el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
Privado II - Unidad 4
1.
2. UNIDAD IV
• Efectos relativos. Partes. Sucesores universales.
Incorporación de terceros al contrato.
• Contratos bilaterales. Suspensión del
cumplimiento. Cláusula resolutoria expresa e
implícita.
• Contratos onerosos. Obligación de saneamiento.
Responsabilidad por evicción. Responsabilidad por
vicios ocultos. Señal. Nociones de cada uno.
• Efectos objetivos del contrato: Frustración de la
finalidad. Imprevisión. Lesión subjetiva. Abuso del
derecho. Abuso de posición dominante. Orden
público. Su actuación como límites de la autonomía
de la voluntad.
3. 1. EFECTOS RELATIVOS DE LOS CONTRATOS
Efectos de los contratos las consecuencias jurídicas que genera su
perfeccionamiento
Crear, Modificar, Extinguir Situaciones o Relaciones Jurídicas
Según su alcance se pueden dividir en
EFECTOS CON RELACION A:
A las Partes A los sucesores Universales A los terceros
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4. ENTRE LAS PARTES:
REGLA GENERAL: Rige el “efecto relativo de los contratos”
Los contratos solo tienen efectos con relación a las partes (y
sus sucesores) y no pueden perjudicar a terceros
ARTÍCULO 1021 CCC.- Regla general.
El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes;
no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos
previstos por la ley.
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5. PARTE DEL CONTRATO
ARTICULO 1023 CCC.- Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (Ej.:
art. 1321CCC: Mandato sin representación)
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e
interés; (Ej.: art.1320 CCC: Mandato con representación)
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por
un corredor o por un agente sin representación (Art. 1345 (corretaje) y
art. 1479 (agencia)
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6. 6
Partes: son los otorgantes del acto (personalmente o por
intermedio de representantes), en ejercicio de los principios de la
autonomía de la voluntad y en virtud del efecto vinculante que la ley
otorga a los contratos, dentro de los limites del orden publico, la
buena fe, la moral y buenas costumbres
RECORDAR:
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y
determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la
moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para
las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en
los supuestos en que la ley lo prevé.
7. 7
SUCESORES: CLASES
ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que
recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro;
sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se
denomina heredero a la persona a quien se transmite la
universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al
que recibe un bien particular o un
conjunto de ellos.
8. SUCESORES UNIVERSALES
Sucesores ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos
del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores
universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean
inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la
naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del
contrato o la ley.
Principio General:
Continúan la personalidad del transmitente: se le transmiten todos los derechos
y obligaciones.
Excepciones:
Derechos inherentes a la persona, limitaciones por ley a la transmisibilidad
mortis causa, limitaciones contractuales o derivadas de la naturaleza del
contrato.
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9. EJEMPLOS DE SUCESORES UNIVERSALES
• Por Acto entre vivos:
• transferencia de fondo de comercio (art. 1°
de la Ley 11.867),
• cesión de herencia (art. 2304 CCC)
• Por Causa de muerte: (arts. 2278, 2279 y
2280 CCC)
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10. 10
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos.
Desde la muerte del causante, los herederos tienen
todos los derechos y acciones de aquél de manera
indivisa, con excepción de los que no son
transmisibles por sucesión, y continúan en la
posesión de lo que el causante era poseedor.
(…). En principio, responden por las deudas del
causante con los bienes que reciben, o con su valor
en caso de haber sido enajenados.
11. 11
Sucesor Singular o Particular: son aquellos que reciben objetos
determinados, desmembrados del todo (patrimonio). Puede
originarse también por acto entre vivos o mortis causa (legatario):
arts. 400 y 2278 CCC.
Principio General
No se ven afectados por actos jurídicos ajenos al traspaso del bien
especifico (como si fuera un tercero).
Excepciones
• Subsistencia del contrato de Locación después de la enajenación
• Deber de soportar las garantías otorgadas sobre bienes adquiridos
• Obligaciones ambulatorias o “Propter rem”
SUCESORES PARTICULARES
12. TERCEROS
Terceros: son las personas ajenas al contrato
Principio General:
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros.
El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de
terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo
para hacer recaer sobre las partes obligaciones que
éstas no han convenido, excepto disposición legal.
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13. DIFERENCIAR:
“SIMPLES TERCEROS”: el contrato le es oponible en base a los principios
“alterum non laedere” (no causar daño a otro) y “res inter alios acta” (las
convenciones entre las partes no obligan a terceros).
Obligación de no hacer (respetar la convención de las partes)
TERCEROS “INTERESADOS”: Acreedores
Terceros en favor de quienes se contrata
Terceros afectados por el contrato
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14. TERCEROS INTERESADOS
Se denominan Terceros Interesados, ya que si
bien son terceros de los actos que celebren sus
deudores, mantienen un interés en que tales
actos no los perjudiquen mediante la afectación
del patrimonio de su deudor, afectando la
solvencia del mismo.
Ej. El comprador de un bien hipotecado.
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15. ACREEDORES
Herramientas que la ley le otorga:
Acción Revocatoria (para contratos en fraude a sus acreedores. Art.
338 CCC)
Acción de Simulación (si es un contrato simulado. Art. 333 CCC)
Acción Subrogatoria (si el deudor es inactivo en el cuidado de sus
acreencias y su patrimonio. Art. 739 CCC).
Acción directa (art. 736 CCC)
Acción Subrogatoria de A sobre el crédito de A sobre D
A Contrato Contrato
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D/A D
16. INCORPORACIÓN DE TERCEROS AL CONTRATO
ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de
tercero.
Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo
obliga si ejerce su representación.
A falta de representación suficiente el contrato es
ineficaz.
La ratificación expresa o tácita del tercero suple la
falta de representación; la ejecución implica
ratificación tácita. 16
17. INCORPORACIÓN DE TERCEROS AL CONTRATO
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero.
Quien promete el hecho de un tercero queda
obligado a hacer lo razonablemente necesario
para que el tercero acepte la promesa.
Si ha garantizado que la promesa sea aceptada,
queda obligado a obtenerla y responde
personalmente en caso de negativa.
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18. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
ARTICULO 1027.- Si el contrato contiene una estipulación a favor de
un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le
confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha
convenido con el estipulante.
El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la
aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la
conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea
mantenida.
El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las
facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades
del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de
ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos,
excepto que haya cláusula
expresa que lo autorice. La estipulación es de
interpretación restrictiva.
Ejemplos: seguro de vida, la donación con cargo y el fideicomiso cuando se establece un
beneficiario distinto del fiduciante.
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19. EFECTOS PROPIOS DE LOS CONTRATOS BILATERALES
1. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO
En los contratos con obligaciones reciprocas a cargo de ambas
partes, ninguna de ellas podrá reclamar a la otra el cumplimiento
de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con la
obligación a su cargo, o ha ofrecido cumplir.
Su fundamento: la reciprocidad e interconexión que caracteriza a los
contratos bilaterales.
Requisitos
que se trate de un contrato bilateral
que el reclamante no haya cumplido con su prestación o no haya ofrecido
cumplirla
debe tratarse de una obligación exigible, no sometida a plazo ni condición
suspensiva
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20. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO
ARTICULO 1031.- En los contratos bilaterales, cuando las
partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede
suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra
cumpla u ofrezca cumplir.
La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción
o como excepción.
Si la prestación es a favor de varios interesados, puede
suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución
completa de la contraprestación.
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21. TUTELA PREVENTIVA
ARTICULO 1032.- Una parte puede suspender su
propio cumplimiento si sus derechos sufriesen
una grave amenaza de daño porque la otra parte
ha sufrido un menoscabo significativo en su
aptitud para cumplir, o en su solvencia.
La suspensión queda sin efecto cuando la otra
parte cumple o da seguridades suficientes de que
el cumplimiento será realizado.
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22. EFECTOS PROPIOS DE LOS CONTRATOS BILATERALES
2. CLÁUSULA RESOLUTORIA (EXPRESA E IMPLÍCITA)
Es la cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la
resolución del contrato, si la otra no cumple con las obligaciones a su
cargo.
Se encuentra regulada en los arts. 1086 a 1088 CCC
Clases
1) Expresa: cuando las partes prevén expresamente en el contrato la
posibilidad de resolver el contrato ante el incumplimiento de una de
ellas
2) Implícita: cuando se entiende implícita la facultad de resolver por
cualquiera de las partes ante el incumplimiento de la otra.
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23. 23
CLASES:
ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes
pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en
caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente
identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a
partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en
forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos
bilaterales la cláusula resolutoria es implícita
y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
24. 24
ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria
implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar
sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en
razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la
resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de
quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la
procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al
vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido
un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado
su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales
casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la
declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
25. EFECTOS PROPIOS DE LOS CONTRATOS ONEROSOS
OBLIGACION DE SANEAMIENTO
La doctrina y la legislación comparada hablan del "saneamiento"
como la forma de amparar al adquirente de los defectos (jurídicos o
materiales) que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por
parte de terceros.
Consiste en la obligación de responder en caso de defectos de la
cosa y ante cuestionamientos de mejores derechos de terceros.
Defectos En el título
En la cosa
Quien transmite algo y cobra por ello un precio, debe garantizar que
su adquirente no será molestado por otra persona que invoque un
mejor derecho, y también debe asegurar que la cosa transmitida es
apta para su destino y que no tenga defectos que disminuyan su
valor. 25
26. Principio de DISPONIBILIDAD: al ser elemento natural, las
partes pueden excluirla, aumentarla o disminuirla
Art. 1036.-Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no
haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o
suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Excepción: No se admite exclusión o disminución de garantía:
Art. 1038.-Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la
disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en
los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia
de vicios;
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la
enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente
en esa actividad.
27. RESPONSABILIDAD POR SANEAMIENTO
Art. 1039.-Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la
obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos
por los artículos 1050 (prescripción adquisitiva) y 1057 (efecto
subsanable no aceptado).
TODO SIN PERJUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en los casos que no están
excluídos en el art. 1040
28. GARANTÍAS COMPRENDIDAS
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ARTÍCULO 1034.- Garantías comprendidas
en la obligación de saneamiento.
El obligado al saneamiento garantiza por
evicción y por vicios ocultos conforme a lo
dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de
las normas especiales.
29. EVICCIÓN
Consiste en la turbación de derecho (por causa jurídica),
de la cual resulte una pérdida total o parcial de la
propiedad o posesión, a causa de la acción de un tercero
que invoca un título anterior o contemporáneo a la
adquisición; es decir un “mejor derecho”.
Implica que todo enajenante, en un acto bilateral
oneroso, es responsable frente al adquirente por las
consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad
del derecho que transmite.
Se encuentra regulado en los arts. 1044 al 1050 del CCC
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30. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN
ARTICULO 1044.- La responsabilidad por evicción asegura la
existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende
a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el
bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de
la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se
ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
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31. DEBER DEL ADQUIRENTE: CITACIÓN POR EVICCIÓN
Art. 1046.-Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que
pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los
términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.
1048.-Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial,
la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la
ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no
opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos
ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la
cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido
oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por
evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el
allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
32. VICIOS OCULTOS O REHIBIDITORIOS
o Son los defectos ocultos (vicios ocultos) de la
cosa existentes al tiempo de la adquisición
que la hacen impropia para su destino y que
de haberlos conocido el adquirente no la
hubiera adquirido o hubiera pagado un menor
valor por ella
o Es exigible solo en los contratos onerosos.
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33. VICIOS OCULTOS O REDHIBITORIOS
o Requisitos:
1)Que el vicio sea GRAVE (haga impropia para su
destino a la cosa)
2)Que el vicio sea OCULTO (que no se pudiese
advertir)
3)Que el vicio sea ANTERIOR A LA VENTA, es decir
HABER EXISTIDO al momento de la venta.
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34. 34
VICIOS OCULTOS
ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios
ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende
a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo
1053 (defectos que se podían conocer o debió conocer el adquirente,
defectos que no existían al tiempo de la adquisición)
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos
que hacen a la cosa impropia para su destino por razones
estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal
extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría
adquirido, o su contraprestación hubiese sido
significativamente menor.
35. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS OCULTOS
ARTICULO 1054.- El adquirente tiene la carga de
denunciar expresamente la existencia del defecto oculto
al garante dentro de los sesenta días de haberse
manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el
plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.
El incumplimiento de esta carga extingue la
responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el
enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia
de los defectos.
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36. CADUCIDAD DE LA GARANTÍA
Art. 1055.-Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad
por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió
o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
Ojo!!!! Los arts. 1273/1275 Contrato de obra: si el vicio afecta la solidez
o hace la obra impropia para su destino, el plazo de garantía se extiende
a 10 años de recepcionada la misma.
37. SEÑAL, SEÑA O ARRAS
La seña es una suma de dinero que se da para asegurar la celebración de un
contrato, es una garantía de seriedad de las intenciones de concretar
determinado contrato.
En la mayoría de los casos consiste en la entrega de una suma de dinero a la
otra parte, aunque puede consistir en la entrega de otra cosa.
Desempeña un doble papel
• Es una garantía de la seriedad del acto, teniendo el carácter de adelanto de
pago del precio (seña confirmatoria)
• Por otro lado, importa acordar a los contratantes el derecho a “arrepentirse”
perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha
recibido (seña penitencial)
Se utiliza principalmente en la compraventa, pero es una cláusula que puede
insertarse en cualquier contrato donde queden obligaciones pendientes de
cumplimiento. 37
38. SEÑAL, SEÑA O ARRAS. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1059.- La entrega de señal o arras se
interpreta como confirmatoria del acto, excepto que
las partes convengan la facultad de arrepentirse; en
tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio
de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
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39. SEÑAL, SEÑA O ARRAS. MODALIDAD
ARTICULO 1060.- Como señal o arras pueden
entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la
misma especie que lo que debe darse por el
contrato, la señal se tiene como parte de la
prestación si el contrato se cumple; pero no si
ella es de diferente especie o si la obligación es
de hacer o no hacer.
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40. EFECTOS OBJETIVOS DEL CONTRATO FRUSTRACIÓN
DE LA FINALIDAD
ARTÍCULO 1090.- La frustración definitiva de la finalidad del contrato
autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa
en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias
existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el
riesgo asumido por la que es afectada.
La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración
extintiva a la otra.
Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución
sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo
tiempo de ejecución es esencial.
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41. 41
La alteración sustancial de las circunstancias que existían al tiempo de la
celebración priva de causa al acto que haya sido otorgado en miras a la
satisfacción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de
esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución.
En la frustración de la causa del contrato, el hecho jurídico que altera el
contexto contractual no genera un obstáculo en el campo fáctico. La
prestación es posible pero inútil, pues, por la concurrencia del hecho
frustrante, se pierde el interés que se buscaba satisfacer al contratar
La frustración de la causa fin del contrato no constituye una exoneración de
responsabilidad por incumplimiento,
sino de resolución por haberse perdido la causa, que es un
elemento esencial del contrato.
42. 42
Requisitos de aplicación (Rivera)
1. Que el contrato sea bilateral, oneroso y conmutativo.
2. Aplicación a los contratos conexos. Está prevista en el art. 1075 del Código lo dispone. si dos
o más contratos se encuentran vinculados por su causa, que los constituye en conexos, la
frustración de la causa en uno de ellos afecta a la subsistencia de los demás (De Lorenzo).
3. Que el contrato sea de cumplimiento diferido (Brebbia) sea por tener un plazo suspensivo,
sea por ser de tracto sucesivo.
4. Que el contrato tenga una causa motivo. Por la que debe entenderse “el propósito a que el
contrato sirve dentro de la vida real, el resultado empírico o práctico que en orden a los
propios y peculiares intereses se pretende alcanzar"(Díez- Picazo)
5. Que esa causa haya sido incorporada al contrato: es la única manera de integrarla a su base
objetiva, y por tanto debe ser conocida o resultar cognoscible por el
otro contratante. No es necesario que esté incorporada en forma expresa como
cláusula contractual.
43. Requisitos de aplicación
6. Que se frustre dicho fin. Es decir que se malogre el fin del contrato. Frustración es el
supuesto en el cual el contrato válidamente constituido no ha llegado a su fin debido a
la irrupción en su desarrollo de un hecho sobreviniente que derivó en la imposibilidad
relativa de cumplimiento (Morello). Debe probarse la imposibilidad absoluta de
obtener el fin buscado, aunque se realice la prestación, no la imposibilidad fáctica de
realizar la prestación,.
7. Que la frustración se origine en un hecho ajeno a las partes.
8. Que la frustración sea definitiva y no meramente temporal ( si es temporal que
impida la cumplimiento de la prestación de plazo esencial, por ej. «casos de la
coronación»)
9. Que no impida el cumplimiento del contrato. Un último requisito es de carácter
negativo. El evento frustrante de la causa fin del contrato no debe impedir el
cumplimiento material de la prestación debida, por la sencilla razón que
en caso contrario — si lo impidiese — sería un supuesto de caso fortuito o de
fuerza mayor. 43
44. 44
Efectos de la aplicación del instituto
Resolución del contrato.
Ausencia del resarcimiento.
Prestaciones cumplidas y pendientes:
• Las ya cumplidas: como la ineficacia carece de efecto retroactivo,
quedarán firmes.
• Las pendientes: no deberán cumplirse ni pueden reclamarse
aquellas que cuentan con contraprestación también satisfecha. Las
prestaciones “huérfanas” de contraprestación, pueden repetirse y
deberán devolverse.
45. IMPREVISIÓN
ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente, la PRESTACIÓN a cargo de una de las partes se torna EXCESIVAMENTE
ONEROSA, por una ALTERACIÓN EXTRAORDINARIA de las circunstancias existentes al
tiempo de su celebración, sobrevenida POR CAUSAS AJENAS a las partes y al riesgo
asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir
ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su
adecuación.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
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46. A QUÉ SITUACIONES SE APLICA
si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente
onerosa notable desproporción. De modo que el sinalagma genético (equilibrio
inicial) se vea alterado produciendo una situación inequitativa posterior.
por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración inevitables para las partes sucesos fuera del curso
natural y ordinario de las cosas, que una persona con conocimientos estándares (no
especializados) no hubiera podido prever el hecho, actuando con razonable
diligencia”
sobrevenida POR CAUSAS AJENAS a las partes y al riesgo asumido por la que
es afectada
Se atenúa el principio “pacta sunt servanda” (los contratos son para cumplirse”
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47. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL INSTITUTO DE LA
IMPREVISIÓN
La parte perjudicada podrá pedir extrajudicialmente
judicialmente (por acción o
como excepción)
Pedir la resolución total.
parcial del contrato
la adecuación
Pero No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese
obrado con culpa
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los
efectos ya cumplidos. 47
48. LESIÓN SUBJETIVA
ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los
actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad
síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
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49. 49
La lesión es Genética al contrato.
(1) Debe existir una explotación, aprovechamiento de la inexperiencia, necesidad o
debilidad psíquica de una parte por la otra (aspecto subjetivo)
(2) Obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación (aspecto objetivo)
(3) Presunción: si existe notable desproporción de las prestaciones (aspecto objetivo),
se presume el aprovechamiento (aspecto subjetivo)
(4)La desproporción se evalúa al momento de la contratación y debe subsistir al
momento del reclamo
(5) Legitimados Activos: el lesionados o sus herederos
(6) Se podrá demandar nulidad (se transforma en reajuste si el demandado lo ofrece)
reajuste
50. 50
Pregunta
¿ Cual es la diferencia entre los institutos de la lesión y el de la
imprevisión?
51. 51
Lesión
Génesis del
contrato
Contratos
bilaterales
onerosos
Por una de las
partes
Nulidad o
reajuste
Imprevisión
En un momento
posterior
Contratos bilaterales
onerosos, de cumplimiento
diferido o tracto sucesivo
Por causa externa
Rescisión o reajuste
Aspectos a
considerar
Momento en que
nace
Tipos de
contrato en que
se aplica
Origen de su
generación
Consecuencias
52. ABUSO DEL DERECHO
ARTICULO 10.- El ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como
ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal
el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede
los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,
procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una
indemnización.
52
53. 53
En el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas o de contratos de consumo, las cláusulas
abusivas se tienen por no escritas, pues su imposición al adherente
o consumidor constituye un ejercicio abusivo de las prerrogativas
del predisponente o proveedor.
(arts. 988, 1117 y concord.CCC).
54. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 11 “Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se
abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las
disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”.
La posición dominante en el mercado es la que posibilita que un
determinado prestador o conjunto de prestadores se abuse de su posición
de fortaleza en la relación establecida con un sujeto que se encuentra en
situación de debilidad jurídica, social o económica.
Es claro que ello puede darse cuando existe una situación de monopolio u
oligopolio en la provisión de un determinado bien o servicio; pero también
cuando la naturaleza de las relaciones y circunstancias en las que se
proporcionan las prestaciones generan un fenómeno de cautividad o de
vulnerabilidad en quien las recibe 54
55. LEY 27442 –DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 1: ESTAN PROHIBIDOS:
LOS ACUERDOS ENTRE COMPETIDORES,
LAS CONCENTRACIONES ECONOMICAS
LOS ACTOS O CONDUCTAS, DE CUALQUIER FORMA MANIFESTADOS, RELACIONADOS CON LA
PRODUCCION E INTERCAMBIO DE BIENES O SERVICIOS, QUE TENGAN POR OBJETO O EFECTO LIMITAR,
RESTRINGIR, FALSEAR O DISTORSIONAR LA COMPETENCIA O EL ACCESO AL MERCADO O QUE
CONSTITUYAN ABUSO DE UNA POSICION DOMINANTE EN UN MERCADO
DE MODO QUE PUEDA RESULTAR PERJUICIO PARA EL INTERES ECONOMICO GENERAL.
SE LES APLICARAN LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY A QUIENES REALICEN
DICHOS ACTOS O INCURRAN EN DICHAS CONDUCTAS, SIN PERJUICIO DE OTRAS RESPONSABILIDADES
QUE PUDIEREN CORRESPONDER COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS.
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56. ORDEN PÚBLICO. FRAUDE A LA LEY
ARTÍCULO 12.- “Las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que
persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una
norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso,
el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”
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57. 57
A partir de lo dispuesto en el art. 19 Const. Nac. y disposiciones concordantes
del bloque de constitucionalidad federal, las personas gozan en nuestro país
de libertad para decidir si arriban o no a acuerdos y para determinar su
contenido; libertad relativamente acotada en algunos supuestos, como los de
los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas.
Pero, como toda libertad, ella está sujeta a reglamentación y a límites
razonables establecidos teniendo en consideración el bien común, por lo que
el orden público constituye un límite indisponible por las partes, y sus
disposiciones son de acatamiento obligatorio
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EL FRAUDE A LEY
El fraude a la ley se caracteriza por la realización de actos aisladamente
válidos pero nulos en tanto tienen como finalidad la de eludir una
prohibición de orden público.
Las consecuencias del acto en fraude a la ley:
El acto en fraude a la ley es ineficaz, pues se ve privado de los efectos
pretendidos por las partes en razón de su intención de violar una ley
imperativa que debe ser aplicada, desplazando al acto fraudulento.
Dicha aplicación directa de la norma eludida constituye el efecto
principal de la determinación de la existencia del fraude a la ley