Material elaborado con fines educativos para el Diplomado en Gestión Efectiva de Medios Digitales del Centro de Innovación y Emprendimiento para el Uso de Tecnologías para la Educación de la Universidad de Los Andes - Mérida
Compartir contenidos en la web y respetar la propiedad intelectual
1. “Autoría y propiedad de la
información compartida”
Lo que deberías saber para compartir
contenidos en la web y no violar ninguna
disposición legal.
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN
CENTRO DE INNOVACION Y EMPRENDIMIENTO EN
TECNOLOGÍAS PARA LA EDUCACIÓN (CIETE)
Dra. Eisabeth Benítez. Departamento de Comunicación Social.¨. Escuela de Medios Audiovisuales. ULA
2. Qué es y qué implica compartir
contenidos
• COMUNICAR implica COMPARTIR contenidos
a través de cualquier medio: radio, cine,
televisión o medios electrónicos (la web) y
suele llamarse PUBLICAR porque implica
hacerlo publico.
• Independientemente del tipo de contenido o
del medio empleado para compartirlo ( red o
formato) el contenido será de interés a los
fines del Derecho de Autor y Derechos
conexos.
3. Qué elementos debemos considerar al
compartir contenidos
• En principio debemos considerar:
– Sí somos los creadores originales del contenido que compartimos
– Sí el contenido ha sido creado por otro ( al que llamaremos TERCERO)
• Posteriormente:
– Sí somos los creadores, al compartirlo ejercemos nuestro derecho de
paternidad sobre la obra
– Sí utilizamos contenido de un tercero ,deberemos verificar:
• Origen del contenido
• Existencia de una autorización del autor para utilizarlo
• Libertades que contempla la autorización de uso
• Si las libertades otorgadas son cónsonas con el uso que se le da al
contenido
4. Identificada la situación, vamos a lo
legal…
¿Existe alguna disposición legal en Venezuela que regule lo
relativo a la autoría y derechos sobre las creaciones del
ingenio humano?
¿Hay algo que indique que los Derechos de Autor deben ser
respetados?
R/ Realmente existen un marco jurídico amplio y
suficientemente claro para la tutela de la Propiedad
Intelectual compuesto por:
Normas Constitucionales
Leyes
Tratados internacionales
5. ¿Qué es eso de la Propiedad
Intelectual (PI)?
La Propiedad Intelectual se refiere a las
creaciones de la mente: invenciones, obras
literarias y artísticas, así como símbolos,
nombres e imágenes utilizadas en el comercio y
contempla:
– El Derecho de Autor
–La propiedad industrial
6. Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y Derechos de Autor
• Artículo 98. “La creación cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación
de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística,
incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la
autora sobre sus obras.
El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre
las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de
acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y
los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
en esta materia”.
7. Y las leyes de PI en Venezuela ¿cuáles
son?
• Ley sobre el Derecho de Autor: (14/10/1993 G.O. 4638) cuyo objeto es
establecer los fundamentos de la protección los derechos de los
autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean
de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género,
forma de expresión, mérito o destino (Art. 1)
• Ley sobre la Propiedad Industrial: (10/12/1956 G.O. 25227) la cual
regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores
sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la
industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las
frases o signos especiales que se adopten para distinguir de los
similares los resultados de su trabajo o actividad. (Art.1)
8. ¿Qué contempla el Derecho de Autor?
Obras literarias, tales como novelas, poemas y obras
de teatro, películas, obras musicales, obras artísticas,
tales como dibujos, pinturas, fotografías y esculturas,
y diseños arquitectónicos.
Los derechos conexos al Derecho De Autor incluyen
los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los
productores de fonogramas y los de los organismos
de radiodifusión respecto de sus programas de radio
y televisión.
9. ¿Qué contempla la Propiedad
Industrial?
Las patentes de invenciones, las marcas, los
diseños industriales y las indicaciones
geográficas.
10. Ya sabemos que obras incluye,
pero, ¿qué abarca la protección a
los Derechos de Autor?
La protección o tutela de los Derechos de
Autor incluyen:
• Los Derechos morales
• Los Derechos patrimoniales
11. ¿Qué son los Derechos Morales?
Son aquellos que protegen la autoría, vale decir, la maternidad/paternidad de la
obra. Estos derechos no se pueden ceder, vender o transferir y son
independientes de la licencia de la obra, incluso si la obra forma parte del
dominio público, los derechos morales del autor deben ser reconocidos.
Los derechos morales son:
• Inalienables: independientemente de que los derechohabientes hagan
contratos, transferencias o cesiones de los derechos patrimoniales, los
derechos morales no se pueden alienar.
• Irrenunciables.
• Inexpropiables: Los derechos morales no pueden ser sustraídos de su titular
de forma legítima por razón de interés público.
• Imprescriptibles: No se adquieren por compra ni usurpación ni se pierden por
prescripción de plazos. Algunos derechos morales son transferibles por
herencia, en cuyo caso los rige el mismo plazo de tiempo que a los derechos
patrimoniales.
12. ¿Qué son los Derechos Patrimoniales?
También llamados Derechos de Explotación son
aquellos relacionados con la explotación de la
obra o su prestación protegida y se subdividen
en:
• Derechos Exclusivos
• Derechos de Remuneración
13. Los Derechos Patrimoniales de
Explotación Exclusiva
Son aquellos que permiten a su titular autorizar
o prohibir los actos de explotación de su obra o
prestación protegida por el usuario, y a exigir de
éste una retribución a cambio de la autorización
que le conceda.
14. Los Derechos Patrimoniales de
Explotación Remunerada
A diferencia de los derechos exclusivos, no
facultan a su titular a autorizar o prohibir los
actos de explotación de su obra o prestación
protegida por el usuario, aunque si obligan a
éste (al usuario) al pago de una cantidad
dineraria por los actos de explotación que
realice, cantidad ésta que es determinada, bien
por la ley o en su defecto por las tarifas
generales de las entidades de gestión de los
derechos.
15. Los derechos de explotación
comprenden. (Ver art. 39 LSDA)
• Derecho de comunicación pública: Todo acto
mediante el cual una pluralidad de personas pueda
tener acceso a la obra. Representaciones escénicas,
proyecciones, emisiones, transmisiones,
retransmisiones, captaciones, presentaciones, acceso
publico a bases de datos, difusión por cualquier
medio conocido o por conocerse .
• Derecho de reproducción: La fijación material de la
obra por cualquier forma o procedimiento que
permita hacerla conocer al publico y la distribución o
puesta a disposición del público del original o copias
de la obra.
16. Con respecto a los Derechos morales
Independientemente de los derechos
patrimoniales del autor, e incluso después de la
cesión de estos derechos, el autor conservará los
derechos de:
• Reivindicar la paternidad de la obra.
• Oponerse a cualquier deformación, mutilación u
otra modificación de la misma o a cualquier
atentado a la misma que cause perjuicio a su
honor o a su reputación.
17. ¿Qué sucede una vez vencidos el
lapso de duración de la protección
de la obra?
Una obra pasa al dominio público cuando los
derechos patrimoniales han expirado. Esto
sucede habitualmente trascurrido un plazo
desde la muerte del autor (post mortem
auctoris = 60 años en Venezuela).
Dicha obra entonces puede ser utilizada en
forma libre, siempre respetando los derechos
morales, es decir, debe continuar respetándose
la autoría del creador
18. ¿Qué instrumento existe para
delimitar la forma y condiciones
en que el autor cede una obra?
El instrumento por naturaleza es
LA LICENCIA
19. “Una licencia es el conjunto de condiciones y normas
bajo las cuales el autor decide la forma y manera en la
que su obra será usada (explotada)”
En nuestra legislación sobre Derecho de Autor permite al autor el
otorgamiento de licencias sobre los productos de su ingenio:
“El titular del derecho de explotación puede
igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no
exclusiva e intransferible, a cambio de una
remuneración la cual se rige por las estipulaciones del
contrato respectivo y las atinentes a la cesión de
derechos de explotación, en cuanto sean aplicables”
(Art. 50)
20. Retomando nuestra pregunta inicial…
¿Qué es y qué implica
publicar o comunicar
contenidos propios o
contenidos creados por un
tercero?
21. Implica
• Determinar el tipo de formato del contenido que queremos utilizar.
• Efectuar la búsqueda del contenido y discernir sí está libre, si es de
dominio público o se encuentra restringido
• Sí está libre debemos verificar el tipo de licencia empleada y las
libertades otorgadas por el creador, citando siempre la autoría.
• Sí es del dominio público, puede utilizarse siempre respetando citar
al autor.
• Si se encuentra restringida y es imperativo emplearla se puede
solicitar autorización del autor o gestor de los derechos del autor
exponiendo siempre el motivo y propósito del uso.
• Considerar las excepciones a las restricciones previstas por el
Derecho de Autor, que ya hemos revisado en este material.
23. Debemos observar si el contenido es
propio o ajeno = Sí tenemos Derecho
de Explotación o Licencias
1. Las leyes sobre Derecho de Autor, establecen que
el autor goza del derecho exclusivo de explotar su
obra en la forma que le plazca y sacar de ella
beneficio, por lo tanto, quien pretenda hacer uso de
ella a través de cualquier forma o procedimiento,
requiere de una licencia de uso previa y expresa.
(Ver art. 23 Ley sobre Derecho de Autor)
Tengamos presente esta palabra: LICENCIA.
24. Debemos observar sí poseemos
autorización para utilizar la obra.
2. En las leyes sobre Derecho de Autor se expresa
que es ilícita la comunicación, reproducción o
distribución total o parcial de una obra sin el
consentimiento del autor, y en su caso, de los
derechohabientes o causahabientes de éste.
El Derecho de autor se extingue a los 60 años
contados a partir de la muerte del autor (Ver Art. 25
y 29 LSDA)
Tengamos presente estas palabras:
CONSENTIMIENTO = LICENCIA
25. Debemos conocer cuando la
comunicación ES LICITA.
Esto es, cuando se trata de:
• Las comunicaciones verificadas en el ámbito doméstico
sin fines de lucro.
• Las realizadas con fines de utilidad general o ceremonias
religiosas.
• Las efectuadas con fines científicos o didácticos en
establecimientos de enseñanza. ( Ver art. 43 LSDA)
Los casos expuestos no requerirán licencia del
autor para su realización.
26. También, la reproducción es licita, cuando
se trata de
• Copia impresa sonora o audiovisual para la utilización personal y
exclusiva del usuario.
• Reproducciones fotomecánicas, como fotocopia o microfilm de
pequeñas partes de la obra.
• Reproducciones para la enseñanza o realización de exámenes en
instituciones educativas
• Reproducción por bibliotecas sin fines de lucro
• Copia de seguridad de programas de computación o introducción en la
memoria interna de un equipo
• Reproducción con fines judiciales o administrativos.
• Copia de obras de arte con fines de estudio ( Ver art. 44 LSDA)
Los casos expuestos no requerirán licencia del autor para
su realización.
27. Igualmente es licito…
• El autor de una obra musical puede utilizar
como letra o libreto de ésta, pequeñas partes
de un texto literario o poema de extensión
reducida después de su publicación (…)
28. Siempre que se indique el nombre
del autor y la fuente, es licita:
• La inclusión de una obra ya publicada dentro
de una obra científica original con el objeto de
aclarar su contenido en la extensión en que lo
justifique esta finalidad.
• La cita de determinadas partes de una obra ya
divulgada dentro de una obra original en la
cual el autor haya empleado el idioma como
medio de expresión
29. Es licita la difusión de discursos:
• La difusión aun integral, por la prensa o
radiodifusión a título de información de
actualidad, de los discursos dirigidos al público
pronunciados en asambleas, reuniones o
ceremonias públicas o en debates públicos sobre
asuntos públicos ante órganos de los poderes
nacionales, estadales o municipales
• La difusión por la prensa o radiodifusión de
artículos de actualidad sobre cuestiones
económicas, sociales, artísticas, políticas o
religiosas, publicados en periódicos o revistas (…)
30. Respecto a las noticias y sucesos
• Es lícita la reproducción de las noticias del día o de
hechos diversos que tengan carácter de simples
informaciones de prensa, publicados por ésta o por
radiodifusión, siempre que no constituyan obras de
ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los
principios que rigen la competencia desleal.
• A los fines de la información sobre sucesos de actualidad
por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir
o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos
de obras que se hagan perceptibles, visual o
auditivamente, durante el transcurso de los sucesos
sobre los cuales versa la información.
31. Respecto a los ilícitos
Las actividades de comunicación pública, distribución y
reproducción ilícita de obras y prestaciones constituyen
delitos.
En los dos primeros casos sancionadas con penas de
prisión usualmente menos drásticas que en el tercer caso,
cuya pena además suele ser aumentada en la mitad
cuando los delitos son cometidos respecto de una obra,
producto o producción no destinados a la divulgación, o
con usurpación de paternidad, mutilación u otra
modificación de la obra, producto o producción.
32. Y en la actualidad…
¿Existe alguna diferencia a la tutela de
los Derechos de Autor cuando la
comunicación o publicación se realiza
mediante el uso de los llamados
medios digitales o de la web?
33. ¡La protección se mantiene igual!
Los principios básicos del Derecho de Autor
continúan aplicándose al entorno digital.
El Convenio de Berna de 1886 para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas, los Tratados de
Internet de 1996, es decir el Tratado de la OMPI
sobre Derecho de Autor (Siglas en ingles TODA) y
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación,
Ejecución y Fonogramas (TOIEF) consideran la
singularidad de los derechos de autoría.
34. En los entornos digitales
• El autor es la persona natural que crea la obra. La originalidad y la protección
automática se mantienen
• La protección va orientada a la tutela de las ideas en si mismas, no a su merito,
relevancia o destino.
• Se reconoce los derechos de terceros y se permite la cesión de derechos por
actos entre vivos o mediante herencia por causa de muerte
• Los derechos morales se mantienen y adquieren relevancia, el derecho a la
paternidad de la obra, el cual debe garantizarse.
• Para garantizar la autenticidad de los contenidos debe asegurarse la identidad
del autor de la obra y la integridad que se traduce en autenticidad de
contenidos
• Todo acto de explotación: reproducción o comunicación (digitalización o
almacenamiento) así como la distribución y transformación debe ser
autorizado por el autor mediante un contrato de LICENCIA . Cada acto de
explotación conserva su autonomía y la concesión de uno no afecta a los otros.
35. Responsabilidad por el uso de
contenidos en la web
¿Quién es el responsable cuando se violan los derechos
de autor y derechos conexos por el uso inadecuado de
contenidos mediando el uso de las redes sociales y en
cuál de esos casos la responsabilidad es por hecho
propio o hecho ajeno siempre partiendo del caso de
que se trata de responsabilidades extra
contractuales.?
Es importante establecer:
¿Quién y en qué casos se incurre en responsabilidad
por la utilización ilícita de obras?
37. Responsables.
1. Usuarios de redes sociales: Personas
naturales o jurídicas que por el empleo de redes
sociales para compartir contenidos civilmente
por hecho propio y penalmente. El usuario es el
agente inmediato del daño por el uso de las
redes sociales con fines ilícitos
38. Responsables
2. Terceros No usuarios de redes sociales:
Personas naturales o jurídicas que no son
usuarias de las redes sociales, pero, que se
podrían valer del uso de contenidos circulantes
en las redes sociales protegidos por derechos de
autor y derechos conexos (derechos de autores,
interpretes, productores)lo que acarrea su
responsabilidad civil y penal por el uso.
39. Responsables
3. Prestadores del servicio de internet. (ISP): Intermediarios que hacen
posible el alojamiento y circulación de contenidos disponibles a través de la
red, llamados también HOSTING y enlaces o servicios de búsqueda.
a. Servicios de alojamiento: Su responsabilidad depende del conocimiento
efectivo que se tenga de que el contenido (actividad o información) es de
naturaleza ilícita. Esto se basa en que el intermediario realiza una actividad
de mero enlace técnico, por ello su responsabilidad es subjetiva.
b. Enlaces o servicios de búsqueda: Los enlaces o links podrían dar lugar a
problemas de responsabilidad por hecho ajeno y crea condiciones para que
se formulen pretensiones resarcitorias en razón de enlaces no consentidos,
las acciones irán contra los titulares de la publicación y contra los
prestadores de servicios , pero con distintos grados de responsabilidad.
40. ¿De qué formas se COMUNICA, PUBLICA Y
COMPARTE obras a través de la web?
1. Subir videos
2. Escuchar y
compartir archivos
sonoros (música)
3.Compartir
imágenes fijas
(fotografías)
4.Escribir (twits,
blogs, wikis, sitios
web, chats)
41. Veníamos preguntándonos…
¿Qué es y qué implica publicar o comunicar
contenidos propios o contenidos creados
por un tercero a través de la web?
Pues, implica observar permanentemente
los aspectos a continuación:
42. 1. Subir un vídeo
Desde el punto de vista del Derecho de Autor, la cuestión a dilucidar sería si el
video es una obra original publicada por su autor, y , si esa obra (el video) posee
suficientes atributos de originalidad para constituir una obra audiovisual en los
términos previstos por la Ley Sobre el Derecho de Autor (LSDA)art. 12
• Sí fue publicada por el autor, se requiere una autorización de los titulares del
derecho, entre ellos del productor, para hacer el alojamiento en un sitio web
cuando dicha actividad no es efectuada por los propios titulares. De modo que
quien pretenda subir videos con atributos de obra protegida, ha de asegurarse
que posee una licencia previa o que hace links desde los sitios que los han
alojado lícitamente.
• Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, protegida, el
autor de la originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
43. 2. Escuchar y compartir canciones
Las obras musicales, con o sin palabras, están incorporadas dentro del catálogo enunciativo
de obras protegidas previsto en las leyes sobre derecho de autor. Salvo que se trate de una
limitación legal, en cualquier otro supuesto de utilización ha de contarse con una licencia
previa y expresa de parte de los respectivos titulares de los derechos de explotación.
En este sentido, suelen estar involucrados en una obra musical, por ejemplo, por los menos
los siguientes titulares: i) Autores. Las personas físicas que realizan la letra o melodía de la
obra, ii) Editor. La persona natural o jurídica que asume la responsabilidad de publicar y
difundir la obra musical, a cambio de una remuneración, usualmente una participación
porcentual en los ingresos por derecho de autor, iii) Artista intérprete o ejecutante. Persona
que canta, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra, o una expresión del
folklore; iv) Productor Fonográfico. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa,
responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros
sonidos. Los autores y editores tienen prerrogativas para otorgar licencias por derecho de
autor sobre las obras, y los artistas y productores por los derechos conexos relativos a las
prestaciones y producciones.
44. 3. Publicar fotografías
Art. 38 LSDA. Las fotografías y las reproducciones e impresiones
obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas en igual
forma a las obras del ingenio señaladas en el artículo 1º de esta Ley.
El derecho del fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los
sesenta años de la divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá
a los sesenta años de su realización si no hubiere sido divulgada
durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del primero
de enero del año siguiente a la divulgación o a la realización,
respectivamente
45. 4. Escribir y publicar en un blog o en
un sitio web.
Los blogs constituyen un espacio en el que podemos alojar contenidos
propios o suministrados por terceros, en este último caso con la
autorización correspondiente de parte del titular de los derechos sobre el
material de que se trate.
Si por el contrario son redacciones propias, las mismas podrían constituir,
por su carácter de originalidad en la forma de expresar el pensamiento
sobre temática diversa, una obra literaria. Bien sea un poema, un ensayo,
un fragmento de novela, un cuento, etc, en este caso, se aplican las mismas
consideraciones anteriores respecto a las obras protegidas por el derecho
de autor.
Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado
de una labor científica están protegidas de modo análogo a las obras del
ingenio indicadas en el artículo 1º LSDA.
46. 4. Escribir y publicar en twitter,
snapchat, instagram o facebook
En twitter la originalidad de la producción por su propia naturaleza, está protegida
por el Derecho de Autor. Lo mismo aplica para una publicación en Instagrám o
snapchat.
Para determinar la tutela debe considerarse:
• Originalidad de la publicación: sea una imagen, aforismo, poema, cita,
fragmento, etc.
• Que la publicación este dentro del lapso de duración de la protección legal, si es
tomada con licencia de su autor original.
• Que no se encuentren dentro de los supuestos de limitación de las obras
literarias ( cómo las citas)
• Que no se trate de referencias directas a personas.
• Que sí se refiriere al enlace a una página web, un blog u otra publicación
electrónica el contenido al cual se dirige esté protegido
47. Diferentes formas de explotación de
las obras con el uso de las TIC
• La conversión de contenidos del formato tradicional o análogo al sistema
binario, el almacenamiento en soportes electrónicos adecuados para su
transmisión al público, bien sea off-line (soporte material, diskettes, CD-ROMS,
papel) u on-line (transmisión de datos en línea hasta un computador que se
encuentre conectado a través de la Red);
• La fijación mediante soporte electrónico de contenidos en un servidor
conectado a la red (uploading), desde donde son accesibles al público; la
visualización de estos por el usuario en su computadora (downloading)
• La transmisión de obras en la red mediante acceso on-line, todos constituyen
actos de reproducción y/o de comunicación pública, según proceda, y como
tales deben ser previamente autorizados por su titular.
• Las bases de datos.
48. Base legal para la autorización de la
explotación de las obras a través de las
TIC
• Los derechos de reproducción: remite al artículo 9.1 del
Convenio de Berna que consagra que el autor puede
autorizar o no la reproducción de sus obras por cualquier
medio o procedimiento conocido o por conocer. Y extiende
su aplicación al entorno digital (…)
• En cuanto al derecho de comunicación al público en el
entorno digital: el artículo 8 del Tratado establece que...
“los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al
público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos,
comprendida la puesta a disposición del público de sus
obras (…)”
49. ¿Existen herramientas para la
verificación de la autoría de los
contenidos en la web?
Los contenidos que compartes en la web pueden ser:
• Texto
• Sonidos
• Imágenes
• Videos
El desarrollo informático facilita la determinación de las
autoría mediante el uso de una serie de herramientas que
permiten verificar su origen e incluso las modificaciones
efectuadas en una obra original. Este tipo de practicas
forman parte de la disciplina denominada informática
forense
50. Contenidos textuales
La verificación de la autoría o de la pretendida atribución de un
texto a una persona, puede realizar mediante simples búsquedas de
google, no obstante cuando la extensión de un contenido hace
tedioso este proceso o cuando el mismo requiere de la presentación
de un informe de coincidencias existen herramientas informáticas
que permiten la verificación, las mismas son llamadas software anti-
plagio o antiplagiarismo ( un anglicismo). Algunas son online y otras
pueden descargarse en tu computador
Algunas Herramientas son:
• Viper ( la mas recomendada es software libre y descarga muy bien. Es gratis)
• Plagium
• Paper rater
• Plack Tracker
• Small SEO Tools
• Plag Scam
• Antiplagiarism
51. Contenidos gráficos
La verificación de la autoría de las imágenes es un tema de gran
interés dado que una imagen dice más que mil palabras y que su
distribución en las redes sociales permite involucrar
1 Para hacer una búsqueda inversa de las imágenes, empleando : Thineye de
google, allí, una vez que has descargado la imagen en tu computador, puedes
subirla a su portal y va a indicarte si la misma está registrada y datos de quien la
subió a la web.
2. Para la verificar los metadatos de la imagen, empleando findexif, este portal
sirve para conocer información de la imagen pero más fácil pues es solo copiar y
pegar y sirve para hacer investigaciones criminales :o
3. Para la verificar las modificaciones o alteraciones que ha sufrido una imagen
mediante la clonación o alteración a través del uso de editores de imagen, se
puede utilizar : fotoforensics y/oforensically ( éste último esta en versión
beta pero también es una herramienta de gran utilidad)
Existe una opción para el análisis forense de imágenes, pero ésta va directo a
la verificación de datos masivos de imágenes, es bastante completo y se enfoca
en detalles como la geolocalización o los niveles de error ( ELA ) se llama giro
52. Contenidos audio - visuales
El análisis de audio, emplea una técnica llamada “voiceprint” o “huella de voz”
basado en el concepto de las huellas dactilares y por tanto en que cada
persona posee una huella de voz con una frecuencia, un timbre y un cadencia
determinada, y el análisis de video forense es un proceso por el cual se examinan
los archivos de video para determinar su autenticidad, si hay alguna manipulación
en algún momento, y para destacar puntos relevantes.
Ambas disciplinas constituyen hoy en día especialidades relevantes para distintos
ámbitos profesionales, en nuestro caso para la determinación de la titularidad de
un contenido. Para efectuarla existen muchas aplicaciones informáticas
desarrolladas para estos efectos, entre ellas podemos reseñar:
1 Existen herramientas de software libre ( descargable completamente open source) como
NFI defraser , o cualquiera de la línea NFI como NFI Comparator y NFI face2face que
tienen por objeto analizar, videos, comparar videos y comparar caras en videos todo esto
con fines informáticos de seguridad.
2. IKAR LAB es una aplicación paga pero que puede solicitarse con fines académicos,
contempla el uso de software y hardware para el análisis forense de audio y video .
No obstante, las mejores herramientas son costosas y se emplean confines analíticos
forenses y judiciales.
53. Muchas gracias por su
atención.
Dra. Eisabeth Benítez. Departamento de Comunicación Social.¨.
Escuela de Medios Audiovisuales. ULA