Louis Jean François Lagrenée. Erotismo y sensualidad. El erotismo en la Hist...
Demandas de distintas materias
1. 1. DEMANDA DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de
alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO
MOQUEGUA
ROSMERY CARLA CALLE CASORLA,
identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San
Marco Mz. “D” lote 6, domicilio procesal Calle Moquegua Nº 332; a usted con el
debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.
Juan Marino Alcázar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7,
lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley.
II. PETITORIO.
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor
hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE
ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una
pensión mensual y adelantada equivalente al 40 % de todos sus ingresos,
entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el
demandado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
2. Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino
Calle que se registró ante la municipalidad provincial mariscal nieto
Moquegua.
Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la
concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija
Milagros Marino Calle.
Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el
demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en
consideración que la recurrente no contaba con trabajo.
Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año,
viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma
interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como
ingresos por su nivel de trabajo que despliega.
Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo
estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas
de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales.
Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la familia.”
Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben
recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los
hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades
del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales
de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor”
Art, 424 y 425 del código procesal civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
3. El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los
ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones,
CTS y demás que perciba el demandado.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente se tramitara en vía proceso único.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con
lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado.
2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle
3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija
4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi
menor hija.
5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación
VIII. ANEXOS
1. Copia del DNI de la recurrente
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle
3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle
4. Constancia original del colegio
5. Declaración jurada de gastos
6. Croquis del domicilio del demandado
Por lo expuesto:
A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de
alimentos para ser tramitada conforme a ley.
PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito
se me conceda auxilio judicial.
SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del código
procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de su representante o de
4. su apoderado y la firma del abogado, la cual no será exigible en los
proceso de alimentos”
Moquegua 06 de julio del 2014
2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS:
Secretario : Dr. Dario Paniagua
Expediente : 2011-659-0-2801-FC-02
Cuaderno : A. ANTICIPADA
Escrito : 01
Sumilla : ASIG. ANTICIPADA
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO-MOQUEGUA
ISABEL REYNA MAMANI HUANACUNI
identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10,
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio
procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre
cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de PEPE WILLIAM PALMA
TUPIÑO, a usted con el debudo respeto me presento y digo:
Que, recuro ante su honorable despacho con la
finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos
de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho.
I. DEL OBLIGADO:
5. Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser
notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle cuzco N° 364
del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder.
II. PETITORIO
Solicito se fije a favor de mis menores hijas, y a
favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA ASIGNACION
ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus
remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de
reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de
la empresa minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de
ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles
mensuales a favor mis menores hijas ADRIANA ELIZABETH PALMA MAMANI
con 09 años de edad y ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI con 07 años de
edad, ago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa
condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de
hecho que paso a exponer:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, por ante su despacho he
interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 2011-
659-0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a trámite mediante resolución N°
01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MIS MENORES HIJAS ADRIANA
ELIZABETH PALMA MAMANI ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI, EL
CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER.
2. Pese a los requerimientos efectuados
por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en
estos últimos meses se ha entendido por completo de los alimentos que de pleno
derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO
SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA,
que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas,
6. que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de
inmediata ejecución.
3. El derecho invocado está acreditado con
el mérito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos,
y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que
demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado.
4. Que, el demandado cuenta con buenos
ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una
remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles.
5. Por las razones expuestas, y en tanto
dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de
alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores
hijas.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la
ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual
procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme
lo establece el Código Procesal Civil
IV. MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 640 del CPC
Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
V. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
7. 1. A copia del DNI de la recurrente
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio.
POR LO EXPUESTO:
A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la
presente solicitud y disponer como solicito.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
3. SENTENCIA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 0166-2012-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA
DEMANDADO : MADRID DIOSES, WALTER JAVIER
DEMANDANTE : APAZA MAMANI ELEANA MIRIAN
RESOLUCION N°: 12
SENTENCIA
Moquegua, 17 de mayo
Del dos mil trece.-
VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ELEANA MIRIAN APAZA
MAMANI en representación de su menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza de
8. diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION
ALIMENTICIA en contra de su señor padre WALTER JAVIER MADRID
DIOSES; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada
ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como
fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Walter Javier
Madrid Dioses, han procreado al menor Ángel Aparicio Madrid Apaza de diez
años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del
menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.-
Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al
nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los
abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con
pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto
cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció
repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de
Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hijo; esa ahí cuando le suplicó
para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas
oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la
recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que
este recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados y
lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su
menor hijo, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas,
educación y demás cuidados naturales que su menor hijo necesita. 3.- Al notar
la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades
tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla
con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva,
más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el
momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les
condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.-
El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado
en la IE “Simón Bolívar”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el
Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo
del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo
para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de
Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en
9. la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos
económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles. 6.-
El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el
menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado
irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con
su menor hijo, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás
obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para
sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más
importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa
constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen
en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.-
Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy
demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados
cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa
de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal:
A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por
incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del artículo
425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza indicando que está reconocido por su padre
el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de
alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su
menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza, en la vía del proceso único, se dispone
se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y
se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al
demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación
de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios
25 de declarar rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única;
Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente
la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora,
amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el
demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con
resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija
a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso;
se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo
10. familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la
posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios
probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia
dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo
el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44
y 45 se apersona el demandado Walter Javier Madrid Dioses, pero con
resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su
domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los
alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos
a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos
Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor
de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y
capacitación”.
Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se
regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del
que debe prestar los alimentos”.
El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo
mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los
alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el
artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a
sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política.
11. El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho
a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto
que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la
persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en
tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño
artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.
Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es
intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable”
SEGUNDO: Pretensión
2.1.- La actora solicita para el menor Ángel Aparicio Madrid Apaza una pensión
alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles en
su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente
a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para
Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual
ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles; mientras que en
la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%,
indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose
dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de
alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en
porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en
monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de
su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde.
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba.
- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos
y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que
dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
12. configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos.
- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa
sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los
puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:
CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios
probatorios.
Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos
controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.-
Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad
económica del demandado; se tiene que:
1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original
de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1
del CPC), se acredita fehacientemente que el demandado ha reconocido al
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la
fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda
plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor.
2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de
Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en fecha veintidós de marzo del 2012
de folios 02, se acredita que el menor Madrid Apaza Ángel Aparicio ha sido
matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N°
05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de
folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el
demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención del
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza. Con lo cual queda acreditada la condición
estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento.
13. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La
demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado,
simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada
y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada,
Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta
una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos
soles.
En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo
481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No
es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle
sujeto el deudor”.
Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión
alimenticia en forma razonable.
No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las
Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011
(Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial
vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de
alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades
tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte,
congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de
pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales
sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los
conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares
e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran,
respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial:
al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales
y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su
identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”.
14. “3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa
también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón
cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan
la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La
solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es
una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho
y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo,
el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las insti tuciones de cualquier
situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”.
QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del
treinta por ciento (30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija
de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en
forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de
Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para
Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma -según el costo
de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas
del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación,
atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su
subsistencia ni de los que de él dependan.
SEXTO: Costas y costos
Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y
costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal
Civil.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO:
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE
PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ELEANA MIRIAN APAZA
MAMANI a favor de su menor hijo ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA
en contra de WALTER JAVIER MADRID DIOSES.
15. 2. En consecuencia ordeno que el demandado WALTER JAVIER MADRID
DIOSES., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad
ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA, con el treinta por ciento (30%)
cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos
(S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma
independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de
Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica
independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria
Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de
Lima
3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la
cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este
concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de
la ciudad.
4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres
cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a
petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del
Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
5. SIN COSTAS NI COSTOS.
Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi
Despacho.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
16. DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS
DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil catorce,
siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz
Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Sonia Rosalia Mamani
Quispe, como secretario Dario Paniagua Parihuana, fue presente como
DEMANDANTE: ROXANA RUTH MARQUEZ AMANQUI, identificada con DNI
N° 40893937, acompañada de la Abogada Karina Carbajal Aparicio, acreditada
con CAM N° 04 y, como PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de su
inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha.
La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de
proceso único.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es
el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un
emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de
conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y
Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE
RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente
causa.
17. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación
por inasistencia de la parte demandada.
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de
controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la
obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor
alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE
RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear
convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo
188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben
referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser
rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE
RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10:
- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.
A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por haber
sido declarado rebelde.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia.
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.
18. PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber sido
declarado rebelde.
RESOLUCIÓN N° 009-2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer párrafo del
Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los medios probatorios ofrecidos
por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión
motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes. Por prescripción imperativa de la norma
contenida en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el
proceso judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Un derecho específico fundamental contenido en estos principios
es el derecho a la prueba, entendiéndose que ello también comprende el deber
del juez, de ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes
resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y con certeza.
SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una controversia y así
mantener la paz social, es necesario advertir en aras de buscar la verdad
material sobre la verdad procesal que la parte demandada ha adjuntado
Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica,
declaración jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello
resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de determinar las
posibilidades económicas del demandado, toda vez que es deber de la judicatura
evitar dictar sentencias inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la
realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada en el primer
considerando;
SE RESUELVE:
INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en Declaración
Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración
jurada de ingresos y constancia de atención de fojas 17 a 22.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
19. ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos
orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al
momento de emitir sentencia.
5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO
ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA
DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS
DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH
Resolución Nro. : 16
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH MARQUEZ
AMANQUI
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de enero del
dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado
JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija
YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia
mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS
SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante formula recurso de
apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución
Nº 11 de folios 75. A folios 91 a 93 obra el dictamen fiscal.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el
20. monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las
necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra
estudiando en un colegio particular, razón por la que afirma viene efectuando
fuertes gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su menor
hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor requiera de tratamiento
médico, los mismos que se llevan a cabo en la ciudad de Arequipa, efectuando
así diversos gastos en pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al
demandado señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no
acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo además
que la menor Yahaira Alejandra Gutiérrez Márquez es su única hija.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe
pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por
el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el
artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias
formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por
tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de
vista formal.
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el
alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del
Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolescente (…)”
21. Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a
las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del
que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor
alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural
evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral.
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JHON CARLOS
GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija YAHAIRA
ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia mensual
ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES
mensuales.
QUINTO: De las obligaciones del deudor:
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades
del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se
dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración
jurada de la madre del demandado, certificado médico, historia clínica,
declaración jurada de ingresos y constancia de atención, documentos por los
cuales se acredita que si bien el demandado viene desempeñándose como
ayudante de construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el mismo
padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto de de un
accidente.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando
segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la
pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia
del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las
necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y
22. salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de
acuerdo a las posibilidades del demandado.
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa
que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de
asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y
social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en
cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro
que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su
menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto
señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del
menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a
su condición del demandado.
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso
de apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es
más, según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al
caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o
terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de
formulación de apelación; siendo así no corresponde admitir los medios
probatorios que anexa la apelante.
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina
que se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al
considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista
es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen
ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario.
5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la secreción interna de
páncreas descritos como diagnóstico de la alimentista; teniendo en cuenta que
no se ofreció en la etapa postulatoria el medio probatorio correspondiente, es
evidente que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo que
no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la recurrida; por lo que debe
confirmarse la apelada; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la
demandante para que haga valer su derecho en debida forma de ley, mas aun
23. si la acción alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o exonerarse,
según las circunstancias.
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta
judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del
Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de
interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado
concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y,
como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en
primer lugar de toda decisión que lo afecte.
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse
de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación
del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el
caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes
la suma fijada por el Aquo resulta razonable.
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha
valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada
motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a
enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH
MARQUEZ AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA
ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, en contra de la resolución N° 10
(SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios
54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada
en parte la demanda de alimentos interpuesta ROXANA RUTH MARQUEZ
AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA
GUTIERREZ MARQUEZ, en contra JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO.
En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
24. 6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS
Expediente : 2014-00
Secretario : Dr.
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE
GARANTIAS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
AREQUIPA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr.
Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659
(Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad;
debidamente representada por su Abogado Apoderado EDGAR ALONSO LIRA
RODRIGUEZ, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en
la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y
atentamente decimos:
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, conforme a la Certificación Notarial
de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias
certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN
DE GARANTIA en contra de:
JULIA MARTINA RUEDA GARCIA, en calidad de
obligada principal, con Dirección
Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del Centro Poblado
San Antonio de ésta ciudad.
25. JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO, en calidad de
obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación LA FLORESTA Mz
I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de esta ciudad.
II. PETITORIO
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los
demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma
de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y
OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los
créditos otorgados N° 004-120-00520149354 Y N° 004-120-00522114752;
cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de
21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo
crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por
cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la
cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y
COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el
REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION
URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua,
Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00
M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen
inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro
de predios de los Registros Públicos de Moquegua.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12
de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de
este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente
hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares
americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o
préstamo y las derivadas de él.
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y
Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica
la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta demanda,
se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que
26. dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias
existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan.
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de
Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del
2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la
hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN
su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la
MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos
descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para
garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las
obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los
demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean
en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere
la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la
cláusula cuarta de esta referida escritura pública.
4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas
materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.
otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-
00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas
mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un
interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de préstamos,
del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación del saldo
deudor, que adjuntamos como pruebas.
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. otorgó a los
demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-120-00520149354, por
la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago
de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de
156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública
de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29
de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de
27. Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de
la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.
6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas pactadas
y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y
referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente
por el crédito Nº 004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por
el crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo
un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma
de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta
demanda, como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que
se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos.
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y
modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se
acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a
la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de
un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la
referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo
tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por
el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos
nueva tasación.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el
artículo 1098 del Código Civil.
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el
cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros
públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil.
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo
720 del Código Procesal Civil.
28. V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses
compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta
el pago total de la deuda, así como las costos y costos.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha
12.04.2004.
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e
fecha 17.06.2004.
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29.10.2004.
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752 de
fecha 09.11.2012.
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00520149354.
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00522114752.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial
1-C Copia de DNI del abogado apoderado.
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta
29. el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado.
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan
las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha
12.04.2004.
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía
hipotecaria e fecha 17.06.2004.
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29.10.2004.
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752
de fecha 09.11.2012.
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-
00520149354.
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-
00522114752.
POR LO EXPUESTO:
Ud. señor juez solicito admitir la presente
demanda y darle tramite
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
30. 7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : ZAMBRANO VILLALBA, ROXANA CECILIA
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA
CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103
Resolución N° 04
Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-
AUTO DE EJECUCION
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero
interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA
DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON
MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de
ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA, a fin de que cumpla con pagar la
suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS
SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos
del proceso.
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad
de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882,
comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses
compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un
saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar
el pagaré puesto a cobro con la demanda.
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de
la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código
Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil.
31. Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso
único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas
23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de
expedir el auto final sin más trámite.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a
fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de
la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el
Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único
del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta,
expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado,
quedando plenamente acreditada la obligación demandada.
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la
demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e
indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de
voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo
ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que
se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable
la demanda.
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato
ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose
formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha
acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que
le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma
procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en
virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de
dar suma de dinero, es el demandado.
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está
facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a
que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada
jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable
su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el
32. pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo
obligación del deudor acreditarlo.
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y
compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a lo
previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de
autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal
Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte
vencida.
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al
Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069;
SE RESUELVE:
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada
ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA cumpla con pagar a la ejecutante
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE
MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON
MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/.
20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más
el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION
EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01
ESPECIALISTA : Dr. Jaime Tarqui Pedraza.
SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE
MOQUEGUA.-
33. JULIA MARTINA, RUEDA GARCIA, identificada con
DNI Nº 04407851, JUAN ANGEL, PALOMINO
CENTENO, identificado con DNI Nº 04407895, ambos
con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del
Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio
procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 18 de la
CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud.,
atentamente decimos:
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código
procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil,
FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo
siguiente:
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras
públicas:
Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.
Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.
Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012.
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que
pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente:
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril
del 2004.
En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito
destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el
crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares
americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses
compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA
34. EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE,
SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO
FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que
ver con lo que pretende ejecutar la demandante.
En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA
Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL
INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO
HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA
13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA
DE MARISCAL NIETO.
La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00
monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y
comisiones.
Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la
garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720
del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del
bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997.
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON
RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA
HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.
Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se
RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la
primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12,
960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además
todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan
obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros
CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe
EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE
PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo
prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de
mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78
EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN
35. HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR
LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del
2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE
FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.
Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO
NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752.
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29
nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números
004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los
pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito
indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los
intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos.
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los
créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato
de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el
presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga
un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la
hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen,
esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354,
por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en
48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE
PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece
como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-
00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00.
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE
AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos
otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos
suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO,
TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO,
LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE
EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES
MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU
CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL
36. ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA
QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES
SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados
o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o
resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando
las siguientes formalidades:
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O
PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda
judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA
ALGUNA.
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la
DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme
al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la
circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la
demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra
propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados.
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE
CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA
HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA
HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo
están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en
dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación
alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer,
presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e
indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven
de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan
celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del
producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de
prestarlo
El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha
21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de
S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la
37. ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir
que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de
S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION
DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las
ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y
306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE.
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la
demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar
el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES
AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES
COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500%
TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO
A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO
GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA
HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo
tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00
SOLES,
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES
con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante
ejecutar:
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son
requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el
cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de
autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida
P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA
DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es
decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del
2011.
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120-
00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco
se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado
38. la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los
respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del
Código Procesal Civil.
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y
que también han sido ofrecidos por la demandante estas son:
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.
3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012.
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de
noviembre del 2011.
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012.
7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012.
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº
P08008656.
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto
de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto
de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752
11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de
S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2,
000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
39. 13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE
AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los contratos de
CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/.
65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120-
00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.
POR LO EXPUESTO:
A usted, pido dar por formulada la contradicción.
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos:
1. A. Copia DNI de la recurrente JULIA MARTINA RUEDA GARCIA.
1. B. Copia DNI del recurrente JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO
1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85
pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. I. Cedulas de notificación.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECRETARIO :
40. EXPEDIENTE :
ESCRITO Nº : 01
PRINICIPAL : Principal
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS, identificada
don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio
procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted
respetuosamente digo:
I. DEMANDADOS:
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su
Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle
Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz.
G, Centro Poblado Los Ángeles.
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su
Director Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en
Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad
de Moquegua.
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional
de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde
se le notificara.
II. PETITORIO:
Que, invocando interés y legitimidad para obrar
interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su
oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
PRETENSION PRINCIPAL
- La nulidad total de la Resolución Directoral
UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone
otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68
(CIENTO SETENTA CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04)
Remuneraciones Totales Permanentes.
41. - La nulidad de la Resolución Directoral Regional
Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve
declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la
recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442.
PRETENSION ACCESORIA
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de
Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio
reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio
son los siguientes:
PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de
la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL
“Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar
subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre
doña Haydee Enriqueta Vargas Rodas, al amparo de los artículos 219º y 222º
del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que
dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga
al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y
padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le
corresponda al mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de
sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones
totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la
Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la
Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por
fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que
perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo,
remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración
Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que
se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA
SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a
través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción
de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se
señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad,
estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa
fecha la demandante.
42. CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso
normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA
RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los
siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR
EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA.
QUINTO: Además, conforme al principio de
especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que
regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal
sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED
Reglamento de la Ley del Profesorado.
SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en
reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe
otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES.
Cabe precisar que de conformidad con el artículo V,
numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la
jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten
disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo
del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los
numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos
expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución
Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la
demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita
nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la
base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Amparo mi pretensión en las siguientes normas
legales:
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-
90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por
luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se
otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos
y padres.
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece
que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de
las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas.
3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú
PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación
43. laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú,
que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
V. MONTO DEL PETITORIO
No es apreciable en dinero.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso
Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la
del PROCESO ESPECIAL.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios los siguientes:
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de
ejercicio.
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442.
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1-A. Copia de DNI.
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442.
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
Por lo expuesto
44. A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la
presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad
declararla FUNDADA.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la
Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución
Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45
de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento
de pruebas ni derecho de notificación.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito
especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo.
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-
2011-ICAM.
Moquegua, 16 de octubre del 2014.
10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO
ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS
ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE
MOQUEGUA
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
RESOLUCIÓN 01
45. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa
prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública
sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses
de los administrados.
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos
previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el
inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto
a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía
administrativa.
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las
causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado
acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el
Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único
Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el
funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el
expediente relacionado con las actuaciones impugnadas.
SE RESUELVE:
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en
contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE
MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe
tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO:
Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en
el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo
la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas
del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el
plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se
indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
46. 11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y
SEPELIO
ESPECIALISTA :
EXPEDIENTE Nº :
ESCRITO Nº :
CUADERNO :
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA,
PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO
REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva
Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada
don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio
procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso
Contencioso Administrativo, que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra
de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS,
a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo.
Que, en representación de los derechos e intereses del
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación
referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de
la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo
dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa
Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-
JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi
Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde
se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.
Por lo expuesto
A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado
mi domicilio procesal.
47. PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo
y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la
fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos,
NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS,
solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en
los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente:
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se
otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA
DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a
determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y
pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera
Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que
prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos
que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración
Total Permanente”.
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-
PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son
aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y
que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de
la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o
Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de
Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de
confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo
Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de
necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la
existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de
una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al
precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al
segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia
radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación.
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas
orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,
servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación
de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones,
estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL
PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal
48. mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es
aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se
otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores
de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION
TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y
los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos
que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS
AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva,
zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el
cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”.
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores
ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos
legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el
presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el
año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que
avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA
DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación
del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.
Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que
asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas
acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de
financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo
así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en
mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como
función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como
consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como
beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del
Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal
2007-2008”.
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado
por el D. Leg Nº 1067.
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones
vigentes aplicables al caso.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios
probatorios presentados en la demanda.
V. ANEXOS
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
49. ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ.
POR LO EXPUESTO
A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la
demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral
22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto
por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS,
DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares
de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada
Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que
en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso,
quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato
contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil.
Moquegua 16 de Octubre del 2014
12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL
PROCURADOR PUBLICO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO
ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS
ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE
MOQUEGUA
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
RESOLUCIÓN 04
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
50. VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la
demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite;
asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al
caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación
a la demanda.
SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del
Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado
dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo
442 del Código Procesal Civil, por lo que;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en
su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua
y por señalado su domicilio procesal.
SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en
los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a
sus antecedentes los anexos presentados.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.
Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a
favor de los abogados que indica.
_______________________________________________________________
13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO
ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
51. NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS
ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE
MOQUEGUA
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
RESOLUCIÓN 08
S E N T E N C I A
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.-
V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 FREDI WUILSON VIZCARRA
HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección
Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local
Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional
de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución
Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la
Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y
que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución
que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las
remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda:
Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco
Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante
la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio
por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al
amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin
embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender
su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios,
directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total
serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al
D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444,
Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda
mediante resolución 01 de fojas 11.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante
Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y
anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local
para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y
ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-
PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
52. remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados
en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la
remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del
DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N°
007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la
demanda.
CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN
MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la
Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la
bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe
calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto
Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración
total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total
permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios
por luto otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos
señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos
Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva
N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009-EF/76.01. Actividad Procesal:
Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda.
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la
actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad
a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con
carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas
reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del
Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones
y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y
demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración
total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01,
Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil.
Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada
la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a
94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista
Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias
funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas
y/o de los administrados respecto de ellos” (2).SEGUNDO: La acción
contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584.
2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.