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Taller n°7: Reconocimiento de 
los tratados internacionales en 
  el articulo 5° inciso 2° de la 
 Constitución Política de 1980.
   Díaz Tolosa, Regina Ingrid (2008): «Pautas de
   interpretación de los tratados internacionales
 derivadas del deber de promoción de los derechos
 humanos impuestos a la judicatura chilena por la
     Constitución Política», Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano vol. 14: pp. 499-522
Introducción
o Los derechos humanos son una materia común al Derecho
    Internacional y al derecho interno, estos ordenamientos
    coexisten en la promoción, garantía y defensa de los derechos
    de la persona, pero a pesar de que se complementan, hay
    que diferenciarlos como se merecen.
o   Los jueces al aplicar una norma deben hacer una
    interpretación del contenido y alcance de las disposiciones,
    indicando los criterios utilizados. En la Constitución Política de
    la República de Chile no existen cláusulas interpretativas que
    indiquen con qué parámetros seguir en el análisis de la
    normativa internacional.
o Así es necesario remontarse al contexto
 histórico que se vivía en el momento de la
 incorporación del artículo reformado, para
 conseguir ciertos indicios de cómo se
 debiera proceder para interpretar de
 manera adecuada los tratados
 internacionales.
I.  Incorporación de los tratados sobre 
  derechos humanos al ordenamiento 
            jurídico chileno

1. El artículo 5° inciso 2° como posible cláusula
de jerarquía de los tratados internacionales sobre
                derechos humanos
o En la doctrina chilena, desde que se introduce la
    norma del inciso 2° del artículo 5° de la
    Constitución (1989), se discute cuál sería la jerarquía
    de los tratados internacionales sobre derechos
    humanos
o   La doctrina tradicional y el Tribunal Constitucional
    consideran que los tratados tienen rango de ley, ya
    que para su aprobación deben someterse a los
    mismo trámites que una ley; los tratados
    internacionales están sometidos a control de
    constitucionalidad; de otra forma se alteraría el
    mecanismo de reforma constitucional. De acuerdo a
    esta teoría, en caso de conflicto, las disposiciones de
    la Constitución prevalecen sobre las del tratado,
    incluso si versan sobre derechos humanos.
o En el otro extremo, algunos sostienen que los tratados
    internacionales sobre derechos humanos tienen rango
    supraconstitucional, y por tanto tienen preeminencia
    sobre la Constitución en caso de conflicto entre normas
    internacionales y constitucionales.
o   Las posturas intermedias, otorgan a los tratados rango
    constitucional, o bien, supralegal, pero
    infraconstitucional. De esta forma, advierten que los
    tratados internacionales sobre derechos humanos se
    convertirían en un mecanismo secundario de reforma de
    la Constitución establecido por el propio constituyente.
o Una variante de esta postura se encuentra en quienes
    piensan que los derechos sustantivos contenidos en los
    tratados tienen rango constitucional, no obstante el
    tratado en su conjunto sólo rango legal. la intención no
    fue darle rango constitucional a todo el tratado, sino
    exclusivamente a los derechos humanos del tratado.
o   Finalmente, algunos ubican a los tratados
    internacionales sobre derechos humanos en una
    posición intermedia en la pirámide jerárquica de
    fuentes; entre la ley y la Constitución. De esta manera,
    prevalece en el derecho interno, todo el contenido de los
    tratados que regularmente se hayan tramitado y siempre
    que tal contenido esté dentro de los preceptos
    constitucionales.
o De acuerdo a la autora, se puede constatar que
  estas teorías no solucionan los problemas de
  aplicación e interpretación de los tratados sobre
  derechos humanos; tratar de determinar cual
  norma prima y cuál es desplazada, sólo genera
  una disparidad jurisprudencial, y por otra parte,
  no nos entregan criterios de interpretación.
2. El artículo 5° inciso 2° de la Constitución 
 Política es una cláusula declarativa de deberes 
impuestos a los órganos del Estado en aras de la 
             protección de la persona
o Según la autora la Reforma Constitucional de 1989
    constituye una fórmula débil que sólo se refiere a los
    tratados internacionales sobre derechos humanos como
    fuente complementaria de derechos, sin hablar de
    jerarquías y sin colocarlos como pautas interpretativas de
    la normativa interna.
o   Esta cláusula reconocedora de derechos implícitos o no
    enumerados, es sobre todo una declaración que
    establece deberes de respeto de los derechos humanos
    para todos los órganos del Estado, y reconoce el carácter
    vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional
    convencional.
II. Deber de respeto y de promoción de 
  los derechos garantidos en tratados 
            internacionales
o La cláusula de deber promoción de los derechos esenciales
  consagrados en los tratados internacionales ratificados y
  vigentes en Chile, implica que “los órganos del Estado deben
  adoptar medidas legales, administrativas y jurisdiccionales
  con el fin de asegurar y garantizar el respeto de los
  derechos, prevenir su vulneración y eliminar los obstáculos
  públicos o privados que impidan el goce de los derechos”.
  Así, el legislador debe cumplir sus atribuciones en
  conformidad con los tratados internacionales. Los tribunales
  también se ven obligados a realizar esta armonización en su
  jurisdicción, han de regirse por procedimientos que
  aseguren el debido proceso garantizado y aplicar en sus
  decisiones los principios generales del derecho internacional
  de los derechos humanos.
1. Deber general de respeto 
 del derecho internacional
   1.1. Principios generales del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos a
                 considerar
o a) Principio pro homine: Los derechos y garantías reconocidos
    por la Constitución y tratados internacionales se
    complementan unos a los otros para dar a los derechos
    fundamentales una protección máxima, aplicándose el
    principio de la preeminencia de las garantías más favorables.
o   b) Principio pro actione: Se desprende de las normas referidas
    a la tutela judicial efectiva de los derechos y al derecho al
    acceso de la justicia. Implica que en cada caso el juez debe
    buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción.
    En caso de duda entre abrir o no una determinada vía procesal
    en defensa de un derecho humano, por aplicación de este
    principio, hay que estar a la respuesta afirmativa.
o c) Autoejecutabilidad de los tratados sobre derechos
  humanos: Son directamente aplicables por los jueces
  nacionales. Sin embargo, se ha de considerar que los
  sistemas internacionales de protección de los derechos
  humanos creados por estas normas funcionan en forma
  subsidiaria al sistema judicial de cada Estado. Esto es
  por la regla del agotamiento previo de los recursos
  judiciales internos antes de acudir a los órganos
  internacionales, aunque es un principio que tiene
  excepciones: si existe denegación o retardo injustificado
  de justicia, si los recursos no existen en la legislación
  interna o son ineficaces, si son inaccesibles por falta de
  asistencia legal o por el costo del trámite.
1.2. Imposibilidad de invocar el derecho 
    interno para eludir las obligaciones 
     internacionales: Artículo 27 de la 
Convención de Viena sobre el Derecho de 
                los Tratados
o Los tratados internacionales sobre derechos humanos
 pueden incorporar preceptos que sean derechos
 humanos en contradicción con normas constitucionales
 preexistentes. En tal caso, el criterio para juzgar tales
 derechos es el razonamiento medular que consiste en
 determinar si el tratado origina un mejoramiento en la
 certeza y garantía de los derechos esenciales del ser
 humano, en virtud del principio pro homine.
1.3. Deber de armonizar la legislación 
        interna con las normas 
            internacionales 
o La manifestación positiva del principio de la
  imposibilidad de invocar el derecho interno para
  eludir las obligaciones internacionales, se traduce
  en el deber del Estado de adoptar medidas internas
  para armonizar la legislación interna con el orden
  internacional; el constituyente y el legislador
  deberán preocuparse por la adecuación de la
  normativa vigente.
2. Pautas de interpretación de los 
tratados internacionales derivadas del 
 deber de promoción de los derechos 
               humanos
o En los casos jurídicos sometidos a su resolución, el juez
  nacional debe intentar armonizar, en el mayor grado
  posible los derechos consagrados en la Constitución y
  en los tratados internacionales sobre derechos
  humanos. En esta labor, se han de considerar una serie
  de pautas de interpretación de los tratados
  internacionales provenientes del Derecho Internacional y
  del derecho interno. El juez nacional cuenta con reglas
  de interpretación derivadas de los propios tratados
  internacionales en general, y reglas del derecho interno,
  lo cual debe procurar armonizar de un modo lógico y
  sistemático.
o En Chile, los tratados en general son aplicables en
  virtud de la Convención de Viena sobre Derechos
  de los Tratados, vigente en Chile desde 1981.
  Respecto al derecho interno la Constitución
  chilena carece de una cláusula interpretativa del
  Derecho Internacional. Las referencias a las
  normas internacionales sobre derechos humanos
  implican verdaderos mandatos constitucionales
  para toda la comunidad y no sólo para el Estado.
2.1. Principios generales para la 
 interpretación de los tratados 
         internacionales
o Al interpretar convenciones internacionales los tribunales
  chilenos, deben aplicar las normas del Derecho Internacional
  sobre interpretación de los tratados contenidas en la
  Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; Los
  artículos 31 y 32 de la Convención de Viena aludida
  establecen reglas mínimas de interpretación de los tratados
  internacionales, que en cualquier caso deben considerase. el
  artículo 31 establece que un tratado para su interpretación el
  contexto comprenderá de texto, incluidos su preámbulo y
  anexos y el artículo 32 dispone que se podrá “acudir a medios
  de interpretación complementarios para confirmar el sentido
  resultante de la aplicación del artículo 31.
2.2. Cláusulas interpretativas de los 
   tratados internacionales sobre 
         derechos humanos
o los tratados internacionales sobre derechos
 humanos contienen cláusulas especiales de
 interpretación que obligan al Estado como
 parte contratante del tratado, y por tanto, han
 de ser utilizadas por el juez nacional. Así, por
 ejemplo, el artículo 29 de la Convención
 Americana sobre Derechos Humanos
2.3. Fuerza vinculante de la 
práctica internacional a nivel 
           nacional  
o La opinión de los órganos internacionales
 sirve para clarificar la extensión y
 naturaleza de las obligaciones de los
 Estados Partes, quienes han de alinear
 sus preceptos a los de las Convenciones.
 Y, por otra parte, las decisiones de las
 Cortes Internacionales influyen en los
 tribunales nacionales en cuanto a la
 interpretación de las Convenciones.
Conclusiones
1, Las normas internacionales e internas que protegen y
promuevan los derechos esenciales se complementan e
enriquecen recíprocamente, ya que su objeto es común:
otorgan al ser humano la mayor protección posible en
relación a sus derechos.
2, La Constitución chilena carece de una cláusula
interpretativa que indique parámetros a seguir en la
interpretación de los tratados.
3, No es relevante que el artículo 5° inciso 2° de la
Constitución chilena establezca o no una jerarquía
normativa, sino que destacar una cláusula declarativa
de respeto y promoción de los derechos humanos .
4, Es preciso en labor de interpretación aplicar las
disposiciones contenidas en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, además de toda
disposición sobre la materia que contenga el tratado,
para fundar el veredicto que resuelve sobre un derecho
fundamental conculcado.
4, Se debiera armonizar estas directrices con las reglas
de derecho interno sobre interpretación de tratados,
que en Chile no existen. Se debiese incluir un acápite en
la Constitución que se refiera al Derecho Internacional
para que zanje estas materias.

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Pautas de interpretación de los tratados internac

  • 1. Taller n°7: Reconocimiento de  los tratados internacionales en  el articulo 5° inciso 2° de la  Constitución Política de 1980. Díaz Tolosa, Regina Ingrid (2008): «Pautas de interpretación de los tratados internacionales derivadas del deber de promoción de los derechos humanos impuestos a la judicatura chilena por la Constitución Política», Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano vol. 14: pp. 499-522
  • 2. Introducción o Los derechos humanos son una materia común al Derecho Internacional y al derecho interno, estos ordenamientos coexisten en la promoción, garantía y defensa de los derechos de la persona, pero a pesar de que se complementan, hay que diferenciarlos como se merecen. o Los jueces al aplicar una norma deben hacer una interpretación del contenido y alcance de las disposiciones, indicando los criterios utilizados. En la Constitución Política de la República de Chile no existen cláusulas interpretativas que indiquen con qué parámetros seguir en el análisis de la normativa internacional.
  • 3. o Así es necesario remontarse al contexto histórico que se vivía en el momento de la incorporación del artículo reformado, para conseguir ciertos indicios de cómo se debiera proceder para interpretar de manera adecuada los tratados internacionales.
  • 4. I.  Incorporación de los tratados sobre  derechos humanos al ordenamiento  jurídico chileno 1. El artículo 5° inciso 2° como posible cláusula de jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos
  • 5. o En la doctrina chilena, desde que se introduce la norma del inciso 2° del artículo 5° de la Constitución (1989), se discute cuál sería la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos o La doctrina tradicional y el Tribunal Constitucional consideran que los tratados tienen rango de ley, ya que para su aprobación deben someterse a los mismo trámites que una ley; los tratados internacionales están sometidos a control de constitucionalidad; de otra forma se alteraría el mecanismo de reforma constitucional. De acuerdo a esta teoría, en caso de conflicto, las disposiciones de la Constitución prevalecen sobre las del tratado, incluso si versan sobre derechos humanos.
  • 6. o En el otro extremo, algunos sostienen que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen rango supraconstitucional, y por tanto tienen preeminencia sobre la Constitución en caso de conflicto entre normas internacionales y constitucionales. o Las posturas intermedias, otorgan a los tratados rango constitucional, o bien, supralegal, pero infraconstitucional. De esta forma, advierten que los tratados internacionales sobre derechos humanos se convertirían en un mecanismo secundario de reforma de la Constitución establecido por el propio constituyente.
  • 7. o Una variante de esta postura se encuentra en quienes piensan que los derechos sustantivos contenidos en los tratados tienen rango constitucional, no obstante el tratado en su conjunto sólo rango legal. la intención no fue darle rango constitucional a todo el tratado, sino exclusivamente a los derechos humanos del tratado. o Finalmente, algunos ubican a los tratados internacionales sobre derechos humanos en una posición intermedia en la pirámide jerárquica de fuentes; entre la ley y la Constitución. De esta manera, prevalece en el derecho interno, todo el contenido de los tratados que regularmente se hayan tramitado y siempre que tal contenido esté dentro de los preceptos constitucionales.
  • 8. o De acuerdo a la autora, se puede constatar que estas teorías no solucionan los problemas de aplicación e interpretación de los tratados sobre derechos humanos; tratar de determinar cual norma prima y cuál es desplazada, sólo genera una disparidad jurisprudencial, y por otra parte, no nos entregan criterios de interpretación.
  • 9. 2. El artículo 5° inciso 2° de la Constitución  Política es una cláusula declarativa de deberes  impuestos a los órganos del Estado en aras de la  protección de la persona
  • 10. o Según la autora la Reforma Constitucional de 1989 constituye una fórmula débil que sólo se refiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos como fuente complementaria de derechos, sin hablar de jerarquías y sin colocarlos como pautas interpretativas de la normativa interna. o Esta cláusula reconocedora de derechos implícitos o no enumerados, es sobre todo una declaración que establece deberes de respeto de los derechos humanos para todos los órganos del Estado, y reconoce el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional convencional.
  • 12. o La cláusula de deber promoción de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, implica que “los órganos del Estado deben adoptar medidas legales, administrativas y jurisdiccionales con el fin de asegurar y garantizar el respeto de los derechos, prevenir su vulneración y eliminar los obstáculos públicos o privados que impidan el goce de los derechos”. Así, el legislador debe cumplir sus atribuciones en conformidad con los tratados internacionales. Los tribunales también se ven obligados a realizar esta armonización en su jurisdicción, han de regirse por procedimientos que aseguren el debido proceso garantizado y aplicar en sus decisiones los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos.
  • 13. 1. Deber general de respeto  del derecho internacional 1.1. Principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a considerar
  • 14. o a) Principio pro homine: Los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y tratados internacionales se complementan unos a los otros para dar a los derechos fundamentales una protección máxima, aplicándose el principio de la preeminencia de las garantías más favorables. o b) Principio pro actione: Se desprende de las normas referidas a la tutela judicial efectiva de los derechos y al derecho al acceso de la justicia. Implica que en cada caso el juez debe buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. En caso de duda entre abrir o no una determinada vía procesal en defensa de un derecho humano, por aplicación de este principio, hay que estar a la respuesta afirmativa.
  • 15. o c) Autoejecutabilidad de los tratados sobre derechos humanos: Son directamente aplicables por los jueces nacionales. Sin embargo, se ha de considerar que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos creados por estas normas funcionan en forma subsidiaria al sistema judicial de cada Estado. Esto es por la regla del agotamiento previo de los recursos judiciales internos antes de acudir a los órganos internacionales, aunque es un principio que tiene excepciones: si existe denegación o retardo injustificado de justicia, si los recursos no existen en la legislación interna o son ineficaces, si son inaccesibles por falta de asistencia legal o por el costo del trámite.
  • 16. 1.2. Imposibilidad de invocar el derecho  interno para eludir las obligaciones  internacionales: Artículo 27 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de  los Tratados
  • 17. o Los tratados internacionales sobre derechos humanos pueden incorporar preceptos que sean derechos humanos en contradicción con normas constitucionales preexistentes. En tal caso, el criterio para juzgar tales derechos es el razonamiento medular que consiste en determinar si el tratado origina un mejoramiento en la certeza y garantía de los derechos esenciales del ser humano, en virtud del principio pro homine.
  • 18. 1.3. Deber de armonizar la legislación  interna con las normas  internacionales 
  • 19. o La manifestación positiva del principio de la imposibilidad de invocar el derecho interno para eludir las obligaciones internacionales, se traduce en el deber del Estado de adoptar medidas internas para armonizar la legislación interna con el orden internacional; el constituyente y el legislador deberán preocuparse por la adecuación de la normativa vigente.
  • 21. o En los casos jurídicos sometidos a su resolución, el juez nacional debe intentar armonizar, en el mayor grado posible los derechos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En esta labor, se han de considerar una serie de pautas de interpretación de los tratados internacionales provenientes del Derecho Internacional y del derecho interno. El juez nacional cuenta con reglas de interpretación derivadas de los propios tratados internacionales en general, y reglas del derecho interno, lo cual debe procurar armonizar de un modo lógico y sistemático.
  • 22. o En Chile, los tratados en general son aplicables en virtud de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, vigente en Chile desde 1981. Respecto al derecho interno la Constitución chilena carece de una cláusula interpretativa del Derecho Internacional. Las referencias a las normas internacionales sobre derechos humanos implican verdaderos mandatos constitucionales para toda la comunidad y no sólo para el Estado.
  • 24. o Al interpretar convenciones internacionales los tribunales chilenos, deben aplicar las normas del Derecho Internacional sobre interpretación de los tratados contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; Los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena aludida establecen reglas mínimas de interpretación de los tratados internacionales, que en cualquier caso deben considerase. el artículo 31 establece que un tratado para su interpretación el contexto comprenderá de texto, incluidos su preámbulo y anexos y el artículo 32 dispone que se podrá “acudir a medios de interpretación complementarios para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31.
  • 25. 2.2. Cláusulas interpretativas de los  tratados internacionales sobre  derechos humanos
  • 26. o los tratados internacionales sobre derechos humanos contienen cláusulas especiales de interpretación que obligan al Estado como parte contratante del tratado, y por tanto, han de ser utilizadas por el juez nacional. Así, por ejemplo, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
  • 28. o La opinión de los órganos internacionales sirve para clarificar la extensión y naturaleza de las obligaciones de los Estados Partes, quienes han de alinear sus preceptos a los de las Convenciones. Y, por otra parte, las decisiones de las Cortes Internacionales influyen en los tribunales nacionales en cuanto a la interpretación de las Convenciones.
  • 30. 1, Las normas internacionales e internas que protegen y promuevan los derechos esenciales se complementan e enriquecen recíprocamente, ya que su objeto es común: otorgan al ser humano la mayor protección posible en relación a sus derechos. 2, La Constitución chilena carece de una cláusula interpretativa que indique parámetros a seguir en la interpretación de los tratados. 3, No es relevante que el artículo 5° inciso 2° de la Constitución chilena establezca o no una jerarquía normativa, sino que destacar una cláusula declarativa de respeto y promoción de los derechos humanos .
  • 31. 4, Es preciso en labor de interpretación aplicar las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, además de toda disposición sobre la materia que contenga el tratado, para fundar el veredicto que resuelve sobre un derecho fundamental conculcado. 4, Se debiera armonizar estas directrices con las reglas de derecho interno sobre interpretación de tratados, que en Chile no existen. Se debiese incluir un acápite en la Constitución que se refiera al Derecho Internacional para que zanje estas materias.