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Escritorio Jurídico
                                        Abogado Eduardo A. Mejías L.




Ciudadano
Presidente y Demás Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Político-Administrativa
Su Despacho.-

   Nosotros, José Manuel González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-6.848.326, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, procediendo en este acto
en su condición de Director Gerente de la empresa TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda (Hoy día, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en
fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 96-A Pro; procediendo también en su
carácter de PRESIDENTE de la “CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS
(CANATAME), sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de
Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en
fecha treinta y uno (31) de agosto de 1961, anotado bajo el N° 41 folio 109, tomo 3 del protocolo
Primero sociedad esta cuyo domicilio y estatutos sociales fueron trasladados y protocolizados por
ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el N° 39 Tomo
18 del protocolo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eduardo Antonio Mejías
Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado [INPREABOGADO] bajo el Nº
77.992, e identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.042.262; ROCCO CARINGELLA R.,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.160.046, procediendo en su
carácter de Director Gerente de la empresa TALLERES SAN GENARO, C.A., inscrita por ante
el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en
fecha 6 de agosto de 1984, bajo el Nº 53, Tomo 10-A Pro.; ante Ustedes respetuosamente
ocurrimos para exponer:

                                          TITULO I
                                             CAPITULO I

DEMANDAMOS LA NULIDAD PARCIAL POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo de
efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de
2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr.
Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se establece en su
Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N° 2] “....el establecimiento y
aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en
las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de
latonería y pintura en las mencionadas listas...”

     Pasamos de inmediato a        exponer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales
fundamentamos nuestra acción:


                     PARTE               INTRODUCTORIA

                               RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO

  Se inicio el procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por
denuncia que interpusiéramos ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, en fecha 19 de Marzo de 2.001, a los fines de aperturar un procedimiento
administrativo a las empresas “SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”, “SEGUROS NUEVO
Folio                 2




MUNDO S.A.”, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, ADRIÁTICA DE
SEGUROS C.A.”, “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, “SEGUROS ORINOCO C.A.”,
“SEGUROS MERCANTIL C.A.” y “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA”, por considerar que la
imposición de “baremos” de parte de las aseguradoras a los talleres, las listas de “talleres
autorizados” y de “proveedores de repuestos autorizados”, así como, la existencia de un Oligopolio
entre las denunciadas manifestando en prácticas concertadas, por cuanto constituyen elementos para
estimar que en el mercado producto de los talleres especializados en latonería y pintura se están
realizando prácticas restrictivas a la libre competencia.
   Específicamente la violación de los Artículos 5º, 6º, 7º y los numerales 1º, 12º y 13º del Artículo
10º de la Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia.


                    P    U     N     T    O          P   R     E    V    I    O
                                          CAPITULO I
    A los fines de una mayor claridad y comprensión del presente escrito recursivo hemos decidido
estructurarlo en siete (7) partes fundamentales destinadas a plantear los vicios que afectan el acto
administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004,
arriba señalada, para así demostrar que según la Teoría de las Nulidades debe ser sancionada con la
nulidad parcial según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues: la
primera a describir la condición de comerciantes tanto de las compañías aseguradoras como de los
talleres mecánicos, que ostentamos previo cumplimiento de las condiciones legales; la segunda a
plantear los vicios en el elemento sujeto: I.~ La incompetencia de la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia para ordenar el establecimiento y aplicación de
listas de talleres autorizados, arrogándose el ejercicio del control de los actos de las compañías
aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el principio de la legalidad; II.~ La
titularidad otorgada al Presidente de la República para de manera reglamentaria, imponer una
norma a unos comerciantes, previo a unos requisitos como lo es la anuencia del Consejo de
Ministros; III.~ La prohibición de los contratos sujetos en la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia; tercera parte destinada a denunciar los vicios en la causa: I.-
de la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma
[“racionalidad”], II.- de la violación del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio
de la Libre Competencia; cuarta parte destinada a denunciar los vicios en el elemento objeto,
como lo es la imposible e ilegal ejecución del acto recurrido que viola lo dispuesto en el ordinal 3º
del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la facultad de
ordenar la obligación de crear unas “listas Exclusionarias”, es facultad exclusiva del Presidente de
la República ya que a él le está reservada a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; quinta parte I.- de la suspensión de los
efectos de la Decisión 2° y de la Orden 2° del acto administrativo impugnado de conformidad con
el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; II.- de la desaplicación de la
norma contenida en el articulo 54 de la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre
competencia, para lo cual invocamos a favor de nuestras representadas la sentencia dictada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de mayo de 1997; III.- del precedente
judicial y la seguridad jurídica, un análisis respecto del precedente judicial, en el mundo de la
institución jurisprudencial y de analogía, que producirán las correcciones interpretativas que vayan
delineando los elementos que formen el sistema jurídico-administrativo contemporáneo, que
devengan en una verdadera justicia; IV.- de la medida preventiva: solicitamos se acuerde medida
cautelar presentada en forma accesoria a la solicitud de nulidad del acto administrativo, con la
finalidad de suspender los efectos del acto recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la
irreparabilidad del daño producido al ser ejecutado éste, mientras se decide el fondo del asunto
planteado, sexta parte del fondo del asunto: un análisis del procedimiento administrativo contenido
en el expediente Nº SPPLC/0025-01, I.- lo que alegamos como parte accionante, la violación de
Folio                     3




los artículos 10,12, 13 de la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia; II.-
lo que alegan como parte accionada, III.- lo que alega el superintendente en su escrito de decisión,
séptima parte a señalar los requisitos de admisibilidad a fin de facilitar la verificación de los
requisitos de admisibilidad contemplados en la ley orgánica que rige la materia y con fundamento
en los criterios de la Sala Político-Administrativa para conocer recursos y acciones intentados
contra actos y actuaciones emanadas de los entes de la administración pública, el petitorio; el
Recurso de Amparo a las Garantías Constitucionales: invocando la situación prevista en el
artículo 5º de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para lograr se
acuerde una medida cautelar para evitar que a las empresas que representamos le sean violentados
derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal, por violación
directa, flagrante y manifiesta del Artículo 21, 112 y 113 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, suspendiendo la orden contenida en el numeral 2, del acto
administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de agosto de 2.004,
dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
(PROCOMPETENCIA).

                                            CAPITULO II
                                     DE LA DECISIÓN REVISADA

     Estima la Resolución recurrida1 que:
                              VII. DECISIÓN

                       Vistas las consideraciones jurídicas, fácticas y económicas de los hechos
                      controvertidos en el presente procedimiento, esta Superintendencia de conformidad
                      con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
                      Competencia DECLARA:
                             [OMISSIS]
                    1.     Que las actuaciones desplegadas por las sociedades mercantiles SEGUROS PAN
                           AMERICAN, C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., SEGUROS CARACAS DE
                           LIBERTY MUTUAL, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS LA
                           SEGURIDAD, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, C.N.A. DE
                           SEGUROS LA PREVISORA, SEGUROS MERCANTIL, C.A., no constituyen las
                           prácticas restrictivas de la libre competencia tipificadas en los artículos 10 numeral 4 y
                           12 de la mencionada Ley.

                     “Por fuerza de lo anterior, y en acatamiento de lo previsto en el artículo 38,
                     Parágrafo Primero de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
                     Competencia, este Despacho ORDENA.
                               [OMISSIS]

                    2. El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos
                       para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados,
                       que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y
                       pintura en las mencionadas listas. Todo Ello con el ánimo de que las listas
                       permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para
                       los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente
                       señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de
                       aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por
                       las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A.,
                       Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática De Seguros C.A., Seguros
                       La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”, Seguros Mercantil C.A.”


1
    VII DE LA DECISIÓN
    VII 1 DE LAS ORDENES
Folio                  4




                                     CAPITULO III
                                 FUNDAMENTOS JURÍDICOS

   El acto administrativo de fecha 13 de Agosto de 2.004, el cual acompañamos a este escrito
marcado con la letra "A", formalmente alegamos que es violatorio de las siguientes disposiciones
legales:
      a)   DEL ARTICULO 10º Literal 4° y 12º de la Ley para Promover y Proteger el
           Ejercicio de la Libre Competencia.
      b) DEL     ARTICULO 12º y 19º de la Ley                   Orgánica de Procedimientos
            Administrativos.

     En el Acto recurrido en su segundo aparte...
      ...se ordena el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos
         para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que
         contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las
         mencionadas listas, con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías
         existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios.
      ...se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de
         latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan
         American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.,
         Adriática De Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”,
         Seguros Mercantil C.A.”.

                  P    R     I   M     E     R      A       P    A     R    T     E

I.         ~ DE NUESTRA CONDICION DE COMERCIANTES.
   Prestamos nuestros servicios como talleres, al igual que las aseguradoras, ante los siniestros
ocurridos a los automóviles asegurados brindando servicios de reparación de vehículos. Un hecho
que se ha hecho común en la relación comercial entre los talleres mecánicos y las compañías de
seguro, es la fijación de precios finales y el otorgamiento de la orden de reparación
discrecionalmente por parte de las compañías de seguros, lo que constituye un hecho notorio, esta
práctica comercial termina siendo equivalente a una compra prepagada del servicio de reparación
ante un eventual siniestro, contratada por el asegurado y llevada a cabo o consumada por las
compañías de seguro, pues las compañías de seguro emitirán el cheque al monto que ellos
consideren el “justiprecio”, así como la fecha y el taller a desarrollar el servicio.
  Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico se establece en los Artículos 2º y 10 del Código de
Comercio y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros lo siguiente:

               Artículo 10.- [DE LOS COMERCIANTES - SECCIÓN I - DEL EJERCICIO DEL
               COMERCIO] “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen
               del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

               Artículo 2°.- "Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de
               parte de algunos de ellos solamente:
                       [OMISSIS]
                      12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las
                        vidas.
Folio                    5




              Artículo 42.- LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS. Publicada
              en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995. [DE LOS
              REQUISITOS PARA CONSTITUIR EMPRESAS DE SEGUROS O DE
              REASEGUROS Y DE CORRETAJE DE SEGUROS O REASEGUROS].- “Las
              empresas constituidas y las que se propongan obtener permiso para constituirse en el
              país con el fin de realizar operaciones de seguros o de reaseguros deberán cumplir
              los siguientes requisitos:
                       [OMISSIS]
                   b) Establecer como objeto fundamental la realización de operaciones de seguros
                   o de reaseguros;

                 S     E    G     U      N     D     A           P    A     R     T     E
                                   Vicios en el Elemento Sujeto

I .~ DE LA INCOMPETENCIA de la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia.

   Existen normas en las cuales se confiere un poder o facultad de actuar, señalando al propio
tiempo las condiciones del mismo y por tanto sus contenidos y límites, y este es el caso de marras
cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “ordena” en
su Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, cito:

              2.- “El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la
                   incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que
                   contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura
                   en las mencionadas listas. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir
                   las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o
                   usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la
                   inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura
                   que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American, C.A.,
                   Seguros Nuevo Mundo, S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, Adriática de
                   Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros
                   Mercantil, C.A”. {negrillas y subrayado mío} [página 95 de la Resolución]

   Es por ello que no cabe ninguna duda que en el caso presente, existe una Desviación de Poder
(vicio en cuanto al fin) y consecuentemente una Desviación de Procedimiento, considerada por el
Derecho Francés como el “exceso de poder”, figura típica en el Derecho Administrativo desde
entonces, recogida por nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en nuestra
novísima Constitución Bolivariana.
   Para mayor abundamiento hemos de Definir la “Desviación de Poder” para el Administrativista
francés, Jean Riveró, cito: “La desviación de poder consiste en “el vicio que enerva un acto,
mediante el cual, la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna,
desviando así de su fin legal el poder conferido”.
   La superintendencia ha usurpado funciones típicamente judiciales, ya que mediante el acto
recurrido se ha sustituido en este Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisdicción ordinaria al
ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados, arrogándose el ejercicio
del control de los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el
principio de la legalidad pues como Entes de carácter privado tenemos tanto las aseguradoras como
los talleres mecánicos derecho a que la legalidad de nuestros actos sea dictada por nuestros jueces
naturales así pues los artículos 2º y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela
consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como
Folio                   6




es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el
proceso una justicia expedita, todo lo cual hace que se analice previamente su competencia para
continuar el conocimiento del presente caso.
   Al respecto, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, como
antes se dijo, modificó la competencia administrativa que le ha sido atribuida, estableciendo una
norma reglamentaria de carácter sublegal al ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de
talleres autorizados exclusionarias.
   En este sentido el acto de marras aquí recurrido fue dictado por ciudadano Dr. Carlos Masiá
Vieweg, Superintendencia AD-Hoc, para la Promoción y Protección de la Libre Competencia un
funcionario manifiestamente incompetente, a tenor de lo pautado en la Ley para Promover y
Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en concordancia con el Artículo 19, Ordinal 4º de la
Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por tanto debe ser sancionado con la nulidad
absoluta y así pedimos se declare.
   Es de hacer notar que para el caso negado de que esa facultad de “legislar” o “reglamentar”
como un funcionario público (extra legem) del ciudadano Superintendente no ha podido derivar de
ley alguna (secundum legem) ya que en la norma del Artículo 29 de la Ley para Promover y
Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, NO EXISTE la facultad de ordenar a los
particulares (comerciantes) la elaboración de “listas de talleres autorizados Exclusonarias”, es
pues, que mal puede arrogarse una facultad que no posee.
   Las atribuciones de la Superintendencia están taxativamente previstas en el texto de la Ley, en
su Artículo 26 ~ DE SUS ATRIBUCIONES ~ pero, para el caso negado de que se entienda que
están contenidas en el decurso de la citada Ley, hemos de agregar que el Artículo 18 ejusdem,
pauta el “Régimen de Excepciones” para que ello opere, otorgando al Presidente de la República,
en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia, el fijar las normas dentro de las cuales puede permitirse la aplicación en
las relaciones comerciales de condiciones diferentes para prestaciones similares o equivalentes.
[Ordinal 2º], y este no es el caso.
   La sumisión de la Administración al derecho ~ al bloque de la legalidad ~ plantea una cuestión
esencialísima: ¿Cómo asegurar que la Administración actúe efectivamente conforme a derecho?.
Y esta interrogante la formula el Dr. Enrique Meier E., administrativista, y profesor, en su libro
“Teoría de las Nulidades del Derecho Administrativo”. Pero la repetimos en este caso y es
menester para asegurar el principio de la legalidad.
   Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir que
tenga facultad expresa que haya sido conferida por norma jurídica preexistente; y así lo expresa el
insigne administrativista Eloy Lares Martínez2.
   Abundando, en el Doctrinario del Derecho Administrativo Funcionarial, profesor Jean Rivero en
su obra “Derecho Administrativo”, publicada por la Universidad Central de Venezuela,
encontramos un acertado concepto de incompetencia, el cual nos atrevemos a transcribir con la
venia de Ustedes ciudadanos Magistrados:

                         “Incompetencia.~ Definición. “Es el vicio que afecta a una decisión cuando
                         su autor no tenía el poder legal de dictarla.
                                De todas las formas de ilegalidad, es la más grave: los agentes públicos
                         no tienen poder sino fundamentalmente y en los límites de los textos que fijan
  2
      ...en su obra: "Manual de Derecho Administrativo", 6ta. Edición Pág. 159.
Folio                   7




                      sus atribuciones; más allá, ellos dejan de participar en el ejercicio de la
                      potestad pública. Es por lo que las reglas de competencia son de orden público:
                      la incompetencia debe ser declarada de oficio por el juez, incluso si el
                      demandante no la ha invocado en apoyo a su demanda. Ella no puede ser
                      convalidada por la aprobación ulterior de la autoridad competente”. (fin de la
                      cita) Pág. 274 Ob.Cit.

  Hemos de señalar, abundando lo expresado, lo que reitera nuestro máximo Tribunal, cito: "la
competencia no se presume sino que debe ser expresada".

                      “El segundo requisito de validez de los actos administrativos es la base legal
                      del acto, que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen
                      la competencia, es decir, los poderes de la administración con las situaciones de
                      hecho necesarias para motivar la decisión, es decir, todo acto administrativo
                      debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales
                      concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La
                      base legal del acto, por tanto, es la forma o normas del ordenamiento jurídico
                      que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto
                      específico. Esta base del acto constituye lo que se denominan los supuestos
                      legales o los fundamentos legales del acto como base legal, además de
                      constituir un requisito de fondo, debe condicionar la motivación como requisito
                      de forma, en el sentido de que esta debe expresar los fundamentos legales del
                      acto tal y como lo exige el Artículo 9 y el Ordinal 5º del Artículo 18 ejusdem.
                      Se trata, por tanto, de un requisito de fondo de los actos administrativos. No
                      puede dictarse ningún acto administrativo sin que tenga una base legal, es decir,
                      sin que tenga una fundamentación en el ordenamiento jurídico”. (Dr. Allan
                      Brewer-Carías).
   Es pues, que hemos realizado un detenido análisis de diversas normas, y demostrado que sólo
aplica la administración recurrida en la persona de su representante, un artificio, un método atípico,
ya que las normas supra transcritas son las que se deben utilizar como base para dictar “orden” que
obliguen a la elaboración y aplicación de listas de talleres exclusionarias, así pues, es evidente que
el ciudadano Carlos Masiá Vieweg NO ES COMPETENTE para ello. Por otro lado, es preocupante
el hecho de que un organismo público, que debe ceñirse al Principio de la Legalidad
Administrativa, reglamentariamente previsto, en nuestro caso, imponga una obligación a unos
comerciantes, enmascarada en un acto administrativo de efectos particulares para la cual no es
competente, por lo que debe ser anulado por esta vía, por estimar que ha sido errada la conducta del
funcionario por su incompetencia manifiesta, mas aún, cuando su acción no está basada en una
delegación de autoridad previa del Presidente de la República, prima faccie con la anuencia del
Consejo de Ministros, hecho que no se cumplió.
   Asimismo denunciamos la violación del principio de reserva legal, pues la Administración
estableció un verdadero procedimiento, no con la intención de sancionar a los administrados sino
con la finalidad de reglamentar la selección de posibles talleres autorizados que serían los únicos
que en definitiva recibirían a los automóviles a reparar, causando perjuicios que no podrían ser
reparados, es así que, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), creó un procedimiento ad hoc de manera indefinida
a los fines de regular los mecanismos de selección de los talleres que harán las reparaciones.
   A tal efecto ilustramos este punto con la Sentencia Nº 00044, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso POLAR V/s EQUIPOS DE
BÉISBOL, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 15 de Enero de 2.003, en
el Expediente N° 2002-0711

                  “Estimó el tribunal consultante que el establecimiento en la Ley para Promover y
               Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de conductas prohibidas y sanciones, no
               constituyen un fin en sí mismo, sino que por el contrario, se trata de una serie de
Folio                     8




                   mecanismos que el legislador ha utilizado para cumplir el exhorto constitucional de
                   impedir maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la actividad económica;
                   por tanto, cuando la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
                   Competencia sanciona una determinada conducta que reputa como contraria a la libre
                   competencia, lo que persigue es evitar que los administrados lleven a cabo tal actuación.
                        Así, la imposición por intermedio de un acto de rango sublegal de un régimen
                   estatutario de derecho público a una actividad económica no excluida o restringida por
                   ley al sistema general de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la
                   Constitución, se constituiría en una restricción que excede los términos del ordinal 2° del
                   Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
                   Libre Competencia, el cual establece la posibilidad que la referida Superintendencia
                   establezca condiciones u obligaciones determinadas al infractor de la Ley.
                      Por ello consideró el tribunal a quo que las órdenes contenidas en los números 2, 3 y
                   4 del Título VIII de la Resolución impugnada, en principio, restringen de tal forma el
                   derecho a la libertad económica de los justiciables en escoger el “mecanismo” de
                   selección de sus patrocinantes, que lo vacían de contenido al someterlo a un conjunto de
                   requisitos y formalidades que implican un desconocimiento de su esencia fundamental.
                      Finalmente señaló la sentencia que se consulta, que determinar el contenido esencial
                   del derecho a la libertad económica es el resultado de un análisis casuístico, que en el
                   presente caso, viene dado por el derecho a la libertad de contratación que postula la
                   posibilidad que tienen los co-contratantes de celebrar bajo sus propios parámetros, los
                   términos y condiciones de su convenio de conformidad con el ordenamiento jurídico.
                      Que si el principio que rige es el de la libertad de contratación como manifestación
                   del derecho a la libertad económica, y éste reconoce a las voluntades particulares el
                   derecho a regular por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se
                   imponen de conformidad con el ordenamiento jurídico, la limitación o restricción a éste
                   derecho constitucional debe ser producto de una habilitación legal expresa que no haga
                   desaparecer el derecho mismo.
                       Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
                   consideró que en el presente caso, se verifica una presunción de buen derecho a favor de
                   los justiciables en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales,
                   dado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
                   (PROCOMPETENCIA), estableció un procedimiento ad hoc de carácter indefinido
                   para limitar el derecho a la libertad económica de los justiciables y la garantía de
                   reserva legal. Por tanto, verificado el fumus boni iuris a favor de los accionantes, estimó
                   comprobado el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales
                   jurídicamente tuteladas, y que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en
                   vía principal; en consecuencia, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y
                   ordenó suspender las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Título VIII del
                   acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de
                   julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
                   Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)”. {negrillas y subrayado nuestro}

   La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica de "absolutamente nulos" los actos
dictados por autoridades "manifiestamente incompetentes" (Art. 19, Ordinal 4º), lo cual requiere
precisar, que quiere decir el Legislador, cuando toma modalidad de incompetencia manifiesta es
causal de nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo. Es pues, que el
vocablo "manifiesto", etimológicamente, significa "descubierto", "patente", "llano”3; ahora bien,
aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la "manifiesta incompetencia" se produce
cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el que no estaba legalmente autorizada, es
decir, que sea claro, patente y evidente '(objetivo), tenemos entonces que su actuación infringe el
orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los

3
    Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
Folio                   9




órganos público-administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo (ese orden de
competencias viene formalizado en la Constitución y en las Leyes).
I I . ~ DE LA EXCLUSIVA FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
   Aspecto ya analizado ut supra es el que debe ceñirse el Superintendente para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia al Principio de la Legalidad Administrativa, para de manera
reglamentaria, imponer una obligación a unos comerciantes, ello requiere unos requisitos previos
como lo es la anuencia del Consejo de Ministros y se le concede la titularidad al Presidente de la
República.
Artículo 18. Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia.- “El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia, fijará las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las
siguientes actividades:
1º La fijación directa o              equivalentes que ocasionen             volúmenes, menor costo del
indirecta,  individual   o            desigualdades en la situación          dinero por ofrecer menor
concertada de precios de              competitiva, especialmente si          riesgo y otras ventajas usuales
compra o venta de bienes o            son distintas de aquellas              en el comercio; y
servicios;                            condiciones que se exigirían si
                                      hubiera una competencia                3º     Las     representaciones
2º La aplicación en las               efectiva en el mercado, salvo          territoriales exclusivas y las
relaciones comerciales de             los casos de descuentos por            franquicias con prohibiciones
condiciones diferentes para           pronto pago, descuentos por            de comerciar otros productos.
prestaciones  similares   o
Parágrafo Único: Al fijar las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las actividades
señaladas en los ordinales anteriores, el Ejecutivo Nacional de manera concurrente, cumplirá con lo
siguiente:
1º La autorización de dichas
actividades deberá tener por
objeto, contribuir a mejorar la
producción,                  la
comercialización      y      la
distribución de bienes y la
prestación de servicios o a
promover el progreso técnico
o económico;

2º Las actividades que se
autoricen deberán aportar
ventajas      para       los
consumidores o usuarios;

3º La autorización previa de
las   actividades   que    se
permitan, así como el control
de su ejecución, por la
Superintendencia; y

4º La autorización sólo
contendrá lo indispensable
para lograr el objeto o que se
persigue.
Folio                   10




   Es de recordar que existen límites al poder discrecional. Para ello y ampliarle los
argumentos presentados, tenemos a bien traer lo que señala la doctrina administrativa al
respecto:

                                                 “En materia de derecho administrativo nos
                                             encontramos con el derecho a la racionalidad
                                             administrativa, es decir, el derecho a que la
                                             administración siga las fórmulas racionales, lo cual
                                             se deriva del principio de la racionalidad que
                                             establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de
                                             Procedimientos Administrativos. Por tanto el
                                             derecho a la racionalidad implica que la
                                             administración debe actuar de acuerdo a una serie
                                             de formas, uniformemente prescritas, que sean
                                             inteligibles por todos los particulares, en las cuales
                                             se establezcan las características que deben tener,
                                             no sólo cada documento y cada exigencia
                                             procedimental, sino cada fase del procedimiento.
                                             Por ello el Artículo 32 ejusdem exige a la
                                             administración el que deba racionalizar sus sistemas
                                             y métodos de trabajo, adoptando las medidas y
                                             procedimientos más idóneos.”


I I I. ~ DE LA PROHIBICIÓN DE LOS CONTRATOS
                                             Artículo 12. Ley para Promover y Proteger el
                                             Ejercicio de la Libre Competencia. “Se prohíben los
                                             contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a
                                             bienes y servicios, en la medida en que establezcan
                                             precios y condiciones de contratación para la venta de
                                             bienes o prestación de servicios a terceros, y que
                                             tengan la intención o produzcan o puedan producir el
                                             efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre
                                             competencia en todo o parte del mercado”.

   Hemos de resaltar que uno de los principales efectos de las restricciones verticales, y que se
relaciona con el uso del poder de mercado, es conocido en la literatura y derecho de la
competencia como el incremento de los costos de los rivales (raising rival’s costs). Esta idea se
fundamenta en el hecho de que al imponerse restricciones verticales, bien de integración total o
de imposición de territorios exclusivos, distribuciones exclusivas, o en el caso que vamos a
abordar lista de talleres autorizados, el mercado tanto aguas arriba como aguas abajo se
constriñe, ya que desaparecen alternativas de proveedores, vendedores finales y compradores
intermedios. Efectivamente, un efecto inmediato que las restricciones verticales tienen sobre el
mercado es la desaparición de alternativas que podrían fungir como competidores, restando al
mercado las externalidades positivas generadas por el libre juego de la competencia. Esta
segmentación producto de la transformación de algunos proveedores, en distribuidores
“exclusivos”, pudiera, en teoría, generar nichos de mercado con poderes de mercado,
explotables, generando distorsiones de precios monopólicos por la constitución de dichos
nichos de mercado.
   En el caso que nos ocupa, lo anterior se traduce en que con la imposición de restricciones
como la constitución de lista de talleres autorizados, estos talleres crean lasos comerciales con
las compañías de seguros agotando su restricción de tiempo, por lo que desaparecen
virtualmente como un oferente más para el mercado y particularmente para otro demandante de
Folio                 11




los servicios de reparación de vehículos. En el caso de los talleres mecánicos y las aseguradoras
en Venezuela, se genera la externalidad negativa de incremento de los costos para los
demandantes finales no asegurados, pero no por la explotación de un poder de mercado, sino
por la necesidad de incrementar los precios cobrados y mantenerse, al menos, en el punto de
breakeven. Los efectos posteriores de tal situación, como lo es la desaparición de proveedores,
ante la imposibilidad de cubrir sus puntos de salida o permanencia, fundamentalmente
explicado por la insuficiencia del mercado de no asegurados, representa un desempeño
negativo al mercado en términos de destrucción de utilidad, proveedores, alternativas de
escogencia, competencia efectiva, potencial y las externalidades positivas que de las anteriores
puedan generarse en favor del mercado.



                                TERCERA PARTE
                                        Vicios en la Causa

I.- DE LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN CON EL
   SUPUESTO DE HECHO Y CON LOS FINES DE LA NORMA
   [“Racionalidad”]
    En este contexto, puede observarse que la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia, en el procedimiento aperturado a las Empresas Seguros Pan
American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.,
Adriática De Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”,
Seguros Mercantil C.A.”, por la comisión de prácticas comerciales prohibidas, ordenó (i)el
establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación
y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la
exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas, con el ánimo de
que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los
consumidores o usuarios y (ii) la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos
talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros.
   Ahora bien, a juicio de quienes recurrimos, La Decisión 2 y la orden 2 dictadas por la
Superintendencia de Promoción y Protección a la Libre Competencia, en la Resolución Nº
SPPLC/0050-04 del 13 de Agosto de 2004, imponen una carga imposible de cumplir al
accionante, resultan excesivas y desproporcionadas y vulneraron el derecho a la libre actividad
económica de todos los talleres de latonería y pintura, por lo cual debe declararse procedente
la presente acción de nulidad parcial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:


                  “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna
                  medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha
                  medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y
                  adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y
                  cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
                  validez y eficacia.”


   No obstante a lo anterior, debemos señalar que en el procedimiento administrativo seguido
a las denunciadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia (PROCOMPETENCIA) dictó el acto definitivo en el cual le ordenó cesar en las
practicas restrictivas a la libre competencia.
Folio                 12




II.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY PARA PROMOVER
   Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA.
 Estima la Resolución recurrida...

             “Por las razones antes expuestas, este Despacho observa que la
             conducta desplegada por las empresas aseguradoras
             denunciadas no constituye una violación del artículo 12 de la
             Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
             Competencia”. {negrillas y subrayado mío}
  Fundamentada en las siguientes motivaciones:

                             “Al respecto de la prohibición prevista en este artículo, tanto la
                            doctrina como la jurisprudencia administrativa han señalado
                            que el mismo exige la verificación de tres (3) elementos:

                               Que se trate de un contrato, no de cualquier acuerdo o
                                concertación.
                               Que el objeto del contrato sea la fijación de precios u
                                otras condiciones de contratación para la reventa de o
                                venta a terceros ajenos al contrato.
                               Que dichos contratos tengan por efecto una restricción
                                de la libre competencia, bien porque haya sido
                                suscrito con ese fin o bien porque tenga ese efecto.

                            Así este Despacho, al momento de evaluar la presunta incursión
                            de las aseguradoras en ésta práctica deberá tomar en cuenta si
                            entre las empresas denunciadas medió un contrato dirigido a
                            fijar precios o condiciones de contratación y, de haberse
                            gestado, si éste tuvo como efecto la restricción de la libre
                            competencia en el mercado relevante, el cual, como ya sabemos
                            es el de servicios de reparación de automóviles en talleres de
                            latonería y pintura a través de empresas de seguros en el
                            territorio de la República.

                            Con relación al primer requisito, cabe acotar que no existe al
                            expediente administrativo evidencia alguna de la celebración de
                            un contrato entre las compañías de seguros y los talleres que
                            conforman las listas de autorizados o concertados cuyo fin haya
                            sido el del establecimiento de precios.

                            Si bien es cierto que, entre las aseguradoras y los talleres
                            concertados existe una relación comercial, no es menos cierto
                            que dicha relación no puede ser estimada como un contrato de
                            los entendidos por nuestro ordenamiento jurídico nacional
                            (artículo 1.133 del Código Civil Venezolano ‘el contrato es una
                            convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
                            transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
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jurídico’). Por el contrario, tal y como lo expone el órgano
rector de la actividad aseguradora, vale decir, la
Superintendencia de Seguros dichas listas son un mecanismo
aplicado para responder con mayor eficiencia a los asegurados.

Esta relación ha sido descrita por Auto Servicio Rotas. Como
“una relación de confianza que se establece después de años de
trabajo” y cuya “principal ventaja es tener acceso a una mayor
participación en el mercado de la reparación de vehículos, en
las compañías de seguros no sólo hay asegurados particulares
sino que grandes empresas tienen sus pólizas colectivas (…) El
hecho de ser taller autorizado no significa que el taller va a
tener mayor volumen de trabajo es el rendimiento del taller lo
que hace la diferencia” (esto último tomado de las respuestas
enviadas por CA. CARS cursantes a los folios 6834 y 6835 del
presente expediente).
Por tanto, como hemos venido narrando la relación que
indudablemente existe entre las aseguradoras y los talleres es
producto del desarrollo del mercado asegurador venezolano,
nació con el objeto de incentivar –desde nuestro punto de vista-
a los talleres de latonería y pintura para que sean cada día más
eficientes.

Sobre ésta eficiencia de la que hablamos, se pronunció el testigo
Ascensio Cercio, cuando explicó que “los beneficios que
obtienen (sus) asegurados al asistir a (sus) redes de talleres son
las de gozar de buenas instalaciones y asistencia por parte del
dueño del taller, la seguridad de que sus vehículos serán
reparados con la tecnología adecuada, la certeza de que los
repuestos y piezas a restituir son las originales de la marca del
vehículo y sobretodo la garantía que ofrece el taller de la
reparación del vehículo” (Vid. Folio 5593 del expediente
administrativo).

Lamentablemente, es inobjetable que el manejo de dichas listas
(la inclusión o exclusión de los talleres en éstas) se ha venido
desnaturalizando y ha traído como consecuencia la omisión de
las listas, de talleres que reúnen los requisitos fijados en los
baremos, punto éste sobre el cual, ya se pronunció este
Despacho.

Siguiendo nuestro análisis, no podemos dejar de lado que ha
quedado comprobado para esta Superintendencia que no hay
entre las empresas denunciadas y los talleres autorizados o
concertados un concierto de voluntades, por ende, si no hay
voluntad –animus- de contratar no puede haber contrato,
acuerdo o convenio alguno. Dicho de otro modo, no fue
comprobado por las denunciantes la celebración de un contrato
para la fijación de los precios de reparación de los vehículos
siniestrados.

Ello así, y aunado al hecho cierto que tampoco se demostró que,
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                              entre las aseguradoras denunciadas, preló un acuerdo o
                              convenio para aplicar condiciones desiguales, es forzoso para
                              este Despacho no entrar a conocer los dos (2) requisitos exigidos
                              para la comprobación de la práctica en análisis, toda vez que,
                              no existe ni existió contrato alguno entre las aseguradoras y los
                              talleres de latonería y pintura, Y ASÍ SE DECLARA.
   Este vicio en la causa, al no constatar y apreciar los hechos en su justa medida, hace
errónea su apreciación ya que la causa es el elemento de fondo de los actos administrativos, en
conclusión no hay subsunción en la norma aplicada.
   Una afirmación de semejante índole, tan grave, tiene por fuerza de la lógica e imperio de la
justicia que hacerse sobre la base de imputaciones fácticas harto específicas. Ni siquiera es
aceptable una imputación que no esté debidamente pormenorizada y sea por consiguiente vaga
o ambigua; y mucho menos lo sería la que pretenda afincarse en insignificantes presunciones
como la que contienen el acto administrativo recurrido.
   Pues bien: como se puede constatar en la descripción típica del Artículo 12 de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se requiere que haya habido
contratos entre los sujetos de la ley y que establezcan precios y condiciones de contratación
para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o
produzcan, o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre
competencia en todo o parte del mercado, para lograr así la prohibición señalada.
  La participación es "acción y/o intención para producir el efecto de restringir, falsear, limitar
o impedir la libre competencia ", que es “producir en una persona un efecto de predominio en
el ánimo de que acepte precios y condiciones de contratación establecidos para la venta de
bienes o prestación de servicios”. Pero es evidente que para ejercer ese poder e influjo sobre
esa “solución administrativa”, haciendo abstracción de consideraciones esotéricas e impropias
de la ciencia del Derecho Administrativo, es absolutamente necesario que quien aspire usar su
participación haga algo ilegítimo (contrato) al efecto para poder aplicarla. Es obvio así mismo
que tal hacer estribará en acciones que podrán ser determinadas y determinables, como
prohibidas.

   En este caso la Superintendencia afirma que “la jurisprudencia administrativa ha señalado
que el mismo exige la verificación de tres (3) elementos:” [...] uno de ellos es... “Que se trate
de un contrato, no de cualquier acuerdo o concertación”.
   Al efecto transcribimos la afirmación que realizara la Empresa SEGUROS MERCANTIL
y que transcribe la decisión en su página 23, último párrafo, que cito: “cada empresa de
seguros negocia con cada uno de sus talleres autorizados, una lista de precios referenciales
tanto de mano de obra, como de repuestos, lo cual facilita también la realización del avalúo
de los daños del vehículo, siendo perfectamente plausible que entre talleres de semejante
categoría haya proximidad o similitud de precios y tarifas”
   Abundamos con la afirmación realizada por la Empresa “SEGUROS CARACAS DE
LIBERTY MUTUAL C.A.”, transcrita la decisión en su página 27, último párrafo, que cito:
“Que poseen listas de talleres autorizados como un mecanismo para tener mejor control
sobre el costo de las indemnizaciones pagadas por éstas por concepto de reparación de
vehículos asegurados y de tratar de controlar la alta siniestralidad del ramo y evitar el
aumento de las primas. Los talleres que forman parte de dichas listas, son aquellos que
cuentan con instalaciones y equipos apropiados para prestar un buen servicio a precios
razonables.
  Asimismo, la Empresa “SEGUROS MUEVO MUNDO”, transcrita de la decisión en su
página 30, sexto párrafo afirma, cito: “...para ejecutar dicha relación comercial, las
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empresas de seguros y los talleres de latonería y pintura, de mutuo acuerdo, fijan los precios
o valores de las distintas reparaciones, creando lo que se ha denominado en el mercado del
seguro ‘baremos’ o listados de precios, y también llegando a un acuerdo sobre los
proveedores de repuestos, los cuales generalmente son proporcionados directamente por las
empresas de seguro”
   De lo anterior se deriva que hay una completa indeterminación al respecto y se procedió
con fundamento en presunciones.
   Es apropiado señalar el comentado Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia...
                              Artículo 12. “Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley,
                              referidos a bienes y servicios, en la medida en que establezcan precios
                              y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de
                              servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan
                              producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre
                              competencia en todo o parte del mercado”.
      Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, demostramos, que
efectivamente el Superintendente incurrió en error de interpretación de las previsiones
contenidas en el Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, al deducir, que los denunciantes no lograron probar la existencia de un
“contrato” entre las aseguradores y los talleres mecánicos, en razón de haber mencionado que
únicamente se refiere la Ley a “contrato”, así mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta
el contenido y alcance programático del el Artículo 4 del Código Civil, que expresa:
           “A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE
           APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE
           LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS
           ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR”

   ... y la Doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de
fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

           ‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara,
           ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un
           gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la
           aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues
           en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no
           necesita interpretación”;

   ... que obliga a darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha
permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político
Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que estableció:
              ‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces,
              durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han
              participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería
              absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y
              adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita
              deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas”.
              Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni
              contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo
              caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer,
              racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la
              Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como
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                instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en
                cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so
                pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador
                patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el
                sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión
                de ellas (sic) entre sí y la intención del legislador”. [Sentencia de fecha del 16 de junio
                de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña)]

   En conclusión: Su base legal está principalmente en el Artículo 1133 del Código Civil,
según el cual el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir,
reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
  Convención: para el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual4 “... la convención es
un acuerdo de voluntades, cuyo efecto puede constituir, o no, una obligación; el contrato es
una especie de convención hecha con el fin de obligarse”.
   ...y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes”.
   Es por ello, que al afirmar que el requisito debe ser un contrato y no un acuerdo, se está
refiriendo a la misma cosa en derecho, ya que hemos demostrado, y así es, que un acuerdo es
un contrato que obliga a ambas partes.
   Todo lo dicho se aplica a la lista de talleres autorizados, que imponen las aseguradoras y
establecen condiciones que producen el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre
competencia en todo o parte del mercado.
   En consecuencia, se ha demostrado que se causara en el presente caso las afirmaciones y
fundamentos jurídicos expuestos en nuestro escrito de denuncia ante el Ente recurrido, y así
pedimos se decida..

    En el mismo sentido, el doctrinario Adán Febres Cordero5 comenta en su obra:
        “...la exigencia de la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica
        de la sentencia y, especialmente, con la labor del juez relacionada con la subsunción de los
        hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente
        los prevén, debido a ello, la casación ha dicho que el vicio de inmotivación obstaculiza el
        control del dispositivo, pues no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la
        casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

   Lo que es mas insólito, el propio Superintendente de Seguros Ciudadano Luciano Omar
Arias, en comunicación Numero: FSS-2-2009744, de fecha 14 de Octubre del año 2.002, en
respuesta a la consulta realizada, expone “...las modernas tendencias del seguro, al menos en
Venezuela, se orientan a que las empresas de seguros celebren contratos con personas
jurídicas para que estas presten el servicio o la asistencia requerida...”.
   Esta aporía indica que los conceptos expuestos en este recurso, respecto a la materia
(acuerdos), NO ESTAN SUFICIENTEMENTE CLAROS para quien dicto el fallo.


                                     CUARTA                    PARTE
                                      Vicios en el Elemento Objeto

         DE LA IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN DEL ACTO RECURRIDO
4
 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Edit. Eliasta, 1.981.
5
 FEBRES CORDERO, Adán. “El Recurso de Forma y de Fondo y los Hechos en Casación”. Instituto de
Actualización Jurídica. Edit. Jurídica Alva. Pág. 81
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   Según lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos en virtud de la imposible e ilegal ejecución del acto recurrido, ya que la
facultad de ordenar la obligación de crear unas “Listas Exclusionarias”, es facultad exclusiva
del Presidente de la República ya que a él le está reservada a tenor de lo previsto en el Artículo
18 de la Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia.
   Este acto constituye un acto reglamentario que conforme a lo establecido en la antigua Corte
Suprema de Justicia son actos normativos que crean un sistema aplicable a determinado grupo
o categoría de personas cuya actividad se cumple dentro de una sociedad organizada conforme
a las reglas del derecho.
   En este orden de ideas la fundamentación legal de la “orden” contenida en el aparte 2 de la
Resolución recurrida, es el Parágrafo Primero del Artículo 38 de la Ley para Promover y
Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia, el cual sólo es aplicable al Aparte 1 de la
decisión, ya que se trata del “cese” de la práctica prohibida en le Artículo 6º ejusdem, de
manera que al no ordenar en el Aparte 1 ninguna de las conductas contenidas en los ordinales
1º al 4º del citado artículo, viola además el principio de la legalidad.

                                  QUINTA PARTE
                                   CAPITULO I
                       DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
     De conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº SPPLC/
0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el
ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia, en cuanto al pago de la caución impuesta,
en la decisión que a continuación transcribimos
               “En este mismo orden, se informa a los interesados que los efectos de la
               presente Resolución Definitiva pondrán ser suspendidos, mediante la
               consignación de caución suficiente, la cual, deberá ser por el monto de
               DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.
               200.000.000,oo). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y
               54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
               De otra parte, en lo atinente a las medidas preventivas decretadas a lo largo
               del presente procedimiento administrativo esta Superintendencia para la
               Promoción y Protección de la Libre Competencia declara que habiendo
               fenecido la causa principal queda, automáticamente, sin efecto lo accesorio”.
   Las razones jurídicas las explanamos a continuación:
   El Parágrafo Segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia infringe de manera flagrante el Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
    Ya reiteradamente la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en
la sentencia Nº 550 del 14 de octubre de 1990 [caso SCHOLL VENEZOLANA], en la cual la Sala
declaró la inconstitucionalidad de las normas legales que condicionaban el acceso a la
jurisdicción, al previo afianzamiento o constitución de una caución, en este caso, invocaron el
fallo aludido que señaló lo siguiente:
                 “El artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra, ciertamente, el principio de
               solve et repete; condiciona, en efecto, la posibilidad de apelación, al afianzamiento
               previo. En tanto, observa la Corte, que el artículo 68 de la Carta Magna postula, con
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             ejemplar criterio de amplitud, el derecho universal a la defensa, cuando confiere rango
             constitucional al acceso sin limitaciones económicas, de los justiciables ante los
             órganos de la administración judicial para lograr la tutela de sus derechos e intereses;
             garantía fundamental que -en criterio de la Sala- se vería afectada, de aplicarse
             cualquier norma que pretendiera limitarla o desvirtuarla en su propia esencia. Los
             términos de la norma de rango superior son, sin lugar a dudas, contundentes: Todos
             pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus
             derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijará
             normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios
             suficientes.(Subrayado de la Corte).
               [OMISSIS]
               En tales circunstancias, observa la Sala, la inmotivada restricción (derivada del
             principio solve et repete), constituiría una declaración precaria del legislador que debe
             ser desatendida por el juez, vista su inconstitucionalidad.
               [OMISSIS]
               Se revela, en efecto, el principio como una indebida restricción legal al derecho
             constitucional de la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna que, si
             bien remite al Legislador la regulación y concreción de la garantía, no deja en sus
             manos la esencia de la misma, pues eso sería desnaturalizar la consagración directa por
             nuestra Ley Fundamental de un conjunto de derechos (que lo son en la acudiendo a la
             autoridad de un juez u órgano de la administración de Justicia) intangibles, y destruir de
             esta manera nuestro peculiar sistema constitucional en el que incluso cada juez (control
             difuso) puede declarar, en su caso concreto, que ha de atenderse preferentemente a la
             exigencia que la propia Constitución consagra, y no a la contraria que una ley pretende
             imponer.
               Tal es, asimismo, la enseñanza de la doctrina mas autorizada, e igualmente lo ha
             dejado sentado la jurisprudencia extranjera:
               Frente a lo que suponía la antigua doctrina (y algún rezagado autor actual), no se trata
             (el principio solve et repete) de una aplicación de la autotutela primaria sobre el acto
             declarativo del crédito en favor de la Administración, pues este principio se limita a
             permitir la ejecución forzosa del crédito sobre el deudor que no cumple y a no dar el
             efecto suspensivo de esta ejecución a la correspondiente impugnación; por el contrario,
             se trata de un reforzamiento de ese plano de autotutela con otra nueva, en virtud de la
             cual se condiciona la admisión de un recurso dirigido contra el acto declarativo del
             crédito a la efectiva satisfacción de éste, total o parcial. Es obvio que esto limita la
             posibilidad de impugnación a quienes tengan disponibilidades para ese pago,
             imponiendo una indefensión absoluta a quienes no se encuentran de esa situación.
               Observando esto y el grave entorpecimiento que en cualquier caso supone del
             principio constitucional de libre acceso a la justicia, el Tribunal Constitucional italiano
             declaró la inconstitucionalidad del principio solve et repete que nuestra jurisprudencia
             contencioso-administrativa más reciente, operando sobre el texto del artículo 57.1.e, LJ,
             había concluido también por rechazar (Sentencias del 12, 7 y 15 de noviembre de 1973,
             etcétera) como supuesto principio general, aunque la limitación inherente a su punto de
             partida le impidió liquidar definitivamente los casos, que no son pocos, en que las leyes
             condicionan expresamente la admisión de los recursos al previo pago o depósito, total o
             parcial, de los créditos declarados por la Administración.
               El artículo 24.1 de la Constitución, al reconocer a todos, el derecho a obtener tutela
             efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
             sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, parece zanjar definitivamente
             este enojoso problema. Es explícita en este sentido la sentencia de 5 de enero de 1983.
             (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho
             Administrativo. Editorial Civitas. Madrid. 1989. Tomo I. pp. 506 y 507)”.

   Viola pues, flagrantemente del derecho a la tutela judicial efectiva ya que al fijar la
Superintendencia el monto de la caución en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN
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CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), está estableciendo una intolerable desigualdad económica, y
así mismo una desigualdad jurídica, con la existencia de una conducta prohibida por nuestra
Carta Magna.
    Ahora bien, el Artículo 35 contempla la facultad de la Superintendencia de dictar medidas,
señalando específicamente el contenido de las mismas y las modalidades que condicionen su
otorgamiento, así como la posibilidad de suspensión de tales medidas.
    De seguidas, en el Artículo 36 se establece que en el curso de las averiguaciones relativas a
la materia regulada, esto es a las prácticas prohibidas, aparezcan hechos que puedan ser
constitutivos de infracciones a la ley, regulándose de inmediato el procedimiento que habría de
regir en tal caso para la sanción de los infractores, y en el artículo que antecede en forma
inmediata a la norma impugnada se señala el plazo en el cual la Superintendencia debe resolver
la materia relativa a las averiguaciones sobre los hechos constitutivos de infracción.
    Mas adelante, en el artículo 38, en forma específica se señala el contenido de la resolución
que ponga fin al procedimiento, exigiendo de la Superintendencia que decida sobre la
existencia de practicas prohibidas y las medidas que habrá de dictar si se determina su
existencia. El aludido dispositivo legal establece expresamente lo siguiente:
                “Artículo 38. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la
              Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas
              por esta Ley.
                Parágrafo Primero: En caso de que se determine la existencia de prácticas
              prohibidas, la Superintendencia podrá:
                       1º Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un plazo
              determinado;
                       2º Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor;
                       3º Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas prohibidas; y
                       4º Imponer las sanciones que prevé esta Ley.
                Parágrafo Segundo: En la resolución que dicte la Superintendencia, debe
              determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para
              suspender los efectos del acto si apelasen la decisión, de conformidad con el
              Artículo 54.
                Parágrafo Tercero: La falta de pago de la multa o el pago efectuado después
              de vencido el plazo establecido para ello, causa la obligación de pagar intereses
              de mora hasta la extinción de la deuda, calculados éstos a la tasa del seis por
              ciento (6%) por encima de la tasa promedio de redescuento fijada por el Banco
              Central de Venezuela durante el lapso de la mora”.

   En el Parágrafo Segundo del Artículo 38, objeto específico de la impugnación, se señala que
en la Resolución que dicte la Superintendencia en el procedimiento relativo a las prácticas
prohibidas, la misma debe determinar el monto de la caución que deben prestar los apelantes a
los fines de que se puedan suspender los efectos del acto de conformidad con el Artículo 54.
Este último artículo a su vez señala:
                “Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra
              resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas
              prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta
              caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de
              conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38”.
   Como lo señaláramos supra el derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter
fundamental y ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como el
derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos
procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución
del fallo, para ello invocamos a nuestro favor la sentencia de la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal recaída en el caso Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) del 25 de
Folio                   20




abril de 2000, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho procesal de
raigambre constitucional que comprende el derecho a acceder a los órganos de justicia, a la
defensa, al debido proceso y a ejecutar las sentencias (el cual comprende a su vez el derecho a
la tutelar cautelar y el correlativo poder cautelar general del juez), sentencia de la cual
trasuntamos un párrafo medular:
                                     “Al efecto, encontrándose esta Sala en esta oportunidad en sede
                                  cautelar, y siendo que sus decisiones sólo causan cosa juzgada
                                  material, pasa a analizar los aludidos dispositivos en concordancia
                                  con el derecho de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido
                                  proceso, de la forma en que han sido consagrados en la
                                  Constitución del República Bolivariana de Venezuela.
                                    En estos términos, se observa que en la recién promulgada
                                  Constitución, uno de los mayores logros del Constituyente fue la
                                  expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el
                                  artículo 26 eiusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de
                                  su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el
                                  derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente
                                  mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al
                                  debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en
                                  el artículo 49 Constitucional, y c) el derecho a un decisión oportuna
                                  y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual a su
                                  vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio
                                  y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la
                                  efectividad del fallo definitivo”. [subrayado nuestro]
   Ya se ha determinado en otras causas versus la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) sostenemos que tan
inconstitucional resulta condicionar el libre acceso a la justicia al previo afianzamiento o
constitución de caución, como el permitir someter la posibilidad de la suspensión de los efectos
del acto recurrido a la previa constitución de una caución que fija la propia Administración
discrecionalmente, caución esta que puede ser establecida incluso de forma desproporcionada,
como es el caso de marras, con la finalidad de disuadir a los interesados a que NO acudan a la
jurisdicción contencioso administrativa, por ser oneroso y no tener los medios económicos para
constituirla o que incluso aun acudiendo ante el juez, éste se vea imposibilitado de suspender
los efectos del acto recurrido, por no poder satisfacer el interesado la caución fijada por la
Administración, lo que supondrá la frustración del derecho a la tutela judicial efectiva.
                           CAPITULO I I
 DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO
   54 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA
                      LIBRE COMPETENCIA
   Invocamos a favor de nuestras representadas la sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, de fecha 5 de Mayo de 1997, [caso COCA COLA - PEPSI COLA],
en la cual se afirmó lo siguiente:
               “...1º) Se desaplica el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el
               Ejercicio de la Libre Competencia al caso concreto, quedando sin efecto la
               suspensión ope legis a que se refiere la norma”
   Resulta conveniente examinar que las razones que dan fundamento a esta emblemática
decisión, se cumplen en nuestro caso, para lo cual invocamos el principio de la igualdad ante la
Ley, estas coincidencias son:
               •   “La finalidad de la suspensión ope legis prevista en la citada norma, por vía
                   de constitución de fianza, no es sino para proteger los derechos e intereses
Folio                   21




                   que pudieren afectar las decisiones emitidas por PROCOMPETENCIA.
                   Ahora bien, no siempre las Resoluciones de la Superintendencia afectan
                   únicamente a ciertos particulares; sino que, como sin duda ha ocurrido en el
                   caso      sub examime, afectan los derechos e intereses de partes
                   contrapuestas...” , [caso COCA COLA - PEPSI COLA – tomado de la Sentencia,
                   Pág. 22].

   En efecto controverten esta decisión administrativa las empresas;
       por una parte:
                 “SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”, “SEGUROS NUEVO
               MUNVO S.A.”, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL
               C.A.”, ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.”, “SEGUROS LA
               SEGURIDAD C.A.”, “SEGUROS ORINOCO C.A.”, “SEGUROS
               MERCANTIL C.A.” y “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA”
       y por la otra:
               TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A., TALLERES SAN GENARO,
               C.A, SERVICIOS MERCEGEN, S.R.L., Asociación de Servicio
               Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela ASAL&P
               •   “... de permitirse a la parte desfavorecida por la decisión de la
                   Superintendencia, obtenga la suspensión automáticamente por la vía de
                   constitución de fianza, se estará violando el derecho a la defensa de la
                   contraparte, que además, cuenta con el pronunciamiento favorable del
                   órgano administrativo encargado de velar por el mantenimiento de las
                   condiciones propicias para una libere competencia...”. [Caso COCA COLA -
                   PEPSI COLA – tomado de la Sentencia, Pág. 23].

   De manera pues, que resulta conveniente examinar que las razones que dan fundamento a
esta decisión, favoreciendo a una de las partes en conflicto desfavorecen a la otra, tal como se
deriva de una simple lectura de la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido, es por ello que
solicitamos como parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia, la suspensión
automáticamente por la vía de constitución de fianza, a fin de evitar la violación de nuestro
derecho a la defensa.
   Abundando, es preciso apuntar que el punto de la presunta inconstitucionalidad del
Parágrafo Segundo del artículo 38 y del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia ya han sido objeto de varias decisiones por parte de órganos
jurisdiccionales distintos a este Tribunal, como veremos:
                               Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de
                               fecha 5 de Mayo de 1997, [caso COCA COLA - PEPSI COLA].
               “Expuesto todo lo anterior, observa la Corte que en el presente caso la aplicación del
               artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia,
               resultaría inconstitucional en virtud de que se violaría el derecho a la defensa de
               PEPSICOLA, privándola de los efectos de una Resolución que le favorece y que,
               presumiblemente, podrían ser vitales para la subsistencia de dicha empresa en el
               mercado de refrescos venezolano. Pues efectivamente, como de alguna manera lo
               afirman los recurrentes la presunción tiene una fuerza mayor a favor del mercado y en
               el punto analizado también a favor de Pepsicola. En virtud de ello, esta Corte Primera
               de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del control difuso de la
               constitucionalidad de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento
               Civil, desaplica el artículo 54 de la Ley antes citada, respecto al presente caso y así se
Folio                    22




               decide”.
                                Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del
                                26 de abril de 1995.
                 "En cuanto al pedimento de la recurrente, de que se desestime la fianza fijada por la
               Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia impugnada,
               por desaplicación del parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y
               Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, pues el mismo es limitativo del derecho
               de la defensa y a la tutela judicial jurisdiccional, debe señalar esta Corte, que la referida
               disposición no impide que se acuda ante el contencioso-administrativo a interponer un
               recurso de anulación por las razones que se crean pertinentes, pues lo que se establece
               es una opción al recurrente de que en el caso de acudir a esa vía pueda solicitar la
               suspensión de los efectos del acto, prestando para ello caución que se hubiese fijado,
               como tampoco impide esa norma, que en el caso de no otorgar esa fianza, pueda el
               accionante solicitar la suspensión de los efectos en base a cualquiera de los otros
               mecanismos procésales existentes, previo el cumplimiento de los extremos legales, y en
               consecuencia no existe presunción grave de violación del derecho a la defensa, y así se
               decide".

                                Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

                “En igual sentido, pero en el contexto las acciones autónomas de amparo
               constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo ha
               manifestado en reiteradas oportunidades que el mecanismo destinado a la
               suspensión de los efectos de las Resoluciones de Procompetencia que
               determinan la existencia de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y
               Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 54) no obsta para el
               ejercicio de los demás medios establecidos por el legislador para la obtención de
               la suspensión de los efectos de los actos administrativos durante la tramitación
               del respectivo recurso contencioso administrativo, de suerte que el particular
               cuenta siempre con una opción que le permite, prestar la caución y obtener con
               ello la suspensión de los efectos de la resolución recurrida ope legis, o emplear
               los demás mecanismos procesales destinados a este fin”.
 En virtud de lo supra explicitado solicitamos la desaplicación por vía de control difuso de la
constitucionalidad, del Artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia.

                       CAPITULO III
      DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y LA SEGURIDAD JURIDICA
        El derecho a la igualdad es la cara constitucional del respeto a los
                                  precedentes.
"El respeto al precedente
'puede      constituir   en
ocasiones el último recurso
o la última garantía de
racionalidad' en el proceso
de discusión jurídica6,

    Del análisis que hemos de realizar respecto del precedente judicial, se deriva que nos
6
 PRIETO SANCHÍS, Luis, Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, Madrid,
1992, p. 165.
Folio           23




adentramos en el mundo de la institución jurisprudencial y de analogía que empiezan a ser
parte medular de nuestro mundo jurídico en las expresiones de las Sentencias producidas
recientemente, como la de marras, que producirán -espero en Díos- las correcciones
interpretativas que vayan delineando los elementos que formen el sistema jurídico-
administrativo contemporáneo, que devengan en una verdadera justicia.
   Se encuentra en los anales de nuestra Jurisprudencia una Sentencia fechada el 19 de
Noviembre de 1.992, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia, en la cual la Corte, al cambiar un precedente judicial decidió que el mismo se
aplicase sólo en lo adelante, pero juzgó el caso que entonces sentenciaba conforme al anterior
criterio, ya que no se había hecho un pronunciamiento expreso conforme al punto que
cambiaba la Corte, preservando el derecho a la igualdad.
   En el caso de marras, para que el derecho a la igualdad y no discriminación sea preservado,
es decir que no se vea afectado, y en base al precedente jurisprudencial citado, es menester que
se considere la no existencia del Artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio
de la Libre Competencia, por razones de inconstitucionalidad, ajustando su criterio a el
presente caso por decidir, dando así valor supremo al precedente a que hacemos referencia.
   En el mismo orden de ideas, opera la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
como norma que contempla la aplicación de un precedente judicial en el caso de ser declarado
inaplicable e inconstitucional, como el caso sub-estudio, y de igual forma opera la norma
contenida en nuestro Código Civil.
        Artículo 4°
       A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
       palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
       Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
       disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
       dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (subrayado mío)

    Para colorear esta idea, he de transcribir un par de párrafos medulares de la Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01024, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr.
José Rafael Tinoco, de fecha 3 de Mayo del año 2.000.
       "Conforme es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el
       concepto de igualdad no tiene otra significación sino la de ante una misma situación,
       todos han de tener idénticos derechos e idénticas obligaciones, y que la verdadera
       igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales, y desigualmente a los que no
       pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley,
       ya que éstas no obedecen a un interés de índole individual sino de tipo general".

  otra:

       "Es por ello, que estima esta Sala, necesario, en atención a la decidida vocación por la
       igualdad del hombre y de la libertad, consagrada en forma radical y rotunda en la
       novísima Constitución de 1999, que se hace necesario, previa revisión de los
       antecedentes de derecho positivo y jurisprudencial relacionados con este asunto,
       formular las siguientes consideraciones previas".

   En el sistema jurídico-administrativo venezolano, es el valor del precedente judicial en sí
mismo respecto de los casos que el propio sistema judicial deben juzgarse bajo la existencia de
un criterio ya establecido en esa misma sede judicial para causas similares, tal es el caso sub-
examen, un grupo de empresas, la aplicación de un Artículo 54 inaplicable.
   Ilustremos este punto con la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, con la Ponencia de la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, de fecha
19 de Noviembre de 1.992, en la cual se sentó:
Folio               24




      "Conviene precisar, no obstante, que si bien en lo sucesivo resulta concluyente para la
      Sala que deberá aplicarse en situaciones análogas a la presente el procedimiento
      precedentemente indicado, respecto al caso concreto, ya que no se había hecho un
      pronunciamiento expreso sobre el punto y que se habían decidido recientemente casos
      similares a este..."

                                     CAPITULO I V
                              DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Solicitamos se acuerde medida cautelar presentada en forma accesoria a la solicitud de nulidad
parcial del acto administrativo, con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido y
viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido por el Acto
Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de
fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano
Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio,
en el cual se establece en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N°
2] “....el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la
incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a
disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...”,
al ser ejecutado éste, mientras se decide el fondo del asunto planteado, en virtud de que las
medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas, en cualquier estado y grado de la
causa artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- ó - medida cautelar innominada
del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por existir riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y fundamentado en que acompañamos
medios de prueba que constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se
reclama.
   Seguidamente, a los efectos de demostrar el fumus boni iuris, debemos señalar:

         En el presente recurso de nulidad en que el procedimiento administrativo seguido
          por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
          fue iniciado por nuestra denuncia ante dicho órgano administrativo y cuyo fallo se
          encuentra viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y de omisión, por cuanto
          la Superintendencia aplicó indebidamente el tipo legal del Artículo 29 de la Ley para
          Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual NO LE OTORGA
          la facultad de ordenar a los particulares (comerciantes) la elaboración de “listas de
          talleres autorizados”, además por haber hecho uso de una supuesta potestad
          discrecional para determinar el ámbito de aplicación de la Ley y para fijar el monto
          de la caución, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN
          CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), estableciendo una intolerable desigualdad
          económica, y así mismo una desigualdad jurídica, con la existencia de una conducta
          prohibida por nuestra Carta Magna.
       Ciudadanos Magistrados, la Superintendencia ha usurpado funciones típicamente
        judiciales, ya que mediante el acto recurrido se ha sustituido en este Tribunal
        Supremo de Justicia y en la jurisdicción ordinaria al ordenar “el establecimiento y
        aplicación de listas de talleres autorizados”, arrogándose el ejercicio del control de
        los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el
        principio de la legalidad pues como Entes de carácter privado tenemos tanto las
        aseguradoras como los talleres mecánicos derecho a que la legalidad de nuestros
        actos sea dictada por nuestros jueces naturales así pues los artículos 2º y 26 de la
        Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagran derechos y
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Recurso de Nulidad Parcial contra la Resolucion de Procompetencia

  • 1. Escritorio Jurídico Abogado Eduardo A. Mejías L. Ciudadano Presidente y Demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa Su Despacho.- Nosotros, José Manuel González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.848.326, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, procediendo en este acto en su condición de Director Gerente de la empresa TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 96-A Pro; procediendo también en su carácter de PRESIDENTE de la “CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1961, anotado bajo el N° 41 folio 109, tomo 3 del protocolo Primero sociedad esta cuyo domicilio y estatutos sociales fueron trasladados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el N° 39 Tomo 18 del protocolo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eduardo Antonio Mejías Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado [INPREABOGADO] bajo el Nº 77.992, e identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.042.262; ROCCO CARINGELLA R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.160.046, procediendo en su carácter de Director Gerente de la empresa TALLERES SAN GENARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1984, bajo el Nº 53, Tomo 10-A Pro.; ante Ustedes respetuosamente ocurrimos para exponer: TITULO I CAPITULO I DEMANDAMOS LA NULIDAD PARCIAL POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se establece en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N° 2] “....el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...” Pasamos de inmediato a exponer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundamentamos nuestra acción: PARTE INTRODUCTORIA RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO Se inicio el procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por denuncia que interpusiéramos ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 19 de Marzo de 2.001, a los fines de aperturar un procedimiento administrativo a las empresas “SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”, “SEGUROS NUEVO
  • 2. Folio 2 MUNDO S.A.”, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.”, “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, “SEGUROS ORINOCO C.A.”, “SEGUROS MERCANTIL C.A.” y “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA”, por considerar que la imposición de “baremos” de parte de las aseguradoras a los talleres, las listas de “talleres autorizados” y de “proveedores de repuestos autorizados”, así como, la existencia de un Oligopolio entre las denunciadas manifestando en prácticas concertadas, por cuanto constituyen elementos para estimar que en el mercado producto de los talleres especializados en latonería y pintura se están realizando prácticas restrictivas a la libre competencia. Específicamente la violación de los Artículos 5º, 6º, 7º y los numerales 1º, 12º y 13º del Artículo 10º de la Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia. P U N T O P R E V I O CAPITULO I A los fines de una mayor claridad y comprensión del presente escrito recursivo hemos decidido estructurarlo en siete (7) partes fundamentales destinadas a plantear los vicios que afectan el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, arriba señalada, para así demostrar que según la Teoría de las Nulidades debe ser sancionada con la nulidad parcial según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues: la primera a describir la condición de comerciantes tanto de las compañías aseguradoras como de los talleres mecánicos, que ostentamos previo cumplimiento de las condiciones legales; la segunda a plantear los vicios en el elemento sujeto: I.~ La incompetencia de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para ordenar el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados, arrogándose el ejercicio del control de los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el principio de la legalidad; II.~ La titularidad otorgada al Presidente de la República para de manera reglamentaria, imponer una norma a unos comerciantes, previo a unos requisitos como lo es la anuencia del Consejo de Ministros; III.~ La prohibición de los contratos sujetos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; tercera parte destinada a denunciar los vicios en la causa: I.- de la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma [“racionalidad”], II.- de la violación del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; cuarta parte destinada a denunciar los vicios en el elemento objeto, como lo es la imposible e ilegal ejecución del acto recurrido que viola lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la facultad de ordenar la obligación de crear unas “listas Exclusionarias”, es facultad exclusiva del Presidente de la República ya que a él le está reservada a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; quinta parte I.- de la suspensión de los efectos de la Decisión 2° y de la Orden 2° del acto administrativo impugnado de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; II.- de la desaplicación de la norma contenida en el articulo 54 de la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia, para lo cual invocamos a favor de nuestras representadas la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de mayo de 1997; III.- del precedente judicial y la seguridad jurídica, un análisis respecto del precedente judicial, en el mundo de la institución jurisprudencial y de analogía, que producirán las correcciones interpretativas que vayan delineando los elementos que formen el sistema jurídico-administrativo contemporáneo, que devengan en una verdadera justicia; IV.- de la medida preventiva: solicitamos se acuerde medida cautelar presentada en forma accesoria a la solicitud de nulidad del acto administrativo, con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido al ser ejecutado éste, mientras se decide el fondo del asunto planteado, sexta parte del fondo del asunto: un análisis del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº SPPLC/0025-01, I.- lo que alegamos como parte accionante, la violación de
  • 3. Folio 3 los artículos 10,12, 13 de la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia; II.- lo que alegan como parte accionada, III.- lo que alega el superintendente en su escrito de decisión, séptima parte a señalar los requisitos de admisibilidad a fin de facilitar la verificación de los requisitos de admisibilidad contemplados en la ley orgánica que rige la materia y con fundamento en los criterios de la Sala Político-Administrativa para conocer recursos y acciones intentados contra actos y actuaciones emanadas de los entes de la administración pública, el petitorio; el Recurso de Amparo a las Garantías Constitucionales: invocando la situación prevista en el artículo 5º de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para lograr se acuerde una medida cautelar para evitar que a las empresas que representamos le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal, por violación directa, flagrante y manifiesta del Artículo 21, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo la orden contenida en el numeral 2, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de agosto de 2.004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). CAPITULO II DE LA DECISIÓN REVISADA Estima la Resolución recurrida1 que: VII. DECISIÓN Vistas las consideraciones jurídicas, fácticas y económicas de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia DECLARA: [OMISSIS] 1. Que las actuaciones desplegadas por las sociedades mercantiles SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, SEGUROS MERCANTIL, C.A., no constituyen las prácticas restrictivas de la libre competencia tipificadas en los artículos 10 numeral 4 y 12 de la mencionada Ley. “Por fuerza de lo anterior, y en acatamiento de lo previsto en el artículo 38, Parágrafo Primero de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, este Despacho ORDENA. [OMISSIS] 2. El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas. Todo Ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática De Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”, Seguros Mercantil C.A.” 1 VII DE LA DECISIÓN VII 1 DE LAS ORDENES
  • 4. Folio 4 CAPITULO III FUNDAMENTOS JURÍDICOS El acto administrativo de fecha 13 de Agosto de 2.004, el cual acompañamos a este escrito marcado con la letra "A", formalmente alegamos que es violatorio de las siguientes disposiciones legales: a) DEL ARTICULO 10º Literal 4° y 12º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. b) DEL ARTICULO 12º y 19º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el Acto recurrido en su segundo aparte... ...se ordena el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas, con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. ...se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática De Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”, Seguros Mercantil C.A.”. P R I M E R A P A R T E I. ~ DE NUESTRA CONDICION DE COMERCIANTES. Prestamos nuestros servicios como talleres, al igual que las aseguradoras, ante los siniestros ocurridos a los automóviles asegurados brindando servicios de reparación de vehículos. Un hecho que se ha hecho común en la relación comercial entre los talleres mecánicos y las compañías de seguro, es la fijación de precios finales y el otorgamiento de la orden de reparación discrecionalmente por parte de las compañías de seguros, lo que constituye un hecho notorio, esta práctica comercial termina siendo equivalente a una compra prepagada del servicio de reparación ante un eventual siniestro, contratada por el asegurado y llevada a cabo o consumada por las compañías de seguro, pues las compañías de seguro emitirán el cheque al monto que ellos consideren el “justiprecio”, así como la fecha y el taller a desarrollar el servicio. Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico se establece en los Artículos 2º y 10 del Código de Comercio y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros lo siguiente: Artículo 10.- [DE LOS COMERCIANTES - SECCIÓN I - DEL EJERCICIO DEL COMERCIO] “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”. Artículo 2°.- "Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: [OMISSIS] 12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
  • 5. Folio 5 Artículo 42.- LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS. Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995. [DE LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIR EMPRESAS DE SEGUROS O DE REASEGUROS Y DE CORRETAJE DE SEGUROS O REASEGUROS].- “Las empresas constituidas y las que se propongan obtener permiso para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de seguros o de reaseguros deberán cumplir los siguientes requisitos: [OMISSIS] b) Establecer como objeto fundamental la realización de operaciones de seguros o de reaseguros; S E G U N D A P A R T E Vicios en el Elemento Sujeto I .~ DE LA INCOMPETENCIA de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Existen normas en las cuales se confiere un poder o facultad de actuar, señalando al propio tiempo las condiciones del mismo y por tanto sus contenidos y límites, y este es el caso de marras cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “ordena” en su Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, cito: 2.- “El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil, C.A”. {negrillas y subrayado mío} [página 95 de la Resolución] Es por ello que no cabe ninguna duda que en el caso presente, existe una Desviación de Poder (vicio en cuanto al fin) y consecuentemente una Desviación de Procedimiento, considerada por el Derecho Francés como el “exceso de poder”, figura típica en el Derecho Administrativo desde entonces, recogida por nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en nuestra novísima Constitución Bolivariana. Para mayor abundamiento hemos de Definir la “Desviación de Poder” para el Administrativista francés, Jean Riveró, cito: “La desviación de poder consiste en “el vicio que enerva un acto, mediante el cual, la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así de su fin legal el poder conferido”. La superintendencia ha usurpado funciones típicamente judiciales, ya que mediante el acto recurrido se ha sustituido en este Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisdicción ordinaria al ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados, arrogándose el ejercicio del control de los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el principio de la legalidad pues como Entes de carácter privado tenemos tanto las aseguradoras como los talleres mecánicos derecho a que la legalidad de nuestros actos sea dictada por nuestros jueces naturales así pues los artículos 2º y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como
  • 6. Folio 6 es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita, todo lo cual hace que se analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso. Al respecto, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, como antes se dijo, modificó la competencia administrativa que le ha sido atribuida, estableciendo una norma reglamentaria de carácter sublegal al ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados exclusionarias. En este sentido el acto de marras aquí recurrido fue dictado por ciudadano Dr. Carlos Masiá Vieweg, Superintendencia AD-Hoc, para la Promoción y Protección de la Libre Competencia un funcionario manifiestamente incompetente, a tenor de lo pautado en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en concordancia con el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por tanto debe ser sancionado con la nulidad absoluta y así pedimos se declare. Es de hacer notar que para el caso negado de que esa facultad de “legislar” o “reglamentar” como un funcionario público (extra legem) del ciudadano Superintendente no ha podido derivar de ley alguna (secundum legem) ya que en la norma del Artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, NO EXISTE la facultad de ordenar a los particulares (comerciantes) la elaboración de “listas de talleres autorizados Exclusonarias”, es pues, que mal puede arrogarse una facultad que no posee. Las atribuciones de la Superintendencia están taxativamente previstas en el texto de la Ley, en su Artículo 26 ~ DE SUS ATRIBUCIONES ~ pero, para el caso negado de que se entienda que están contenidas en el decurso de la citada Ley, hemos de agregar que el Artículo 18 ejusdem, pauta el “Régimen de Excepciones” para que ello opere, otorgando al Presidente de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el fijar las normas dentro de las cuales puede permitirse la aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para prestaciones similares o equivalentes. [Ordinal 2º], y este no es el caso. La sumisión de la Administración al derecho ~ al bloque de la legalidad ~ plantea una cuestión esencialísima: ¿Cómo asegurar que la Administración actúe efectivamente conforme a derecho?. Y esta interrogante la formula el Dr. Enrique Meier E., administrativista, y profesor, en su libro “Teoría de las Nulidades del Derecho Administrativo”. Pero la repetimos en este caso y es menester para asegurar el principio de la legalidad. Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir que tenga facultad expresa que haya sido conferida por norma jurídica preexistente; y así lo expresa el insigne administrativista Eloy Lares Martínez2. Abundando, en el Doctrinario del Derecho Administrativo Funcionarial, profesor Jean Rivero en su obra “Derecho Administrativo”, publicada por la Universidad Central de Venezuela, encontramos un acertado concepto de incompetencia, el cual nos atrevemos a transcribir con la venia de Ustedes ciudadanos Magistrados: “Incompetencia.~ Definición. “Es el vicio que afecta a una decisión cuando su autor no tenía el poder legal de dictarla. De todas las formas de ilegalidad, es la más grave: los agentes públicos no tienen poder sino fundamentalmente y en los límites de los textos que fijan 2 ...en su obra: "Manual de Derecho Administrativo", 6ta. Edición Pág. 159.
  • 7. Folio 7 sus atribuciones; más allá, ellos dejan de participar en el ejercicio de la potestad pública. Es por lo que las reglas de competencia son de orden público: la incompetencia debe ser declarada de oficio por el juez, incluso si el demandante no la ha invocado en apoyo a su demanda. Ella no puede ser convalidada por la aprobación ulterior de la autoridad competente”. (fin de la cita) Pág. 274 Ob.Cit. Hemos de señalar, abundando lo expresado, lo que reitera nuestro máximo Tribunal, cito: "la competencia no se presume sino que debe ser expresada". “El segundo requisito de validez de los actos administrativos es la base legal del acto, que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, es decir, todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La base legal del acto, por tanto, es la forma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. Esta base del acto constituye lo que se denominan los supuestos legales o los fundamentos legales del acto como base legal, además de constituir un requisito de fondo, debe condicionar la motivación como requisito de forma, en el sentido de que esta debe expresar los fundamentos legales del acto tal y como lo exige el Artículo 9 y el Ordinal 5º del Artículo 18 ejusdem. Se trata, por tanto, de un requisito de fondo de los actos administrativos. No puede dictarse ningún acto administrativo sin que tenga una base legal, es decir, sin que tenga una fundamentación en el ordenamiento jurídico”. (Dr. Allan Brewer-Carías). Es pues, que hemos realizado un detenido análisis de diversas normas, y demostrado que sólo aplica la administración recurrida en la persona de su representante, un artificio, un método atípico, ya que las normas supra transcritas son las que se deben utilizar como base para dictar “orden” que obliguen a la elaboración y aplicación de listas de talleres exclusionarias, así pues, es evidente que el ciudadano Carlos Masiá Vieweg NO ES COMPETENTE para ello. Por otro lado, es preocupante el hecho de que un organismo público, que debe ceñirse al Principio de la Legalidad Administrativa, reglamentariamente previsto, en nuestro caso, imponga una obligación a unos comerciantes, enmascarada en un acto administrativo de efectos particulares para la cual no es competente, por lo que debe ser anulado por esta vía, por estimar que ha sido errada la conducta del funcionario por su incompetencia manifiesta, mas aún, cuando su acción no está basada en una delegación de autoridad previa del Presidente de la República, prima faccie con la anuencia del Consejo de Ministros, hecho que no se cumplió. Asimismo denunciamos la violación del principio de reserva legal, pues la Administración estableció un verdadero procedimiento, no con la intención de sancionar a los administrados sino con la finalidad de reglamentar la selección de posibles talleres autorizados que serían los únicos que en definitiva recibirían a los automóviles a reparar, causando perjuicios que no podrían ser reparados, es así que, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), creó un procedimiento ad hoc de manera indefinida a los fines de regular los mecanismos de selección de los talleres que harán las reparaciones. A tal efecto ilustramos este punto con la Sentencia Nº 00044, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso POLAR V/s EQUIPOS DE BÉISBOL, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 15 de Enero de 2.003, en el Expediente N° 2002-0711 “Estimó el tribunal consultante que el establecimiento en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de conductas prohibidas y sanciones, no constituyen un fin en sí mismo, sino que por el contrario, se trata de una serie de
  • 8. Folio 8 mecanismos que el legislador ha utilizado para cumplir el exhorto constitucional de impedir maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la actividad económica; por tanto, cuando la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia sanciona una determinada conducta que reputa como contraria a la libre competencia, lo que persigue es evitar que los administrados lleven a cabo tal actuación. Así, la imposición por intermedio de un acto de rango sublegal de un régimen estatutario de derecho público a una actividad económica no excluida o restringida por ley al sistema general de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, se constituiría en una restricción que excede los términos del ordinal 2° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece la posibilidad que la referida Superintendencia establezca condiciones u obligaciones determinadas al infractor de la Ley. Por ello consideró el tribunal a quo que las órdenes contenidas en los números 2, 3 y 4 del Título VIII de la Resolución impugnada, en principio, restringen de tal forma el derecho a la libertad económica de los justiciables en escoger el “mecanismo” de selección de sus patrocinantes, que lo vacían de contenido al someterlo a un conjunto de requisitos y formalidades que implican un desconocimiento de su esencia fundamental. Finalmente señaló la sentencia que se consulta, que determinar el contenido esencial del derecho a la libertad económica es el resultado de un análisis casuístico, que en el presente caso, viene dado por el derecho a la libertad de contratación que postula la posibilidad que tienen los co-contratantes de celebrar bajo sus propios parámetros, los términos y condiciones de su convenio de conformidad con el ordenamiento jurídico. Que si el principio que rige es el de la libertad de contratación como manifestación del derecho a la libertad económica, y éste reconoce a las voluntades particulares el derecho a regular por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen de conformidad con el ordenamiento jurídico, la limitación o restricción a éste derecho constitucional debe ser producto de una habilitación legal expresa que no haga desaparecer el derecho mismo. Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que en el presente caso, se verifica una presunción de buen derecho a favor de los justiciables en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, dado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció un procedimiento ad hoc de carácter indefinido para limitar el derecho a la libertad económica de los justiciables y la garantía de reserva legal. Por tanto, verificado el fumus boni iuris a favor de los accionantes, estimó comprobado el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal; en consecuencia, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y ordenó suspender las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Título VIII del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)”. {negrillas y subrayado nuestro} La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica de "absolutamente nulos" los actos dictados por autoridades "manifiestamente incompetentes" (Art. 19, Ordinal 4º), lo cual requiere precisar, que quiere decir el Legislador, cuando toma modalidad de incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo. Es pues, que el vocablo "manifiesto", etimológicamente, significa "descubierto", "patente", "llano”3; ahora bien, aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la "manifiesta incompetencia" se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el que no estaba legalmente autorizada, es decir, que sea claro, patente y evidente '(objetivo), tenemos entonces que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los 3 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
  • 9. Folio 9 órganos público-administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo (ese orden de competencias viene formalizado en la Constitución y en las Leyes). I I . ~ DE LA EXCLUSIVA FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Aspecto ya analizado ut supra es el que debe ceñirse el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al Principio de la Legalidad Administrativa, para de manera reglamentaria, imponer una obligación a unos comerciantes, ello requiere unos requisitos previos como lo es la anuencia del Consejo de Ministros y se le concede la titularidad al Presidente de la República. Artículo 18. Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia.- “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fijará las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las siguientes actividades: 1º La fijación directa o equivalentes que ocasionen volúmenes, menor costo del indirecta, individual o desigualdades en la situación dinero por ofrecer menor concertada de precios de competitiva, especialmente si riesgo y otras ventajas usuales compra o venta de bienes o son distintas de aquellas en el comercio; y servicios; condiciones que se exigirían si hubiera una competencia 3º Las representaciones 2º La aplicación en las efectiva en el mercado, salvo territoriales exclusivas y las relaciones comerciales de los casos de descuentos por franquicias con prohibiciones condiciones diferentes para pronto pago, descuentos por de comerciar otros productos. prestaciones similares o Parágrafo Único: Al fijar las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las actividades señaladas en los ordinales anteriores, el Ejecutivo Nacional de manera concurrente, cumplirá con lo siguiente: 1º La autorización de dichas actividades deberá tener por objeto, contribuir a mejorar la producción, la comercialización y la distribución de bienes y la prestación de servicios o a promover el progreso técnico o económico; 2º Las actividades que se autoricen deberán aportar ventajas para los consumidores o usuarios; 3º La autorización previa de las actividades que se permitan, así como el control de su ejecución, por la Superintendencia; y 4º La autorización sólo contendrá lo indispensable para lograr el objeto o que se persigue.
  • 10. Folio 10 Es de recordar que existen límites al poder discrecional. Para ello y ampliarle los argumentos presentados, tenemos a bien traer lo que señala la doctrina administrativa al respecto: “En materia de derecho administrativo nos encontramos con el derecho a la racionalidad administrativa, es decir, el derecho a que la administración siga las fórmulas racionales, lo cual se deriva del principio de la racionalidad que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto el derecho a la racionalidad implica que la administración debe actuar de acuerdo a una serie de formas, uniformemente prescritas, que sean inteligibles por todos los particulares, en las cuales se establezcan las características que deben tener, no sólo cada documento y cada exigencia procedimental, sino cada fase del procedimiento. Por ello el Artículo 32 ejusdem exige a la administración el que deba racionalizar sus sistemas y métodos de trabajo, adoptando las medidas y procedimientos más idóneos.” I I I. ~ DE LA PROHIBICIÓN DE LOS CONTRATOS Artículo 12. Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. “Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, en la medida en que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado”. Hemos de resaltar que uno de los principales efectos de las restricciones verticales, y que se relaciona con el uso del poder de mercado, es conocido en la literatura y derecho de la competencia como el incremento de los costos de los rivales (raising rival’s costs). Esta idea se fundamenta en el hecho de que al imponerse restricciones verticales, bien de integración total o de imposición de territorios exclusivos, distribuciones exclusivas, o en el caso que vamos a abordar lista de talleres autorizados, el mercado tanto aguas arriba como aguas abajo se constriñe, ya que desaparecen alternativas de proveedores, vendedores finales y compradores intermedios. Efectivamente, un efecto inmediato que las restricciones verticales tienen sobre el mercado es la desaparición de alternativas que podrían fungir como competidores, restando al mercado las externalidades positivas generadas por el libre juego de la competencia. Esta segmentación producto de la transformación de algunos proveedores, en distribuidores “exclusivos”, pudiera, en teoría, generar nichos de mercado con poderes de mercado, explotables, generando distorsiones de precios monopólicos por la constitución de dichos nichos de mercado. En el caso que nos ocupa, lo anterior se traduce en que con la imposición de restricciones como la constitución de lista de talleres autorizados, estos talleres crean lasos comerciales con las compañías de seguros agotando su restricción de tiempo, por lo que desaparecen virtualmente como un oferente más para el mercado y particularmente para otro demandante de
  • 11. Folio 11 los servicios de reparación de vehículos. En el caso de los talleres mecánicos y las aseguradoras en Venezuela, se genera la externalidad negativa de incremento de los costos para los demandantes finales no asegurados, pero no por la explotación de un poder de mercado, sino por la necesidad de incrementar los precios cobrados y mantenerse, al menos, en el punto de breakeven. Los efectos posteriores de tal situación, como lo es la desaparición de proveedores, ante la imposibilidad de cubrir sus puntos de salida o permanencia, fundamentalmente explicado por la insuficiencia del mercado de no asegurados, representa un desempeño negativo al mercado en términos de destrucción de utilidad, proveedores, alternativas de escogencia, competencia efectiva, potencial y las externalidades positivas que de las anteriores puedan generarse en favor del mercado. TERCERA PARTE Vicios en la Causa I.- DE LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN CON EL SUPUESTO DE HECHO Y CON LOS FINES DE LA NORMA [“Racionalidad”] En este contexto, puede observarse que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el procedimiento aperturado a las Empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática De Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”, Seguros Mercantil C.A.”, por la comisión de prácticas comerciales prohibidas, ordenó (i)el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas, con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios y (ii) la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros. Ahora bien, a juicio de quienes recurrimos, La Decisión 2 y la orden 2 dictadas por la Superintendencia de Promoción y Protección a la Libre Competencia, en la Resolución Nº SPPLC/0050-04 del 13 de Agosto de 2004, imponen una carga imposible de cumplir al accionante, resultan excesivas y desproporcionadas y vulneraron el derecho a la libre actividad económica de todos los talleres de latonería y pintura, por lo cual debe declararse procedente la presente acción de nulidad parcial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” No obstante a lo anterior, debemos señalar que en el procedimiento administrativo seguido a las denunciadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) dictó el acto definitivo en el cual le ordenó cesar en las practicas restrictivas a la libre competencia.
  • 12. Folio 12 II.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA. Estima la Resolución recurrida... “Por las razones antes expuestas, este Despacho observa que la conducta desplegada por las empresas aseguradoras denunciadas no constituye una violación del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”. {negrillas y subrayado mío} Fundamentada en las siguientes motivaciones: “Al respecto de la prohibición prevista en este artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa han señalado que el mismo exige la verificación de tres (3) elementos:  Que se trate de un contrato, no de cualquier acuerdo o concertación.  Que el objeto del contrato sea la fijación de precios u otras condiciones de contratación para la reventa de o venta a terceros ajenos al contrato.  Que dichos contratos tengan por efecto una restricción de la libre competencia, bien porque haya sido suscrito con ese fin o bien porque tenga ese efecto. Así este Despacho, al momento de evaluar la presunta incursión de las aseguradoras en ésta práctica deberá tomar en cuenta si entre las empresas denunciadas medió un contrato dirigido a fijar precios o condiciones de contratación y, de haberse gestado, si éste tuvo como efecto la restricción de la libre competencia en el mercado relevante, el cual, como ya sabemos es el de servicios de reparación de automóviles en talleres de latonería y pintura a través de empresas de seguros en el territorio de la República. Con relación al primer requisito, cabe acotar que no existe al expediente administrativo evidencia alguna de la celebración de un contrato entre las compañías de seguros y los talleres que conforman las listas de autorizados o concertados cuyo fin haya sido el del establecimiento de precios. Si bien es cierto que, entre las aseguradoras y los talleres concertados existe una relación comercial, no es menos cierto que dicha relación no puede ser estimada como un contrato de los entendidos por nuestro ordenamiento jurídico nacional (artículo 1.133 del Código Civil Venezolano ‘el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
  • 13. Folio 13 jurídico’). Por el contrario, tal y como lo expone el órgano rector de la actividad aseguradora, vale decir, la Superintendencia de Seguros dichas listas son un mecanismo aplicado para responder con mayor eficiencia a los asegurados. Esta relación ha sido descrita por Auto Servicio Rotas. Como “una relación de confianza que se establece después de años de trabajo” y cuya “principal ventaja es tener acceso a una mayor participación en el mercado de la reparación de vehículos, en las compañías de seguros no sólo hay asegurados particulares sino que grandes empresas tienen sus pólizas colectivas (…) El hecho de ser taller autorizado no significa que el taller va a tener mayor volumen de trabajo es el rendimiento del taller lo que hace la diferencia” (esto último tomado de las respuestas enviadas por CA. CARS cursantes a los folios 6834 y 6835 del presente expediente). Por tanto, como hemos venido narrando la relación que indudablemente existe entre las aseguradoras y los talleres es producto del desarrollo del mercado asegurador venezolano, nació con el objeto de incentivar –desde nuestro punto de vista- a los talleres de latonería y pintura para que sean cada día más eficientes. Sobre ésta eficiencia de la que hablamos, se pronunció el testigo Ascensio Cercio, cuando explicó que “los beneficios que obtienen (sus) asegurados al asistir a (sus) redes de talleres son las de gozar de buenas instalaciones y asistencia por parte del dueño del taller, la seguridad de que sus vehículos serán reparados con la tecnología adecuada, la certeza de que los repuestos y piezas a restituir son las originales de la marca del vehículo y sobretodo la garantía que ofrece el taller de la reparación del vehículo” (Vid. Folio 5593 del expediente administrativo). Lamentablemente, es inobjetable que el manejo de dichas listas (la inclusión o exclusión de los talleres en éstas) se ha venido desnaturalizando y ha traído como consecuencia la omisión de las listas, de talleres que reúnen los requisitos fijados en los baremos, punto éste sobre el cual, ya se pronunció este Despacho. Siguiendo nuestro análisis, no podemos dejar de lado que ha quedado comprobado para esta Superintendencia que no hay entre las empresas denunciadas y los talleres autorizados o concertados un concierto de voluntades, por ende, si no hay voluntad –animus- de contratar no puede haber contrato, acuerdo o convenio alguno. Dicho de otro modo, no fue comprobado por las denunciantes la celebración de un contrato para la fijación de los precios de reparación de los vehículos siniestrados. Ello así, y aunado al hecho cierto que tampoco se demostró que,
  • 14. Folio 14 entre las aseguradoras denunciadas, preló un acuerdo o convenio para aplicar condiciones desiguales, es forzoso para este Despacho no entrar a conocer los dos (2) requisitos exigidos para la comprobación de la práctica en análisis, toda vez que, no existe ni existió contrato alguno entre las aseguradoras y los talleres de latonería y pintura, Y ASÍ SE DECLARA. Este vicio en la causa, al no constatar y apreciar los hechos en su justa medida, hace errónea su apreciación ya que la causa es el elemento de fondo de los actos administrativos, en conclusión no hay subsunción en la norma aplicada. Una afirmación de semejante índole, tan grave, tiene por fuerza de la lógica e imperio de la justicia que hacerse sobre la base de imputaciones fácticas harto específicas. Ni siquiera es aceptable una imputación que no esté debidamente pormenorizada y sea por consiguiente vaga o ambigua; y mucho menos lo sería la que pretenda afincarse en insignificantes presunciones como la que contienen el acto administrativo recurrido. Pues bien: como se puede constatar en la descripción típica del Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se requiere que haya habido contratos entre los sujetos de la ley y que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan, o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado, para lograr así la prohibición señalada. La participación es "acción y/o intención para producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia ", que es “producir en una persona un efecto de predominio en el ánimo de que acepte precios y condiciones de contratación establecidos para la venta de bienes o prestación de servicios”. Pero es evidente que para ejercer ese poder e influjo sobre esa “solución administrativa”, haciendo abstracción de consideraciones esotéricas e impropias de la ciencia del Derecho Administrativo, es absolutamente necesario que quien aspire usar su participación haga algo ilegítimo (contrato) al efecto para poder aplicarla. Es obvio así mismo que tal hacer estribará en acciones que podrán ser determinadas y determinables, como prohibidas. En este caso la Superintendencia afirma que “la jurisprudencia administrativa ha señalado que el mismo exige la verificación de tres (3) elementos:” [...] uno de ellos es... “Que se trate de un contrato, no de cualquier acuerdo o concertación”. Al efecto transcribimos la afirmación que realizara la Empresa SEGUROS MERCANTIL y que transcribe la decisión en su página 23, último párrafo, que cito: “cada empresa de seguros negocia con cada uno de sus talleres autorizados, una lista de precios referenciales tanto de mano de obra, como de repuestos, lo cual facilita también la realización del avalúo de los daños del vehículo, siendo perfectamente plausible que entre talleres de semejante categoría haya proximidad o similitud de precios y tarifas” Abundamos con la afirmación realizada por la Empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, transcrita la decisión en su página 27, último párrafo, que cito: “Que poseen listas de talleres autorizados como un mecanismo para tener mejor control sobre el costo de las indemnizaciones pagadas por éstas por concepto de reparación de vehículos asegurados y de tratar de controlar la alta siniestralidad del ramo y evitar el aumento de las primas. Los talleres que forman parte de dichas listas, son aquellos que cuentan con instalaciones y equipos apropiados para prestar un buen servicio a precios razonables. Asimismo, la Empresa “SEGUROS MUEVO MUNDO”, transcrita de la decisión en su página 30, sexto párrafo afirma, cito: “...para ejecutar dicha relación comercial, las
  • 15. Folio 15 empresas de seguros y los talleres de latonería y pintura, de mutuo acuerdo, fijan los precios o valores de las distintas reparaciones, creando lo que se ha denominado en el mercado del seguro ‘baremos’ o listados de precios, y también llegando a un acuerdo sobre los proveedores de repuestos, los cuales generalmente son proporcionados directamente por las empresas de seguro” De lo anterior se deriva que hay una completa indeterminación al respecto y se procedió con fundamento en presunciones. Es apropiado señalar el comentado Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia... Artículo 12. “Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, en la medida en que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado”. Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, demostramos, que efectivamente el Superintendente incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al deducir, que los denunciantes no lograron probar la existencia de un “contrato” entre las aseguradores y los talleres mecánicos, en razón de haber mencionado que únicamente se refiere la Ley a “contrato”, así mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el Artículo 4 del Código Civil, que expresa: “A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR” ... y la Doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice: ‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”; ... que obliga a darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que estableció: ‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas”. Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como
  • 16. Folio 16 instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre sí y la intención del legislador”. [Sentencia de fecha del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña)] En conclusión: Su base legal está principalmente en el Artículo 1133 del Código Civil, según el cual el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Convención: para el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual4 “... la convención es un acuerdo de voluntades, cuyo efecto puede constituir, o no, una obligación; el contrato es una especie de convención hecha con el fin de obligarse”. ...y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Es por ello, que al afirmar que el requisito debe ser un contrato y no un acuerdo, se está refiriendo a la misma cosa en derecho, ya que hemos demostrado, y así es, que un acuerdo es un contrato que obliga a ambas partes. Todo lo dicho se aplica a la lista de talleres autorizados, que imponen las aseguradoras y establecen condiciones que producen el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado. En consecuencia, se ha demostrado que se causara en el presente caso las afirmaciones y fundamentos jurídicos expuestos en nuestro escrito de denuncia ante el Ente recurrido, y así pedimos se decida.. En el mismo sentido, el doctrinario Adán Febres Cordero5 comenta en su obra: “...la exigencia de la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia y, especialmente, con la labor del juez relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén, debido a ello, la casación ha dicho que el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo, pues no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido”. Lo que es mas insólito, el propio Superintendente de Seguros Ciudadano Luciano Omar Arias, en comunicación Numero: FSS-2-2009744, de fecha 14 de Octubre del año 2.002, en respuesta a la consulta realizada, expone “...las modernas tendencias del seguro, al menos en Venezuela, se orientan a que las empresas de seguros celebren contratos con personas jurídicas para que estas presten el servicio o la asistencia requerida...”. Esta aporía indica que los conceptos expuestos en este recurso, respecto a la materia (acuerdos), NO ESTAN SUFICIENTEMENTE CLAROS para quien dicto el fallo. CUARTA PARTE Vicios en el Elemento Objeto DE LA IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN DEL ACTO RECURRIDO 4 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Edit. Eliasta, 1.981. 5 FEBRES CORDERO, Adán. “El Recurso de Forma y de Fondo y los Hechos en Casación”. Instituto de Actualización Jurídica. Edit. Jurídica Alva. Pág. 81
  • 17. Folio 17 Según lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la imposible e ilegal ejecución del acto recurrido, ya que la facultad de ordenar la obligación de crear unas “Listas Exclusionarias”, es facultad exclusiva del Presidente de la República ya que a él le está reservada a tenor de lo previsto en el Artículo 18 de la Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia. Este acto constituye un acto reglamentario que conforme a lo establecido en la antigua Corte Suprema de Justicia son actos normativos que crean un sistema aplicable a determinado grupo o categoría de personas cuya actividad se cumple dentro de una sociedad organizada conforme a las reglas del derecho. En este orden de ideas la fundamentación legal de la “orden” contenida en el aparte 2 de la Resolución recurrida, es el Parágrafo Primero del Artículo 38 de la Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia, el cual sólo es aplicable al Aparte 1 de la decisión, ya que se trata del “cese” de la práctica prohibida en le Artículo 6º ejusdem, de manera que al no ordenar en el Aparte 1 ninguna de las conductas contenidas en los ordinales 1º al 4º del citado artículo, viola además el principio de la legalidad. QUINTA PARTE CAPITULO I DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS De conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº SPPLC/ 0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en cuanto al pago de la caución impuesta, en la decisión que a continuación transcribimos “En este mismo orden, se informa a los interesados que los efectos de la presente Resolución Definitiva pondrán ser suspendidos, mediante la consignación de caución suficiente, la cual, deberá ser por el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. De otra parte, en lo atinente a las medidas preventivas decretadas a lo largo del presente procedimiento administrativo esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia declara que habiendo fenecido la causa principal queda, automáticamente, sin efecto lo accesorio”. Las razones jurídicas las explanamos a continuación: El Parágrafo Segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia infringe de manera flagrante el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya reiteradamente la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 550 del 14 de octubre de 1990 [caso SCHOLL VENEZOLANA], en la cual la Sala declaró la inconstitucionalidad de las normas legales que condicionaban el acceso a la jurisdicción, al previo afianzamiento o constitución de una caución, en este caso, invocaron el fallo aludido que señaló lo siguiente: “El artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra, ciertamente, el principio de solve et repete; condiciona, en efecto, la posibilidad de apelación, al afianzamiento previo. En tanto, observa la Corte, que el artículo 68 de la Carta Magna postula, con
  • 18. Folio 18 ejemplar criterio de amplitud, el derecho universal a la defensa, cuando confiere rango constitucional al acceso sin limitaciones económicas, de los justiciables ante los órganos de la administración judicial para lograr la tutela de sus derechos e intereses; garantía fundamental que -en criterio de la Sala- se vería afectada, de aplicarse cualquier norma que pretendiera limitarla o desvirtuarla en su propia esencia. Los términos de la norma de rango superior son, sin lugar a dudas, contundentes: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.(Subrayado de la Corte). [OMISSIS] En tales circunstancias, observa la Sala, la inmotivada restricción (derivada del principio solve et repete), constituiría una declaración precaria del legislador que debe ser desatendida por el juez, vista su inconstitucionalidad. [OMISSIS] Se revela, en efecto, el principio como una indebida restricción legal al derecho constitucional de la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna que, si bien remite al Legislador la regulación y concreción de la garantía, no deja en sus manos la esencia de la misma, pues eso sería desnaturalizar la consagración directa por nuestra Ley Fundamental de un conjunto de derechos (que lo son en la acudiendo a la autoridad de un juez u órgano de la administración de Justicia) intangibles, y destruir de esta manera nuestro peculiar sistema constitucional en el que incluso cada juez (control difuso) puede declarar, en su caso concreto, que ha de atenderse preferentemente a la exigencia que la propia Constitución consagra, y no a la contraria que una ley pretende imponer. Tal es, asimismo, la enseñanza de la doctrina mas autorizada, e igualmente lo ha dejado sentado la jurisprudencia extranjera: Frente a lo que suponía la antigua doctrina (y algún rezagado autor actual), no se trata (el principio solve et repete) de una aplicación de la autotutela primaria sobre el acto declarativo del crédito en favor de la Administración, pues este principio se limita a permitir la ejecución forzosa del crédito sobre el deudor que no cumple y a no dar el efecto suspensivo de esta ejecución a la correspondiente impugnación; por el contrario, se trata de un reforzamiento de ese plano de autotutela con otra nueva, en virtud de la cual se condiciona la admisión de un recurso dirigido contra el acto declarativo del crédito a la efectiva satisfacción de éste, total o parcial. Es obvio que esto limita la posibilidad de impugnación a quienes tengan disponibilidades para ese pago, imponiendo una indefensión absoluta a quienes no se encuentran de esa situación. Observando esto y el grave entorpecimiento que en cualquier caso supone del principio constitucional de libre acceso a la justicia, el Tribunal Constitucional italiano declaró la inconstitucionalidad del principio solve et repete que nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa más reciente, operando sobre el texto del artículo 57.1.e, LJ, había concluido también por rechazar (Sentencias del 12, 7 y 15 de noviembre de 1973, etcétera) como supuesto principio general, aunque la limitación inherente a su punto de partida le impidió liquidar definitivamente los casos, que no son pocos, en que las leyes condicionan expresamente la admisión de los recursos al previo pago o depósito, total o parcial, de los créditos declarados por la Administración. El artículo 24.1 de la Constitución, al reconocer a todos, el derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, parece zanjar definitivamente este enojoso problema. Es explícita en este sentido la sentencia de 5 de enero de 1983. (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas. Madrid. 1989. Tomo I. pp. 506 y 507)”. Viola pues, flagrantemente del derecho a la tutela judicial efectiva ya que al fijar la Superintendencia el monto de la caución en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN
  • 19. Folio 19 CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), está estableciendo una intolerable desigualdad económica, y así mismo una desigualdad jurídica, con la existencia de una conducta prohibida por nuestra Carta Magna. Ahora bien, el Artículo 35 contempla la facultad de la Superintendencia de dictar medidas, señalando específicamente el contenido de las mismas y las modalidades que condicionen su otorgamiento, así como la posibilidad de suspensión de tales medidas. De seguidas, en el Artículo 36 se establece que en el curso de las averiguaciones relativas a la materia regulada, esto es a las prácticas prohibidas, aparezcan hechos que puedan ser constitutivos de infracciones a la ley, regulándose de inmediato el procedimiento que habría de regir en tal caso para la sanción de los infractores, y en el artículo que antecede en forma inmediata a la norma impugnada se señala el plazo en el cual la Superintendencia debe resolver la materia relativa a las averiguaciones sobre los hechos constitutivos de infracción. Mas adelante, en el artículo 38, en forma específica se señala el contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento, exigiendo de la Superintendencia que decida sobre la existencia de practicas prohibidas y las medidas que habrá de dictar si se determina su existencia. El aludido dispositivo legal establece expresamente lo siguiente: “Artículo 38. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas por esta Ley. Parágrafo Primero: En caso de que se determine la existencia de prácticas prohibidas, la Superintendencia podrá: 1º Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado; 2º Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor; 3º Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas prohibidas; y 4º Imponer las sanciones que prevé esta Ley. Parágrafo Segundo: En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen la decisión, de conformidad con el Artículo 54. Parágrafo Tercero: La falta de pago de la multa o el pago efectuado después de vencido el plazo establecido para ello, causa la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, calculados éstos a la tasa del seis por ciento (6%) por encima de la tasa promedio de redescuento fijada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso de la mora”. En el Parágrafo Segundo del Artículo 38, objeto específico de la impugnación, se señala que en la Resolución que dicte la Superintendencia en el procedimiento relativo a las prácticas prohibidas, la misma debe determinar el monto de la caución que deben prestar los apelantes a los fines de que se puedan suspender los efectos del acto de conformidad con el Artículo 54. Este último artículo a su vez señala: “Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38”. Como lo señaláramos supra el derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter fundamental y ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, para ello invocamos a nuestro favor la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal recaída en el caso Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) del 25 de
  • 20. Folio 20 abril de 2000, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho procesal de raigambre constitucional que comprende el derecho a acceder a los órganos de justicia, a la defensa, al debido proceso y a ejecutar las sentencias (el cual comprende a su vez el derecho a la tutelar cautelar y el correlativo poder cautelar general del juez), sentencia de la cual trasuntamos un párrafo medular: “Al efecto, encontrándose esta Sala en esta oportunidad en sede cautelar, y siendo que sus decisiones sólo causan cosa juzgada material, pasa a analizar los aludidos dispositivos en concordancia con el derecho de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso, de la forma en que han sido consagrados en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. En estos términos, se observa que en la recién promulgada Constitución, uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 eiusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 Constitucional, y c) el derecho a un decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo”. [subrayado nuestro] Ya se ha determinado en otras causas versus la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) sostenemos que tan inconstitucional resulta condicionar el libre acceso a la justicia al previo afianzamiento o constitución de caución, como el permitir someter la posibilidad de la suspensión de los efectos del acto recurrido a la previa constitución de una caución que fija la propia Administración discrecionalmente, caución esta que puede ser establecida incluso de forma desproporcionada, como es el caso de marras, con la finalidad de disuadir a los interesados a que NO acudan a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser oneroso y no tener los medios económicos para constituirla o que incluso aun acudiendo ante el juez, éste se vea imposibilitado de suspender los efectos del acto recurrido, por no poder satisfacer el interesado la caución fijada por la Administración, lo que supondrá la frustración del derecho a la tutela judicial efectiva. CAPITULO I I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA Invocamos a favor de nuestras representadas la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de Mayo de 1997, [caso COCA COLA - PEPSI COLA], en la cual se afirmó lo siguiente: “...1º) Se desaplica el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia al caso concreto, quedando sin efecto la suspensión ope legis a que se refiere la norma” Resulta conveniente examinar que las razones que dan fundamento a esta emblemática decisión, se cumplen en nuestro caso, para lo cual invocamos el principio de la igualdad ante la Ley, estas coincidencias son: • “La finalidad de la suspensión ope legis prevista en la citada norma, por vía de constitución de fianza, no es sino para proteger los derechos e intereses
  • 21. Folio 21 que pudieren afectar las decisiones emitidas por PROCOMPETENCIA. Ahora bien, no siempre las Resoluciones de la Superintendencia afectan únicamente a ciertos particulares; sino que, como sin duda ha ocurrido en el caso sub examime, afectan los derechos e intereses de partes contrapuestas...” , [caso COCA COLA - PEPSI COLA – tomado de la Sentencia, Pág. 22]. En efecto controverten esta decisión administrativa las empresas; por una parte: “SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”, “SEGUROS NUEVO MUNVO S.A.”, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.”, “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, “SEGUROS ORINOCO C.A.”, “SEGUROS MERCANTIL C.A.” y “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA” y por la otra: TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A., TALLERES SAN GENARO, C.A, SERVICIOS MERCEGEN, S.R.L., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela ASAL&P • “... de permitirse a la parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia, obtenga la suspensión automáticamente por la vía de constitución de fianza, se estará violando el derecho a la defensa de la contraparte, que además, cuenta con el pronunciamiento favorable del órgano administrativo encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias para una libere competencia...”. [Caso COCA COLA - PEPSI COLA – tomado de la Sentencia, Pág. 23]. De manera pues, que resulta conveniente examinar que las razones que dan fundamento a esta decisión, favoreciendo a una de las partes en conflicto desfavorecen a la otra, tal como se deriva de una simple lectura de la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido, es por ello que solicitamos como parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia, la suspensión automáticamente por la vía de constitución de fianza, a fin de evitar la violación de nuestro derecho a la defensa. Abundando, es preciso apuntar que el punto de la presunta inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 38 y del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia ya han sido objeto de varias decisiones por parte de órganos jurisdiccionales distintos a este Tribunal, como veremos: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 5 de Mayo de 1997, [caso COCA COLA - PEPSI COLA]. “Expuesto todo lo anterior, observa la Corte que en el presente caso la aplicación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, resultaría inconstitucional en virtud de que se violaría el derecho a la defensa de PEPSICOLA, privándola de los efectos de una Resolución que le favorece y que, presumiblemente, podrían ser vitales para la subsistencia de dicha empresa en el mercado de refrescos venezolano. Pues efectivamente, como de alguna manera lo afirman los recurrentes la presunción tiene una fuerza mayor a favor del mercado y en el punto analizado también a favor de Pepsicola. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica el artículo 54 de la Ley antes citada, respecto al presente caso y así se
  • 22. Folio 22 decide”. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de abril de 1995. "En cuanto al pedimento de la recurrente, de que se desestime la fianza fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia impugnada, por desaplicación del parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, pues el mismo es limitativo del derecho de la defensa y a la tutela judicial jurisdiccional, debe señalar esta Corte, que la referida disposición no impide que se acuda ante el contencioso-administrativo a interponer un recurso de anulación por las razones que se crean pertinentes, pues lo que se establece es una opción al recurrente de que en el caso de acudir a esa vía pueda solicitar la suspensión de los efectos del acto, prestando para ello caución que se hubiese fijado, como tampoco impide esa norma, que en el caso de no otorgar esa fianza, pueda el accionante solicitar la suspensión de los efectos en base a cualquiera de los otros mecanismos procésales existentes, previo el cumplimiento de los extremos legales, y en consecuencia no existe presunción grave de violación del derecho a la defensa, y así se decide". Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. “En igual sentido, pero en el contexto las acciones autónomas de amparo constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo ha manifestado en reiteradas oportunidades que el mecanismo destinado a la suspensión de los efectos de las Resoluciones de Procompetencia que determinan la existencia de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 54) no obsta para el ejercicio de los demás medios establecidos por el legislador para la obtención de la suspensión de los efectos de los actos administrativos durante la tramitación del respectivo recurso contencioso administrativo, de suerte que el particular cuenta siempre con una opción que le permite, prestar la caución y obtener con ello la suspensión de los efectos de la resolución recurrida ope legis, o emplear los demás mecanismos procesales destinados a este fin”. En virtud de lo supra explicitado solicitamos la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. CAPITULO III DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y LA SEGURIDAD JURIDICA El derecho a la igualdad es la cara constitucional del respeto a los precedentes. "El respeto al precedente 'puede constituir en ocasiones el último recurso o la última garantía de racionalidad' en el proceso de discusión jurídica6, Del análisis que hemos de realizar respecto del precedente judicial, se deriva que nos 6 PRIETO SANCHÍS, Luis, Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, Madrid, 1992, p. 165.
  • 23. Folio 23 adentramos en el mundo de la institución jurisprudencial y de analogía que empiezan a ser parte medular de nuestro mundo jurídico en las expresiones de las Sentencias producidas recientemente, como la de marras, que producirán -espero en Díos- las correcciones interpretativas que vayan delineando los elementos que formen el sistema jurídico- administrativo contemporáneo, que devengan en una verdadera justicia. Se encuentra en los anales de nuestra Jurisprudencia una Sentencia fechada el 19 de Noviembre de 1.992, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual la Corte, al cambiar un precedente judicial decidió que el mismo se aplicase sólo en lo adelante, pero juzgó el caso que entonces sentenciaba conforme al anterior criterio, ya que no se había hecho un pronunciamiento expreso conforme al punto que cambiaba la Corte, preservando el derecho a la igualdad. En el caso de marras, para que el derecho a la igualdad y no discriminación sea preservado, es decir que no se vea afectado, y en base al precedente jurisprudencial citado, es menester que se considere la no existencia del Artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por razones de inconstitucionalidad, ajustando su criterio a el presente caso por decidir, dando así valor supremo al precedente a que hacemos referencia. En el mismo orden de ideas, opera la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma que contempla la aplicación de un precedente judicial en el caso de ser declarado inaplicable e inconstitucional, como el caso sub-estudio, y de igual forma opera la norma contenida en nuestro Código Civil. Artículo 4° A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (subrayado mío) Para colorear esta idea, he de transcribir un par de párrafos medulares de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01024, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. José Rafael Tinoco, de fecha 3 de Mayo del año 2.000. "Conforme es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el concepto de igualdad no tiene otra significación sino la de ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos e idénticas obligaciones, y que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales, y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés de índole individual sino de tipo general". otra: "Es por ello, que estima esta Sala, necesario, en atención a la decidida vocación por la igualdad del hombre y de la libertad, consagrada en forma radical y rotunda en la novísima Constitución de 1999, que se hace necesario, previa revisión de los antecedentes de derecho positivo y jurisprudencial relacionados con este asunto, formular las siguientes consideraciones previas". En el sistema jurídico-administrativo venezolano, es el valor del precedente judicial en sí mismo respecto de los casos que el propio sistema judicial deben juzgarse bajo la existencia de un criterio ya establecido en esa misma sede judicial para causas similares, tal es el caso sub- examen, un grupo de empresas, la aplicación de un Artículo 54 inaplicable. Ilustremos este punto con la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con la Ponencia de la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, de fecha 19 de Noviembre de 1.992, en la cual se sentó:
  • 24. Folio 24 "Conviene precisar, no obstante, que si bien en lo sucesivo resulta concluyente para la Sala que deberá aplicarse en situaciones análogas a la presente el procedimiento precedentemente indicado, respecto al caso concreto, ya que no se había hecho un pronunciamiento expreso sobre el punto y que se habían decidido recientemente casos similares a este..." CAPITULO I V DE LA MEDIDA PREVENTIVA Solicitamos se acuerde medida cautelar presentada en forma accesoria a la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo, con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se establece en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N° 2] “....el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...”, al ser ejecutado éste, mientras se decide el fondo del asunto planteado, en virtud de que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas, en cualquier estado y grado de la causa artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- ó - medida cautelar innominada del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y fundamentado en que acompañamos medios de prueba que constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Seguidamente, a los efectos de demostrar el fumus boni iuris, debemos señalar:  En el presente recurso de nulidad en que el procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fue iniciado por nuestra denuncia ante dicho órgano administrativo y cuyo fallo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y de omisión, por cuanto la Superintendencia aplicó indebidamente el tipo legal del Artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual NO LE OTORGA la facultad de ordenar a los particulares (comerciantes) la elaboración de “listas de talleres autorizados”, además por haber hecho uso de una supuesta potestad discrecional para determinar el ámbito de aplicación de la Ley y para fijar el monto de la caución, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), estableciendo una intolerable desigualdad económica, y así mismo una desigualdad jurídica, con la existencia de una conducta prohibida por nuestra Carta Magna.  Ciudadanos Magistrados, la Superintendencia ha usurpado funciones típicamente judiciales, ya que mediante el acto recurrido se ha sustituido en este Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisdicción ordinaria al ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados”, arrogándose el ejercicio del control de los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el principio de la legalidad pues como Entes de carácter privado tenemos tanto las aseguradoras como los talleres mecánicos derecho a que la legalidad de nuestros actos sea dictada por nuestros jueces naturales así pues los artículos 2º y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagran derechos y