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Posesion
1. Concepto:
“Etimológicamente la palabra posesión se deriva
del verbo “sedere”, sentarse, estar sentado y el
prefijo “pos” que lo refuerza, significando
establecerse o estar establecido. Posiblemente
este prefijo pos viene de pot (possum potens), y
lleva en sí, por consiguiente, una idea de poder,
muy en consonancia con el significado jurídico
de la posesión.
Actualmente poseer, en sentido lexicográfico,
significa tener, ocupar, detentar, disfrutar una
cosa, importando poco el titulo por el cual se
verifica este disfrute, ni si el que lo lleve a cabo
derecho para ello.
Se desprenden ya de aquí tres notas que
constituyen el concepto científico de la posesión:
- La posesión implica una
relación del hombre con las cosas.
- Esta relación es de poder o
dominación.
- Esta dominación es de hecho,
efectiva, sin prejuzgar la cuestión de
que si lleva consigo también la
titularidad de dominio.” [1] [2]
En el Diccionario Derecho Usual, de
GUILLERMO CABANELLAS, tomo III pagina
330 se dice: “Posesión. Estrictamente, es el
poder de hecho y de derecho sobre una cosa,
material, constituido por un elemento intencional
o animus (la creencia y el propósito de tener la
cosa como propia) y un elemento físico o corpus
(la tenencia o disposición efectiva de un
material).
Según Ernesto Peña posesión lo define como:
el acto jurídico de señorío de un sujeto sobre
una cosa, por ser su dueño, por tenerse por tal,
o por pretender serlo frente a su verdadero
dueño. [3]
Elementos:
a) Corpus: es, según la doctrina, elemento
exclusivamente físico o material de la situación
de hecho; es la tenencia de la cosa; con él se
indica la subordinación de la cosa sobre la cual
el hombre ejerce los actos constitutivos de
posesión. No es la cosa misma, pues esta existe
antes de la situación de hecho. Es el conjunto de
actos materiales que se están realizando
continuamente y por todo el tiempo que dure la
posesión; constituye la manifestación visible y la
forma de ser comprobada por los sentidos.
b) Animus: es el elemento psíquico de
voluntad que se encentra en la persona que
detenta la cosa; elemento que sirve para calificar
la relación física de tenencia que le da respaldo
a los actos posesorios ejercidos sobre la misma;
es la voluntad de tenerla para si, de modo libre e
independiente de otra voluntad y, en fin, del
derecho correspondiente, sea que este exista o
no en cabeza del poseedor. [4]
“Los dos elementos mencionados deben
presentarse en toda relación posesoria;
sin embargo, el hecho de darle más
importancia a uno que a otro ha hecho
surgir dos teorías: la subjetiva defendida
por Savigny, y la objetiva sostenida por
Ihering.
- Teoría subjetiva: para Savigny
los actos materiales sobre una cosa
nada significan si no van a
acompañado del elemento
intencional. Ese elemento intencional
implica la voluntariedad y el
desconocimiento por parte del
poseedor, de un derecho superior. Si
reconoce ese derecho no obra con
ánimo de señor y dueño y por tanto,
falta el elemento animus.
- Teoría objetiva: para Von
Ihering, el corpus tiene un mayor
valor que supone en si mismo el
animus “ los hechos logran establecer
la posesión. Porque en si mismo
llevan el animus, mientras no se
demuestre lo contrario.”[5]
Cosas susceptibles de poseer:
“La posesión solo puede recaer sobre
cosas susceptibles de apropiación, tanto
corporales como incorporales si se trata
de una cosa corporal, es fácil concluir que
sobre ella podamos ejercer acto de
posesión. Se puede poseer un terreno,
abonarlo, sembrarlo, etc. Se trata de una
operación tangible o perceptible.
El artículo 776 del código civil perceptúa
que “la posesión de las cosas incorporales
es susceptible de las misma calidades y
vicios que la posesión de una cosa
corporal”. Esta norma no puede referirse a
la posesión de un derecho incorporal sin
verdaderos actos materiales que la
exterioricen. La actitud del poseedor
(buena o mala fe) acompañada de actos
materiales genera la verdadera posesión.
Entre algunos objetos que no son
susceptibles de posesión se encuentra un
bien de uso público, por el hecho de
pertenecer a la comunidad en general.
Tampoco pueden poseerse los derechos
personalísimos o de familia, de modo que
nadie puede afirmar que ha adquirido la
patria potestad por prescripción.” [6]
2. Posesión regular:
“Se llama posesión regular la que procede justo
titulo y ha sido adquirida de buna fe, aunque la
buena fe no subsista después de adquirida la
posesión”. [7]
“L a posesión regular es la que está
acompañada de justo titulo y buena fe. Se
presenta en el poseedor no propietario del
bien”.[8]Posesión irregular:
“La posesión irregular es la que carece de uno o
más de los requisitos establecidos para la
posesión regular”[9]. “Si al poseedor le falta el
justo titulo y la buena fe, o uno de estos
elementos, su posesión es irregular”.[10]
3. Justo título:
“El justo titulo es constitutivo o traslaticio del
dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la
accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su
naturaleza sirven para transferirlo como la venta,
la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de
adjudicación en juicios divisorios y los actos
legales de partición.”[11]
Títulos injustos de acuerdo a la ley:
“No es justo título:
1. El falsificado, esto es realmente,
no otorgado realmente por la persona
que se pretende.
2. El conferido por una persona en
calidad de mandatario o
representante legal de otra, sin serlo.
3. El que adolece de un vicio de
nulidad, como la enajenación que
debiendo ser autorizada por un
representante legal o por decreto
judicial, no lo ha sido.
4. El meramente putativo, como el
del heredero aparente que no es en
realidad heredero; el delegatario,
cuyo legado ha sido revocado por un
acto testamentario posterior, etc.”.[12]
Buena fe:
“La buena fe es una actitud interior, que en
materia de posesión, tiene que partir de la base
de un titulo, o al menos de la creencia o
convencimiento serio de que existe ese
título”.[13]
4. Naturaleza jurídica de la
posesión:
“a) Arturo Valencia Zea: En su obra Naturaleza
Jurídica de la Relación Posesoria, señala que
prevalece la doctrina que considera la relación
posesoria como un derecho real provisional, por
cuanto: los derechos sobre cosas que pueden
hacerse valer con acciones reales, son los
derechos reales. La posesión es un poder de
hecho que se ejerce sobre cosas y que se
encuentra protegida con verdaderas acciones
reales. Desde tal punto de vista, es un hecho
cierto que la posesión es un derecho real.”[14]
b) Corte Constitucional: la Corte considera en su
providencia N° T- 494 del 12 de agosto de 1992,
afirma en cuanto a la posesión:
“La posesión resulta ser un poder de hecho
jurídicamente relevante que por su naturaleza
puede ser instrumento efectivo para la
adquisición de la propiedad y como tal guarda
con este ultimo derecho una conexidad de
efectos sociales y más saludables,
especialmente en el ámbito del Estado social de
derecho”.
Se puede afirmar que la posesión es un derecho
fundamental, que tiene una conexión intima con
el derecho de propiedad y constituye, a juicio de
esta corte, como lo ha reconocido en sentencias
anteriores, uno de los criterios específicos para
la determinación de esa categoría jurídica que
es el derecho constitucional fundamental.
Reconoce igualmente la Corte, que la posesión
tiene entidad autónoma de tales características y
relevancia, que ella es hoy considerada un
derecho constitucional fundamental de carácter
económico social. [15]
c) José J. Gómez: La define como “La
subordinación de hecho exclusiva total o parcial
de los bines al hombre”. [16]
d) Código Civil: “La posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,
tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona
que la tenga en lugar y a nombre de él. El
poseedor es reputado dueño mientras otra
persona no justifique serlo” [17]
5. Diferencias entre propietario,
poseedor y mero tenedor.
Tenencia:
Simplemente se ejerce poder
externo y material sobre el bien.
No hay animo de señor y dueño
Se tiene el corpus
Reconoce dominio ajeno
Puede transformarse en posesión
Animus tenendi
No se puede disponer del bien
Posesión:
Al poder material se le une el
comportarse respecto del bien como si
fuese dueño.
Animo de señor y dueño
Animus y corpus
No reconoce dominio ajeno
Animus domini
Relación de hecho
Derecho anterior a la propiedad
No se puede disponer del bien
Para defender la posesión, el poseedor
tiene: Las acciones posesorias y los
interdictos.
Propiedad:
El titular posee el uso, goce y disposición
del bien dentro del marco que señala la
ley.
Animo de señor y dueño
Es oponible a terceros
Relación jurídica
Derecho posterior a la posesión
Se puede disponer del bien
Para defender el derecho de propiedad
se tiene: La acción reivindicatoria y la
tercería excluyente de dominio.
Posesión Mera Tenencia
Al poder material se le une el comportarse respecto del bien
como si fuese dueño.
Simplemente se ejerce poder externo y material s
bien.
Animo de señor y dueño No existe animo de señor y dueño
Animus + Corpus Corpus
No reconoce dominio ajeno Reconoce dominio ajeno
Anterior a la propiedad Puede transformarse en posesión
Animus domini Animus Tenendi
No se puede disponer del bien Se puede disponer del bien
Relación de hecho
Para defender la posesión, el poseedor tiene: Las acciones
posesorias y los interdictos.
6. Ley 1183 de 2008 sobre la
posesión regular y su
inscripción como acto
registrable. Presupuestos
legales se deben cumplir para
ello. Diferencia existente con la
posesión material.
Fundamentación jurídica.
- DECLARACIÓN DE LA POSESIÓN
REGULAR:
Los poseedores materiales de inmuebles
urbanos de estratos uno y dos que carezcan de
título inscrito, podrán solicitar ante notario del
círculo donde esté ubicado el inmueble, la
inscripción de la declaración de la calidad de
poseedores regulares de dichos bienes, a fin de
quedar habilitados para adquirir su dominio por
prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en
los términos y plazos señalados por la Ley 791
de 2002 y las leyes especiales que reglamentan
el dominio de los bienes considerados Vivienda
de Interés Social, VIS.
En caso de presentarse oposición durante
cualquier etapa de la actuación ante el notario,
se ordenará el archivo de las diligencias. (LEY
1183 de 2008. Articulo 1)
- PRESUPUESTOS:
Para efectos de la inscripción de la posesión, el
solicitante deberá reunir los siguientes
requisitos:
1. Estar en posesión regular del inmueble en
nombre propio en forma continua y exclusiva, sin
violencia ni clandestinidad durante un año
continuo o más.
2. Acreditar que no existe proceso pendiente en
su contra en el que se discuta el dominio o
posesión del inmueble iniciado con anterioridad
a la fecha de presentación de la solicitud.
No será obstáculo para la inscripción de la
posesión la circunstancia de que existan
inscripciones anteriores sobre todo o parte del
mismo inmueble. (LEY 1183 de 2008. Articulo 2)
-DIFERENCIA DE POSESION MATERIAL:
A diferencia de la declaración de la posesión
regular, la posesión material deberá probarse
en la forma establecida en el artículo 981 del
Código Civil que establece que “ Se deberá
probar la posesión del suelo por hechos
positivos de aquellos a que sólo da derecho el
dominio, como el corte de maderas, la
construcción de edificios, la de cerramientos, las
plantaciones o sementeras, y otros de igual
significación, ejecutados sin el consentimiento
del que disputa la posesión” y además se podrá
acreditar con la prueba del pago de los
impuestos, contribuciones y valorizaciones de
carácter distrital, municipal o departamental.
(LEY 1183 de 2008. Articulo 4 y CODIGO CIVIL.
Articulo 981)
7. Vicios de la posesión:
Concepto y efecto: El código civil califica en el
artículo 771 como posesiones viciosas o inútiles,
la violenta y la clandestina. En realidad, estos
son vicios que afectan la posesión existente o
impiden su nacimiento. Son inútiles porque el
fenómeno creado por estos vicios no conduce a
la prescripción ni su autor puede interponer las
acciones posesorias .
8. Agregación de posesiones:
“El fenómeno jurídico de la agregación creada
por el legislador consiste en el que poseedor
actual puede agregar o sumar a su posesión la
de sus antecesores inmediatos, a fin d
acompletar el tiempo necesario para adquirir por
prescripción o para ser uso de las acciones
posesorias (código civil artículos 976 y 2521).
En la agregación de posesiones el actor debe
demostrar fuera de la suma del tiempo, los actos
y hechos materiales significativos del señorío
propio de los antecesores ya que lo que se trata
de premiar no es la adición como operación
aritmética sino el trabajo del llamado poseedor y
de paso sancionar la inercia del propietario”.[18]
9. Perdida de la posesión:
Según el artículo 787 del código civil se deja de
poseer una cosa desde que otro se apodera de
ella, con el ánimo e hacerla suya.
La posesión de la cosa mueble no se pierde,
mientras se halla bajo el poder del poseedor,
aunque este ignore accidentalmente su paradero
(artículo 788). En este caso no se tiene el corpus
y es necesario que otra persona no tome la cosa
con el ánimo de hacerla suya.
También se pierde la posesión por el
desprendimiento voluntario que del objeto haga
el poseedor, como cuando enajena el bien.
El artículo 792 establece: “el que recupera
legalmente la posesión perdida se entenderá
haberla tenida durante todo el tiempo intermedio.
La pérdida del animus no siempre implica la
desaparición de la posesión. Si el poseedor cae
en estado de demencia, puede seguir
poseyendo por intermedio de su
representante. [19]
10. Acciones posesorias:
- Objeto: las acciones posesorias tienen por
objeto conservar o recuperar la posesión de
bienes raíces, o de derechos reales constituidos
en ellos.[20]
a) Acción para retener posesión: el poseedor
tiene derecho para pedir que no se le turbe o
embarace su posesión o se le despoje de ella,
que se le indemnice el perjuicio que ha recibido,
y que se le de seguridad contra el que
fundadamente teme. [21]
- Sujetos: el poseedor y el usurpador.
- Objeto: que se le indemnice el perjuicio que ha
recibido el poseedor.
- Efectos jurídicos: proteger el derecho del
poseedor.
- Prescripción: prescriben al cabo de un año
completo, contado desde el acto de violencia,
molestia o embarazo inferido a ella. [22]
b) Acción de recuperación de la posesión: el que
injustamente ha sido privado de la posesión,
tendrá derecho para pedir que se le restituya con
indemnización de perjuicio. [23]
- Sujetos: el poseedor, usurpador y toda persona
cuya posesión se derive de la del usurpador por
cualquier titulo. Pero no serán obligados a la
indemnización de perjuicios, sino el usurpador
mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo
varias personas obligadas, todas lo serán
insolidum. Art 983
- Objeto: la restitución de la posesión.
- Efectos jurídicos: indemnización de los
perjuicios
- Prescripción: expira al cabo de un año
completo, contando desde que el poseedor
anterior la ha perdido. Art 976
c) Acción de despojo: todo el que violentamente
ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la
mera tenencia, y que por poseer a nombre de
otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o
por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar
acción posesoria tendrá, sin embargo, derecho
para que se restablezca las cosas en el estado
en que antes se hallaba, sin que para esto
necesite probar más que el despojo violento, ni
se le pueda objetar clandestinidad o despojo
anterior.
Restablecidas las cosas y asegurado el
resarcimiento de daño, podrán intentarse por
una u otra parte las acciones posesorias que
correspondan.
- Sujetos: poseedor, mero
tenedor, poseedor a nombre de otro y
el agresor.
- Objeto: restablecer las cosas.
- Efecto jurídico: resarcimiento
de daños.
- Prescripción: 6 meses.
11. Acciones posesorias
especiales.
a) Denuncia de obra nueva:
- Concepto: el poseedor tiene derecho para pedir
que se prohíba toda obra nueva que se trate de
construir sobre el suelo de que esta en posesión.
Pero no tendrá derecho de denunciar con este
fin las obras necesarias para precaver la ruina
de un edifico, acueducto, canal, puente, acequia,
etc., con tal que en lo que puedan incomodarle
se reduzcan a lo estrictamente necesario y que,
terminada, se restituyan las cosas al estado
anterior a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los
trabajos conducentes a mantener la debida
limpieza de los caminos, cañerías, acequias, etc.
- Sujetos: el poseedor y el
constructor.
- Requisitos para su ejercicio:
que no sean mejoras necesarias para
la conservación de la edificación.
- Objeto: prohibir toda obra
nueva que se trate de construir sobre
el suelo que está en posesión.
- Prescripción: al cabo de un
año completo. Si no se instauraren
dentro del año, los denunciados o
querellados serán amparados en el
juicio posesorio, y el denunciante o
querellante, podrá solamente
perseguir su derecho por la vía
ordinaria.
b) Denuncia de obra ruidosa:
El que tema que la ruina de un edificio vecino le
pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al
juez para que se mande al dueño de tal edificio
derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no
admita reparación o que para que, si la admite,
se le ordene hacerla inmediatamente; y si el
querellado no procediere a cumplir el fallo
judicial, se derribara el edificio o se hará la
reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere
grave, bastara que el querellado rinda caución
de resarcir todo perjuicio que por el mal estado
del edifico sobrevenga. [24]
- Sujetos: poseedor y dueño del
edificio vecino.
- Requisitos para su ejercicio:
tiene que querellarse al juez, tiene
que haber un fallo judicial y que el
edificio vecino se encuentre en ruina.
- Objeto: que el dueño del
edificio vecino lo derribe o lo repare.
- Prescripción: al cabo de un
año completo. Si no se instauraren
dentro del año, los denunciados o
querellados serán amparados en el
juicio posesorio, y el denunciante o
querellante, podrá solamente
perseguir su derecho por la vía
ordinaria.
[1] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO
DE BIENES. Librería jurídica Wilches. Primera
edición. Bogotá – Colombia. 1995.
[2] CASTAN TOBEÑAS. José. DERECHO CIVIL
ESPAÑOL COMUN Y FORAL. Reus S.A.
Duodécima edición. Madrid España. Pág. 557.
[3] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO
DE BIENES. Librería jurídica Wilches. Primera
edición. Bogotá – Colombia. 1995. Pág. 344.
[4] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO
DE BIENES. Librería jurídica Wilches. Primera
edición. Bogotá – Colombia. 1995. Pág. 346-
347.
[5] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima
edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 165 –
166
[6] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima
edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 160
[7] CODIGO CIVIL Artículo 764.
[8] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima
edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 170.
[9] CODIGO CIVIL Artículo 770.
[10] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima
edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 177.
[11] CODIGO CIVIL Artículo 775.
[12] CODIGO CIVIL Artículo 776.
[13] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto.
BIENES. Editorial Temis S.A. Sexta edición.
Bogotá - Colombia. 2006. Pág. 144-145.
[14] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO
DE BIENES. Librería jurídica Wilches. Primera
edición. Bogotá – Colombia. 1995. Pág. 325.
[15] Sentencia T- 494 DEL 12 de Agosto de
1992
[16] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima
edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 157.
[17] CODIGO CIVIL Artículo 762.
[18] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima
edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 187.
[19] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima
edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 204.
[20] CODIGO CIVIL. Articulo 972.
[21] CODIGO CIVIL. Articulo 977.
[22] CODIGO CIVIL. Articulo 976.
[23] CODIGO CIVIL. Articulo 982.
[24] CODIGO CIVIL. Articulo 988.
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Posesión: Concepto, Elementos y Clasificación

  • 1. Inicio > Posesión Posesion 1. Concepto: “Etimológicamente la palabra posesión se deriva del verbo “sedere”, sentarse, estar sentado y el prefijo “pos” que lo refuerza, significando establecerse o estar establecido. Posiblemente este prefijo pos viene de pot (possum potens), y lleva en sí, por consiguiente, una idea de poder, muy en consonancia con el significado jurídico de la posesión. Actualmente poseer, en sentido lexicográfico, significa tener, ocupar, detentar, disfrutar una cosa, importando poco el titulo por el cual se verifica este disfrute, ni si el que lo lleve a cabo derecho para ello. Se desprenden ya de aquí tres notas que constituyen el concepto científico de la posesión: - La posesión implica una relación del hombre con las cosas. - Esta relación es de poder o dominación.
  • 2. - Esta dominación es de hecho, efectiva, sin prejuzgar la cuestión de que si lleva consigo también la titularidad de dominio.” [1] [2] En el Diccionario Derecho Usual, de GUILLERMO CABANELLAS, tomo III pagina 330 se dice: “Posesión. Estrictamente, es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa, material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un material). Según Ernesto Peña posesión lo define como: el acto jurídico de señorío de un sujeto sobre una cosa, por ser su dueño, por tenerse por tal, o por pretender serlo frente a su verdadero dueño. [3] Elementos: a) Corpus: es, según la doctrina, elemento exclusivamente físico o material de la situación de hecho; es la tenencia de la cosa; con él se indica la subordinación de la cosa sobre la cual el hombre ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa misma, pues esta existe antes de la situación de hecho. Es el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente y por todo el tiempo que dure la
  • 3. posesión; constituye la manifestación visible y la forma de ser comprobada por los sentidos. b) Animus: es el elemento psíquico de voluntad que se encentra en la persona que detenta la cosa; elemento que sirve para calificar la relación física de tenencia que le da respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la misma; es la voluntad de tenerla para si, de modo libre e independiente de otra voluntad y, en fin, del derecho correspondiente, sea que este exista o no en cabeza del poseedor. [4] “Los dos elementos mencionados deben presentarse en toda relación posesoria; sin embargo, el hecho de darle más importancia a uno que a otro ha hecho surgir dos teorías: la subjetiva defendida por Savigny, y la objetiva sostenida por Ihering. - Teoría subjetiva: para Savigny los actos materiales sobre una cosa nada significan si no van a acompañado del elemento intencional. Ese elemento intencional implica la voluntariedad y el desconocimiento por parte del poseedor, de un derecho superior. Si reconoce ese derecho no obra con ánimo de señor y dueño y por tanto, falta el elemento animus.
  • 4. - Teoría objetiva: para Von Ihering, el corpus tiene un mayor valor que supone en si mismo el animus “ los hechos logran establecer la posesión. Porque en si mismo llevan el animus, mientras no se demuestre lo contrario.”[5] Cosas susceptibles de poseer: “La posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación, tanto corporales como incorporales si se trata de una cosa corporal, es fácil concluir que sobre ella podamos ejercer acto de posesión. Se puede poseer un terreno, abonarlo, sembrarlo, etc. Se trata de una operación tangible o perceptible. El artículo 776 del código civil perceptúa que “la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las misma calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”. Esta norma no puede referirse a la posesión de un derecho incorporal sin verdaderos actos materiales que la exterioricen. La actitud del poseedor (buena o mala fe) acompañada de actos materiales genera la verdadera posesión. Entre algunos objetos que no son susceptibles de posesión se encuentra un bien de uso público, por el hecho de
  • 5. pertenecer a la comunidad en general. Tampoco pueden poseerse los derechos personalísimos o de familia, de modo que nadie puede afirmar que ha adquirido la patria potestad por prescripción.” [6] 2. Posesión regular: “Se llama posesión regular la que procede justo titulo y ha sido adquirida de buna fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión”. [7] “L a posesión regular es la que está acompañada de justo titulo y buena fe. Se presenta en el poseedor no propietario del bien”.[8]Posesión irregular: “La posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos establecidos para la posesión regular”[9]. “Si al poseedor le falta el justo titulo y la buena fe, o uno de estos elementos, su posesión es irregular”.[10] 3. Justo título: “El justo titulo es constitutivo o traslaticio del dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
  • 6. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.”[11] Títulos injustos de acuerdo a la ley: “No es justo título: 1. El falsificado, esto es realmente, no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. 3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. 4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el delegatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.”.[12] Buena fe:
  • 7. “La buena fe es una actitud interior, que en materia de posesión, tiene que partir de la base de un titulo, o al menos de la creencia o convencimiento serio de que existe ese título”.[13] 4. Naturaleza jurídica de la posesión: “a) Arturo Valencia Zea: En su obra Naturaleza Jurídica de la Relación Posesoria, señala que prevalece la doctrina que considera la relación posesoria como un derecho real provisional, por cuanto: los derechos sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales. Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesión es un derecho real.”[14] b) Corte Constitucional: la Corte considera en su providencia N° T- 494 del 12 de agosto de 1992, afirma en cuanto a la posesión: “La posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este ultimo derecho una conexidad de efectos sociales y más saludables,
  • 8. especialmente en el ámbito del Estado social de derecho”. Se puede afirmar que la posesión es un derecho fundamental, que tiene una conexión intima con el derecho de propiedad y constituye, a juicio de esta corte, como lo ha reconocido en sentencias anteriores, uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia, que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico social. [15] c) José J. Gómez: La define como “La subordinación de hecho exclusiva total o parcial de los bines al hombre”. [16] d) Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo” [17] 5. Diferencias entre propietario, poseedor y mero tenedor. Tenencia:
  • 9. Simplemente se ejerce poder externo y material sobre el bien. No hay animo de señor y dueño Se tiene el corpus Reconoce dominio ajeno Puede transformarse en posesión Animus tenendi No se puede disponer del bien Posesión: Al poder material se le une el comportarse respecto del bien como si fuese dueño. Animo de señor y dueño Animus y corpus No reconoce dominio ajeno Animus domini Relación de hecho Derecho anterior a la propiedad No se puede disponer del bien Para defender la posesión, el poseedor tiene: Las acciones posesorias y los interdictos. Propiedad: El titular posee el uso, goce y disposición del bien dentro del marco que señala la ley. Animo de señor y dueño Es oponible a terceros Relación jurídica
  • 10. Derecho posterior a la posesión Se puede disponer del bien Para defender el derecho de propiedad se tiene: La acción reivindicatoria y la tercería excluyente de dominio. Posesión Mera Tenencia Al poder material se le une el comportarse respecto del bien como si fuese dueño. Simplemente se ejerce poder externo y material s bien. Animo de señor y dueño No existe animo de señor y dueño Animus + Corpus Corpus No reconoce dominio ajeno Reconoce dominio ajeno Anterior a la propiedad Puede transformarse en posesión Animus domini Animus Tenendi No se puede disponer del bien Se puede disponer del bien Relación de hecho
  • 11. Para defender la posesión, el poseedor tiene: Las acciones posesorias y los interdictos. 6. Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su inscripción como acto registrable. Presupuestos legales se deben cumplir para ello. Diferencia existente con la posesión material. Fundamentación jurídica. - DECLARACIÓN DE LA POSESIÓN REGULAR: Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.
  • 12. En caso de presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las diligencias. (LEY 1183 de 2008. Articulo 1) - PRESUPUESTOS: Para efectos de la inscripción de la posesión, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más. 2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble. (LEY 1183 de 2008. Articulo 2) -DIFERENCIA DE POSESION MATERIAL: A diferencia de la declaración de la posesión regular, la posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil que establece que “ Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el
  • 13. dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión” y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental. (LEY 1183 de 2008. Articulo 4 y CODIGO CIVIL. Articulo 981) 7. Vicios de la posesión: Concepto y efecto: El código civil califica en el artículo 771 como posesiones viciosas o inútiles, la violenta y la clandestina. En realidad, estos son vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento. Son inútiles porque el fenómeno creado por estos vicios no conduce a la prescripción ni su autor puede interponer las acciones posesorias . 8. Agregación de posesiones: “El fenómeno jurídico de la agregación creada por el legislador consiste en el que poseedor actual puede agregar o sumar a su posesión la de sus antecesores inmediatos, a fin d acompletar el tiempo necesario para adquirir por prescripción o para ser uso de las acciones posesorias (código civil artículos 976 y 2521).
  • 14. En la agregación de posesiones el actor debe demostrar fuera de la suma del tiempo, los actos y hechos materiales significativos del señorío propio de los antecesores ya que lo que se trata de premiar no es la adición como operación aritmética sino el trabajo del llamado poseedor y de paso sancionar la inercia del propietario”.[18] 9. Perdida de la posesión: Según el artículo 787 del código civil se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con el ánimo e hacerla suya. La posesión de la cosa mueble no se pierde, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero (artículo 788). En este caso no se tiene el corpus y es necesario que otra persona no tome la cosa con el ánimo de hacerla suya. También se pierde la posesión por el desprendimiento voluntario que del objeto haga el poseedor, como cuando enajena el bien. El artículo 792 establece: “el que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenida durante todo el tiempo intermedio. La pérdida del animus no siempre implica la desaparición de la posesión. Si el poseedor cae en estado de demencia, puede seguir
  • 15. poseyendo por intermedio de su representante. [19] 10. Acciones posesorias: - Objeto: las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.[20] a) Acción para retener posesión: el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme. [21] - Sujetos: el poseedor y el usurpador. - Objeto: que se le indemnice el perjuicio que ha recibido el poseedor. - Efectos jurídicos: proteger el derecho del poseedor. - Prescripción: prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de violencia, molestia o embarazo inferido a ella. [22] b) Acción de recuperación de la posesión: el que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicio. [23]
  • 16. - Sujetos: el poseedor, usurpador y toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier titulo. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán insolidum. Art 983 - Objeto: la restitución de la posesión. - Efectos jurídicos: indemnización de los perjuicios - Prescripción: expira al cabo de un año completo, contando desde que el poseedor anterior la ha perdido. Art 976 c) Acción de despojo: todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezca las cosas en el estado en que antes se hallaba, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daño, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
  • 17. - Sujetos: poseedor, mero tenedor, poseedor a nombre de otro y el agresor. - Objeto: restablecer las cosas. - Efecto jurídico: resarcimiento de daños. - Prescripción: 6 meses. 11. Acciones posesorias especiales. a) Denuncia de obra nueva: - Concepto: el poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que esta en posesión. Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edifico, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario y que, terminada, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza de los caminos, cañerías, acequias, etc. - Sujetos: el poseedor y el constructor.
  • 18. - Requisitos para su ejercicio: que no sean mejoras necesarias para la conservación de la edificación. - Objeto: prohibir toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo que está en posesión. - Prescripción: al cabo de un año completo. Si no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante, podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. b) Denuncia de obra ruidosa: El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación o que para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribara el edificio o se hará la reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastara que el querellado rinda caución
  • 19. de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edifico sobrevenga. [24] - Sujetos: poseedor y dueño del edificio vecino. - Requisitos para su ejercicio: tiene que querellarse al juez, tiene que haber un fallo judicial y que el edificio vecino se encuentre en ruina. - Objeto: que el dueño del edificio vecino lo derribe o lo repare. - Prescripción: al cabo de un año completo. Si no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante, podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. [1] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO DE BIENES. Librería jurídica Wilches. Primera edición. Bogotá – Colombia. 1995.
  • 20. [2] CASTAN TOBEÑAS. José. DERECHO CIVIL ESPAÑOL COMUN Y FORAL. Reus S.A. Duodécima edición. Madrid España. Pág. 557. [3] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO DE BIENES. Librería jurídica Wilches. Primera edición. Bogotá – Colombia. 1995. Pág. 344. [4] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO DE BIENES. Librería jurídica Wilches. Primera edición. Bogotá – Colombia. 1995. Pág. 346- 347. [5] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 165 – 166 [6] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 160 [7] CODIGO CIVIL Artículo 764. [8] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 170. [9] CODIGO CIVIL Artículo 770. [10] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 177. [11] CODIGO CIVIL Artículo 775.
  • 21. [12] CODIGO CIVIL Artículo 776. [13] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. BIENES. Editorial Temis S.A. Sexta edición. Bogotá - Colombia. 2006. Pág. 144-145. [14] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO DE BIENES. Librería jurídica Wilches. Primera edición. Bogotá – Colombia. 1995. Pág. 325. [15] Sentencia T- 494 DEL 12 de Agosto de 1992 [16] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 157. [17] CODIGO CIVIL Artículo 762. [18] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 187. [19] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Librería jurídica Comlibros. Decima edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 204. [20] CODIGO CIVIL. Articulo 972. [21] CODIGO CIVIL. Articulo 977. [22] CODIGO CIVIL. Articulo 976. [23] CODIGO CIVIL. Articulo 982. [24] CODIGO CIVIL. Articulo 988.
  • 22. Leer más: http://jessica- vega.webnode.com.co/posesion/ Crea tu propia web gratis: http://www.webnode.es