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1. DEMANDA DE ALIMENTOS 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de 
alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO 
MOQUEGUA 
ROSMERY CARLA CALLE CASORLA, 
identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San 
Marco Mz. “D” lote 6, domicilio procesal Calle Moquegua Nº 332; a usted con el 
debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. 
Juan Marino Alcázar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, 
lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 
II. PETITORIO. 
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor 
hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE 
ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una 
pensión mensual y adelantada equivalente al 40 % de todos sus ingresos, 
entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el 
demandado. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
 Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino 
Calle que se registró ante la municipalidad provincial mariscal nieto 
Moquegua. 
 Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la 
concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija 
Milagros Marino Calle. 
 Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el 
demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en 
consideración que la recurrente no contaba con trabajo. 
 Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año, 
viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma 
interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como 
ingresos por su nivel de trabajo que despliega. 
 Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo 
estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas 
de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía. 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO 
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales. 
 Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es 
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, 
según la situación y posibilidades de la familia.” 
 Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben 
recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los 
hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez 
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades 
del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales 
de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el 
deudor” 
 Art, 424 y 425 del código procesal civil. 
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los 
ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, 
CTS y demás que perciba el demandado. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente se tramitara en vía proceso único. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con 
lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado. 
2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 
3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija 
4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi 
menor hija. 
5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación 
VIII. ANEXOS 
1. Copia del DNI de la recurrente 
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle 
3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 
4. Constancia original del colegio 
5. Declaración jurada de gastos 
6. Croquis del domicilio del demandado 
Por lo expuesto: 
A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de 
alimentos para ser tramitada conforme a ley. 
PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito 
se me conceda auxilio judicial. 
SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del código 
procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de su representante o de
su apoderado y la firma del abogado, la cual no será exigible en los 
proceso de alimentos” 
Moquegua 06 de julio del 2014 
2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS: 
Secretario : Dr. Dario Paniagua 
Expediente : 2011-659-0-2801-FC-02 
Cuaderno : A. ANTICIPADA 
Escrito : 01 
Sumilla : ASIG. ANTICIPADA 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL 
NIETO-MOQUEGUA 
ISABEL REYNA MAMANI HUANACUNI 
identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10, 
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio 
procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre 
cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de PEPE WILLIAM PALMA 
TUPIÑO, a usted con el debudo respeto me presento y digo: 
Que, recuro ante su honorable despacho con la 
finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos 
de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. 
I. DEL OBLIGADO:
Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser 
notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle cuzco N° 364 
del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder. 
II. PETITORIO 
Solicito se fije a favor de mis menores hijas, y a 
favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA ASIGNACION 
ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus 
remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de 
reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de 
la empresa minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de 
ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles 
mensuales a favor mis menores hijas ADRIANA ELIZABETH PALMA MAMANI 
con 09 años de edad y ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI con 07 años de 
edad, ago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa 
condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de 
hecho que paso a exponer: 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Que, por ante su despacho he 
interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 2011- 
659-0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a trámite mediante resolución N° 
01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MIS MENORES HIJAS ADRIANA 
ELIZABETH PALMA MAMANI ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI, EL 
CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER. 
2. Pese a los requerimientos efectuados 
por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en 
estos últimos meses se ha entendido por completo de los alimentos que de pleno 
derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO 
SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, 
que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas,
que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de 
inmediata ejecución. 
3. El derecho invocado está acreditado con 
el mérito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos, 
y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que 
demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 
4. Que, el demandado cuenta con buenos 
ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa 
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una 
remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles. 
5. Por las razones expuestas, y en tanto 
dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de 
alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores 
hijas. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la 
ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual 
procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme 
lo establece el Código Procesal Civil 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
De conformidad con el artículo 640 del CPC 
Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio. 
V. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos:
1. A copia del DNI de la recurrente 
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la 
presente solicitud y disponer como solicito. 
Moquegua, 16 de Octubre del 2014. 
3. SENTENCIA DE ALIMENTOS 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 0166-2012-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA 
DEMANDADO : MADRID DIOSES, WALTER JAVIER 
DEMANDANTE : APAZA MAMANI ELEANA MIRIAN 
RESOLUCION N°: 12 
SENTENCIA 
Moquegua, 17 de mayo 
Del dos mil trece.- 
VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ELEANA MIRIAN APAZA 
MAMANI en representación de su menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza de
diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION 
ALIMENTICIA en contra de su señor padre WALTER JAVIER MADRID 
DIOSES; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada 
ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como 
fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Walter Javier 
Madrid Dioses, han procreado al menor Ángel Aparicio Madrid Apaza de diez 
años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del 
menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.- 
Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al 
nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los 
abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con 
pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto 
cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció 
repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de 
Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hijo; esa ahí cuando le suplicó 
para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas 
oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la 
recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que 
este recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados y 
lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su 
menor hijo, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas, 
educación y demás cuidados naturales que su menor hijo necesita. 3.- Al notar 
la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades 
tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla 
con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva, 
más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el 
momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les 
condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.- 
El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado 
en la IE “Simón Bolívar”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el 
Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo 
del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo 
para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de 
Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en
la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos 
económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles. 6.- 
El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el 
menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado 
irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con 
su menor hijo, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás 
obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para 
sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más 
importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa 
constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen 
en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.- 
Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy 
demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados 
cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa 
de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: 
A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por 
incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del artículo 
425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del 
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza indicando que está reconocido por su padre 
el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de 
alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su 
menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza, en la vía del proceso único, se dispone 
se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y 
se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al 
demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación 
de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios 
25 de declarar rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única; 
Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente 
la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora, 
amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el 
demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con 
resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija 
a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; 
se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo
familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la 
posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios 
probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia 
dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo 
el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44 
y 45 se apersona el demandado Walter Javier Madrid Dioses, pero con 
resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su 
domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los 
alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos 
a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y; 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos 
Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos 
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, 
según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor 
de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y 
capacitación”. 
Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se 
regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las 
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias 
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el 
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del 
que debe prestar los alimentos”. 
El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y 
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo 
mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad 
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los 
alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el 
artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a 
sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política.
El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención 
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho 
a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto 
que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la 
persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en 
tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño 
artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. 
Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es 
intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable” 
SEGUNDO: Pretensión 
2.1.- La actora solicita para el menor Ángel Aparicio Madrid Apaza una pensión 
alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles en 
su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente 
a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para 
Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual 
ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles; mientras que en 
la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, 
indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose 
dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de 
alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en 
porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en 
monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de 
su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde. 
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba. 
- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios 
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las 
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos 
y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que 
dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que 
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos 
hechos. 
- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa 
sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios 
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su 
apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán 
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su 
decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba 
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los 
puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: 
CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios 
probatorios. 
Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos 
controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- 
Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad 
económica del demandado; se tiene que: 
1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original 
de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 
del CPC), se acredita fehacientemente que el demandado ha reconocido al 
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la 
fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda 
plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor. 
2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de 
Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en fecha veintidós de marzo del 2012 
de folios 02, se acredita que el menor Madrid Apaza Ángel Aparicio ha sido 
matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N° 
05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de 
folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el 
demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención del 
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza. Con lo cual queda acreditada la condición 
estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento.
3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La 
demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado, 
simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada 
y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, 
Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta 
una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos 
soles. 
En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo 
481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No 
es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle 
sujeto el deudor”. 
Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión 
alimenticia en forma razonable. 
No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las 
Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011 
(Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial 
vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de 
alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades 
tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, 
congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de 
pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales 
sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los 
conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares 
e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución 
Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, 
respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su 
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: 
al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y 
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales 
y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su 
identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y 
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”.
“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa 
también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón 
cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan 
la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La 
solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es 
una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho 
y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, 
el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las insti tuciones de cualquier 
situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”. 
QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del 
treinta por ciento (30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija 
de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en 
forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de 
Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la 
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para 
Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma -según el costo 
de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas 
del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, 
atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su 
subsistencia ni de los que de él dependan. 
SEXTO: Costas y costos 
Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y 
costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal 
Civil. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE 
PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ELEANA MIRIAN APAZA 
MAMANI a favor de su menor hijo ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA 
en contra de WALTER JAVIER MADRID DIOSES.
2. En consecuencia ordeno que el demandado WALTER JAVIER MADRID 
DIOSES., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad 
ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA, con el treinta por ciento (30%) 
cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos 
(S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma 
independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de 
Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica 
independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria 
Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de 
Lima 
3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la 
cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este 
concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de 
la ciudad. 
4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres 
cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a 
petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del 
Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores 
Alimentarios Morosos. 
5. SIN COSTAS NI COSTOS. 
Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi 
Despacho. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS 
DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil catorce, 
siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz 
Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Sonia Rosalia Mamani 
Quispe, como secretario Dario Paniagua Parihuana, fue presente como 
DEMANDANTE: ROXANA RUTH MARQUEZ AMANQUI, identificada con DNI 
N° 40893937, acompañada de la Abogada Karina Carbajal Aparicio, acreditada 
con CAM N° 04 y, como PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de su 
inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. 
La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: 
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y 
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: 
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de 
proceso único. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los 
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad 
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es 
el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un 
emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de 
conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y 
Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE 
RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en 
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente 
causa.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación 
por inasistencia de la parte demandada. 
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El 
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de 
controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la 
obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor 
alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE 
RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por 
finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear 
convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 
188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben 
referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser 
rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE 
RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba: 
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10: 
- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo. 
A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por haber 
sido declarado rebelde. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: 
- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios 
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor 
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. 
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.
PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber sido 
declarado rebelde. 
RESOLUCIÓN N° 009-2014.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer párrafo del 
Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los medios probatorios ofrecidos 
por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión 
motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios 
adicionales que considere convenientes. Por prescripción imperativa de la norma 
contenida en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el 
proceso judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la tutela 
jurisdiccional. Un derecho específico fundamental contenido en estos principios 
es el derecho a la prueba, entendiéndose que ello también comprende el deber 
del juez, de ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes 
resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y con certeza. 
SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una controversia y así 
mantener la paz social, es necesario advertir en aras de buscar la verdad 
material sobre la verdad procesal que la parte demandada ha adjuntado 
Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, 
declaración jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello 
resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de determinar las 
posibilidades económicas del demandado, toda vez que es deber de la judicatura 
evitar dictar sentencias inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la 
realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada en el primer 
considerando; 
SE RESUELVE: 
INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en Declaración 
Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración 
jurada de ingresos y constancia de atención de fojas 17 a 22. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos 
orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al 
momento de emitir sentencia. 
5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO 
ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA 
DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS 
DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH 
Resolución Nro. : 16 
SENTENCIA DE VISTA 
Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.- 
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH MARQUEZ 
AMANQUI 
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de enero del 
dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado 
JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija 
YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia 
mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS 
SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante formula recurso de 
apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución 
Nº 11 de folios 75. A folios 91 a 93 obra el dictamen fiscal. 
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las 
necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra 
estudiando en un colegio particular, razón por la que afirma viene efectuando 
fuertes gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su menor 
hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor requiera de tratamiento 
médico, los mismos que se llevan a cabo en la ciudad de Arequipa, efectuando 
así diversos gastos en pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al 
demandado señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no 
acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo además 
que la menor Yahaira Alejandra Gutiérrez Márquez es su única hija. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum 
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe 
pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por 
el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el 
artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede 
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. 
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias 
formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por 
tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de 
vista formal. 
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por 
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y 
asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el 
alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, 
instrucción y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del 
Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera alimentos lo 
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y 
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del 
adolescente (…)”
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se 
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a 
las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias 
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el 
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del 
que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor 
alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural 
evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. 
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos: 
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JHON CARLOS 
GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija YAHAIRA 
ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia mensual 
ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES 
mensuales. 
QUINTO: De las obligaciones del deudor: 
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido 
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades 
del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se 
dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración 
jurada de la madre del demandado, certificado médico, historia clínica, 
declaración jurada de ingresos y constancia de atención, documentos por los 
cuales se acredita que si bien el demandado viene desempeñándose como 
ayudante de construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el mismo 
padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto de de un 
accidente. 
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando 
segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe 
prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo 
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la 
pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia 
del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las 
necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y
salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de 
acuerdo a las posibilidades del demandado. 
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa 
que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de 
asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y 
social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en 
cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro 
que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su 
menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto 
señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del 
menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a 
su condición del demandado. 
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso 
de apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es 
más, según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al 
caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o 
terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de 
formulación de apelación; siendo así no corresponde admitir los medios 
probatorios que anexa la apelante. 
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina 
que se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al 
considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista 
es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen 
ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario. 
5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la secreción interna de 
páncreas descritos como diagnóstico de la alimentista; teniendo en cuenta que 
no se ofreció en la etapa postulatoria el medio probatorio correspondiente, es 
evidente que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo que 
no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la recurrida; por lo que debe 
confirmarse la apelada; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la 
demandante para que haga valer su derecho en debida forma de ley, mas aun
si la acción alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o exonerarse, 
según las circunstancias. 
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta 
judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del 
Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de 
interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado 
concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, 
como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en 
primer lugar de toda decisión que lo afecte. 
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse 
de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son 
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación 
del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el 
caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes 
la suma fijada por el Aquo resulta razonable. 
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha 
valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada 
motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a 
enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: 
SE RESUELVE: 
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH 
MARQUEZ AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA 
ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, en contra de la resolución N° 10 
(SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios 
54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada 
en parte la demanda de alimentos interpuesta ROXANA RUTH MARQUEZ 
AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA 
GUTIERREZ MARQUEZ, en contra JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO. 
En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS 
Expediente : 2014-00 
Secretario : Dr. 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : S/N 
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE 
GARANTIAS 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE 
AREQUIPA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. 
Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659 
(Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; 
debidamente representada por su Abogado Apoderado EDGAR ALONSO LIRA 
RODRIGUEZ, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en 
la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y 
atentamente decimos: 
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja 
Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, conforme a la Certificación Notarial 
de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias 
certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN 
DE GARANTIA en contra de: 
JULIA MARTINA RUEDA GARCIA, en calidad de 
obligada principal, con Dirección 
Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del Centro Poblado 
San Antonio de ésta ciudad.
JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO, en calidad de 
obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación LA FLORESTA Mz 
I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de esta ciudad. 
II. PETITORIO 
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los 
demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma 
de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y 
OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los 
créditos otorgados N° 004-120-00520149354 Y N° 004-120-00522114752; 
cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 
21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo 
crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por 
cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la 
cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y 
COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el 
REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION 
URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, 
Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 
M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen 
inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro 
de predios de los Registros Públicos de Moquegua. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12 
de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de 
este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente 
hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares 
americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o 
préstamo y las derivadas de él. 
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y 
Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica 
la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta demanda, 
se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que
dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias 
existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan. 
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de 
Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 
2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la 
hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN 
su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL 
CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la 
MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el 
cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos 
descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para 
garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las 
obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los 
demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean 
en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u 
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere 
la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la 
cláusula cuarta de esta referida escritura pública. 
4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas 
materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. 
otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120- 
00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas 
mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un 
interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de préstamos, 
del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación del saldo 
deudor, que adjuntamos como pruebas. 
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. otorgó a los 
demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-120-00520149354, por 
la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago 
de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 
156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública 
de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 
de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de
Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de 
la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 
6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas pactadas 
y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y 
referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente 
por el crédito Nº 004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por 
el crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo 
un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma 
de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta 
demanda, como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que 
se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos. 
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y 
modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se 
acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a 
la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de 
un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la 
referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo 
tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por 
el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos 
nueva tasación. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el 
artículo 1098 del Código Civil. 
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el 
cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros 
públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil. 
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 
720 del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses 
compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta 
el pago total de la deuda, así como las costos y costos. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 
12.04.2004. 
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e 
fecha 17.06.2004. 
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía 
hipotecaria de fecha 29.10.2004. 
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA 
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752 de 
fecha 09.11.2012. 
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA 
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00520149354. 
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00522114752. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 
1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta
el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan 
las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 
12.04.2004. 
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía 
hipotecaria e fecha 17.06.2004. 
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía 
hipotecaria de fecha 29.10.2004. 
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA 
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752 
de fecha 09.11.2012. 
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA 
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 
00520149354. 
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 
00522114752. 
POR LO EXPUESTO: 
Ud. señor juez solicito admitir la presente 
demanda y darle tramite 
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : ZAMBRANO VILLALBA, ROXANA CECILIA 
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA 
CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103 
Resolución N° 04 
Moquegua, once de Junio del dos mil trece.- 
AUTO DE EJECUCION 
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero 
interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA 
DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON 
MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de 
ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA, a fin de que cumpla con pagar la 
suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS 
SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos 
del proceso. 
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad 
de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882, 
comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses 
compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un 
saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar 
el pagaré puesto a cobro con la demanda. 
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de 
la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código 
Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil.
Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso 
único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas 
23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de 
expedir el auto final sin más trámite.- 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a 
fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de 
la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el 
Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único 
del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta, 
expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado, 
quedando plenamente acreditada la obligación demandada. 
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la 
demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e 
indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de 
voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo 
ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que 
se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable 
la demanda. 
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato 
ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose 
formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha 
acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que 
le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma 
procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en 
virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de 
dar suma de dinero, es el demandado. 
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está 
facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a 
que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada 
jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable 
su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el
pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo 
obligación del deudor acreditarlo. 
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y 
compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a lo 
previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de 
autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley. 
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal 
Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte 
vencida. 
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al 
Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069; 
SE RESUELVE: 
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada 
ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA cumpla con pagar a la ejecutante 
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE 
MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON 
MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 
20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más 
el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- 
8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION 
EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01 
ESPECIALISTA : Dr. Jaime Tarqui Pedraza. 
SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución 
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE 
MOQUEGUA.-
JULIA MARTINA, RUEDA GARCIA, identificada con 
DNI Nº 04407851, JUAN ANGEL, PALOMINO 
CENTENO, identificado con DNI Nº 04407895, ambos 
con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del 
Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio 
procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 18 de la 
CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud., 
atentamente decimos: 
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código 
procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, 
FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo 
siguiente: 
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO 
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras 
públicas: 
 Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 
 Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación 
de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 
 Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía 
hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012. 
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que 
pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: 
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril 
del 2004. 
 En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito 
destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el 
crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares 
americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses 
compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA
EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, 
SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO 
FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que 
ver con lo que pretende ejecutar la demandante. 
 En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA 
Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL 
INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO 
HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA 
13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA 
DE MARISCAL NIETO. 
 La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00 
monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y 
comisiones. 
 Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la 
garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 
del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del 
bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997. 
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON 
RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA 
HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004. 
 Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se 
RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la 
primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 
960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además 
todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan 
obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros 
CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe 
EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE 
PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo 
prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de 
mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78 
EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN
HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR 
LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 
2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE 
FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012. 
 Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO 
NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752. 
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29 
nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números 
004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los 
pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito 
indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los 
intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. 
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los 
créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato 
de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el 
presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga 
un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la 
hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, 
esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, 
por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 
48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE 
PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece 
como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120- 
00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. 
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE 
AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos 
otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos 
suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, 
TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, 
LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE 
EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES 
MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU 
CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL
ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA 
QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES 
SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados 
o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o 
resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando 
las siguientes formalidades: 
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O 
PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda 
judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA 
ALGUNA. 
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la 
DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme 
al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la 
circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la 
demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra 
propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados. 
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE 
CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA 
HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA 
HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo 
están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en 
dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación 
alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, 
presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e 
indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven 
de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan 
celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del 
producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de 
prestarlo 
El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha 
21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de 
S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la
ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir 
que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de 
S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION 
DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las 
ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 
306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. 
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la 
demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar 
el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES 
AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES 
COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% 
TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO 
A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO 
GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA 
HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo 
tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 
SOLES, 
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES 
con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante 
ejecutar: 
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son 
requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el 
cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de 
autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida 
P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA 
DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es 
decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 
2011. 
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120- 
00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco 
se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado
la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los 
respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. 
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION 
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del 
Código Procesal Civil. 
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION 
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y 
que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía 
hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación 
de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 
3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía 
hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012. 
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de 
noviembre del 2011. 
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO 
HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 
00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. 
7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado 
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 
P08008656. 
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto 
de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto 
de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752 
11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de 
S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 
000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE 
AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los contratos de 
CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/. 
65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120- 
00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted, pido dar por formulada la contradicción. 
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 
1. A. Copia DNI de la recurrente JULIA MARTINA RUEDA GARCIA. 
1. B. Copia DNI del recurrente JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO 
1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 
pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago 
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago 
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago 
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1. I. Cedulas de notificación. 
Moquegua, 16 de Octubre del 2014. 
9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
SECRETARIO :
EXPEDIENTE : 
ESCRITO Nº : 01 
PRINICIPAL : Principal 
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA 
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS, identificada 
don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San 
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio 
procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted 
respetuosamente digo: 
I. DEMANDADOS: 
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su 
Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle 
Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. 
G, Centro Poblado Los Ángeles. 
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su 
Director Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en 
Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad 
de Moquegua. 
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional 
de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde 
se le notificara. 
II. PETITORIO: 
Que, invocando interés y legitimidad para obrar 
interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su 
oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente: 
PRETENSION PRINCIPAL 
- La nulidad total de la Resolución Directoral 
UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone 
otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 
(CIENTO SETENTA CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) 
Remuneraciones Totales Permanentes.
- La nulidad de la Resolución Directoral Regional 
Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve 
declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la 
recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442. 
PRETENSION ACCESORIA 
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de 
Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio 
reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio 
son los siguientes: 
PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de 
la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL 
“Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar 
subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre 
doña Haydee Enriqueta Vargas Rodas, al amparo de los artículos 219º y 222º 
del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que 
dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga 
al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y 
padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le 
corresponda al mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de 
sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones 
totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes. 
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la 
Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la 
Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos 
remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por 
fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que 
perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, 
remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración 
Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. 
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que 
se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA 
SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a 
través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción 
de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se 
señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, 
estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa 
fecha la demandante.
CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado 
precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso 
normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA 
RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los 
siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR 
EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. 
QUINTO: Además, conforme al principio de 
especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que 
regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal 
sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED 
Reglamento de la Ley del Profesorado. 
SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en 
reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe 
otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES. 
Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, 
numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento 
Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la 
jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten 
disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo 
del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los 
numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de 
aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. 
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos 
expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución 
Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la 
demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita 
nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la 
base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparo mi pretensión en las siguientes normas 
legales: 
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019- 
90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por 
luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se 
otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos 
y padres. 
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece 
que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de 
las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas. 
3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú 
PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación
laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al 
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 
4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, 
que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma 
constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente 
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
No es apreciable en dinero. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso 
Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la 
del PROCESO ESPECIAL. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de 
ejercicio. 
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1-A. Copia de DNI. 
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442. 
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. 
Por lo expuesto
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la 
presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad 
declararla FUNDADA. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la 
Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución 
Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 
de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento 
de pruebas ni derecho de notificación. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito 
especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso 
Contencioso Administrativo. 
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099- 
2011-ICAM. 
Moquegua, 16 de octubre del 2014. 
10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO 
ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS 
ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE 
MOQUEGUA 
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON 
RESOLUCIÓN 01
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por 
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa 
prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control 
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública 
sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses 
de los administrados. 
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos 
previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación 
supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el 
inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto 
a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía 
administrativa. 
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las 
causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado 
acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el 
Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal. 
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único 
Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el 
funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el 
expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. 
SE RESUELVE: 
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en 
contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y 
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del 
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE 
MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe 
tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: 
Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en 
el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo 
la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas 
del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el 
plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se 
indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y 
SEPELIO 
ESPECIALISTA : 
EXPEDIENTE Nº : 
ESCRITO Nº : 
CUADERNO : 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA 
CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, 
PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO 
REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva 
Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada 
don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San 
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio 
procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso 
Contencioso Administrativo, que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra 
de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, 
a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. 
Que, en representación de los derechos e intereses del 
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación 
referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de 
la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo 
dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa 
Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088- 
JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi 
Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde 
se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. 
Por lo expuesto 
A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado 
mi domicilio procesal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo 
y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único 
Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso 
Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la 
fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, 
NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, 
solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en 
los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente: 
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE 
HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- 
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se 
otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto 
Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA 
DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a 
determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y 
pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera 
Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que 
prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos 
que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, 
remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración 
Total Permanente”. 
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91- 
PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son 
aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y 
que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de 
la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o 
Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de 
Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de 
confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo 
Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de 
necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al 
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la 
existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de 
una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al 
precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al 
segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia 
radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas 
orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, 
servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación 
de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, 
estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL 
PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal
mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es 
aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se 
otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores 
de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION 
TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y 
los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos 
que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS 
AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, 
zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el 
cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores 
ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos 
legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el 
presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el 
año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que 
avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA 
DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación 
del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales. 
Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que 
asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas 
acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de 
financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo 
así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en 
mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como 
función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como 
consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como 
beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del 
Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 
2007-2008”. 
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado 
por el D. Leg Nº 1067. 
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones 
vigentes aplicables al caso. 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios 
probatorios presentados en la demanda. 
V. ANEXOS 
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ. 
POR LO EXPUESTO 
A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la 
demanda. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 
22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto 
por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, 
DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares 
de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada 
Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que 
en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, 
quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato 
contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. 
Moquegua 16 de Octubre del 2014 
12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL 
PROCURADOR PUBLICO 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO 
ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS 
ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE 
MOQUEGUA 
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON 
RESOLUCIÓN 04 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado 
de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la 
demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite; 
asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al 
caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación 
a la demanda. 
SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y 
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del 
Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado 
dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 
442 del Código Procesal Civil, por lo que; 
SE RESUELVE: 
PRIMERO.- Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en 
su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua 
y por señalado su domicilio procesal. 
SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la 
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en 
los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a 
sus antecedentes los anexos presentados. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto. 
Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a 
favor de los abogados que indica. 
_______________________________________________________________ 
13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO 
ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS 
ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE 
MOQUEGUA 
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON 
RESOLUCIÓN 08 
S E N T E N C I A 
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- 
V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 FREDI WUILSON VIZCARRA 
HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección 
Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local 
Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional 
de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución 
Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la 
Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y 
que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución 
que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las 
remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: 
Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco 
Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante 
la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio 
por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al 
amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin 
embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender 
su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, 
beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, 
directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total 
serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al 
D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, 
Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda 
mediante resolución 01 de fojas 11. 
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN 
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante 
Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y 
anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local 
para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y 
ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91- 
PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados 
en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la 
remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del 
DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N° 
007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la 
demanda. 
CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN 
MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la 
Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la 
bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe 
calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto 
Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las 
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los 
funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración 
total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total 
permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios 
por luto otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos 
señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos 
Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva 
N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009-EF/76.01. Actividad Procesal: 
Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda. 
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL 
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la 
actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad 
a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con 
carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas 
reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los 
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del 
Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones 
y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y 
demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración 
total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, 
Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada 
la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 
94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y, 
CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista 
Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias 
funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas 
y/o de los administrados respecto de ellos” (2).SEGUNDO: La acción 
contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder 
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho 
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los 
administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. 
2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.
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  • 1. 1. DEMANDA DE ALIMENTOS EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA ROSMERY CARLA CALLE CASORLA, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San Marco Mz. “D” lote 6, domicilio procesal Calle Moquegua Nº 332; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Juan Marino Alcázar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II. PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 40 % de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. III. FUNDAMENTOS DE HECHO
  • 2.  Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino Calle que se registró ante la municipalidad provincial mariscal nieto Moquegua.  Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija Milagros Marino Calle.  Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en consideración que la recurrente no contaba con trabajo.  Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de trabajo que despliega.  Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía. IV. FUNDAMENTOS JURIDICO Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales.  Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.”  Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”  Art, 424 y 425 del código procesal civil. V. MONTO DEL PETITORIO
  • 3. El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el demandado. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente se tramitara en vía proceso único. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado. 2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija 4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi menor hija. 5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación VIII. ANEXOS 1. Copia del DNI de la recurrente 2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle 3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 4. Constancia original del colegio 5. Declaración jurada de gastos 6. Croquis del domicilio del demandado Por lo expuesto: A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito se me conceda auxilio judicial. SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del código procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de su representante o de
  • 4. su apoderado y la firma del abogado, la cual no será exigible en los proceso de alimentos” Moquegua 06 de julio del 2014 2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS: Secretario : Dr. Dario Paniagua Expediente : 2011-659-0-2801-FC-02 Cuaderno : A. ANTICIPADA Escrito : 01 Sumilla : ASIG. ANTICIPADA SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA ISABEL REYNA MAMANI HUANACUNI identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de PEPE WILLIAM PALMA TUPIÑO, a usted con el debudo respeto me presento y digo: Que, recuro ante su honorable despacho con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. I. DEL OBLIGADO:
  • 5. Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle cuzco N° 364 del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder. II. PETITORIO Solicito se fije a favor de mis menores hijas, y a favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles mensuales a favor mis menores hijas ADRIANA ELIZABETH PALMA MAMANI con 09 años de edad y ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI con 07 años de edad, ago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer: III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, por ante su despacho he interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 2011- 659-0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a trámite mediante resolución N° 01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MIS MENORES HIJAS ADRIANA ELIZABETH PALMA MAMANI ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER. 2. Pese a los requerimientos efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en estos últimos meses se ha entendido por completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas,
  • 6. que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de inmediata ejecución. 3. El derecho invocado está acreditado con el mérito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 4. Que, el demandado cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles. 5. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores hijas. III. FUNDAMENTACION JURIDICA Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil IV. MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con el artículo 640 del CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio. V. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos:
  • 7. 1. A copia del DNI de la recurrente 2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. POR LO EXPUESTO: A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la presente solicitud y disponer como solicito. Moquegua, 16 de Octubre del 2014. 3. SENTENCIA DE ALIMENTOS 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 0166-2012-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA DEMANDADO : MADRID DIOSES, WALTER JAVIER DEMANDANTE : APAZA MAMANI ELEANA MIRIAN RESOLUCION N°: 12 SENTENCIA Moquegua, 17 de mayo Del dos mil trece.- VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ELEANA MIRIAN APAZA MAMANI en representación de su menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza de
  • 8. diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION ALIMENTICIA en contra de su señor padre WALTER JAVIER MADRID DIOSES; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Walter Javier Madrid Dioses, han procreado al menor Ángel Aparicio Madrid Apaza de diez años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hijo; esa ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su menor hijo, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales que su menor hijo necesita. 3.- Al notar la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.- El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado en la IE “Simón Bolívar”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en
  • 9. la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles. 6.- El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con su menor hijo, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del artículo 425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del menor Ángel Aparicio Madrid Apaza indicando que está reconocido por su padre el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza, en la vía del proceso único, se dispone se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declarar rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única; Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo
  • 10. familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44 y 45 se apersona el demandado Walter Javier Madrid Dioses, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación”. Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política.
  • 11. El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable” SEGUNDO: Pretensión 2.1.- La actora solicita para el menor Ángel Aparicio Madrid Apaza una pensión alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles; mientras que en la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba. - Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que 1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
  • 12. configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. - Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios probatorios. Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se tiene que: 1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita fehacientemente que el demandado ha reconocido al menor Ángel Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor. 2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en fecha veintidós de marzo del 2012 de folios 02, se acredita que el menor Madrid Apaza Ángel Aparicio ha sido matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N° 05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención del menor Ángel Aparicio Madrid Apaza. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento.
  • 13. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles. En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el deudor”. Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión alimenticia en forma razonable. No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”.
  • 14. “3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las insti tuciones de cualquier situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”. QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del treinta por ciento (30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que de él dependan. SEXTO: Costas y costos Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ELEANA MIRIAN APAZA MAMANI a favor de su menor hijo ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA en contra de WALTER JAVIER MADRID DIOSES.
  • 15. 2. En consecuencia ordeno que el demandado WALTER JAVIER MADRID DIOSES., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA, con el treinta por ciento (30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima 3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad. 4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 5. SIN COSTAS NI COSTOS. Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
  • 16. DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil catorce, siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Sonia Rosalia Mamani Quispe, como secretario Dario Paniagua Parihuana, fue presente como DEMANDANTE: ROXANA RUTH MARQUEZ AMANQUI, identificada con DNI N° 40893937, acompañada de la Abogada Karina Carbajal Aparicio, acreditada con CAM N° 04 y, como PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa.
  • 17. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación por inasistencia de la parte demandada. RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10: - Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo. A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. - Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.
  • 18. PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. RESOLUCIÓN N° 009-2014.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer párrafo del Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Por prescripción imperativa de la norma contenida en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el proceso judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Un derecho específico fundamental contenido en estos principios es el derecho a la prueba, entendiéndose que ello también comprende el deber del juez, de ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y con certeza. SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una controversia y así mantener la paz social, es necesario advertir en aras de buscar la verdad material sobre la verdad procesal que la parte demandada ha adjuntado Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de determinar las posibilidades económicas del demandado, toda vez que es deber de la judicatura evitar dictar sentencias inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada en el primer considerando; SE RESUELVE: INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de atención de fojas 17 a 22. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 19. ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al momento de emitir sentencia. 5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH Resolución Nro. : 16 SENTENCIA DE VISTA Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH MARQUEZ AMANQUI ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de enero del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 75. A folios 91 a 93 obra el dictamen fiscal. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el
  • 20. monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra estudiando en un colegio particular, razón por la que afirma viene efectuando fuertes gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor requiera de tratamiento médico, los mismos que se llevan a cabo en la ciudad de Arequipa, efectuando así diversos gastos en pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo además que la menor Yahaira Alejandra Gutiérrez Márquez es su única hija. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)”
  • 21. Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos: - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración jurada de la madre del demandado, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de atención, documentos por los cuales se acredita que si bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto de de un accidente. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y
  • 22. salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del demandado. 5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado. 5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es más, según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación; siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la apelante. 5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario. 5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la secreción interna de páncreas descritos como diagnóstico de la alimentista; teniendo en cuenta que no se ofreció en la etapa postulatoria el medio probatorio correspondiente, es evidente que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo que no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la recurrida; por lo que debe confirmarse la apelada; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la demandante para que haga valer su derecho en debida forma de ley, mas aun
  • 23. si la acción alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o exonerarse, según las circunstancias. SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH MARQUEZ AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, en contra de la resolución N° 10 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios 54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta ROXANA RUTH MARQUEZ AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, en contra JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
  • 24. 6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS Expediente : 2014-00 Secretario : Dr. Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : S/N Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada por su Abogado Apoderado EDGAR ALONSO LIRA RODRIGUEZ, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y atentamente decimos: Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra de: JULIA MARTINA RUEDA GARCIA, en calidad de obligada principal, con Dirección Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad.
  • 25. JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO, en calidad de obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación LA FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de esta ciudad. II. PETITORIO Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120-00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él. 2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que
  • 26. dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan. 3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta referida escritura pública. 4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120- 00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de
  • 27. Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos. 7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos nueva tasación. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el artículo 1098 del Código Civil. 2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil. 3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil.
  • 28. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752 de fecha 09.11.2012. 7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00520149354. 10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00522114752. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta
  • 29. el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752 de fecha 09.11.2012. 1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00520149354. 1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00522114752. POR LO EXPUESTO: Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
  • 30. 7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : ZAMBRANO VILLALBA, ROXANA CECILIA DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103 Resolución N° 04 Moquegua, once de Junio del dos mil trece.- AUTO DE EJECUCION VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA, a fin de que cumpla con pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso. Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda. Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil.
  • 31. Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de expedir el auto final sin más trámite.- Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente acreditada la obligación demandada. SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable la demanda. TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el demandado. CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el
  • 32. pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo. QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte vencida. Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069; SE RESUELVE: DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- 8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01 ESPECIALISTA : Dr. Jaime Tarqui Pedraza. SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.-
  • 33. JULIA MARTINA, RUEDA GARCIA, identificada con DNI Nº 04407851, JUAN ANGEL, PALOMINO CENTENO, identificado con DNI Nº 04407895, ambos con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 18 de la CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos: Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas:  Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.  Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.  Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012. Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril del 2004.  En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA
  • 34. EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la demandante.  En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.  La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y comisiones.  Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997. EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.  Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN
  • 35. HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.  Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752. El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120- 00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL
  • 36. ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las siguientes formalidades: Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA. Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados. Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la
  • 37. ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES, Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar: Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120- 00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado
  • 38. la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del Código Procesal Civil. III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012. 4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de noviembre del 2011. 5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. 7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº P08008656. 9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752 11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
  • 39. 13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120- 00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles. POR LO EXPUESTO: A usted, pido dar por formulada la contradicción. OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 1. A. Copia DNI de la recurrente JULIA MARTINA RUEDA GARCIA. 1. B. Copia DNI del recurrente JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO 1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1. I. Cedulas de notificación. Moquegua, 16 de Octubre del 2014. 9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECRETARIO :
  • 40. EXPEDIENTE : ESCRITO Nº : 01 PRINICIPAL : Principal SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo: I. DEMANDADOS: 1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles. 2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara. II. PETITORIO: Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente: PRETENSION PRINCIPAL - La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes.
  • 41. - La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442. PRETENSION ACCESORIA - Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes: PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Haydee Enriqueta Vargas Rodas, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes. SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante.
  • 42. CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. QUINTO: Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado. SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES. Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales: 1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019- 90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas. 3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación
  • 43. laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. V. MONTO DEL PETITORIO No es apreciable en dinero. VI. VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL. VII. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio. 2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1-A. Copia de DNI. 1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442. 1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. Por lo expuesto
  • 44. A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099- 2011-ICAM. Moquegua, 16 de octubre del 2014. 10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 01
  • 45. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
  • 46. 11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y SEPELIO ESPECIALISTA : EXPEDIENTE Nº : ESCRITO Nº : CUADERNO : SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088- JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Por lo expuesto A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
  • 47. PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente: II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- 1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal
  • 48. mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales. Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. III. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067. 3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes aplicables al caso. IV. MEDIOS PROBATORIOS Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda. V. ANEXOS ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
  • 49. ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ. POR LO EXPUESTO A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. Moquegua 16 de Octubre del 2014 12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL PROCURADOR PUBLICO 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 04 Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
  • 50. VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que; SE RESUELVE: PRIMERO.- Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado su domicilio procesal. SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos presentados. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto. Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a favor de los abogados que indica. _______________________________________________________________ 13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
  • 51. NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 08 S E N T E N C I A Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11. CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91- PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
  • 52. remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009-EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (2).SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. 2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.