1. EL ARGUMENTO PERICULUM IN MORA EN EL ENTORNO CRITICO DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
Estudiante: Roberto Valles Celis
Asesor: Héctor Ching Morante
El panorama actual de las ciencias que conforman la denominada enciclopedia penal acrecienta
sus horizontes en el tratamiento de nuevas temáticas, producto de la reflexión profesional
desarrollada en el campo de la materia, razón por la cual surgen disciplinas que han desarrollado
los ámbitos que en algún momento formaron parte de los conocimientos criminológicos.
Así, desde la perspectiva de tratadistas como Antonio García Pablos de Molina, la Criminología
deja de ser vista con el criterio de unicidad centrada celosamente en la figura del delincuente,
evidenciando su interés por los ámbitos del control social efectivo, razón por la cual ampliaría su
discurso en el tratamiento de las penas, cual expresión de una política desarrollada por el Estado
frente al índice de la criminalidad.
En tal sentido, motiva el desarrollo de este estudio, el efectuar el respectivo análisis de la realidad
punitiva, sustentada en la aplicación de la prisión preventiva, a fin de propiciar el debate respectivo
sobre la realidad observada en las instituciones carcelarias.
LA PRISIÓN COMO MECANISMO DE CONTROL SOCIAL
La sociedad actual atraviesa por una serie de cambios, caracterizados por el empleo de nuevas
tecnologías y nuevos modelos de vida, en los cuales producto de la interacción de fuerzas y estilos
de convivencia social, puede resultar evidente el surgimiento de una realidad concreta denominada
desviación social, expresión de un desajuste del cumplimiento de las normas como producto
cultural y de coexistencia social.
Frente a la vulneración de las normas sociales, se hizo evidente la necesidad de contar con
mecanismos efectivos orientados a la prevención del tipo de conductas que transgreden la paz
social y armónica.
El concepto control social, será comprendido como el conjunto de prácticas, actitudes y valores
orientados a preservar el orden establecido en las sociedades, siendo expresado tanto en su
informalidad por instancias como la influencia ejercida por las normas éticas morales, los sistemas
educativos y los medios de comunicación, así como por las entidades de control social altamente
formales evidenciados por las leyes, regulaciones e instituciones contra las conductas rechazadas
y que como medidas son respaldadas por el gobierno en el desarrollo de las políticas criminales.
Surgió así la necesidad de reaccionar frente a la figura del crimen, desde sus orígenes se
contemplo que la forma de castigo del crimen más antigua que se conoce es la ejecución del
delincuente, posteriormente, una fórmula siguiente consistió en el confinamiento de los
delincuentes en penales de colonias aisladas, como es el caso de la isla del Diablo en la Guayana
Francesa. Una tercera fue y sigue siendo la prisión.
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2. En tal sentido adquiere relevancia el denominado tratamiento penitenciario como expresión de un
control social formalizado, implicando la aplicación de los medios técnicos apropiados con el objeto
de permitir modificar las tendencias antisociales en el entorno de la prisión.
Al respecto, cabe señalar que, abordando la palabra Prisión proviene del latín prehensio-onis, que
significa "detención" por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad.
Interesaba al contorno social el reclamo por la toma de decisiones efectivas por parte del Estado, y
a la par del desarrollo de las teorías que abarcaban la causa del delito, se fueron desarrollando
aplicando varios modelos correccionales.
Con el desarrollo de las teorías modernas sobre las penas, concebidas como instrumentos cuya
principal finalidad es la reforma o reinserción del delincuente, encontró sustento en las
legislaciones penales contemporáneas, iniciadas en la obra del jurista italiano del siglo XVIII
marqués Cesare Bonesana Beccaria, este autor se mostraba contrario a la imposición de penas
crueles e injustas, y afirmaba que la pena a asignar a cada delito debía ser lo bastante dura como
para que la persona la valorara en relación con las ventajas que el delito le pudiera reportar.
Otros tratadistas entendieron que la imposición del castigo debía evaluar las circunstancias
atenuantes, los diferentes grados de participación (autoría, complicidad, encubrimiento) y las
circunstancias eximentes (por ejemplo, cuando el criminal es un loco o un niño). El posterior
desarrollo de las nociones de libertad condicional y libertad vigilada, así como de los tribunales de
menores y reformatorios demuestran, en efecto, la progresiva consideración de la rehabilitación del
delincuente como finalidad de mayor importancia que la del castigo en sí.
En ocasiones suele confundirse los términos prisión y cárcel; sin embargo, este último concepto es
anterior en tiempo ya que con él se designó histórica y técnicamente al edificio en que se alojaba a
los procesados, mientras que presidio, prisión o penitenciaría es un lugar destinado a sentenciados
o condenados a una pena de privación de la libertad.
LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO
El Articulo 2 inciso 24 parágrafo "b" de la Constitución Política del Estado señala que no se permite
ningún tipo de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley; por lo tanto
la ley fundamental reconoce la libertad personal como un derecho fundamental, pero al mismo
tiempo consagra su carácter relativo, a legitimizar su afectación por causales previstas en el marco
estricto de la legalidad, una de estas restricciones es la prisión preventiva, que es esencialmente
una medida cautelar de naturaleza personal, pues, recae directamente sobre la libertad del sujeto
pasivo de la relación jurídico-procesal, cuya incidencia jurídica pretende garantizar la condena del
presunto culpable.
La prisión preventiva aparece en nuestro ordenamiento jurídico por primera vez de manera taxativa
en el artículo 79º del Código de Procedimientos Penales de 1940 cuando este hacia mención al
mandato de detención y comparecencia, que fue modificado posteriormente por la Ley 24388, en
la que indicaba expresamente los delitos en que se podía aplicar el mandato de detención; pero al
no alcanzar una definición respecto a la existencia de suficiencia probatoria, motivo a que este
artículo fuera derogado tácitamente por el artículo 2º del Decreto Legislativo 638º del 27 de Abril
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3. de 1991, que daba lugar a la entrada en vigencia el Art.135 del Código Procesal Penal de 1991,
para que actualmente se encuentra regulada como parte de las mediadas de coerción procesal
de la sección tres de nuestro Código Procesal Penal del 2004, específicamente en su artículo 268º;
siendo ampliamente cuestionada, dado que existen argumentos en contra que establecen, que es
inadmisible tanto su existencia así como su aplicación en un proceso penal de carácter
constitucionalista, garantista y de corte acusatorio propio de un estado social democrático de
derecho.
Estos cuestionamientos se dan debido a que se argumenta en el sentido de que la prisión
preventiva atenta contra el Principio de Presunción de Inocencia y que en un estado democrático
de derecho la libertad es la prima ratio y la privación de la misma la ultima ratio; pero esto no es
cierto debido a que la finalidad de la prisión preventiva, no puede ser equiparada con los fines
propias de la pena privativa de libertad (como la amenaza penal concretizada en la pena
denominada prevención general, así como los llevados al campo de la rehabilitación social
individual llamada prevención especial ) y mas aun esta medida de coerción resulta ser
propiamente de carácter procesal, solo busca asegurar los fines del proceso es decir que el sujeto
comparezca al proceso (no evada la justicia penal) y no obstaculice la averiguación de la verdad,
de lo cual se infiere que no va ha cuestionar en ningún momento la culpabilidad o no del imputado,
por lo que en virtud de ello su interposición no vulnera mencionado principio y siendo permitida su
aplicación solo en circunstancias extremas donde no puede implantarse una medida menos lesiva
al imputado para lograr dicho fin del proceso, todo esto supeditado a los principios de
subsidiaridad, proporcionalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, motivación, temporalidad.
“Por ende resulta completamente ilegitimo detener preventivamente a una persona con fines
retributivos o preventivos propios de la pena (derecho penal material) o considerando criterios
como la peligrosidad del imputado, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que el
imputado cometa nuevos delitos, quedando vedado entonces atribuir efectos penales -materiales y
criminológicos a una institución que solo se puede dirigir con fines estrictamente procesales”.
Quedando demostrado que su razón de ser y su aplicación no vulnera ningún precepto
constitucional, y siendo así diferentes autores buscan definirla:
Gimeno Sendra, la define como una situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter
provisional y duración limitada por la que se restringe el derecho a la libertada de un imputado por
un delito de especial gravedad y en quien concurre un grave peligro de fuga suficiente par presumir
racionalmente que no acudirá al llamado de la celebración del juicio oral.
Fenech, la define como un acto cautelar por el que se produce una limitación a la libertad individual
de una persona en virtud de una resolución judicial, y que tiene por objeto el ingreso el ingreso de
esta en un establecimiento publico, destinado al efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso
y la eventual ejecución de la pena.
López Barja De Quiroga, señala que es una medida cautelar acordada por le juez de la instrucción
durante la instrucción de la causa que consiste en la privación de la libertad de una persona, con la
finalidad de asegurar que dicha persona no se sustraerá a la acción de la justicia.
A nuestro criterio la prisión preventiva constituye “una medida de coerción netamente procesal de
carácter cautelar, personal, provisional y de ultima ratio, por medio de la cual se restringe el
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4. derecho a la libertada de un imputado en virtud de un mandato jurisdiccional, con la finalidad de
asegurar los fines del proceso, es decir que el imputado no evada la acción de la justicia y no
obstaculice la averiguación de la verdad.
Por lo tanto entendamos prisión como privación de la libertad, y por prisión preventiva a la
privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, sentencia que bien puede ser tanto
absolutoria como condenatoria. Es de carácter preventivo porque tiene por objeto asegurar la
presencia del procesado evitando que se fugue ante la concreta e inminente amenaza de la pena
privativa de la libertad mediante la sentencia, que en caso de ser condenatoria sólo prolongará la
detención en el tiempo.
Al ser la prisión preventiva un mecanismo de coerción procesal, por el cual se va limitar el derecho
fundamental como es la libertada individual de un imputado, debe sujetarse a los fundamentos
establecidos en el articulo VI del título preliminar del CPP correspondientes a la legalidad de las
mediadas limitativas de derechos, así como a los fundamentos glosados en el articulo 253º del
mismo cuerpo legal.
Es decir solo podrá dictarse por autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas
por la ley. Si impondrán por resolución motivada por le juez de la investigación y a pedido del fiscal;
la orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de de convicción, en atención a la
naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como
respetar el principio de proporcionalidad y provisionalidad.
“Siendo la libertad individual del imputado (prima ratio) la regla general que rige en un proceso
penal inmerso en el modelo de un estado social democrático de derecho, la privación de libertada
debe ser la excepción a esta,” es decir se debe optar por privar la libertad de imputado solo en
situaciones extremas (ultima ratio) que impidan tomar medidas alternativas menos gravosas
(principio de subsidiaridad).
Siendo aquello así, es totalmente justificado someter la aplicación de la prisión preventiva a la
concurrencia de ciertos presupuestos materiales y formales que sustenten su interposición,
siendo estos los establecidos en el artículo 268’ del Código Procesal Penal.
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO.
En el marco de su ejecución, la operacionalidad de la prisión preventiva encierra los siguientes
presupuestos:
Presupuestos formales:
La jurisdiccionalidad; se establece en el sentido de que la prisión preventiva solo puedo ser aplica
mediante solicitud del fiscal, pero mediante mandato judicial o por órgano jurisdiccional
competente, puesto que al ser una media de coerción procesal esta sujeta a los fundamentos
establecidos en el articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, dado que la misma
va limitar un derecho fundamental, como los es la libertad del imputado.
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5. La motivación; es en si una obligación y un deber interpuesta a los jueces por mandato
constitucional (también establecida en le articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Penal) que consiste de que los jueces al momento de emitir su resoluciones deben de explicar los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, todo en ello e aras de permitir un
derecho de defensa de la parte pasiva de la decisión y por ende de la misma de conocer los
motivos por los cuales se adopta dicha media contra su persona y informado de los mismos poder
mostrar su desacuerdo o contradecirla según corresponda, en virtud de un debido proceso.
Presupuestos materiales:
Fumus boni iuris; es decir que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como (debería decir presunto)
autor o participe del mismo.
El presupuesto hace referencia de que, si de los primeros actos de investigación que se grealizan,
ni bien conocida la noticia criminal o denuncia penal, revelan una sospecha vehemente de
criminalidad, es decir al existencia de indicios razonables de la comisión del delito (que puedan ser
confrontados objetivamente) que determinen la probabilidad de que el imputado haya sido autor
(autoría, autoría mediata o coautoría) del mismo o haya participado (instigador o cómplice) en su
realización; ya existe un motivo par solicitar la prisión preventiva.
EL PRONOGSIS O PRONOSTICO DE PENA; ES DECIR QUE LA SANCIÓN A IMPONERSE
SEA SUPERIOR A CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Este presupuesto nos da ha entender que la prisión preventiva esta condicionada al quantum legal
de pena determinada para cada tipo penal, siendo esto algo muy subjetivo puesto que no basta
que la pena sea superior a los cuatro años, puesto que la determinación de la pena es relativa (del
quantum establecida en el tipo legal), dado que esta sujeto a una seria de variables, como por
ejemplo las circunstancias de la realización de hecho punible, caso de existir tentativa,
imputabilidad restringida, un error de prohibición, etc.
El periculum in mora; es decir que l imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias
del caso particular, permita colegir razonablemente que tratara de de eludir la acción de la justicia
(peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Siendo mencionado presupuesto, materia de nuestro análisis en el consecuente trabajo, y para lo
cual planteamos el tema desarrollar en base a la siguiente premisa:
¿El periculum in mora es uno de los presupuestos materiales más importante de la prisión
preventiva y tal vez uno de los más frágiles y fáciles de desacreditar en la audiencia?
Como podemos darnos cuenta el presupuesto del periculum in mora, esta compuesto por dos
importantes sub presupuestos los cuales son:
EL PELIGRO DE FUGA
Esta referido de que existan indicios o evidencias razonables de que el imputado no esta dispuesto
a someterse voluntariamente a la persecución penal estatal, es decir se pude inferir de su conducta
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6. que su finalidad es evadir la acción de la justicia y por ende no comparecer al proceso. Esto se
puede apreciar fácticamente, cuando por ejemplo el imputado se encuentra tramitando su visa para
salir del país, o cuando se le encuentra comprando o con pasajes para trasladarse al otro lugar del
territorio en donde no tuvo lugar el hecho delictivo, o cuando es detenido en la circunstancias en
que estaba huyendo, etc.
Siendo también incidentales la advertencia de ciertas particularidades y características personales
del imputado como el factor reincidencia, su grado de participación delictiva, así como sus
antecedentes penales y penitenciarios.
EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
Viene en si a comprender una activad probatoria completa, es decir cuando se infiere que el
imputado va ocultar pruebas de relevancia para la investigación, llevándoles a que puede consistir
en llevarlas a otro lugar, pretendiendo comprar testigos o por amenazar a los testigos o
coimputados por sindicarlo como culpable, así como una concreta defensa obstruccionista,
destinada dilatar los plazo procesales.
También lo puede hacer mediante la conservación de pruebas, en los cosas que el imputado
mismo se ha convertido en una fuente de prueba, pero esta circunstancia no le otorga el carácter
de objeto de prueba y por ende tampoco el de objeto del proceso, pues el siempre será un sujeto
de proceso y el hecho que de su persona (intervenciones corporales u otras parecidas) puedan
ofrecer medios probatorios al proceso no le quita denominada calidad procesal.
Siendo por ejemplo, un contador quien posee los libros contables, y si no se dictare tal media de
coerción, podría esconderlos o destruirlos, dificultando la averiguación de la verdad, pues estos
podrían constituir en las únicas evidencias que pudieran determinar la responsabilidad de su
persona con el delito cometido.
“Importancia del presupuesto del periculum in mora con relación a los demás presupuestos de la
presión preventiva.”
Por lo expuesto el Periculum in mora viene a constituirse como uno de los presupuestos mas
importantes de la prisión preventiva, pues es el que va determinar, si se resulta aplicable o no la
prisión preventiva o en cada caso concreto, debido a que en el están inmerso la finalidad de esta
medida de coerción procesal, que es procurar de que el imputado se someta a la justicia penal y
comparezca al proceso (evitar el peligro de fuga), y no obstaculice la averiguación de la verdad
(peligro de obstaculización), siendo los demás presupuestos materiales, como el fumus boni iuris y
el pronogsis o pronostico de pena, complementarios al mismo, puesto que la propia realidad nos
muestra de que se pueden dar las siguientes circunstancias :
Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión
de un delito que vinculen al imputado como su autor o participe del mismo, pero el delito no supera
los cuatro años por lo tanto, no procede la prisión preventiva.
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7. Que el delito supere los cuatro años de pena privativa de libertad, pero no existen fundados y
graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vinculen
al imputado como su autor o participe del mismo.
De lo cual podemos apreciar que uno de estos presupuestos necesita al otro para que se pueda
complementar, y cada uno en ciertas circunstancias puede excluir al otro, por lo tanto al
desacreditar uno de ellos, el siguiente queda en el aire por más que fácticamente se cumpla.
Pero lo que dota de importancia a este tercer presupuesto denominado por la doctrina como
periculum in mora, es del que en la realidad se da siempre la siguiente circunstancia:
De que fácticamente en la mayoría de casos, pueden existir fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vinculen al imputado como su
autor o participe del mismo, así como que el delito supere los cuatro años de pena privativa de
libertad (cumpla el prognosis de pena), pero que no se acredita el periculum in mora, por lo tanto
no se puede establecer la prisión preventiva.
Esto se debe, de que aun cuando puedan concurrir fácticamente estos dos presupuestos (fumus
boni iuris y el pronogsis o pronóstico de pena) que son indispensables pero no determinantes, y al
final no se llega acreditar el periculum in mora, ya sea como peligro de fuga o peligro de
obstaculización, de la conducta del imputado, no existe prisión preventiva.
Por lo tanto se puede decir de que, la interposición de la presión preventiva depende
fundamentalmente de la acreditación del periculum in mora, lo cual se puede inferir de la propia
conducta del imputado (es decir de los actos que este realiza), si acudirá al llamado de la justica y
por la tanto se presentara al proceso penal o este se sustraerá de la misma o tratara de evadirla, y
de ser así, operará la medida cautelar para asegura los fines del proceso denominada presión
preventiva.
Es decir los abogados en la audiencia de presión preventiva, pasaran a cuestionar el fumus boni
iuris y el pronogsis de pena (en aquellos delitos en los cuales el quantum de la pena no supere
extremadamente los cuatro años), cuando no posean argumentos para poder desacreditar por
ningún móvil el peligro de fuga o el peligro de obstaculización.
En suma, se podría decir que aunque se encuentren plenamente acreditados el fumus boni iuris,
así como el pronogsis de pena (la pena prevista para el delito supere los cuatro años), y no se
acredito el peligro de fuga o de obstaculización (periculum in mora), no existirá presión preventiva,
pues la concurrencia de este presupuesto es lo que determina su interposición, en virtud de que en
su contenido se encuentran establecidos los fines del proceso, y por lo tanto si no se acredita que
el imputado evadirá la justica o tratara de obstaculizar la averiguación de la verdad, la aplicación de
esta medida de coerción procesal carece de sentido y fundamento, todo esto debido a que dentro
de un estado social democrático de derecho la regla general es la libertad individual y la excepción
su privación; cumpliendo así los demás presupuestos un carácter seleccionador de los delitos y de
las circunstancias en las cuales podría concurrir la presión preventiva (principio de subsidiaridad),
pero no cumpliendo en si un papel determinante, y esto no significa de que su concurrencia sea
innecesaria.
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8. “La fragilidad y facilidad de desacreditación del periculum in mora en la audiencia de presión
preventiva”.
Como ya expusimos en líneas arriba, este presupuesto es uno de los más importantes de la prisión
preventiva y que prácticamente se necesita de su existencia fáctica en cada caso concreto, para
justificar y sobre todo permitir la ejecución de esta medida de coerción procesal.
Así como el periculum in mora es unos de los presupuestos más importantes que justifica y
determina en gran medida la aplicación de la prisión preventiva, y es quizás a la vez uno de los
presupuestos más atacados o cuestionados por los abogados defensores en la audiencia de
prisión preventiva, dado que estos letrados en la mayoría de casos llevan abajo la teoría del caso
del fiscal (argumentos que sustentan) respecto a la aplicación de esta medida de coerción
procesal, con su sola desacreditación por mas que los dos anteriores presupuestos estén
plenamente acreditados.
De esto podemos decir que los abogados defensores en cada caso concreto pasan siempre a
cuestionar el periculum in mora, cuando se queden sin argumentos para desacreditar el famus
bonis iuri y el prognosis de pena, pues saben que la concurrencia del mismo es determinante para
la aplicación de la presión preventiva y su desacreditación trae abajo los argumentos del fiscal para
solicitar esta medida de coerción procesal, aunque haya acreditado los demás presupuestos.
Por ello podemos decir que la desacreditación de peligro de fuga, es prácticamente sencillo y fácil
para los abogados defensores, debido a que esta se infiere de la conducta, así como de algunas
antecedentes y características propias del imputado, y por ende si de la conducta del imputado no
se evidencia que este buscara o tratara de evadir la justicia, no podrá acreditarse el periculum in
mora, es decir una vez demostrado el arraigo del imputado.
Por ende es indispensable acreditar el arraigo del imputado, para desacreditar el peligro de fuga,
es decir demostrar que posee un domicilio conocido, y una residencia habitual en el mismo, un
asiento de familia, negocios o trabajo, que no posee facilidades de abandonar el país, doble
nacionalidad o influencias socio políticas; lo cual es generalmente probado (en estas
circunstancias de manera excepcional el imputado por medio de su abogado defensor puede
aportar medios de prueba pero solo para dotar mayor certeza al juez y en un afán de
esclarecimiento, pues este no posee la carga de la prueba) con certificados de domicilio, recibos
de pago de agua , luz, SUNAT en caso de que le imputado posea negocios, y de trabajo en caso
de tener un empleo, etc.
Se podría decir que en aquellas circunstancias en las que el imputado pertenece a una
organización delictiva o su reintegración a la misma, resultaría un poco mas complicado desestimar
el periculum in mora, aunque no es del todo así en virtud de que el doctor Alonso Raúl Peña
Cabrera Freyre en la pagina numero 717 de su libro titulado “exégesis del nuevo código procesal
penal” menciona que debe precisarse que no basta la pertenecía de delictiva o indicios que revelen
su integración asociativa, sino que debe advertirse que el imputado este en la posibilidad de
servirse de dicha organización para eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de
la verdad, por eso considera que debe tratarse de un miembro importante de la organización
delictiva y no cualquier miembro fungible de la misma; por ende no basta que el fiscal pruebe que
el imputado pertenece a una organización criminal sino de que es necesario que acredite de que
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9. por medio de ella este pueda perturbar los fines del proceso en virtud al poder de mando que este
posee dentro de ella, por lo tanto este extremo del periculum in mora también seria fácil de
desacreditar, salvo en aquellas circunstancias como por ejemplo la organización delictiva sea
dedicada al narcotráfico, terrorismo, etc. ( de trascendencia nacional o internacional).
También resulta indispensable desestimar el peligro de obstaculización que el fiscal sustentara, es
decir demostrar que el imputado no destruirá, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba
(artículo 270º.1 del nuevo Código Procesal Penal); esto se acredita estableciendo que nuestro
patrocinado no entorpecerá por ningún motivo la acción de la justica en la búsqueda de pruebas es
decir que participara y colaborara en las diligencias en el momento y hora que sea requerida su
persona, pero considero que esto es una circunstancia que no se podría evidenciar tan solo con la
detención de imputado (24 horas) sino considero que esto se podría determinar con el avanza de
la investigación preliminar por lo que es obvio que el fiscal carecerá de argumentos en tan poco par
acreditar este sub presupuesto, y por lo tanto será fácilmente desacreditado por los abogados
defensores en la audiencia, excepto que se trate o se acredite de que el imputado pertenece a
una organización delictiva y es un miembro importante quien puede influenciar en su demás
integrantes , para obstaculizar la averiguación de la verdad en el proceso el proceso, ya sea
destruyendo los medios de prueba, comprando o coaccionado u amenazando testigos u peritos
inclusive la propia victima.
IDEA FINAL
A modo de conclusión final podemos decir que es verdad que el periculum in mora es uno de los
presupuestos mas importantes de la prisión preventiva pues en el se resumen los fines de dicha
medida de coerción procesal pues el que en gran medida determina su aplicación o no en cada
caso concreto y a la vez es uno de los presupuestos mas frágiles y fáciles de desacreditar en la
audiencia de presión preventiva, dado que solo basta probar el arraigo del imputado y demostrar
que por ningún motivo tratara de eludir la justica penal y que colaborara con la misma para dar por
desacreditados el peligro de fuga, como el peligro de obstaculización que a mi parecer resulta de
muy subjetiva determinación ( con tan poco tiempo es decir 24 horas que dura la detención) , mas
bien considero que este se podría evidenciar durante el transcurso de la investigación preparatoria.
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