El documento describe los requisitos para la existencia de un contrato de sociedad según la ley colombiana. Estos incluyen la pluralidad de asociados, aportes, beneficio común, reparto de utilidades e intención de asociarse. También se requiere capacidad, consentimiento libre de vicios, y que el objeto y causa de la sociedad sean lícitos. Los incapaces solo pueden ser socios si actúan a través de un representante o con autorización.
1. • Según el Art. 98 del código de comercio
Colombiano, “por el contrato de sociedad dos o
mas personas se obligan a hacer un aporte en
dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables
en dinero, con el fin de repartirse entre si las
utilidades obtenidas en la empresa o actividad
social.”
CONTRATO DE SOCIEDAD
2. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL
CONTRATO
• DE SOCIEDAD
Para que el contrato social adquiera forma propia de una
sociedad y de un contrato, es necesaria la concurrencia de
varios elementos característicos, los que vienen a convertirse
en requisitos de la conformación de la sociedad.
Según las características dadas por doctrinas y
jurisprudencias, se distingue entre requisitos de fondo y
requisitos de forma. Los primeros hacen referencia a la
existencia de la sociedad y de la validez del contrato. Los
segundos tienen relación con las solemnidades legales que
debe cumplir el contrato social.
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3. REQUISITOS DE FONDO
EXISTENCIA
• Pluralidad de asociados
• Aportes
• Beneficio común
• Reparto de utilidades
• Intención de asociarse
• Escritura pública
• Inscripción registro mercantil
VALIDEZ
• Capacidad
• Consentimiento exentos de vicios
• Objeto y cauda licita
4. Capacidad
La capacidad de goce es un atributo de la personalidad
jurídica, es la aptitud que tiene toda persona para ejercer
derechos y contraer obligaciones; y la capacidad legal es la
aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí
mismo y sin el concurso o la autorización de otro.
Toda persona tiene capacidad de goce desde que nace, y
por regla general toda persona tiene capacidad legal a
partir de los 18 años, es decir, al cumplir la mayoría de
edad.
5. Vicios del consentimiento
• El error, no es otra cosa que una falsa idea que se tiene
de lo que realmente ocurre, es decir, es una distorsión
entre la realidad y la idea que se tiene de ella.
Cuando se habla del error que impide darle validez a
los contratos, es sólo error de hecho, que recae sobre
situaciones fácticas, y no error de derecho, que recae
sobre las normas jurídicas que rigen una situación. Lo
anterior porque la ignorancia de una ley no puede ser
excusa para viciar el consentimiento.
6. • La fuerza, se refiere a un acto violento que
constriñe a una persona a contratar, o para que
manifieste su voluntad. Esa fuerza debe ser
determinante e ilegítima para que vicie el
consentimiento.
• El dolo, se traduce en una maquinación o artificio
engañoso que se utiliza para provocar el
consentimiento de una persona, que de no
presentarse esas maquinaciones no se hubiera
contratado o se contrataría en otras
circunstancias.
7. Objeto lícito
Las obligaciones contraídas en virtud del contrato
celebrado deben tener un objeto lícito. El objeto de las
obligaciones no es más que el comportamiento o la
prestación debida por una parte del contrato a la otra
parte.
Para que ese objeto no perturbe la validez de los contratos
debe ser posible físicamente, es decir, no puede ir en
contra de las leyes de la naturaleza, además debe estar
determinado y debe ser lícito. En caso de no ser posible
físicamente o de no estar determinado, lo que se tendrá es
una indeterminación del objeto que generará la
inexistencia del contrato.
8. Causa lícita
En cuanto a los requisitos de validez de los
contratos, se señala que las obligaciones
contraídas en virtud del contrato celebrado
deben tener también una causa lícita. Y esa
causa, es el motivo que induce al acto o contrato,
el móvil por el cual se contrata. Por regla general
se sobrentiende que el que se compromete o se
obliga en una relación jurídica tiene una causa
lícita.
9. CAPACIDAD PARA SER SOCIO
En relación con la capacidad para ser socio, es
necesario distinguir entre las personas
naturales y las personas jurídicas puesto que
aunque unas y otras tienen capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, su
posición jurídica en cuanto al contrato de
sociedad no es ni puede ser la misma.
10. Las personas naturales pueden formar parte
de toda clase de compañías, siempre que
reúnan las condiciones legales, en su caso
estas personas gozan de la libertad que se les
garantiza en el articulo 39 de la Constitución
Nacional para escoger profesión u oficio. Las
personas jurídicas en cambio carecen de esa
libertad por cuanto su existencia misma esta
subordinada, hasta cierto punto, a la actividad
para la cual se organizan y se reconocen como
tales.
11. ARTÍCULO 103. <SOCIOS INCAPACES>: Los
incapaces no podrán ser socios de
sociedades colectivas ni gestores de
sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios,
siempre que actúen por conducto de sus
representantes o con su autorización, según
el caso.
12. Frente a la participación de los adultos e impúberes en
el capital de las sociedades, tenemos que los primeros
pueden vincularse con autorización y los segundos solo
pueden hacerlo por intermedio de sus representantes
legales, y en ambos casos, siempre y cuando la
vinculación no conlleve a que se comprometa
ilimitadamente su responsabilidad.
El artículo 2 de la Ley 222 de 1995, que modificó el
artículo 103 de la Legislación Mercantil dispone que
"Los incapaces no podrán ser socios de sociedades
colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En
los demás casos, podrán ser socios, siempre que
actúen por conducto de sus representantes o con su
autorización, según el caso….".