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PRIMER EXAMEN ONLINE 
Tema 5. Sucesión Testamentaria. 
CONCEPTO. 
Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina 
testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo 
determina la voluntad del causante o causantes. 
FUNDAMENTO: 
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el 
principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir 
unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener 
eficacia jurídica, los cuales son: 
Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento 
jurídico, o sea mediante testamento. 
Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. 
Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. 
Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima. 
Disposiciones Testamentarias 
“Articulo. 834. Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad 
de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la 
calidad de heredero. 
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.” 
Singularidad Del Acto De Testar 
“Articulo. 835. No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en 
provecho recíproco o de un tercero.” 
Cuando Tiene lugar. La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona, 
legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por 
testamento, instituyendo herederos o legatarios 
CAPACIDAD PARA TESTAR. 
Código Civil. Art. 836 “Pueden disponer por testamento todos los que no estén 
declarados incapaces de ello por la ley”. 
Tema 6.Clasificación de los Testamentos. 
TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO. 
Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido, 
aún antes de la apertura de la respectiva sucesión. 
a. Es otorgado por escritura pública, cumpliendo con las formalidades y 
requisitos establecidos en la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo 
referente a este tipo de documento. 
b. El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario y dos testigos; y 
c. El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario 
público alguno.
TESTAMENTO ORDINARIO CERRADO. 
Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del 
mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las 
disposiciones de su última voluntad. 
Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha 
encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido. 
La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de sus 
disposiciones, pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las 
mismas están contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lógico 
pensar, que el testamento no alcanzaría tal carácter, si el testador por algún 
motivo especial enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las 
disposiciones testamentarias y cerrase luego el pliego 
TESTAMENTOS ESPECIALES. 
Son los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como: 
a. Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa. El registrador 
(ahora notario público) o cualquier autoridad judicial de la jurisdicción; el 
testamento será hecho por escrito, en presencia de dos testigos mayores de 
edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirán al pie del documento y 
si las circunstancia lo permiten también lo hará el testador 
Tema 7. Personas y Cosas que forman el objeto de las Disposiciones Te 
Disposiciones testamentarias. 
LA CAPACIDAD PARA DISPONER se establece en el Artículo 836 del Código 
Civil, el cual establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén 
declarados incapaces de ello por la Ley. 
INCAPACIDAD PARA DISPONER. El artículo 837 del Código Civil, establece 
que son incapaces de testar: Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos 
que sean viudos, casados o divorciados. 
CAPACIDAD PARA RECIBIR. El Código Civil, en su Artículo 839, establece 
que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de 
ello por la Ley 
NULIDAD. El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o 
más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. 
Es decir, únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será 
nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público 
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus 
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. 
En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del 
testador según el tenor del mismo testamento. La importancia de este aserto radica 
en que, dada la escasez normativa reguladora de la interpretación del testamento,
se plantea la posibilidad de aplicar las normas reguladoras de interpretación de los 
contratos que en consecuencia quedarían en principio limitada por su 
compatibilidad con la especial naturaleza del testamento 
A QUIENES PUEDE ENCOMENDARSE LA EJECUCIÓN DEL 
TESTAMENTO: Artículo 970. El Juez, a instancia de cualquiera de los 
interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual 
comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está 
en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento 
Tema 8. Revocación e Ineficacia del Testamento o sus Disposiciones. 
Ver artículos 951 al 958 del C.C.V 
Se entiende por revocación de los testamentos o revocación de las disposiciones 
testamentarias, consiste en el acto unilateral, la misma que el otorgamiento d a 
disposición de última voluntad, realizado por el testador y por el cual deja sin 
efecto, en todo o en parte, la voluntad declarada en anterior testamento. 
Clases: 
Parcial, Total, Expresa, Tácita y presunta o legal 
SEGUNDO EXAMEN ONLINE 
TEMA 9. SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN 
Es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o un segundo legatario, para 
el caso de que el primero no tenga efecto. 
El artículo 959 del C.C.V., establece: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra 
persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda 
aceptar la herencia o el legado." Se pueden sustituir varias personas a una, o una a varias. 
Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de 
no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro 
caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del 
testador. (Artículo 960 C.C.V.) 
Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a 
menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas 
llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la 
persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, 
sino cuando así se haya declarado expresamente. (Artículo 961 C.C.V.) 
La Representación 
Es una ficción legal por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a 
representados reciban los derechos que correspondían a aquel. 
DIFERENCIAS DE LA SUSTITUCIÓN Y LA REPRESENTACIÓN. 
1.- La representación es una figura propia de la sucesión intestada, la sustitución es un 
instituto característico de la sucesión testada.
2.- En el derecho de representación existe un asola delación: del causante al representante, 
en la sustitución existen dos delaciones: del causante al primer instituido, y de éste al 
sustituto 
TEMA 10. LA SUSTITUCIÓN 
Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a 
menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas 
llamadas en primer lugar... (Artículo 961 C.C.V.) 
TEMA 11. RENUNCIA A LA HERENCIA 
Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero: 
Supuestos de procedencia de la repudiación: 
Que la sucesión este abierta. 
Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. 
Que la renuncia comprenda toda la herencia. 
Que no esté sujeta a condición. 
Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que 
ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 
establece una presunción legal de repudiación de la herencia. 
Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante. 
Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, 
entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a 
la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento 
del beneficio de inventario. 
TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA 
Primer caso: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez 
(10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la 
renuncia es estéril. 
Segundo caso: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia 
debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo 
elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el 
procedimiento renunciará o no. 
EFECTOS 
Se reputa como si nunca hubiese sido llamado a ella. 
No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado 1015: 
“No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante 
fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos 
suceden por derecho propio y por cabeza”.

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Sucesión testamentaria y capacidad para disponer

  • 1. PRIMER EXAMEN ONLINE Tema 5. Sucesión Testamentaria. CONCEPTO. Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes. FUNDAMENTO: La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son: Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento. Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima. Disposiciones Testamentarias “Articulo. 834. Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.” Singularidad Del Acto De Testar “Articulo. 835. No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.” Cuando Tiene lugar. La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona, legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por testamento, instituyendo herederos o legatarios CAPACIDAD PARA TESTAR. Código Civil. Art. 836 “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”. Tema 6.Clasificación de los Testamentos. TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO. Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido, aún antes de la apertura de la respectiva sucesión. a. Es otorgado por escritura pública, cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo referente a este tipo de documento. b. El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario y dos testigos; y c. El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario público alguno.
  • 2. TESTAMENTO ORDINARIO CERRADO. Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las disposiciones de su última voluntad. Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido. La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de sus disposiciones, pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las mismas están contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lógico pensar, que el testamento no alcanzaría tal carácter, si el testador por algún motivo especial enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las disposiciones testamentarias y cerrase luego el pliego TESTAMENTOS ESPECIALES. Son los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como: a. Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa. El registrador (ahora notario público) o cualquier autoridad judicial de la jurisdicción; el testamento será hecho por escrito, en presencia de dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirán al pie del documento y si las circunstancia lo permiten también lo hará el testador Tema 7. Personas y Cosas que forman el objeto de las Disposiciones Te Disposiciones testamentarias. LA CAPACIDAD PARA DISPONER se establece en el Artículo 836 del Código Civil, el cual establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. INCAPACIDAD PARA DISPONER. El artículo 837 del Código Civil, establece que son incapaces de testar: Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. CAPACIDAD PARA RECIBIR. El Código Civil, en su Artículo 839, establece que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley NULIDAD. El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. Es decir, únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. La importancia de este aserto radica en que, dada la escasez normativa reguladora de la interpretación del testamento,
  • 3. se plantea la posibilidad de aplicar las normas reguladoras de interpretación de los contratos que en consecuencia quedarían en principio limitada por su compatibilidad con la especial naturaleza del testamento A QUIENES PUEDE ENCOMENDARSE LA EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO: Artículo 970. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento Tema 8. Revocación e Ineficacia del Testamento o sus Disposiciones. Ver artículos 951 al 958 del C.C.V Se entiende por revocación de los testamentos o revocación de las disposiciones testamentarias, consiste en el acto unilateral, la misma que el otorgamiento d a disposición de última voluntad, realizado por el testador y por el cual deja sin efecto, en todo o en parte, la voluntad declarada en anterior testamento. Clases: Parcial, Total, Expresa, Tácita y presunta o legal SEGUNDO EXAMEN ONLINE TEMA 9. SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN Es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto. El artículo 959 del C.C.V., establece: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado." Se pueden sustituir varias personas a una, o una a varias. Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del testador. (Artículo 960 C.C.V.) Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente. (Artículo 961 C.C.V.) La Representación Es una ficción legal por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a representados reciban los derechos que correspondían a aquel. DIFERENCIAS DE LA SUSTITUCIÓN Y LA REPRESENTACIÓN. 1.- La representación es una figura propia de la sucesión intestada, la sustitución es un instituto característico de la sucesión testada.
  • 4. 2.- En el derecho de representación existe un asola delación: del causante al representante, en la sustitución existen dos delaciones: del causante al primer instituido, y de éste al sustituto TEMA 10. LA SUSTITUCIÓN Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar... (Artículo 961 C.C.V.) TEMA 11. RENUNCIA A LA HERENCIA Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero: Supuestos de procedencia de la repudiación: Que la sucesión este abierta. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. Que la renuncia comprenda toda la herencia. Que no esté sujeta a condición. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una presunción legal de repudiación de la herencia. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario. TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA Primer caso: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril. Segundo caso: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no. EFECTOS Se reputa como si nunca hubiese sido llamado a ella. No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado 1015: “No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza”.