Esta presentación, pretende mostrar la importancia del Bloque de Constitucionalidad para la protección efectiva del Medio Ambiente en Bolivia, a la luz de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia interamericana y la Opinión Consultiva Nº 23 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos.
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Bloque de Constitucionalidad y Medio Ambiente en Bolivia 2019
1. Bloque de
Constitucionalidad y
Medio Ambiente
La importancia del Bloque de Constitucionalidad para la
protección efectiva del Medio Ambiente en Bolivia
Alan E. Vargas Lima
Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales
2. La Constitución boliviana
La Constitución –desde una perspectiva jurídica– es la Ley suprema y
fundamental del ordenamiento jurídico del Estado, que consigna normas que
regulan el sistema constitucional, lo que supone que debe proclamar los
valores supremos y principios fundamentales sobre los que se organiza y
estructura el Estado; consagrando los derechos fundamentales y garantías
constitucionales de las personas; delimitando la estructura social, económica,
jurídica y política; definiendo su régimen de gobierno, junto al
establecimiento de los órganos específicos a través de los cuales se ejercerá
el poder político, determinando su estructura, organización y el ámbito de
sus competencias.
3. La Constitución boliviana
Desde una perspectiva política, la Constitución se puede definir como un
pacto social y político adoptado por el pueblo, en el cual se determina el
sistema constitucional del Estado, estableciendo las reglas básicas para lograr
una convivencia pacífica y la construcción de una sociedad democrática,
basada en los valores supremos, como ideales que una comunidad decide
constituir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento
jurídico y expresarlos en su estructura social-económica-política; los
principios fundamentales, como los presupuestos lógicos y líneas rectoras o
básicas del sistema constitucional que orientan la política interna y externa
del Estado; así como en los derechos fundamentales y garantías
constitucionales de las personas, cuya garantía de cumplimiento y
observancia, constituye uno de los fines y funciones esenciales del Estado
Plurinacional.
4. La Constitución boliviana es normativa
En el caso de Bolivia, la Constitución es Normativa, vale decir, que se trata de
la norma máxima que por ser la base del ordenamiento jurídico, tiene
preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares
obligados a su observancia, conteniendo un conjunto de principios
fundamentales, valores supremos, derechos y garantías constitucionales, que
en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
conforman el bloque de constitucionalidad, y que son de aplicación directa
para la resolución de conflictos concretos, emergentes de la tensión que
pudiera existir entre los órganos estatales, entre el Estado y los particulares, o
inclusive de éstos entre sí.
5. La Constitución boliviana es de
aplicación directa
Entonces, la Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas de
aplicación directa (art. 109.I) y de cumplimiento obligatorio (art. 410.I), es
una de las fuentes indispensables del Derecho en general, y del Derecho
Constitucional en particular, constituyéndose en la base y fundamento de
todo el ordenamiento jurídico, dado que incluye las normas fundamentales
que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro
indispensable de validez formal (de procedimiento), y material (de
contenido), de todo el orden normativo del Estado.
6. El régimen constitucional del Medio
Ambiente en Bolivia
Por una parte, se establece como fines y funciones esenciales del Estado
(art.9): “6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y
planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a
través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus
diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio
ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.”
Además, en relación a los derechos de los pueblos indígenas (art. 30.II)
establece que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con
esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos
gozan de los siguientes derechos: (…) 10. a vivir en un medio ambiente
sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.”
7. El régimen constitucional del Medio
Ambiente en Bolivia
Así también, el artículo 33 constitucional consagra expresamente el
derecho fundamental al medio ambiente, cuando señala que: “las
personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y
equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y
colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros
seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Norma
concordante con el artículo 108 constitucional, que establece como uno
de los deberes de las bolivianas y los bolivianos: “16. Proteger y
defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres
vivos”.
Por su parte, el artículo 34 consagra una garantía constitucional, al
prever que: “Cualquier persona, a título individual o en representación
de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en
defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de
las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados
contra el medio ambiente”.
8. El régimen constitucional del Medio
Ambiente en Bolivia
En cuanto a los deberes compartidos entre el Estado y la población, la
misma Constitución boliviana determina (art. 342) que es “deber del
Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como
mantener el equilibrio del medio ambiente”.
Y el artículo 343 complementa lo anterior al establecer que: “La
población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a
ser consultada e informada previamente sobre decisiones que
pudieran afectar a la calidad del medio ambiente”.
9. El régimen constitucional del Medio
Ambiente en Bolivia
El artículo 345 constitucional, establece que las políticas de gestión
ambiental se basarán en:
1. La planificación y gestión participativas, con control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el
control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a
toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o
afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños
medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por
incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.
En concordancia con lo anterior, el artículo 347 constitucional dispone que el
Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al
medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país;
declarando expresamente lo siguiente:
“Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos
y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales”.
10. El Bloque de Constitucionalidad en
Bolivia
Existe un tratamiento diferenciado que se otorga a los Tratados
Internacionales, de acuerdo a la materia que pretenden regular, más aún si se
considera que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución
ha decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía constitucional con
aplicación preferencial a los tratados y/o convenciones internacionales que
consagran derechos humanos a favor de los(as) ciudadanos(as), lo que se halla
respaldado por la misma Ley Fundamental, al disponer que:
“el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y
Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas
de Derecho Comunitario, ratificados por el país. (…)”
(Artículo 410, parágrafo II constitucional).
11. El Bloque de Constitucionalidad en
Bolivia
El referido precepto sobre el Bloque de Constitucionalidad, constituye una
reivindicación de las líneas jurisprudenciales establecidas con anterioridad
por la jurisprudencia constitucional, dado que en los Fundamentos Jurídicos
contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0045/2006 de 2 de junio, ya se
había precisado que la teoría del bloque de constitucionalidad surgió en
Francia, extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en
Latinoamérica; entendiendo que dicha teoría, expone que aquellas normas
que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un
conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar
para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las jurisdicciones
constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, a
su Constitución, normas a las que concede ese valor supralegal que las
convierte en parámetro de constitucionalidad.
12. El Bloque de Constitucionalidad en
Bolivia
De ahí que, la jurisdicción constitucional boliviana ha concedido al bloque de
constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional Nº
1420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo lo siguiente: “(...) conforme
ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los
tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos
humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado
boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos
consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales
previstos por la Constitución.”;
Dicho entendimiento ratifica lo señalado en la Sentencia Constitucional Nº
1662/2003-R, de 17 de noviembre, en la que expresó: “(...) los tratados, las
declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos
humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano
como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos
instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación
directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las
personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo
constitucional conforme corresponda”.
13. El Bloque de Constitucionalidad en
Bolivia
De la jurisprudencia glosada, se deduce que el bloque de constitucionalidad
en Bolivia lo conforman, además del texto de la Constitución, los tratados, las
declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos
humanos, ratificados por el país; entonces, queda claro que no todo
tratado, declaración, convención o instrumento internacional es parte del
bloque de constitucionalidad, sino sólo aquellos que habiendo sido
previamente ratificados por el Estado boliviano, estén destinados a la
promoción, protección y vigencia de los derechos humanos, constituyéndose
en un parámetro efectivo de constitucionalidad.
14. Las Sentencias de la CorteIDH en Bolivia
Ampliando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y respecto a los
elementos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que también
conforman el Bloque de Constitucionalidad en Bolivia, el Tribunal
Constitucional recientemente sostuvo que al ser la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el último y máximo garante en el plano supranacional del
respeto a los Derechos Humanos:
“el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan,
constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del
“Estado Constitucional”, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social
y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la
vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los
hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte
del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los
agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la
normativa infra-constitucional vigente.” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº
110/2010-R, de fecha 10 de mayo de 2010)
15. Conformación del bloque de
constitucionalidad en Bolivia
En resumen, y conforme se ha detallado en la Declaración Constitucional
Plurinacional Nº 0003/2013 de fecha 25 de abril de 2013, el bloque de
constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, está
compuesto por los siguientes compartimentos:
1) La Constitución como norma positiva;
2) Los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos
3) Las Normas Comunitarias;
Sin embargo, en el marco de una interpretación progresiva, acorde al principio
de unidad constitucional y enmarcada en las directrices principistas del Estado
Plurinacional de Bolivia, debe establecerse además que los Principios y
Valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser el
vivir bien, la solidaridad, la justicia, la igualdad material, entre otros,
forman parte del bloque de constitucionalidad en un componente adicional,
el cual se encuentra amparado también por el Principio de Supremacía
Constitucional.
16. Los 5 elementos del bloque de
constitucionalidad en Bolivia
En definitiva, y en una interpretación sistemática, extensiva y acorde con el
valor axiomático de la Constitución desarrollado por la jurisprudencia
constitucional, es posible concluir que el bloque de constitucionalidad imperante
en el Estado Plurinacional de Bolivia, está compuesto –de manera enunciativa y
no limitativa– por los siguientes elementos:
1) La Constitución como norma jurídica;
2) Los tratados y convenciones internacionales destinados a la protección de
los Derechos Humanos;
3) las normas de Derecho Comunitario ratificadas por el país;
4) las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como máximo garante del respeto a los derechos humanos en el plano
supranacional; y,
5) los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter
intercultural y del pluralismo axiomático contemplado en el orden
constitucional.
17. Bloque de Constitucionalidad y Control
de Convencionalidad en Bolivia
En el marco del entendimiento jurisprudencial establecido a partir de la SC
110/2010-R de 10 de mayo, en sentido de que las Sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado
Plurinacional de Bolivia y forman parte del bloque de constitucionalidad,
corresponde hacer una breve referencia a la naturaleza y alcance de la doctrina
del control de convencionalidad establecida precisamente por la jurisprudencia
interamericana, para verificar su aplicación en el contexto boliviano.
18. Desarrollo jurisprudencial del Control de
Convencionalidad
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos
al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte
del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana. (Caso Almonacid Arellano vs. Chile, 2006).
19. Precisiones de la jurisprudencia del
interamericana
El citado precedente, fue reiterado con ciertos matices, dos meses después,
en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.
Perú; donde se invoca el criterio del Caso Almonacid Arellano sobre el
“control de convencionalidad”, empero se realizan algunas precisiones:
(i) procede “de oficio” sin necesidad de que las partes lo soliciten; y
(ii) debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes, considerando otros
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia.
20. Concepto de Control de
Convencionalidad
La obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados Partes, de efectuar no
sólo un control de legalidad y de constitucionalidad en los asuntos de su competencia,
sino de integrar en el sistema de sus decisiones, las normas contenidas en la CADH y
los estándares desarrollados por la jurisprudencia
(NASH, Claudio. Control de Convencionalidad. Precisiones conceptuales y desafíos a la luz de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano)
Esta doctrina establece (i) una obligación internacional (ii) a cargo de todas las
autoridades de los Estados parte del Pacto de San José (iii) de interpretar cualquier
norma nacional (Constitución, ley, decreto, reglamento, jurisprudencia, etcétera) (iv)
de conformidad con la Convención Americana y, en general, con el corpus juris
interamericano; (v) en caso de que exista una manifiesta incompatibilidad entre la
norma nacional y el corpus iuris interamericano, las autoridades estatales deberán
abstenerse de aplicar la norma nacional para evitar la vulneración de los derechos
humanos protegidos internacionalmente. (vi) Las autoridades estatales deben ejercer
de oficio el control de convencionalidad, (vii) pero siempre actuando dentro de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes (las cuales
se definen en el ámbito interno).
(FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y otros (Coords.). Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional)
21. Evolución de la Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
PRIMERA ETAPA:
La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes
en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato
del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie
de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Corte IDH, caso
Almonacid Arellano y otros c. Chile, sentencia de excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, serie C, n.° 154, párr.
124.)
22. Evolución de la Jurisprudencia de la
Corte IDH
SEGUNDA ETAPA:
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la
aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras
palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de
constitucionalidad, sino también «de convencionalidad» ex officio entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las
manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque
tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de
acciones. (Corte IDH, caso Trabajadores cesados del Congreso («Aguado Alfaro y
otros») c. Perú, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas, 24 de noviembre de 2006, serie C, n.° 158, párr. 128.)
23. Evolución de la Jurisprudencia de la
Corte IDH
TERCERA ETAPA:
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas
a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos
sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les
obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están
en la obligación de ejercer ex officio un «control de convencionalidad» entre
las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana. (Corte IDH, caso Cabrera García
y Montiel Flores c. México, sentencia de excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas, 26 de noviembre de 2010, serie C, n.° 220, párr. 225.)
24. Evolución de la Jurisprudencia de la
Corte IDH
CUARTA ETAPA:
(…) La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad
está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los
derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de
modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada
por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que,
particularmente en casos de graves violaciones a las normas del derecho
internacional de los derechos, la protección de los derechos humanos
constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la
esfera de lo susceptible de ser decidido por las mayorías en instancias
democráticas, en las cuales también debe primar un control de
convencionalidad, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no
solo del Poder Judicial. (…). (Corte IDH, caso Gelman c. Uruguay, sentencia de
fondo y reparaciones, 24 de febrero de 2011, serie C, n.° 221, párr. 239.)
25. Evolución de la Jurisprudencia de la
Corte IDH
QUINTA ETAPA:
La jurisprudencia interamericana (esto es, los criterios establecidos por la Corte IDH
como intérprete de la Convención Americana y de otros tratados de la región, que han
sido acogidos por varios Estados), ha influido crecientemente en los ordenamientos
internos de los Estados. Esa jurisprudencia posee carácter vinculante inter partes,
obviamente, en lo que toca a la solución específica de una controversia, pero también
erga omnes en lo que atañe a la interpretación de la norma invocada o aplicada, con
respecto a los Estados parte en un litigio y a todos los restantes que se hallan bajo el
imperio del mismo orden convencional.
La admisión de este último efecto, ha sido afirmada por el propio Tribunal incluso en lo
que se refiere a sus opiniones consultivas, cuyo carácter vinculante ha sido plasmado
en la Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, «Derechos y garantías de
niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional», en cuya oportunidad, la Corte consideró “necesario que los diversos
órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad,
también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no
contenciosa (o consultiva), la que indudablemente comparte con su competencia
contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es ‘la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’”
26.
27.
28.
29.
30.
31.
32.
33.
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
41.
42.
43.
44. Situación de la normativa
medioambiental en Bolivia
(Fuente: Reportaje Página Siete: 25/08/2019)