Tema 8.- PROTECCION DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN.pdf
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2
1. PETROECUfíDOR
GERENCIA DE REFINACIÓN
REFINERÍA LA LIBERTAD
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UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE PRIMERA CIVIL DE LA PROVINCIA
DE SANTA ELENA.-
JUEZ: VERDUGO MENDOZA LEONARDO FABIÁN
Ab. Gabriel Palacios Verdesoto, Procurador Judicial del Gerente General de EP
PETROECUADOR, conforme consta en el Poder que acompaño, refiriéndome al
Juicio Laboral No. 2010-00026 seguido por Melva del Carmen Jara Aguilar en
contra de EP PETROECUADOR, presento ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
PROTECCIÓN para ante la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
1. Identificación del Auto recurrido.
Recurro del Auto de fecha 28 de octubre del 2016 a las 12:37 yprovidencia del 24
de noviembre del 2016 a las 10:47 que niega el recurso de apelación
interpuesto contra dicho auto, el cual fue expedido por elJuez Leonardo Fabián
Verdugo Mendoza de la Unidad Judicial Multicompetente Primera de lo Civil de la
Provincia de Santa Elena y que contiene LA LIQUIDACIÓN de lo mandado a
pagar en sentencia dictada el 11 de octubre del 2010 a las 15:44, liquidación que
por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, interpuse un recurso
vertical de apelación que fue negado con fecha 24 de noviembre del 2016,
dentro del juicio laboral signado con el No. 2010-00026, propuesto contra
PETROINDUSTRIAL (Hoy EP PETROECUADOR), por la ciudadana Melva del
Carmen Jara Aguilar.
El referido Auto se encuentra ejecutoriado y es definitivo, por haberse agotado los
recursos que franquea la ley.
2. Competencia para conocer la presente Acción
La Corte Constitucional es competente para conocer la presente Acción
Extraordinaria de Protección, de conformidad con lo establecido en los Arts. 94 y
437 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro
Frente a la Cdla. "Las Acacias"; Tolf.: 2785-211; Fax: 2786-395 - 2785-911 - 3803000 La Libertad - Ecuador
2. Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, para cuyo efecto y según lo establecido
en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, se deberá remitir el proceso a la Corte Constitucional.
3. Antecedentes
• El Auto impugnado fue dictado dentro de la fase de ejecución de la sentencia
dictada en el presente proceso por el extinto Juzgado 17 de lo Civil y Mercantil de
Santa Elena, el 11 de octubre del 2010 a las 15:44, dentro del Juicio Laboral antes
indicado, que por indemnizaciones laborales por despido intempestivo propuso la
accionante Melva del Carmen Jara Aguilar contra EP PETROECUADOR,
sentencia que fue confirmada en resolución de mayoría por la Sala Única de la
Corte Provincial de Justicia de Santa Elena el 13 de abril del 2011 a las 14:11
• En la referida sentencia se "declara parcialmente con lugar la demanda" (...), y se
ordena que "EP PETROECUADOR pague a la actora MELVA DEL CARMEN
JARA AGUILAR, los siguientes valores: por ropa de trabajo del 2009 $1.200,00,
el pago de la parte proporcional de la pensión de jubilación patronal, la que será
liquidada tomando en cuenta los años de servicio y de acuerdo a las
remuneraciones que haya percibido el accionante..." (Lo resaltado es fuera de
texto).
• En la fase de ejecución de sentencia el Juez Leonardo Verdugo Mendoza, emite
el Auto de fecha 28 de octubre del 2016 a las 12:37, estableciendo la
LIQUIDACIÓN por un valor total de $10.409,27, correspondiente a: Por
Pensiones Jubilares Mensuales vencidas desde el 1 de diciembre del 2009 hasta
octubre del 2016 la cantidad de USD 6.379,23. Por Décima Tercera pensión desde
1 de diciembre de 2009 hasta octubre del 2016 la suma de USD 602,54. Por
Décima Cuarta pensión desde el 1 de diciembre del 2009 hasta octubre del 2016:
la suma de USD 2.227,50; y, Por ropa de trabajo del 2009: la suma USD 1200.
• Dentro del término legal impugné dicha liquidación a través del recurso de
apelación, por considerar que altera lo dispuesto en la sentencia, toda vez que,
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para liquidar jubilación patronal, se está incluyendo el tiempo de servicios laborado
por la accionante en una empresa particular como era Anglo Ecuadorian Oilfield,
para que alcance a completar 20 años como tiempo de servicio. La apelación fue
negada mediante providencia de fecha 24 de noviembre del 2016 a las 10:47.
4. Identificación del Juez que expidió el Auto Impugnado.
El auto impugnado fue emitido por el Doctor Leonardo Fabián Verdugo Mendoza,
Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Primera de lo Civil de la Provincia de
Santa Elena.
5. Derechos constitucionales transgredidos Violación del Derecho a la
Seguridad Jurídica.- Art. 82
El Auto objeto de esta acción es inconstitucional por cuanto dentro del mismo, se
vulneró el derecho a la seguridad jurídica establecido en el Art. 82 de la
Constitución de la República del Ecuador, como lo demostraré en la
fundamentación.
6. Fundamentación sobre el derecho violentado
El Art.82 de la Constitución del Ecuador señala: "El derecho a la seguridad jurídica
se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes".
El contenido del auto impugnado, violenta el derecho a la seguridad jurídica por
cuanto su contenido contraviene el derecho positivo, claro y público, debido a que
la indicada Autoridad no reparó en que la sentencia ordena el pago de la parte
proporcional de jubilación patronal, pero tomando en cuenta los años de
servicio".
Considerando que en la misma demanda así como a lo largo del proceso se
estableció que el actor laboró para la misma empresa PETROINDUSTRIAL
durante 19 años y 11 meses, lo cual se encuentra corroborado con lacertificación
empresarial agregada en autos, NO LE CORRESPONDE PAGO ALGUNO POR
Frontea la Cdla."Las Acacias"; Telf.. 2785-211; Fax:2786-395 - 2785-911 - 3803000 LaLibertad- Ecuador
4. CONCEPTO DE JUBILACIÓN PATRONAL, debido a que no completa los 20
años, de lo contrario se violenta una norma jurídica expresa, previa, clara y pública
como es la disposición establecida en el Art.188 numeral 7 del Código del Trabajo
que expresamente dispone:
"En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años
de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte
proporcional de lajubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código."
La sentencia establece claramente la frase "que le corresponda", lo cual no
significa, per se, que debe pagársele rubros correspondientes a jubilación
patronal, aunque no tenga los años de servicio establecidos en el ordenamiento
jurídico.
En la providencia impugnada y ratificada por el señor Juez, se establece un
resultado de $76,92 por concepto de pensión jubilar mensual vitalicia a favor de la
accionante, PERO NO MENCIONA LOS AÑOS DE SERVICIO QUE TOMA
COMO REFERENCIA PARA DICHO CÁLCULO, puesto que si establece el
tiempo real deservicios del actor que son 19 años 11 meses, no existe posibilidad
de que consiga resultados de jubilación patronal, por no cumplir con el requisito
del tiempo de servicio en PETROINDUSTRIAL
En lassentencias de primera ysegunda instancia, los juecesno han establecido ni
en sus considerandos ni en su parte resolutiva que la accionante haya cumplido
20 años omás como tiempo de servicio, toda vez que a lo largo del proceso yen
especial en la demanda, la actora determina claramente que antes de diciembre
de 1989 laboró para la empresa privada Anglo Ecuadorian OilFields y no para
PETROINDUSTRIAL, por lo que el referido Juez no tiene por qué establecer
tiempos de servicio no determinados en las sentencias, más aún si además existe
una norma jurídica expresa, previa, clara y pública como lo es también la norma
establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas (R.O. Suplemento No. 48 del 16 de octubre del 2009) que en
su inciso tercero, establece en lo principal"
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... En caso de jubilación, desahucio o despido intempestivo, se tomarán en cuenta
los años de servicio que fueron prestados en la empresa extinguida y cuya
transformación ha operado por efecto de esta ley, sumados al tiempo de servicio
en la nueva empresa pública creada, con los límites previstos en esta Ley..."
Teniendo en consideración que la referida ley de carácter orgánico señala que se
tomará en cuenta los años de servicio prestado en la empresa extinguida, es decir
PETROINDUSTRIAL, el auto impugnado violenta la seguridad jurídica al
establecer afirmaciones, tiempos de servicio y cálculos jubilares que no
corresponden y no se encuentran establecidos ni en el ordenamiento jurídico ni en
las sentencias del caso que nos ocupa.
7. Relevancia Constitucional
El presente caso es un problema jurídico de relevancia constitucional al no haber
sido considerado por el referido Juez que el ordenamiento jurídico debe ser
aplicado de manera estable y consistente con la finalidad de que los sujetos
intervinientes de un proceso estemos convencidos de que las decisiones judiciales
se toman con certeza, más, en el auto recurrido, la seguridad jurídica se ve
seriamente quebrantada, porque con este tipo de resoluciones se crea
incertidumbre jurídica toda vez que se violenta el derecho positivo, claro y público,
aplicándolo de manera torcida, so pretexto de supuestas fundamentaciones
jurídicas, derrumbando las expectativas legítimas de las personas que
consideramos a la seguridad jurídica uno de los pilares fundamentales del Estado.
8. Trámite
El trámite de la presente Acción Extraordinaria de Protección es el establecido a
partir del Art. 58 al 64 de la LOGJCC.
9. Declaración
Declaro que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos
u omisiones, contra la misma persona y con la misma pretensión.
Fronte a laCdla. "LasAcacias"; Tell.: 2785-211: Fax: 2786-395 -2785-911 -3803000 LaLibertad -Ecuador
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6. 10. Petición
Por las consideraciones expuestas, solicito a ustedes, señores Jueces de la Corte
Constitucional, se sirvan:
a. Declarar la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica
por parte del mencionado Juez, al haber emitido un auto, contrario al
ordenamiento jurídico, estableciendo una liquidación por una jubilación
patronal inexistente.
b. Dejar sin efecto jurídico el Auto impugnado y en su lugar dictar lo que
corresponde.
11. Domicilio Constitucional
Notificaciones que nos correspondan, en el Casillero Constitucional No. 48.
Correo Electrónico: qabriel.palacios(S>eppetroecuado.ec
Ab/GaJKÍel Palacio* V.
rocuratiorjúdicial
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