La señora Johanna Lucia Gutarra Quispe presenta un recurso de reconsideración contra dos resoluciones de cobro emitidas por ESSALUD por montos totales de S/ 1,575.00 y S/ 2,028.00. Argumenta que las deudas se encuentran prescritas dado que los valores datan de 2016 a 2018 y el plazo de prescripción es de 4 años. Además, menciona que como persona de bajos recursos no puede pagar los montos reclamados. Solicita que se acepte su recurso.
LA ACTIVIDAD DE FOMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
RECURSO DE RECONSIDERACION ESSALUD.docx
1. Lima, 17 de enero de 2022
SEÑORES:
SEGURO SOCIAL DEL PERÚ - ESSALUD
ASUNTO: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CONTRA RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º
802990166968 y RESOLUCIÓN DE
COBRANZA N.º 802990152083.
Documentos relacionados:
1) RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º 802990166968
2) RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º 802990152083
GUTARRA QUISPE JOHANNA LUCIA, con RUC N.º
10725362400, con domicilio en CAL. PUERTO ETEN 164
URB. LOS REYES, DISTRITO DE SAN LUIS
DEPARTAMENTO Y PROVINCIA DE LIMA, ante usted
respetuosamente digo:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
PRIMERO: Que, habiendo sido notificado de la RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º
802990166968 de fecha 5 de diciembre de 2022, el cual ordena reembolsar a ESSALUD por el
montode S/. S/ 1,575.00 (MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 SOLES) bajo
el apercibimiento de iniciar la ejecución coactiva del monto antes mencionado. Así como se
nos fue notificado la RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º 802990152083 de fecha 30 de
setiembre de 2021.
SEGUNDO: Que, no estando conforme con dicha resolución de cobranza por no estar con
arreglo a ley y encontrarse con el plazo prescrito, procedemos a interponer recurso de
reconsideración.
2. TERCERO: Según el Artículo 219.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto
que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de
actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere
nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso
de apelación.
Por lo que, cumplimos con presentar ante el mismo órgano y adjuntamos como nueva prueba
el anexo 1.a.
CUARTO: Que, dicha RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º 802990166968 adjunta en el
ANEXO N.º 1 el detalle de las prestaciones otorgadas N.º 802990166968, las cuales según
detalle son las siguiente:
Dicho detalle da un total de S/ 1,575.04 (MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100
SOLES)
3. Que, dicha 2) RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º 802990152083 adjunta en el ANEXO N.º 1 el
detalle de las prestaciones otorgadas N.º 802990152083, las cuales según detalle son las
siguiente:
Dicho detalle da un total de S/ 2,028 (DOS MIL VEINTIOCHO CON 28/100 SOLES)
QUINTO: Según la norma II del Título Preliminar del Código Tributario: Ámbito de Aplicación
indica lo siguiente en uno de sus párrafos:
“Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización
Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por
su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto
Supremo.”
SEXTO: Según Artículo 252.- Prescripción, indica lo siguiente:
“La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas
prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los
plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la
comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la
autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.”
SEPTIMO: Por lo que, tanto la norma especial como la norma general indican que el plazo de
prescripción es de 04 años, en este caso siendo que la resolución fue notificada el 20 de
diciembre del presente año, ya habrían transcurrido incluso más de 5 años por todos los valores
que se detallan en el ANEXO N.º 1 el detalle de las prestaciones otorgadas N.º 802990166968,
toda vez que los valores datan del año 2016 hasta el año 2018.
4. OCTAVO: Así mismo, aparte de que la acción de reclamar los montos mencionados por
ESSALUD se encuentran PRESCRITOS, debemos señalar que la señora GUTARRA QUISPE
JOHANNA LUCIA, es una persona de bajos recursos los cuales no le permiten poder pagar el
monto reclamado por ESSALUD.
NOVENO: En este sentido, resulta absolutamente perjudicial que ESSALUD pretenda realizar
cobros bajo amenaza de embargar mis cuentas cuando los valores detallados se encuentran
PRESCRITOS, siendo obligación de ESSALUD ser diligente al momento de pretender ejercer el
cobro de manera coactiva, siendo que el Código Tributario indica Artículo 116°. - FACULTADES
DEL EJECUTOR COACTIVO
“La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción
para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor
Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.”
DÉCIMO: Por lo que, antes de emitir algún comunicado o pronunciamiento ustedes como
entidad tienen la obligación de verificar la exigibilidad de la deuda y no actuar de manera
aleatoria o arbitraria.
POR LO TANTO:
Solicito acceder a mi solicitud por ser de justicia
ANEXOS:
1.A. RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º 802990166968
1.B. RESOLUCIÓN DE COBRANZA N.º 802990152083
1.C. COPIA SIMPLE DE DNI
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GUTARRA QUISPE JOHANNA LUCIA