impide saber de qué va a defenderse, al margen de ello, al
estarse vulnerando el principio de celeridad, se le está negando una justicia pronta y vulnerándose
su dignidad de profesional médico.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los
arts. 6-II, 7-a) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Alaín Nuñez Rojas y Walter
Roca Chirino, Juez Primero de Instrucción en lo Penal (Cautelar) y Fiscal de Materia,
respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de la ampliación
del plazo por 120 días de la investigación preliminar y que el Fiscal resuelva en una de las formas
establecidas en el art. 301 CPP.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 23 de abril de 2003, en ausencia del Juez recurrido, tal como consta
en el acta de fs. 25 a 27, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido no presentó informe, habiendo acreditado su personal subalterno que se
encontraba con licencia.
Por su parte, el Fiscal recurrido se remitió a la lectura de su informe cursante de fs. 21 a 22 en el que
alegó: a) que el 28 de enero del año en curso, se presentó denuncia y querella contra el recurrente y
otro, por el delito de homicidio culposo y otros, pero al no haberse reunido los requisitos legales
para imputar conforme al art. 301-1) CPP, dispuso la complementación de las diligencias de policía
judicial fijando un plazo adicional de 120 días, teniendo en cuenta la carga de trabajo y la limitación
de medios del Ministerio Público y la PTJ; pues imputar un delito sin contar con las exigencias
legales, sería un acto irresponsable porque después podría darse el sobreseimiento con la
responsabilidad civil y también sería irresponsable rechazar la denuncia sin haber investigado y b)
que su actuación es objetiva y no ha violentado ningún derecho del recurrente estando su
determinación dentro de los términos previstos por el procedimiento penal y la SC 1036/2002-R,
por la que se establece que no es exigible al Fiscal en la generalidad de los casos formular la
imputación formal en el momento señalado en el art. 301-1) CPP, sino en aquellos en que existan
indicios suficientes; y que en ningún caso deberá exceder al establecido en el art. 134 CPP, y en su
caso al no existir las condiciones, fijó un plazo complementario razonable que es de conocimiento
del Juez Instructor.
I.2.3 Resolución
3. Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Santa Cruz de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento
siguiente: a) que en el caso no existe imputación formal que daría lugar al cómputo de los plazos
previstos por ley para la conclusión del proceso encontrándose vigente la investigación en la que el
Fiscal ha dado aplicación al art. 301-2) CPP; b) que amplió el plazo por 120 días, considerándolo
prudente por la complejidad del asunto ya que se investiga la muerte de una persona y tomando en
cuenta la carga de trabajo de los Fiscales y la limitación de medios del Ministerio Público y la Policía,
pues hubiera sido irresponsable que se impute como también que se disponga el archivo de
obrados; c) que el juez recurrido para estar de acuerdo con la ampliación seguramente consideró
todos los elementos señalados y d) que no se violó ninguna norma procesal ni la Ley del Ministerio
Público.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes
conclusiones:
II.1 Que, el 28 de enero de 2003, Eduardo Duabyakosky Aguirre en representación legal de
Ramona Mirza Añez Gutiérrez Vda. de Tineo formuló denuncia contra el recurrente, José Cuellar
Algarañaz y Juan Carlos Cabrera Méndez, por la supuesta comisión de los delitos de aborto,
homicidio culposo y otros (fs. 1).
II.2 Que, el 10 de marzo de 2003, el recurrente solicitó al Juez recurrido, otorgue plazo al
representante del Ministerio Público “para que de conformidad al art. 301 CPP y no más allá de los
cinco días” presente imputación formal en su contra, si consideraba que el supuesto hecho ilícito
denunciado estaba demostrado y si su persona había participado en el mismo (fs. 2).
II.3 Que, ante dicha petición, el Juez solicitó informe al Fiscal, quien presentó el mismo el 13 de
marzo, señalando que como en el caso se investigaba la muerte de una persona en aplicación del
art. 301-2) CPP ordenó la ampliación de las diligencias de policía, otorgando el plazo de 120 días
adicionales a partir del vencimiento de los cinco días de la investigación preliminar (fs. 3). En
conocimiento de dicho informe, el recurrente solicitó se rechace la ampliación y se conmine al Fiscal
para resolver la investigación en una de las formas previstas en el CPP, “dentro de un plazo no mayor
a los cinco días como plazo complementario”, pero el Juez recurrido decretó no haber lugar a lo
solicitado y que el solicitante debía remitirse a la SC 1188/2002-R (fs. 5 vta.). Contra esta resolución,
el recurrente formuló reposición, que fue rechazado por decreto de 4 de abril (fs. 6-7 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al debido
proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 6-II, 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido
vulnerados por los recurridos, pues el fiscal amplió la investigación por 120 días más, cuando en todo
caso sólo podía hacerlo por un plazo igual al de la investigación preliminar que según previsión legal
es de 5 días, determinación que indebidamente también fue confirmada por el Juez Cautelar. En
consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales
extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales
referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el art. 300 CPP señala que la investigación preliminar efectuada por la Policía, debe
concluir en el plazo de cinco días de iniciada la prevención. Por otra parte el art. 301 CPP, dispone
que recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal analizará su contenido para: 1) imputar
formalmente del delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2) ordenar la
4. complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; 3) disponer el rechazo de la
denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo y 4) solicitar la juez de
la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la
substanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.
III.2 Que, el Código de Procedimiento Penal regula las actuaciones que la policía debe cumplir
autónomamente cuando recibe denuncia de un ciudadano o cuando, por alguna circunstancia, toma
conocimiento de la ocurrencia de un hecho delictivo. Para estos casos se faculta a la Policía para que
sin necesidad de orden previa, desarrollen tareas de averiguación y recolección de pruebas. Estas
facultades consistentes en recibir denuncias del público, prestar auxilio a la víctima, aprehender al
imputado en situación de flagrancia, resguardar el sitio del suceso, identificar testigos y consignar
declaraciones que se presten en forma voluntaria, a cuya conclusión, los funcionarios policiales
están obligados a informar al fiscal de haber dado inicio a la actividad de investigación y hacerle
entrega de todos los antecedentes recopilados con el fin de que dicha autoridad tome las decisiones
pertinentes, debiendo, cuando los datos de la investigación preliminar son insuficientes, disponer la
complementación de las diligencias policiales, resultando obvio que para tomar esta determinación
deberá considerar varios elementos a fin de fijar el plazo prudencial para complementar las
diligencias, pues la norma al no establecer un plazo específico no es que tenga un vacío legal o que
deba interpretarse a decir del recurrente, sino que con mucho acierto el legislador, deja al director
de las diligencias tomar esta decisión de acuerdo a las circunstancias que se den en cada caso
particular, debiendo esta medida también ser de conocimiento del juzgador a cargo del control
jurisdiccional, quien examinado los antecedentes deberá avalar el plazo, modificarlo o conminar al
fiscal para que presente su imputación en los casos en que considere que no es necesaria una
ampliación, o en su caso, fijar el plazo complementario.
Que, ese entendimiento ya ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional en lo
fundamental, pues la falta del plazo expreso y la incertidumbre que ello acarreaba fue salvada a
través de la interpretación realizada de las normas legales citadas por el Tribunal Constitucional en
la SC 1036/2002-R, que dice:
“Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el Código de Procedimiento Penal
no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el
fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la
conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes
sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art.
301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de “Ordenar la complementación de las
diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto”, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal
no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino
sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.”
“Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la
imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de
celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a
presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la
complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en
ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la
Etapa Preparatoria”.
III.3 Que, en el caso presente, el Fiscal recurrido luego de haber recibido los antecedentes de la
policía después de la investigación preliminar, dispuso la complementación de las diligencias en
aplicación del art. 301-2) CPP, otorgando un plazo de 120 días (cuatro meses) que corrían desde el
5. vencimiento del plazo para la investigación preliminar (cinco días). En los hechos, son 125 días a cuya
conclusión el Fiscal deberá resolver si imputa o no, plazo que se encuentra dentro del máximo
previsto por la SC 1036/2002-R.
Que, como se advierte el citado plazo no superior a los seis meses fijados por el art. 134 CPP,
también ha sido determinado tomándose en cuenta que la investigación requería de informes de
otros distritos y otras circunstancias emergentes de las limitaciones para el desarrollo de la
investigación, de modo que si bien el recurrente solicitó al Juez co-recurrido conmine al Fiscal a
presentar la imputación formal porque había transcurrido más de un mes de la investigación
prelimar, esta autoridad, previo el informe del Fiscal también recurrido declaró no haber lugar a lo
solicitado por el recurrente, decisión que al igual que la del Fiscal, al contrario de lo que manifiesta el
recurrente, se ajusta estrictamente a la línea jurisprudencial en la SC 1036/2002-R, cuya sub-regla
pertinente al caso ha sido referida en el punto III.2 precedente.
Que, de lo expuesto se establece que las autoridades recurridas, no han incurrido en ningún acto
ilegal lesivo de los derechos citados por el recurrente, pues únicamente han hecho uso de la facultad
que les otorga la norma jurídica aplicable al caso puesto en su conocimiento, por lo que no
corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado
correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y
120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 23 de abril de 2003,
cursante de fs. 27 vta. a 28, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del
Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Dr.
Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO