Este documento resume los conceptos clave de la sucesión testamentaria. 1) La sucesión testamentaria se rige principalmente por la voluntad del causante expresada en el testamento. 2) Para que un testamento sea válido, el causante debe tener capacidad para disponer y el instituido para recibir, y debe respetarse la legítima. 3) Existen diferentes tipos de testamentos como el ordinario abierto u ordinario cerrado.
1. PRIMER EXAMEN ONLINE
Tema 5. Sucesión Testamentaria.
CONCEPTO.
Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina
testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo
determina la voluntad del causante o causantes.
FUNDAMENTO:
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el
principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir
unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener
eficacia jurídica, los cuales son:
Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico, o sea mediante testamento.
Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.
Disposiciones Testamentarias
“Articulo. 834. Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad
de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la
calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.”
Singularidad Del Acto De Testar
“Articulo. 835. No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
provecho recíproco o de un tercero.”
Cuando Tiene lugar. La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona,
legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por
testamento, instituyendo herederos o legatarios
CAPACIDAD PARA TESTAR.
Código Civil. Art. 836 “Pueden disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la ley”.
Tema 6.Clasificación de los Testamentos.
TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO.
Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido,
aún antes de la apertura de la respectiva sucesión.
a. Es otorgado por escritura pública, cumpliendo con las formalidades y
requisitos establecidos en la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo
referente a este tipo de documento.
b. El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario y dos testigos; y
c. El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario
público alguno.
2. TESTAMENTO ORDINARIO CERRADO.
Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del
mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las
disposiciones de su última voluntad.
Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha
encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido.
La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de sus
disposiciones, pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las
mismas están contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lógico
pensar, que el testamento no alcanzaría tal carácter, si el testador por algún
motivo especial enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las
disposiciones testamentarias y cerrase luego el pliego
TESTAMENTOS ESPECIALES.
Son los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como:
a. Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa. El registrador
(ahora notario público) o cualquier autoridad judicial de la jurisdicción; el
testamento será hecho por escrito, en presencia de dos testigos mayores de
edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirán al pie del documento y
si las circunstancia lo permiten también lo hará el testador
Tema 7. Personas y Cosas que forman el objeto de las Disposiciones Te
Disposiciones testamentarias.
LA CAPACIDAD PARA DISPONER se establece en el Artículo 836 del Código
Civil, el cual establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la Ley.
INCAPACIDAD PARA DISPONER. El artículo 837 del Código Civil, establece
que son incapaces de testar: Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos
que sean viudos, casados o divorciados.
CAPACIDAD PARA RECIBIR. El Código Civil, en su Artículo 839, establece
que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de
ello por la Ley
NULIDAD. El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o
más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.
Es decir, únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será
nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del
testador según el tenor del mismo testamento. La importancia de este aserto radica
en que, dada la escasez normativa reguladora de la interpretación del testamento,
3. se plantea la posibilidad de aplicar las normas reguladoras de interpretación de los
contratos que en consecuencia quedarían en principio limitada por su
compatibilidad con la especial naturaleza del testamento
A QUIENES PUEDE ENCOMENDARSE LA EJECUCIÓN DEL
TESTAMENTO: Artículo 970. El Juez, a instancia de cualquiera de los
interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual
comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está
en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento
Tema 8. Revocación e Ineficacia del Testamento o sus Disposiciones.
Ver artículos 951 al 958 del C.C.V
Se entiende por revocación de los testamentos o revocación de las disposiciones
testamentarias, consiste en el acto unilateral, la misma que el otorgamiento d a
disposición de última voluntad, realizado por el testador y por el cual deja sin
efecto, en todo o en parte, la voluntad declarada en anterior testamento.
Clases:
Parcial, Total, Expresa, Tácita y presunta o legal
SEGUNDO EXAMEN ONLINE
TEMA 9. SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN
Es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o un segundo legatario, para
el caso de que el primero no tenga efecto.
El artículo 959 del C.C.V., establece: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra
persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda
aceptar la herencia o el legado." Se pueden sustituir varias personas a una, o una a varias.
Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de
no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro
caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del
testador. (Artículo 960 C.C.V.)
Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a
menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas
llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la
persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto,
sino cuando así se haya declarado expresamente. (Artículo 961 C.C.V.)
La Representación
Es una ficción legal por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a
representados reciban los derechos que correspondían a aquel.
DIFERENCIAS DE LA SUSTITUCIÓN Y LA REPRESENTACIÓN.
1.- La representación es una figura propia de la sucesión intestada, la sustitución es un
instituto característico de la sucesión testada.
4. 2.- En el derecho de representación existe un asola delación: del causante al representante,
en la sustitución existen dos delaciones: del causante al primer instituido, y de éste al
sustituto
TEMA 10. LA SUSTITUCIÓN
Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a
menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas
llamadas en primer lugar... (Artículo 961 C.C.V.)
TEMA 11. RENUNCIA A LA HERENCIA
Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero:
Supuestos de procedencia de la repudiación:
Que la sucesión este abierta.
Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.
Que la renuncia comprenda toda la herencia.
Que no esté sujeta a condición.
Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que
ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019
establece una presunción legal de repudiación de la herencia.
Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante.
Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada,
entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a
la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento
del beneficio de inventario.
TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA
Primer caso: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez
(10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la
renuncia es estéril.
Segundo caso: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia
debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo
elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el
procedimiento renunciará o no.
EFECTOS
Se reputa como si nunca hubiese sido llamado a ella.
No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado 1015:
“No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante
fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos
suceden por derecho propio y por cabeza”.