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México, D. F., a 22 de mayo del 2000.
En nombre del Estado Libre y Soberano de Guerrero y como Oficial del
Registro Civil de este lugar, certifico que en el libro uno del Registro Civil que
es a mi cargo, a la foja 200 se encuentra un acta del tenor siguiente:
ACTA DE MATRIMONIO
En Coyuca de Catalán, Estado de Guerrero a las = = = del día 28 de
diciembre de mil novecientos 91 comparecen ante mí Alejandro Gandarilla V,
oficial del Registro Civil, para contraer matrimonio bajo el régimen de
Sociedad Conyugal, los señores Aarón Hernández López y María de la Paz
Ayala Hernández, de acuerdo con la solicitud y documentos que presentaron
con fecha de ayer, los cuales contienen los siguientes datos:
DEL CONTRAYENTE
Edad: 29 años
Ocupación: Contador Público
Domicilio: Paso de Arena, Gro.
Estado Civil:
Origen: Los Pozos, Gro.
Nacionalidad: Mexicana
DE LA CONTRAYENTE
21 años
Contador Público
Paso de Arena, Gro.
Tarétaro, Gro.
Mexicana
PADRES DEL CONTRAYENTE
Nombre: Aarón Hernández
Ocupación:
Origen: Domicilio:
Genoveva López
(Paso de Arena, Gro. (ambos)
PADRES DE LA CONTRAYENTE
Nombre: Jesús Ayala
Ocupación:
Origen:
Domicilio: Tarétaro, Gro. (ambos)
Benita Hernández
TESTIGOS DE ESTE ACTO
Nombre: Álvaro Hernández Ayala
Edad: 42 años
Estado Civil:
Ocupación:
Domicilio: Paso de Arena, Gro.
Parentesco: Cuñado
Aarón Hernández Ayala
39 años
Paso de Arena, Gro.
Primo político
Nombre:
Edad:
Estado Civil:
Ocupación:
43 años 45 años
Domicilio: El Coyol, Gro.
Parentesco: Tío
El Coyol, Gro. Tía política
"Este documento es nulo si lleva tachaduras o enmendaduras"
Se dio lectura en voz alta a la solicitud de matrimonio, conteniendo el
régimen conyugal al que se someterán, convenio sobre bienes presentados,
certificados médicos de salud, diligencias practicadas y demás documentos y
previa protesta de decir verdad, interrogué a los testigos acerca de si los
contrayentes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y les consta
que no tienen impedimento legal para casarse y contestaron afirmativamente.
En seguida pregunté a los señores Aarón Hernández López y María de la Paz
Ayala Hernández.
Si es su voluntad unirse en matrimonio y estando conformes y llenando
los requisitos que establece el Código Civil, los declaré unidos en nombre de
la Ley y de la Sociedad. Leída esta acta a las personas que en ella intervienen
la ratifican y firman los que saben, agregándose al apéndice respecto con las
anotaciones de Ley, los documentos mencionados.
Doy fe: Alejandro Gandarilla V.-Matrimonio civil de él y ella, huellas
dilitales.
Rúbricas al margen de un sello que dice Poder Ejecutivo del Edo. de
Guerrero.
Es copia fiel sacada de su original que expido y certifico de parte
interesada en la ciudad de Coyuca de Catalán, Guerrero, a los diez y siete días,
del mes de mayo del año dos mil.
Autorizó:
El Oficial o A ente del Registro Civil.
Alejandro Gandarilla V.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo del año dos mil.
A sus autos el escrito de cuenta y anexo que se acompaña al mismo, en
regularización de procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 272-G del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que a la fecha
de presentación de su ocurso, se encuentra corriendo el término concedido en
auto de fecha doce de mayo del actual año, en consecuencia téngase por
desahoga la prevención ordenada en autos y se tiene a Aarón Hernández
López y María de la Paz Ayala Hernández, promoviendo diligencias de
Jurisdicción voluntaria, convenio de terminación de sociedad conyugal a que
hace referencia, en consecuencia por las razones expuestas y con fundamento
en los artículos 893, 894 y 895 del Código de Procedimientos Civiles, se admite
a trámite las diligencias, dígaseles a los ocursantes que deberán ratificar
cualquier día y hora que lo permitan las labores del Juzgado el convenio que
exhiben, manifestar bajo protesta de decir verdad si con las presentes
diligencias no se afectan intereses de terceros, hágase del conocimiento del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las mismas.
Dése vista a la C. Agente del Ministerio Público, para que manifieste lo que a
su representación social corresponda. Por autorizado el domicilio y personas
que se indican para oír y recibir notificaciones, se previene a la ocursante para
que en sus subsecuentes escritos promuevan ambos. Notifíquese. Lo proveyó
y firma el C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar Licenciado Carlos Rodríguez
Martínez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 100, de
fecha 26 de mayo de 2000, surtiendo efectos en fecha 24 de mayo de 2000,
según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas con veinte
minutos, del día catorce de junio del año dos mil, comparecen en el local del
Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar, los señores Aarón Hernández López
y María de la Paz Ayala Hernández, quienes se identifican respectivamente
con credencial para votar número 94437 expedida por el Instituto Federal
Electoral, y Pasaporte número 9833005 expedido por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, asistidos de su abogado patrono Licenciado Aarón
Hernández López, quien se identifica con copia certificada de la Cédula
Profesional número 265407, expedida por la Dirección General de
Profesiones, documentos que se tienen a la vista, se da fe de los mismos y se
devuelven a los interesados. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala
Hernández manifiestan: Que ratifican su escrito inicial de fecha once de mayo
del año en curso, para todos los efectos legales procedentes y que con las
presentes diligencias no afectan intereses d. e terceros, lo cual hacen bajo
protesta de decir verdad. El C. Juez acuerda.-Se tienen por hechas las
manifestaciones de los promoventes, ratificando ante la presencia judicial su
escrito inicial de fecha once de mayo del año en curso, dése vista a la C. Agente
del Ministerio Público, para los efectos de su representación. Con lo que
terminó la presente comparecencia, siendo las diez horas con treinta minutos
del día de su inicio, firmando el acta los que en ella intervinieron, en unión
del C. Juez y Secretaria de Acuerdos, quien actúa y da fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 115, de
fecha 16 de junio de 2000, surtiendo efectos en fecha 14 de junio de 2000, según
dispone el artículo 125, del Código de Procedimientos Civiles Conste.
C. Representante Legal del Instituto
De Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Presente.
En cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha veinticuatro de
mayo del año en curso, dictado en los autos del Juicio de Jurisdicción
Voluntaria. Convenio de Terminación de Sociedad Conyugal, promovido por
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, tengo a bien
girar a usted el presente, haciendo de su conocimiento el trámite del presente
juicio, ello con la finalidad de que manifieste conformidad u oposición con el
mismo, debido a que se pretende la terminación de la sociedad conyugal,
existiendo en dicho régimen un bien donde el organismo señalado funge
como acreedor.
Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección
El C. Juez Décimo Séptimo Familiar del Distrito Federal.
Lic. Carlos Rodríguez Martínez
México, D. F., a 15 de junio del 2000.
Aarón Hernández López y
María de la Paz Ayala Hernández Jurisdicción Voluntaria
Cambio de Régimen Matrimonial
Expediente número 595/2000
C. Juez Décimo Séptimo Familiar
La C. Agente del Ministerio Público, desahogando las vistas ordenadas
en autos del veinticuatro de mayo en curso y 14 de junio actual, publicados
en el Boletín Judicial 100 y 115 del veintiséis de mayo y dieciséis de junio,
respectivamente, comparece y expone:
Estar enterada de las presentes diligencias, mediante las cuales el
matrimonio citado al rubro, solicita cambio de régimen matrimonial,
asimismo, del convenio presentado tengo conocimiento que se ha ratificado
el mismo ante la autoridad judicial.
Solicitando atentamente a su Señoría los requiera para que manifiesten
Bajo protesta de decir verdad, si con el cambio que peticionan se afectan
derechos de terceros y/o familia, así como si la Sociedad Conyugal que
pretenden disolver cuenta con pasivos. Así como para que a la brevedad
posible, diligencien el oficio ordenado en el auto de radicación, a fin que el
acreedor hipotecario tenga conocimiento de las presentes diligencias.
Lo anterior con fundamento en los artículos 187, 197, 207 del Código
Civil, 893, 895 del Código de Procedimientos Civiles.
Atentamente.
Lic. Norma Mújica.
México, D. F., 19 de junio del 2000.
México, Distrito Federal, a veintiuno de junio del año dos mil.
Por desahogada la vista que se le mandó dar a la C. Agente del Ministerio
Público, con sus demás manifestaciones dése vista a los interesados, para que
expresen lo que a su interés convenga. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C.
Juez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 119, de
fecha 22 de junio de 2000, surtiendo efectos en fecha 23 de junio de 2000, según
dispone el artículo 125, del Código de Procedimientos Civiles conste.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández
Jurisdicción Voluntaria
Convenio de Terminación de Sociedad Conyugal
Expediente número 733/2000
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, por nuestro
propio derecho y promoviendo con la personalidad que tenemos
debidamente acreditada, en los autos del juicio que se cita al rubro, ante
Usted, con el debido respeto comparecemos para exponer:
Que venimos por medio del presente, a devolver el oficio que ordenó este
H. Juzgado al C. Representante Legal del Instituto de Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, mismo que fue entregado y recibido por
dicho instituto, con fecha 20 de junio del año en curso, según constancia del
sello de Oficialía de Partes.
Por lo anterior, téngase por devuelto y recibido el oficio a que se hace
mención con anterioridad, para los efectos a que haya lugar.
Por lo expuesto;
A Usted C. Juez, atentamente solicitamos:
Único.-Tenernos por presentados cori este escrito, exhibiendo el oficio
debidamente diligenciado, para los efectos legales a que haya lugar y por
cumplimentado el acuerdo que ordenó dicho documento.
Protestamos lo necesario
Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández México,
D. F., a veintiuno de junio del dos mil.
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio del año dos mil.
A sus autos el escrito de cuenta y anexo que se acompaña, para que surta
sus efectos legales correspondientes. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C.
Juez y Secretaria de Acu e);dos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº·124, d
fecha 29 de junio de 2000, surtiendo efectos en fecha 30 de junio de 2000, según
dispone el Art. 125, del Código de Procedimientos Civiles conste.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández
Expediente: 733/2000-06-23
Secretaria: "A"
22 de junio del 2000
Lic. Carlos Rodríguez Martínez, C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar.
Presente
En contestación a su oficio 2114 de fecha 15 de junio del presente, hago
de su conocimiento que el C. Aarón Hernández López, cuyo RFC, es HBA
410421, canceló su crédito antes de ejercerlo.
Con el objeto de confirmar si se trata de la misma persona, se sugiere se
verifique con el citado RFC.
Atentamente Lic. Alejandro Gutiérrez,
Gerente de Servicios Legales y Fiscalización.
México, Distrito Federal, a diez de julio del año dos mil.
Por recibido el oficio de cuenta y anexo que se acompaña, para todos los
efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y
Secretaria de Acuerdos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 7, de
fecha 11 de julio de 2000, surtiendo efectos en fecha 12 de julio de 2000, según
dispone el Art. 125, del Código de Procedimientos Civiles conste. Aarón
Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández
Jurisdicción Voluntaria
Convenio de Terminación de Sociedad Conyugal
Expediente número 733/2000
Secretaría: "A"
Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández por nuestro
propio derecho, con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en
los autos del juicio que se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto
comparecemos para exponer:
Que venimos por medio del presente, a desahogar la vista ordenada por
este H. Juzgado, mediante auto de fecha 21 de junio del año en curso,
manifestando al respecto lo siguiente: ·
En relación al pedimento que formula el Ministerio Público, expresamos
en cuanto hace a que los comparecientes protesten, que con motivo de las
presentes diligencias, no se afectan intereses de terceros, éste hecho no tiene
razón de solicitarlo la Representación Social, en virtud de que los suscritos ya
lo manifestaron en la audiencia de ratificación de Convenio, con fecha 14 de
junio de este año, según constancias de actuaciones.
Por cuanto hace, al segundo pedimento de la Representación Social, de
que si la Sociedad tiene pasivos a su cargo, al respecto decimos que Bajo
Protesta de Decir Verdad, el único pasivo que existe a cargo de la sociedad, es
el relativo a la Hipoteca a favor de INFONAVIT, d& in mueble que hoy
conforma y es nuestro domicilio conyugal, mismo a que hemos hecho
mención en el escrito inicial de Jurisdicción, asimismo, en el Convenio de
Disolución de Sociedad Conyugal.
Por lo expuesto;
A Usted C. Juez, atentamente solicitamos:
Primero.-Tenernos por presentados desahogando la vista a que se hace
mención, para los efectos legales a que haya lugar.
Segundo.-De conformidad co-fi él estado que guardan las presentes
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria y toda vez que se ha dado
cumplimiento a lo requerido por este H. Juzgado, así como al Representante
Social solicitamos se dicte la resolución, declarando Disuelta la Sociedad
Conyugal de los comparecientes.
Tercero.-Se ordene girar atento exhorto al C. Juez Competente en el
Estado de Guerrero, para que por su conducto remita copia certificada de la
resolución, a efecto de ·s u debida inscripción en el Registro Civil.
Cuarto.-Solicitamos se nos expida copia certificada de todo lo actuado,
incluyendo la resolución que se dicte en el presente, autorizando para
recogerla al Licenciado Aarón Hernández López.
Protestamos lo necesario.
Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández México,
D. F., a veintiséis de junio del dos mil.
México, Distrito Federal, a catorce de julio del año dos mil.
A sus autos el escrito de cuenta, se tienen por hechas las manifestaciones
de los ocursantes y con las mismas dése vista a la C. Agente del Ministerio
Público, para los efectos de su representación. Notifíquese. Lo Proveyó y
Firma el C. Juez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 11, de
fecha 1 de agosto de 2000, surtiendo efectos en fecha 2 de agosto de 2000,
según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández
Jurisdicción Voluntaria
Cambio de Régimen de Sociedad Conyugal
Expediente número 733/2000
C. Juez Décimo Séptimo Familiar.
La C. Agente del Ministerio Público, desahogando la vista ordenada en
auto de catorce de julio del actual, publicado en el Boletín Judicial 11, de
primero de agosto del 2000, comparece y expone:
Solicitando atentamente a su Señoría, requiera a los promoventes a fin de
informar el número de Registro Federal de Contribuyente, correspondiente al
cónyuge varón, para que se gire el oficia ordenado en el auto de radicación,
adicionado con el dato que se proporcione, en virtud del informe rendido por
parte del Lic. Alejandro Gutiérrez. Lo anterior, de conformidad con los
artículos 893 y 895 del Código de Procedimientos Civiles.
Atentamente
Lic. Norma Mújica
México, D. F., a 2 de agosto del 2000.
México, Distrito Federal, a cuatro de Agosto del año dos mil.
Por desahogada la vista que se le mandó dará la C. Agente del Ministerio
Público, con sus demás manifestaciones dése vista a los interesados, para que
expresen lo que a su interés convenga. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C.
Juez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 15, de
fecha 7 de agosto de 2000, surtiendo efectos en fecha 8 de agosto de 2000,
según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste. Aarón
Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Jurisdicción Voluntaria
Convenio de terminación de Sociedad Conyugal Expediente número
733/2000.
Juez Décimo Séptimo Familiar del Distrito Federal
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, por nuestro
propio derecho y promoviendo con la personalidad que tenemos
debidamente acreditada en los autos, ante Usted con el debido respeto
comparecemos para exponer:
Que de conformidad con el estado que guarda el presente juicio, venimos
por medio del presente, a solicitar de usted lo siguiente:
Que tomando en consideración, que se ha dado cumplimiento a todo lo
solicitado por su señoría, en la presente jurisdicción voluntaria, pedimos se
dicte resolución declarando disuelta la sociedad conyugal que tenemos
pactada.
Por lo expuesto;
A Usted C. Juez, atentamente solicitamos:
Único.-Acordar de conformidad el presente escrito.
Protestamos lo Necesario
Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández México,
D. F., a siete de agosto del año dos mil.
México, Distrito Federal a once de agosto del año dos mil.
A sus autos el escrito de cuenta, y visto el estado procesal de los mismos,
túrnese con el suscrito Juez para dictar la resolución que en derecho
corresponda. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y secretaria de
Acuerdos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 20, de
fecha 14 de agosto de 2000, ·surtiendo efectos en fecha 15 de agosto de 2000,
según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste.
SENTENCIA
México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto del año dos mil.
Vistos para resolver los autos relativos a las Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria, Convenio de terminación de Sociedad Conyugal, promovidas por
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, expediente
número 595/2000,y
RESULTANDO
Por escrito presentado el diez de mayo del año dos mil, ante la Oficialía
de Partes Común Civil-Familiar, los señores Aarón Hernández López y María
De La Paz Ayala Hernández, promovieron las presentes diligencias para
disolver su sociedad conyugal y en su lugar establecer el de separación de
bienes, basándose en los hechos narrados en el mismo escrito inicial y que se
tienen por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles, exhibiendo el
convenio por el cual disuelven y liquidan su sociedad conyugal.
Por auto del veinticuatro del mes y año señalados, y después de
desahogar la prevención ordenada, se admitió la solicitud en la vía de
jurisdicción voluntaria, ordenándose dar vista al Agente del Ministerio
Público de la adscripción y que los promoventes ratificaran su solicitud.
En fecha catorce de junio del señalado año, los solicitantes comparecieron
ante la presencia judicial, a ratificar su escrito inicial, por lo que visto el estado
del procedimiento y la conformidad de la representante social, mediante auto
del once de agosto pasado se citó para oír sentencia, misma que se emite en
base a los siguientes
CONSIDERANDOS:
1.-La competencia objetiva del suscrito Juez se encuentra fundada en los
artículos 156, fracción VIII, del Código Adjetivo Civil y 52 de la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En relación a la
competencia subjetiva no encontró ninguno de los impedimentos establecidos
en el artículo 170, del señalado ordenamiento adjetivo.
11.-El matrimonio de los señores Aarón Hernández López y María de la
Paz Ayala Hernández quedó acreditado con el atestado del Registro Civil que
obra a fojas 33 de actuaciones, misma que cuenta con valor probatorio en
términos de los artículos 39, 50, 97 y 103 del Código Civil, en relación con los
numerales 327 fracción IV y 403 de su correlativo adjetivo civil.
III.-En autos consta en forma expresa y clara la voluntad de los
solicitantes de obtener autorización judicial, para disolver su sociedad
conyugal, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio y establecer en su
lugar el régimen de separación de bienes, acreditando la existencia de dicha
sociedad, con la documental pública valorada en el considerando II de esta
resolución; manifestando los promoventes en el hecho 7, segundo párrafo de
su escrito inicial, que han decidido libremente en disolver y liquidar su
sociedad conyugal, al tenor del convenio que celebraron el cuatro de mayo
del año dos mil, -foja 4 de actuaciones y que en lo futuro su matrimonio se rija
por el de separación de bienes, acreditando con el título de propiedad
correspondiente, -fojas de la 6 a la 28 de actuaciones- la pertenencia de los
bienes descritos en el convenio a la sociedad conyugal, por lo que al no
contener cláusula contraria a la moral, al derecho o a las buenas costumbres y
estar ajustado a derecho, se aprueba dicho convenio en sus términos y se
condena a los celebrantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar como
si se tratara de sentencia Ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada. Por otro
lado, y en virtud de que la presente solicitud encuentra su fundamento
sustantivo en lo establecido en los artículos 187, 197 y 207 del Código Civil, y
una vez realizado el análisis de las constancias que integran los autos y
expresada cumplimentada la solicitud del Ministerio Público de la
adscripción, el suscrito no encuentra elemento alguno que pudiera impedir
que se decrete la disolución de la sociedad conyugal de los promoventes y
autorizarse el cambio de régimen matrimonial por el de separación de bienes,
con la taxativa de que no afecte derechos de terceros o de acreedores que
tuvieran crédito pendiente con la sociedad conyugal que se disuelve,
debiéndose regir en lo futuro el matrimonio de los solicitantes, bajo el régimen
de separación de bienes.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 39, 50, 97, 103, 180, 187,
197 y 207 del Código Civil en relación 1, 2, 44, 79 fracción VI, 88 y 893 del
Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se
RESUELVE:
Primero.-Ha procedido la vía intentada, en donde los promoventes
justificaron la solicitud de obtener la autorización judicial, para cambio de
régimen matrimonial de sociedad conyugal de separación de bienes.
Segundo.-Se declara terminada la sociedad conyugal, pactada entre
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández al contraer
matrimonio.
Tercero..,-Se aprueba el convenio celebrado entre los promoventes, del
cuatro de mayo del año dos mil, para disolver su sociedad conyugal y
establecer en su lugar el régimen de separación de bienes, condenándose a los
celebrantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, como si se tratara de
sentencia Ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada y con las taxativas
apuntadas en el considerando III, de este fallo.
Cuarto.-Una vez que cause ejecutoria esta resolución, el matrimonio de
los promoventes, en cuanto a los bienes, será regido por el de separación de
bienes, por lo que mediante exhorto dirigido al C. Juez competente en Coyuca
de Catalán, Guerrero, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, envíe
oficio al Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio de los
solicitantes, para que ordene se haga la anotación correspondiente, en el acta
de matrimonio respectiva.
Quinto.-Agréguese copia autorizada de la presente resolución, al legajo
de sentencia del Juzgado. Sexto.-Notifíquese.
Así, definitivamente juzgando lo resolvió y firma el C. Juez Décimo
Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, licenciado Carlos Rodríguez
Martínez, ante la C. Secretaria de Acuerdos, licenciada Socorro del Monte
Díaz, con quien actúa y da fe.
La presente resolución judicial, se publica en el Boletín Judicial Nº 34, de
fecha 1 de septiembre de 2000, surtiendo efectos en fecha 4 de septiembre de
2000, según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández
Jurisdicción Voluntaria
Convenio de terminación de Sociedad Conyugal
Expediente número 595/2000
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, por nuestro
propio derecho y promoviendo con la personalidad que tenemos acreditada
en los autos, ante Usted con el debido respeto comparecemos para exponer:
Que de conformidad con el estado que guarda el presente juicio y
tomando en consideración que estamos de acuerdo con la resolución dictada,
con motivo de la Jurisdicción Voluntaria, de Terminación de Sociedad
Conyugal, en el que resolvió la terminación de la sociedad conyugal, pedimos
se dicte auto en el que se declare que dicho fallo ha causado ejecutoria, para
todos los efectos legales a que haya lugar.
Asimismo, solicitamos se gire atento exhorto con los documentos
necesarios al C. Juez Competente en el Municipio de Coyuca de Catalán,
Estado de Guerrero, para que por su conducto gire oficio al C. Juez del
Registro Civil de dicha entidad, para que proceda a realizar las anotaciones
en la Oficialía O 1, Libro 1, Acta 1200.
Por lo expuesto;
A Usted C. Juez, atentamente solicitamos: Único.-Acordar de
conformidad el presente.
Protestamos lo necesario
Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández
México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre del año dos mil.
A sus autos el escrito de cuenta, de conformidad con el artículo 427 del
Código de Procedimientos Civiles, se declara que la Sentencia Definitiva de
fecha treinta y uno de agosto del año en curso, ha causado ejecutoria para
todos los efectos legales a que haya lugar. Cúmplase con el punto cuatro
resolutivo de dicha sentencia, girándose para tal efecto el exhorto
correspondiente. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y Secretaria de
Acuerdos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 50, de
fecha 27 de septiembre de 2000, surtiendo efectos en fecha 28 de septiembre
de 2000, según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles.
Conste.
182. SENTENCIA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Se trata de una Sentencia dictada por un Juzgado de Distrito de Amparo
en Materia Civil, en la cual se niega el amparo al quejoso sin resolver el
problema de la custodia de los hijos. Es una bella obra jurídica, pero inútil
para resolver los conflictos de los padres y de los hijos. Un ejemplo más de la
justicia de nuestros tribunales.
SENTENCIA
Que en los autos del Juicio de Amparo número 1277/2000-III, promovido
por Arturo Ortega, contra actos de la Tercera Sala Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y otra autoridad, se dictó una
sentencia que a la letra dice:
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre del dos mil.
Vistos, para resolver en definitiva los autos del Juicio de Amparo
Indirecto número 1277/2000-III, promovido por Arturo Ortega, por su propio
derecho, contra actos de la Tercera Sala Familiar y Juez Vigésimo Quinto de
lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por
considerarlos violatorios de los artículos 14 y 16 Constitucionales.
RESULTANDO
Primero.-Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes común
a los Juzgados de Distrito en esa ciudad, remitido el dos de mayo del año en
curso, por razón de turno a este Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en
Materia Civil, en el Distrito Federal la parte quejosa por su propio derecho,
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos de
autoridades antes mencionadas, reclamando de las mismas: "De las
autoridades ordenadoras reclama la sentencia de segunda instancia por
dichas autoridades en los autos del toca 1961/2000, de fecha 4 de abril del año
2000, que resuelve el recurso de apelación, promovido por el suscrito en
contra de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero del año en curso,
dictada por el C. Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, en
el incidente de cumplimiento de convenio, deducido del Juicio de Guarda y
Custodia, planteado por el de la voz en contra de la hoy tercero perjudicado.
De la autoridad ejecutora, se reclama la ejecución que pretenda darle a la
sentencia de segunda instancia, de fecha 4 de abril del año en curso, referida
con antelación".
Actos que estima violatorios de las garantías individuales, consagradas
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Segundo.-Admitida la demanda, se mandó pedir a las autoridades
responsables su respectivo informe con justificación; se emplazó a la tercera
perjudica da (fojas 277-273), se dio la intervención que legalmente
corresponde, al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien
formuló procedimiento respectivo (fojas 279 a 287), se señaló día y hora para
la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó al tenor del
acta que antecede:
CONSIDERANDO
Primero.-Este Juzgado de Distrito de Amparo, es competente para
conocer y resolver el presente Juicio de Amparo, conforme a lo dispuesto por
el artículo 103 fracción I, 107 fracción VII de nuestra Carta Magna; 36 primer
párrafo, de la Ley de Amparo; y 54 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Federal.
Segundo.-La existencia de los actos reclamados a la Tercera Sala Familiar
y Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, quedaron demostrados con las manifestaciones
que en sus informes justificados hicieron dichas autoridades en tal sentido
(fojas 16 y 13).
Tercero.-La procedencia del Juicio de Amparo es un presupuesto
procesal que debe estudiarse por el juzgador, antes de analizar las cuestiones
de fondo de la controversia constitucional, lo aleguen o no las partes, de
conformidad con lo establecido por la parte final del último párrafo', del
artículo 73 de la Ley de Amparo.
En el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia, prevista
en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece: "El juicio
de amparo es improcedente: ... XIII.-contra resoluciones judiciales o de
Tribunales Administrativos o del Trabajo, respecto de los cuales concede la
ley algún recurso, por virtud del cual puedan ser modificadas, -revocadas o
nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer
oportunamente, salvo lo que la fracción VII, del artículo 107 constitucional,
dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los
casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida,
deportación o destierro, o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución".
Lo anterior se estima así, en atención a que la resolución de catorce de
febrero del dos mil, dictada por la Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar de esta
ciudad en el juicio de controversias del orden familiar, guarda y custodia,
admite en contra, el recurso de apelación a que se refiere el artículo 688 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; tal y como lo hizo
valer oportunamente la ahora quejosa, recurso del cual correspondió conocer
a la Tercera Sala Familiar, del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad
quien lo radicó bajo el toca número 1961/2000, de su índice y lo resolvió
mediante sentencia de fecha cuatro de abril del año en curso, siendo éste el
acto que por esta vía constitucional se reclama. De ello se advierte claramente
que la resolución que s. reclama del a quo, no será materia de análisis de este
Juicio de Garantías, sino que la litis de éste se limitará al estudio de la
constitucionalidad de la resolución de la alzada, de ahí que se surte la causal
establecida en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, e impone
sobreseer en el presente juicio, con fundamento en el artículo 74 fracción III
del citado ordenamiento, únicamente respecto del acto reclamado al Juez
Vigésimo Quinto de lo Familiar de esta ciudad.
Al no advertirse otra causal de improcedencia que hagan valer las partes,
sin que se advierta otra de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto.
Cuarto.-La Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción,
formuló pedimento respectivo, solicitando negar el amparo y protección de la
Justicia Federal al peticionario de garantías, considerando infundados los
conceptos de violación hechos valer, toda vez que el agraviado no demostró
que la hoy tercero perjudicada le hubiera quitado a sus menores hijos a la
a
fuerza, asimismo, porque dicho quejoso tenía la carga de la prueba, para
efecto de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Ahora bien, atendiendo a lo manifestado por la Representante Social, se
procede al estudio del presente asunto.
Quinto.-No se transcriben los conceptos de violación en atención a la tesis
visible en la página 23, Tomo 81, Sexta parte, Séptima Época, del Semanario
Judicial de la Federación, bajo el rubro: "Conceptos de violación. no es
obligatorio transcribirlos en la sentencia".
Ahora bien, de las constancias del juicio natural, las cuales remitió la
autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, a las que se les
otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos
129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que:
Mediante escrito recibido el veintiocho de enero de mil novecientos
noventa y ocho, ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar de esta ciudad,
el hoy quejoso, en la vía de controversia del orden familiar, 1 guarda y
custodia de sus menores hijos a Antonia Mosqueda Vázquez (fojas 157 y 158).
Demanda que se admitió mediante proveído de dos de febrero de ese
mismo año (foja 163), ordenando emplazar a la demandada, lo cual se hizo
mediante diligencia practicada el diez de marzo de ese mismo año (fojas 165
y 166).
Extemporáneamente la demandada, hoy tercera perjudicada, dio
contestación a dicha demanda, mediante escrito presentado el veinticinco de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (fojas 168 y 170).
Llegada la fecha de audiencia respectiva, las partes celebraron convenio
en relación a la guarda y custodia de los menores, quedando favor del
peticionario de garantías (fojas 186 a 188), dictándose la sentencia
correspondiente el día veintisiete de mayo de ese año, en donde se resolvió
que en razón del convenio celebrado por las partes, se concedía la guarda y
custodia de los menores a favor de su progenitor Arturo Ortega (fojas 189 a
193).
Seguido el juicio por sus trámites legales y ante el incumplimiento del
convenio celebrado, el peticionario de garantías promovió el incidente de
cumplimiento de convenio respectivo (fojas 215 a 216), manifestando que su
contraparte se había llevado a sus hijos sin su consentimiento, incumpliendo
al convenio celebrado entre ellos, a lo que la demandada, hoy tercera
perjudicada, dio contestación al referido incidente, manifestando
fundamentalmente que ella jamás contravino la resolución judicial dictada, ya
que sus hijo¡, por voluntad propia regresaron con ella ofreciendo pruebas de
su parte, entre ellas la testimonial a cargo de sus menores hijos (fojas 237 a
239).
En consecuencia, el a quo, mediante proveído de veintiséis de enero del
año en curso, señaló fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las
partes (foja 240), desahogándose al tenor del acta levantada el siete de febrero
de este año, en la que la demandada presentó a sus menores hijos, ordenando
el titular de dicho juzgado, con fundamento en los artículos 278 y 279 del
Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, sostener una plática con
dichos menores, misma que sería tomada en consideración en el momento
procesal oportuno (fojas 243 a 245); a lo que con fecha catorce del mismo mes
y año, se dictó la sentencia correspondiente, resolviendo absolver a Antonia
Vázquez de las prestaciones que le fueron reclamadas al haber justificado sus
defensas (fojas 247 a 252).
Inconforme con dicha resolución, el hoy quejoso interpuso el recurso de
apelación respectivo, el cual fue admitido y substanciado por la Tercera Sala
Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, quien mediante
resolución dictada el cuatro de abril del año en curso, confirmó la resolución
dictada por el a quo, (fojas 23 a 26), sustentando su fallo en la siguiente
consideración: "Considerando II.-El apelante, en el único agravio expresado,
en resumen, de modo básico esgrime que la sentencia interlocutoria
combatida, viola lo dispuesto por el artículo 81 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles, al señalar el a quo, en el considerando tercero que
reconoce la existencia del convenio judicial debidamente aprobado, en el cual
se había pactado que el cuidado de los menores hijos de las partes quedaría a
favor del padre, ahora apelante, y que por eso había demandado el
cumplimiento del convenio, pero que el juez natural resolvió en contra de sus
intereses, absolviendo a la parte apelada de las prestaciones reclamadas,
cuando de las constancias de autos, especialmente de la audiencia incidental,
la demandada incidentista no acreditó los extremos de sus excepciones, ya
que en ningún momento aparece el contenido de la supuesta plática que
sostuvo el juez natural con sus menores hijos, por lo que se observa que no
hizo la valoración de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Este
agravio en cuestión, analizado de manera suficiente y exhaustiva, resulta
infundado, en virtud de que contrariamente a lo que afirma el apelante, la
resolución impugnada no infringe el principio de congruencia, establecido en
el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, en razón que de la lectura
del fallo cuestionado se infiere la congruencia con las cuestiones planteadas,
tanto en el escrito de demanda incidental como en el de la contestación, de ahí
que no contenga conceptos contradictorios en su redacción, al tener
congruencia con la acción deducida y las defensas y excepciones opuestas, en
su caso, así como con las demás pretensiones de las partes hechas valer
oportunamente; por consiguiente, la resolución combatida en cuanto a la
forma cumple con lo establecido en los artículos 80, 81, 82 y 86 del Código
Procesal citado. Por lo que hace a la 'violación que dice el recurrente se
cometió del artículo 402 de la Ley adjetiva invocada, es necesario precisarle
que no se da tal infracción, dado que se debe tomar en cuenta lo estatuido en
el artículo 281, del mismo ordenamiento procesal, al indicar que las partes
tienen la carga procesal, de probar los hechos constitutivos de sus
pretensiones, por ello, el ahora inconforme estaba obligado a probar, que la
demandada le había arrebatado a los menores de su lado, por medio de la
fuerza y contra la voluntad de aquellos, al no haberlo hecho así, el A quo,
según la naturaleza de los hechos, la pruebe de ellos y el enlace más o menos
necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreció en
consecuencia el valor de las pruebas adminiculando las mismas, lo cual
precisamente se observa en la lectura del tercer considerando de la
interlocutoria impugnada; no obstante que no asentó la plática que tuvo con
los menores, al ahora apelante le tocaba demostrar que los menores estaban
en contra de su voluntad con su madre, y que ésta se los llevó a la fuerza a su
lado, pero no lo hizo así, de ahí que d juez de conocimiento en ejercicio de la
facultad discrecional, que le otorga el artículo. 402 de la multicitada ley
adjetiva, la cual no constituye por sí sola una violación, a menos que exista
una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba
o en la fijación de los hechos, lo que no sucede en este caso; efectuó la
valoración de las pruebas aportadas al proceso judicial, atendiendo a las
reglas de la lógica y de la experiencia, que adminiculadas le llevaron a la
convicción de que el actor en el incidente, no probó los hechos constitutivos
de sus pretensiones en contra de la demandada. Razonamiento éste, que tiene
su apoyo en la jurisprudencia establecida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, visible en la página 645, del Tomo IV, del Semanario
Judicial de la Federación de los meses de Julio-Diciembre de 1989, del tenor
siguiente: "Pruebas, apreciación de las.-La apreciación de las pruebas que hace
el juzgador, en uso de la facultad discrecional, que expresamente le concede
la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías a menos que exista
una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que reglan la prueba o
en la fijación de los hechos". Por los razonamientos lógico-jurídicos vertidos
con anterioridad se ratifica la resolución recurrida..."; resolución que combate
ante esta vía constitucional.
Ahora bien, el quejoso señala esencialmente como conceptos de violación
en relación al acto que reclama de la autoridad ordenadora, que la resolución
de la Sala que confirmó la del a quo, fue emitida en forma violatoria, ya que
lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal señala que las sentencias de guarda y custodia se pueden
modificar vía incidental, sin embargo queda demostrado plenamente que
existe un convenio, firme, el cual se encuentra surtiendo sus efectos,
confirmándose el dictado de la ilegal sentencia, al mencionar que le
correspondía demostrar, que la demandada le había arrebatado a sus menores
hijos por medio de la fuerza y en contra de su voluntad, y en el caso sólo le
correspondía demostrar que su contraparte no lo había cumplido, violándose
con ello el principio de seguridad jurídica, así como lo dispuesto por el
artículo 81 y 402 del Código Procesal Civil, en relación a la congruencia y a
que no se valoraron las pruebas de acuerdo a la lógica y a la experiencia, pues
al demandar el cumplimiento de un convenio, sólo se tiene que demostrar su
incumplimiento y no las razones que refiere en la sentencia de segunda
instancia.
Lo anterior resulta infundado, ya que tal y como lo señala el peticionario
de garantías, el artículo 94 del Código Procesal Civil de esta ciudad, dispone
textualmente: "Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de
provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la
definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de
alimentos, ejercicios y suspensión de la patria potestad, interdicción,
jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse
y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la
acción que se dedujo en el juicio corres pon diente"; por lo que acertadamente
lo cita la responsable, pues si bien es cierto que existe un convenio como lo
aduce el peticionario de garantías, también lo es que tratándose de juicios del
orden familiar, éstos pueden ser modificados, atendiendo a las necesidades y
al bienestar de los menores involucrados, otorgan do la propia ley (Código
Civil), facultades al juzgador para que durante el procedimiento se pueda
allegar de los elementos necesarios, que crea convenientes para dictar una
resolución favorable a los intereses de los menores, debiendo escuchar tanto
a los progenitores como a los menores, para efecto de evitar conductas de
violencia familiar o cualquiera otra circunstancia que amerite la modificación
de la resolución, atendiendo primordialmente al interés superior de los
menores afectados.
Así, el quejoso pretende señalar que dicho convenio no puede ser
modificado atendiendo a que al haber celebrado el mismo, únicamente se
tenía que acreditar su cumplimiento, no así el hecho de demostrar que le
hubiesen arrebatado a sus menores hijos por medio de la fuerza, lo cual es
acertado, sin embargo, la forma de acreditar dicho incumplimiento lo era a
través de diversas pruebas que debió haber ofrecido para demostrar su dicho,
lo cual no demostró, pues ahí es donde el juez tuvo que allegarse de diversos
medios para comprobar el incumplimiento de lo convenido, solicitando
sostener una plática con los menores, para conocer a fondo la situación en que
se encontraban, para determinar el bienestar de los mismos, por lo que la Sala
responsable al confirmar la resolución del a quo, observó tal situación,
valorando las pruebas de acuerdo a la lógica y a la experiencia, sin que se
observara ninguna violación a lo dispuesto por el artículo 402, del Código
Procesal Civil, y menos aún al principio de congruencia que señala el artículo
81, del mismo ordenamiento legal, pues dicha resolución en todo momento
fue congruente, al manifestarle los motivos por los cuales se había absuelto a
la demandada, al cumplimiento del convenio.
En consecuencia y al ser infundados los motivos de inconformidad
aducidos por el peticionario de garantías, se impone negarle el amparo y
protección de la Justicia Federal.
Así, con fundamento en los artículos 107, fracción II, párrafo primero de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 a 80 de la Ley
de Amparo, se resuelve:
Primero.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por
Arturo Ortega, por su propio derecho, contra actos del Juez Vigésimo Quinto
de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma
que ha quedado precisada en el resultando primero de esta resolución y en
términos del considerando tercero.
Segundo.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Arturo Ortega,
por su propio derecho, contra actos de la Tercera Sala Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que ha quedado precisada en
el resultando primero de esta resolución y en términos del considerando
quinto.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvió y firma el licenciado Jaime Uriel Torres Hernández, Juez
Nove no de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ante el Secretario
que autoriza y da fe. Doy fe del Amparo.
Lo que comunico a Usted para los efectos legales a que haya lugar.
La Secretaria
Lic. María Andrea Lizárraga Esteban.
183. MODELO DE DIVORCIO NECESARIO DEL ESTADO DE
MÉXICO
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto Juicio:
Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Escrito Inicial.
Juez de lo Familiar en turno con residencia en Atizapán de Zaragoza,
México.
Romeo Montesco, por mi propio derecho y señalando como domicilio
para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos, valores y aun las
de carácter personal, los Estrados de este H. Juzgado, autorizando para tales
efectos a los Señores Licenciados en Derecho Aarón Hernández López, Mario
Ávila Pérez y Octavio Alberto Hernández López, así mismo a los Pasantes en
Derecho José Eduardo Morales Avalos y Nancy Aurora García García,
conjunta o separadamente, ante Usted con el debido re peto comparezco para
exponer:
Que por medio del presente escrito, y en la vía ordinario civil, vengo a
demandar a la C. Julieta Capuleto, quien puede ser emplazada a juicio en el
domicilio ubicado en las calles de Manuel Doblado número 3, colonia
Zaragoza, Municipio de Nicolás Romero, México, las siguientes prestaciones:
PRESTACIONES
La disolución del vínculo matrimonial que nos une;
b) La Guarda y Custodia Provisional y en su momento la definitiva de
nuestro menor hijo.
e) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en
su momento definitiva suficiente para sufragar las necesidades de mi menor
hijo Romeo Montesco Capuleto.
El pago de gastos y costas que el presente Juicio origine.
Liquidación y Disolución de la Sociedad Conyugal.
La presente demanda encuentra su fundamento en los siguientes hechos
y preceptos legales siguientes
HECHOS
Con fecha primero de Abril del año dos mil, contraje matrimonio civil
con la Señora Julieta Capuleto, en la oficialía del Registro Civil de
Metzquititlan en la Ciudad del Estado de Hidalgo, bajo el régimen de
sociedad conyugal, como se acredita con el Acta de Matrimonio, misma que
agrego como anexo número uno.
Establecimos como primero y último domicilio conyugal, el ubicado en
las calles de Ciruelos número 15, colonia San José del Jaral, Municipio de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
De la unión que tuve con mi cónyuge, procreamos un hijo de nombre
Romeo Montesco Capuleto, quien nació el día veintiuno de enero del año dos
mil uno, como se acredita con la Acta de Nacimiento que agrego al presente
escrito como anexo número dos.
La hoy demandada y el suscrito tratamos de llevar una vida armoniosa
durante los dos años de casados; ocasionalmente surgían pequeños
problemas, sin que dejaran de resolverse mediante el diálogo. Pero es el caso
que en día 16 de noviembre del año 2002, tuvo un cambio rotundo para con
el suscrito, dado que las discusiones que se presentaban se iban
incrementando en forma sorprendente, pero ya sin darles solución con el
simple diálogo, porque además de las referidas discusiones, éstas ya venían
acompañadas con palabras de maldiciones; que a mi esposa hoy demandada,
se le dio por conducirse de esta manera, amén de que los motivos de discusión
acababan con él, "te me largas de la casa", "'o me voy yo", "y te llevas tus
chingaderas de la casa de mi mamá o te las tiro a la calle", sin importar a la
demandada de que hubiera visita s, como el fue el caso que el día 16 de
noviembre del año 2002, en nuestro domicilio conyugal, fue de visita mi
hermano de nombre José Antonio Montesco y su esposa Dulce Flor, quienes
son compadres por haber llevado a bautizar a nuestro menor hijo, siendo
aproximadamente las 17:00 horas del día antes referido.
Es el caso de que el día 23 de noviembre del año 2002, llegaron de visita
mi hermano y su esposa de nombres José Antonio Montesco y Dulce Flor,
respectivamente, ya que los había invitado a comer a mi domicilio, iban las
cosas muy bien ese día, estábamos disfrutando de la comida; una vez que
terminamos de comer y charlar un poco, mi cuñada se percató de que cerca
de la video cassetera, habían unas películas pornográficas XXX y nos
preguntó "qué hacen con esas películas cochinos", a lo que respondí son de tu
comadre, pregúntale a ella, refiriéndome a mi esposa, diciéndome mi esposa
"pinche chismoso", y yo le contesté "qué lo vas a negar", "no también
contrataste los canales pornográficos de sky", a lo que respondió mi esposa "a
ti te vale madre, si los contraté fue porque tú ni siquiera me complaces
sexualmente, pues como siempre te lo he dicho no me sirves ni como hombre",
"es más tú no pones caliente ni una plancha conectada", a lo que
inmediatamente al ver esta discusión, nuestros compadres se retiraron de
nuestro domicilio, quedándonos discutiendo la hoy demandada y el suscrito.
Con fecha del día miércoles 27 de noviembre del año 2002, y siendo
aproximadamente las 16:00 horas, llegaron mis compadres a visitar a mi hijo,
para ver cómo seguía de salud, ya que días antes había estado enfermo de una
infección en el estómago. Mi esposa me dice que va a ir a ver a su hermano a
su casa, y le dije que la acompañaba, pero que me esperara porque me iba a
bañar, ella me dijo que no, que la alcanzara porque ya se le hacía tarde, ya que
la esperaban a comer, porque su hermano la había invitado, a lo cual le
contesté que estaba bien que allá la alcanzaba, todo esto sucedió en presencia
de mi hermano y su esposa, a continuación ella se retira, y en
aproximadamente unos veinte minutos, procedo a ir a alcanzarla, una vez
llegando a la esquina de la calle de Ciruelos, la dueña de la tienda de nombre
NAY, me habla diciendo qué bueno que lo veo, porque me dejó su esposa este
recado para Usted, mismo que recibo y al ver su contenido me quedo
sorprendido y desconectado ya que la nota dice: "Romeo discúlpame pero en
vista de que hablé contigo y no te fuiste, tuve que hacerlo yo. Después tendrás
razones de nosotros. Discúlpame con mi madrecita que es lo que más me
duele, pero no me quedaba de otra", misma que agrego a la presente
demanda, como anexo número 3. Documental que demuestra el hecho de que
mi esposa ya no desea tener vida conyugal, ni seguir siendo mi esposa.
Con fecha 28 de noviembre del año 2002, acudí al Ayuntamiento de
Atizapán de Zaragoza, para levantar una constancia de hechos, en el cual
manifesté; que mi esposa, Julieta Capuleto, se había ido del domicilio
conyugal, llevándose a nuestro menor hijo Romeo Montesco Capuleto, según
documental pública que se anexa a la presente como número 4.
En virtud de que mi cónyuge se llevó a nuestro menor hijo Romeo
Montesco Capuleto, sin motivo ni causa justificada, que yo haya provocado,
me di a la búsqueda de dónde pudiesen haberse ido, interrogando a mi suegra
la señora Sandra García, preguntándole que me dijera dónde se encontraba
mi esposa, con mi menor hijo, toda vez, que me había dejado una nota en la
cual me decía que se iba de la casa, sin decirme a donde se iba a ir,
contestándome; mejor vea un abogado para que resuelvan su problema.
Con fecha 1º de diciembre del año 2002, en virtud de que mi esposa me
abandonó, mi suegra la Señora Sandra García, me requirió que desocupara la
casa, ya que su hija ya no regresaría, motivo por el cual con fecha 3 del mismo
mes y año, le hice entrega del inmueble, firmando una constancia de entrega,
y que se devuelve en buenas condiciones, firmando de conformidad ambas
partes, misma que se agrega a la presente demanda, como anexo número 5.
En virtud de que ignoro cuál sea el estado y salud que tenga mi menor
hijo Romeo Montesco Capuleto, y ante la responsabilidad de mi esposa la
hago responsable de lo que le pueda pasar, toda vez que me ha impedido
verlo desde el día que abandonó el domicilio conyugal.
Por lo anterior; nunca me he desobligado de mi responsabilidad de padre
y esposo, la hoy demandada, no me permite tener una convivencia con mi
menor hijo; con el objeto de dar cumplimiento a mi obligación alimenticia, me
veo en la necesidad de depositarle la cantidad de $600.00 (Seiscientos pesos
00/100 Moneda Nacional), por medio de un Billete de Depósito, a través del
Juzgado en el cual quede radicado la presente demanda de Divorcio. Hecho
que se hará en su momento procesal. Aclarando que el suscrito a la fecha no
tiene trabajo, ni cuenta con ingresos por el momento, situación que deberá
tomar en cuenta su Señoría para efectos de la Pensión Alimenticia.
Aclarando que mi esposa Julieta Capuleto trabaja por su cuenta con su
Señora madre; además cuenta con ingresos propios, por lo cual no da lugar a
depositarle pensión alimenticia, en lo que respecta a ella.
-
Con fecha 5 de enero del año 2003; con motivo de día de Reyes, acudí al
domicilio de mi suegra, mismo que era nuestro domicilio conyugal, con el
objeto de que le hicieran llegar sus juguetes (chamarra de color negro con
amarillo, una mochila color verde, y un helicóptero de control remoto) por el
día 6 de enero, recibiéndome dichos juguetes la hermana de mi suegro la
Señora Silvia, quien me dijo: que por qué no se los llevaba directamente al
domicilio, donde ella se ene traba viviendo actualmente.
Por lo que considero aplicables las siguientes Jurisprudencias del
Apéndice al Semanario Judicial 1917-1995, tomo IV, Jurisprudencias 222,228
y 230; páginas 152, 156 y 157 que a la letra dice:
DIVORCIO. CONCEPTO DE INJURIA. Para los efectos del divorcio por
la causal de injurias, no es necesario que éstas tipifiquen el delito de ese
nombre, sino que basta su calificación de tales en el aspecto civil, lo cual
deberá hacer el Juez al dictar la sentencia de divorcio. En la inteligencia de
que la injuria comprende elementos de contenido variable, no previstos en la
Ley en forma casuística, por lo que pueden constituir injuria: la expresión, la
acción, el acto, la conducta, siem1 pre que impliquen vejación, menosprecio,
ultraje, ofensa y que, atendiendo a la condición social de los cónyuges, a las
circunstancias en que se profirieron las palabras o se ejecutaron los hechos en
que se hacen consistir, impliquen tal gravedad contra la mutua consideración,
respeto y afecto que se deben los cónyuges, que hagan imposible la vida
conyugal, por la dañada intención con que se profirieron o ejecutan, para
humillar y despreciar al ofendido.
Sexta Época:
Amparo directo 6345/50. Laura Bandera Araiza de Arce. 21 de julio de
1952. Cinco votos.
Amparo directo 1868/55. Amelía de la Cerda de De la Garza. 3 de febrero
de 1956.
Cinco votos.
Amparo directo 1319/58. Moiséis González Navarro. 12 de febrero de
1959. Cinco votos. Amparo directo 6655/57. Guillermo Ortega Becerra. 16 de
febrero de 1959. Cinco votos.
Amparo directo 1851/61. Pedro A. Velásquez. 13 de octubre de 1961.
Unanimidad de cuatro votos.
Tercera Sala, tesis 677, Apéndice 1988, Segunda Parte, pág. 1132.
DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. Tratándose de
Juicios de divorcio, por causa de injurias graves que hacen imposible la vida
conyugal, el objeto filosófico de la prueba es llevar el anónimo del juzgador,
la certeza de la existencia de un estado de profundo alejamiento de los
consortes, motivado por uno de ellos, que ha roto, de hecho, el vínculo de
mutua consideración, indispensable en la vida matrimonial. El profundo y
radical distanciamiento de los cónyuges por los actos de uno de ellos,
incompatibles con la armonía requerida para la vida en matrimonio, es el
índice que fija racionalmente el ánimo del juzgador.
Quinta Época:
Amparo civil directo 827 /34. Rochín Méndez Ramiro. 6 de octubre de
1934. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil directo 412/32. Reveles de Soto Guadalupe. 13 de marzo de
1935. Cinco votos.
Amparo civil directo 4094/34. Palacio de Massieu Pimienta María
Antonia. 19 de abril de 1935. Mayoría de tres votos.
Amparo civil directo 2388/34. Rocha de Canales Catalina. 17 de mayo de
1935. Cinco votos.
Amparo civil directo 504/34. González Rodríguez Lucia. 17 de mayo de
1935. Cinco votos.
Tercera Sala, tesis 683, Apéndice 1988, Segunda Parte, pág. 1144.
DERECHO
Son aplicables en cuanto al fondo del asunto los artículos 4.88., 4.89., 4.90.
fracción XI, 4.91., 4.95., 4.96., 4.98., 4.103. del Código Civil vigente para el
Estado de México.
Norman el procedimiento los artículos 2.107 al 2.110 y demás relativos y
aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
l. Se solicita la separación de los cónyuges.
Se tenga por manifestada para asegurar los alimentos de mi menor hijo
Romeo Montesco Capuleto, la cantidad de $600.00 (Seiscientos Pesos 00/ 100
Moneda Nacional) mensuales.
Apercibir a la demandada, para que manifieste si se encuentra en
gestación o no.
Se aperciba a la demandada para que se abstenga de causar daño en mi
persona o en mi menor hijo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado;
A Usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero.-Tenerme por presentado en los términos del presente, con la
personalidad con que me ostento, demandando por mi propio derecho, las
prestaciones que se han dejado indicadas.
Segundo.-Con las copias simples exhibidas correr traslado, emplazando
a la demandada en el domicilio señalado al efecto, para que dentro del
término de Ley manifieste lo que a su derecho convenga.
Tercero.-Previo los trámites legales, dictar sentencia definitiva en la que
se condene a la demandada al cumplimiento de todas y cada una de las
¡_
prestaciones reclamadas.
Cuarto.-Tener por anunciada la Pensión Alimenticia para mi menor hijo
Romeo Montesco Capuleto.
Quinto.-Tener por autorizados a los Profesionistas y Pasantes de
referencia, para todos los efectos procesales.
Protesto lo necesario Romeo Montesco
Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a 09 de enero del año 2003.
Abogado patrono
Lic. Aarón Hernández López
Ced. Prof. 265407.
MODELO DE DEMANDA DE DIVORCIO NECESARIO
Julieta Capuleto
Vs.
Romeo Montesco
Juicio Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Escrito Inicial
Juez de lo Familiar en turno con Residencia en Atizapán de Zaragoza,
México.
PRESENTE
Julieta Capuleto, promoviendo por mi propio derecho, señalando como
domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, valores y documentos
los Estrados de este H. Juzgado a través de sus listas y Boletín Judicial que se
publican en los mismos, y autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre
y representación a los licenciados y pasantes en Derecho Juan González, Alma
Delia Melo, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito y en la vía ordinaria civil, vengo a
demanda del C. Romeo Montesco, quien tiene su domicilio para ser
emplazado y notificado de la presente, el ubicado en la Calle Ciruelos# 15,
colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zara goza, México; de
quien reclamo el pago y cumplimiento de todas y cada una de las siguientes:
PRESTACIONES
La disolución del vínculo matrimonial que nos une, a través del divorcio
necesario, por.ca u s a imputable al demandado, en los términos de los
artículos 4.88, 4.90 fracción XI del Código Civil vigente para el Estado de
México.
La guarda y custodia de nuestro menor hijo, procreado en matrimonio a
favor de la suscrita, en forma provisional y en su momento definitiva.
El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, bastante y
suficiente a favor de la suscrita y su menor hijo en forma provisional y en su
momento definitiva.
La disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.
Fundo mi demanda en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
HECHOS:
l. Como de acredita con la copia certificada, del acta de matrimonio que
se acompaña al presente escrito, en fecha 1 de abril del año 2000, contrajimos
matrimonio en la Oficialía del Registro Civil de Metzquititlan, en la Ciudad
de Hidalgo, bajo el régimen de Sociedad Conyugal.
Durante nuestra relación matrimonial, procreamos un hijo de nombre
Romeo Montesco Capuleto, quien a la edad de hoy cuenta con un año, lo
anterior lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio, de nuestro
menor hijo que exhibo y anexo al presente, para los efectos legales
conducentes.
Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Ciruelos
#15, Colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zaragoza, México.
A partir de la fecha de nuestro matrimonio y hasta el mes de octubre del
año dos mil dos, nuestra vida en común fue equilibrada, pero a partir de
principio del mes de noviembre del dos mil dos, el hoy demandado tuvo
cambios radicales o/1 su persona y ha actuado de manera violenta contra la
suscrita y su menor hijo, hasta ha llegado a agredirnos verbalmente, lo
anterior lo demostraré en su momento procesal oportuno con las pruebas
idóneas para ello.
Con fecha primero de noviembre del dos mil dos y siendo
aproximadamente las catorce horas y estando en la cocina del domicilio
conyugal con algunas personas, el hoy demandado sin justificación alguna
me insultó diciéndome: hazme rápido de comer pendeja, a ver si para eso
sirves, ya me tienes hasta la madre por eso me voy a buscar a otra cabrona, lo
anterior lo demostraré con las pruebas idóneas para ello en su momento
procesal oportuno.
Con fecha diez de noviembre del dos mil dos y siendo aproximadamente
las diecisiete horas y estando en el comedor del domicilio conyugal en
compañía de algunas personas el hoy demandado sin mediar motivo alguno
me dijo: ni para hacer de comer sirves pendeja, a puta mierda sabe esto pinche
puta desgraciada; lo anterior lo demostraré con las pruebas que ofreceré en su
momento procesal oportuno.
Con fecha veinticuatro de noviembre del dos mil dos y estando en la sala
del domicilio conyugal y siendo aproximadamente las diecisiete horas,
estando en compañía de algunas personas el hoy demandado me insultó
diciéndome: ya me tienes hasta la madre hija de la chingada te voy a romper
tu madre porque ni para la cama sirves puta; lo anterior lo demostraré con las
pruebas que ofreceré en su momento procesal oportuno.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto: que no adquirimos bienes
muebles e inmuebles de valor, durante nuestra vida matrimonial, sólo los que
forman el menaje de nuestro hogar conyugal.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4.95 del Código Civil
vigente en el Estado de México, solicito de Usted tenga a bien decretar las
siguientes:
MEDIDAS PROVISIONALES
Decretar la separación de los cónyuges, así como la separación de cuerpos
entre los mismos de acuerdo a lo establecido en la ley, mientras dura el
presente juicio y después de ejecutoriada la sentencia.
Señalar una pensión alimenticia bastante y suficiente a favor de la
suscrita y su menor hijo a cargo del demandado, el cual deberá usted fijar en
base a salarios mínimos vigentes en esta zona, los cuales habrá de depositar
el demanda do en este H. Juzgado mediante billetes de depósito en forma
semanal, lo anterior debido a que la suscrita ignora el lugar del bar donde
labora de mesero mi cónyuge, y por ignorar también el monto que percibe por
la prestación de su servicio como mesero en dicho bar donde labora.
e) Apercibir al hoy demandado conforme a la ley para que se abstenga
de molestar a la suscrita, a sus menores hijos, y a los familiares de la de la voz,
así como causar algún daño a los bienes de las personas anteriormente
mencionadas, apercibiéndolo para que en el caso de desobediencia se le
aplique las medidas de apremio más eficientes autorizadas por la ley.
d) Ordenar la guarda y custodia de mi menor hijo favor de la suscrita, la
cual ejerceré en el domicilio ubicado en la calle Manuel Doblado# 3, colonia
Zaragoza, Municipio de Nicolás Romero, México, ya que siempre lo he tenido
bajo mi cuidado y actualmente lo tengo en mi poder, no sin antes autorizar el
depósito de mi persona y el de mi menor hijo en el domicilio antes señalado.
DERECHO
Son aplicables en cuanto al fondo, las disposiciones contenidas en los
artículos 4.88 al 4.110 y demás relativos y aplicables del Código Civil para el
Estado de México.
En cuanto al procedimiento son aplicables las disposiciones contenidas
en los artículos 2.107 al 2.110 y demás relativos, aplicables del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado:
A Usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero.-Tenerme por presentado en la forma y términos del presente
escrito, documentos y copias que se acompañan al mismo, ordenando se
emplace al demandado en el domicilio indicado al efecto.
Segundo.-Darle entrada a mi demanda, decretando todas y cada una de
las medidas provisionales que se solicitan para los efectos que se indican, por
estar fundadas conforme a derecho, apercibiendo a la demandada de usar en
su contra las medidas de apremio más eficaces en caso de que se abstenga de
no respetar las medidas que se dicten y en especial la solicitud de alimentos a
favor de la suscrita y su menor hijo y a cargo del demandado en los términos
solicitados en las medidas provisionales.
TERCERO.-Poner al citado menor, bajo la Guarda y Custodia de la
suscrita Julieta Capuleto en el domicilio indicado para ello, ya que siempre y
actualmente los he tenido en mi poder.
CUARTO.-Previos los trámites de ley, dictar sentencia definitiva en la
que se decrete favorablemente a la suscrita las Prestaciones solicitadas en el
capítulo respectivo.
QUINTO.-Tener por nombrados a los profesionistas señalados para los
efectos que se indica.
Protesto Lo Necesario
Julieta Capuleto
Abogado Patrono
Lic. Juan González
Ced. Prof. 6108.
Poder Judicial Estado de México
Juzgado Sexto Familiar
Con Residencia En Atizapán De Zaragoza, Estado de México.
Instructivo.
Nombre: Romeo Montesco
Domicilio: Calle Ciruelos Número 15, Colonia San José del Jaral,
Municipio de Atizapá9-"de Zaragoza, Estado de México.
En los autos del expediente número 1140/2002, relativo al Juicio
Ordinario Civil Divorcio Necesario, promovido por Julieta Capuleto, en
contra de Romeo Montesco, el Juez Sexto Familiar del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, dicto un auto
que a la letra dice:
Atizapán de Zaragoza, México, veintinueve de noviembre del año dos
mil dos.
Con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan, se tiene por
presentada a Julieta Capuleto, promoviendo por su propio derecho, por
medio del cual viene a demandar en la vía ordinario civil (divorcio necesario)
del señor Romeo Montesco, las prestaciones a que hace referencia en el
proemio del escrito que se acuerda, basándose para ello en la narración de
hechos y fundamentos de derecho que invoca, por las razones y motivos que
dice tener para ello, visto su contenido, fórmese expediente, regístrese y dese
el aviso de ley al superior jerárquico.-Y con fundamento en los artículos 2.134,
2.135, 2.136 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se admite la
presente demanda en la vía y forma propuesta, en su oportunidad y una vez
que se dé cumplimiento a lo anteriormente ordenado, con las copias simples
exhibidas, selladas y cotejadas, córrase traslado y emplácese a juicio al
demandado Romeo Montesco, en el domicilio proporcionado por la actora, y
hágasele saber que tiene un término de nueve días, para dar contestación a la
demanda instaurada en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo se
le tendrá por confeso de los hechos básicos de la demanda, o por contestada
la misma en sentido negativo, según sea el caso, prevéngasele para que señale
domicilio dentro de la población de ubicación de este tribunal que lo es la
Colonia Villas de la Hacienda, Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para
oír y recibir notificaciones de su parte, con e apercibimiento que de no hacerlo
las subsecuentes y aun las de carácter personal se le harán por medio de lista
y Boletín Judicial, conforme a lo establecido por los artículos 1.168, 1.170, 1.172
del Código en cita; medidas provisionales.-Por lo que hace a la marcada en
primer término, con fundamento en el artículo 4.95 del Código de
Procedimientos Civiles, se decreta la separación provisional de los cónyuges.
Por lo que hace a lo solicitado en segundo término, y toda vez que los
alimentos son de orden público y de inminente necesidad e inaplazable su
cumplimiento y el Estado tiene el interés que se cumpla con los mismos en
beneficio de los acreedores alimentarios, se decreta una Pensión Alimenticia
Provisional, en contra del demandado Romeo Montesco, a favor de la actora
y su menor hijo, por el equivalente al cuarenta y cinco por ciento del total de
sus percepciones ordinarias y extraordinarias que por producto de su trabajo
percibe el demandado, y a efecto de hacer efectivo el descuento, se le previene
a la actora para que proporcione el domicilio y razón social de la fuente de
trabajo del demandado.
Asimismo al momento del emplazamiento prevéngasele al demandado
para que proporcione el monto de sus ingresos.
Por lo que hace a la marcada en tercer término, al momento del
emplazamiento prevéngase al demandado para que se abstenga de causar
molestias físicas o verbales a la actora, con fundamento en el artículo 4.95 del
Código Civil.
Por lo que hace a lo solicitado en cuarto término, se decreta la Guarda y
Custodia Provisional del menor Romeo Montesco, a favor de la actora señora
Julieta Capuleto, con fundamento en lo establecido por el artículo 4.95 del
Código Civil.
Háganse las subsecuentes notificaciones por medio de lista y boletín
judicial en términos del artículo 1.168, 1.170, 1.172 del Código en cita, y por
autorizados a los profesionistas que menciona para los efectos que indica,
asimismo también en términos del numeral 1.95 del Código en estudio se le
previene al Abogado Patrono para que exhiba su cédula profesional ante este
Juzgado en cualquier día y hora hábil a fin de que se registre en el libro
respectivo.
NOTIFÍQUESE
Así lo acordó y firma el licenciado Javier Barrera Herrera Juez Sexto de
lo familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de
Zaragoza quien actúa con Secretario de acuerdos licenciada Blanca Estela
López Millán, quien firma y da fe de lo actuado. Doy fe.
Lo que se hace saber por medio del presente instructivo mismo que dejo
en poder de quien se identifica con credencial de elector, siendo las 12 horas
del día 24 del dos mil dos. Doy fe.
Notificador del Juzgado Sexto Familiar
De Atizapán de Zaragoza, México
Lic. Lilia López Hernández.
184. MODELO DE DIVORCIO VOLUNTARIO ESTADO DE MÉXICO
Julieta Capuleto y Romeo Montesco
Escrito de Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
Exp. Núm:
Secretaría:
C. Juez de lo familiar en turno con residencia en Atizapán de Zaragoza,
Estado de México.
Julieta Capuleto y Romeo Montesco por nuestro propio derecho y
señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones,
documentos y valores aun las de carácter personal los Estrados de este H.
Juzgado, autorizando para tales efectos a los señores Licenciados en Derecho
Aarón Hernández López, Mario Ávila Pérez y Octavio Alberto Hernández
López, así como a los Pasantes en Derecho José Eduardo Morales Ávalos,
Nancy Aurora García García y David Miranda Bárcenas, conjunta o
separadamente, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que venimos por medio del presente escrito, a presentar solicitud
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO en los términos por lo
dispuesto por el artículo 2.275. del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México, y como consecuencia de dicha solicitud las siguientes
declaraciones:
DECLARACIONES
aj La disolución del vinculo matrimonial que nos une con todas sus
consecuencias jurídicas.
b) La declaración de guarda y custodia de nuestro menor hijo de nombre
Romeo a favor de la divorcian te Mari a Acosta.
c) La liquidación de la sociedad conyugal.
La inscripción en el Registro Civil del Municipio de Metzquititlan, del
Estado de Hidalgo.
La declaración del pago de una pensión alimenticia a cargo del padre y
solicitante Romeo Montesco a favor de su menor hijo Romeo por la cantidad
de $700.00 mensuales.
Acordar la separación provisional de los cónyuges en su momento
procesal oportuno.
HECHOS
Con fecha primero de abril del año 2000, celebramos contrato de
matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal ante el Registro Civil del
Municipio de Metzquititlan, del Estado de Hidalgo, hecho que se acredita con
la copia certificada del acta de matrimonio, misma que se anexa a la siguiente.
Establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa ubicada en el número
15, de la calle de Ciruelos, de la colonia San José del Jaral, Municipio de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
De la unión de nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre
Romeo, quien nació el día 21 de enero del año 2001, hecho que se acredita con
la copia certificada del acta de nacimiento, misma que se anexa a la siguiente.
Bajo protesta de decir verdad manifestamos que durante la sociedad
conyugal no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, ni muebles, ni
inmuebles; motivo por el cual no ha lugar a liquidar la sociedad conyugal.
En virtud de que ambos cónyuges hemos tenido una serie de diferencias
de comunicación, de relaciones sexuales y de convivencia conyugal, hemos
decidido acudir ante su Señoría para solicitar el divorcio por mutuo
consentimiento en los términos del convenio que se anexa a la siguiente, así
como a los hechos y documentales públicas que hemos mencionado con
anterioridad.
DERECHO
La presente solicitud divorcio por mutuo consentimiento tiene su
fundamento por lo dispuesto en los artículos 4.88, 4.89, 4.98, 4.101, 4.103, 4.109
y 4.110 y demás relativos del Código Civil vigente para el Estado de México;
en cuanto al procedimiento son aplicables lo dispuesto por los artículos 2.275.,
2.176, 2.177, 2.178, 2.179, 2.180, 2.182, 2.183, 2.184 y demás relativos del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
Por lo expuesto y fundado;
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero.-Tener por formulada la presente solicitud de divorcio por
mutuo consentimiento, exhibiendo para tal efecto el convenio a que hace
mención el Código Civil, así como el acta de matrimonio y de nacimiento
respectivas, para todos los efectos a que hay lugar.
Segundo.-Dictar sentencia en donde se decrete el divorcio de los
comparecientes, la liquidación de la sociedad conyugal, la pensión alimenticia
para nuestro menor hijo y la inscripción en el Registro Civil en el Estado de
Hidalgo.
Tercero.--;Tener por autorizadas a las personas a que se hace mención en
el pre ente escrito.
Cuarto.-Acordar la separación provisional en su momento procesal
oportuno y la pensión alimenticia provisional por la cantidad de $700.00.
Protestamos lo necesario
Romeo Montesco Julieta Capuleto
Lic. Aarón Hernández López
Abogado Patrono
Ced. Prof. 265407.
Atizapán de Zaragoza, Estado de México a 05 de marzo del año 2003.
Convenio para divorcio voluntario, que celebran los solicitantes Romeo
Montesco y Julieta Capuleto, en los términos por lo dispuesto por el artículo
4.102. del Código Civil vigente para el Estado de México al tenor de las
cláusulas siguientes:
CLÁUSULAS
l. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el
procedimiento será el ubicado en la casa marcada con el número 15, de la calle
de Ciruelos, de la colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de
Zaragoza del Estado de México.
No ha lugar a fijar pensión alimenticia para la cónyuge, toda vez de que
ésta tiene ingresos propios y trabaja por su cuenta y además por no tener
derecho a pensión alimenticia en los términos de lo dispuesto por el artículo
4.109 del Código Civil para el Estado de México.
La guarda y custodia de nuestro menor hijo de nombre Romeo, durante
y después del procedimiento será a favor de su señora madre Julieta Capuleto.
Las partes divorciantes fijan como régimen de convivencia para visitas
de su menor hijo las siguientes:
Los sábados y domingos de cada semana podrá visitarlo el padre del
menor en el domicilio a que se ha hecho mención con anterioridad en los
horarios de las 8:00 a las 20:00 de cada semana.
El primer domingo de cada mes podrá llevarse el padre a su hijo,
recibiéndolo a las 8:00 y devolverlo a las 20:00.
e) Cada fin de año permanecerá un año con su madre y un fin de año con
su padre en forma alternativa.
Ambas partes fijan de común acuerdo en que el cónyuge Romeo
Montesco padre del menor de nombre Romeo cubrirá por concepto de
pensión alimenticia para su menor hijo representado por su madre Julieta
Capuleto la cantidad de $700.00 (setecientos pesos 00/ 100 m.n.) mensuales,
acordando como garantía un depósito por seis meses en Institución Bancaria
en la cual se obliga el deudor exhibir constancia de dicho depósito ante este
H. Juzgado en el que queden depositadas las mensualidades de setecientos
pesos multiplicadas por doce meses misma que arroja la cantidad de $8,400.00
(ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.), garantía que surtirá efectos tanto
durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio.
En relación a la administración de la sociedad conyugal, así como a lo
relativo a la liquidación de dicha sociedad ambos divorciantes manifiestan;
que en virtud de no haber adquirido bienes de ninguna naturaleza, durante
nuestro matrimonio, no ha lugar a administrar los mismos y por lo tanto
téngase por liquidada dicha sociedad desde el punto de vista formal y
material.
El presente convenio lo firman a los 05 días del mes de marzo del año
2003, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por los divorciantes,
solicitando de este H. Juzgado se apruebe en todos y cada uno de sus puntos,
por no tener cláusula contraria a la moral y por no contravenir disposiciones
de orden público.
Romero Montesco
y Julieta Capuleto
Lic. Aarón Hernández López
Abogado Patrono
Ced. Prof. 265407
184-bis l. SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO
Sentencia definitiva.-Atizapán de Zaragoza, México, once de abril del
año dos mil tres.
Vistos, para resolver; los autos del expediente número 237/2003, relativo
al procedimiento especial DIVORCIO VOLUNTARIO, promovido por
Romeo Montesco y Julieta Capuleto, y:
RESULTANDO
1.-Los señores Romeo Montesco y Julieta Capuleto, mediante escrito que
presentaron el siete de marzo del año dos mil tres, por derecho propio, y en
vía especial solicitaron de común acuerdo la disolución del vínculo
matrimonial que les une, exponiendo que con fecha primero de abril del año
dos mil, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de Sociedad Conyugal,
registrado con el número de acta 17, libro 01, ante el Oficial del Registro Civil
de Metzquititlan, Hidalgo; que durante su matrimonio procrearon a Romeo
Montesco Capuleto, menor de edad; estableciendo su domicilio conyugal en:
número 15 de la Calle Ciruelos, Colonia San José del Jaral, en Atizapán de
Zaragoza, Estado de México; que tomando en cuenta que existe
incompatibilidad de caracteres que hace difícil la vida en común, han
decidido divorciarse por mutuo consentimiento; por auto relativo se admitió
la solicitud en la vía y forma propuesta, dándose la intervención al Agente del
Ministerio Público adscrito y señalándose a la vez día y hora para que tuviera
verificativo la junta de avenencia, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 2.276 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la que fue
celebrada con la asistencia de los interesados a las doce horas del día
veintisiete de marzo del año dos mil tres, diligencia dentro de la cual previa
identificación de los promoventes, fueron exhortados por el Titular del
Juzgado con la finalidad de procurar una reconciliación haciéndoles saber el
interés del estado para conservar la institución del matrimonio como unidad
de la familia, en lo que también se intersa la sociedad, participándoles,
además de los efectos que conlleva la disolución del vínculo matrimonial; no
obstante todo ello los interesados reiteraron su intención de separarse,
solicitando la disolución de su matrimonio; y una vez que el suscrito analizó
el convenio exhibido por los promoventes en su escrito inicial, se aprobó
provisionalmente; asimismo, en cumplimiento a lo establecido por el artículo
2.282 del Código en cita, quedaron garantizados los alimentos del menor hijo,
con la exhibición del Pagaré a que se hace referencia en la celebración de la
Junta de Avenencia; y como el Ciudadano Agente del Ministerio Público no
opuso objeción alguna, lo conducente es dictar sentencia.
CONSIDERANDO
l. Con copia certificada del acta de matrimonio que corre agregada a fojas
cinco de los autos se comprueba de forma indubitable que los promoventes
Romeo Montesco y Julieta Capuleto; con fecha primero de abril del año dos
mil, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de Sociedad Conyugal,
registrado con el número de acta 17, libro O1, ante el Oficial del Registro Civil
de Metzquititlan, Hidalgo; que durante su matrimonio procrearon a Romeo
Montesco Capuleto menor de edad; lo que se acredita con el acta de su
nacimiento, documentales que hacen prueba en términos de lo que disponen
los artículos 1.293, 1.294 y 1.359 del Código Procesal Civil. Por otra parte se
satisface el requisito del artículo 4.101 del Código Civil, puesto que desde que
se celebró el matrimonio a la fecha de la solicitud del divorcio, transcurrió más
de un año. Por lo anterior analizando el convenio que se acompañó con el
escrito inicial y que obra a fojas tres y cuatro de autos; y contiene los requisitos
a que se refiere el artículo 4.102 del Código Civil, el cual se colige por no
contener cláusulas que sean contrarias a la moral o al derecho o a las buenas
costumbres; no contiene vicio alguno que lo invalide o que lo altere, por lo
tanto, se puede establecer que se han satisfecho los supuestos a que se refiere
el artículo 2.277 del Código de Procedimientos Civiles, y se aprueba en todas
y cada una de sus partes el convenio de referencia con las aclaraciones y
modificaciones que se le hubieran integrado durante el procedimiento,
condenándose a los promoventes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar,
como si se tratara de cosa juzgada. Tomando en cuenta que en el juicio que se
resuelve también se cumplió con las disposiciones legales que se establecen
en los artículos 2.275, 2.276, 2.277, 2.280 y 2.282 del Código Adjetivo de la
Materia, en relación con los artículos 4.100 y 6.1 transitorio del Código Civil,
en atención a que persistió la voluntad de los interesados Romeo Montesco y
Julieta Capuleto, para disolver el vinculo matrimonial que los une a través del
divorcio por mutuo consentimiento, en consecuencia, se decreta el divorcio y
se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges nombrados,
a quienes se deja en libertad de contraer nuevo matrimonio, en cualquier
momento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los
artículos 4.100 y 4.101 del Código Civil, y 1.195, 1.198, 2.277 y 2.278 del Código
de Procedimientos Civiles, ambos vigentes en el Estado de México, es de
resolverse y se:
RESUELVE
Primero.-Ha sido procedente la vía especial para la tramitación del
divorcio voluntario, promovido por Romeo Montesco y Julieta Capuleto.
Segundo.-Se aprueba en definitiva el convenio que fue celebrado entre
los promoventes, con las aclaraciones y modificaciones que se hayan
incrementado al mismo durante el procedimiento; consecuentemente:
Tercero.-Se condena a los interesados a estar y pasar por el contenido de
las cláusulas del convenio aludido, el cual se aprueba en definitiva como si se
tratara de cosa juzgada, en consecuencia.
Cuarto.-Se decreta el divorcio y se declara disuelto el vínculo
matrimonial que une a Romeo Montesco y Julieta Capuleto, celebrado con
fecha 1° de abril del 2000, bajo el régimen de Sociedad Conyugal, acta 17, libro
01, ante el Oficial del Registro Civil de Metzquititlan, Hidalgo; para los efectos
legales correspondientes.
Quinto.-Se da por terminada la sociedad conyugal, régimen bajo el cual
contrajeron matrimonio.
Sexto.-Ambos cónyuges quedan en libertad de contraer nuevas nupcias
en cualquier momento.
Séptimo.-En su oportunidad remítasele copia certificada de la presente
resolución al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio,
para que levante el acta respectiva.
Octavo.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así definitivamente lo resolvió y firma el licenciado Javier Barrera
Herrera, Juez Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con
residencia en Atizapán de Zaragoza, México, quien actúa en forma legal con
secretario de acuerdos licenciada Miriam Martínez Juárez, quien firma y da fe
de todo lo actuado. Doy fe.
184-bis 2. PEDIMENTO DE SENTENCIA EJECUTORIADA
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Juicio: Divorcio Voluntario
Exp. Núm. 237 /2003.
Secretaría: Primera
C. Juez Sexto de lo familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con
Residencia En Atizapán De Zaragoza, Estado De México.
Romeo Montesco y Julieta Capuleto por nuestro propio derecho y con la
personalidad que tenemos debidamente acreditada en los autos del juicio que
se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto comparecemos para exponer:
Que venimos por medio del presente escrito, y con fundamento por lo
dispuesto en los artículos 1.205., 1.206., 1.210., y 1.214. y en lo particular lo
dispuesto por el artículo 2.283. del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de México, a manifestar nuestra entera conformidad con la Sentencia
Definitiva dictada en el juicio que se actúa de fecha 11 de Abril del año 2003.
Atento a lo anterior solicitamos se dicte auto en el que se declare la Sentencia
de referencia ha Causado Ejecutoria para todos los efectos legales.
Así mismo se nos expida copia certificada por duplicado de la sentencia
dictada en el presente juicio y se dé cumplimiento al punto séptimo resolutivo
como esta ordenado en el fallo.
Por lo expuesto;
A usted c. juez, atentamente pido se sirva:
Primero.-Dictar auto en que se declare la sentencia emitida en el juicio ha
Causado Ejecutoria.
Segundo.-Sedé cumplimiento al punto séptimo resolutivo. Como está
ordenado en el fallo, así mismo se nos expida copia certificada por duplicado
de la sentencia dictada en el presente juicio.
Protestamos lo necesario.
Atizapán de Zaragoza, Estado de México a 22 de abril del año 2003.
Romeo Montesco Julieta Capuleto
Lic. Aarón Hernández López
Abogado Patrono
Ced. Prof. 265407.
185. AMPARO INDIRECTO
Quejoso: Romeo Montesco
Amparo Indirecto
Escrito Inicial
C. Juez de Distrito en turno del Estado de México.
Romeo Montesco, por mi propio derecho y señalando como domicilio
para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, valores aun los de
carácter personal, el ubicado en las calle Pedernal, Lote 1, Mz. 6 colonia
Tenayo, Tlalnepantla, Estado de México, autorizando para tales efectos en
términos del artículo 27, de la Ley de Amparo en vigor, a los Señores
Licenciados en Derecho Aarón Hernández López y Mario Ávila Pérez, así
como a los CC. Pasantes en Derecho José Eduardo Morales Ávalos, Nancy
Aurora García García, conjunta o separadamente, ante Usted con el debido
respeto comparezco para exponer:
Que vengo por medio del presente escrito y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 103 y 107, de la Constitución General de la
República, así como los artículos 114 y 116 de la Ley de Amparo en vigor, a
promover el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los
actos que se reputan violatorios a mis garantías individuales, mismos que en
términos de Ley menciono a continuación:
Nombre y domicilio del quejoso: Romeo Montesco, calle Pedernal, Lote
1, Mz. 6 Colonia Tenayo, Tlalnepantla, Estado de México.
Nombre y domicilio del tercero perjudicado: Julieta Capuleto, Calle de
Ciruelo número 15, Colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zara
goza.
Autoridades responsables: Ordenadora:
C. Juez Sexto de lo Familiar, de Primera Instancia de Tlalnepantla, con
Residencia en Atizapán de Zaragoza, México.
H. Secretaría Segunda del Juzgado Sexto de lo Familiar, de Primera
Instancia de Tlalnepantla, con Residencia en Atizapán de Zaragoza. México.
Ejecutora.
CC. Secretarios notificadores, adscritos a la autoridad responsable
(ordenadora) Actos reclamados:
De la Autoridad señalada como Ordenadora, el C. Juez Sexto de lo
familiar, de primera instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de
Zaragoza, reclamo los siguientes actos:
aj La nulidad de todo lo actuado, en el juicio ordinario civil; divorcio
necesario, expediente 1140/2002; segunda secretaría, seguido ante la
autoridad responsable ordenadora el C. Juez Sexto de lo familiar de primera
instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México.
b) La suspensión de la continuación del procedimiento que se haya
dictado en el juicio de referencia, por las autoridades responsables, toda vez
que de continuar el mismo se me causarían perjuicios de imposible
reparación.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Las Garantías Individuales consagradas en los artículos 14 y 16, de la
Carta Magna de la República, misma que en lo conducente dicen:
Artículo 14.-"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho".
Artículo 16.-"Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
LEYES APLICADAS EN FORMA INEXACTA
El artículo(os) 1.165 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que
no se me notificó, ni emplazó en los términos que ordena dicho precepto.
Bajo protesta de Decir Verdad, manifiesto que los hechos que constituyen
antecedentes del acto reclamado son los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Con fecha primero de Abril del año dos mil dos, contraje matrimonio
con Julieta Capuleto, según copia certificada que anexo.
De la unión del matrimonio entre el suscrito y Julieta Capuleto,
procreamos un hijo de nombre Romeo Montesco Capuleto, quien nació el día
veintiuno de enero del año dos mil uno, hecho que se acredita con la copia
certificada.
Establecimos nuestro domicilio conyugal, en la calle de Ciruelos número
15, Colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de
México.
Con fecha veintisiete de Noviembre del año dos mil dos, mi cónyuge
Julieta Capuleto, abandonó el domicilio conyugal, a que he hecho mención
con anterioridad, sin causa ni motivo justificado, llevándose a mi hijo. Hecho
que se comprueba con la nota que en copia fotostática exhibo al Juicio de
Amparo.
Aclarando, que los documentos que he hecho mención con anterioridad,
fueron exhibidos ante el juzgado Quinto de lo familiar de Primera Instancia
de Tlalnepantla, con Residencia en Atizapán de Zaragoza, expediente número
23/03. Segunda Secretaría, documentos que serán solicitados al Juzgado de
referencia y ofrecidos como pruebas en el presente Juicio de Amparo.
En virtud de que mi cónyuge me abandonó y toda vez, de que el
inmueble que veníamos ocupando era propiedad de mi suegra Andra García,
procedí a hacer entrega del inmueble, ubicado en la calle de Ciruelos, número
15, hecho que se realizó el día tres de diciembre del año dos mil dos, según
constancia firmada por el suscrito y por la arrendadora de referencia, mismo
que se comprueba con la copia fotostática de la constancia de entrega, cuyo
original obra en el juzgado Quinto de lo familiar de Primera Instancia de
Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza.
Con motivo del abandono de mi cónyuge del domicilio conyugal, con
fecha nueve de enero del año dos mil tres, promoví Juicio de Divorcio
Necesario, en contra de mi esposa Julieta Capuleto, juicio que quedó radicado
en el juzgado Quinto de lo familiar, de Primera Instancia de Tlalnepantla, con
Residencia en Atizapán de Zaragoza, hecho que se comprueba con la copia de
la demanda que se anexa a la presente, misma de la cual se desprende
constancia de presentación de la demanda, ante el juzgado de referencia,
según se puede leer y ver del anverso de la primera hoja de la demanda
mencionada.
Con fecha veintitrés de enero del año dos mil tres, mi Abogado Patrono
me informó; que había visto en el Juzgado Sexto de lo familiar de Atizapán de
Zaragoza, México, una publicación en la que aparecía una demanda de.
divorcio de mi esposa Julieta Capuleto en contra de Romeo Montesco, misma
que tiene como número de expediente 1140/2002, de la Segunda Secretaría,
hecho que me sorprendió, toda vez, que no he recibido notificación personal
de dicho juicio, tampoco he sido emplazado personalmente por dicho
Juzgado, por lo que considero que el mismo, se sigue a mis espaldas. Motivo
por el cual vengo en este momento, a solicitar la nulidad de todo lo actuado,
así como solicitar la suspensión del procedimiento, toda vez que de seguirse
se me causaría un perjuicio irreparable.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Único.-En la Especie, se violan las prerrogativas constitucionales de mi
persona, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la
República Mexicana, habida cuenta, de que se ha seguido un procedimiento
completamente a espaldas del hoy quejoso; sin que se hayan seguido las
formalidades esenciales del procedimiento, esto es que se haga la notificación,
como lo establecen las normas respectivas, con el carácter de personal y en mi
domicilio; como no se me ha emplazado debidamente y se probará
oportunamente, debe de ser nulo, todo lo actuado en el juicio de Divorcio que
se sigue en mi contra.
En este orden de ideas, no se cumple con los requisitos exigidos en los
artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, por tratarse de un juicio en que no
se me ha notificado.
En razón a las argumentaciones antes esgrimidas, es por lo que acudo
ante su Señoría, con el fin de que no se sigan vulnerando mis prerrogativas
Constitucionales y por lo tanto se me conceda el Amparo y Protección de la
Justicia Federal.
SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS
RECLAMADOS
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, 123, 124 y demás
relativos de la Ley de Amparo en vigor, solicito atentamente a este H. Juzgado
la suspensión de los actos reclamados, habida cuenta que de llegar a ejecutarse
los actos combatidos, me causarían un daño de difícil reparación. Dadas las
argumentaciones y los preceptos que sirven de fundamento, acudo ante su
Señoría, con el fin de que se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia
Federal, en contra de los Actos Reclamados.
Por lo expuesto y fundado:
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
El Divorcio en México Parte 7

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  • 1. México, D. F., a 22 de mayo del 2000. En nombre del Estado Libre y Soberano de Guerrero y como Oficial del Registro Civil de este lugar, certifico que en el libro uno del Registro Civil que es a mi cargo, a la foja 200 se encuentra un acta del tenor siguiente: ACTA DE MATRIMONIO En Coyuca de Catalán, Estado de Guerrero a las = = = del día 28 de diciembre de mil novecientos 91 comparecen ante mí Alejandro Gandarilla V, oficial del Registro Civil, para contraer matrimonio bajo el régimen de Sociedad Conyugal, los señores Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, de acuerdo con la solicitud y documentos que presentaron con fecha de ayer, los cuales contienen los siguientes datos: DEL CONTRAYENTE Edad: 29 años Ocupación: Contador Público Domicilio: Paso de Arena, Gro. Estado Civil: Origen: Los Pozos, Gro. Nacionalidad: Mexicana DE LA CONTRAYENTE 21 años Contador Público Paso de Arena, Gro. Tarétaro, Gro. Mexicana PADRES DEL CONTRAYENTE Nombre: Aarón Hernández
  • 2. Ocupación: Origen: Domicilio: Genoveva López (Paso de Arena, Gro. (ambos) PADRES DE LA CONTRAYENTE Nombre: Jesús Ayala Ocupación: Origen: Domicilio: Tarétaro, Gro. (ambos) Benita Hernández TESTIGOS DE ESTE ACTO Nombre: Álvaro Hernández Ayala Edad: 42 años Estado Civil: Ocupación: Domicilio: Paso de Arena, Gro. Parentesco: Cuñado Aarón Hernández Ayala 39 años Paso de Arena, Gro. Primo político Nombre: Edad: Estado Civil: Ocupación: 43 años 45 años Domicilio: El Coyol, Gro.
  • 3. Parentesco: Tío El Coyol, Gro. Tía política "Este documento es nulo si lleva tachaduras o enmendaduras" Se dio lectura en voz alta a la solicitud de matrimonio, conteniendo el régimen conyugal al que se someterán, convenio sobre bienes presentados, certificados médicos de salud, diligencias practicadas y demás documentos y previa protesta de decir verdad, interrogué a los testigos acerca de si los contrayentes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y les consta que no tienen impedimento legal para casarse y contestaron afirmativamente. En seguida pregunté a los señores Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández. Si es su voluntad unirse en matrimonio y estando conformes y llenando los requisitos que establece el Código Civil, los declaré unidos en nombre de la Ley y de la Sociedad. Leída esta acta a las personas que en ella intervienen la ratifican y firman los que saben, agregándose al apéndice respecto con las anotaciones de Ley, los documentos mencionados. Doy fe: Alejandro Gandarilla V.-Matrimonio civil de él y ella, huellas dilitales. Rúbricas al margen de un sello que dice Poder Ejecutivo del Edo. de Guerrero. Es copia fiel sacada de su original que expido y certifico de parte interesada en la ciudad de Coyuca de Catalán, Guerrero, a los diez y siete días, del mes de mayo del año dos mil. Autorizó: El Oficial o A ente del Registro Civil.
  • 4. Alejandro Gandarilla V. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo del año dos mil. A sus autos el escrito de cuenta y anexo que se acompaña al mismo, en regularización de procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272-G del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que a la fecha de presentación de su ocurso, se encuentra corriendo el término concedido en auto de fecha doce de mayo del actual año, en consecuencia téngase por desahoga la prevención ordenada en autos y se tiene a Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, promoviendo diligencias de Jurisdicción voluntaria, convenio de terminación de sociedad conyugal a que hace referencia, en consecuencia por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 893, 894 y 895 del Código de Procedimientos Civiles, se admite a trámite las diligencias, dígaseles a los ocursantes que deberán ratificar cualquier día y hora que lo permitan las labores del Juzgado el convenio que exhiben, manifestar bajo protesta de decir verdad si con las presentes diligencias no se afectan intereses de terceros, hágase del conocimiento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las mismas. Dése vista a la C. Agente del Ministerio Público, para que manifieste lo que a su representación social corresponda. Por autorizado el domicilio y personas que se indican para oír y recibir notificaciones, se previene a la ocursante para que en sus subsecuentes escritos promuevan ambos. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar Licenciado Carlos Rodríguez Martínez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 100, de fecha 26 de mayo de 2000, surtiendo efectos en fecha 24 de mayo de 2000, según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste. En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas con veinte
  • 5. minutos, del día catorce de junio del año dos mil, comparecen en el local del Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar, los señores Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, quienes se identifican respectivamente con credencial para votar número 94437 expedida por el Instituto Federal Electoral, y Pasaporte número 9833005 expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, asistidos de su abogado patrono Licenciado Aarón Hernández López, quien se identifica con copia certificada de la Cédula Profesional número 265407, expedida por la Dirección General de Profesiones, documentos que se tienen a la vista, se da fe de los mismos y se devuelven a los interesados. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández manifiestan: Que ratifican su escrito inicial de fecha once de mayo del año en curso, para todos los efectos legales procedentes y que con las presentes diligencias no afectan intereses d. e terceros, lo cual hacen bajo protesta de decir verdad. El C. Juez acuerda.-Se tienen por hechas las manifestaciones de los promoventes, ratificando ante la presencia judicial su escrito inicial de fecha once de mayo del año en curso, dése vista a la C. Agente del Ministerio Público, para los efectos de su representación. Con lo que terminó la presente comparecencia, siendo las diez horas con treinta minutos del día de su inicio, firmando el acta los que en ella intervinieron, en unión del C. Juez y Secretaria de Acuerdos, quien actúa y da fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 115, de fecha 16 de junio de 2000, surtiendo efectos en fecha 14 de junio de 2000, según dispone el artículo 125, del Código de Procedimientos Civiles Conste. C. Representante Legal del Instituto De Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Presente. En cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha veinticuatro de
  • 6. mayo del año en curso, dictado en los autos del Juicio de Jurisdicción Voluntaria. Convenio de Terminación de Sociedad Conyugal, promovido por Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, tengo a bien girar a usted el presente, haciendo de su conocimiento el trámite del presente juicio, ello con la finalidad de que manifieste conformidad u oposición con el mismo, debido a que se pretende la terminación de la sociedad conyugal, existiendo en dicho régimen un bien donde el organismo señalado funge como acreedor. Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección El C. Juez Décimo Séptimo Familiar del Distrito Federal. Lic. Carlos Rodríguez Martínez México, D. F., a 15 de junio del 2000. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Jurisdicción Voluntaria Cambio de Régimen Matrimonial Expediente número 595/2000 C. Juez Décimo Séptimo Familiar La C. Agente del Ministerio Público, desahogando las vistas ordenadas en autos del veinticuatro de mayo en curso y 14 de junio actual, publicados en el Boletín Judicial 100 y 115 del veintiséis de mayo y dieciséis de junio, respectivamente, comparece y expone: Estar enterada de las presentes diligencias, mediante las cuales el matrimonio citado al rubro, solicita cambio de régimen matrimonial, asimismo, del convenio presentado tengo conocimiento que se ha ratificado el mismo ante la autoridad judicial. Solicitando atentamente a su Señoría los requiera para que manifiesten
  • 7. Bajo protesta de decir verdad, si con el cambio que peticionan se afectan derechos de terceros y/o familia, así como si la Sociedad Conyugal que pretenden disolver cuenta con pasivos. Así como para que a la brevedad posible, diligencien el oficio ordenado en el auto de radicación, a fin que el acreedor hipotecario tenga conocimiento de las presentes diligencias. Lo anterior con fundamento en los artículos 187, 197, 207 del Código Civil, 893, 895 del Código de Procedimientos Civiles. Atentamente. Lic. Norma Mújica. México, D. F., 19 de junio del 2000. México, Distrito Federal, a veintiuno de junio del año dos mil. Por desahogada la vista que se le mandó dar a la C. Agente del Ministerio Público, con sus demás manifestaciones dése vista a los interesados, para que expresen lo que a su interés convenga. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 119, de fecha 22 de junio de 2000, surtiendo efectos en fecha 23 de junio de 2000, según dispone el artículo 125, del Código de Procedimientos Civiles conste. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Jurisdicción Voluntaria Convenio de Terminación de Sociedad Conyugal Expediente número 733/2000 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, por nuestro propio derecho y promoviendo con la personalidad que tenemos debidamente acreditada, en los autos del juicio que se cita al rubro, ante
  • 8. Usted, con el debido respeto comparecemos para exponer: Que venimos por medio del presente, a devolver el oficio que ordenó este H. Juzgado al C. Representante Legal del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mismo que fue entregado y recibido por dicho instituto, con fecha 20 de junio del año en curso, según constancia del sello de Oficialía de Partes. Por lo anterior, téngase por devuelto y recibido el oficio a que se hace mención con anterioridad, para los efectos a que haya lugar. Por lo expuesto; A Usted C. Juez, atentamente solicitamos: Único.-Tenernos por presentados cori este escrito, exhibiendo el oficio debidamente diligenciado, para los efectos legales a que haya lugar y por cumplimentado el acuerdo que ordenó dicho documento. Protestamos lo necesario Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández México, D. F., a veintiuno de junio del dos mil. México, Distrito Federal, a veintiocho de junio del año dos mil. A sus autos el escrito de cuenta y anexo que se acompaña, para que surta sus efectos legales correspondientes. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y Secretaria de Acu e);dos. Doy Fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº·124, d fecha 29 de junio de 2000, surtiendo efectos en fecha 30 de junio de 2000, según dispone el Art. 125, del Código de Procedimientos Civiles conste. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Expediente: 733/2000-06-23 Secretaria: "A"
  • 9. 22 de junio del 2000 Lic. Carlos Rodríguez Martínez, C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar. Presente En contestación a su oficio 2114 de fecha 15 de junio del presente, hago de su conocimiento que el C. Aarón Hernández López, cuyo RFC, es HBA 410421, canceló su crédito antes de ejercerlo. Con el objeto de confirmar si se trata de la misma persona, se sugiere se verifique con el citado RFC. Atentamente Lic. Alejandro Gutiérrez, Gerente de Servicios Legales y Fiscalización. México, Distrito Federal, a diez de julio del año dos mil. Por recibido el oficio de cuenta y anexo que se acompaña, para todos los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 7, de fecha 11 de julio de 2000, surtiendo efectos en fecha 12 de julio de 2000, según dispone el Art. 125, del Código de Procedimientos Civiles conste. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Jurisdicción Voluntaria Convenio de Terminación de Sociedad Conyugal Expediente número 733/2000 Secretaría: "A" Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández por nuestro propio derecho, con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en los autos del juicio que se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto
  • 10. comparecemos para exponer: Que venimos por medio del presente, a desahogar la vista ordenada por este H. Juzgado, mediante auto de fecha 21 de junio del año en curso, manifestando al respecto lo siguiente: · En relación al pedimento que formula el Ministerio Público, expresamos en cuanto hace a que los comparecientes protesten, que con motivo de las presentes diligencias, no se afectan intereses de terceros, éste hecho no tiene razón de solicitarlo la Representación Social, en virtud de que los suscritos ya lo manifestaron en la audiencia de ratificación de Convenio, con fecha 14 de junio de este año, según constancias de actuaciones. Por cuanto hace, al segundo pedimento de la Representación Social, de que si la Sociedad tiene pasivos a su cargo, al respecto decimos que Bajo Protesta de Decir Verdad, el único pasivo que existe a cargo de la sociedad, es el relativo a la Hipoteca a favor de INFONAVIT, d& in mueble que hoy conforma y es nuestro domicilio conyugal, mismo a que hemos hecho mención en el escrito inicial de Jurisdicción, asimismo, en el Convenio de Disolución de Sociedad Conyugal. Por lo expuesto; A Usted C. Juez, atentamente solicitamos: Primero.-Tenernos por presentados desahogando la vista a que se hace mención, para los efectos legales a que haya lugar. Segundo.-De conformidad co-fi él estado que guardan las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria y toda vez que se ha dado cumplimiento a lo requerido por este H. Juzgado, así como al Representante Social solicitamos se dicte la resolución, declarando Disuelta la Sociedad Conyugal de los comparecientes. Tercero.-Se ordene girar atento exhorto al C. Juez Competente en el
  • 11. Estado de Guerrero, para que por su conducto remita copia certificada de la resolución, a efecto de ·s u debida inscripción en el Registro Civil. Cuarto.-Solicitamos se nos expida copia certificada de todo lo actuado, incluyendo la resolución que se dicte en el presente, autorizando para recogerla al Licenciado Aarón Hernández López. Protestamos lo necesario. Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández México, D. F., a veintiséis de junio del dos mil. México, Distrito Federal, a catorce de julio del año dos mil. A sus autos el escrito de cuenta, se tienen por hechas las manifestaciones de los ocursantes y con las mismas dése vista a la C. Agente del Ministerio Público, para los efectos de su representación. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 11, de fecha 1 de agosto de 2000, surtiendo efectos en fecha 2 de agosto de 2000, según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Jurisdicción Voluntaria Cambio de Régimen de Sociedad Conyugal Expediente número 733/2000 C. Juez Décimo Séptimo Familiar. La C. Agente del Ministerio Público, desahogando la vista ordenada en auto de catorce de julio del actual, publicado en el Boletín Judicial 11, de primero de agosto del 2000, comparece y expone: Solicitando atentamente a su Señoría, requiera a los promoventes a fin de informar el número de Registro Federal de Contribuyente, correspondiente al cónyuge varón, para que se gire el oficia ordenado en el auto de radicación,
  • 12. adicionado con el dato que se proporcione, en virtud del informe rendido por parte del Lic. Alejandro Gutiérrez. Lo anterior, de conformidad con los artículos 893 y 895 del Código de Procedimientos Civiles. Atentamente Lic. Norma Mújica México, D. F., a 2 de agosto del 2000. México, Distrito Federal, a cuatro de Agosto del año dos mil. Por desahogada la vista que se le mandó dará la C. Agente del Ministerio Público, con sus demás manifestaciones dése vista a los interesados, para que expresen lo que a su interés convenga. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 15, de fecha 7 de agosto de 2000, surtiendo efectos en fecha 8 de agosto de 2000, según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Jurisdicción Voluntaria Convenio de terminación de Sociedad Conyugal Expediente número 733/2000. Juez Décimo Séptimo Familiar del Distrito Federal Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, por nuestro propio derecho y promoviendo con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en los autos, ante Usted con el debido respeto comparecemos para exponer: Que de conformidad con el estado que guarda el presente juicio, venimos por medio del presente, a solicitar de usted lo siguiente: Que tomando en consideración, que se ha dado cumplimiento a todo lo solicitado por su señoría, en la presente jurisdicción voluntaria, pedimos se
  • 13. dicte resolución declarando disuelta la sociedad conyugal que tenemos pactada. Por lo expuesto; A Usted C. Juez, atentamente solicitamos: Único.-Acordar de conformidad el presente escrito. Protestamos lo Necesario Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández México, D. F., a siete de agosto del año dos mil. México, Distrito Federal a once de agosto del año dos mil. A sus autos el escrito de cuenta, y visto el estado procesal de los mismos, túrnese con el suscrito Juez para dictar la resolución que en derecho corresponda. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y secretaria de Acuerdos. Doy Fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 20, de fecha 14 de agosto de 2000, ·surtiendo efectos en fecha 15 de agosto de 2000, según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste. SENTENCIA México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto del año dos mil. Vistos para resolver los autos relativos a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, Convenio de terminación de Sociedad Conyugal, promovidas por Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, expediente número 595/2000,y RESULTANDO Por escrito presentado el diez de mayo del año dos mil, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar, los señores Aarón Hernández López y María De La Paz Ayala Hernández, promovieron las presentes diligencias para
  • 14. disolver su sociedad conyugal y en su lugar establecer el de separación de bienes, basándose en los hechos narrados en el mismo escrito inicial y que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles, exhibiendo el convenio por el cual disuelven y liquidan su sociedad conyugal. Por auto del veinticuatro del mes y año señalados, y después de desahogar la prevención ordenada, se admitió la solicitud en la vía de jurisdicción voluntaria, ordenándose dar vista al Agente del Ministerio Público de la adscripción y que los promoventes ratificaran su solicitud. En fecha catorce de junio del señalado año, los solicitantes comparecieron ante la presencia judicial, a ratificar su escrito inicial, por lo que visto el estado del procedimiento y la conformidad de la representante social, mediante auto del once de agosto pasado se citó para oír sentencia, misma que se emite en base a los siguientes CONSIDERANDOS: 1.-La competencia objetiva del suscrito Juez se encuentra fundada en los artículos 156, fracción VIII, del Código Adjetivo Civil y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En relación a la competencia subjetiva no encontró ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 170, del señalado ordenamiento adjetivo. 11.-El matrimonio de los señores Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández quedó acreditado con el atestado del Registro Civil que obra a fojas 33 de actuaciones, misma que cuenta con valor probatorio en términos de los artículos 39, 50, 97 y 103 del Código Civil, en relación con los numerales 327 fracción IV y 403 de su correlativo adjetivo civil. III.-En autos consta en forma expresa y clara la voluntad de los solicitantes de obtener autorización judicial, para disolver su sociedad conyugal, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio y establecer en su
  • 15. lugar el régimen de separación de bienes, acreditando la existencia de dicha sociedad, con la documental pública valorada en el considerando II de esta resolución; manifestando los promoventes en el hecho 7, segundo párrafo de su escrito inicial, que han decidido libremente en disolver y liquidar su sociedad conyugal, al tenor del convenio que celebraron el cuatro de mayo del año dos mil, -foja 4 de actuaciones y que en lo futuro su matrimonio se rija por el de separación de bienes, acreditando con el título de propiedad correspondiente, -fojas de la 6 a la 28 de actuaciones- la pertenencia de los bienes descritos en el convenio a la sociedad conyugal, por lo que al no contener cláusula contraria a la moral, al derecho o a las buenas costumbres y estar ajustado a derecho, se aprueba dicho convenio en sus términos y se condena a los celebrantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar como si se tratara de sentencia Ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada. Por otro lado, y en virtud de que la presente solicitud encuentra su fundamento sustantivo en lo establecido en los artículos 187, 197 y 207 del Código Civil, y una vez realizado el análisis de las constancias que integran los autos y expresada cumplimentada la solicitud del Ministerio Público de la adscripción, el suscrito no encuentra elemento alguno que pudiera impedir que se decrete la disolución de la sociedad conyugal de los promoventes y autorizarse el cambio de régimen matrimonial por el de separación de bienes, con la taxativa de que no afecte derechos de terceros o de acreedores que tuvieran crédito pendiente con la sociedad conyugal que se disuelve, debiéndose regir en lo futuro el matrimonio de los solicitantes, bajo el régimen de separación de bienes. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 39, 50, 97, 103, 180, 187, 197 y 207 del Código Civil en relación 1, 2, 44, 79 fracción VI, 88 y 893 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se
  • 16. RESUELVE: Primero.-Ha procedido la vía intentada, en donde los promoventes justificaron la solicitud de obtener la autorización judicial, para cambio de régimen matrimonial de sociedad conyugal de separación de bienes. Segundo.-Se declara terminada la sociedad conyugal, pactada entre Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández al contraer matrimonio. Tercero..,-Se aprueba el convenio celebrado entre los promoventes, del cuatro de mayo del año dos mil, para disolver su sociedad conyugal y establecer en su lugar el régimen de separación de bienes, condenándose a los celebrantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, como si se tratara de sentencia Ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada y con las taxativas apuntadas en el considerando III, de este fallo. Cuarto.-Una vez que cause ejecutoria esta resolución, el matrimonio de los promoventes, en cuanto a los bienes, será regido por el de separación de bienes, por lo que mediante exhorto dirigido al C. Juez competente en Coyuca de Catalán, Guerrero, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, envíe oficio al Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio de los solicitantes, para que ordene se haga la anotación correspondiente, en el acta de matrimonio respectiva. Quinto.-Agréguese copia autorizada de la presente resolución, al legajo de sentencia del Juzgado. Sexto.-Notifíquese. Así, definitivamente juzgando lo resolvió y firma el C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, licenciado Carlos Rodríguez Martínez, ante la C. Secretaria de Acuerdos, licenciada Socorro del Monte Díaz, con quien actúa y da fe. La presente resolución judicial, se publica en el Boletín Judicial Nº 34, de
  • 17. fecha 1 de septiembre de 2000, surtiendo efectos en fecha 4 de septiembre de 2000, según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles conste. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Jurisdicción Voluntaria Convenio de terminación de Sociedad Conyugal Expediente número 595/2000 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal. Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, por nuestro propio derecho y promoviendo con la personalidad que tenemos acreditada en los autos, ante Usted con el debido respeto comparecemos para exponer: Que de conformidad con el estado que guarda el presente juicio y tomando en consideración que estamos de acuerdo con la resolución dictada, con motivo de la Jurisdicción Voluntaria, de Terminación de Sociedad Conyugal, en el que resolvió la terminación de la sociedad conyugal, pedimos se dicte auto en el que se declare que dicho fallo ha causado ejecutoria, para todos los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, solicitamos se gire atento exhorto con los documentos necesarios al C. Juez Competente en el Municipio de Coyuca de Catalán, Estado de Guerrero, para que por su conducto gire oficio al C. Juez del Registro Civil de dicha entidad, para que proceda a realizar las anotaciones en la Oficialía O 1, Libro 1, Acta 1200. Por lo expuesto; A Usted C. Juez, atentamente solicitamos: Único.-Acordar de conformidad el presente. Protestamos lo necesario Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández
  • 18. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre del año dos mil. A sus autos el escrito de cuenta, de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, se declara que la Sentencia Definitiva de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales a que haya lugar. Cúmplase con el punto cuatro resolutivo de dicha sentencia, girándose para tal efecto el exhorto correspondiente. Notifíquese. Lo Proveyó y Firma el C. Juez y Secretaria de Acuerdos. Doy Fe. La presente resolución judicial se publica en el Boletín Judicial Nº 50, de fecha 27 de septiembre de 2000, surtiendo efectos en fecha 28 de septiembre de 2000, según dispone el Art. 125 del Código de Procedimientos Civiles. Conste. 182. SENTENCIA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Se trata de una Sentencia dictada por un Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Civil, en la cual se niega el amparo al quejoso sin resolver el problema de la custodia de los hijos. Es una bella obra jurídica, pero inútil para resolver los conflictos de los padres y de los hijos. Un ejemplo más de la justicia de nuestros tribunales. SENTENCIA Que en los autos del Juicio de Amparo número 1277/2000-III, promovido por Arturo Ortega, contra actos de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otra autoridad, se dictó una sentencia que a la letra dice: México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre del dos mil. Vistos, para resolver en definitiva los autos del Juicio de Amparo Indirecto número 1277/2000-III, promovido por Arturo Ortega, por su propio
  • 19. derecho, contra actos de la Tercera Sala Familiar y Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerarlos violatorios de los artículos 14 y 16 Constitucionales. RESULTANDO Primero.-Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes común a los Juzgados de Distrito en esa ciudad, remitido el dos de mayo del año en curso, por razón de turno a este Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Civil, en el Distrito Federal la parte quejosa por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos de autoridades antes mencionadas, reclamando de las mismas: "De las autoridades ordenadoras reclama la sentencia de segunda instancia por dichas autoridades en los autos del toca 1961/2000, de fecha 4 de abril del año 2000, que resuelve el recurso de apelación, promovido por el suscrito en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero del año en curso, dictada por el C. Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, en el incidente de cumplimiento de convenio, deducido del Juicio de Guarda y Custodia, planteado por el de la voz en contra de la hoy tercero perjudicado. De la autoridad ejecutora, se reclama la ejecución que pretenda darle a la sentencia de segunda instancia, de fecha 4 de abril del año en curso, referida con antelación". Actos que estima violatorios de las garantías individuales, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo.-Admitida la demanda, se mandó pedir a las autoridades responsables su respectivo informe con justificación; se emplazó a la tercera perjudica da (fojas 277-273), se dio la intervención que legalmente corresponde, al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien
  • 20. formuló procedimiento respectivo (fojas 279 a 287), se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó al tenor del acta que antecede: CONSIDERANDO Primero.-Este Juzgado de Distrito de Amparo, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 fracción I, 107 fracción VII de nuestra Carta Magna; 36 primer párrafo, de la Ley de Amparo; y 54 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Segundo.-La existencia de los actos reclamados a la Tercera Sala Familiar y Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quedaron demostrados con las manifestaciones que en sus informes justificados hicieron dichas autoridades en tal sentido (fojas 16 y 13). Tercero.-La procedencia del Juicio de Amparo es un presupuesto procesal que debe estudiarse por el juzgador, antes de analizar las cuestiones de fondo de la controversia constitucional, lo aleguen o no las partes, de conformidad con lo establecido por la parte final del último párrafo', del artículo 73 de la Ley de Amparo. En el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece: "El juicio de amparo es improcedente: ... XIII.-contra resoluciones judiciales o de Tribunales Administrativos o del Trabajo, respecto de los cuales concede la ley algún recurso, por virtud del cual puedan ser modificadas, -revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII, del artículo 107 constitucional, dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los
  • 21. casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución". Lo anterior se estima así, en atención a que la resolución de catorce de febrero del dos mil, dictada por la Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar de esta ciudad en el juicio de controversias del orden familiar, guarda y custodia, admite en contra, el recurso de apelación a que se refiere el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; tal y como lo hizo valer oportunamente la ahora quejosa, recurso del cual correspondió conocer a la Tercera Sala Familiar, del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad quien lo radicó bajo el toca número 1961/2000, de su índice y lo resolvió mediante sentencia de fecha cuatro de abril del año en curso, siendo éste el acto que por esta vía constitucional se reclama. De ello se advierte claramente que la resolución que s. reclama del a quo, no será materia de análisis de este Juicio de Garantías, sino que la litis de éste se limitará al estudio de la constitucionalidad de la resolución de la alzada, de ahí que se surte la causal establecida en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, e impone sobreseer en el presente juicio, con fundamento en el artículo 74 fracción III del citado ordenamiento, únicamente respecto del acto reclamado al Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar de esta ciudad. Al no advertirse otra causal de improcedencia que hagan valer las partes, sin que se advierta otra de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto. Cuarto.-La Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento respectivo, solicitando negar el amparo y protección de la Justicia Federal al peticionario de garantías, considerando infundados los conceptos de violación hechos valer, toda vez que el agraviado no demostró que la hoy tercero perjudicada le hubiera quitado a sus menores hijos a la
  • 22. a fuerza, asimismo, porque dicho quejoso tenía la carga de la prueba, para efecto de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Ahora bien, atendiendo a lo manifestado por la Representante Social, se procede al estudio del presente asunto. Quinto.-No se transcriben los conceptos de violación en atención a la tesis visible en la página 23, Tomo 81, Sexta parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "Conceptos de violación. no es obligatorio transcribirlos en la sentencia". Ahora bien, de las constancias del juicio natural, las cuales remitió la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que: Mediante escrito recibido el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar de esta ciudad, el hoy quejoso, en la vía de controversia del orden familiar, 1 guarda y custodia de sus menores hijos a Antonia Mosqueda Vázquez (fojas 157 y 158). Demanda que se admitió mediante proveído de dos de febrero de ese mismo año (foja 163), ordenando emplazar a la demandada, lo cual se hizo mediante diligencia practicada el diez de marzo de ese mismo año (fojas 165 y 166). Extemporáneamente la demandada, hoy tercera perjudicada, dio contestación a dicha demanda, mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho (fojas 168 y 170). Llegada la fecha de audiencia respectiva, las partes celebraron convenio en relación a la guarda y custodia de los menores, quedando favor del peticionario de garantías (fojas 186 a 188), dictándose la sentencia
  • 23. correspondiente el día veintisiete de mayo de ese año, en donde se resolvió que en razón del convenio celebrado por las partes, se concedía la guarda y custodia de los menores a favor de su progenitor Arturo Ortega (fojas 189 a 193). Seguido el juicio por sus trámites legales y ante el incumplimiento del convenio celebrado, el peticionario de garantías promovió el incidente de cumplimiento de convenio respectivo (fojas 215 a 216), manifestando que su contraparte se había llevado a sus hijos sin su consentimiento, incumpliendo al convenio celebrado entre ellos, a lo que la demandada, hoy tercera perjudicada, dio contestación al referido incidente, manifestando fundamentalmente que ella jamás contravino la resolución judicial dictada, ya que sus hijo¡, por voluntad propia regresaron con ella ofreciendo pruebas de su parte, entre ellas la testimonial a cargo de sus menores hijos (fojas 237 a 239). En consecuencia, el a quo, mediante proveído de veintiséis de enero del año en curso, señaló fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes (foja 240), desahogándose al tenor del acta levantada el siete de febrero de este año, en la que la demandada presentó a sus menores hijos, ordenando el titular de dicho juzgado, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, sostener una plática con dichos menores, misma que sería tomada en consideración en el momento procesal oportuno (fojas 243 a 245); a lo que con fecha catorce del mismo mes y año, se dictó la sentencia correspondiente, resolviendo absolver a Antonia Vázquez de las prestaciones que le fueron reclamadas al haber justificado sus defensas (fojas 247 a 252). Inconforme con dicha resolución, el hoy quejoso interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual fue admitido y substanciado por la Tercera Sala
  • 24. Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, quien mediante resolución dictada el cuatro de abril del año en curso, confirmó la resolución dictada por el a quo, (fojas 23 a 26), sustentando su fallo en la siguiente consideración: "Considerando II.-El apelante, en el único agravio expresado, en resumen, de modo básico esgrime que la sentencia interlocutoria combatida, viola lo dispuesto por el artículo 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, al señalar el a quo, en el considerando tercero que reconoce la existencia del convenio judicial debidamente aprobado, en el cual se había pactado que el cuidado de los menores hijos de las partes quedaría a favor del padre, ahora apelante, y que por eso había demandado el cumplimiento del convenio, pero que el juez natural resolvió en contra de sus intereses, absolviendo a la parte apelada de las prestaciones reclamadas, cuando de las constancias de autos, especialmente de la audiencia incidental, la demandada incidentista no acreditó los extremos de sus excepciones, ya que en ningún momento aparece el contenido de la supuesta plática que sostuvo el juez natural con sus menores hijos, por lo que se observa que no hizo la valoración de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Este agravio en cuestión, analizado de manera suficiente y exhaustiva, resulta infundado, en virtud de que contrariamente a lo que afirma el apelante, la resolución impugnada no infringe el principio de congruencia, establecido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, en razón que de la lectura del fallo cuestionado se infiere la congruencia con las cuestiones planteadas, tanto en el escrito de demanda incidental como en el de la contestación, de ahí que no contenga conceptos contradictorios en su redacción, al tener congruencia con la acción deducida y las defensas y excepciones opuestas, en su caso, así como con las demás pretensiones de las partes hechas valer oportunamente; por consiguiente, la resolución combatida en cuanto a la
  • 25. forma cumple con lo establecido en los artículos 80, 81, 82 y 86 del Código Procesal citado. Por lo que hace a la 'violación que dice el recurrente se cometió del artículo 402 de la Ley adjetiva invocada, es necesario precisarle que no se da tal infracción, dado que se debe tomar en cuenta lo estatuido en el artículo 281, del mismo ordenamiento procesal, al indicar que las partes tienen la carga procesal, de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, por ello, el ahora inconforme estaba obligado a probar, que la demandada le había arrebatado a los menores de su lado, por medio de la fuerza y contra la voluntad de aquellos, al no haberlo hecho así, el A quo, según la naturaleza de los hechos, la pruebe de ellos y el enlace más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreció en consecuencia el valor de las pruebas adminiculando las mismas, lo cual precisamente se observa en la lectura del tercer considerando de la interlocutoria impugnada; no obstante que no asentó la plática que tuvo con los menores, al ahora apelante le tocaba demostrar que los menores estaban en contra de su voluntad con su madre, y que ésta se los llevó a la fuerza a su lado, pero no lo hizo así, de ahí que d juez de conocimiento en ejercicio de la facultad discrecional, que le otorga el artículo. 402 de la multicitada ley adjetiva, la cual no constituye por sí sola una violación, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos, lo que no sucede en este caso; efectuó la valoración de las pruebas aportadas al proceso judicial, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, que adminiculadas le llevaron a la convicción de que el actor en el incidente, no probó los hechos constitutivos de sus pretensiones en contra de la demandada. Razonamiento éste, que tiene su apoyo en la jurisprudencia establecida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 645, del Tomo IV, del Semanario
  • 26. Judicial de la Federación de los meses de Julio-Diciembre de 1989, del tenor siguiente: "Pruebas, apreciación de las.-La apreciación de las pruebas que hace el juzgador, en uso de la facultad discrecional, que expresamente le concede la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que reglan la prueba o en la fijación de los hechos". Por los razonamientos lógico-jurídicos vertidos con anterioridad se ratifica la resolución recurrida..."; resolución que combate ante esta vía constitucional. Ahora bien, el quejoso señala esencialmente como conceptos de violación en relación al acto que reclama de la autoridad ordenadora, que la resolución de la Sala que confirmó la del a quo, fue emitida en forma violatoria, ya que lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal señala que las sentencias de guarda y custodia se pueden modificar vía incidental, sin embargo queda demostrado plenamente que existe un convenio, firme, el cual se encuentra surtiendo sus efectos, confirmándose el dictado de la ilegal sentencia, al mencionar que le correspondía demostrar, que la demandada le había arrebatado a sus menores hijos por medio de la fuerza y en contra de su voluntad, y en el caso sólo le correspondía demostrar que su contraparte no lo había cumplido, violándose con ello el principio de seguridad jurídica, así como lo dispuesto por el artículo 81 y 402 del Código Procesal Civil, en relación a la congruencia y a que no se valoraron las pruebas de acuerdo a la lógica y a la experiencia, pues al demandar el cumplimiento de un convenio, sólo se tiene que demostrar su incumplimiento y no las razones que refiere en la sentencia de segunda instancia. Lo anterior resulta infundado, ya que tal y como lo señala el peticionario de garantías, el artículo 94 del Código Procesal Civil de esta ciudad, dispone
  • 27. textualmente: "Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicios y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio corres pon diente"; por lo que acertadamente lo cita la responsable, pues si bien es cierto que existe un convenio como lo aduce el peticionario de garantías, también lo es que tratándose de juicios del orden familiar, éstos pueden ser modificados, atendiendo a las necesidades y al bienestar de los menores involucrados, otorgan do la propia ley (Código Civil), facultades al juzgador para que durante el procedimiento se pueda allegar de los elementos necesarios, que crea convenientes para dictar una resolución favorable a los intereses de los menores, debiendo escuchar tanto a los progenitores como a los menores, para efecto de evitar conductas de violencia familiar o cualquiera otra circunstancia que amerite la modificación de la resolución, atendiendo primordialmente al interés superior de los menores afectados. Así, el quejoso pretende señalar que dicho convenio no puede ser modificado atendiendo a que al haber celebrado el mismo, únicamente se tenía que acreditar su cumplimiento, no así el hecho de demostrar que le hubiesen arrebatado a sus menores hijos por medio de la fuerza, lo cual es acertado, sin embargo, la forma de acreditar dicho incumplimiento lo era a través de diversas pruebas que debió haber ofrecido para demostrar su dicho, lo cual no demostró, pues ahí es donde el juez tuvo que allegarse de diversos medios para comprobar el incumplimiento de lo convenido, solicitando sostener una plática con los menores, para conocer a fondo la situación en que
  • 28. se encontraban, para determinar el bienestar de los mismos, por lo que la Sala responsable al confirmar la resolución del a quo, observó tal situación, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica y a la experiencia, sin que se observara ninguna violación a lo dispuesto por el artículo 402, del Código Procesal Civil, y menos aún al principio de congruencia que señala el artículo 81, del mismo ordenamiento legal, pues dicha resolución en todo momento fue congruente, al manifestarle los motivos por los cuales se había absuelto a la demandada, al cumplimiento del convenio. En consecuencia y al ser infundados los motivos de inconformidad aducidos por el peticionario de garantías, se impone negarle el amparo y protección de la Justicia Federal. Así, con fundamento en los artículos 107, fracción II, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 a 80 de la Ley de Amparo, se resuelve: Primero.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Arturo Ortega, por su propio derecho, contra actos del Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que ha quedado precisada en el resultando primero de esta resolución y en términos del considerando tercero. Segundo.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Arturo Ortega, por su propio derecho, contra actos de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que ha quedado precisada en el resultando primero de esta resolución y en términos del considerando quinto. NOTIFÍQUESE Así lo resolvió y firma el licenciado Jaime Uriel Torres Hernández, Juez Nove no de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ante el Secretario
  • 29. que autoriza y da fe. Doy fe del Amparo. Lo que comunico a Usted para los efectos legales a que haya lugar. La Secretaria Lic. María Andrea Lizárraga Esteban. 183. MODELO DE DIVORCIO NECESARIO DEL ESTADO DE MÉXICO Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Juicio: Ordinario Civil Divorcio Necesario Escrito Inicial. Juez de lo Familiar en turno con residencia en Atizapán de Zaragoza, México. Romeo Montesco, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos, valores y aun las de carácter personal, los Estrados de este H. Juzgado, autorizando para tales efectos a los Señores Licenciados en Derecho Aarón Hernández López, Mario Ávila Pérez y Octavio Alberto Hernández López, así mismo a los Pasantes en Derecho José Eduardo Morales Avalos y Nancy Aurora García García, conjunta o separadamente, ante Usted con el debido re peto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, y en la vía ordinario civil, vengo a demandar a la C. Julieta Capuleto, quien puede ser emplazada a juicio en el domicilio ubicado en las calles de Manuel Doblado número 3, colonia Zaragoza, Municipio de Nicolás Romero, México, las siguientes prestaciones:
  • 30. PRESTACIONES La disolución del vínculo matrimonial que nos une; b) La Guarda y Custodia Provisional y en su momento la definitiva de nuestro menor hijo. e) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva suficiente para sufragar las necesidades de mi menor hijo Romeo Montesco Capuleto. El pago de gastos y costas que el presente Juicio origine. Liquidación y Disolución de la Sociedad Conyugal. La presente demanda encuentra su fundamento en los siguientes hechos y preceptos legales siguientes HECHOS Con fecha primero de Abril del año dos mil, contraje matrimonio civil con la Señora Julieta Capuleto, en la oficialía del Registro Civil de Metzquititlan en la Ciudad del Estado de Hidalgo, bajo el régimen de sociedad conyugal, como se acredita con el Acta de Matrimonio, misma que agrego como anexo número uno. Establecimos como primero y último domicilio conyugal, el ubicado en las calles de Ciruelos número 15, colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. De la unión que tuve con mi cónyuge, procreamos un hijo de nombre Romeo Montesco Capuleto, quien nació el día veintiuno de enero del año dos mil uno, como se acredita con la Acta de Nacimiento que agrego al presente escrito como anexo número dos. La hoy demandada y el suscrito tratamos de llevar una vida armoniosa durante los dos años de casados; ocasionalmente surgían pequeños problemas, sin que dejaran de resolverse mediante el diálogo. Pero es el caso
  • 31. que en día 16 de noviembre del año 2002, tuvo un cambio rotundo para con el suscrito, dado que las discusiones que se presentaban se iban incrementando en forma sorprendente, pero ya sin darles solución con el simple diálogo, porque además de las referidas discusiones, éstas ya venían acompañadas con palabras de maldiciones; que a mi esposa hoy demandada, se le dio por conducirse de esta manera, amén de que los motivos de discusión acababan con él, "te me largas de la casa", "'o me voy yo", "y te llevas tus chingaderas de la casa de mi mamá o te las tiro a la calle", sin importar a la demandada de que hubiera visita s, como el fue el caso que el día 16 de noviembre del año 2002, en nuestro domicilio conyugal, fue de visita mi hermano de nombre José Antonio Montesco y su esposa Dulce Flor, quienes son compadres por haber llevado a bautizar a nuestro menor hijo, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día antes referido. Es el caso de que el día 23 de noviembre del año 2002, llegaron de visita mi hermano y su esposa de nombres José Antonio Montesco y Dulce Flor, respectivamente, ya que los había invitado a comer a mi domicilio, iban las cosas muy bien ese día, estábamos disfrutando de la comida; una vez que terminamos de comer y charlar un poco, mi cuñada se percató de que cerca de la video cassetera, habían unas películas pornográficas XXX y nos preguntó "qué hacen con esas películas cochinos", a lo que respondí son de tu comadre, pregúntale a ella, refiriéndome a mi esposa, diciéndome mi esposa "pinche chismoso", y yo le contesté "qué lo vas a negar", "no también contrataste los canales pornográficos de sky", a lo que respondió mi esposa "a ti te vale madre, si los contraté fue porque tú ni siquiera me complaces sexualmente, pues como siempre te lo he dicho no me sirves ni como hombre", "es más tú no pones caliente ni una plancha conectada", a lo que inmediatamente al ver esta discusión, nuestros compadres se retiraron de
  • 32. nuestro domicilio, quedándonos discutiendo la hoy demandada y el suscrito. Con fecha del día miércoles 27 de noviembre del año 2002, y siendo aproximadamente las 16:00 horas, llegaron mis compadres a visitar a mi hijo, para ver cómo seguía de salud, ya que días antes había estado enfermo de una infección en el estómago. Mi esposa me dice que va a ir a ver a su hermano a su casa, y le dije que la acompañaba, pero que me esperara porque me iba a bañar, ella me dijo que no, que la alcanzara porque ya se le hacía tarde, ya que la esperaban a comer, porque su hermano la había invitado, a lo cual le contesté que estaba bien que allá la alcanzaba, todo esto sucedió en presencia de mi hermano y su esposa, a continuación ella se retira, y en aproximadamente unos veinte minutos, procedo a ir a alcanzarla, una vez llegando a la esquina de la calle de Ciruelos, la dueña de la tienda de nombre NAY, me habla diciendo qué bueno que lo veo, porque me dejó su esposa este recado para Usted, mismo que recibo y al ver su contenido me quedo sorprendido y desconectado ya que la nota dice: "Romeo discúlpame pero en vista de que hablé contigo y no te fuiste, tuve que hacerlo yo. Después tendrás razones de nosotros. Discúlpame con mi madrecita que es lo que más me duele, pero no me quedaba de otra", misma que agrego a la presente demanda, como anexo número 3. Documental que demuestra el hecho de que mi esposa ya no desea tener vida conyugal, ni seguir siendo mi esposa. Con fecha 28 de noviembre del año 2002, acudí al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, para levantar una constancia de hechos, en el cual manifesté; que mi esposa, Julieta Capuleto, se había ido del domicilio conyugal, llevándose a nuestro menor hijo Romeo Montesco Capuleto, según documental pública que se anexa a la presente como número 4. En virtud de que mi cónyuge se llevó a nuestro menor hijo Romeo Montesco Capuleto, sin motivo ni causa justificada, que yo haya provocado,
  • 33. me di a la búsqueda de dónde pudiesen haberse ido, interrogando a mi suegra la señora Sandra García, preguntándole que me dijera dónde se encontraba mi esposa, con mi menor hijo, toda vez, que me había dejado una nota en la cual me decía que se iba de la casa, sin decirme a donde se iba a ir, contestándome; mejor vea un abogado para que resuelvan su problema. Con fecha 1º de diciembre del año 2002, en virtud de que mi esposa me abandonó, mi suegra la Señora Sandra García, me requirió que desocupara la casa, ya que su hija ya no regresaría, motivo por el cual con fecha 3 del mismo mes y año, le hice entrega del inmueble, firmando una constancia de entrega, y que se devuelve en buenas condiciones, firmando de conformidad ambas partes, misma que se agrega a la presente demanda, como anexo número 5. En virtud de que ignoro cuál sea el estado y salud que tenga mi menor hijo Romeo Montesco Capuleto, y ante la responsabilidad de mi esposa la hago responsable de lo que le pueda pasar, toda vez que me ha impedido verlo desde el día que abandonó el domicilio conyugal. Por lo anterior; nunca me he desobligado de mi responsabilidad de padre y esposo, la hoy demandada, no me permite tener una convivencia con mi menor hijo; con el objeto de dar cumplimiento a mi obligación alimenticia, me veo en la necesidad de depositarle la cantidad de $600.00 (Seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por medio de un Billete de Depósito, a través del Juzgado en el cual quede radicado la presente demanda de Divorcio. Hecho que se hará en su momento procesal. Aclarando que el suscrito a la fecha no tiene trabajo, ni cuenta con ingresos por el momento, situación que deberá tomar en cuenta su Señoría para efectos de la Pensión Alimenticia. Aclarando que mi esposa Julieta Capuleto trabaja por su cuenta con su Señora madre; además cuenta con ingresos propios, por lo cual no da lugar a depositarle pensión alimenticia, en lo que respecta a ella.
  • 34. - Con fecha 5 de enero del año 2003; con motivo de día de Reyes, acudí al domicilio de mi suegra, mismo que era nuestro domicilio conyugal, con el objeto de que le hicieran llegar sus juguetes (chamarra de color negro con amarillo, una mochila color verde, y un helicóptero de control remoto) por el día 6 de enero, recibiéndome dichos juguetes la hermana de mi suegro la Señora Silvia, quien me dijo: que por qué no se los llevaba directamente al domicilio, donde ella se ene traba viviendo actualmente. Por lo que considero aplicables las siguientes Jurisprudencias del Apéndice al Semanario Judicial 1917-1995, tomo IV, Jurisprudencias 222,228 y 230; páginas 152, 156 y 157 que a la letra dice: DIVORCIO. CONCEPTO DE INJURIA. Para los efectos del divorcio por la causal de injurias, no es necesario que éstas tipifiquen el delito de ese nombre, sino que basta su calificación de tales en el aspecto civil, lo cual deberá hacer el Juez al dictar la sentencia de divorcio. En la inteligencia de que la injuria comprende elementos de contenido variable, no previstos en la Ley en forma casuística, por lo que pueden constituir injuria: la expresión, la acción, el acto, la conducta, siem1 pre que impliquen vejación, menosprecio, ultraje, ofensa y que, atendiendo a la condición social de los cónyuges, a las circunstancias en que se profirieron las palabras o se ejecutaron los hechos en que se hacen consistir, impliquen tal gravedad contra la mutua consideración, respeto y afecto que se deben los cónyuges, que hagan imposible la vida conyugal, por la dañada intención con que se profirieron o ejecutan, para humillar y despreciar al ofendido. Sexta Época: Amparo directo 6345/50. Laura Bandera Araiza de Arce. 21 de julio de 1952. Cinco votos. Amparo directo 1868/55. Amelía de la Cerda de De la Garza. 3 de febrero
  • 35. de 1956. Cinco votos. Amparo directo 1319/58. Moiséis González Navarro. 12 de febrero de 1959. Cinco votos. Amparo directo 6655/57. Guillermo Ortega Becerra. 16 de febrero de 1959. Cinco votos. Amparo directo 1851/61. Pedro A. Velásquez. 13 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Tercera Sala, tesis 677, Apéndice 1988, Segunda Parte, pág. 1132. DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. Tratándose de Juicios de divorcio, por causa de injurias graves que hacen imposible la vida conyugal, el objeto filosófico de la prueba es llevar el anónimo del juzgador, la certeza de la existencia de un estado de profundo alejamiento de los consortes, motivado por uno de ellos, que ha roto, de hecho, el vínculo de mutua consideración, indispensable en la vida matrimonial. El profundo y radical distanciamiento de los cónyuges por los actos de uno de ellos, incompatibles con la armonía requerida para la vida en matrimonio, es el índice que fija racionalmente el ánimo del juzgador. Quinta Época: Amparo civil directo 827 /34. Rochín Méndez Ramiro. 6 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Amparo civil directo 412/32. Reveles de Soto Guadalupe. 13 de marzo de 1935. Cinco votos. Amparo civil directo 4094/34. Palacio de Massieu Pimienta María Antonia. 19 de abril de 1935. Mayoría de tres votos. Amparo civil directo 2388/34. Rocha de Canales Catalina. 17 de mayo de 1935. Cinco votos. Amparo civil directo 504/34. González Rodríguez Lucia. 17 de mayo de
  • 36. 1935. Cinco votos. Tercera Sala, tesis 683, Apéndice 1988, Segunda Parte, pág. 1144. DERECHO Son aplicables en cuanto al fondo del asunto los artículos 4.88., 4.89., 4.90. fracción XI, 4.91., 4.95., 4.96., 4.98., 4.103. del Código Civil vigente para el Estado de México. Norman el procedimiento los artículos 2.107 al 2.110 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. MEDIDAS PRECAUTORIAS l. Se solicita la separación de los cónyuges. Se tenga por manifestada para asegurar los alimentos de mi menor hijo Romeo Montesco Capuleto, la cantidad de $600.00 (Seiscientos Pesos 00/ 100 Moneda Nacional) mensuales. Apercibir a la demandada, para que manifieste si se encuentra en gestación o no. Se aperciba a la demandada para que se abstenga de causar daño en mi persona o en mi menor hijo. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A Usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Primero.-Tenerme por presentado en los términos del presente, con la personalidad con que me ostento, demandando por mi propio derecho, las prestaciones que se han dejado indicadas. Segundo.-Con las copias simples exhibidas correr traslado, emplazando a la demandada en el domicilio señalado al efecto, para que dentro del término de Ley manifieste lo que a su derecho convenga. Tercero.-Previo los trámites legales, dictar sentencia definitiva en la que se condene a la demandada al cumplimiento de todas y cada una de las
  • 37. ¡_ prestaciones reclamadas. Cuarto.-Tener por anunciada la Pensión Alimenticia para mi menor hijo Romeo Montesco Capuleto. Quinto.-Tener por autorizados a los Profesionistas y Pasantes de referencia, para todos los efectos procesales. Protesto lo necesario Romeo Montesco Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a 09 de enero del año 2003. Abogado patrono Lic. Aarón Hernández López Ced. Prof. 265407. MODELO DE DEMANDA DE DIVORCIO NECESARIO Julieta Capuleto Vs. Romeo Montesco Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario Escrito Inicial Juez de lo Familiar en turno con Residencia en Atizapán de Zaragoza, México. PRESENTE Julieta Capuleto, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, valores y documentos los Estrados de este H. Juzgado a través de sus listas y Boletín Judicial que se publican en los mismos, y autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre y representación a los licenciados y pasantes en Derecho Juan González, Alma Delia Melo, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y en la vía ordinaria civil, vengo a
  • 38. demanda del C. Romeo Montesco, quien tiene su domicilio para ser emplazado y notificado de la presente, el ubicado en la Calle Ciruelos# 15, colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zara goza, México; de quien reclamo el pago y cumplimiento de todas y cada una de las siguientes: PRESTACIONES La disolución del vínculo matrimonial que nos une, a través del divorcio necesario, por.ca u s a imputable al demandado, en los términos de los artículos 4.88, 4.90 fracción XI del Código Civil vigente para el Estado de México. La guarda y custodia de nuestro menor hijo, procreado en matrimonio a favor de la suscrita, en forma provisional y en su momento definitiva. El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, bastante y suficiente a favor de la suscrita y su menor hijo en forma provisional y en su momento definitiva. La disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El pago de gastos y costas que el presente juicio origine. Fundo mi demanda en las siguientes consideraciones de hecho y derecho: HECHOS: l. Como de acredita con la copia certificada, del acta de matrimonio que se acompaña al presente escrito, en fecha 1 de abril del año 2000, contrajimos matrimonio en la Oficialía del Registro Civil de Metzquititlan, en la Ciudad de Hidalgo, bajo el régimen de Sociedad Conyugal. Durante nuestra relación matrimonial, procreamos un hijo de nombre Romeo Montesco Capuleto, quien a la edad de hoy cuenta con un año, lo anterior lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio, de nuestro menor hijo que exhibo y anexo al presente, para los efectos legales conducentes.
  • 39. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Ciruelos #15, Colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zaragoza, México. A partir de la fecha de nuestro matrimonio y hasta el mes de octubre del año dos mil dos, nuestra vida en común fue equilibrada, pero a partir de principio del mes de noviembre del dos mil dos, el hoy demandado tuvo cambios radicales o/1 su persona y ha actuado de manera violenta contra la suscrita y su menor hijo, hasta ha llegado a agredirnos verbalmente, lo anterior lo demostraré en su momento procesal oportuno con las pruebas idóneas para ello. Con fecha primero de noviembre del dos mil dos y siendo aproximadamente las catorce horas y estando en la cocina del domicilio conyugal con algunas personas, el hoy demandado sin justificación alguna me insultó diciéndome: hazme rápido de comer pendeja, a ver si para eso sirves, ya me tienes hasta la madre por eso me voy a buscar a otra cabrona, lo anterior lo demostraré con las pruebas idóneas para ello en su momento procesal oportuno. Con fecha diez de noviembre del dos mil dos y siendo aproximadamente las diecisiete horas y estando en el comedor del domicilio conyugal en compañía de algunas personas el hoy demandado sin mediar motivo alguno me dijo: ni para hacer de comer sirves pendeja, a puta mierda sabe esto pinche puta desgraciada; lo anterior lo demostraré con las pruebas que ofreceré en su momento procesal oportuno. Con fecha veinticuatro de noviembre del dos mil dos y estando en la sala del domicilio conyugal y siendo aproximadamente las diecisiete horas, estando en compañía de algunas personas el hoy demandado me insultó diciéndome: ya me tienes hasta la madre hija de la chingada te voy a romper tu madre porque ni para la cama sirves puta; lo anterior lo demostraré con las
  • 40. pruebas que ofreceré en su momento procesal oportuno. Bajo protesta de decir verdad manifiesto: que no adquirimos bienes muebles e inmuebles de valor, durante nuestra vida matrimonial, sólo los que forman el menaje de nuestro hogar conyugal. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4.95 del Código Civil vigente en el Estado de México, solicito de Usted tenga a bien decretar las siguientes: MEDIDAS PROVISIONALES Decretar la separación de los cónyuges, así como la separación de cuerpos entre los mismos de acuerdo a lo establecido en la ley, mientras dura el presente juicio y después de ejecutoriada la sentencia. Señalar una pensión alimenticia bastante y suficiente a favor de la suscrita y su menor hijo a cargo del demandado, el cual deberá usted fijar en base a salarios mínimos vigentes en esta zona, los cuales habrá de depositar el demanda do en este H. Juzgado mediante billetes de depósito en forma semanal, lo anterior debido a que la suscrita ignora el lugar del bar donde labora de mesero mi cónyuge, y por ignorar también el monto que percibe por la prestación de su servicio como mesero en dicho bar donde labora. e) Apercibir al hoy demandado conforme a la ley para que se abstenga de molestar a la suscrita, a sus menores hijos, y a los familiares de la de la voz, así como causar algún daño a los bienes de las personas anteriormente mencionadas, apercibiéndolo para que en el caso de desobediencia se le aplique las medidas de apremio más eficientes autorizadas por la ley. d) Ordenar la guarda y custodia de mi menor hijo favor de la suscrita, la cual ejerceré en el domicilio ubicado en la calle Manuel Doblado# 3, colonia Zaragoza, Municipio de Nicolás Romero, México, ya que siempre lo he tenido bajo mi cuidado y actualmente lo tengo en mi poder, no sin antes autorizar el
  • 41. depósito de mi persona y el de mi menor hijo en el domicilio antes señalado. DERECHO Son aplicables en cuanto al fondo, las disposiciones contenidas en los artículos 4.88 al 4.110 y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Estado de México. En cuanto al procedimiento son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 2.107 al 2.110 y demás relativos, aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Por lo anteriormente expuesto y fundado: A Usted, C. Juez, atentamente pido se sirva: Primero.-Tenerme por presentado en la forma y términos del presente escrito, documentos y copias que se acompañan al mismo, ordenando se emplace al demandado en el domicilio indicado al efecto. Segundo.-Darle entrada a mi demanda, decretando todas y cada una de las medidas provisionales que se solicitan para los efectos que se indican, por estar fundadas conforme a derecho, apercibiendo a la demandada de usar en su contra las medidas de apremio más eficaces en caso de que se abstenga de no respetar las medidas que se dicten y en especial la solicitud de alimentos a favor de la suscrita y su menor hijo y a cargo del demandado en los términos solicitados en las medidas provisionales. TERCERO.-Poner al citado menor, bajo la Guarda y Custodia de la suscrita Julieta Capuleto en el domicilio indicado para ello, ya que siempre y actualmente los he tenido en mi poder. CUARTO.-Previos los trámites de ley, dictar sentencia definitiva en la que se decrete favorablemente a la suscrita las Prestaciones solicitadas en el capítulo respectivo. QUINTO.-Tener por nombrados a los profesionistas señalados para los
  • 42. efectos que se indica. Protesto Lo Necesario Julieta Capuleto Abogado Patrono Lic. Juan González Ced. Prof. 6108. Poder Judicial Estado de México Juzgado Sexto Familiar Con Residencia En Atizapán De Zaragoza, Estado de México. Instructivo. Nombre: Romeo Montesco Domicilio: Calle Ciruelos Número 15, Colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapá9-"de Zaragoza, Estado de México. En los autos del expediente número 1140/2002, relativo al Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario, promovido por Julieta Capuleto, en contra de Romeo Montesco, el Juez Sexto Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, dicto un auto que a la letra dice: Atizapán de Zaragoza, México, veintinueve de noviembre del año dos mil dos. Con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan, se tiene por presentada a Julieta Capuleto, promoviendo por su propio derecho, por medio del cual viene a demandar en la vía ordinario civil (divorcio necesario) del señor Romeo Montesco, las prestaciones a que hace referencia en el proemio del escrito que se acuerda, basándose para ello en la narración de hechos y fundamentos de derecho que invoca, por las razones y motivos que dice tener para ello, visto su contenido, fórmese expediente, regístrese y dese
  • 43. el aviso de ley al superior jerárquico.-Y con fundamento en los artículos 2.134, 2.135, 2.136 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se admite la presente demanda en la vía y forma propuesta, en su oportunidad y una vez que se dé cumplimiento a lo anteriormente ordenado, con las copias simples exhibidas, selladas y cotejadas, córrase traslado y emplácese a juicio al demandado Romeo Montesco, en el domicilio proporcionado por la actora, y hágasele saber que tiene un término de nueve días, para dar contestación a la demanda instaurada en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por confeso de los hechos básicos de la demanda, o por contestada la misma en sentido negativo, según sea el caso, prevéngasele para que señale domicilio dentro de la población de ubicación de este tribunal que lo es la Colonia Villas de la Hacienda, Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para oír y recibir notificaciones de su parte, con e apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes y aun las de carácter personal se le harán por medio de lista y Boletín Judicial, conforme a lo establecido por los artículos 1.168, 1.170, 1.172 del Código en cita; medidas provisionales.-Por lo que hace a la marcada en primer término, con fundamento en el artículo 4.95 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la separación provisional de los cónyuges. Por lo que hace a lo solicitado en segundo término, y toda vez que los alimentos son de orden público y de inminente necesidad e inaplazable su cumplimiento y el Estado tiene el interés que se cumpla con los mismos en beneficio de los acreedores alimentarios, se decreta una Pensión Alimenticia Provisional, en contra del demandado Romeo Montesco, a favor de la actora y su menor hijo, por el equivalente al cuarenta y cinco por ciento del total de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que por producto de su trabajo percibe el demandado, y a efecto de hacer efectivo el descuento, se le previene a la actora para que proporcione el domicilio y razón social de la fuente de
  • 44. trabajo del demandado. Asimismo al momento del emplazamiento prevéngasele al demandado para que proporcione el monto de sus ingresos. Por lo que hace a la marcada en tercer término, al momento del emplazamiento prevéngase al demandado para que se abstenga de causar molestias físicas o verbales a la actora, con fundamento en el artículo 4.95 del Código Civil. Por lo que hace a lo solicitado en cuarto término, se decreta la Guarda y Custodia Provisional del menor Romeo Montesco, a favor de la actora señora Julieta Capuleto, con fundamento en lo establecido por el artículo 4.95 del Código Civil. Háganse las subsecuentes notificaciones por medio de lista y boletín judicial en términos del artículo 1.168, 1.170, 1.172 del Código en cita, y por autorizados a los profesionistas que menciona para los efectos que indica, asimismo también en términos del numeral 1.95 del Código en estudio se le previene al Abogado Patrono para que exhiba su cédula profesional ante este Juzgado en cualquier día y hora hábil a fin de que se registre en el libro respectivo. NOTIFÍQUESE Así lo acordó y firma el licenciado Javier Barrera Herrera Juez Sexto de lo familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de Zaragoza quien actúa con Secretario de acuerdos licenciada Blanca Estela López Millán, quien firma y da fe de lo actuado. Doy fe. Lo que se hace saber por medio del presente instructivo mismo que dejo en poder de quien se identifica con credencial de elector, siendo las 12 horas del día 24 del dos mil dos. Doy fe. Notificador del Juzgado Sexto Familiar
  • 45. De Atizapán de Zaragoza, México Lic. Lilia López Hernández. 184. MODELO DE DIVORCIO VOLUNTARIO ESTADO DE MÉXICO Julieta Capuleto y Romeo Montesco Escrito de Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento Exp. Núm: Secretaría: C. Juez de lo familiar en turno con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Julieta Capuleto y Romeo Montesco por nuestro propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores aun las de carácter personal los Estrados de este H. Juzgado, autorizando para tales efectos a los señores Licenciados en Derecho Aarón Hernández López, Mario Ávila Pérez y Octavio Alberto Hernández López, así como a los Pasantes en Derecho José Eduardo Morales Ávalos, Nancy Aurora García García y David Miranda Bárcenas, conjunta o separadamente, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que venimos por medio del presente escrito, a presentar solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO en los términos por lo dispuesto por el artículo 2.275. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y como consecuencia de dicha solicitud las siguientes declaraciones: DECLARACIONES aj La disolución del vinculo matrimonial que nos une con todas sus consecuencias jurídicas. b) La declaración de guarda y custodia de nuestro menor hijo de nombre
  • 46. Romeo a favor de la divorcian te Mari a Acosta. c) La liquidación de la sociedad conyugal. La inscripción en el Registro Civil del Municipio de Metzquititlan, del Estado de Hidalgo. La declaración del pago de una pensión alimenticia a cargo del padre y solicitante Romeo Montesco a favor de su menor hijo Romeo por la cantidad de $700.00 mensuales. Acordar la separación provisional de los cónyuges en su momento procesal oportuno. HECHOS Con fecha primero de abril del año 2000, celebramos contrato de matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal ante el Registro Civil del Municipio de Metzquititlan, del Estado de Hidalgo, hecho que se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio, misma que se anexa a la siguiente. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa ubicada en el número 15, de la calle de Ciruelos, de la colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. De la unión de nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre Romeo, quien nació el día 21 de enero del año 2001, hecho que se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento, misma que se anexa a la siguiente. Bajo protesta de decir verdad manifestamos que durante la sociedad conyugal no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, ni muebles, ni inmuebles; motivo por el cual no ha lugar a liquidar la sociedad conyugal. En virtud de que ambos cónyuges hemos tenido una serie de diferencias de comunicación, de relaciones sexuales y de convivencia conyugal, hemos decidido acudir ante su Señoría para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento en los términos del convenio que se anexa a la siguiente, así
  • 47. como a los hechos y documentales públicas que hemos mencionado con anterioridad. DERECHO La presente solicitud divorcio por mutuo consentimiento tiene su fundamento por lo dispuesto en los artículos 4.88, 4.89, 4.98, 4.101, 4.103, 4.109 y 4.110 y demás relativos del Código Civil vigente para el Estado de México; en cuanto al procedimiento son aplicables lo dispuesto por los artículos 2.275., 2.176, 2.177, 2.178, 2.179, 2.180, 2.182, 2.183, 2.184 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Por lo expuesto y fundado; A usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Primero.-Tener por formulada la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, exhibiendo para tal efecto el convenio a que hace mención el Código Civil, así como el acta de matrimonio y de nacimiento respectivas, para todos los efectos a que hay lugar. Segundo.-Dictar sentencia en donde se decrete el divorcio de los comparecientes, la liquidación de la sociedad conyugal, la pensión alimenticia para nuestro menor hijo y la inscripción en el Registro Civil en el Estado de Hidalgo. Tercero.--;Tener por autorizadas a las personas a que se hace mención en el pre ente escrito. Cuarto.-Acordar la separación provisional en su momento procesal oportuno y la pensión alimenticia provisional por la cantidad de $700.00. Protestamos lo necesario Romeo Montesco Julieta Capuleto Lic. Aarón Hernández López Abogado Patrono
  • 48. Ced. Prof. 265407. Atizapán de Zaragoza, Estado de México a 05 de marzo del año 2003. Convenio para divorcio voluntario, que celebran los solicitantes Romeo Montesco y Julieta Capuleto, en los términos por lo dispuesto por el artículo 4.102. del Código Civil vigente para el Estado de México al tenor de las cláusulas siguientes: CLÁUSULAS l. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento será el ubicado en la casa marcada con el número 15, de la calle de Ciruelos, de la colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zaragoza del Estado de México. No ha lugar a fijar pensión alimenticia para la cónyuge, toda vez de que ésta tiene ingresos propios y trabaja por su cuenta y además por no tener derecho a pensión alimenticia en los términos de lo dispuesto por el artículo 4.109 del Código Civil para el Estado de México. La guarda y custodia de nuestro menor hijo de nombre Romeo, durante y después del procedimiento será a favor de su señora madre Julieta Capuleto. Las partes divorciantes fijan como régimen de convivencia para visitas de su menor hijo las siguientes: Los sábados y domingos de cada semana podrá visitarlo el padre del menor en el domicilio a que se ha hecho mención con anterioridad en los horarios de las 8:00 a las 20:00 de cada semana. El primer domingo de cada mes podrá llevarse el padre a su hijo, recibiéndolo a las 8:00 y devolverlo a las 20:00. e) Cada fin de año permanecerá un año con su madre y un fin de año con su padre en forma alternativa. Ambas partes fijan de común acuerdo en que el cónyuge Romeo
  • 49. Montesco padre del menor de nombre Romeo cubrirá por concepto de pensión alimenticia para su menor hijo representado por su madre Julieta Capuleto la cantidad de $700.00 (setecientos pesos 00/ 100 m.n.) mensuales, acordando como garantía un depósito por seis meses en Institución Bancaria en la cual se obliga el deudor exhibir constancia de dicho depósito ante este H. Juzgado en el que queden depositadas las mensualidades de setecientos pesos multiplicadas por doce meses misma que arroja la cantidad de $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.), garantía que surtirá efectos tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio. En relación a la administración de la sociedad conyugal, así como a lo relativo a la liquidación de dicha sociedad ambos divorciantes manifiestan; que en virtud de no haber adquirido bienes de ninguna naturaleza, durante nuestro matrimonio, no ha lugar a administrar los mismos y por lo tanto téngase por liquidada dicha sociedad desde el punto de vista formal y material. El presente convenio lo firman a los 05 días del mes de marzo del año 2003, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por los divorciantes, solicitando de este H. Juzgado se apruebe en todos y cada uno de sus puntos, por no tener cláusula contraria a la moral y por no contravenir disposiciones de orden público. Romero Montesco y Julieta Capuleto Lic. Aarón Hernández López Abogado Patrono Ced. Prof. 265407 184-bis l. SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO Sentencia definitiva.-Atizapán de Zaragoza, México, once de abril del
  • 50. año dos mil tres. Vistos, para resolver; los autos del expediente número 237/2003, relativo al procedimiento especial DIVORCIO VOLUNTARIO, promovido por Romeo Montesco y Julieta Capuleto, y: RESULTANDO 1.-Los señores Romeo Montesco y Julieta Capuleto, mediante escrito que presentaron el siete de marzo del año dos mil tres, por derecho propio, y en vía especial solicitaron de común acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que les une, exponiendo que con fecha primero de abril del año dos mil, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de Sociedad Conyugal, registrado con el número de acta 17, libro 01, ante el Oficial del Registro Civil de Metzquititlan, Hidalgo; que durante su matrimonio procrearon a Romeo Montesco Capuleto, menor de edad; estableciendo su domicilio conyugal en: número 15 de la Calle Ciruelos, Colonia San José del Jaral, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México; que tomando en cuenta que existe incompatibilidad de caracteres que hace difícil la vida en común, han decidido divorciarse por mutuo consentimiento; por auto relativo se admitió la solicitud en la vía y forma propuesta, dándose la intervención al Agente del Ministerio Público adscrito y señalándose a la vez día y hora para que tuviera verificativo la junta de avenencia, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.276 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la que fue celebrada con la asistencia de los interesados a las doce horas del día veintisiete de marzo del año dos mil tres, diligencia dentro de la cual previa identificación de los promoventes, fueron exhortados por el Titular del Juzgado con la finalidad de procurar una reconciliación haciéndoles saber el interés del estado para conservar la institución del matrimonio como unidad de la familia, en lo que también se intersa la sociedad, participándoles,
  • 51. además de los efectos que conlleva la disolución del vínculo matrimonial; no obstante todo ello los interesados reiteraron su intención de separarse, solicitando la disolución de su matrimonio; y una vez que el suscrito analizó el convenio exhibido por los promoventes en su escrito inicial, se aprobó provisionalmente; asimismo, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2.282 del Código en cita, quedaron garantizados los alimentos del menor hijo, con la exhibición del Pagaré a que se hace referencia en la celebración de la Junta de Avenencia; y como el Ciudadano Agente del Ministerio Público no opuso objeción alguna, lo conducente es dictar sentencia. CONSIDERANDO l. Con copia certificada del acta de matrimonio que corre agregada a fojas cinco de los autos se comprueba de forma indubitable que los promoventes Romeo Montesco y Julieta Capuleto; con fecha primero de abril del año dos mil, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de Sociedad Conyugal, registrado con el número de acta 17, libro O1, ante el Oficial del Registro Civil de Metzquititlan, Hidalgo; que durante su matrimonio procrearon a Romeo Montesco Capuleto menor de edad; lo que se acredita con el acta de su nacimiento, documentales que hacen prueba en términos de lo que disponen los artículos 1.293, 1.294 y 1.359 del Código Procesal Civil. Por otra parte se satisface el requisito del artículo 4.101 del Código Civil, puesto que desde que se celebró el matrimonio a la fecha de la solicitud del divorcio, transcurrió más de un año. Por lo anterior analizando el convenio que se acompañó con el escrito inicial y que obra a fojas tres y cuatro de autos; y contiene los requisitos a que se refiere el artículo 4.102 del Código Civil, el cual se colige por no contener cláusulas que sean contrarias a la moral o al derecho o a las buenas costumbres; no contiene vicio alguno que lo invalide o que lo altere, por lo tanto, se puede establecer que se han satisfecho los supuestos a que se refiere
  • 52. el artículo 2.277 del Código de Procedimientos Civiles, y se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio de referencia con las aclaraciones y modificaciones que se le hubieran integrado durante el procedimiento, condenándose a los promoventes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, como si se tratara de cosa juzgada. Tomando en cuenta que en el juicio que se resuelve también se cumplió con las disposiciones legales que se establecen en los artículos 2.275, 2.276, 2.277, 2.280 y 2.282 del Código Adjetivo de la Materia, en relación con los artículos 4.100 y 6.1 transitorio del Código Civil, en atención a que persistió la voluntad de los interesados Romeo Montesco y Julieta Capuleto, para disolver el vinculo matrimonial que los une a través del divorcio por mutuo consentimiento, en consecuencia, se decreta el divorcio y se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges nombrados, a quienes se deja en libertad de contraer nuevo matrimonio, en cualquier momento. Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 4.100 y 4.101 del Código Civil, y 1.195, 1.198, 2.277 y 2.278 del Código de Procedimientos Civiles, ambos vigentes en el Estado de México, es de resolverse y se: RESUELVE Primero.-Ha sido procedente la vía especial para la tramitación del divorcio voluntario, promovido por Romeo Montesco y Julieta Capuleto. Segundo.-Se aprueba en definitiva el convenio que fue celebrado entre los promoventes, con las aclaraciones y modificaciones que se hayan incrementado al mismo durante el procedimiento; consecuentemente: Tercero.-Se condena a los interesados a estar y pasar por el contenido de las cláusulas del convenio aludido, el cual se aprueba en definitiva como si se tratara de cosa juzgada, en consecuencia.
  • 53. Cuarto.-Se decreta el divorcio y se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a Romeo Montesco y Julieta Capuleto, celebrado con fecha 1° de abril del 2000, bajo el régimen de Sociedad Conyugal, acta 17, libro 01, ante el Oficial del Registro Civil de Metzquititlan, Hidalgo; para los efectos legales correspondientes. Quinto.-Se da por terminada la sociedad conyugal, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio. Sexto.-Ambos cónyuges quedan en libertad de contraer nuevas nupcias en cualquier momento. Séptimo.-En su oportunidad remítasele copia certificada de la presente resolución al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta respectiva. Octavo.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así definitivamente lo resolvió y firma el licenciado Javier Barrera Herrera, Juez Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, quien actúa en forma legal con secretario de acuerdos licenciada Miriam Martínez Juárez, quien firma y da fe de todo lo actuado. Doy fe. 184-bis 2. PEDIMENTO DE SENTENCIA EJECUTORIADA Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Juicio: Divorcio Voluntario Exp. Núm. 237 /2003. Secretaría: Primera C. Juez Sexto de lo familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con Residencia En Atizapán De Zaragoza, Estado De México.
  • 54. Romeo Montesco y Julieta Capuleto por nuestro propio derecho y con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en los autos del juicio que se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto comparecemos para exponer: Que venimos por medio del presente escrito, y con fundamento por lo dispuesto en los artículos 1.205., 1.206., 1.210., y 1.214. y en lo particular lo dispuesto por el artículo 2.283. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, a manifestar nuestra entera conformidad con la Sentencia Definitiva dictada en el juicio que se actúa de fecha 11 de Abril del año 2003. Atento a lo anterior solicitamos se dicte auto en el que se declare la Sentencia de referencia ha Causado Ejecutoria para todos los efectos legales. Así mismo se nos expida copia certificada por duplicado de la sentencia dictada en el presente juicio y se dé cumplimiento al punto séptimo resolutivo como esta ordenado en el fallo. Por lo expuesto; A usted c. juez, atentamente pido se sirva: Primero.-Dictar auto en que se declare la sentencia emitida en el juicio ha Causado Ejecutoria. Segundo.-Sedé cumplimiento al punto séptimo resolutivo. Como está ordenado en el fallo, así mismo se nos expida copia certificada por duplicado de la sentencia dictada en el presente juicio. Protestamos lo necesario. Atizapán de Zaragoza, Estado de México a 22 de abril del año 2003. Romeo Montesco Julieta Capuleto Lic. Aarón Hernández López Abogado Patrono Ced. Prof. 265407. 185. AMPARO INDIRECTO
  • 55. Quejoso: Romeo Montesco Amparo Indirecto Escrito Inicial C. Juez de Distrito en turno del Estado de México. Romeo Montesco, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, valores aun los de carácter personal, el ubicado en las calle Pedernal, Lote 1, Mz. 6 colonia Tenayo, Tlalnepantla, Estado de México, autorizando para tales efectos en términos del artículo 27, de la Ley de Amparo en vigor, a los Señores Licenciados en Derecho Aarón Hernández López y Mario Ávila Pérez, así como a los CC. Pasantes en Derecho José Eduardo Morales Ávalos, Nancy Aurora García García, conjunta o separadamente, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que vengo por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107, de la Constitución General de la República, así como los artículos 114 y 116 de la Ley de Amparo en vigor, a promover el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos que se reputan violatorios a mis garantías individuales, mismos que en términos de Ley menciono a continuación: Nombre y domicilio del quejoso: Romeo Montesco, calle Pedernal, Lote 1, Mz. 6 Colonia Tenayo, Tlalnepantla, Estado de México. Nombre y domicilio del tercero perjudicado: Julieta Capuleto, Calle de Ciruelo número 15, Colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zara goza. Autoridades responsables: Ordenadora: C. Juez Sexto de lo Familiar, de Primera Instancia de Tlalnepantla, con Residencia en Atizapán de Zaragoza, México.
  • 56. H. Secretaría Segunda del Juzgado Sexto de lo Familiar, de Primera Instancia de Tlalnepantla, con Residencia en Atizapán de Zaragoza. México. Ejecutora. CC. Secretarios notificadores, adscritos a la autoridad responsable (ordenadora) Actos reclamados: De la Autoridad señalada como Ordenadora, el C. Juez Sexto de lo familiar, de primera instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, reclamo los siguientes actos: aj La nulidad de todo lo actuado, en el juicio ordinario civil; divorcio necesario, expediente 1140/2002; segunda secretaría, seguido ante la autoridad responsable ordenadora el C. Juez Sexto de lo familiar de primera instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México. b) La suspensión de la continuación del procedimiento que se haya dictado en el juicio de referencia, por las autoridades responsables, toda vez que de continuar el mismo se me causarían perjuicios de imposible reparación. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Las Garantías Individuales consagradas en los artículos 14 y 16, de la Carta Magna de la República, misma que en lo conducente dicen: Artículo 14.-"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Artículo 16.-"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
  • 57. LEYES APLICADAS EN FORMA INEXACTA El artículo(os) 1.165 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no se me notificó, ni emplazó en los términos que ordena dicho precepto. Bajo protesta de Decir Verdad, manifiesto que los hechos que constituyen antecedentes del acto reclamado son los siguientes: ANTECEDENTES l. Con fecha primero de Abril del año dos mil dos, contraje matrimonio con Julieta Capuleto, según copia certificada que anexo. De la unión del matrimonio entre el suscrito y Julieta Capuleto, procreamos un hijo de nombre Romeo Montesco Capuleto, quien nació el día veintiuno de enero del año dos mil uno, hecho que se acredita con la copia certificada. Establecimos nuestro domicilio conyugal, en la calle de Ciruelos número 15, Colonia San José del Jaral, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Con fecha veintisiete de Noviembre del año dos mil dos, mi cónyuge Julieta Capuleto, abandonó el domicilio conyugal, a que he hecho mención con anterioridad, sin causa ni motivo justificado, llevándose a mi hijo. Hecho que se comprueba con la nota que en copia fotostática exhibo al Juicio de Amparo. Aclarando, que los documentos que he hecho mención con anterioridad, fueron exhibidos ante el juzgado Quinto de lo familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con Residencia en Atizapán de Zaragoza, expediente número 23/03. Segunda Secretaría, documentos que serán solicitados al Juzgado de referencia y ofrecidos como pruebas en el presente Juicio de Amparo. En virtud de que mi cónyuge me abandonó y toda vez, de que el inmueble que veníamos ocupando era propiedad de mi suegra Andra García,
  • 58. procedí a hacer entrega del inmueble, ubicado en la calle de Ciruelos, número 15, hecho que se realizó el día tres de diciembre del año dos mil dos, según constancia firmada por el suscrito y por la arrendadora de referencia, mismo que se comprueba con la copia fotostática de la constancia de entrega, cuyo original obra en el juzgado Quinto de lo familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza. Con motivo del abandono de mi cónyuge del domicilio conyugal, con fecha nueve de enero del año dos mil tres, promoví Juicio de Divorcio Necesario, en contra de mi esposa Julieta Capuleto, juicio que quedó radicado en el juzgado Quinto de lo familiar, de Primera Instancia de Tlalnepantla, con Residencia en Atizapán de Zaragoza, hecho que se comprueba con la copia de la demanda que se anexa a la presente, misma de la cual se desprende constancia de presentación de la demanda, ante el juzgado de referencia, según se puede leer y ver del anverso de la primera hoja de la demanda mencionada. Con fecha veintitrés de enero del año dos mil tres, mi Abogado Patrono me informó; que había visto en el Juzgado Sexto de lo familiar de Atizapán de Zaragoza, México, una publicación en la que aparecía una demanda de. divorcio de mi esposa Julieta Capuleto en contra de Romeo Montesco, misma que tiene como número de expediente 1140/2002, de la Segunda Secretaría, hecho que me sorprendió, toda vez, que no he recibido notificación personal de dicho juicio, tampoco he sido emplazado personalmente por dicho Juzgado, por lo que considero que el mismo, se sigue a mis espaldas. Motivo por el cual vengo en este momento, a solicitar la nulidad de todo lo actuado, así como solicitar la suspensión del procedimiento, toda vez que de seguirse se me causaría un perjuicio irreparable. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
  • 59. Único.-En la Especie, se violan las prerrogativas constitucionales de mi persona, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República Mexicana, habida cuenta, de que se ha seguido un procedimiento completamente a espaldas del hoy quejoso; sin que se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento, esto es que se haga la notificación, como lo establecen las normas respectivas, con el carácter de personal y en mi domicilio; como no se me ha emplazado debidamente y se probará oportunamente, debe de ser nulo, todo lo actuado en el juicio de Divorcio que se sigue en mi contra. En este orden de ideas, no se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, por tratarse de un juicio en que no se me ha notificado. En razón a las argumentaciones antes esgrimidas, es por lo que acudo ante su Señoría, con el fin de que no se sigan vulnerando mis prerrogativas Constitucionales y por lo tanto se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal. SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, solicito atentamente a este H. Juzgado la suspensión de los actos reclamados, habida cuenta que de llegar a ejecutarse los actos combatidos, me causarían un daño de difícil reparación. Dadas las argumentaciones y los preceptos que sirven de fundamento, acudo ante su Señoría, con el fin de que se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de los Actos Reclamados. Por lo expuesto y fundado: A usted C. Juez, atentamente pido se sirva: