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COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)


               DENUNCIA CONTRA EL ESTADO PERUANO, DATOS GENERALES.



Víctima                   :    Ubén Enrique Atoche Kong.
Peticionario              :    Ubén Enrique Atoche Kong.

Nacionalidad              :    Peruana.

DNI                       :    10273333.

Fecha de nacimiento       :    08MAR1965.

Profesión                 :    Ingeniero Electrónico.

Ocupación                 :    Empresario.

Dirección                 :    Calle Coraceros Nº 194, Departamento 302

                               Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Lima, Lima – Perú.

Email                          :      uben_atoche@hotmail.com

Estado Civil              :    Casado.



Cónyuge                   :    Luz Eliana Chichizola Fajardo.

Nacionalidad              :    Peruana.

DNI                       :    07841897

Fecha de nacimiento       :    29DIC1965.

Número de hijos           :    Uno.

Nombre de su hijo         :    Ubén Alejandro Atoche Chichizola.

Fecha de nacimiento       :    27JUL1995.



Padre de la víctima       :    Ubén Darío Atoche Marcelo.

Nacionalidad              :    Peruana.

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DNI                       :      17819421

Fecha de nacimiento       :      19DIC1938.

Profesión                 :      Ingeniero Químico.

Ocupación                 :      Empresario.



Emplazado                 :      ESTADO PERUANO.



Motivo                :   En el derecho de Acceso a la justicia se configura la violación de:

                          -   La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en forma
                              directa en los Artículos: 1.1, 7, 8, 24, 25, 32 y accesoriamente, los
                              Artículos: 4, 5.1, 7.1, 8, 17.1, 21, 24, 25.
                          -   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los
                              Artículos I y II.




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Sumilla: Toda persona tiene derecho a ejercer la legítima defensa de sus intereses ante agresiones
         de cualquier naturaleza y de las de índole penal del que pudiera ser víctima, que pueden
         devenir en inestabilidad económica, la pérdida de la paz y libertad personal e inclusive de su
         integridad física o de su vida; frente a ello en un sistema democrático de derecho existen
         las vías idóneas legales (y evitar la violencia social de tomar la justicia en sus manos), es lo
         que en el SIDH se ha denominado como el Derecho al Acceso a la Justicia. Ante la agresión
         penal, el Ministerio Público se arroga la exclusividad de ser el titular de la defensa de la
         legalidad, prevención y persecución del delito, facultades que ejercidas mal o
         deficientemente, o ya sea en forma dolosa, genera la protección de ciertos grupos de
         preeminencia ya sea de índole: social, político, económico o delictivo, los que se tornan en
         intocables; entonces nunca podrán ser procesados por los juzgados nacionales y la
         impunidad de sus actividades se vuelve una práctica común, la persona víctima de agresión
         nunca podrá acceder a la jurisdicción (o en forma deficiente) pues el titular de la acción
         penal -el Fiscal- lo ejerce monopólicamente; que a pesar de existir elementos probatorios,
         testimonios, indicios y motivos justificantes para iniciar la denuncia penal contra los
         denunciados en el Poder Judicial, los fiscales no encuentran el menor indicio de un delito
         (ahí donde ellos mismos procesan a otros con muchos menos elementos indiciarios y
         probatorios), siendo los denunciados de un grupo de poder son protegidos por el Estado
         Peruano en distintas instancias: la fiscalía, la policía de investigaciones, y el poder judicial. Se
         da el caso del Estado al servicio de estos poderes -de grupos o personas-, que pueden
         cometer múltiples delitos sin que la justicia, la legalidad y la ley les resulten aplicables.

Así        : Denunciamos a personas influyentes del Grupo Wiese y colaboradores por las agresiones
             de índole penal contra mi persona y mi familia, y el Estado Peruano nos desampara
             faltando a la Obligación de Respetar los Derechos dejándonos en indefensión a merced de
             nuevos y más agresivos ataques así alentados, son lógicas las consecuencias en perjuicio
             de la persona víctima y su familia que se ven afectados en derechos que ampara la CIDH.



PRETENSION ANTE LA CIDH.

Siendo el caso, que en la presente el peticionario hace uso de sus derechos ante la CIDH, el fin es
únicamente altruista para que se refleje en la defensa de los derechos de sus similares y la sociedad,
por tanto la petición consiste, en:



      a.   Que CIDH en base al SIDH en acceso a la justicia, debe recomendar al estado denunciado y los
           estados miembros que aseguren mecanismos efectivos de Acceso a la justicia, que permita la
           igualdad ante la ley y evitar la protección de personas delictivas y la impunidad de sus actos, la
           víctima ahora una persona se proyecta también sobre la sociedad y el propio Estado.
      b.   Que en el presente caso, se supere la primera barrera impuesta por el Estado denunciado,
           lograr el acceso a la jurisdicción y que se concrete la denuncia penal para luego seguir el
           correspondiente proceso judicial con las debidas garantías y bajo la observación de la CIDH.
      c.   Es por ello que ante la presente denuncia, debe considerarse que el peticionario debe ser
           indemnizado y/o reconocido simbólicamente en una forma que el Estado se vea obligado a
           cumplir las recomendaciones que determine la CIDH. Dicha indemnización debe versar
           únicamente por el motivo de la presente denuncia: por los costos estimados en el Acceso a la
           Justicia y la violación a los derechos protegidos por la CIDH indicados en forma expresa. El
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reconocimiento: destinado a alentar la iniciativa ciudadana en hacer respetar sus derechos
frente a los “poderes”, anulada debido a que en la práctica suele tornarse en un objetivo
imposible.




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I.-HECHOS QUE MOTIVAN LA DENUNCIA:


        El hecho denunciado se enmarca inicialmente dentro de una relación de consumo de seguros,
intervienen el asegurado, la aseguradora, entes estatales y otros que en un momento se torna en acciones
delictivas que se denuncian ante la autoridad que no cumple su función, aquí los detalles:



   1.      Que el 13AGO1998 el peticionario inició un procedimiento administrativo en INDECOPI
           (Expediente Nº 320-98-CPC) por el incumplimiento contractual por rechazar injustificadamente
           la cobertura de seguros; contra una empresa privada de seguros (Wiese Aetna Cía. de Seguros,
           ahora INVITA SEGUROS DE VIDA: INVITA) perteneciente al grupo de poder en el Perú conocido
           como: GRUPO WIESE, que desarrolla sus actividades en Banca, AFP, Seguros y diversas
           empresas, GRUPO de preeminencia nacional en lo económico, social y político.
   2.      Que en el desarrollo del procedimiento administrativo, se observó en su inicio que ningún gran
           estudio jurídico especializado en seguros quería auspiciarme a pesar de que todos consideraban
           interesante el caso y que fácilmente se podía ganar, pues se observaba que no existía ninguna
           causal válida para rechazar el siniestro por lo que debía acceder a la indemnización
           correspondiente (18.5 mil dólares, al 10ABR1998). Se presentó la primera discriminación más
           bien de aspecto de conveniencia económica o tal vez ético en la profesión de derecho, pues el
           recurrente les informaba que contaba con un presupuesto inicial de inmediata disposición de
           14 a 16 mil dólares americanos, los estudios no querían generar antipatía con las aseguradoras
           y el Grupo Wiese pues los consideraban mejores clientes o buenos prospectos de negocios. De
           este modo el desarrollo de su defensa recayó sobre sus hombros: empresario de 33 años con
           formación profesional como ingeniero electrónico con inclinación a las ciencias y la
           administración, que desconocía totalmente de derecho y menos de derecho de seguros.

           Como persona tenía dos alternativas: a) claudicar en mis derechos (muy obvios), aceptar que en
           el Perú era así y seguir la vida superando la pérdida económica (de 2 a 3 meses); o b) insistir en
           que se respeten mis derechos, que eran los derechos de todos, y generar jurisprudencia,
           enfrentar el abuso de un Grupo de Poder confiando que el derecho era tan obvio que
           fácilmente y en corto tiempo se resolvería por lo que no afectaría el rumbo de mi vida y mi
           actividad empresarial, tenía la sensación de confianza que el sistema de justicia y derecho
           funcionaba.

   3.      Que, buscando información, asesorándome adecuadamente y adquiriendo conocimientos sobre
           el tema, fácilmente se llegó a determinar que:
           a. Esta aseguradora y otras en el Perú utilizan atestados policiales redactados en modo
               condicional para interpretarlos arbitrariamente a su conveniencia (en modo afirmativo) y así
               rechazar siniestros de seguros, configurándose en un sistema de fraude en seguros que les
               había reportado muchos millones de dólares de beneficios afectando a miles de personas en
               mayor o menor medida sobre su patrimonio y afectado el rumbo de sus vidas.
           b. Los comprobantes de pago por la compra de estas pólizas de seguros que eran con cargo a
               los asegurados (a costo de los asegurados) -mediante un sistema desarrollado entre la
               aseguradora y el banco (Banco Wiese Ltdo., ambos del Grupo Wiese)- la aseguradora emitía
               las facturas a nombre del Banco, simulando este último ante la SUNAT (Superintendencia
               Nacional de Administración Tributaria) gastos propios que en realidad no eran suyos (sino
               de los asegurados) registrándolos en su contabilidad (delito contable tributario, multa 50%
               de lo declarado) y obteniendo los beneficios tributarios de: 1) Crédito por Impuesto a las
               Ventas (entonces 18% y ahora 19%) del Valor de Venta, y 2) Por ser un gasto “legalmente
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demostrado” (pero falso) que incide sobre las utilidades, logra un beneficio a favor sobre el
          Impuesto a la Renta de Tercera Categoría (30% del Valor de venta).

       En total recibían en beneficios por defraudación tributaria (por simulación de gastos) el 48 %
       del Valor de venta (así de una factura con valor de Venta total Vt=$. 3,148.50 = Valor de venta
       (Vv=$. 2,581.77) + IGV (18%) dejaban de pagar al Estado $. 1,341.26). Al cabo de dos años de
       insistencia se consiguieron dos facturas, por lo que habrían miles, se estima que de este modo
       habían logrado dejado de pagar al Estado (por el delito de defraudación tributaria) una suma
       que va de 35 a 50 millones de dólares (debiendo actualizarse con los intereses de ley), estimado
       como reflejo del posicionamiento de la empresa y el volumen de ventas de pólizas de seguros
       en el país.

4.     Es en estas condiciones, que para atender el punto a) se solicita al INDECOPI que dentro de sus
       facultades publique (al costo del recurrente) una convocatoria pública (mediante aviso
       periodístico) para que se presenten personas a quienes la aseguradora les haya rechazado
       similarmente en modo injustificado la cobertura de su siniestro (ejerciendo el derecho de
       convocatoria para fines lícitos), lo que INDECOPI no aceptó, por lo que el ahora peticionario
       publicó el 24ENE1999 por una sola vez en el Diario El Comercio, un pequeño aviso de 4.2x2.0
       cm., no sin antes informar previamente y luego posteriormente a INDECOPI sobre la fecha de su
       publicación y el objetivo del mismo.

       Para atender el punto b), desde diciembre del 2000 a la actualidad se están agotando las vías
       idóneas nacionales.



     I.I. INTIMIDACION JUDICIAL, INTENTO DE HOMICIDIO, AMENAZA DE MUERTE.



5.     Ante la denuncia administrativa en INDECOPI (que revelaría un sistemático fraude en seguros) y
       ante la insistente solicitud a la aseguradora de recibir copia del comprobante de pago (por dos
       años y que revelaría un fraude tributario), el 12FEB1999 la aseguradora recurre a la intimidación
       judicial: me demanda penalmente por difamación agravada, la que no es admitida en el Poder
       Judicial, y en apelación se da inicio a la demanda penal (Expediente Nº 1481-99, 35º Juzgado
       Penal de Lima) la que concluye a favor del peticionario, que luego se declara nula por la
       apelación del 24JUL2000, donde nuevamente se desestima la demanda el 12MAR2001. La Juez
       del 35º Juzgado Penal, Irma Simeón Velazco, el 06ABR2001 lo declara judicialmente consentido
       y ordena su archivamiento.
6.     La aseguradora me había demandado penalmente sabiendo que era inocente, en consecuencia
       debía indemnizar al recurrente por daños y perjuicios. El 15JUL2003 se presentó la demanda de
       Indemnización por responsabilidad extracontractual en el 16 Juzgado Civil, con Expediente Nº
       2003-36552-0-0100-J-CI-1, la Juez María Leticia Niño-Neira Ramos declaró la rebeldía de la
       aseguradora denunciada y luego el Juez Julio Cesar Rodríguez Rodríguez en su sentencia
       fundamentó la no procedencia en argumentos contrarios a la cosa juzgada (y consentida) y no
       respetó la condición de rebeldía. Habiéndose recurrido a todas las instancias y habiendo
       agotado la instancia nacional, este caso y sólo por este motivo se verá en la CIDH.
7.     El juez civil en su sentencia ejerce la defensa del demandado, faltando al debido proceso
       haciendo suyas argumentos de defensa que sólo la parte demandada podía argumentar, no
       respetando la condición de rebeldía y violando la cosa juzgada que estaba sentenciada y
       consentida por el 35 Juzgado Penal de Lima.
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8.    El 08JUL1999, habiendo tomado conocimiento del inicio de la denuncia penal y conociendo que
      no tenía ningún contenido delictivo, se informó al INDECOPI que se trataba de una intimidación
      judicial para que desista de mis acciones, advirtiendo que de ser así podrían tratar de ir a más,
      temiendo algún atentado contra mi integridad física, de mi familia, mis empleados y personas
      cercanas.
9.    El 11OCT1999 se concretó lo que se temía: un atentado contra mi vida y mi familia, alrededor
      de 6 a 8 sujetos ingresaron a mi hogar/empresa a las 5:30 am., directamente se dirigieron a la
      habitación matrimonial y luego de una innecesaria golpiza, me infringieron un corte profundo
      en el brazo derecho a la altura de la muñeca y varios en la cabeza, en medio de un
      impresionante charco de sangre me amordazaron junto con mi esposa y sobre la cama nos
      cubrieron con la frazada y luego a nuestro hijo Alejandro de recién 4 años cumplidos, los
      intrusos tuvieron el cuidado de que no se les viera el rostro, se desplazaban en forma
      organizada y había una jerarquía, quien dirigía al grupo de asalto luego de infringirme los daños
      descritos me dijo en forma clara y enfática: “tú sabes quienes somos, si sigues así, terco, te
      vamos a matar a ti, a tu esposa y a tu hijo”, inmediatamente supimos que eran enviados por la
      aseguradora. Luego agregó dirigiéndose a otro: “no lo mates hasta que te indique”. Por un
      instante, cuando nos percatamos que estábamos solos en la habitación, pese a la dificultad de
      estar amordazados de pies y manos, nos incorporamos acercándonos al ventanal que daba a la
      calle y con los dientes jalamos fuerte la cortina cayéndose esta, justo en ese instante aparece la
      trompa de la camioneta del serenazgo de San Borja (un sereno y un policía), me ven
      amordazado e inundado en sangre y se detienen, no les hacen frente ni detienen a los sujetos
      que uno a uno salían frente a ellos (a menos de 5m) por la pequeña puerta de la cochera
      (simplemente los dejaron ir) pero detuvieron al chofer que conducía el vehículo donde estaban
      cargando parte de los equipos.
10.   Durante estos hechos, se habían dedicado a extraer en forma selectiva todos los equipos de
      laboratorio y equipos de backup necesarios para el correcto funcionamiento de la empresa
      (servicio técnico de impresoras) que de alguna forma constituía la principal fuente de recursos
      para solventar el costoso proceso que se estaba llevando, se llevaron equipos por más de 30 mil
      dólares. El objetivo habría sido intimidar, amenazar de muerte, advertir claramente quienes
      eran, frenar la convocatoria pública y afectar la empresa que aportaba recursos para la costosa
      contienda legal, una empresa personal (de servicios) que había facturado el año anterior más de
      500 mil dólares americanos, que en sus 8 años de existencia mantenía un crecimiento estable
      de 100 a 140% anual y daba trabajo a alrededor de 32 personas, y se proyectaba para el 2000
      abrir oficinas en EE.UU.
11.   Extrañamente, contrario al efectivo desempeño metódico y organizado mostrado por los
      asaltantes, habían dejado abundantes huellas digitales, por todas partes, por lo que serían
      fácilmente identificados. Pero quedó la duda de lo que luego se convertiría en certeza: había
      sido un descuido o simplemente no les preocupaba pues sabían que la policía no tomaría las
      huellas digitales y deliberadamente no se molestarían en identificarlos.
12.   Llegaron los noticieros y la policía, inspeccionaron todo y observaron las abundantes huellas
      digitales y sólo indicaron que vendrían a tomar huellas digitales, lo que nunca hicieron pese a
      nuestra continua insistencia. Entonces consultamos a un jurisconsulto en materia penal,
      queríamos que desbaraten la banda que había atentado contra la vida de nuestra familia, y
      estábamos dispuestos a hacer todo lo necesario para lograrlo, hasta llegar a los verdaderos
      responsables. Explicándole los detalles de los hechos, nos informa que sería una banda que
      estaría formada por policías en actividad y fuera de ella, que el sistema utilizado era muy
      metódico y profesional, para ese efecto y confirmarlo sólo bastaría insistir que tomen las
      huellas digitales y verificar que lo hagan bien, si nunca iban: eran policías y la orden vendría a
      solicitud de alguien influyente. Siendo éste el caso, nos recomendó no hacer absolutamente
      nada y dejar que la fiscalía y el poder judicial hagan su trabajo de oficio, que luego se vería
      como fue su desempeño. Si hacíamos algo con seguridad nos matarían, entonces no pudimos
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hacer nada, pues era claro que la misma policía estaba involucrada, ya no se podía recurrir a ella
          incluso cuando era objeto de seguimiento en auto por un sujeto (por más de una semana luego
          del asalto), temiendo siempre que se desencadene lo peor.
13.       La persona detenida en el acto era Antonio Enrique Wies Rodríguez, resultó ser un ex-policía
          que argumentaba que sólo era un taxista y pensaba que se trataba de una mudanza (a las 5:30
          am y por la pequeña puerta de la cochera donde 8 sujetos cargaban gran cantidad de equipos
          de cómputo), fue detenido y procesado judicialmente por el delito de robo agravado (con pena
          de 10 a 20 años de prisión), el fiscal pidió 16 años, el 27MAR2002 fue encontrado culpable pero
          sentenciado a 4 años de PPL con carácter condicional, suspendido a 2 años, y debía pagar una
          indemnización de 1 mil soles (300 dólares) que nunca cumplió, pese a que lo sustraído superaba
          los 100 mil soles, y que no delató a sus cómplices, ahora para el 2008 extrañamente no se ha
          logrado ubicar el Expediente Nº 365-1999 del 24 Juzgado Penal de Lima en el Poder Judicial en
          ninguna de sus dependencias (archivo o juzgado) o Juzgado de Ejecución de la Sentencia, el 10
          Juzgado Penal (Expediente Nº 1657-2001), está virtualmente perdido o desaparecido,
          inubicable.
14.       El mismo día del asalto mi familia (esposa e hijo) se dividió, pues se tuvieron que mudar a otra
          vivienda como necesaria medida de seguridad y luego tener que cambiar de vivienda por el
          mismo motivo. Por casi un año no podía verlos sino furtivamente, pues inicialmente me venían
          siguiendo cuando me desplazaba. Así mi pequeño hijo pensó que había muerto y mi esposa
          hasta la fecha no concilia el sueño en forma tranquila pues duerme en vigilia.
15.       Luego de dejar pasar un tiempo prudencial, el 24OCT2001 se solicitó garantías personales en la
          Prefectura de Lima, dirigido a Mario Muñiz Ortega Prefecto de Lima quien en entrevista
          personal ofreció dar prioridad mi caso para obtener garantías, dejando en claro que sólo
          consistía en informar de esta situación a la comisaría más cercana para que en caso de una
          emergencia tenga prioridad de atención, lamentablemente hubo un cambio de Prefecto y la
          señora que se ocupaba de coordinar e informar los avances al no recibir “su desayuno” que
          solicitaba como cortesía relegó mi caso en forma indefinida, finalmente se me negó las
          garantías solicitadas, se desconoce si los titulares denunciados testificaron personalmente pero
          se asume con certeza que no fue así.



      I.II.   PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



16.       El día del asalto, conmocionados por el duro golpe se tomó la decisión familiar de no claudicar y
          no ceder ante la intimidación, y seguimos con la denuncia ante el INDECOPI (Expediente Nº
          320-98-CPC) por el rechazo injustificado, resolviéndose a mi favor en primera instancia
          (Resolución Nº 659-99-CPC de fecha 06DIC1999), y en segunda instancia (Resolución Nº
          0279-2000/TDC-INDECOPI de fecha 12JUL2000). Se sancionaba a la aseguradora con una multa
          de 16 UITs (aproximadamente USD. 15,000) por rechazar el siniestro sin pruebas fehacientes,
          determinando que no existe causal que justifique el rechazo del siniestro. La aseguradora apeló
          por la única vía legalmente posible: Proceso Contencioso Administrativo en el Poder Judicial.
17.       El Caso generó un precedente administrativo a favor de todos los consumidores de seguros en
          el Perú, siendo incluido en los Lineamientos sobre Protección al Consumidor de INDECOPI
          publicado en el Diario Oficial El Peruano el 09JUL2001. Página 28: las aseguradoras no pueden
          rechazar siniestros sin pruebas fehacientes y el atestado policial no es prueba idónea para
          rechazar siniestros.
18.       En el Poder Judicial se obtuvieron sentencias favorables tanto en primera instancia (Sala Civil
          Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con Sentencia A.V. 399-2000 del 13MAY2002), así
                                                                                                          8
como en Segunda y última instancia (Sala de derecho Constitucional y Social de la Corte
      Suprema de la República, Sentencia del 24SET2003, con Expediente Nº 2375-2002), teniendo
      además opinión favorable del Fiscal Supremo Héctor D. Lama Martínez por Dictamen Fiscal Nº
      2388-2002-MP-FN-FSCA del Exp. Nº 2375-2002. Se ratifica la Resolución del INDECOPI que
      alcanza la condición de Resolución Administrativa que causa Estado Definitivo: no hay causal
      que justifique el rechazo del siniestro y el atestado policial no es una prueba idónea, se
      mantiene la multa de 16 UITs, ya no es posible dentro de lo legal revertir lo resuelto por la
      seguridad jurídica requerida. Había concluido en forma correcta y dentro del debido proceso
      la contienda administrativa.
19.   Se hizo nuevamente de conocimiento a la SBS (Superintendencia de Banca y Seguros) de esta
      práctica pero ahora con el resultado del Poder Judicial y el apoyo del equipo de investigación
      del Diario El Comercio (Pablo O’Brien Cuadros, periodista de investigación) que publicaría sobre
      esta práctica, de inmediato (pues cualquier consulta simple tardan de 30 a 90 días) en menos de
      una semana la SBS únicamente se limitó a emitir la Circular Nº S-607-2004 del 23MAR2004,
      Referencia: Rechazo de Siniestros, que indica: que “el rechazo de un siniestro debe ser
      necesariamente fundamentado por las empresas, debiendo basarse en pruebas que acrediten
      de manera fehaciente e indubitable el motivo que origina el rechazo”. Por su parte El Diario El
      Comercio en su equipo de Investigación dirigido por Fernando Ampuero pese a tener elaborado
      el artículo (una página completa a la vista), nunca lo publicó incumpliendo con su compromiso y
      su palabra, que a su decir era tan importante que no se podía dejar de publicar.
20.   Hasta entonces ya habían transcurrido 6 años de procesos, se habían agotado los aspectos
      legales y para el 03FEB2004 por carta notarial solicitamos que la aseguradora reconozca la
      cobertura del siniestro más los intereses legales. Entonces nos informan el 16JUL2004 su
      decisión de volver a evaluar el siniestro y volver a manifestarse sobre su procedencia, para ello
      contratan dos peritos para que elaboren Informes Periciales a su favor. Ambos peritos no se
      encontraban registrados ni habilitados en el Registro de la SBS (El uso de estos peritos
      contraviene frontalmente con el Art. 11º de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y
      del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguro y AFP; y el Art. 3º
      de la Resolución SBS Nº 816-2004, Reglamento del Registro del Sistema de Seguros de la SBS), y
      realizaron un peritaje de accidente de tránsito extemporáneo: seis años después del siniestro,
      su falta de validez es obvia por múltiples motivos. Así por carta Notarial del 16AGO2004 la
      aseguradora manifestó el rechazo del siniestro en base a estos peritajes, obviamente la
      intención era crear una falsa controversia para recurrir a un arbitraje. Así ocurrió.
21.   La validez de los peritajes realizados en el 2004 fluye clara, inexorable e indubitable (protegido
      por la seguridad jurídica) por la apreciación de la Sala de Defensa de la Competencia del
      INDECOPI, en la Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo (Resolución N º
      0279-2000, del Expediente Nº 320-1998/CPC) al precisar en su página 9/11 que “8 Si bien Wiese
      Aetna presentó un peritaje de parte, el mismo que obra en fojas 196 y siguientes del
      expediente, es pertinente señalar que dicho peritaje fue efectuado el 4 de mayo de 1999, es
      decir un año después de ocurrido el siniestro materia de denuncia. En consecuencia, el
      referido documento no constituye prueba idónea a efectos de probar la negligencia del señor
      Atoche”. En este extremo se tiene perfectamente definida la posición del órgano administrativo
      respecto a los peritajes extemporáneos, la que siendo expresada en la resolución administrativa
      que causa estado definitivo resulta inamovible y protegida por la Constitución en su artículo Nº
      Artículo 148º que precisa que “Las resoluciones administrativas que causan estado son
      susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.
22.   Previamente en vista que la aseguradora era renuente en reconocer la cobertura del siniestro y
      en vista que INVITA estaba en una inusual e intensa campaña publicitaria, donde por distintos
      medios masivos se indicaba que INVITA tenía el respaldo de ING GROUP como la primera
      aseguradora de EE.UU., más allá de ser accionista le brindaba su respaldo y respaldo
      internacional. Es por ello que coordinamos con Pablo Fernández de ING Latinoamerica de
                                                                                                      9
Atlanta, EE.UU. Así en agosto del 2004 viajé a reunirme con ellos, entrevistándome con el
          abogado de ING GROUP el señor Jeff McClellan, que mostró su enojo por esta publicidad y
          acordamos que se les enviará mayor información y ellos resolverían el problema con apoyo de
          su oficina del Perú (ING INTERNATIONAL PERU, con su Gerente Felipe Barclay Piazza), y la
          Presidenta del Directorio de INVITA (Caridad de la Puente Wiese) en Lima, cualquier
          coordinación con ING en el Perú se daría con Jaime Cáceres Sayán Presidente de AFP INTEGRA,
          confiamos que por fin actuarían de buena fe, pero nos equivocamos pues su solución fue
          utilizar medios ilegales. ING GROUP cerró las oficinas de ING Latinoamerica y desde entonces se
          desentendió del ofrecimiento de respaldo a INVITA, ofrecimiento que tenía el consentimiento
          de la oficina del Perú, una publicidad fraudulenta que involucra a ING GROUP de EE.UU. ya que
          el respaldo que se ofrece es internacional y dado que en seguros prevalece la máxima buena fe.
23.       Desbordando lo que sería una relación comercial, la aseguradora empezó a recurrir a aspectos
          ilícitos con el uso de peritos no hábiles por la SBS, para que resuelvan (en base a los mismos
          medios ya contemplados en el INDECOPI y el Poder judicial) en forma contraria a lo ya resuelto
          en lo administrativo y el contencioso administrativo: que en sus peritajes de parte
          extemporáneos determinan (en base al atestado policial) que existe causal de rechazo del
          siniestro. En el proceso administrativo seguido en el INDECOPI ya se había desestimado un
          peritaje realizado luego de un año de ocurrido el siniestro, del 04MAY1999, por extemporáneo
          (Expediente Nº 320-98-CPC del INDECOPI en fojas 196-201, Peritaje de Parte Nº 04-VIM,
          proveído por la aseguradora), los peritajes que aludimos se hacen el 04AGO2004 (perito: Carlos
          Munares Tapia) y el 10AGO2004 (perito: Manuel C. Grados Díaz) luego de más de 6 años de
          ocurrido el siniestro, son por tanto y con mayor razón resultan extemporáneos y carentes de
          valor probatorio.
24.       Los peritajes de parte, financiados y a solicitud de la aseguradora, estaban destinados a
          oponerse a la Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo del INDECOPI y la
          Sentencia con Calidad de Cosa Juzgada del Contencioso Administrativo del Poder Judicial y
          generar una falsa incertidumbre jurídica. Procesos que tardaron 6 años en concluirse y donde
          se determinó en forma definitiva que no había causal que justifique el rechazo, los peritajes con
          los mismos documentos (y con fotografías del 2004, debiendo ser de 1998, un escenario
          distinto) concluían lo contrario.



      I.III.     FRAUDE EN ARBITRAJE



25.       Efectivamente, ante el nuevo rechazo sólo me correspondía manifestar mi desacuerdo y así lo
          manifestamos mediante carta de 02SET2004 dando las razones legales en la que se sustenta su
          ilegalidad y exhortándolos a cumplir, entonces la aseguradora manifestó la existencia de una
          controversia y por tanto solicitó un arbitraje en base a la cláusula arbitral. Se inicia el fraude en
          arbitraje para cubrir un millonario sistema de fraude en seguros.
26.       El 16SET2004, la aseguradora ahora INVITA SEGUROS DE VIDA solicita a la Cámara de Comercio
          Americana (AMCHAM, al Centro de Arbitraje AMCHAM Perú) que admita a trámite su solicitud
          de arbitraje, pero no era viable: no existía consentimiento expreso del asegurado, siendo
          requisito de admisibilidad, vencido el plazo AMCHAM no admitió la solicitud de arbitraje y lo
          mandó archivar en forma definitiva, informando de ello a INVITA SEGUROS DE VIDA el
          28OCT2004.
27.       La aseguradora simulando que el arbitraje seguía su curso en AMCHAM, por medio de la
          APESEG (Asociación Peruana de Empresas de Seguros) nos informó el 10NOV2004 el
          nombramiento como árbitro por la aseguradora al Dr. Jorge Zapata Martínez y daba por
                                                                                                            10
cumplido el plazo de 30 días sin haber nombrado el nuestro, por lo que nombraron al Dr. Juan
      Felipe Guillermo Isasi Cayo en nuestro nombre, ambos árbitros nombraron luego el 25NOV2004
      como Presidente del Tribunal Arbitral al Dr. Percy Urday Berenguel, así ya se había conformado
      el Tribunal Arbitral sólo faltaba declararlo instaurado para ser los únicos competentes en
      determinar su validez legal. AMCHAM tomando conocimiento de la simulación del arbitraje y
      que se estaría llevando a cabo en su sede, con carta del 26NOV2004 nos informa que no se está
      llevando a cabo el presunto proceso arbitral en su institución, precisando que a INVITA se le
      informó el 28OCT2004 que no sería admitida a trámite su solicitud de procediendo arbitral y
      que procedieron al archivamiento del expediente.
28.   La aseguradora es miembro asociado de APESEG, su Vicepresidenta (ahora Presidenta) era la
      Presidenta del Directorio de la Aseguradora (Caridad de la Puente Wiese), el Vicepresidente del
      Consejo Directivo era el Gerente General de la aseguradora (Dulio Costa Olivera); APESEG
      depende administrativa y económicamente de sus asociados existiendo vínculos de propiedad,
      administración y otros; no estaban permitidos por la Ley General de Arbitraje en su Artículo 14º
      a nombrar árbitros en nombre de la otra parte, y por el mismo artículo cualquier cláusula de
      que así lo dijera debía ser considerada nula, pero en el Perú las aseguradoras no tienen que
      estar reglados a la ley, a la vista y consentimiento de la SBS y la comunidad jurídica, pues son
      muy poderosos.
29.   Abundando sobre la función e imparcialidad de APESEG, consta en el estatuto de APESEG
      asentado en Registros Públicos con Partida Nº 11027211; Fines de la Asociación: Representar y
      defender los intereses generales de sus asociadas ante los sectores público y privado (…);
      Objetivos: Representar a las asociadas, actuando en nombre de ellas ante los sectores público
      y privado (….) INVITA es un asociado, que además preside la asociación. En consecuencia
      APESEG legalmente no puede nombrar árbitros en nombre de los asegurados.
30.   El 03DIC2004 INVITA nos informa que para otorgarnos las garantías de un adecuado proceso
      han decidido poner fin al arbitraje anterior y que reinician el procedimiento de nombramiento
      de árbitros reiterando como suyo al Dr. Jorge Zapata Martínez dándonos 30 días para designar
      uno, este es el segundo intento de instaurar el tribunal arbitral, APESEG nos informa el
      11ENE2005 que el árbitro asignado en nuestro nombre es el Dr. Juan Felipe Guillermo Isasi
      Cayo, luego el Gerente General de APESEG (Raúl de Andrea de las Carreras) nos comunica el
      18ENE2005 que el Dr. Isasi Cayo dimitió a ser el árbitro por ello nombraron un nuevo árbitro en
      su reemplazo, al Dr. Julio Pacheco Gaige. El árbitro por la aseguradora, el Dr. Zapata Martínez
      renuncia a ser árbitro el 04FEB2005 y luego el 11FEB2005 el Dr. Dr. Julio Pacheco Gaige no
      aceptó ser árbitro designado por la APESEG en nuestro nombre.
31.   Durante este proceso, mis abogados pese a reconocer el artificio del rechazo del siniestro en
      base al uso de estos peritajes para acceder a la cláusula arbitral, insistían que AMCHAM
      brindaba las garantías de un arbitraje imparcial y que debía aceptar el arbitraje, que no existía la
      posibilidad de perder, demasiada insistencia y muchas razones favorables, ninguna en contra.
      No acepté, entonces me indicaron que desistirían de auspiciarme. Ya en abril había rechazado
      de la aseguradora una oferta de 100 mil dólares para poner fin a todo, entonces existió un
      acercamiento entre mis abogados y los de la aseguradora, pero confiaba en mis abogados.
32.   Ante lo inminente de la instauración del tribunal arbitral y sin el apoyo de mis abogados para
      frenarlo pues insistían que ya no había nada que hacer (que sólo me quedaba esperar el
      resultado del arbitraje), advertí a todos los árbitros la ilicitud de lo que hacían y la pronta
      presentación de una denuncia ante el Ministerio Público la que se hizo efectiva el 02DIC2004 y
      luego ampliada por intento de homicidio el mismo 02DIC2004 (5ta Fiscalía Provincial de
      Prevención del Delito de Lima) y derivado a la 30 Fiscalía Provincial Penal, ya habían nombrado
      el tercer árbitro pero una vez admitida la denuncia renunció uno de ellos, menos el de la
      aseguradora, estábamos ante la ejecución de un delito de fraude en arbitraje, en plena
      flagrancia, se frustró el tribunal arbitral. Entonces la aseguradora ante la falta de acción efectiva
      del Ministerio Público inició el 03DIC2004 un nuevo arbitraje ya con total libertinaje: sin sede,
                                                                                                        11
sin reglamento, sin aceptación expresa del asegurado y con la participación de la APESEG
         nombraron los árbitros, pero ya iniciada las investigaciones por la primera fiscal (Delia Espinoza
         Valenzuela) y el primer policía de investigaciones (CAP PNP Víctor Bustamante Toledo) y con la
         renuncia de dos de los árbitros se logró frustrar nuevamente el segundo arbitraje.
33.      En la investigación se determinó por testimonio del último árbitro nombrado por APESEG (Julio
         Pacheco Gaige) que él conocía a los árbitros Percy Urday Berenguel (nombrado por APESEG) y a
         Zapata Martínez (árbitro por INVITA), es decir los tres árbitros nombrados se conocían por más
         de 20 años y pertenecían a la comisión marítima del Perú y a la del Colegio de Abogados de
         Lima, que los trámites previos a la designación para el nombramiento del árbitro por APESEG
         por el asegurado lo había realizado el señor Víctor Humberto Lazo Laines (que resultó siendo el
         abogado de INVITA) vía una previa coordinación telefónica y luego fue nombrado árbitro por
         APESEG, por lo que Lazo Laines debería laborar en APESEG, pero no era así.
34.      Por casualidad en DIC2004 al recibir unos documentos de mis abogados, se encontraron dos
         Post It adheridos a una carta enviada de APESEG a INVITA SEGUROS DE VIDA (¿Cómo lo podían
         tener mis abogados?), los Post It contenían un manuscrito redactado por un tal “Señor Pablo”,
         en ella en detalle se daba instrucciones a mis abogados como debían convencer al señor Atoche
         para que acepte el arbitraje y que AMCHAM podía presentar como árbitros una terna elegida
         por la aseguradora y así pueda aceptar tranquilo el señor Atoche. Mis abogados colaboraron
         con la aseguradora para simular un arbitraje idóneo (Fraude en arbitraje, fraude en seguros)
         donde todos los árbitros eran elegidos por la aseguradora, en un arbitraje de conciencia (no
         legal, sino de conciencia: al buen ver y parecer de los árbitros) cuyo resultado sería a favor de la
         aseguradora y tendría la calidad de cosa juzgada.



      I.IV.     FRAUDE EN SEGUROS



35.      Si bien se demanda que existe un sistema metódico para rechazar seguros al margen de la ley y
         de los principios de seguros, para lo cual recurren al fraude en arbitraje, en realidad todo encaja
         dentro del fraude en seguros: se pretende dejar de pagar la indemnización correspondiente
         con los intereses que contempla la ley por la cobertura del seguro. Pero no es sino hasta una
         audiencia que mediante declaración del ex apoderado del área de vehículos (Javier
         Garaycochea Amat y León) y tras conocer el contenido del Documento Administrativo de la
         Aseguradora sobre el rechazo de este siniestro (donde recién sale a la luz el documento
         denominado Informe de los Procuradores) que descubrimos que el fraude se iniciaba desde
         antes.
36.      A decir de la empresa aseguradora, una vez conocido el contenido del Atestado Policial deciden
         rechazar el siniestro, es decir una vez de conocer el detalle de su contenido y las circunstancias
         en la que ocurre el siniestro deciden rechazar la cobertura del siniestro, es decir asumiendo una
         posición de discrecionalidad e “imparcialidad”. Se ha confirmado (y esta información no lo
         disponía el Ministerio Público por la investigación policial y es nueva), que cuando la
         aseguradora rechazó el siniestro del seguro no poseía dicho atestado policial que contiene 7
         páginas, sino que sólo tenían el Certificado Policial de una página que sólo contiene la copia
         mecanografiada de las conclusiones del Atestado Policial, es decir no era posible conocer el
         contenido del Atestado Policial para rechazar el siniestro, esta falacia (a la luz de la doctrina en
         seguros) atenta contra la máxima buena fe en el contrato de seguros por lo que han incurrido
         en fraude en seguros.
37.      El fraude se agrava al observar que en dicho Certificado Policial, existen errores de sintaxis y en
         el texto, idénticos al Informe de los Procuradores de seguros (y además guarda exactamente el
                                                                                                          12
mismo contexto), este último se elabora diez días antes de elaborar el atestado policial y sus
              conclusiones, esto demuestra que el Atestado Policial y por ende el Certificado Policial eran
              elaborados en base a este Informe de los Procuradores.
38.           Esta última información tan relevante para efectos de la denuncia ante el Ministerio Público
              demuestra la continuidad del delito en el tiempo y que la investigación policial además de
              incompleta era deficiente, que el fraude en arbitraje del 2004-2005 no es sino la continuidad del
              fraude realizado desde un inicio cuando se dio el rechazo del siniestro en 1998.
39.          Que al fracasar los arbitrajes optaron por dilatar lo más posible el proceso, procurando hacerlo
             insostenible para la parte contraria; así utilizando los peritajes extemporáneos para seguir
             rechazando el siniestro, tornaron en litigiosa su obligación contractual ante Los Juzgados
             Comerciales (posponiendo lo más posible su obligación contractual) obligando ahora al
             peticionario a mayores costos y a someterse a agotar las instancias nacionales, donde en
             primera instancia ya lleva 4 años adicionales sin sentencia (y 8 meses por sentenciar),
             haciendo un total de más de 10 años a la fecha en procesos para exigir su derecho. Si
             estimamos que podría concluir en 15 ó 20 años, podríamos concluir que es imposible la
             exigencia del derecho, la protección jurisdiccional ya habría fracasado a los 10 años y sería una
             ficción morbosa para los 20 años.



      II. EL DESEMPEÑO JURISDICCIONAL.



      II.I       INTENTO DE HOMICIDIO, AMENAZA DE MUERTE Y ROBO AGRAVADO:



40.          Ante el Intento de homicidio, amenaza de muerte, robo agravado y la captura de uno de los
             delincuentes. La policía no realizó las diligencias ordinarias requeridas, como: investigar y hacer
             el mínimo seguimiento para descubrir a los actores, ejecutores y cómplices, no cumplieron con
             diligencias mínimas como tomar huellas digitales a pesar de existir innumerable de ellas, etc.
41.          El juez no solicitó a la fiscalía, la que no entregó la investigación ya sea deficiente o incompleta
             al poder judicial para tener mejores elementos para sentenciar a la persona capturada.
42.          Existen efectivas técnicas desarrolladas como la Inspección Técnico Policial (ITP), que es el
             conjunto de diligencias o comprobaciones, inmediatas al conocimiento del acto delictivo, que la
             autoridad policial practica directa y personalmente en el escenario del delito, con la finalidad de
             verificar objetivamente y desde el punto de vista técnico, cuanto concierne a la comisión del
             delito; esta labor recae sobre el oficial responsable de la investigación del delito y es dirigida por
             el Ministerio Público por los Fiscales. Esto no se dio, no cumplieron con las debidas diligencias
             que hacen regular y ordinariamente.
43.          El Poder Judicial ante la denuncia penal donde el fiscal solicitó una pena de 16 años de prisión
             (siendo lo dispuesto por la ley una pena de 10 a 20 años, para el delito de robo agravado) que al
             encontrarse culpable, la sanción penal impuesta fue en forma ilegal de 4 años sin carcelería
             reducida a dos, sin que el fiscal apele.
44.          Ante el desamparo que esto significó, las consecuencias para la víctima y su familia fueron
             dramáticas a pesar de tener vivienda, tuvieron que dividirse y mudarse tres veces por estricta
             medida de seguridad ante el acecho de sujetos desconocidos y la amenaza de muerte,
             significando gastos sólo por éste concepto en estos años de casi 40 mil dólares americanos,
             traduciéndose en afectación económica y la pérdida de paz y oportunidad de desarrollo
             personales de la familia en su conjunto así como las expectativas de nuestros amados padres y
                                                                                                                13
seres queridos por sus brillantes y sobresalientes hijos, trascurridos 10 años nadie podrá
          compensar este tiempo que al peticionario le esta significando de los 33 a los 43 años. Siendo
          lógicas y comprensibles las afectaciones tanto en lo moral y personal que afligen a los seres
          queridos cuando uno de nuestros seres amados son objeto de injusticia, abusos y en especial
          del desamparo del Estado.



      II.II.   ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, FRAUDE EN ARBITRAJE:



45.       Cuando se presentó la denuncia ante el Ministerio Público el fraude en arbitraje estaba en
          pleno desarrollo y se mantuvo así por varios meses, inicialmente la propia aseguradora abortó
          la instauración del Tribunal Arbitral (como consecuencia de la renuncia de un arbitro), pero ante
          la autoridad que no actuaba en forma resuelta volvieron a convocar a un segundo arbitraje con
          un sesgo de mayor impunidad, tal como se indicó: sin sede, sin reglamento, sin autorización
          expresa del asegurado y con la participación de APESEG todo sin el menor respeto a las leyes y
          ante la presencia del Ministerio Público. Si no se concretó, no fue precisamente por ellos
          mismos o por las acciones del fiscal sino por la advertencia que el recurrente hizo a los árbitros
          que conocedores de la ley terminaron renunciando, es claro que de no mediar este elemento se
          habría consumado el Fraude en Arbitraje. Es notoria la ineficacia de la Fiscalía en la prevención
          del delito, y las acciones que en su desarrollo sólo logró alentar y agravar las acciones de los
          denunciados en contra del recurrente que culmina finalmente en convertirlo en litigioso.
46.       Sí, efectivamente en el desarrollo de la denuncia penal, sólo para llevar al poder judicial a los
          denunciados, se han dado los siguientes cambios: cuatro fiscales, cuatro policías de
          investigación y tres jueces del Poder Judicial. Para finalmente no tener acceso al Poder Judicial
          en la denuncia penal a pesar de tener indicios más que suficientes para hacerlo.

          Donde la pasividad o consentimiento del Estado Peruano sólo permitió imprimir confianza en
          los denunciados y la libertad de poder actuar ilícitamente, como consecuencia: contrario a la
          Ley Nº 26702 contrata dos peritos no registrados ni habilitados por la SBS, para hacer un
          peritaje de accidente de tránsito luego de 6 años de ocurrido, basado únicamente en elementos
          que motivaron una resolución judicial con calidad de cosa juzgada y una resolución
          administrativa que causa estado definitivo por lo que son inamovibles, atentando contra la
          seguridad jurídica pues los peritos no autorizados por el ente supervisor (la SBS) resolvieron en
          contrario.

47.       Siendo que todo efecto es resultado de una causa, el rechazo del siniestro (causa) así realizado
          tenía el objetivo de un arbitraje fraudulento que al fracasar sirvió para solicitar al Poder Judicial
          que visto el rechazo manifieste judicialmente que no tiene obligación de indemnizar el siniestro
          (efecto), siendo que el efecto no sería viable sin la causa (peritajes ilegítimos), correspondía a la
          SBS determinar que los peritos no se encontraban registrados y habilitados por lo que debía de
          considerarse sin efecto y nulos los peritajes, además de extemporáneos, conforme la norma
          legal debía sancionar a la aseguradora por el uso de estos peritos. La SBS a pesar de estar
          obligada en cumplir y hacer cumplir la ley permite en contrario a la ley que la rige Ley Nº 26702,
          al Reglamento de Peritos, al Reglamento de Sanciones e Infracciones, que en la práctica
          alrededor de 5 empresas de seguros automotriz vulneren la ley. Siendo que la SBS está obligada
          a cumplir y hacer cumplir esta normatividad legal, sólo por este motivo se está siguiendo una
          acción de cumplimiento contra los funcionarios renuentes (el actual Superintendente y la jefa
          del PAU de la SBS) de cumplir con su obligación contenida en las normatividad legal. En
                                                                                                            14
consecuencia se ha establecido lo que en la muy prestigiada Pontificia Universidad la Católica
        del Perú, se precisa en los cursos de derecho, profesor Dr. Mauricio Gustin De Olarte, que en el
        Perú lo primero que deben aceptar los abogados de especialidad en seguros, es que la práctica
        muchas veces se opone a la ley, por lo que sólo en la práctica se realiza el abogado de seguros.
        Las prácticas desleales a las que recurren las aseguradoras claro que se oponen a los intereses
        de los asegurados y la ley, la SBS ente estatal encargada de supervisarlas consiente plenamente
        estas prácticas ilegales.



      II.III. EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PODER JUDICIAL



48.     Desde el inicio de la denuncia ante el MP el primer policía de investigaciones (de la Av.
        Aramburú) de la División de la Policía del Ministerio Público, era el CAP PNP Víctor Bustamante
        Toledo, quien a la vista de la ley reconocía que no era viable un arbitraje y en la investigación
        para descubrir a los responsables exigía el testimonio de los directivos de la aseguradora: la
        presidenta del directorio, del Vicepresidente del directorio (su padre y el jefe del Grupo Wiese)
        y del Gerente General de la aseguradora, rechazando que un abogado testifique por ellos en la
        etapa indagatoria, ante el incumplimiento a las citaciones se encontraba presto a citarlos con
        grado o fuerza, así logró el 11ENE2005 la Manifestación de María Caridad de la Puente Wiese,
        Presidenta del Directorio de INVITA con la participación de su abogado José Antonio Manrique
        Pariona y por el M.P. el Dr. Eduardo Egusquiza Castro, Fiscal Adjunto Provincial Del Pool de
        Fiscales de Lima. Donde ella manifiesta falsamente que ING es accionista minoritario, pues
        realmente tiene el 33.7% y es el segundo mayor accionista de INVITA, accionista y socio
        estratégico en torno al cual se apoya la percepción de prestigio y respaldo de INVITA.
49.     Pero, repentinamente para el 19ENE2005 el CAP Bustamante ya era reemplazado por otro
        policía de investigaciones: CAP PNP Francisco Jaime Guillen Ramos, que pese a que se le explicó
        de distintas formas lo que ocurría nunca logró entender nada (se hacía grotesca y notoriamente
        el tonto), tratando de desalentarnos nos indicó que las denuncias contra personas como los
        Wiese eran “un saludo a la bandera” es decir: un accionar inútil, éste recibió las manifestaciones
        en curso, del Abogado de INVITA: José Antonio Manrique Pariona (17FEB2005) y del Gerente
        General de APESEG: Raúl de Andrea de las Carreras (el 17FEB2005, con su abogada Ruth
        Anabelt Gonzales Velapatiño), en ambos casos con la participación por parte del M.P. el Dr.
        Oscar Ernesto Ramírez Franco, Fiscal Adjunto Provincial (P) Del Pool de Fiscales de Lima. El PNP
        Guillen aceptó a escondidas (lo que descubrimos infraganti) que el abogado de INVITA preste
        declaración en nombre del Gerente de INVITA (Dulio Costa Olivera), se recusó al policía por este
        hecho y su marcada parcialidad, y ocurrió: el mismo día que se retiraba del caso nos enteramos
        que viajaba a EE.UU. y que había entregado el Parte Policial Nº 600-05-DIRINCRI-PNP-
        DIVPOMIP-D3 (del 08MAR2005) sin haber concluido los testimonios y la investigación, donde
        concluye que no existen evidencia respecto a la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y
        la salud en mi agravio, curiosamente nunca realizó alguna referencia o diligencia así como en
        las indagatorias a estos extremos de la denuncia, sin llegar a pronunciarse a los otros extremos
        de la denuncia. La Fiscal a cargo del 30 Fiscalía Provincial Penal de Lima (Dra. Delia Espinoza
        Valenzuela) no estaba de acuerdo con el informe policial por lo que para el 26ABR2005 por
        Oficio Nº 7144-04-2005 DIRINCRI-PNP/DIVIEOD-D9-D (DIRINCRI es la Dirección Nacional de
        Investigación Criminal y la DIVIEOD la División de Investigación de Estafas y Otras
        Defraudaciones de la de la PNP) se trasladó la investigación al local de la PNP de la Av. España
        Nº 323- Mezanine-DIRINCRI-LIMA. con otro equipo de investigación formado por dos policías,
        uno de ellos: SOS PNP Pedro Mejía Arias, del segundo no identificamos su nombre.
                                                                                                       15
50.   Las pesquisas se renovaron recibiendo el 24ABR2005 la declaración del árbitro nombrado por
      APESEG (Dr. Julio Pacheco Gaige) descubriendo que el abogado y el árbitro de la aseguradora lo
      eligieron, el primero hizo los trámites previos a su nombramiento y luego fue nombrado por el
      Gerente General de la APESEG; el 11MAY2005 se da la manifestación de Oscar Omar Pantoja
      Barrero donde revela que el tal “Señor Pablo” era el Dr. Pablo Iglesias Palza (faltando
      corroborar) miembro del Estudio Orellana donde ambos trabajaban, así la investigación
      trascurría correctamente hasta el momento que debían prestar su declaración los directivos de
      la aseguradora y la ampliatoria de declaraciones, ante su renuencia entonces la fiscal exigió que
      declaren en su propio despacho, lo que nunca ocurrió pues repentinamente y de un momento
      a otro y en pleno desarrollo de la investigación los policías (y sin terminar de recabar los
      testimonios) emitieron su informe el 03JUN2005 con Parte Policial Nº 1261-05-2005 DIRINCRI-
      PNP/DIVIEO-D9-D donde manifiesta no habiéndose encontrado indicios razonables respecto a
      la presunta comisión de los delitos denunciados, así la Fiscal Resuelve: NO A LUGAR A
      FORMALIZAR DENUNCIA PENAL, con Notificación Nº 441-2004 del 19AGO2005, sin concluir lo
      que ella misma exigía (culminar la etapa indagatoria) por lo que resultaba incompleto y además
      carente de la necesaria motivación, al respecto: “La motivación de una decisión no solo
      consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer
      suficientemente las razones de hecho y sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
51.   Por ello, se presentó la queja de derecho al superior jerárquico (Queja No 539-2004) y el
      13MAR2006 la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima del M.P. Resuelve declarar infundada la
      queja de derecho formulada por Ubén Enrique Atoche Kong. Fiscalía Superior a cargo de la Dra.
      Ana María Cubas Longa.
52.   El 23DIC2006 se recurrió al poder judicial por garantías constitucionales de Habeas Corpus
      (Habeas Corpus Nº 37355-2006). La que por resolución del 19ENE2007 y notificada a nuestra
      parte el 02FEB2007 se declara Improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta por el
      peticionario, en consecuencia el 05FEB2007 se interpone recurso de apelación.
53.   La que fue admitida por el juez Dr. Walter A. Castillo Yataco del 44 Juzgado Penal de la Corte
      Superior de Justicia de Lima, quien terminó siendo reemplazado pues comprendía la naturaleza
      del caso y se había percatado lo que decíamos (que la indagatoria estaba incompleta y otros
      defectos) por lo que había solicitado la declaración de los directivos, la nueva juez Dra. Cecilia
      Antonieta Polack Baluarte (asumió el cargo en JUN2007) envió por unos días a unas diligencias
      al secretario Judicial (José Antonio Pino Arango) y en esta breve ausencia (paso por alto el
      proyecto desarrollado) elaboró uno con fecha 27JUN2007 donde no procedía el Habeas Corpus,
      la que de inmediato procedió a notificar a los denunciados pero no al denunciante y ahora
      peticionario; advirtiendo luego esta situación el secretario Pino solicitó que se realice la
      diligencia de notificación, la que nunca se hizo y “así vencido el plazo para apelar”, el
      denunciado Gonzalo de la Puente el 01OCT2007 solicita se dé por consentida la sentencia, la
      nueva Juez Blanca E. Mazuelo Bohórquez de inmediato (en 24 horas) es notificada y también
      de inmediato el 02OCT2007 le informó (todo dentro de las mismas 24 horas) que el
      21SET2007 dio por consentido lo resuelto y que lo mandó archivar la misma fecha.
54.   Cabe resaltar que los notificados (en la misma fecha de sentencia, el 27JUN2007 ó 27-06-07)
      fueron: la juez contra la que se presentó el Habeas Corpus, Delia Espinoza Valenzuela; y
      únicamente a los directivos vinculados al Grupo Wiese: Gonzalo de la Puente y Lavalle, Patriarca
      del Grupo Wiese y Vicepresidente del Directorio de INVITA; su hija María Caridad de la Puente
      Wiese, Presidenta del Directorio de INVITA; Dulio Costa Olivera, Gerente General de INVITA;
      Raúl de Andrea de las Carreras, Gerente General de APESEG donde INVITA tiene la
      Vicepresidencia del Directorio y la Vicepresidencia del Consejo Directivo; y Felipe Barclay Piazza,
      Gerente General de ING INTERNATIONAL PERU y miembro del Directorio de INVITA (y por ING
      33.7% de accionariado) que nunca presentó declaración alguna. Los denunciados de cargos y
      jerarquías menores y más distantes como los árbitros (4) y abogados (4) también denunciados
      no fueron notificados.
                                                                                                      16
55.   No queda precisamente claro el hecho de que si la sentencia se dio el 27JUN2007 (ó 27-06-07) y
      si el secretario Pino se encontraba ausente, entonces su firma sería falsificada debido a su
      ausencia, lo que aparenta ser así a simple vista al observar el trazo de la misma y que de haber
      participado difícilmente se habría olvidado en notificar al denunciante y a los otros
      denunciados.
56.   Efectivamente el peticionario no conocía de los hechos al no haber sido notificado, siendo de
      conocimiento de la Juez Mazuelo por documento que obra en folios 196 del Habeas Corpus Nº
      37355-2006 donde el secretario judicial, José Antonio Pino Arango el 29AGO2007 da cuenta
      que: “es de advertirse que se ha omitido con notificar a la parte demandante el mandato de
      fecha 27-06-07”. En consecuencia en el mismo folio consta que la Juez obrando conocimiento
      indica: “DADO CUENTA; vista la razón que antecede, estando a lo expuesto por el secretario
      cursor; cúmplase con notificar a la parte demandante el mandato en referencia”.
57.   Que en folio 197 de fecha 06SET2007 el secretario José Antonio Pino informa que: “a la fecha
      se ha cumplido con diligenciar la notificación ordenada en autos, encontrándose pendiente de
      recabarse el cargo de notificación correspondiente; debiéndose tener presente que el suscrito
      con fecha 03-09-07 ha declinado del cargo de secretario judicial. Lo que hago de su
      conocimiento para los fines pertinentes”. La nueva juez por su parte en el mismo folio y el
      mismo día precisa que: “DADO CUENTA; vista la razón que antecede, estando a lo expuesto
      por el secretario cursor; ASIGNESE el trámite de la presente demanda de habeas corpus a la
      Secretaria Judicial Misella Serrano Estrella, quien deberá continuar con el trámite respectivo
      de la presente demanda según su estado; realizándose la entrega física de los actuados bajo
      cargo”. La secretaria Serrano debía continuar con el trámite respectivo, era lo que el secretario
      Pino indicaba: recabar el cargo de notificación correspondiente.
58.   Que con folio 198, de fecha 21SET2007 consta que la nueva Secretaria Judicial, Misella Serrano
      precisa que: “ha recepcionado la demanda de Habeas Corpus Nro. 37355-06 interpuesta por
      Ubén Enrique Atoche Kong (…) hago de su conocimiento que la presente instrucción se me ha
      entrega conforme al estado en que se encuentra a fojas 197”. Observamos que dicho estado
      (de fojas 197) indica que “encontrándose pendiente de recabarse el cargo de notificación
      correspondiente”, para correr los plazos de apelación o consentimiento de lo resuelto que al
      nunca ser notificado resulta imposible concluir el estado que se encontraba; sin embargo la
      secretaria Serrano sin recabar el cargo de notificación correspondiente al demandante, hizo
      correr los plazos y declaró en folios 198 que “Advirtiéndose de la revisión de los actuados que
      con fecha 27-0607 se ha declarado infundada la presente demanda, la misma que ha quedado
      consentida al no haberse presentado algún recurso impugnatorio contra la presente
      resolución”. La que fue ratificada por la juez Dra. Blanca Mazuelo en el mismo Folio 198.
      Advirtiéndose que al no constar el cargo de notificación no podían emitir el dicho
      consentimiento judicial faltando así al debido proceso.
59.   Por nuestra parte, al desconocer el estado del Habeas Corpus en enero del 2008 nos
      apersonamos al 44 Juzgado Penal y al solicitar información la nueva secretaria judicial Misella
      Serrano Estrella nos manifiesta que ahora por disposición de la juez sólo atenderían los nuevos
      casos y que los anteriores se habían archivado negándose rotundamente a brindar cualquier
      otra información a pesar de informarle que si no nos habían notificado no podían archivarlo, no
      le dio la menor importancia.

      Es por ello que con Escrito de fecha 24ENE2008 donde digo: “Que por convenir a mis intereses
      solicito el desarchivamiento del Expediente 37355-2006, el mismo que ingresó al Archivo el
      19OCT2007 y se encuentra ubicado en: Grupo 193 y Orden 19”; y en “SEGUNDO OTROSIDIGO:
      Hago presente que el objeto del pedido es conocer la razón por la cual el Juzgado ha
      dispuesto el archivamiento del expediente, si el procedimiento constitucional se encontraba
      en trámite, pendiente de sentencia y no he recibido ninguna notificación que ponga fin a la
      instancia”.
                                                                                                    17
60.     Con posterioridad y ya trascurrido más de un mes de presentado nuestro escrito y en vista que
               la secretaria judicial se mostraba renuente en admitir algún error y menos de solventar una
               solución atendiendo nuestro escrito asegurando que aún no les habían proveído dicho escrito
               (el escrito de Gonzalo de la Puente del 01OCT2007 es proveído dentro de las 24 horas y
               respondido dentro del mismo lapso de tiempo), es por ello y para asegurar su contenido que el
               20FEB2008 solicitamos copia certificada a los archivos entregándonos sólo copia simple como
               constancia del contenido de los últimos actuados del Habeas Corpus en el 44 Juzgado Penal, la
               que nos sirve para solventar los presentes detalles (folios 196, 197 y 198) ante la CIDH.
       61.     Para el 14AGO2008, vencido cualquier plazo razonable para atender nuestro escrito del
               19ENE2008, al no ser notificado y extrañamente archivado el expediente (falta al debido
               proceso) y ante los múltiples indicios de encubrimiento e impedido de acceder a otros recursos,
               privándonos de la posibilidad de cualquier oposición y/o defensa, consideramos que no hay
               garantías y algún sentido seguir esperando para recurrir a la CIDH estando en lo contemplado
               en el Artículo 46º inciso 2.b y 2.c de la Convención para su admisibilidad.
       62.     La denuncia ante el Ministerio Público se formalizó por asociación ilícita para delinquir, por
               intento de homicidio y otros, pero nunca se realizó indagación alguna por el intento de
               homicidio y el expediente correspondiente del robo agravado se encuentra virtualmente
               desaparecido e imposible de ubicar formalmente en el Poder Judicial, resultando en incompleto
               y deficiente los actuados en la investigación policial, el parte policial y el manifiesto fiscal y la
               queja de derecho sin la necesaria motivación.
       63.     Por otra parte: ¿Es posible que EL MINISTERIO PÚBLICO, tenga la capacidad de evitar que ciertas
               personas nunca lleguen a ser sometidas al PODER JUDICIAL? ¿Que hayan personas que nunca
               estén sometidas a las jurisdicciones nacionales pese a vulnerar las leyes y los derechos de otras
               personas? ¿Qué logren en forma efectiva evitar el acceso a la justicia?
       64.     Siendo El MINISTERIO PÚBLICO EL PERSECUTOR DEL DELITO, el defensor de la legalidad,
               director de las investigaciones que realiza la policía y teniendo el monopolio de la titularidad de
               las acciones penales ante el Poder judicial, debemos reconocer que le basta decir: no existen
               indicios de delito y es suficiente, pero los sistemas democráticos tienen instancias legales a las
               que se pueden recurrir: instancias superiores, la misma policía de investigaciones, etc. En
               nuestro caso todos han fallado sólo nos queda recurrir a los organismos internacionales como la
               CIDH.
       65.     Con el debido respeto a la CIDH, necesito precisar: el peticionario Ingeniero Electrónico, y en
               ese entonces empresario emergente de 33 años enfocado (el día a día) en metas superiores,
               poseía la capacidad económica y recursos ahora agotados en la desigual y prolongada contienda
               legal (por más de 10 años y más de 250 mil dólares: ya no empresa, ya no casa, etc.) en la
               defensa de sus derechos donde subyuga el suyo por el derecho de la sociedad; posee la
               capacidad intelectual de incursionar en territorios vedados para la personas de ciencias (el
               derecho como disciplina); además posee el ímpetu, el espíritu y la pasión por alcanzar siempre
               metas superiores y el coraje de sobrellevar y superar las más dolorosas caídas, ahora esta en la
               CIDH exigiendo que en su país se respeten los derechos por el bien común. La pregunta
               acongojante es: ¿Qué habría sido -qué es- de aquellas personas que no poseen estas cualidades
               para afrontar los abusos en su contra? O si humildemente les habría resultado aplastante la
               asimetría frente a los abusadores, ¿es que para ellos no hay derechos humanos? O por gozar de
               dichas cualidades, el peticionario es menos sujeto a la protección jurisdiccional o la atención de
               la CIDH, o es que precisamente que se necesita incentivar la colaboración de personas similares,
               para así acercarnos al ideal de una sociedad justa donde nuestros hijos puedan como seres
               humanos desarrollar sus potencialidades, en paz y en libertad.


III.         VULNERACION POR PARTE DEL ESTADO PERUANO A LOS DERECHOS AMPARADOS POR LA CIDH.

                                                                                                                 18
III.A.   DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


      A. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1º INCISO 1
         Artículo 1º Obligación de Respetar los Derechos

          1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
             reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
             su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
             opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
             nacimiento o cualquier otra condición social.



66.       Es deber de un Estado Democrático de Derecho, en sus instituciones cumplir y hacer cumplir las
          leyes que lo rigen y configuran como tal, faltar a este deber es incursionar a una ficción de
          estado de derecho democrático, lo que es grave, pero peor aún es faltar a este deber en favor
          de un grupo de personas por su preeminencia (ya sea: económica, política, social o delictiva),
          configurándose como los privilegiados sobre la ley y el orden un país donde libremente pueden
          hacer su voluntad, donde la ley no les alcanza y donde la aplicación de la misma no es más que
          una simulación o un formulismo plagado de benevolencia y sólo cuando alcanza el orden de
          conocimiento público y es censurado por la sociedad y los medios de comunicación masiva.
67.       La Obligación del Estado de Respetar los Derechos es un derecho relacional, ello quiere decir,
          que al ser violado se violan otros, conjuntamente, otros derechos fundamentales amparados
          por la CIDH; por tal motivo, su protección debe ser incondicional y efectiva. El Estado Peruano
          no atenta directamente contra la vida del peticionario, pero al violar el Artículo 1.1 de la
          Convención ante la denuncia del peticionario de un intento de homicidio con amenaza de
          muerte, permite que tenga el temor y la certeza de peligro contra su vida.
68.       Por violar el Artículo 1.1 de la Convención el Estado también permite que poderes particulares
          violen derechos de las personas amparados por la CIDH. Así, hay consecuencias directas
          (violación a los Artículos: 7, 8,24, 25 y 32) atribuibles al Estado y consecuencias indirectas (por la
          pasividad del Estado, violación a los Artículos: 4, 5, 7, 8, 17, 21, 24, 25) atribuibles a terceros al
          que es sometida la persona y que el Estado esta obligado a protegerlo por ser derechos de las
          personas que ampara la CIDH.

          El desarrollo de estas violaciones relacionadas al Artículo 1.1 de la Convención se da a
          continuación:

      B. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 7º INCISO 1
         Artículo 7º Derecho a la Libertad Personal.

          1.     Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.



69.       El Estado al no haber realizado una actuación diligente (asegurar las pruebas, descubrir a los
          autores al no tomar las huellas digitales, etc.), cuando el peticionario sufrió en 1999 un intento
          de homicidio con heridas graves y amenaza de muerte para él y su familia, permitió que esta
          amenaza se torne permanente por lo que se vio restringido en su libertad de establecer un
                                                                                                             19
lugar donde vivir a pesar de poseer vivienda propia, debiendo vivir en distintos lugares como
         medida de necesaria seguridad, vio restringida su libertad a su libre tránsito y en peligro su
         seguridad personal.
70.      Por la actuación del Estado al sancionar en el Poder Judicial a uno de los autores del delito por
         robo agravado a una pena no contemplada en la ley (4 años de pena privativa de libertad PPL
         suspendida a 2, sin cárcel efectiva), cuando la ley por el delito de robo agravado indica de 10 a
         20 años de PPL. Permitió la certeza de peligro y limitación de libertad y seguridad personal para
         el peticionario y su familia.
71.      El Estado ante la denuncia del Peticionario en el Ministerio Público en diciembre del 2004, para
         que investigue los acápites anteriores por la actuación de los efectivos policiales, el fiscal
         correspondiente y el juez del caso. No realizó ninguna diligencia al respecto y no se manifestó
         en este sentido en el informe fiscal.
72.      Ante la denuncia en El Ministerio Público, la fiscal no tomó ni una sola providencia respecto al
         tema de intento de homicidio, amenaza de muerte. Conociendo que la familia debía vivir a
         escondidas y con seguridad particular como medida de necesaria seguridad, permitiendo y
         consolidando esta situación que se mantiene en la actualidad (ya casi 9 años), permitiendo así la
         agresión a la libertad y seguridad personales.

      C. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8º INCISO 1.
         Artículo 8º Garantías Judiciales

         1.     Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
         razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
         anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
         o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
         cualquier otro carácter.

         4.     El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
         los mismos hechos.



73.      El Estado, por la actuación parcializada del Ministerio Público y encubridora de los poderosos
         denunciados, impidió que el peticionario ejerza su derecho al acceso a la jurisdicción y a ser
         oído por el juez y así ejercitar su derecho de defensa ante agresiones de orden penal, como
         denunciar un delito del cual es víctima y procurar sanción que corresponde por ley a los
         responsables.
74.      El Ministerio Público, en las personas de sus fiscalías Provincial y Superior que perdieron
         imparcialidad en la sustanciación de la denuncia penal al aceptar los informes policiales que ya
         habían sido observados por dos fiscales previos y habían dispuesto la investigación en sus
         propios despachos, al no prestar atención a las observaciones del denunciante en el sentido que
         sobraban pruebas materiales e indiciarias que ameritaban la denuncia penal contra los
         denunciados por asociación ilícita para delinquir y que no se había concluido la etapa
         indagatoria, lo que si se percata el juez que admitirse a trámite el Habeas Corpus y que fluye
         claramente dicha omisión al pretender subsanarla, lo que causa su destitución.
75.      Los fiscales nunca pudieron observar, lo que desde un comienzo se determinó: que se trataba
         de un sistema de fraude de seguros. Que esto explica la participación de: una gran empresa de
         seguros, la poderosa APESEG asociación a la que pertenecen y que la concurrencia de múltiples
         personajes no sólo se debía, a un fraude de seguros sino a un sistema de fraude en seguros que
         era de conocimiento y consentido por la SBS y apoyado por la APESEG que reportaba no sólo el
         monto de más de 200 mil dólares que correspondía al peticionario ($. 18,500 más 10 años de
                                                                                                       20
intereses compensatorios y moratorios de ley), sino que habrían miles de afectados y se trataba
           de millones de dólares de beneficio para esta y otras aseguradoras.
76.        Por un lado El Estado determinó por sentencia firme en el proceso contencioso administrativo
           del poder judicial que confirmó la resolución administrativa de INDECOPI, alcanzando la
           condición de Resolución Administrativa que causa estado definitivo, que no existían causales
           que justifiquen el rechazo del siniestro, que por otro lado El Estado personificado por los
           fiscales (defensores de la legalidad), permitió que bajo los mismos hechos se elaboren peritajes
           de parte y se someta nuevamente a nuevo juicio en los juzgados comerciales, permitiendo el
           Estado la ruptura de la seguridad jurídica, perjudicando gravemente al peticionario.

      D. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 24º
         Artículo 24º Igualdad ante la Ley

           Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,
           a igual protección de la ley.



77.        El Ministerio Público no a tratado con igualdad a los denunciados como a cualquier ciudadano
           pues los denunciados al ser personas de un grupo de poder de preeminencia económica,
           política y social se han visto favorecidos por la parcialidad mostrada, que a pesar de tener
           indicios del delito, testimonios, pruebas materiales, el móvil (haber dejado de pagar por más de
           200 mil dólares por cobertura de seguro más intereses) al denunciante recurriendo a acciones
           proscritas por las leyes, donde sólo bastaría uno de los indicios para iniciar la denuncia penal, no
           lo ha hecho protegiéndolos y permitiendo que sigan con sus actividades que afectan al
           denunciante y a miles de personas, a la sociedad y al propio Estado.
78.        El Estado es responsable en infringir el Artículo 24º de la Convención, pues no ha brindado igual
           protección de la ley, pues bajo una falsa imputación de Difamación Agravada de parte de los
           denunciados (la aseguradora), inició en el Poder Judicial un costoso proceso penal que duro más
           de dos años, sin que existan elementos que configuren el delito y así sometido a la jurisdicción
           se le encontró inocente y absuelto de todo cargo. En nuestra denuncia contra los denunciados
           (directivos de la aseguradora y otros) en la incompleta investigación ya existían indicios que
           justificaban que se inicie la denuncia penal y no lo hizo impidiendo el acceso a la jurisdicción del
           poder judicial.

      E. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 25º
         Artículo 25º Protección Judicial

      1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
         ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
         fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
         violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

      2.        Los Estados partes se comprometen:

           a.    a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
                sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

           b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y



                                                                                                            21
c.    a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
              haya estimado procedente el recurso.



79.      Es una garantía constitucional que: Toda persona es inocente, mientras no sea encontrado
         judicialmente culpable. Entonces el agresor que nunca llega al poder judicial siempre se
         considerará inocente. Es por ello que a los Fiscales les basta indicios de un delito para ser el
         titular de la denuncia penal y así el juez decida sobre su inocencia o culpabilidad. Es el derecho a
         la protección judicial de la persona agredida penalmente.
80.      El Estado es responsable en violar el Articulo 25º de la Convención inciso 1, pues se ha
         parcializado en favor de los denunciados pues no sólo ha supuesto su inocencia como debía,
         sino que se ha excedido y ha realizado la labor de órgano jurisdiccional (del juez) al declararlo
         “tácitamente inocente” al no encontrar indicios de delitos, donde existen actos que violan la ley
         en su perjuicio y se encuentran respaldados por la Convención, correspondía al juez determinar
         su inocencia o culpabilidad.
81.      El Estado, por el Ministerio Público, sus fiscales, para la interposición de una denuncia penal,
         como titular de la misma ante el Poder Judicial, le bastaba indicios del delito para que luego el
         juez determine su culpabilidad o inocencia. Al existir sobrados indicios del delito, una
         participación y organización compartimentada de personajes y desempeños en el tiempo,
         teniendo un desarrollo incompleto al no recabar todas las indagaciones a los inculpados, para
         finalmente no denunciarlos ante el Poder Judicial, ha violado el derecho a la protección judicial.
82.      Por el contrario, el Estado en aplicación de la ley, no ha protegido según ella indica al
         peticionario ante las agresiones de terceros, los denunciados. Al no garantizar el cumplimiento
         del artículos 25 incisos 1 y 2.
83.      El Estado en el Poder Judicial ante el Habeas Corpus no permitió la defensa del peticionario al
         no concluir el proceso (al no notificar al peticionario sobre el resultado del recurso
         constitucional impuesto) y mandándolo a archivar, faltando al debido proceso.


      F. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 32º
         Artículo 32º Correlación entre Deberes y Derechos

         1.      Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

         2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la
            seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.



84.      El Estado ha violado el Artículo 32º, pues es quien tiene el poder otorgado por el pueblo en una
         sociedad democrática para que en el uso de estos poderes, garanticen a las personas el vivir
         donde las personas cumplan con sus deberes con la familia, la comunidad y la humanidad,
         protegiendo a los unos de los otros delimitando con las leyes sus derechos respecto a los
         derechos de otras personas.
85.      Así el denunciado dentro de una relación de consumo de seguros, tiene derechos delimitados
         por la ley, la aseguradora no los ha cumplido y se ha excedido faltando a las leyes y el Estado al
         tratarse de personajes con preeminencia económica, política y social no ha delimitado sus
         acciones al no someterlo a la ley, a su debido cumplimiento, al no someterlo a lo que la ley
         indica. Tal es la pasividad o consentimiento del Estado con grupos de poder, como en este caso
         que no sólo hacen abuso del poder en las relaciones comerciales (faltando a los derechos de los
                                                                                                          22
consumidores) sino que al encontrar oposición por un particular recurren a medidas delictivas
          proscritas por la ley penal, donde el Estado faltando a su deber también lo consiente poniendo
          así en peligro: su integridad física, su vida, la pérdida de paz, el goce del tiempo libre, a la
          prosperidad y desarrollo económico, a fijar y hacer uso de su vivienda, al estudio y al desarrollo
          de su personalidad, a planificar su familia, a la libertad plena de poder hacer libremente su vida
          y orientar el destino de su familia según sus convicciones, a su proyecto de vida, etc.
86.       El Estado tiene responsabilidad en violar el Artículo 32º de la Convención por permitir abusos de
          unos sobre otros, del más fuerte y preeminente (ya sea en lo político, económico, social o
          delictivo) sobre los más débiles o el ciudadano común. Propiciando irresponsablemente a la
          violencia social, cuando debería garantizar que los derechos de aquellos estén delimitados por
          los derechos de todos, sin arbitrariedades y exclusiones, sin distinción de la condición de las
          personas.

      III.B.   DE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.

      G. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO I
         Artículo I. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.

          Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.



87.       Los Estados tiene el deber de resguardar los derechos como lo expresa el Artículo I de de la
          Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, los derechos a la vida, la
          libertad y la seguridad e integridad de su persona, en este orden crea leyes fundamentales,
          penales, civiles, de comercio, leyes administrativas, etc. que propician un orden legal para
          alcanzar en paz el pleno y sano desarrollo de las personas viviendo en sociedad, el Estado y sus
          organismos estatales en primer orden y luego la ciudadanía en general son los llamados en
          hacer cumplir este mandato.
88.       El Estado viola el Artículo I, al no realizar las diligencias mínimas requeridas ante un intento de
          homicidio y amenaza de muerte, no defiende su derecho a la vida ante una amenaza de muerte
          en una primera instancia cuando esto ocurre en 1999 y luego en el 2004 cuando es incluido en
          la denuncia ante el Ministerio Público donde no realiza ninguna diligencia respecto al tema, por
          lo que no forma parte del informe fiscal ni del parte policial.
89.       La amenaza de muerte y el atentado contra su vida y sin la protección del Estado, restringe su
          libertad de libre tránsito, de fijar una vivienda fija y atenta contra la seguridad e integridad física
          del denunciante y su familia, de ejercitar libremente sus actividades empresariales así como
          limita el desarrollo de la personalidad de sus integrantes al tener que destinar recursos y
          tiempo a su defensa.
90.       No se denuncia al Estado por no haber atrapado o descubierto a los autores materiales e
          intelectuales de los hechos, pues a pesar de la excelencia de cualquier investigación a veces no
          se puede llegar a este resultado. Ahora cuando la RENIEC posee una base de datos del 95% de
          todos los ciudadanos peruanos, se denuncia al Estado por no actuar en ningún sentido en
          descubrir el delito y sus autores que de haber tomado las huellas digitales ahora estarían
          perfectamente identificados; por sentenciar a la persona detenida a una PPL por 4 años
          suspendidos a dos cuando la pena es de 10 a 20 años de PPL. Por no investigar que ocurrió para
          que esto ocurra y que funcionarios son los involucrados, por dar fin al proceso de Habeas
          Corpus y dar por consentida la sentencia privando al peticionario de la posibilidad de poder
          ejercer alguna defensa o recurso legal.

      H. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO II
                                                                                                              23
Artículo II. Derecho de igualdad ante la Ley.

      Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
      declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.



91.   En un Estado Democrático de Derecho todas las personas son iguales ante la Ley y tienen
      derechos y deberes delimitados por estos mismos derechos, lo que permite vivir en armonía y
      propicia su desarrollo en paz y libertad.
92.   El Estado viola el Artículo II pues desarrolla un sistema que discrimina a un sector y favorece a
      otro, así si una persona es acusada de un delito, se inicia un proceso penal para que el juez
      determine su responsabilidad, no ocurre lo mismo si esta persona es un personaje influyente de
      la política, del gobierno, en lo económico e incluso un influyente delincuente, pese a existir
      pruebas e indicios el Estado no procura y ni siquiera inicia el proceso penal. Para eso confluyen
      en nuestro caso: la policía de investigaciones, la fiscalía, el poder judicial y muchas veces tienen
      éxito, salvo que se convierta en un caso público que se difunde en los medios de comunicación,
      donde ante el repudio público se ven obligados a procesar penalmente al denunciado.
93.   El derecho a la igualdad ante la ley, implica que las penas impuestas resulten dentro de lo
      regular para cada caso, siempre dentro de lo establecido por la ley, como a todos, pero el
      Estado discrimina y a veces son absueltos, otras veces les otorgan penas menores que lo
      contemplado por la ley como el caso del sobrino del expresidentes del Perú (El caso de violación
      ocurrió en marzo del 2004. Miguel Toledo, según reconoció y se demostró durante el proceso,
      drogó a la joven Milady Rojas Rodríguez y abusó de ella en un hostal de San Borja, y fue
      condenado a 4 años de prisión suspendida por lo que no irá a prisión, 31 Juzgado Penal, la pena
      por violación es de no menos de 5 ni mayor de 10, Artículo 171º del C.P. ahora en la 4ta SPL
      Exp. 688-2004 en apelación la victima deberá en los próximos años agotar las instancias
      nacionales). Este caso es relevante pues en forma análoga a la denunciada, el juez que veía la
      causa en la etapa de sentencia fue reemplazado y ante dicha sentencia el fiscal no apeló, ahora
      siendo público el caso, ambos están siendo investigados.
94.   Así el Estado es culpable por sentenciar contra la ley a 4 años de prisión suspendida a dos años
      (sin carcelería) a uno de los delincuentes que atentaron contra la vida del denunciante y su
      familia (Expediente No 365-1999 del 24 Juzgado Penal de Lima) cuando cualquier persona sin
      apoyo de influencias seria condenado según lo que prescribe la ley: PPL no menor de 10 ni
      mayor de 20 años, Artículo 189º del C.P.
95.   El Estado es culpable por violar el Artículo II, cuando al no sólo tener: elementos indiciarios,
      testimonios, pruebas materiales y el testimonio de los denunciados, no aplica la ley como a
      cualquier persona: elevarlo al nivel penal en el Poder Judicial y que en esta jurisdicción el juez
      resuelva su culpabilidad o inocencia, tal como lo hace con todos.
96.   El Estado no aplica La ley de por igual, por un lado exculpa o protege a unos y si llega al nivel
      penal y es encontrado culpable les aplica penas benevolentes inferiores inclusive a las
      contempladas por la ley; y para otros hace recaer todo el peso de la ley sobre quienes no tienen
      influencias o preeminencia.
97.   Este tipo de comportamiento del Estado no es nuevo para la Comisión pues en documento
      OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4 del 7 setiembre 2007 (EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTIA DE
      LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES), en su acápite 127 precisa: “(…) la SBS
      redujo los montos de sus pensiones a la quinta o sexta parte de su valor nominal, según de
      quien se tratara y luego, desconoció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del
      Tribunal Constitucional del Perú (…)” (el subrayado es nuestro). Reforzamos nuestra posición
      de que la ley se aplica dependiendo de quién se trata.

                                                                                                       24
IV.    COMPETENCIA DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


       COMPETENCIA RATIONE PERSONAE, RATIONE MATERIAE, RATIONE TEMPORIS, RATIONE LOCI DE
       LA COMISIÓN

      En cuanto al Estado Peruano, el Perú es un Estado parte de la Convención desde el 28JUL1978 fecha
en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia Ratione
Personae para examinar la petición.

        La Comisión posee competencia Ratione Loci para conocer la petición, ya que en ésta se alegan
violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un
Estado parte de la misma.

        La CIDH posee competencia Ratione Temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que ocurrieron las
violaciones de derechos alegadas en la petición.
        Finalmente la Comisión posee competencia Ratione Materiae porque en la petición se aducen
violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

       V.     ESTADO RESPONSABLE

      El Estado responsable es el Estado Peruano, quién es Estado Parte en la Convención Americana y
que reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derecho ratificando su condición el
28JUL1978.

       VI.    USOS SOBRE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA

        A.      LOS RECURSOS INTERNOS.
        El Artículo 46º (1a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia
presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44º de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Dicho requerimiento no es necesario si se configura
lo establecido en los alcances del Artículo 46º (2b y 2c), como es nuestro caso.
        Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo
agotamiento, el peticionario agotó los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para
remediar la situación denunciada, estos son:

       A.     MINISTERIO PÚBLICO, PRIMERA INSTANCIA:

       -      5ta FISCALIA PROVINCIAL DE PREVENCION DEL DELITO DE LIMA.

              Expediente Nº 36552-2003.

              FISCAL:HILDA MONTES NAVIDAD

       -      30 FISCALIA PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA

              FISCAL:DELIA ESPINOZA VALENZUELA

                                                                                                        25
FISCAL: NO IDENTIFICADA.

              FISCAL: NO IDENTIFICADA.

              Resuelve: No a lugar a formalizar la denuncia penal.

              Fiscales no identificados pues el MP no nos provee el archivo donde consta su intervención.

       B.     MINISTERIO PÚBLICO, SEGUNDA INSTANCIA:

       -      SALA SUPERIOR DE LA FISCALIA DE LIMA.

              FISCAL: ANA MARIA CUBAS LONGA.

              Expediente Nº 70-2007.

              Resuelve: Declarar infundada la queja de derecho.

       C.     PODER JUDICIAL, HABEAS CORPUS:

       -      44 JUZGADO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

              1er JUEZ:      Walter A. Castillo Yataco.

              ..Secretario Judicial: José Antonio Pino Arango.

              2da JUEZA:     Cecilia Antonieta Polack Baluarte.

               Secretario Judicial: José Antonio Pino Arango.

              3ra JUEZA:     Blanca E. Mazuelo Bohórquez.

               Secretaria Judicial: Misella Serrano Estrella.

              Resuelve el 27JUN2007: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS.
       D.     PNP
       -      Av. ARAMBURU:
              1er Policía:   CAP. PNP Víctor Bustamante Toledo.
              2do Policía: CAP. PNP Francisco Jaime Guillen Ramos.
       -      AV. ESPANA:
              3er Policía:   SOS. PNP Pedro Mejía Arias.
              4to Policía:   NO IDENTIFICADO.
              Policía no identificado al no proveernos los archivos el MP.

        Ubén Atoche Kong invocó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por
lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos.

       El Estado ha dado por concluido el caso con el Habeas Corpus el que no ha sido concluido al no
estar notificado recurrente (el señor Ubén Enrique Atoche Kong) y haber sido mandado a archivar, dicha
sentencia se había producido el 27JUN2007 por lo que el 24ENE2008 se solicitó nos notifiquen sin obtener
ninguna respuesta al respecto y vernos impedidos de recurrir a algún otro recurso interno para la

                                                                                                       26
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Documentos desclasificados de la Embajada Americana en Lima - SUNAT
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Cidh p1545 08

  • 1. COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) DENUNCIA CONTRA EL ESTADO PERUANO, DATOS GENERALES. Víctima : Ubén Enrique Atoche Kong. Peticionario : Ubén Enrique Atoche Kong. Nacionalidad : Peruana. DNI : 10273333. Fecha de nacimiento : 08MAR1965. Profesión : Ingeniero Electrónico. Ocupación : Empresario. Dirección : Calle Coraceros Nº 194, Departamento 302 Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Lima, Lima – Perú. Email : uben_atoche@hotmail.com Estado Civil : Casado. Cónyuge : Luz Eliana Chichizola Fajardo. Nacionalidad : Peruana. DNI : 07841897 Fecha de nacimiento : 29DIC1965. Número de hijos : Uno. Nombre de su hijo : Ubén Alejandro Atoche Chichizola. Fecha de nacimiento : 27JUL1995. Padre de la víctima : Ubén Darío Atoche Marcelo. Nacionalidad : Peruana. 1
  • 2. DNI : 17819421 Fecha de nacimiento : 19DIC1938. Profesión : Ingeniero Químico. Ocupación : Empresario. Emplazado : ESTADO PERUANO. Motivo : En el derecho de Acceso a la justicia se configura la violación de: - La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en forma directa en los Artículos: 1.1, 7, 8, 24, 25, 32 y accesoriamente, los Artículos: 4, 5.1, 7.1, 8, 17.1, 21, 24, 25. - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los Artículos I y II. 2
  • 3. Sumilla: Toda persona tiene derecho a ejercer la legítima defensa de sus intereses ante agresiones de cualquier naturaleza y de las de índole penal del que pudiera ser víctima, que pueden devenir en inestabilidad económica, la pérdida de la paz y libertad personal e inclusive de su integridad física o de su vida; frente a ello en un sistema democrático de derecho existen las vías idóneas legales (y evitar la violencia social de tomar la justicia en sus manos), es lo que en el SIDH se ha denominado como el Derecho al Acceso a la Justicia. Ante la agresión penal, el Ministerio Público se arroga la exclusividad de ser el titular de la defensa de la legalidad, prevención y persecución del delito, facultades que ejercidas mal o deficientemente, o ya sea en forma dolosa, genera la protección de ciertos grupos de preeminencia ya sea de índole: social, político, económico o delictivo, los que se tornan en intocables; entonces nunca podrán ser procesados por los juzgados nacionales y la impunidad de sus actividades se vuelve una práctica común, la persona víctima de agresión nunca podrá acceder a la jurisdicción (o en forma deficiente) pues el titular de la acción penal -el Fiscal- lo ejerce monopólicamente; que a pesar de existir elementos probatorios, testimonios, indicios y motivos justificantes para iniciar la denuncia penal contra los denunciados en el Poder Judicial, los fiscales no encuentran el menor indicio de un delito (ahí donde ellos mismos procesan a otros con muchos menos elementos indiciarios y probatorios), siendo los denunciados de un grupo de poder son protegidos por el Estado Peruano en distintas instancias: la fiscalía, la policía de investigaciones, y el poder judicial. Se da el caso del Estado al servicio de estos poderes -de grupos o personas-, que pueden cometer múltiples delitos sin que la justicia, la legalidad y la ley les resulten aplicables. Así : Denunciamos a personas influyentes del Grupo Wiese y colaboradores por las agresiones de índole penal contra mi persona y mi familia, y el Estado Peruano nos desampara faltando a la Obligación de Respetar los Derechos dejándonos en indefensión a merced de nuevos y más agresivos ataques así alentados, son lógicas las consecuencias en perjuicio de la persona víctima y su familia que se ven afectados en derechos que ampara la CIDH. PRETENSION ANTE LA CIDH. Siendo el caso, que en la presente el peticionario hace uso de sus derechos ante la CIDH, el fin es únicamente altruista para que se refleje en la defensa de los derechos de sus similares y la sociedad, por tanto la petición consiste, en: a. Que CIDH en base al SIDH en acceso a la justicia, debe recomendar al estado denunciado y los estados miembros que aseguren mecanismos efectivos de Acceso a la justicia, que permita la igualdad ante la ley y evitar la protección de personas delictivas y la impunidad de sus actos, la víctima ahora una persona se proyecta también sobre la sociedad y el propio Estado. b. Que en el presente caso, se supere la primera barrera impuesta por el Estado denunciado, lograr el acceso a la jurisdicción y que se concrete la denuncia penal para luego seguir el correspondiente proceso judicial con las debidas garantías y bajo la observación de la CIDH. c. Es por ello que ante la presente denuncia, debe considerarse que el peticionario debe ser indemnizado y/o reconocido simbólicamente en una forma que el Estado se vea obligado a cumplir las recomendaciones que determine la CIDH. Dicha indemnización debe versar únicamente por el motivo de la presente denuncia: por los costos estimados en el Acceso a la Justicia y la violación a los derechos protegidos por la CIDH indicados en forma expresa. El 3
  • 4. reconocimiento: destinado a alentar la iniciativa ciudadana en hacer respetar sus derechos frente a los “poderes”, anulada debido a que en la práctica suele tornarse en un objetivo imposible. 4
  • 5. I.-HECHOS QUE MOTIVAN LA DENUNCIA: El hecho denunciado se enmarca inicialmente dentro de una relación de consumo de seguros, intervienen el asegurado, la aseguradora, entes estatales y otros que en un momento se torna en acciones delictivas que se denuncian ante la autoridad que no cumple su función, aquí los detalles: 1. Que el 13AGO1998 el peticionario inició un procedimiento administrativo en INDECOPI (Expediente Nº 320-98-CPC) por el incumplimiento contractual por rechazar injustificadamente la cobertura de seguros; contra una empresa privada de seguros (Wiese Aetna Cía. de Seguros, ahora INVITA SEGUROS DE VIDA: INVITA) perteneciente al grupo de poder en el Perú conocido como: GRUPO WIESE, que desarrolla sus actividades en Banca, AFP, Seguros y diversas empresas, GRUPO de preeminencia nacional en lo económico, social y político. 2. Que en el desarrollo del procedimiento administrativo, se observó en su inicio que ningún gran estudio jurídico especializado en seguros quería auspiciarme a pesar de que todos consideraban interesante el caso y que fácilmente se podía ganar, pues se observaba que no existía ninguna causal válida para rechazar el siniestro por lo que debía acceder a la indemnización correspondiente (18.5 mil dólares, al 10ABR1998). Se presentó la primera discriminación más bien de aspecto de conveniencia económica o tal vez ético en la profesión de derecho, pues el recurrente les informaba que contaba con un presupuesto inicial de inmediata disposición de 14 a 16 mil dólares americanos, los estudios no querían generar antipatía con las aseguradoras y el Grupo Wiese pues los consideraban mejores clientes o buenos prospectos de negocios. De este modo el desarrollo de su defensa recayó sobre sus hombros: empresario de 33 años con formación profesional como ingeniero electrónico con inclinación a las ciencias y la administración, que desconocía totalmente de derecho y menos de derecho de seguros. Como persona tenía dos alternativas: a) claudicar en mis derechos (muy obvios), aceptar que en el Perú era así y seguir la vida superando la pérdida económica (de 2 a 3 meses); o b) insistir en que se respeten mis derechos, que eran los derechos de todos, y generar jurisprudencia, enfrentar el abuso de un Grupo de Poder confiando que el derecho era tan obvio que fácilmente y en corto tiempo se resolvería por lo que no afectaría el rumbo de mi vida y mi actividad empresarial, tenía la sensación de confianza que el sistema de justicia y derecho funcionaba. 3. Que, buscando información, asesorándome adecuadamente y adquiriendo conocimientos sobre el tema, fácilmente se llegó a determinar que: a. Esta aseguradora y otras en el Perú utilizan atestados policiales redactados en modo condicional para interpretarlos arbitrariamente a su conveniencia (en modo afirmativo) y así rechazar siniestros de seguros, configurándose en un sistema de fraude en seguros que les había reportado muchos millones de dólares de beneficios afectando a miles de personas en mayor o menor medida sobre su patrimonio y afectado el rumbo de sus vidas. b. Los comprobantes de pago por la compra de estas pólizas de seguros que eran con cargo a los asegurados (a costo de los asegurados) -mediante un sistema desarrollado entre la aseguradora y el banco (Banco Wiese Ltdo., ambos del Grupo Wiese)- la aseguradora emitía las facturas a nombre del Banco, simulando este último ante la SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) gastos propios que en realidad no eran suyos (sino de los asegurados) registrándolos en su contabilidad (delito contable tributario, multa 50% de lo declarado) y obteniendo los beneficios tributarios de: 1) Crédito por Impuesto a las Ventas (entonces 18% y ahora 19%) del Valor de Venta, y 2) Por ser un gasto “legalmente 5
  • 6. demostrado” (pero falso) que incide sobre las utilidades, logra un beneficio a favor sobre el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría (30% del Valor de venta). En total recibían en beneficios por defraudación tributaria (por simulación de gastos) el 48 % del Valor de venta (así de una factura con valor de Venta total Vt=$. 3,148.50 = Valor de venta (Vv=$. 2,581.77) + IGV (18%) dejaban de pagar al Estado $. 1,341.26). Al cabo de dos años de insistencia se consiguieron dos facturas, por lo que habrían miles, se estima que de este modo habían logrado dejado de pagar al Estado (por el delito de defraudación tributaria) una suma que va de 35 a 50 millones de dólares (debiendo actualizarse con los intereses de ley), estimado como reflejo del posicionamiento de la empresa y el volumen de ventas de pólizas de seguros en el país. 4. Es en estas condiciones, que para atender el punto a) se solicita al INDECOPI que dentro de sus facultades publique (al costo del recurrente) una convocatoria pública (mediante aviso periodístico) para que se presenten personas a quienes la aseguradora les haya rechazado similarmente en modo injustificado la cobertura de su siniestro (ejerciendo el derecho de convocatoria para fines lícitos), lo que INDECOPI no aceptó, por lo que el ahora peticionario publicó el 24ENE1999 por una sola vez en el Diario El Comercio, un pequeño aviso de 4.2x2.0 cm., no sin antes informar previamente y luego posteriormente a INDECOPI sobre la fecha de su publicación y el objetivo del mismo. Para atender el punto b), desde diciembre del 2000 a la actualidad se están agotando las vías idóneas nacionales. I.I. INTIMIDACION JUDICIAL, INTENTO DE HOMICIDIO, AMENAZA DE MUERTE. 5. Ante la denuncia administrativa en INDECOPI (que revelaría un sistemático fraude en seguros) y ante la insistente solicitud a la aseguradora de recibir copia del comprobante de pago (por dos años y que revelaría un fraude tributario), el 12FEB1999 la aseguradora recurre a la intimidación judicial: me demanda penalmente por difamación agravada, la que no es admitida en el Poder Judicial, y en apelación se da inicio a la demanda penal (Expediente Nº 1481-99, 35º Juzgado Penal de Lima) la que concluye a favor del peticionario, que luego se declara nula por la apelación del 24JUL2000, donde nuevamente se desestima la demanda el 12MAR2001. La Juez del 35º Juzgado Penal, Irma Simeón Velazco, el 06ABR2001 lo declara judicialmente consentido y ordena su archivamiento. 6. La aseguradora me había demandado penalmente sabiendo que era inocente, en consecuencia debía indemnizar al recurrente por daños y perjuicios. El 15JUL2003 se presentó la demanda de Indemnización por responsabilidad extracontractual en el 16 Juzgado Civil, con Expediente Nº 2003-36552-0-0100-J-CI-1, la Juez María Leticia Niño-Neira Ramos declaró la rebeldía de la aseguradora denunciada y luego el Juez Julio Cesar Rodríguez Rodríguez en su sentencia fundamentó la no procedencia en argumentos contrarios a la cosa juzgada (y consentida) y no respetó la condición de rebeldía. Habiéndose recurrido a todas las instancias y habiendo agotado la instancia nacional, este caso y sólo por este motivo se verá en la CIDH. 7. El juez civil en su sentencia ejerce la defensa del demandado, faltando al debido proceso haciendo suyas argumentos de defensa que sólo la parte demandada podía argumentar, no respetando la condición de rebeldía y violando la cosa juzgada que estaba sentenciada y consentida por el 35 Juzgado Penal de Lima. 6
  • 7. 8. El 08JUL1999, habiendo tomado conocimiento del inicio de la denuncia penal y conociendo que no tenía ningún contenido delictivo, se informó al INDECOPI que se trataba de una intimidación judicial para que desista de mis acciones, advirtiendo que de ser así podrían tratar de ir a más, temiendo algún atentado contra mi integridad física, de mi familia, mis empleados y personas cercanas. 9. El 11OCT1999 se concretó lo que se temía: un atentado contra mi vida y mi familia, alrededor de 6 a 8 sujetos ingresaron a mi hogar/empresa a las 5:30 am., directamente se dirigieron a la habitación matrimonial y luego de una innecesaria golpiza, me infringieron un corte profundo en el brazo derecho a la altura de la muñeca y varios en la cabeza, en medio de un impresionante charco de sangre me amordazaron junto con mi esposa y sobre la cama nos cubrieron con la frazada y luego a nuestro hijo Alejandro de recién 4 años cumplidos, los intrusos tuvieron el cuidado de que no se les viera el rostro, se desplazaban en forma organizada y había una jerarquía, quien dirigía al grupo de asalto luego de infringirme los daños descritos me dijo en forma clara y enfática: “tú sabes quienes somos, si sigues así, terco, te vamos a matar a ti, a tu esposa y a tu hijo”, inmediatamente supimos que eran enviados por la aseguradora. Luego agregó dirigiéndose a otro: “no lo mates hasta que te indique”. Por un instante, cuando nos percatamos que estábamos solos en la habitación, pese a la dificultad de estar amordazados de pies y manos, nos incorporamos acercándonos al ventanal que daba a la calle y con los dientes jalamos fuerte la cortina cayéndose esta, justo en ese instante aparece la trompa de la camioneta del serenazgo de San Borja (un sereno y un policía), me ven amordazado e inundado en sangre y se detienen, no les hacen frente ni detienen a los sujetos que uno a uno salían frente a ellos (a menos de 5m) por la pequeña puerta de la cochera (simplemente los dejaron ir) pero detuvieron al chofer que conducía el vehículo donde estaban cargando parte de los equipos. 10. Durante estos hechos, se habían dedicado a extraer en forma selectiva todos los equipos de laboratorio y equipos de backup necesarios para el correcto funcionamiento de la empresa (servicio técnico de impresoras) que de alguna forma constituía la principal fuente de recursos para solventar el costoso proceso que se estaba llevando, se llevaron equipos por más de 30 mil dólares. El objetivo habría sido intimidar, amenazar de muerte, advertir claramente quienes eran, frenar la convocatoria pública y afectar la empresa que aportaba recursos para la costosa contienda legal, una empresa personal (de servicios) que había facturado el año anterior más de 500 mil dólares americanos, que en sus 8 años de existencia mantenía un crecimiento estable de 100 a 140% anual y daba trabajo a alrededor de 32 personas, y se proyectaba para el 2000 abrir oficinas en EE.UU. 11. Extrañamente, contrario al efectivo desempeño metódico y organizado mostrado por los asaltantes, habían dejado abundantes huellas digitales, por todas partes, por lo que serían fácilmente identificados. Pero quedó la duda de lo que luego se convertiría en certeza: había sido un descuido o simplemente no les preocupaba pues sabían que la policía no tomaría las huellas digitales y deliberadamente no se molestarían en identificarlos. 12. Llegaron los noticieros y la policía, inspeccionaron todo y observaron las abundantes huellas digitales y sólo indicaron que vendrían a tomar huellas digitales, lo que nunca hicieron pese a nuestra continua insistencia. Entonces consultamos a un jurisconsulto en materia penal, queríamos que desbaraten la banda que había atentado contra la vida de nuestra familia, y estábamos dispuestos a hacer todo lo necesario para lograrlo, hasta llegar a los verdaderos responsables. Explicándole los detalles de los hechos, nos informa que sería una banda que estaría formada por policías en actividad y fuera de ella, que el sistema utilizado era muy metódico y profesional, para ese efecto y confirmarlo sólo bastaría insistir que tomen las huellas digitales y verificar que lo hagan bien, si nunca iban: eran policías y la orden vendría a solicitud de alguien influyente. Siendo éste el caso, nos recomendó no hacer absolutamente nada y dejar que la fiscalía y el poder judicial hagan su trabajo de oficio, que luego se vería como fue su desempeño. Si hacíamos algo con seguridad nos matarían, entonces no pudimos 7
  • 8. hacer nada, pues era claro que la misma policía estaba involucrada, ya no se podía recurrir a ella incluso cuando era objeto de seguimiento en auto por un sujeto (por más de una semana luego del asalto), temiendo siempre que se desencadene lo peor. 13. La persona detenida en el acto era Antonio Enrique Wies Rodríguez, resultó ser un ex-policía que argumentaba que sólo era un taxista y pensaba que se trataba de una mudanza (a las 5:30 am y por la pequeña puerta de la cochera donde 8 sujetos cargaban gran cantidad de equipos de cómputo), fue detenido y procesado judicialmente por el delito de robo agravado (con pena de 10 a 20 años de prisión), el fiscal pidió 16 años, el 27MAR2002 fue encontrado culpable pero sentenciado a 4 años de PPL con carácter condicional, suspendido a 2 años, y debía pagar una indemnización de 1 mil soles (300 dólares) que nunca cumplió, pese a que lo sustraído superaba los 100 mil soles, y que no delató a sus cómplices, ahora para el 2008 extrañamente no se ha logrado ubicar el Expediente Nº 365-1999 del 24 Juzgado Penal de Lima en el Poder Judicial en ninguna de sus dependencias (archivo o juzgado) o Juzgado de Ejecución de la Sentencia, el 10 Juzgado Penal (Expediente Nº 1657-2001), está virtualmente perdido o desaparecido, inubicable. 14. El mismo día del asalto mi familia (esposa e hijo) se dividió, pues se tuvieron que mudar a otra vivienda como necesaria medida de seguridad y luego tener que cambiar de vivienda por el mismo motivo. Por casi un año no podía verlos sino furtivamente, pues inicialmente me venían siguiendo cuando me desplazaba. Así mi pequeño hijo pensó que había muerto y mi esposa hasta la fecha no concilia el sueño en forma tranquila pues duerme en vigilia. 15. Luego de dejar pasar un tiempo prudencial, el 24OCT2001 se solicitó garantías personales en la Prefectura de Lima, dirigido a Mario Muñiz Ortega Prefecto de Lima quien en entrevista personal ofreció dar prioridad mi caso para obtener garantías, dejando en claro que sólo consistía en informar de esta situación a la comisaría más cercana para que en caso de una emergencia tenga prioridad de atención, lamentablemente hubo un cambio de Prefecto y la señora que se ocupaba de coordinar e informar los avances al no recibir “su desayuno” que solicitaba como cortesía relegó mi caso en forma indefinida, finalmente se me negó las garantías solicitadas, se desconoce si los titulares denunciados testificaron personalmente pero se asume con certeza que no fue así. I.II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 16. El día del asalto, conmocionados por el duro golpe se tomó la decisión familiar de no claudicar y no ceder ante la intimidación, y seguimos con la denuncia ante el INDECOPI (Expediente Nº 320-98-CPC) por el rechazo injustificado, resolviéndose a mi favor en primera instancia (Resolución Nº 659-99-CPC de fecha 06DIC1999), y en segunda instancia (Resolución Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI de fecha 12JUL2000). Se sancionaba a la aseguradora con una multa de 16 UITs (aproximadamente USD. 15,000) por rechazar el siniestro sin pruebas fehacientes, determinando que no existe causal que justifique el rechazo del siniestro. La aseguradora apeló por la única vía legalmente posible: Proceso Contencioso Administrativo en el Poder Judicial. 17. El Caso generó un precedente administrativo a favor de todos los consumidores de seguros en el Perú, siendo incluido en los Lineamientos sobre Protección al Consumidor de INDECOPI publicado en el Diario Oficial El Peruano el 09JUL2001. Página 28: las aseguradoras no pueden rechazar siniestros sin pruebas fehacientes y el atestado policial no es prueba idónea para rechazar siniestros. 18. En el Poder Judicial se obtuvieron sentencias favorables tanto en primera instancia (Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con Sentencia A.V. 399-2000 del 13MAY2002), así 8
  • 9. como en Segunda y última instancia (Sala de derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, Sentencia del 24SET2003, con Expediente Nº 2375-2002), teniendo además opinión favorable del Fiscal Supremo Héctor D. Lama Martínez por Dictamen Fiscal Nº 2388-2002-MP-FN-FSCA del Exp. Nº 2375-2002. Se ratifica la Resolución del INDECOPI que alcanza la condición de Resolución Administrativa que causa Estado Definitivo: no hay causal que justifique el rechazo del siniestro y el atestado policial no es una prueba idónea, se mantiene la multa de 16 UITs, ya no es posible dentro de lo legal revertir lo resuelto por la seguridad jurídica requerida. Había concluido en forma correcta y dentro del debido proceso la contienda administrativa. 19. Se hizo nuevamente de conocimiento a la SBS (Superintendencia de Banca y Seguros) de esta práctica pero ahora con el resultado del Poder Judicial y el apoyo del equipo de investigación del Diario El Comercio (Pablo O’Brien Cuadros, periodista de investigación) que publicaría sobre esta práctica, de inmediato (pues cualquier consulta simple tardan de 30 a 90 días) en menos de una semana la SBS únicamente se limitó a emitir la Circular Nº S-607-2004 del 23MAR2004, Referencia: Rechazo de Siniestros, que indica: que “el rechazo de un siniestro debe ser necesariamente fundamentado por las empresas, debiendo basarse en pruebas que acrediten de manera fehaciente e indubitable el motivo que origina el rechazo”. Por su parte El Diario El Comercio en su equipo de Investigación dirigido por Fernando Ampuero pese a tener elaborado el artículo (una página completa a la vista), nunca lo publicó incumpliendo con su compromiso y su palabra, que a su decir era tan importante que no se podía dejar de publicar. 20. Hasta entonces ya habían transcurrido 6 años de procesos, se habían agotado los aspectos legales y para el 03FEB2004 por carta notarial solicitamos que la aseguradora reconozca la cobertura del siniestro más los intereses legales. Entonces nos informan el 16JUL2004 su decisión de volver a evaluar el siniestro y volver a manifestarse sobre su procedencia, para ello contratan dos peritos para que elaboren Informes Periciales a su favor. Ambos peritos no se encontraban registrados ni habilitados en el Registro de la SBS (El uso de estos peritos contraviene frontalmente con el Art. 11º de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguro y AFP; y el Art. 3º de la Resolución SBS Nº 816-2004, Reglamento del Registro del Sistema de Seguros de la SBS), y realizaron un peritaje de accidente de tránsito extemporáneo: seis años después del siniestro, su falta de validez es obvia por múltiples motivos. Así por carta Notarial del 16AGO2004 la aseguradora manifestó el rechazo del siniestro en base a estos peritajes, obviamente la intención era crear una falsa controversia para recurrir a un arbitraje. Así ocurrió. 21. La validez de los peritajes realizados en el 2004 fluye clara, inexorable e indubitable (protegido por la seguridad jurídica) por la apreciación de la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI, en la Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo (Resolución N º 0279-2000, del Expediente Nº 320-1998/CPC) al precisar en su página 9/11 que “8 Si bien Wiese Aetna presentó un peritaje de parte, el mismo que obra en fojas 196 y siguientes del expediente, es pertinente señalar que dicho peritaje fue efectuado el 4 de mayo de 1999, es decir un año después de ocurrido el siniestro materia de denuncia. En consecuencia, el referido documento no constituye prueba idónea a efectos de probar la negligencia del señor Atoche”. En este extremo se tiene perfectamente definida la posición del órgano administrativo respecto a los peritajes extemporáneos, la que siendo expresada en la resolución administrativa que causa estado definitivo resulta inamovible y protegida por la Constitución en su artículo Nº Artículo 148º que precisa que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. 22. Previamente en vista que la aseguradora era renuente en reconocer la cobertura del siniestro y en vista que INVITA estaba en una inusual e intensa campaña publicitaria, donde por distintos medios masivos se indicaba que INVITA tenía el respaldo de ING GROUP como la primera aseguradora de EE.UU., más allá de ser accionista le brindaba su respaldo y respaldo internacional. Es por ello que coordinamos con Pablo Fernández de ING Latinoamerica de 9
  • 10. Atlanta, EE.UU. Así en agosto del 2004 viajé a reunirme con ellos, entrevistándome con el abogado de ING GROUP el señor Jeff McClellan, que mostró su enojo por esta publicidad y acordamos que se les enviará mayor información y ellos resolverían el problema con apoyo de su oficina del Perú (ING INTERNATIONAL PERU, con su Gerente Felipe Barclay Piazza), y la Presidenta del Directorio de INVITA (Caridad de la Puente Wiese) en Lima, cualquier coordinación con ING en el Perú se daría con Jaime Cáceres Sayán Presidente de AFP INTEGRA, confiamos que por fin actuarían de buena fe, pero nos equivocamos pues su solución fue utilizar medios ilegales. ING GROUP cerró las oficinas de ING Latinoamerica y desde entonces se desentendió del ofrecimiento de respaldo a INVITA, ofrecimiento que tenía el consentimiento de la oficina del Perú, una publicidad fraudulenta que involucra a ING GROUP de EE.UU. ya que el respaldo que se ofrece es internacional y dado que en seguros prevalece la máxima buena fe. 23. Desbordando lo que sería una relación comercial, la aseguradora empezó a recurrir a aspectos ilícitos con el uso de peritos no hábiles por la SBS, para que resuelvan (en base a los mismos medios ya contemplados en el INDECOPI y el Poder judicial) en forma contraria a lo ya resuelto en lo administrativo y el contencioso administrativo: que en sus peritajes de parte extemporáneos determinan (en base al atestado policial) que existe causal de rechazo del siniestro. En el proceso administrativo seguido en el INDECOPI ya se había desestimado un peritaje realizado luego de un año de ocurrido el siniestro, del 04MAY1999, por extemporáneo (Expediente Nº 320-98-CPC del INDECOPI en fojas 196-201, Peritaje de Parte Nº 04-VIM, proveído por la aseguradora), los peritajes que aludimos se hacen el 04AGO2004 (perito: Carlos Munares Tapia) y el 10AGO2004 (perito: Manuel C. Grados Díaz) luego de más de 6 años de ocurrido el siniestro, son por tanto y con mayor razón resultan extemporáneos y carentes de valor probatorio. 24. Los peritajes de parte, financiados y a solicitud de la aseguradora, estaban destinados a oponerse a la Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo del INDECOPI y la Sentencia con Calidad de Cosa Juzgada del Contencioso Administrativo del Poder Judicial y generar una falsa incertidumbre jurídica. Procesos que tardaron 6 años en concluirse y donde se determinó en forma definitiva que no había causal que justifique el rechazo, los peritajes con los mismos documentos (y con fotografías del 2004, debiendo ser de 1998, un escenario distinto) concluían lo contrario. I.III. FRAUDE EN ARBITRAJE 25. Efectivamente, ante el nuevo rechazo sólo me correspondía manifestar mi desacuerdo y así lo manifestamos mediante carta de 02SET2004 dando las razones legales en la que se sustenta su ilegalidad y exhortándolos a cumplir, entonces la aseguradora manifestó la existencia de una controversia y por tanto solicitó un arbitraje en base a la cláusula arbitral. Se inicia el fraude en arbitraje para cubrir un millonario sistema de fraude en seguros. 26. El 16SET2004, la aseguradora ahora INVITA SEGUROS DE VIDA solicita a la Cámara de Comercio Americana (AMCHAM, al Centro de Arbitraje AMCHAM Perú) que admita a trámite su solicitud de arbitraje, pero no era viable: no existía consentimiento expreso del asegurado, siendo requisito de admisibilidad, vencido el plazo AMCHAM no admitió la solicitud de arbitraje y lo mandó archivar en forma definitiva, informando de ello a INVITA SEGUROS DE VIDA el 28OCT2004. 27. La aseguradora simulando que el arbitraje seguía su curso en AMCHAM, por medio de la APESEG (Asociación Peruana de Empresas de Seguros) nos informó el 10NOV2004 el nombramiento como árbitro por la aseguradora al Dr. Jorge Zapata Martínez y daba por 10
  • 11. cumplido el plazo de 30 días sin haber nombrado el nuestro, por lo que nombraron al Dr. Juan Felipe Guillermo Isasi Cayo en nuestro nombre, ambos árbitros nombraron luego el 25NOV2004 como Presidente del Tribunal Arbitral al Dr. Percy Urday Berenguel, así ya se había conformado el Tribunal Arbitral sólo faltaba declararlo instaurado para ser los únicos competentes en determinar su validez legal. AMCHAM tomando conocimiento de la simulación del arbitraje y que se estaría llevando a cabo en su sede, con carta del 26NOV2004 nos informa que no se está llevando a cabo el presunto proceso arbitral en su institución, precisando que a INVITA se le informó el 28OCT2004 que no sería admitida a trámite su solicitud de procediendo arbitral y que procedieron al archivamiento del expediente. 28. La aseguradora es miembro asociado de APESEG, su Vicepresidenta (ahora Presidenta) era la Presidenta del Directorio de la Aseguradora (Caridad de la Puente Wiese), el Vicepresidente del Consejo Directivo era el Gerente General de la aseguradora (Dulio Costa Olivera); APESEG depende administrativa y económicamente de sus asociados existiendo vínculos de propiedad, administración y otros; no estaban permitidos por la Ley General de Arbitraje en su Artículo 14º a nombrar árbitros en nombre de la otra parte, y por el mismo artículo cualquier cláusula de que así lo dijera debía ser considerada nula, pero en el Perú las aseguradoras no tienen que estar reglados a la ley, a la vista y consentimiento de la SBS y la comunidad jurídica, pues son muy poderosos. 29. Abundando sobre la función e imparcialidad de APESEG, consta en el estatuto de APESEG asentado en Registros Públicos con Partida Nº 11027211; Fines de la Asociación: Representar y defender los intereses generales de sus asociadas ante los sectores público y privado (…); Objetivos: Representar a las asociadas, actuando en nombre de ellas ante los sectores público y privado (….) INVITA es un asociado, que además preside la asociación. En consecuencia APESEG legalmente no puede nombrar árbitros en nombre de los asegurados. 30. El 03DIC2004 INVITA nos informa que para otorgarnos las garantías de un adecuado proceso han decidido poner fin al arbitraje anterior y que reinician el procedimiento de nombramiento de árbitros reiterando como suyo al Dr. Jorge Zapata Martínez dándonos 30 días para designar uno, este es el segundo intento de instaurar el tribunal arbitral, APESEG nos informa el 11ENE2005 que el árbitro asignado en nuestro nombre es el Dr. Juan Felipe Guillermo Isasi Cayo, luego el Gerente General de APESEG (Raúl de Andrea de las Carreras) nos comunica el 18ENE2005 que el Dr. Isasi Cayo dimitió a ser el árbitro por ello nombraron un nuevo árbitro en su reemplazo, al Dr. Julio Pacheco Gaige. El árbitro por la aseguradora, el Dr. Zapata Martínez renuncia a ser árbitro el 04FEB2005 y luego el 11FEB2005 el Dr. Dr. Julio Pacheco Gaige no aceptó ser árbitro designado por la APESEG en nuestro nombre. 31. Durante este proceso, mis abogados pese a reconocer el artificio del rechazo del siniestro en base al uso de estos peritajes para acceder a la cláusula arbitral, insistían que AMCHAM brindaba las garantías de un arbitraje imparcial y que debía aceptar el arbitraje, que no existía la posibilidad de perder, demasiada insistencia y muchas razones favorables, ninguna en contra. No acepté, entonces me indicaron que desistirían de auspiciarme. Ya en abril había rechazado de la aseguradora una oferta de 100 mil dólares para poner fin a todo, entonces existió un acercamiento entre mis abogados y los de la aseguradora, pero confiaba en mis abogados. 32. Ante lo inminente de la instauración del tribunal arbitral y sin el apoyo de mis abogados para frenarlo pues insistían que ya no había nada que hacer (que sólo me quedaba esperar el resultado del arbitraje), advertí a todos los árbitros la ilicitud de lo que hacían y la pronta presentación de una denuncia ante el Ministerio Público la que se hizo efectiva el 02DIC2004 y luego ampliada por intento de homicidio el mismo 02DIC2004 (5ta Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Lima) y derivado a la 30 Fiscalía Provincial Penal, ya habían nombrado el tercer árbitro pero una vez admitida la denuncia renunció uno de ellos, menos el de la aseguradora, estábamos ante la ejecución de un delito de fraude en arbitraje, en plena flagrancia, se frustró el tribunal arbitral. Entonces la aseguradora ante la falta de acción efectiva del Ministerio Público inició el 03DIC2004 un nuevo arbitraje ya con total libertinaje: sin sede, 11
  • 12. sin reglamento, sin aceptación expresa del asegurado y con la participación de la APESEG nombraron los árbitros, pero ya iniciada las investigaciones por la primera fiscal (Delia Espinoza Valenzuela) y el primer policía de investigaciones (CAP PNP Víctor Bustamante Toledo) y con la renuncia de dos de los árbitros se logró frustrar nuevamente el segundo arbitraje. 33. En la investigación se determinó por testimonio del último árbitro nombrado por APESEG (Julio Pacheco Gaige) que él conocía a los árbitros Percy Urday Berenguel (nombrado por APESEG) y a Zapata Martínez (árbitro por INVITA), es decir los tres árbitros nombrados se conocían por más de 20 años y pertenecían a la comisión marítima del Perú y a la del Colegio de Abogados de Lima, que los trámites previos a la designación para el nombramiento del árbitro por APESEG por el asegurado lo había realizado el señor Víctor Humberto Lazo Laines (que resultó siendo el abogado de INVITA) vía una previa coordinación telefónica y luego fue nombrado árbitro por APESEG, por lo que Lazo Laines debería laborar en APESEG, pero no era así. 34. Por casualidad en DIC2004 al recibir unos documentos de mis abogados, se encontraron dos Post It adheridos a una carta enviada de APESEG a INVITA SEGUROS DE VIDA (¿Cómo lo podían tener mis abogados?), los Post It contenían un manuscrito redactado por un tal “Señor Pablo”, en ella en detalle se daba instrucciones a mis abogados como debían convencer al señor Atoche para que acepte el arbitraje y que AMCHAM podía presentar como árbitros una terna elegida por la aseguradora y así pueda aceptar tranquilo el señor Atoche. Mis abogados colaboraron con la aseguradora para simular un arbitraje idóneo (Fraude en arbitraje, fraude en seguros) donde todos los árbitros eran elegidos por la aseguradora, en un arbitraje de conciencia (no legal, sino de conciencia: al buen ver y parecer de los árbitros) cuyo resultado sería a favor de la aseguradora y tendría la calidad de cosa juzgada. I.IV. FRAUDE EN SEGUROS 35. Si bien se demanda que existe un sistema metódico para rechazar seguros al margen de la ley y de los principios de seguros, para lo cual recurren al fraude en arbitraje, en realidad todo encaja dentro del fraude en seguros: se pretende dejar de pagar la indemnización correspondiente con los intereses que contempla la ley por la cobertura del seguro. Pero no es sino hasta una audiencia que mediante declaración del ex apoderado del área de vehículos (Javier Garaycochea Amat y León) y tras conocer el contenido del Documento Administrativo de la Aseguradora sobre el rechazo de este siniestro (donde recién sale a la luz el documento denominado Informe de los Procuradores) que descubrimos que el fraude se iniciaba desde antes. 36. A decir de la empresa aseguradora, una vez conocido el contenido del Atestado Policial deciden rechazar el siniestro, es decir una vez de conocer el detalle de su contenido y las circunstancias en la que ocurre el siniestro deciden rechazar la cobertura del siniestro, es decir asumiendo una posición de discrecionalidad e “imparcialidad”. Se ha confirmado (y esta información no lo disponía el Ministerio Público por la investigación policial y es nueva), que cuando la aseguradora rechazó el siniestro del seguro no poseía dicho atestado policial que contiene 7 páginas, sino que sólo tenían el Certificado Policial de una página que sólo contiene la copia mecanografiada de las conclusiones del Atestado Policial, es decir no era posible conocer el contenido del Atestado Policial para rechazar el siniestro, esta falacia (a la luz de la doctrina en seguros) atenta contra la máxima buena fe en el contrato de seguros por lo que han incurrido en fraude en seguros. 37. El fraude se agrava al observar que en dicho Certificado Policial, existen errores de sintaxis y en el texto, idénticos al Informe de los Procuradores de seguros (y además guarda exactamente el 12
  • 13. mismo contexto), este último se elabora diez días antes de elaborar el atestado policial y sus conclusiones, esto demuestra que el Atestado Policial y por ende el Certificado Policial eran elaborados en base a este Informe de los Procuradores. 38. Esta última información tan relevante para efectos de la denuncia ante el Ministerio Público demuestra la continuidad del delito en el tiempo y que la investigación policial además de incompleta era deficiente, que el fraude en arbitraje del 2004-2005 no es sino la continuidad del fraude realizado desde un inicio cuando se dio el rechazo del siniestro en 1998. 39. Que al fracasar los arbitrajes optaron por dilatar lo más posible el proceso, procurando hacerlo insostenible para la parte contraria; así utilizando los peritajes extemporáneos para seguir rechazando el siniestro, tornaron en litigiosa su obligación contractual ante Los Juzgados Comerciales (posponiendo lo más posible su obligación contractual) obligando ahora al peticionario a mayores costos y a someterse a agotar las instancias nacionales, donde en primera instancia ya lleva 4 años adicionales sin sentencia (y 8 meses por sentenciar), haciendo un total de más de 10 años a la fecha en procesos para exigir su derecho. Si estimamos que podría concluir en 15 ó 20 años, podríamos concluir que es imposible la exigencia del derecho, la protección jurisdiccional ya habría fracasado a los 10 años y sería una ficción morbosa para los 20 años. II. EL DESEMPEÑO JURISDICCIONAL. II.I INTENTO DE HOMICIDIO, AMENAZA DE MUERTE Y ROBO AGRAVADO: 40. Ante el Intento de homicidio, amenaza de muerte, robo agravado y la captura de uno de los delincuentes. La policía no realizó las diligencias ordinarias requeridas, como: investigar y hacer el mínimo seguimiento para descubrir a los actores, ejecutores y cómplices, no cumplieron con diligencias mínimas como tomar huellas digitales a pesar de existir innumerable de ellas, etc. 41. El juez no solicitó a la fiscalía, la que no entregó la investigación ya sea deficiente o incompleta al poder judicial para tener mejores elementos para sentenciar a la persona capturada. 42. Existen efectivas técnicas desarrolladas como la Inspección Técnico Policial (ITP), que es el conjunto de diligencias o comprobaciones, inmediatas al conocimiento del acto delictivo, que la autoridad policial practica directa y personalmente en el escenario del delito, con la finalidad de verificar objetivamente y desde el punto de vista técnico, cuanto concierne a la comisión del delito; esta labor recae sobre el oficial responsable de la investigación del delito y es dirigida por el Ministerio Público por los Fiscales. Esto no se dio, no cumplieron con las debidas diligencias que hacen regular y ordinariamente. 43. El Poder Judicial ante la denuncia penal donde el fiscal solicitó una pena de 16 años de prisión (siendo lo dispuesto por la ley una pena de 10 a 20 años, para el delito de robo agravado) que al encontrarse culpable, la sanción penal impuesta fue en forma ilegal de 4 años sin carcelería reducida a dos, sin que el fiscal apele. 44. Ante el desamparo que esto significó, las consecuencias para la víctima y su familia fueron dramáticas a pesar de tener vivienda, tuvieron que dividirse y mudarse tres veces por estricta medida de seguridad ante el acecho de sujetos desconocidos y la amenaza de muerte, significando gastos sólo por éste concepto en estos años de casi 40 mil dólares americanos, traduciéndose en afectación económica y la pérdida de paz y oportunidad de desarrollo personales de la familia en su conjunto así como las expectativas de nuestros amados padres y 13
  • 14. seres queridos por sus brillantes y sobresalientes hijos, trascurridos 10 años nadie podrá compensar este tiempo que al peticionario le esta significando de los 33 a los 43 años. Siendo lógicas y comprensibles las afectaciones tanto en lo moral y personal que afligen a los seres queridos cuando uno de nuestros seres amados son objeto de injusticia, abusos y en especial del desamparo del Estado. II.II. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, FRAUDE EN ARBITRAJE: 45. Cuando se presentó la denuncia ante el Ministerio Público el fraude en arbitraje estaba en pleno desarrollo y se mantuvo así por varios meses, inicialmente la propia aseguradora abortó la instauración del Tribunal Arbitral (como consecuencia de la renuncia de un arbitro), pero ante la autoridad que no actuaba en forma resuelta volvieron a convocar a un segundo arbitraje con un sesgo de mayor impunidad, tal como se indicó: sin sede, sin reglamento, sin autorización expresa del asegurado y con la participación de APESEG todo sin el menor respeto a las leyes y ante la presencia del Ministerio Público. Si no se concretó, no fue precisamente por ellos mismos o por las acciones del fiscal sino por la advertencia que el recurrente hizo a los árbitros que conocedores de la ley terminaron renunciando, es claro que de no mediar este elemento se habría consumado el Fraude en Arbitraje. Es notoria la ineficacia de la Fiscalía en la prevención del delito, y las acciones que en su desarrollo sólo logró alentar y agravar las acciones de los denunciados en contra del recurrente que culmina finalmente en convertirlo en litigioso. 46. Sí, efectivamente en el desarrollo de la denuncia penal, sólo para llevar al poder judicial a los denunciados, se han dado los siguientes cambios: cuatro fiscales, cuatro policías de investigación y tres jueces del Poder Judicial. Para finalmente no tener acceso al Poder Judicial en la denuncia penal a pesar de tener indicios más que suficientes para hacerlo. Donde la pasividad o consentimiento del Estado Peruano sólo permitió imprimir confianza en los denunciados y la libertad de poder actuar ilícitamente, como consecuencia: contrario a la Ley Nº 26702 contrata dos peritos no registrados ni habilitados por la SBS, para hacer un peritaje de accidente de tránsito luego de 6 años de ocurrido, basado únicamente en elementos que motivaron una resolución judicial con calidad de cosa juzgada y una resolución administrativa que causa estado definitivo por lo que son inamovibles, atentando contra la seguridad jurídica pues los peritos no autorizados por el ente supervisor (la SBS) resolvieron en contrario. 47. Siendo que todo efecto es resultado de una causa, el rechazo del siniestro (causa) así realizado tenía el objetivo de un arbitraje fraudulento que al fracasar sirvió para solicitar al Poder Judicial que visto el rechazo manifieste judicialmente que no tiene obligación de indemnizar el siniestro (efecto), siendo que el efecto no sería viable sin la causa (peritajes ilegítimos), correspondía a la SBS determinar que los peritos no se encontraban registrados y habilitados por lo que debía de considerarse sin efecto y nulos los peritajes, además de extemporáneos, conforme la norma legal debía sancionar a la aseguradora por el uso de estos peritos. La SBS a pesar de estar obligada en cumplir y hacer cumplir la ley permite en contrario a la ley que la rige Ley Nº 26702, al Reglamento de Peritos, al Reglamento de Sanciones e Infracciones, que en la práctica alrededor de 5 empresas de seguros automotriz vulneren la ley. Siendo que la SBS está obligada a cumplir y hacer cumplir esta normatividad legal, sólo por este motivo se está siguiendo una acción de cumplimiento contra los funcionarios renuentes (el actual Superintendente y la jefa del PAU de la SBS) de cumplir con su obligación contenida en las normatividad legal. En 14
  • 15. consecuencia se ha establecido lo que en la muy prestigiada Pontificia Universidad la Católica del Perú, se precisa en los cursos de derecho, profesor Dr. Mauricio Gustin De Olarte, que en el Perú lo primero que deben aceptar los abogados de especialidad en seguros, es que la práctica muchas veces se opone a la ley, por lo que sólo en la práctica se realiza el abogado de seguros. Las prácticas desleales a las que recurren las aseguradoras claro que se oponen a los intereses de los asegurados y la ley, la SBS ente estatal encargada de supervisarlas consiente plenamente estas prácticas ilegales. II.III. EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PODER JUDICIAL 48. Desde el inicio de la denuncia ante el MP el primer policía de investigaciones (de la Av. Aramburú) de la División de la Policía del Ministerio Público, era el CAP PNP Víctor Bustamante Toledo, quien a la vista de la ley reconocía que no era viable un arbitraje y en la investigación para descubrir a los responsables exigía el testimonio de los directivos de la aseguradora: la presidenta del directorio, del Vicepresidente del directorio (su padre y el jefe del Grupo Wiese) y del Gerente General de la aseguradora, rechazando que un abogado testifique por ellos en la etapa indagatoria, ante el incumplimiento a las citaciones se encontraba presto a citarlos con grado o fuerza, así logró el 11ENE2005 la Manifestación de María Caridad de la Puente Wiese, Presidenta del Directorio de INVITA con la participación de su abogado José Antonio Manrique Pariona y por el M.P. el Dr. Eduardo Egusquiza Castro, Fiscal Adjunto Provincial Del Pool de Fiscales de Lima. Donde ella manifiesta falsamente que ING es accionista minoritario, pues realmente tiene el 33.7% y es el segundo mayor accionista de INVITA, accionista y socio estratégico en torno al cual se apoya la percepción de prestigio y respaldo de INVITA. 49. Pero, repentinamente para el 19ENE2005 el CAP Bustamante ya era reemplazado por otro policía de investigaciones: CAP PNP Francisco Jaime Guillen Ramos, que pese a que se le explicó de distintas formas lo que ocurría nunca logró entender nada (se hacía grotesca y notoriamente el tonto), tratando de desalentarnos nos indicó que las denuncias contra personas como los Wiese eran “un saludo a la bandera” es decir: un accionar inútil, éste recibió las manifestaciones en curso, del Abogado de INVITA: José Antonio Manrique Pariona (17FEB2005) y del Gerente General de APESEG: Raúl de Andrea de las Carreras (el 17FEB2005, con su abogada Ruth Anabelt Gonzales Velapatiño), en ambos casos con la participación por parte del M.P. el Dr. Oscar Ernesto Ramírez Franco, Fiscal Adjunto Provincial (P) Del Pool de Fiscales de Lima. El PNP Guillen aceptó a escondidas (lo que descubrimos infraganti) que el abogado de INVITA preste declaración en nombre del Gerente de INVITA (Dulio Costa Olivera), se recusó al policía por este hecho y su marcada parcialidad, y ocurrió: el mismo día que se retiraba del caso nos enteramos que viajaba a EE.UU. y que había entregado el Parte Policial Nº 600-05-DIRINCRI-PNP- DIVPOMIP-D3 (del 08MAR2005) sin haber concluido los testimonios y la investigación, donde concluye que no existen evidencia respecto a la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en mi agravio, curiosamente nunca realizó alguna referencia o diligencia así como en las indagatorias a estos extremos de la denuncia, sin llegar a pronunciarse a los otros extremos de la denuncia. La Fiscal a cargo del 30 Fiscalía Provincial Penal de Lima (Dra. Delia Espinoza Valenzuela) no estaba de acuerdo con el informe policial por lo que para el 26ABR2005 por Oficio Nº 7144-04-2005 DIRINCRI-PNP/DIVIEOD-D9-D (DIRINCRI es la Dirección Nacional de Investigación Criminal y la DIVIEOD la División de Investigación de Estafas y Otras Defraudaciones de la de la PNP) se trasladó la investigación al local de la PNP de la Av. España Nº 323- Mezanine-DIRINCRI-LIMA. con otro equipo de investigación formado por dos policías, uno de ellos: SOS PNP Pedro Mejía Arias, del segundo no identificamos su nombre. 15
  • 16. 50. Las pesquisas se renovaron recibiendo el 24ABR2005 la declaración del árbitro nombrado por APESEG (Dr. Julio Pacheco Gaige) descubriendo que el abogado y el árbitro de la aseguradora lo eligieron, el primero hizo los trámites previos a su nombramiento y luego fue nombrado por el Gerente General de la APESEG; el 11MAY2005 se da la manifestación de Oscar Omar Pantoja Barrero donde revela que el tal “Señor Pablo” era el Dr. Pablo Iglesias Palza (faltando corroborar) miembro del Estudio Orellana donde ambos trabajaban, así la investigación trascurría correctamente hasta el momento que debían prestar su declaración los directivos de la aseguradora y la ampliatoria de declaraciones, ante su renuencia entonces la fiscal exigió que declaren en su propio despacho, lo que nunca ocurrió pues repentinamente y de un momento a otro y en pleno desarrollo de la investigación los policías (y sin terminar de recabar los testimonios) emitieron su informe el 03JUN2005 con Parte Policial Nº 1261-05-2005 DIRINCRI- PNP/DIVIEO-D9-D donde manifiesta no habiéndose encontrado indicios razonables respecto a la presunta comisión de los delitos denunciados, así la Fiscal Resuelve: NO A LUGAR A FORMALIZAR DENUNCIA PENAL, con Notificación Nº 441-2004 del 19AGO2005, sin concluir lo que ella misma exigía (culminar la etapa indagatoria) por lo que resultaba incompleto y además carente de la necesaria motivación, al respecto: “La motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. 51. Por ello, se presentó la queja de derecho al superior jerárquico (Queja No 539-2004) y el 13MAR2006 la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima del M.P. Resuelve declarar infundada la queja de derecho formulada por Ubén Enrique Atoche Kong. Fiscalía Superior a cargo de la Dra. Ana María Cubas Longa. 52. El 23DIC2006 se recurrió al poder judicial por garantías constitucionales de Habeas Corpus (Habeas Corpus Nº 37355-2006). La que por resolución del 19ENE2007 y notificada a nuestra parte el 02FEB2007 se declara Improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta por el peticionario, en consecuencia el 05FEB2007 se interpone recurso de apelación. 53. La que fue admitida por el juez Dr. Walter A. Castillo Yataco del 44 Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien terminó siendo reemplazado pues comprendía la naturaleza del caso y se había percatado lo que decíamos (que la indagatoria estaba incompleta y otros defectos) por lo que había solicitado la declaración de los directivos, la nueva juez Dra. Cecilia Antonieta Polack Baluarte (asumió el cargo en JUN2007) envió por unos días a unas diligencias al secretario Judicial (José Antonio Pino Arango) y en esta breve ausencia (paso por alto el proyecto desarrollado) elaboró uno con fecha 27JUN2007 donde no procedía el Habeas Corpus, la que de inmediato procedió a notificar a los denunciados pero no al denunciante y ahora peticionario; advirtiendo luego esta situación el secretario Pino solicitó que se realice la diligencia de notificación, la que nunca se hizo y “así vencido el plazo para apelar”, el denunciado Gonzalo de la Puente el 01OCT2007 solicita se dé por consentida la sentencia, la nueva Juez Blanca E. Mazuelo Bohórquez de inmediato (en 24 horas) es notificada y también de inmediato el 02OCT2007 le informó (todo dentro de las mismas 24 horas) que el 21SET2007 dio por consentido lo resuelto y que lo mandó archivar la misma fecha. 54. Cabe resaltar que los notificados (en la misma fecha de sentencia, el 27JUN2007 ó 27-06-07) fueron: la juez contra la que se presentó el Habeas Corpus, Delia Espinoza Valenzuela; y únicamente a los directivos vinculados al Grupo Wiese: Gonzalo de la Puente y Lavalle, Patriarca del Grupo Wiese y Vicepresidente del Directorio de INVITA; su hija María Caridad de la Puente Wiese, Presidenta del Directorio de INVITA; Dulio Costa Olivera, Gerente General de INVITA; Raúl de Andrea de las Carreras, Gerente General de APESEG donde INVITA tiene la Vicepresidencia del Directorio y la Vicepresidencia del Consejo Directivo; y Felipe Barclay Piazza, Gerente General de ING INTERNATIONAL PERU y miembro del Directorio de INVITA (y por ING 33.7% de accionariado) que nunca presentó declaración alguna. Los denunciados de cargos y jerarquías menores y más distantes como los árbitros (4) y abogados (4) también denunciados no fueron notificados. 16
  • 17. 55. No queda precisamente claro el hecho de que si la sentencia se dio el 27JUN2007 (ó 27-06-07) y si el secretario Pino se encontraba ausente, entonces su firma sería falsificada debido a su ausencia, lo que aparenta ser así a simple vista al observar el trazo de la misma y que de haber participado difícilmente se habría olvidado en notificar al denunciante y a los otros denunciados. 56. Efectivamente el peticionario no conocía de los hechos al no haber sido notificado, siendo de conocimiento de la Juez Mazuelo por documento que obra en folios 196 del Habeas Corpus Nº 37355-2006 donde el secretario judicial, José Antonio Pino Arango el 29AGO2007 da cuenta que: “es de advertirse que se ha omitido con notificar a la parte demandante el mandato de fecha 27-06-07”. En consecuencia en el mismo folio consta que la Juez obrando conocimiento indica: “DADO CUENTA; vista la razón que antecede, estando a lo expuesto por el secretario cursor; cúmplase con notificar a la parte demandante el mandato en referencia”. 57. Que en folio 197 de fecha 06SET2007 el secretario José Antonio Pino informa que: “a la fecha se ha cumplido con diligenciar la notificación ordenada en autos, encontrándose pendiente de recabarse el cargo de notificación correspondiente; debiéndose tener presente que el suscrito con fecha 03-09-07 ha declinado del cargo de secretario judicial. Lo que hago de su conocimiento para los fines pertinentes”. La nueva juez por su parte en el mismo folio y el mismo día precisa que: “DADO CUENTA; vista la razón que antecede, estando a lo expuesto por el secretario cursor; ASIGNESE el trámite de la presente demanda de habeas corpus a la Secretaria Judicial Misella Serrano Estrella, quien deberá continuar con el trámite respectivo de la presente demanda según su estado; realizándose la entrega física de los actuados bajo cargo”. La secretaria Serrano debía continuar con el trámite respectivo, era lo que el secretario Pino indicaba: recabar el cargo de notificación correspondiente. 58. Que con folio 198, de fecha 21SET2007 consta que la nueva Secretaria Judicial, Misella Serrano precisa que: “ha recepcionado la demanda de Habeas Corpus Nro. 37355-06 interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong (…) hago de su conocimiento que la presente instrucción se me ha entrega conforme al estado en que se encuentra a fojas 197”. Observamos que dicho estado (de fojas 197) indica que “encontrándose pendiente de recabarse el cargo de notificación correspondiente”, para correr los plazos de apelación o consentimiento de lo resuelto que al nunca ser notificado resulta imposible concluir el estado que se encontraba; sin embargo la secretaria Serrano sin recabar el cargo de notificación correspondiente al demandante, hizo correr los plazos y declaró en folios 198 que “Advirtiéndose de la revisión de los actuados que con fecha 27-0607 se ha declarado infundada la presente demanda, la misma que ha quedado consentida al no haberse presentado algún recurso impugnatorio contra la presente resolución”. La que fue ratificada por la juez Dra. Blanca Mazuelo en el mismo Folio 198. Advirtiéndose que al no constar el cargo de notificación no podían emitir el dicho consentimiento judicial faltando así al debido proceso. 59. Por nuestra parte, al desconocer el estado del Habeas Corpus en enero del 2008 nos apersonamos al 44 Juzgado Penal y al solicitar información la nueva secretaria judicial Misella Serrano Estrella nos manifiesta que ahora por disposición de la juez sólo atenderían los nuevos casos y que los anteriores se habían archivado negándose rotundamente a brindar cualquier otra información a pesar de informarle que si no nos habían notificado no podían archivarlo, no le dio la menor importancia. Es por ello que con Escrito de fecha 24ENE2008 donde digo: “Que por convenir a mis intereses solicito el desarchivamiento del Expediente 37355-2006, el mismo que ingresó al Archivo el 19OCT2007 y se encuentra ubicado en: Grupo 193 y Orden 19”; y en “SEGUNDO OTROSIDIGO: Hago presente que el objeto del pedido es conocer la razón por la cual el Juzgado ha dispuesto el archivamiento del expediente, si el procedimiento constitucional se encontraba en trámite, pendiente de sentencia y no he recibido ninguna notificación que ponga fin a la instancia”. 17
  • 18. 60. Con posterioridad y ya trascurrido más de un mes de presentado nuestro escrito y en vista que la secretaria judicial se mostraba renuente en admitir algún error y menos de solventar una solución atendiendo nuestro escrito asegurando que aún no les habían proveído dicho escrito (el escrito de Gonzalo de la Puente del 01OCT2007 es proveído dentro de las 24 horas y respondido dentro del mismo lapso de tiempo), es por ello y para asegurar su contenido que el 20FEB2008 solicitamos copia certificada a los archivos entregándonos sólo copia simple como constancia del contenido de los últimos actuados del Habeas Corpus en el 44 Juzgado Penal, la que nos sirve para solventar los presentes detalles (folios 196, 197 y 198) ante la CIDH. 61. Para el 14AGO2008, vencido cualquier plazo razonable para atender nuestro escrito del 19ENE2008, al no ser notificado y extrañamente archivado el expediente (falta al debido proceso) y ante los múltiples indicios de encubrimiento e impedido de acceder a otros recursos, privándonos de la posibilidad de cualquier oposición y/o defensa, consideramos que no hay garantías y algún sentido seguir esperando para recurrir a la CIDH estando en lo contemplado en el Artículo 46º inciso 2.b y 2.c de la Convención para su admisibilidad. 62. La denuncia ante el Ministerio Público se formalizó por asociación ilícita para delinquir, por intento de homicidio y otros, pero nunca se realizó indagación alguna por el intento de homicidio y el expediente correspondiente del robo agravado se encuentra virtualmente desaparecido e imposible de ubicar formalmente en el Poder Judicial, resultando en incompleto y deficiente los actuados en la investigación policial, el parte policial y el manifiesto fiscal y la queja de derecho sin la necesaria motivación. 63. Por otra parte: ¿Es posible que EL MINISTERIO PÚBLICO, tenga la capacidad de evitar que ciertas personas nunca lleguen a ser sometidas al PODER JUDICIAL? ¿Que hayan personas que nunca estén sometidas a las jurisdicciones nacionales pese a vulnerar las leyes y los derechos de otras personas? ¿Qué logren en forma efectiva evitar el acceso a la justicia? 64. Siendo El MINISTERIO PÚBLICO EL PERSECUTOR DEL DELITO, el defensor de la legalidad, director de las investigaciones que realiza la policía y teniendo el monopolio de la titularidad de las acciones penales ante el Poder judicial, debemos reconocer que le basta decir: no existen indicios de delito y es suficiente, pero los sistemas democráticos tienen instancias legales a las que se pueden recurrir: instancias superiores, la misma policía de investigaciones, etc. En nuestro caso todos han fallado sólo nos queda recurrir a los organismos internacionales como la CIDH. 65. Con el debido respeto a la CIDH, necesito precisar: el peticionario Ingeniero Electrónico, y en ese entonces empresario emergente de 33 años enfocado (el día a día) en metas superiores, poseía la capacidad económica y recursos ahora agotados en la desigual y prolongada contienda legal (por más de 10 años y más de 250 mil dólares: ya no empresa, ya no casa, etc.) en la defensa de sus derechos donde subyuga el suyo por el derecho de la sociedad; posee la capacidad intelectual de incursionar en territorios vedados para la personas de ciencias (el derecho como disciplina); además posee el ímpetu, el espíritu y la pasión por alcanzar siempre metas superiores y el coraje de sobrellevar y superar las más dolorosas caídas, ahora esta en la CIDH exigiendo que en su país se respeten los derechos por el bien común. La pregunta acongojante es: ¿Qué habría sido -qué es- de aquellas personas que no poseen estas cualidades para afrontar los abusos en su contra? O si humildemente les habría resultado aplastante la asimetría frente a los abusadores, ¿es que para ellos no hay derechos humanos? O por gozar de dichas cualidades, el peticionario es menos sujeto a la protección jurisdiccional o la atención de la CIDH, o es que precisamente que se necesita incentivar la colaboración de personas similares, para así acercarnos al ideal de una sociedad justa donde nuestros hijos puedan como seres humanos desarrollar sus potencialidades, en paz y en libertad. III. VULNERACION POR PARTE DEL ESTADO PERUANO A LOS DERECHOS AMPARADOS POR LA CIDH. 18
  • 19. III.A. DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1º INCISO 1 Artículo 1º Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 66. Es deber de un Estado Democrático de Derecho, en sus instituciones cumplir y hacer cumplir las leyes que lo rigen y configuran como tal, faltar a este deber es incursionar a una ficción de estado de derecho democrático, lo que es grave, pero peor aún es faltar a este deber en favor de un grupo de personas por su preeminencia (ya sea: económica, política, social o delictiva), configurándose como los privilegiados sobre la ley y el orden un país donde libremente pueden hacer su voluntad, donde la ley no les alcanza y donde la aplicación de la misma no es más que una simulación o un formulismo plagado de benevolencia y sólo cuando alcanza el orden de conocimiento público y es censurado por la sociedad y los medios de comunicación masiva. 67. La Obligación del Estado de Respetar los Derechos es un derecho relacional, ello quiere decir, que al ser violado se violan otros, conjuntamente, otros derechos fundamentales amparados por la CIDH; por tal motivo, su protección debe ser incondicional y efectiva. El Estado Peruano no atenta directamente contra la vida del peticionario, pero al violar el Artículo 1.1 de la Convención ante la denuncia del peticionario de un intento de homicidio con amenaza de muerte, permite que tenga el temor y la certeza de peligro contra su vida. 68. Por violar el Artículo 1.1 de la Convención el Estado también permite que poderes particulares violen derechos de las personas amparados por la CIDH. Así, hay consecuencias directas (violación a los Artículos: 7, 8,24, 25 y 32) atribuibles al Estado y consecuencias indirectas (por la pasividad del Estado, violación a los Artículos: 4, 5, 7, 8, 17, 21, 24, 25) atribuibles a terceros al que es sometida la persona y que el Estado esta obligado a protegerlo por ser derechos de las personas que ampara la CIDH. El desarrollo de estas violaciones relacionadas al Artículo 1.1 de la Convención se da a continuación: B. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 7º INCISO 1 Artículo 7º Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 69. El Estado al no haber realizado una actuación diligente (asegurar las pruebas, descubrir a los autores al no tomar las huellas digitales, etc.), cuando el peticionario sufrió en 1999 un intento de homicidio con heridas graves y amenaza de muerte para él y su familia, permitió que esta amenaza se torne permanente por lo que se vio restringido en su libertad de establecer un 19
  • 20. lugar donde vivir a pesar de poseer vivienda propia, debiendo vivir en distintos lugares como medida de necesaria seguridad, vio restringida su libertad a su libre tránsito y en peligro su seguridad personal. 70. Por la actuación del Estado al sancionar en el Poder Judicial a uno de los autores del delito por robo agravado a una pena no contemplada en la ley (4 años de pena privativa de libertad PPL suspendida a 2, sin cárcel efectiva), cuando la ley por el delito de robo agravado indica de 10 a 20 años de PPL. Permitió la certeza de peligro y limitación de libertad y seguridad personal para el peticionario y su familia. 71. El Estado ante la denuncia del Peticionario en el Ministerio Público en diciembre del 2004, para que investigue los acápites anteriores por la actuación de los efectivos policiales, el fiscal correspondiente y el juez del caso. No realizó ninguna diligencia al respecto y no se manifestó en este sentido en el informe fiscal. 72. Ante la denuncia en El Ministerio Público, la fiscal no tomó ni una sola providencia respecto al tema de intento de homicidio, amenaza de muerte. Conociendo que la familia debía vivir a escondidas y con seguridad particular como medida de necesaria seguridad, permitiendo y consolidando esta situación que se mantiene en la actualidad (ya casi 9 años), permitiendo así la agresión a la libertad y seguridad personales. C. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8º INCISO 1. Artículo 8º Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 73. El Estado, por la actuación parcializada del Ministerio Público y encubridora de los poderosos denunciados, impidió que el peticionario ejerza su derecho al acceso a la jurisdicción y a ser oído por el juez y así ejercitar su derecho de defensa ante agresiones de orden penal, como denunciar un delito del cual es víctima y procurar sanción que corresponde por ley a los responsables. 74. El Ministerio Público, en las personas de sus fiscalías Provincial y Superior que perdieron imparcialidad en la sustanciación de la denuncia penal al aceptar los informes policiales que ya habían sido observados por dos fiscales previos y habían dispuesto la investigación en sus propios despachos, al no prestar atención a las observaciones del denunciante en el sentido que sobraban pruebas materiales e indiciarias que ameritaban la denuncia penal contra los denunciados por asociación ilícita para delinquir y que no se había concluido la etapa indagatoria, lo que si se percata el juez que admitirse a trámite el Habeas Corpus y que fluye claramente dicha omisión al pretender subsanarla, lo que causa su destitución. 75. Los fiscales nunca pudieron observar, lo que desde un comienzo se determinó: que se trataba de un sistema de fraude de seguros. Que esto explica la participación de: una gran empresa de seguros, la poderosa APESEG asociación a la que pertenecen y que la concurrencia de múltiples personajes no sólo se debía, a un fraude de seguros sino a un sistema de fraude en seguros que era de conocimiento y consentido por la SBS y apoyado por la APESEG que reportaba no sólo el monto de más de 200 mil dólares que correspondía al peticionario ($. 18,500 más 10 años de 20
  • 21. intereses compensatorios y moratorios de ley), sino que habrían miles de afectados y se trataba de millones de dólares de beneficio para esta y otras aseguradoras. 76. Por un lado El Estado determinó por sentencia firme en el proceso contencioso administrativo del poder judicial que confirmó la resolución administrativa de INDECOPI, alcanzando la condición de Resolución Administrativa que causa estado definitivo, que no existían causales que justifiquen el rechazo del siniestro, que por otro lado El Estado personificado por los fiscales (defensores de la legalidad), permitió que bajo los mismos hechos se elaboren peritajes de parte y se someta nuevamente a nuevo juicio en los juzgados comerciales, permitiendo el Estado la ruptura de la seguridad jurídica, perjudicando gravemente al peticionario. D. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 24º Artículo 24º Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 77. El Ministerio Público no a tratado con igualdad a los denunciados como a cualquier ciudadano pues los denunciados al ser personas de un grupo de poder de preeminencia económica, política y social se han visto favorecidos por la parcialidad mostrada, que a pesar de tener indicios del delito, testimonios, pruebas materiales, el móvil (haber dejado de pagar por más de 200 mil dólares por cobertura de seguro más intereses) al denunciante recurriendo a acciones proscritas por las leyes, donde sólo bastaría uno de los indicios para iniciar la denuncia penal, no lo ha hecho protegiéndolos y permitiendo que sigan con sus actividades que afectan al denunciante y a miles de personas, a la sociedad y al propio Estado. 78. El Estado es responsable en infringir el Artículo 24º de la Convención, pues no ha brindado igual protección de la ley, pues bajo una falsa imputación de Difamación Agravada de parte de los denunciados (la aseguradora), inició en el Poder Judicial un costoso proceso penal que duro más de dos años, sin que existan elementos que configuren el delito y así sometido a la jurisdicción se le encontró inocente y absuelto de todo cargo. En nuestra denuncia contra los denunciados (directivos de la aseguradora y otros) en la incompleta investigación ya existían indicios que justificaban que se inicie la denuncia penal y no lo hizo impidiendo el acceso a la jurisdicción del poder judicial. E. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 25º Artículo 25º Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y 21
  • 22. c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 79. Es una garantía constitucional que: Toda persona es inocente, mientras no sea encontrado judicialmente culpable. Entonces el agresor que nunca llega al poder judicial siempre se considerará inocente. Es por ello que a los Fiscales les basta indicios de un delito para ser el titular de la denuncia penal y así el juez decida sobre su inocencia o culpabilidad. Es el derecho a la protección judicial de la persona agredida penalmente. 80. El Estado es responsable en violar el Articulo 25º de la Convención inciso 1, pues se ha parcializado en favor de los denunciados pues no sólo ha supuesto su inocencia como debía, sino que se ha excedido y ha realizado la labor de órgano jurisdiccional (del juez) al declararlo “tácitamente inocente” al no encontrar indicios de delitos, donde existen actos que violan la ley en su perjuicio y se encuentran respaldados por la Convención, correspondía al juez determinar su inocencia o culpabilidad. 81. El Estado, por el Ministerio Público, sus fiscales, para la interposición de una denuncia penal, como titular de la misma ante el Poder Judicial, le bastaba indicios del delito para que luego el juez determine su culpabilidad o inocencia. Al existir sobrados indicios del delito, una participación y organización compartimentada de personajes y desempeños en el tiempo, teniendo un desarrollo incompleto al no recabar todas las indagaciones a los inculpados, para finalmente no denunciarlos ante el Poder Judicial, ha violado el derecho a la protección judicial. 82. Por el contrario, el Estado en aplicación de la ley, no ha protegido según ella indica al peticionario ante las agresiones de terceros, los denunciados. Al no garantizar el cumplimiento del artículos 25 incisos 1 y 2. 83. El Estado en el Poder Judicial ante el Habeas Corpus no permitió la defensa del peticionario al no concluir el proceso (al no notificar al peticionario sobre el resultado del recurso constitucional impuesto) y mandándolo a archivar, faltando al debido proceso. F. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 32º Artículo 32º Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. 84. El Estado ha violado el Artículo 32º, pues es quien tiene el poder otorgado por el pueblo en una sociedad democrática para que en el uso de estos poderes, garanticen a las personas el vivir donde las personas cumplan con sus deberes con la familia, la comunidad y la humanidad, protegiendo a los unos de los otros delimitando con las leyes sus derechos respecto a los derechos de otras personas. 85. Así el denunciado dentro de una relación de consumo de seguros, tiene derechos delimitados por la ley, la aseguradora no los ha cumplido y se ha excedido faltando a las leyes y el Estado al tratarse de personajes con preeminencia económica, política y social no ha delimitado sus acciones al no someterlo a la ley, a su debido cumplimiento, al no someterlo a lo que la ley indica. Tal es la pasividad o consentimiento del Estado con grupos de poder, como en este caso que no sólo hacen abuso del poder en las relaciones comerciales (faltando a los derechos de los 22
  • 23. consumidores) sino que al encontrar oposición por un particular recurren a medidas delictivas proscritas por la ley penal, donde el Estado faltando a su deber también lo consiente poniendo así en peligro: su integridad física, su vida, la pérdida de paz, el goce del tiempo libre, a la prosperidad y desarrollo económico, a fijar y hacer uso de su vivienda, al estudio y al desarrollo de su personalidad, a planificar su familia, a la libertad plena de poder hacer libremente su vida y orientar el destino de su familia según sus convicciones, a su proyecto de vida, etc. 86. El Estado tiene responsabilidad en violar el Artículo 32º de la Convención por permitir abusos de unos sobre otros, del más fuerte y preeminente (ya sea en lo político, económico, social o delictivo) sobre los más débiles o el ciudadano común. Propiciando irresponsablemente a la violencia social, cuando debería garantizar que los derechos de aquellos estén delimitados por los derechos de todos, sin arbitrariedades y exclusiones, sin distinción de la condición de las personas. III.B. DE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. G. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO I Artículo I. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 87. Los Estados tiene el deber de resguardar los derechos como lo expresa el Artículo I de de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, los derechos a la vida, la libertad y la seguridad e integridad de su persona, en este orden crea leyes fundamentales, penales, civiles, de comercio, leyes administrativas, etc. que propician un orden legal para alcanzar en paz el pleno y sano desarrollo de las personas viviendo en sociedad, el Estado y sus organismos estatales en primer orden y luego la ciudadanía en general son los llamados en hacer cumplir este mandato. 88. El Estado viola el Artículo I, al no realizar las diligencias mínimas requeridas ante un intento de homicidio y amenaza de muerte, no defiende su derecho a la vida ante una amenaza de muerte en una primera instancia cuando esto ocurre en 1999 y luego en el 2004 cuando es incluido en la denuncia ante el Ministerio Público donde no realiza ninguna diligencia respecto al tema, por lo que no forma parte del informe fiscal ni del parte policial. 89. La amenaza de muerte y el atentado contra su vida y sin la protección del Estado, restringe su libertad de libre tránsito, de fijar una vivienda fija y atenta contra la seguridad e integridad física del denunciante y su familia, de ejercitar libremente sus actividades empresariales así como limita el desarrollo de la personalidad de sus integrantes al tener que destinar recursos y tiempo a su defensa. 90. No se denuncia al Estado por no haber atrapado o descubierto a los autores materiales e intelectuales de los hechos, pues a pesar de la excelencia de cualquier investigación a veces no se puede llegar a este resultado. Ahora cuando la RENIEC posee una base de datos del 95% de todos los ciudadanos peruanos, se denuncia al Estado por no actuar en ningún sentido en descubrir el delito y sus autores que de haber tomado las huellas digitales ahora estarían perfectamente identificados; por sentenciar a la persona detenida a una PPL por 4 años suspendidos a dos cuando la pena es de 10 a 20 años de PPL. Por no investigar que ocurrió para que esto ocurra y que funcionarios son los involucrados, por dar fin al proceso de Habeas Corpus y dar por consentida la sentencia privando al peticionario de la posibilidad de poder ejercer alguna defensa o recurso legal. H. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO II 23
  • 24. Artículo II. Derecho de igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. 91. En un Estado Democrático de Derecho todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derechos y deberes delimitados por estos mismos derechos, lo que permite vivir en armonía y propicia su desarrollo en paz y libertad. 92. El Estado viola el Artículo II pues desarrolla un sistema que discrimina a un sector y favorece a otro, así si una persona es acusada de un delito, se inicia un proceso penal para que el juez determine su responsabilidad, no ocurre lo mismo si esta persona es un personaje influyente de la política, del gobierno, en lo económico e incluso un influyente delincuente, pese a existir pruebas e indicios el Estado no procura y ni siquiera inicia el proceso penal. Para eso confluyen en nuestro caso: la policía de investigaciones, la fiscalía, el poder judicial y muchas veces tienen éxito, salvo que se convierta en un caso público que se difunde en los medios de comunicación, donde ante el repudio público se ven obligados a procesar penalmente al denunciado. 93. El derecho a la igualdad ante la ley, implica que las penas impuestas resulten dentro de lo regular para cada caso, siempre dentro de lo establecido por la ley, como a todos, pero el Estado discrimina y a veces son absueltos, otras veces les otorgan penas menores que lo contemplado por la ley como el caso del sobrino del expresidentes del Perú (El caso de violación ocurrió en marzo del 2004. Miguel Toledo, según reconoció y se demostró durante el proceso, drogó a la joven Milady Rojas Rodríguez y abusó de ella en un hostal de San Borja, y fue condenado a 4 años de prisión suspendida por lo que no irá a prisión, 31 Juzgado Penal, la pena por violación es de no menos de 5 ni mayor de 10, Artículo 171º del C.P. ahora en la 4ta SPL Exp. 688-2004 en apelación la victima deberá en los próximos años agotar las instancias nacionales). Este caso es relevante pues en forma análoga a la denunciada, el juez que veía la causa en la etapa de sentencia fue reemplazado y ante dicha sentencia el fiscal no apeló, ahora siendo público el caso, ambos están siendo investigados. 94. Así el Estado es culpable por sentenciar contra la ley a 4 años de prisión suspendida a dos años (sin carcelería) a uno de los delincuentes que atentaron contra la vida del denunciante y su familia (Expediente No 365-1999 del 24 Juzgado Penal de Lima) cuando cualquier persona sin apoyo de influencias seria condenado según lo que prescribe la ley: PPL no menor de 10 ni mayor de 20 años, Artículo 189º del C.P. 95. El Estado es culpable por violar el Artículo II, cuando al no sólo tener: elementos indiciarios, testimonios, pruebas materiales y el testimonio de los denunciados, no aplica la ley como a cualquier persona: elevarlo al nivel penal en el Poder Judicial y que en esta jurisdicción el juez resuelva su culpabilidad o inocencia, tal como lo hace con todos. 96. El Estado no aplica La ley de por igual, por un lado exculpa o protege a unos y si llega al nivel penal y es encontrado culpable les aplica penas benevolentes inferiores inclusive a las contempladas por la ley; y para otros hace recaer todo el peso de la ley sobre quienes no tienen influencias o preeminencia. 97. Este tipo de comportamiento del Estado no es nuevo para la Comisión pues en documento OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4 del 7 setiembre 2007 (EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES), en su acápite 127 precisa: “(…) la SBS redujo los montos de sus pensiones a la quinta o sexta parte de su valor nominal, según de quien se tratara y luego, desconoció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú (…)” (el subrayado es nuestro). Reforzamos nuestra posición de que la ley se aplica dependiendo de quién se trata. 24
  • 25. IV. COMPETENCIA DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS COMPETENCIA RATIONE PERSONAE, RATIONE MATERIAE, RATIONE TEMPORIS, RATIONE LOCI DE LA COMISIÓN En cuanto al Estado Peruano, el Perú es un Estado parte de la Convención desde el 28JUL1978 fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia Ratione Personae para examinar la petición. La Comisión posee competencia Ratione Loci para conocer la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia Ratione Temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que ocurrieron las violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente la Comisión posee competencia Ratione Materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. V. ESTADO RESPONSABLE El Estado responsable es el Estado Peruano, quién es Estado Parte en la Convención Americana y que reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derecho ratificando su condición el 28JUL1978. VI. USOS SOBRE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA A. LOS RECURSOS INTERNOS. El Artículo 46º (1a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44º de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Dicho requerimiento no es necesario si se configura lo establecido en los alcances del Artículo 46º (2b y 2c), como es nuestro caso. Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo agotamiento, el peticionario agotó los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada, estos son: A. MINISTERIO PÚBLICO, PRIMERA INSTANCIA: - 5ta FISCALIA PROVINCIAL DE PREVENCION DEL DELITO DE LIMA. Expediente Nº 36552-2003. FISCAL:HILDA MONTES NAVIDAD - 30 FISCALIA PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA FISCAL:DELIA ESPINOZA VALENZUELA 25
  • 26. FISCAL: NO IDENTIFICADA. FISCAL: NO IDENTIFICADA. Resuelve: No a lugar a formalizar la denuncia penal. Fiscales no identificados pues el MP no nos provee el archivo donde consta su intervención. B. MINISTERIO PÚBLICO, SEGUNDA INSTANCIA: - SALA SUPERIOR DE LA FISCALIA DE LIMA. FISCAL: ANA MARIA CUBAS LONGA. Expediente Nº 70-2007. Resuelve: Declarar infundada la queja de derecho. C. PODER JUDICIAL, HABEAS CORPUS: - 44 JUZGADO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. 1er JUEZ: Walter A. Castillo Yataco. ..Secretario Judicial: José Antonio Pino Arango. 2da JUEZA: Cecilia Antonieta Polack Baluarte. Secretario Judicial: José Antonio Pino Arango. 3ra JUEZA: Blanca E. Mazuelo Bohórquez. Secretaria Judicial: Misella Serrano Estrella. Resuelve el 27JUN2007: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS. D. PNP - Av. ARAMBURU: 1er Policía: CAP. PNP Víctor Bustamante Toledo. 2do Policía: CAP. PNP Francisco Jaime Guillen Ramos. - AV. ESPANA: 3er Policía: SOS. PNP Pedro Mejía Arias. 4to Policía: NO IDENTIFICADO. Policía no identificado al no proveernos los archivos el MP. Ubén Atoche Kong invocó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos. El Estado ha dado por concluido el caso con el Habeas Corpus el que no ha sido concluido al no estar notificado recurrente (el señor Ubén Enrique Atoche Kong) y haber sido mandado a archivar, dicha sentencia se había producido el 27JUN2007 por lo que el 24ENE2008 se solicitó nos notifiquen sin obtener ninguna respuesta al respecto y vernos impedidos de recurrir a algún otro recurso interno para la 26