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Derecho del
Consumo
Trato
Equitativo y No
Discriminatorio
Siguiendo en lo Anterior
● Una vez comprobado el acto, se debe realizar una rectificación publicitaria contra
publicidad por el mismo medio y con las características utilizadas originalmente para
la anterior publicidad haciendo las aclaraciones pertinentes sobre las falsedades en
que hubiese incurrido anteriormente.
● O, Finalmente, sustituir los bienes y/o servicios que hayan sido adquiridos por efecto
de dicha publicidad y/o promoción y que resulten peligrosos a la salud y a la
seguridad del consumidor o usuario y reembolsar lo pagado por dichos bienes o
servicios.
En nuestra LGDPDCU, la segunda parte del artículo "33.d" consigna el derecho a un trato
equitativo y no discriminatorio dentro del texto de la protección de los intereses
económicos de los consumidores y los usuarios, lo cual es replicado por el artículo 47.
Esta garantía veda conductas o acontecimientos generadores de padecimientos que
deriven en situaciones discriminatorias, vergonzantes, vejatorias o que, en general,
impliquen pesares, generalmente intangibles, que afectan la esfera íntima o moral de los
consumidores.
Trato Equitativo y No Discriminatorio
Cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se
encuentran en situación de igualdad; es decir, cuando no existe una razón objetiva que
justifique el trato diferenciado. Acreditar la existencia de ese criterio objetivo es lo que
distingue a un trato diferenciado de un trato discriminatorio. Constituirá un trato
discriminatorio y por tanto ilícito, el trato diferenciado que se sustente en razones
meramente objetivas e injustificadas. Por el contrario, el trato diferenciado o la
segmentación de mercado es una conducta lícita siempre que exista una razón objetiva
que lo justifique.
Una conducta es discriminatoria
Es el de la discriminación positiva o "discriminación inversa", que busca proteger
personas y colectivos de personas que se encuentran en condiciones de inferioridad,
tales como minusválidos, personas de la tercera edad, niños, embarazadas analfabetas,
etc.
En algunas legislaciones, y para parte de la doctrina, este derecho no aparece dentro de
la categoría de los derechos sustanciales, sino que su clasificación corresponde al plexo
de los derechos fundamentales de los consumidores. Sin embargo, en aras de seguir la
lógica redaccional y organizacional de nuestra LGPDCU lo vamos a estudiar dentro de
este rubro, puesto que está ínsito en el mismo artículo que se refiere a la protección de
los intereses económicos (art. 33.d).
El caso contrario al trato discriminatorio
Las previsiones de nuestra ley no son tan específicas como las que contiene la ley
argentina, que tras una modificación, prohibió en sentido general todas aquellas
situaciones que puedan resultar vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. En esas
legislaciones, son expresas las disposiciones sobre las condiciones de atención y el trato
de las personas que se encuentran haciendo cola en espera de un servicio o cuáles son
las competencias que tienen los guardias de seguridad en las requisas a los
consumidores cuando se denuncia la comisión de un delito en un establecimiento
comercial.
La noción de discriminación puede ser más o menos intensa dependiendo de las leyes
que la describan y de los colectivos o sujetos que protejan. Un aspecto que reviste gran
importancia es el derecho de los consumidores y los usuarios afectados de VIH/SIDA,
quienes pueden ser objeto de discriminación en la prestación de servicios. La Ley 135-11,
de Protección a las Personas Afectadas de VIH/SIDA, define esta conducta como todas las
actitudes o prácticas que tengan por objeto o resultado disminuir o limitar los derechos,
afectando el desarrollo de las actividades normales de una persona o grupo de personas
dentro de su contexto social, familiar, laboral o asistencial, o rechazar o excluir por la
sospecha o confirmación de vivir con el VIH o el SIDA.
La discriminación
El texto de la Constitución (artículos 38 y 39) consagra los derechos a la dignidad y a la
igualdad como principios supremos del ordenamiento jurídico. Por esa razón, las
disposiciones de la LGPDCU son desarrollos legislativos de esos dos principios
constitucionales y, consecuentemente, su interpretación se extiende más allá de la
oferta o del contrato a todas aquellas situaciones precontractuales y a posteriori de la
celebración del acto de consumo.
Artículos de la Constitución
Al hacer la ponderación de estos valores constitucionales y su incidencia en el campo de
los derechos fundamentales como principios, el Tribunal Constitucional español ha dicho
respecto de la dignidad humana que ésta es un valor espiritual y moral inherente a la
persona (...) que proyectado sobre los derechos individuales... implica que... ha de
permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre...
constituyendo en consecuencia, un mínium invulnerable que todo estatus jurídico debe
asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan al disfrute
de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser
humano, merece la persona (STC 53/1985).
La Constitución exige a los proveedores brindar un trato digno a los consumidores al
momento de comercializar sus bienes y servicios, asegurándose que éstos sean
atendidos como personas humanas y evitan do cualquier manejo discriminatorio o
vejatorio condición. Incluso, a su esta carga es lo suficientemente amplia de modo de
comprender todo el público al que potencialmente están destinados los bienes de
consumo, al experto y al incauto, al instruido y al inculto.
Valores Constitucionales
Estos principios revisten gran interés por la incidencia colectiva de los derechos de los
consumidores y los usuarios (arts. 93, 94, 95,96 y 97 de la LGPDCU). La no discriminación
o el derecho a la dignidad son muy sensibles cuando afectan o lesionan a colectivos
sociales o de consumidores. Por ejemplo, en publicidad, cuando esta denigra o a grupos
por su origen, raza, condición económica, sexo, matrimonio, creencias religiosas o
valores filosóficos, las asociaciones de consumidores pueden ejercer acciones procesales
en representación de esos colectivos.
Colectivos Sociales
derecho al consumo

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derecho al consumo

  • 2. Siguiendo en lo Anterior ● Una vez comprobado el acto, se debe realizar una rectificación publicitaria contra publicidad por el mismo medio y con las características utilizadas originalmente para la anterior publicidad haciendo las aclaraciones pertinentes sobre las falsedades en que hubiese incurrido anteriormente. ● O, Finalmente, sustituir los bienes y/o servicios que hayan sido adquiridos por efecto de dicha publicidad y/o promoción y que resulten peligrosos a la salud y a la seguridad del consumidor o usuario y reembolsar lo pagado por dichos bienes o servicios.
  • 3. En nuestra LGDPDCU, la segunda parte del artículo "33.d" consigna el derecho a un trato equitativo y no discriminatorio dentro del texto de la protección de los intereses económicos de los consumidores y los usuarios, lo cual es replicado por el artículo 47. Esta garantía veda conductas o acontecimientos generadores de padecimientos que deriven en situaciones discriminatorias, vergonzantes, vejatorias o que, en general, impliquen pesares, generalmente intangibles, que afectan la esfera íntima o moral de los consumidores. Trato Equitativo y No Discriminatorio
  • 4. Cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentran en situación de igualdad; es decir, cuando no existe una razón objetiva que justifique el trato diferenciado. Acreditar la existencia de ese criterio objetivo es lo que distingue a un trato diferenciado de un trato discriminatorio. Constituirá un trato discriminatorio y por tanto ilícito, el trato diferenciado que se sustente en razones meramente objetivas e injustificadas. Por el contrario, el trato diferenciado o la segmentación de mercado es una conducta lícita siempre que exista una razón objetiva que lo justifique. Una conducta es discriminatoria
  • 5. Es el de la discriminación positiva o "discriminación inversa", que busca proteger personas y colectivos de personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, tales como minusválidos, personas de la tercera edad, niños, embarazadas analfabetas, etc. En algunas legislaciones, y para parte de la doctrina, este derecho no aparece dentro de la categoría de los derechos sustanciales, sino que su clasificación corresponde al plexo de los derechos fundamentales de los consumidores. Sin embargo, en aras de seguir la lógica redaccional y organizacional de nuestra LGPDCU lo vamos a estudiar dentro de este rubro, puesto que está ínsito en el mismo artículo que se refiere a la protección de los intereses económicos (art. 33.d). El caso contrario al trato discriminatorio
  • 6. Las previsiones de nuestra ley no son tan específicas como las que contiene la ley argentina, que tras una modificación, prohibió en sentido general todas aquellas situaciones que puedan resultar vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. En esas legislaciones, son expresas las disposiciones sobre las condiciones de atención y el trato de las personas que se encuentran haciendo cola en espera de un servicio o cuáles son las competencias que tienen los guardias de seguridad en las requisas a los consumidores cuando se denuncia la comisión de un delito en un establecimiento comercial. La noción de discriminación puede ser más o menos intensa dependiendo de las leyes que la describan y de los colectivos o sujetos que protejan. Un aspecto que reviste gran importancia es el derecho de los consumidores y los usuarios afectados de VIH/SIDA, quienes pueden ser objeto de discriminación en la prestación de servicios. La Ley 135-11, de Protección a las Personas Afectadas de VIH/SIDA, define esta conducta como todas las actitudes o prácticas que tengan por objeto o resultado disminuir o limitar los derechos, afectando el desarrollo de las actividades normales de una persona o grupo de personas dentro de su contexto social, familiar, laboral o asistencial, o rechazar o excluir por la sospecha o confirmación de vivir con el VIH o el SIDA. La discriminación
  • 7. El texto de la Constitución (artículos 38 y 39) consagra los derechos a la dignidad y a la igualdad como principios supremos del ordenamiento jurídico. Por esa razón, las disposiciones de la LGPDCU son desarrollos legislativos de esos dos principios constitucionales y, consecuentemente, su interpretación se extiende más allá de la oferta o del contrato a todas aquellas situaciones precontractuales y a posteriori de la celebración del acto de consumo. Artículos de la Constitución
  • 8. Al hacer la ponderación de estos valores constitucionales y su incidencia en el campo de los derechos fundamentales como principios, el Tribunal Constitucional español ha dicho respecto de la dignidad humana que ésta es un valor espiritual y moral inherente a la persona (...) que proyectado sobre los derechos individuales... implica que... ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre... constituyendo en consecuencia, un mínium invulnerable que todo estatus jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan al disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona (STC 53/1985). La Constitución exige a los proveedores brindar un trato digno a los consumidores al momento de comercializar sus bienes y servicios, asegurándose que éstos sean atendidos como personas humanas y evitan do cualquier manejo discriminatorio o vejatorio condición. Incluso, a su esta carga es lo suficientemente amplia de modo de comprender todo el público al que potencialmente están destinados los bienes de consumo, al experto y al incauto, al instruido y al inculto. Valores Constitucionales
  • 9. Estos principios revisten gran interés por la incidencia colectiva de los derechos de los consumidores y los usuarios (arts. 93, 94, 95,96 y 97 de la LGPDCU). La no discriminación o el derecho a la dignidad son muy sensibles cuando afectan o lesionan a colectivos sociales o de consumidores. Por ejemplo, en publicidad, cuando esta denigra o a grupos por su origen, raza, condición económica, sexo, matrimonio, creencias religiosas o valores filosóficos, las asociaciones de consumidores pueden ejercer acciones procesales en representación de esos colectivos. Colectivos Sociales