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LOS RETOS DE LA
INMIGRACIÓN Y LOS
DERECHOS DE LOS
CIUDADANOS EUROPEOS
CURSO 2010-2011.- UNIVERSIDAD DE MAYORES
Ángel García Atenza
NACIONALIDAD
Código Civil Artículo 17
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos
hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario
diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de
nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos
efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad
cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca
después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de
adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces
derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos
años a contar desde aquella determinación
FORMAS DE
ADQUIRIR LA
NACIONALIDAD
ATRIBUCIÓN
OPCIÓN
CARTA DE
NATURALEZA
RESIDENCIA
PROGENITOR
FILIACION POR
NATURALEZA
NACIONALIDAD POR ATRIBUCIÓN
IUS
SANGUINIS
ATRIBUCION
IUS SOLI
FILIACIÓN ADOPTIVA
APATRÍDIA (1)
(1) Que carece de nacionalidad.-
Cualquier persona a la que ningún Estado
considera destinatario de la aplicación de
su legislación.
SON ESPAñOLES DE ORIGEN:
Artículo 17 a)
a) Los nacidos de padre o madre españoles
-en el mismo momento del nacimiento
independientemente de donde nazca
Atribución Ius sanguinis (*) Filiación por naturaleza
(*) Ius sanguinis (del latín, "derecho de sangre") es el criterio jurídico que
puede adoptar un ordenamiento para la concesión de la nacionalidad. Según
el ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes
por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el
lugar de nacimiento sea otro país.
Artículo 19 1
SON ESPAñOLES DE ORIGEN:
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado
por un español adquiere, desde la adopción, la
nacionalidad española de origen.
Atribución Ius sanguinis Filiación adoptivaFiliación adoptiva
España utiliza el ius sanguinis así como
una forma limitada del ius soli
SON ESPAñOLES DE ORIGEN:
Artículo 17 b)
Atribución Ius solis (*) Progenitor
(*) Ius soli es una expresión jurídica en latín, utilizada actualmente en lenguas
contemporáneas, cuya traducción literal es derecho del suelo (significando derecho
del lugar), y que es un criterio jurídico para determinar la nacionalidad de una
persona física. Este criterio puede ser contrario y contradictorio con el ius sanguinis,
y que en la práctica es la nacionalidad de los familiares: el padre o la madre).
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno
de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los
hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
Ejemplo:
Matrimonio X Y nacidos en Alemania ambos
Tienen un hijo Z nacido en EspañaSe casa con una alemana
Tienen un hijo que nace en España y por
lo tanto tiene nacionalidad española
Son eSpañoleS de origen:
Artículo 17 c)
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos
carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos
atribuye al hijo una nacionalidad.
Atribución Ius solis (*) Apatrídia
Ejemplo
Hijo nacido de pareja de Palestinos en territorio español, tiene
la nacionalidad española al carecer ambos de patria.
Ocurre de igual forma con los cubanos, ya que Cuba solo
reconoce como cubanos a los nacidos en Cuba ( Ius Soli)
apátrida
Convención sobre el estatuto de los apátridas de las Naciones Unidas de Nueva
York del 28 de septiembre de 1954
Esto puede ser debido a que la persona:
Poseía la nacionalidad de un Estado que ha desaparecido, no creándose en su lugar ningún Estado
sucesor.
Ha perdido la nacionalidad por decisión gubernamental.
Pertenece a alguna minoría étnica o de otra índole a la cual el gobierno del Estado donde ha nacido le
deniega el derecho a la nacionalidad. Por ejemplo, los refugiados.
Ha nacido en territorios disputados por más de un país: por ejemplo, los beduinos.
Una combinación de los dos motivos: por ejemplo, los kurdos, viven entre varios Estados y ambos les
niegan la nacionalidad propia.
También puede ocurrir que una persona carezca de nacionalidad porque se ha producido un conflicto
entre las legislaciones de los diversos países implicados; por ejemplo, si la persona nace en un país
donde la nacionalidad viene dada por la nacionalidad de los padres (y no por el lugar de nacimiento),
pero sus padres son de un país en el que rige la "ius solis", es decir, del que sólo pueden ser
ciudadanos los que hayan nacido allí.
El término puede hacer también referencia a quien reniega voluntariamente de su nacionalidad, también
llamado apatria.
Los países que ratifican la Convención de Nueva York deben asegurar a los apátridas el mismo
tratamiento y derechos otorgados a los extranjeros: Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
El Estatuto de Apátrida cesará de forma automática cuando se produzca alguno de los siguientes
hechos:
-Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad española.
-Que el apátrida haya sido considerado nacional por otro Estado o el Estado donde haya fijado su
residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos a la posesión de la nacionalidad de dicho
Estado.
-Que sea reconocida su estancia y permanencia en el territorio de otro Estado que le haya documentado
como apátrida.
Artículo 18
La posesión y
utilización
continuada de la
nacionalidad
española durante
diez años, con
buena fe y
basada en un
título inscrito en
el Registro Civil,
es causa de
consolidación de
la nacionalidad,
aunque se anule
el título que la
originó.
Artículo 19
1. El extranjero menor de
dieciocho años adoptado
por un español adquiere,
desde la adopción, la
nacionalidad española de
origen.
2. Si el adoptado es mayor
de dieciocho años, podrá
optar por la nacionalidad
española de origen en el
plazo de dos años a partir
de la constitución de la
adopción.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este
caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del
declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en
interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor
de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de
incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La
opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optan te no estuviera emancipado
según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará
hasta que transcurran dos años des de la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de
la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción
conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción
previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Artículo 20
Artículo 21
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran
circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en
las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión
otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados
de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o
debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la
solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la
letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento
ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el
interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo
23.
Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de
refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano
o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta
situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera
separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente
hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene
residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular
español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro
Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial
contencioso-administrativa
Artículo 23
Son requisitos comunes para la
validez de la adquisición de la
nacionalidad española por
opción, carta de naturaleza o
residencia:
a) Que el mayor de catorce años
y capaz para prestar una
declaración por sí jure o prometa
fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare
que renuncia a su anterior
nacionalidad. Quedan a salvo de
este requisito los naturales de
países mencionados en el
apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba
en el Registro Civil español.
Artículo 24
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el
extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la
nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la
adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los
interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de
conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida
de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el
extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero,
cuando las leyes del país don de residan les atribuyan la nacionalidad del mismo,
perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de
conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde
su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si
España se hallare en guerra
Artículo 25
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán
la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen
exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran
declarado renunciar al adquirir la nacionalidad
española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las
armas o ejerzan cargo político en un Estado
extranjero contra la prohibición expresa del
Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado
ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la
adquisición de la nacionalidad española produce la
nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de
ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe.
La acción de nulidad deberá ejercitarse por el
Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia,
dentro del plazo de quince años.
Artículo 26
1. Quien haya perdido la nacionalidad española
podrá recuperarla cumpliendo los siguientes
requisitos :
a) Ser residente legal en España. Este requisito
no será de aplicación a los emigrantes ni a los
hijos de emigrantes. En los demás casos podrá
ser dispensado por el Ministro de Justicia
cuando con curran circunstancias
excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil
su voluntad de recuperar la nacionalidad
española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso,
la nacionalidad española sin previa habilitación
con cedida discrecionalmente por el Gobierno,
los que se encuentren incursos en cualquiera
de los supuestos previstos en el
artículo anterior.
EL ÁMBITO PERSONAL DE
APLICACIÓN
DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
EN LOS SUPUESTOS DE DOBLE
NACIONALIDAD
Comentario a la Sentencia del TJCE de 7 de julio de 1992
en el caso Micheletti c. Delegación del Gobierno de Cantabria
CASO PRACTICO
INTRODUCCIÓN
El régimen de la libertad de establecimiento previsto en el artículo
52 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
(TCEE) exige la condición de nacional de un Estado miembro para
su goce y ejercicio. Las circunstancias que pueden incidir en la nacionalidad
de las personas físicas han dado lugar a una jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE). La Sentencia
de 7 de julio de 1992 aporta un nuevo elemento a dicha
jurisprudencia, al precisar la delimitación del ámbito de aplicación personal
del Derecho de establecimiento en los supuestos de plurinacionalidad
cuando en una misma persona concurren la nacionalidad de
un Estado miembro y la nacionalidad de un tercer Estado
Don M. V. Micheletti, doble nacionalidad de origen italoargentino,
obtuvo del Ministerio de Educación y Ciencia, el 13 de enero
de 1989, la homologación del título universitario de odontólogo obtenido
en la Argentina, con arreglo al Convenio hispano-argentino de cooperación
cultural de 23 de marzo de 1971 . Posteriormente, el 3 de marzo de 1989, solicitó
a la Administración española la tarjeta provisional de
residente comunitario presentando un pasaporte italiano en vigor, expedido
por el Consulado de Italia en Rosario (Argentina). Dicha tarjeta le
fue concedida por un período de seis meses con arreglo a lo dispuesto
en el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia
y trabajo de ciudadanos de los Estados miembros de la CEE. Antes
de que expirara dicho período, solicitó a la Administración española
la concesión de la tarjeta definitiva de residente comunitario para establecerse
por cuenta propia como odontólogo en España. Esta Petición
le fue denegada por la Delegación del Gobierno en Cantabria al considerar
que, con arreglo a los artículos 9.9 y 9.10 del Código civil, la nacionalidad
operativa es la correspondiente a la residencia habitual inmediatamente
anterior a su llegada a España; en el presente caso la argentina.
Contra esta decisión el Sr. Micheletti interpuso recurso administrativo
que también le fue denegado, recurriendo a continuación contra
ambos Acuerdos, en vía jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria. A la vista de los hechos, la Sala de lo contenciosoadministrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria consideró
que para poder resolver la cuestión clave que planteaba el litigio, a saber
la cuestión de la aplicabilidad del artículo 9, párrafos 9 y 10 del Código
civil al caso de autos, requería formular, con arreglo al artículo 177 del
TCEE, la siguiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas:
ANTECEDENTES
DEL CASO
«¿Pueden interpretarse los artículos 3.°, 7, 52, 53 y 56 del
TCEE, así como la Directiva 73/148 y disposiciones concordantes
del Derecho derivado acerca de la libertad de circulación
y establecimiento de personas, en el sentido de que son compatibles
y permiten, por tanto, aplicar una legislación interna
que no reconozca los "derechos comunitarios" inherentes a la
condición de nacional de otro Estado miembro sólo por el hecho
de que tal persona ostente simultáneamente la nacionalidad
de un país tercero y haya sido éste el lugar de su residencia
habitual, de su última residencia o de su residencia efetiva?»
El interés del asunto Micheletti es doble ya que por un lado
contribuye a precisar el alcance de la competencia de los Estados miembros
de las CE en materia de nacionalidad y por otro, pone de relieve los desajustes que
ocasiona la falta de coordinación entre la normativa
española sobre acceso de los extranjeros a las actividades profesionales
en España y la normativa comunitaria en materia de Derecho de establecimiento.
«La determinación de los modos de adquisición y pérdida de
la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional,
competencia de cada Estado miembro, competencia que
debe ejercerse respetando el Derecho comunitario.»
«Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad
de un Estado miembro.»
MARIO VICENTE MICHELETTI
CASO MARIO VICENTE MICHELETTI vs. DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA.
Es un caso patológico de doble nacionalidad, no es legal porque no tiene nacionalidad
española (doble nacionalidad legal es cuando está prevista en las leyes españolas).
La regla para resolver los problemas es la regla de conflicto (arts. 9.9 Cc y 9.10 Cc).
Si uno de las dos nacionalidades fuese la española, se aplicaría la española, pero como
no es así, se aplica la de su residencia habitual, por lo que se aplicaría la argentina (art. 9.9 Cc).
Cuando se trata de decidir el punto de conexión para ver la Ley aplicable, se miran los
arts. 9.9 y 9.10 Cc.
Se trata de discutir el derecho de establecimiento consagrado en el ordenamientos
comunitario. ¿Tiene derecho un italo-argentino a establecerse en España?.
Sólo vale el método estatutario para ver si se aplica el Derecho comunitario.
Tienen derecho a establecerse como odontólogos en España todos los ciudadanos de
los países miembros de la Unión Europea.
El elemento de extranjería es la doble nacionalidad de Micheletti. El supuesto sí encaja
en el ámbito de aplicación, por lo que hay que darle la tarjeta definitiva de residente. Italia le
considera nacional suyo, pero España no. Aún así, Italia sí lo hace, por lo que se le considera
italiano también, y por tanto miembro de la Unión Europea, y como hay libertad de establecimiento
para los europeos, él también la tiene.
NO SIRVEN DE NADA LOS ARTS. 9.9 Y 9.10 Cc.
El caso Micheletti es un caso de Derecho comunitario, no privado.
Hablamos del derecho de libre establecimiento, se trata de delimitar el ámbito de
aplicación del Derecho comunitario. Se aplica a los nacionales de los Estados miembros. Es un
Derecho personal, no territorial.
¿Micheletti tiene la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea?  sí, por
lo que tiene derecho al libre establecimiento.
Si fuese un caso de Derecho privado, se aplica el Código civil, pero no puede si es un
caso de Derecho público.
Bibliografía:
Profesora
PROF.DRA. ELENA PÉREZ MARTÍN
Fotos: Internet
Textos: Internet
Música: Carmina Burana
Montaje: Ángel García Atenza
Alumno 3º Curso Universidad de Mayores Rey Juan Carlos.-
URJC Vicalvaro

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Apuntes retos 1.

  • 1. LOS RETOS DE LA INMIGRACIÓN Y LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EUROPEOS CURSO 2010-2011.- UNIVERSIDAD DE MAYORES Ángel García Atenza
  • 2. NACIONALIDAD Código Civil Artículo 17 1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación
  • 4. PROGENITOR FILIACION POR NATURALEZA NACIONALIDAD POR ATRIBUCIÓN IUS SANGUINIS ATRIBUCION IUS SOLI FILIACIÓN ADOPTIVA APATRÍDIA (1) (1) Que carece de nacionalidad.- Cualquier persona a la que ningún Estado considera destinatario de la aplicación de su legislación.
  • 5. SON ESPAñOLES DE ORIGEN: Artículo 17 a) a) Los nacidos de padre o madre españoles -en el mismo momento del nacimiento independientemente de donde nazca Atribución Ius sanguinis (*) Filiación por naturaleza (*) Ius sanguinis (del latín, "derecho de sangre") es el criterio jurídico que puede adoptar un ordenamiento para la concesión de la nacionalidad. Según el ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento sea otro país.
  • 6. Artículo 19 1 SON ESPAñOLES DE ORIGEN: 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Atribución Ius sanguinis Filiación adoptivaFiliación adoptiva España utiliza el ius sanguinis así como una forma limitada del ius soli
  • 7. SON ESPAñOLES DE ORIGEN: Artículo 17 b) Atribución Ius solis (*) Progenitor (*) Ius soli es una expresión jurídica en latín, utilizada actualmente en lenguas contemporáneas, cuya traducción literal es derecho del suelo (significando derecho del lugar), y que es un criterio jurídico para determinar la nacionalidad de una persona física. Este criterio puede ser contrario y contradictorio con el ius sanguinis, y que en la práctica es la nacionalidad de los familiares: el padre o la madre). b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. Ejemplo: Matrimonio X Y nacidos en Alemania ambos Tienen un hijo Z nacido en EspañaSe casa con una alemana Tienen un hijo que nace en España y por lo tanto tiene nacionalidad española
  • 8. Son eSpañoleS de origen: Artículo 17 c) c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Atribución Ius solis (*) Apatrídia Ejemplo Hijo nacido de pareja de Palestinos en territorio español, tiene la nacionalidad española al carecer ambos de patria. Ocurre de igual forma con los cubanos, ya que Cuba solo reconoce como cubanos a los nacidos en Cuba ( Ius Soli)
  • 9. apátrida Convención sobre el estatuto de los apátridas de las Naciones Unidas de Nueva York del 28 de septiembre de 1954 Esto puede ser debido a que la persona: Poseía la nacionalidad de un Estado que ha desaparecido, no creándose en su lugar ningún Estado sucesor. Ha perdido la nacionalidad por decisión gubernamental. Pertenece a alguna minoría étnica o de otra índole a la cual el gobierno del Estado donde ha nacido le deniega el derecho a la nacionalidad. Por ejemplo, los refugiados. Ha nacido en territorios disputados por más de un país: por ejemplo, los beduinos. Una combinación de los dos motivos: por ejemplo, los kurdos, viven entre varios Estados y ambos les niegan la nacionalidad propia. También puede ocurrir que una persona carezca de nacionalidad porque se ha producido un conflicto entre las legislaciones de los diversos países implicados; por ejemplo, si la persona nace en un país donde la nacionalidad viene dada por la nacionalidad de los padres (y no por el lugar de nacimiento), pero sus padres son de un país en el que rige la "ius solis", es decir, del que sólo pueden ser ciudadanos los que hayan nacido allí. El término puede hacer también referencia a quien reniega voluntariamente de su nacionalidad, también llamado apatria. Los países que ratifican la Convención de Nueva York deben asegurar a los apátridas el mismo tratamiento y derechos otorgados a los extranjeros: Convención sobre el Estatuto de los Apátridas El Estatuto de Apátrida cesará de forma automática cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: -Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad española. -Que el apátrida haya sido considerado nacional por otro Estado o el Estado donde haya fijado su residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado. -Que sea reconocida su estancia y permanencia en el territorio de otro Estado que le haya documentado como apátrida.
  • 10. Artículo 18 La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
  • 11. Artículo 19 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
  • 12. 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. 2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optan te no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años des de la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c). 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. Artículo 20
  • 13. Artículo 21 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. 2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
  • 14. Artículo 22 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. 3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. 4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa
  • 15. Artículo 23 Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
  • 16. Artículo 24 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país don de residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra
  • 17.
  • 18. Artículo 25 1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
  • 19. Artículo 26 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos : a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando con curran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación con cedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
  • 20. EL ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO EN LOS SUPUESTOS DE DOBLE NACIONALIDAD Comentario a la Sentencia del TJCE de 7 de julio de 1992 en el caso Micheletti c. Delegación del Gobierno de Cantabria CASO PRACTICO
  • 21. INTRODUCCIÓN El régimen de la libertad de establecimiento previsto en el artículo 52 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (TCEE) exige la condición de nacional de un Estado miembro para su goce y ejercicio. Las circunstancias que pueden incidir en la nacionalidad de las personas físicas han dado lugar a una jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE). La Sentencia de 7 de julio de 1992 aporta un nuevo elemento a dicha jurisprudencia, al precisar la delimitación del ámbito de aplicación personal del Derecho de establecimiento en los supuestos de plurinacionalidad cuando en una misma persona concurren la nacionalidad de un Estado miembro y la nacionalidad de un tercer Estado
  • 22. Don M. V. Micheletti, doble nacionalidad de origen italoargentino, obtuvo del Ministerio de Educación y Ciencia, el 13 de enero de 1989, la homologación del título universitario de odontólogo obtenido en la Argentina, con arreglo al Convenio hispano-argentino de cooperación cultural de 23 de marzo de 1971 . Posteriormente, el 3 de marzo de 1989, solicitó a la Administración española la tarjeta provisional de residente comunitario presentando un pasaporte italiano en vigor, expedido por el Consulado de Italia en Rosario (Argentina). Dicha tarjeta le fue concedida por un período de seis meses con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo de ciudadanos de los Estados miembros de la CEE. Antes de que expirara dicho período, solicitó a la Administración española la concesión de la tarjeta definitiva de residente comunitario para establecerse por cuenta propia como odontólogo en España. Esta Petición le fue denegada por la Delegación del Gobierno en Cantabria al considerar que, con arreglo a los artículos 9.9 y 9.10 del Código civil, la nacionalidad operativa es la correspondiente a la residencia habitual inmediatamente anterior a su llegada a España; en el presente caso la argentina. Contra esta decisión el Sr. Micheletti interpuso recurso administrativo que también le fue denegado, recurriendo a continuación contra ambos Acuerdos, en vía jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. A la vista de los hechos, la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria consideró que para poder resolver la cuestión clave que planteaba el litigio, a saber la cuestión de la aplicabilidad del artículo 9, párrafos 9 y 10 del Código civil al caso de autos, requería formular, con arreglo al artículo 177 del TCEE, la siguiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: ANTECEDENTES DEL CASO
  • 23. «¿Pueden interpretarse los artículos 3.°, 7, 52, 53 y 56 del TCEE, así como la Directiva 73/148 y disposiciones concordantes del Derecho derivado acerca de la libertad de circulación y establecimiento de personas, en el sentido de que son compatibles y permiten, por tanto, aplicar una legislación interna que no reconozca los "derechos comunitarios" inherentes a la condición de nacional de otro Estado miembro sólo por el hecho de que tal persona ostente simultáneamente la nacionalidad de un país tercero y haya sido éste el lugar de su residencia habitual, de su última residencia o de su residencia efetiva?» El interés del asunto Micheletti es doble ya que por un lado contribuye a precisar el alcance de la competencia de los Estados miembros de las CE en materia de nacionalidad y por otro, pone de relieve los desajustes que ocasiona la falta de coordinación entre la normativa española sobre acceso de los extranjeros a las actividades profesionales en España y la normativa comunitaria en materia de Derecho de establecimiento. «La determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe ejercerse respetando el Derecho comunitario.» «Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro.»
  • 24. MARIO VICENTE MICHELETTI CASO MARIO VICENTE MICHELETTI vs. DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA. Es un caso patológico de doble nacionalidad, no es legal porque no tiene nacionalidad española (doble nacionalidad legal es cuando está prevista en las leyes españolas). La regla para resolver los problemas es la regla de conflicto (arts. 9.9 Cc y 9.10 Cc). Si uno de las dos nacionalidades fuese la española, se aplicaría la española, pero como no es así, se aplica la de su residencia habitual, por lo que se aplicaría la argentina (art. 9.9 Cc). Cuando se trata de decidir el punto de conexión para ver la Ley aplicable, se miran los arts. 9.9 y 9.10 Cc. Se trata de discutir el derecho de establecimiento consagrado en el ordenamientos comunitario. ¿Tiene derecho un italo-argentino a establecerse en España?. Sólo vale el método estatutario para ver si se aplica el Derecho comunitario. Tienen derecho a establecerse como odontólogos en España todos los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea. El elemento de extranjería es la doble nacionalidad de Micheletti. El supuesto sí encaja en el ámbito de aplicación, por lo que hay que darle la tarjeta definitiva de residente. Italia le considera nacional suyo, pero España no. Aún así, Italia sí lo hace, por lo que se le considera italiano también, y por tanto miembro de la Unión Europea, y como hay libertad de establecimiento para los europeos, él también la tiene. NO SIRVEN DE NADA LOS ARTS. 9.9 Y 9.10 Cc. El caso Micheletti es un caso de Derecho comunitario, no privado. Hablamos del derecho de libre establecimiento, se trata de delimitar el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Se aplica a los nacionales de los Estados miembros. Es un Derecho personal, no territorial. ¿Micheletti tiene la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea?  sí, por lo que tiene derecho al libre establecimiento. Si fuese un caso de Derecho privado, se aplica el Código civil, pero no puede si es un caso de Derecho público.
  • 25. Bibliografía: Profesora PROF.DRA. ELENA PÉREZ MARTÍN Fotos: Internet Textos: Internet Música: Carmina Burana Montaje: Ángel García Atenza Alumno 3º Curso Universidad de Mayores Rey Juan Carlos.- URJC Vicalvaro