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ANEXOS DE LAS
        NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA
     DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011
                (ILIF y PPEF)




                         Dip. Ifigenia Martínez y Hernández 1
           Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo
                         México, D.F., 12 de octubre de 2010




1
    Con la colaboración del Lic. Víctor Javier Ampudia Orozco, Asesor Económico.
ANEXO 1 DE LAS

       NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF)

ANEXO 1. PRECISIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002. TEXTO VIGENTE. Última reforma publicada
DOF 30-12-2009. DIVIDENDOS. TEXTO VIGENTE, Última reforma publicada DOF 27-04-2010.

Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,
entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y
asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades
empresariales en México.

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. (Del 30% según la última reforma fiscal, lo
cual modifica los factores a 1.4286 y 0.4286) 1/(1-.3) = 1/.7

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y
enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10
de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el
impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el
impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el
factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley.
El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley,
se calculará en los términos de dicho precepto. (Cuando reduzcan su capital)

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o
utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los
dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere
dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta
Ley.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o
la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago
del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su
distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se
pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate,
en los términos del artículo 89 de esta Ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o
utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.
                                                   1
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se
refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las
oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se
pagaron los dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y
como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar
dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio
que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se
refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar
hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos
provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se
hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el
impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo
de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los
ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto
conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta
calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto
acreditado entre el factor 0.3889.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165
fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando
sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter
de definitivo.

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de
las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

………………..

XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades
a personas físicas o morales:




                                                 2
a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre
del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta
de dicho accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta
fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas
establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o
utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se
entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración
Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de
cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta fracción, así
como el monto pagado en el año de calendario inmediato anterior.

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se
adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades
percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o
utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo
213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las
utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos
provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los
dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la
misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para
determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el
monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin
incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en
que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando
se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista
en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y
hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la
cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta
pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para
efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la
Ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere
la fracción I del artículo 10 de la misma.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y
las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las
                                                  3
fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma, sea mayor al
resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en
los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se
actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del
ejercicio en el que se disminuya.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal
neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la
declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el
saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la
misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el
saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el
impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.3889 y al
resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción se actualizará
por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los
casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente
y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del
estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base
para realizar la escisión.

Artículo 89. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la
utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción
que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la
cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al
número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le
corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha
en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de
utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que
corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos
efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le
corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se


                                                  4
multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de
esta Ley.

…………

…………

…………..

Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 103 de esta Ley, las sociedades de inversión de
renta variable que distribuyan dividendos deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

……………….

………………..

………………….

Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los
términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de
cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes
en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales
independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos
atribuibles a éste.

……………..

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al
Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de
terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre
de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

…………..

Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por
dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto
que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad
que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se
refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad
percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al
dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción
XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se
determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo
o utilidad por el factor de 1.3889.


                                                  5
ANEXO 2 DE LAS

       NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF)

ANEXO 2. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL IEPS DE GASOLINAS

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: Artículos 16 y 31.

Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y
Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero
para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los
Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del
reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos
en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las
Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de
trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también
podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento
interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel
administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las
entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización
razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de
la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las
dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los
casos en que lo competa a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública
federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la
participación de las dependencias que correspondan;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos
federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales;
                                                  6
Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios

Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a
las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para
cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo
siguiente:

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el
combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo
de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo
comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por
el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso
industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de
adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados
por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del
combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos
durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para
uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público,
del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado,
cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso
industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del
combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado,
cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas
conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo
conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se
obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia
correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta
fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes
inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del
tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de
México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:
                                                 7
1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del
Golfo de los Estados Unidos de América.

2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2%
de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio
spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de
América.

4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de
azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil"
número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel
oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de
América.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer
los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de
transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere
esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para
calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos
Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta
final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:

a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.

b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.

c) Diesel 29.88 centavos por litro.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás
distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general,
trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo
harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel
se deberá incluir en el precio correspondiente.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor
agregado.



                                                  8
Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos
en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.

[La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el
territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo
10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y
diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local,
por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará
en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la
Federación.]

Nota: Penúltimo párrafo de la fracción II declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008

Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades
federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal.

Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que
resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A,
fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011.

I. Estimación de los ingresos presupuestarios del sector público

1. Ingresos petroleros

1.1 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) de gasolinas y diesel

Para la estimación del IEPS que se aplica a las enajenaciones de gasolinas y diesel, se debe
considerar el volumen esperado de ventas de estos productos conforme a lo establecido en el
artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del IEPS: el precio de referencia, los ajustes por calidad, los
costos de manejo y los costos netos de transporte y el margen comercial que haya fijado Petróleos
Mexicanos (PEMEX) a los expendios autorizados.

5. Presupuesto de Gastos Fiscales

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 40, fracción I, inciso d), de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se presenta a continuación la estimación de los
llamados gastos fiscales para 2011.

Entre los tratamientos diferenciales que destacan para el ejercicio 2011 por el monto estimado de
la pérdida recaudatoria que éstos implican, se encuentran la tasa cero en el impuesto al valor
agregado que se estima generará una pérdida de ingresos para el referido ejercicio de
                                                  9
154,609.7mdp (1.0958 por ciento del PIB) y los ingresos exentos del impuesto sobre la renta por
salarios que se estima signifiquen una pérdida recaudatoria de 56,084.5 mdp (0.3975 por ciento
del PIB). Asimismo, se estimó que en 2011 se producirá un IEPS negativo por la enajenación de
gasolinas y diesel por un monto de 54,355.1 mdp (0.3852 por ciento del PIB , una pérdida
recaudatoria de 42,017.4 mdp (0.2978 por ciento del PIB) por los bienes y servicios exentos en el
impuesto al valor agregado, así como que el monto del costo fiscal por el subsidio para el empleo
en materia del impuesto sobre la renta ascenderá a 33,142.7 mdp (0.2349 por ciento del PIB).
(Página XV)

ILIF 2011

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2011, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los
conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

4. Impuesto especial sobre producción y servicios: 74,377.5

a. Gasolinas, diesel para combustión automotriz: 7,032.9

i) Artículo 2o.-A, fracción I. -17,496.4

ii) Artículo 2o.-A, fracción II. 24,529.3

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de
contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la
renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:

II. Enajenación de gasolinas y diesel Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la
enajenación de gasolinas y diesel, enterarán diariamente, incluyendo días inhábiles, por conducto
de Pemex-Refinación, anticipos a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios a que
se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de laLey del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
siempre que las tasas aplicables a la enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo
con el procedimiento establecido en la citada fracción, resulten positivas. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá fijar el monto de estos anticipos, los cuales se podrán acreditar
contra el pago mensual señalado en el artículo 2o.-A, fracción I, antes mencionado,
correspondiente al mes por el que se efectuaron los mismos.

En caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, referidas en el párrafo
anterior, resulten negativas, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no efectuarán los
anticipos diarios mencionados en dicho párrafo.

El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más
tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones
se presentarán en la Tesorería de la Federación.


                                                 10
Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del
diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos
sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por los citados
sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.

Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece la
fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulte
negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán disminuir el monto que
resulte de dicha tasa negativa del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del
impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el
segundo no fueran suficientes el monto correspondiente se podrá acreditar contra el derecho
ordinario sobre hidrocarburos que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos o contra
los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 255 de esta última ley.

Para el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, no se considerará como parte del precio de venta al público a
las cuotas establecidas en la fracción II del artículo antes citado.

Para el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de
gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de los factores a que se refiere la fracción I
inciso c) de dicho artículo, se aplicará el factor de 0.9009 cuando la enajenación se realice con tasa
del impuesto al valor agregado de 11 por ciento y el factor de 0.8621 cuando la enajenación se
realice con tasa del impuesto al valor agregado de 16 por ciento.

…………

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2011, se estará a lo siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y
que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y
privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial
sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hayan causado por la enajenación de este combustible.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre
producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado
por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.- A, fracción I de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los

                                                   11
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto
sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente
al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos
provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas
de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten
preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que
se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

PRESUPUESTO DE Gastos Fiscales 2010 (-2011)

7. Impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación de gasolinas y diesel (Página 25)

En este apartado se reporta el gasto fiscal (o impuesto negativo) que se genera cuando el precio
internode venta al público de las gasolinas y diesel es menor al precio de venta de PEMEX basado
en la referencia en el mercado internacional relevante y los costos de transporte y
almacenamiento.

Se estima que el gasto fiscal correspondiente al IEPS negativo por la enajenación de gasolinas y
diesel asciende a 67,348.2 mdp (0.5163% del PIB) y a 54,355.1 mdp (0.3852% del PIB), en 2010 y
2011, respectivamente.

Es importante señalar que el monto del impuesto negativo por la enajenación de gasolinas y diesel
puede variar considerablemente, toda vez que éste depende de los precios internacionales de estos
productos, que a su vez dependen del precio del petróleo crudo.

Por ejemplo, si para el resto del año se presentara el escenario de precios internacionales de los
combustibles observado durante 2009, el IEPS negativo en 2010 sería de 58,514.7 mdp, en tanto
que si se mantuvieran constantes los precios de referencia internacionales y el tipo de cambio
observados durante la primera parte del mes de junio de 2010 para el resto del año, el IEPS
negativo sería de 64,033.4 mdp.

Por otra parte, si las referencias internacionales disminuyeran 10% durante el segundo semestre de
2010, respecto de los niveles de precios futuros esperados, el IEPS negativo en este año disminuiría
en 19,951.0 mdp; es decir, se ubicaría en 47,397.2 mdp; y si se redujera 20%, el IEPS negativo
disminuiría en 39,902.2 mdp, alcanzando un monto de 27,446.2 mdp.

Por otro lado, para que en julio de 2010 se alcance un monto de IEPS igual a cero, las referencias
internacionales tendrían que bajar en ese mes en aproximadamente 13%. De mantenerse esta
                                                12
reducción en el nivel de las referencias durante el resto del año, se obtendría un IEPS cercano a
cero en el segundo semestre. Esto es, se obtendría en el año un monto de IEPS negativo de
36,888.3 mdp.




                                               13
ANEXO 3 DE LAS

       NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF)

ANEXO 3. DIVERSOS ASPECTOS DE PEMEX

  PRECIO DEL PETRÓLEO, INGRESOS Y MODIFICACIONES A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

1. PRECIO DEL PETRÓLEO

Precio del Petróleo en 2010

Entre enero y agosto de 2010, los precios internacionales del petróleo registraron una alta
volatilidad en un contexto en el que, desde la recuperación observada a mediados de 2009, no
se ha registrado un incremento significativo en las cotizaciones, por lo que en este periodo, el
precio promedio del crudo de referencia West Texas Intermediate (WTI) fue de 77.87 dólares
por barril (dpb), lo que significó que fuera mayor en apenas 5.79 dpb al precio observado en el
segundo semestre de 2009. La volatilidad observada es resultado de la elevada sensibilidad
del precio del hidrocarburo a la evolución económica global, la cual se encuentra sujeta a
riesgos significativos.

En cuanto a la mezcla mexicana de exportación, ésta ha presentado un comportamiento
similar, debido a que el precio de 70.23 dpb, observado en el periodo enero-agosto de 2010,
fue superior en apenas 3.15 dpb al precio registrado en el segundo semestre de 2009. Con
ello, el diferencial entre el WTI y la mezcla mexicana promedió 7.58 dpb para el periodo
referido y la brecha entre el precio observado de la mezcla y el estimado en la Ley de Ingresos
de 2010 fue de 11.27 dpb. Cabe destacar que al igual que el precio del WTI, el de la mezcla
mexicana, también se encuentra sujeto a un riesgo elevado.

Por otro lado la Administración de Información de Energía de los Estados Unidos (EIA) estima
que la demanda global de crudo en 2010 aumente en 1.6 millones de barriles diarios (mmbd)
con respecto al nivel observado en 2009, y que la oferta global de crudo aumente 1.7 mmbd,
por lo que prevé un aumento en los inventarios de crudo, pero limita la posibilidad de un
incremento extraordinario en su precio. En contraste, para 2011, la EIA estima que la
demanda global de crudo se incremente a 87.4 mmbd, mientras que se espera que la oferta se
incremente a 87.1 mmbd, lo que ocasionaría una disminución moderada de inventarios y un
débil crecimiento en la pendiente de la curva de futuros.

Precio del Petróleo para 2011

El procedimiento establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría
(LFPRH), para la estimación del precio del petróleo determina con claridad los elementos que
deben considerarse para su cálculo, lo que dota de claridad y transparencia al método de
estimación.


                                              14
La fórmula incorpora toda la información disponible en los mercados y permite que se
presupueste con una perspectiva de mediano plazo, por lo que se minimiza el impacto sobre
el presupuesto de las variaciones de corto plazo del precio del crudo, las cuales tienen una
alta probabilidad de ocurrencia en el futuro cercano debido a la situación económica
internacional.

De esta manera el resultado del Componente I arrojó un precio de 62.98 dpb y el Componente
II dio un resultado de 63.02 dpb, por lo que el precio de referencia para la mezcla mexicana
del crudo de exportación para 2011 fue de 63.00 dólares, lo que resultó de promediar los
Componentes I y II.

El cálculo de la fórmula se realiza a través del promedio de dos componentes, los cuales se
precisan en la siguiente tabla:

         Estimación del Precio Fiscal de la Mezcla de Petróleo Mexicano 2011
                                     (Dólares por barril)
Precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano (Promedio aritmético  63.00
de los Componentes I y II)
Componente I: Promedio aritmético de Componente Ia y Componente Ib:          62.98
Componente Ia: Promedio del precio de la mezcla mexicana de los últimos 10   45.06
años (Periodo: septiembre de 2000 - agosto de 2010 )
Componente Ib: Precio ajustado por diferencial                               80.89
Precio promedio de futuros a partir del mes de diciembre del tercer año      89.93
posterior al que se está presupuestando y con fechas de entrega de meses
coincidentes (Periodo: 7 de abril - 6 de agosto de 2010)
Diferencial promedio mínimo [(WTI-Mezcla Mex)/WTI] en %:                    10.06 %
Componente II: Multiplicación de los componentes (IIa*IIb)                   63.02
Componente IIa: Promedio del precio de futuros del año presupuestado:        83.41
Diferencial promedio mínimo [(WTI-Mezcla Mex)/WTI] en %:                    10.06 %
Precio ajustado por diferencial                                              75.02
Componente IIb: Factor de ajuste 84%                                          0.84
                    Fuente: Elaborado por el CEFP con datos de la SHCP

2. INGRESOS PETROLEROS

De acuerdo con la Iniciativa de Ley de Ingresos 2011, en ese año los ingresos petroleros se
ubicarán en 993 mil 253.6 mdp, lo que representa un incremento real de 4.5 y 2.0 por ciento
con respecto a la LIF 2010 y al cierre esperado para ese año, respectivamente. Dichos
aumentos están asociados a la previsión de un precio del barril de petróleo de 63 dólares
por barril (dpb) y a plataformas de exportación y producción de crudo de 1 millón 149 mil
y 2 millones 550 mil barriles diarios, respectivamente.

La iniciativa de LIF para 2011 pretende, por segundo año consecutivo, utilizar los recursos
del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización para financiar programas y
proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), así
como para compensar faltantes de ingresos del Gobierno Federal. Esto contrasta con el
                                            15
objeto del mismo derecho; específicamente, de asignar los recursos al Fondo de
Estabilización de los Ingresos Petroleros, para afrontar posibles caídas en los ingresos
petroleros y tributarios del Gobierno Federal.

Asimismo, se mantiene la posibilidad de cubrir -con los recursos del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas- las obligaciones derivadas de
los esquemas de potenciación o financiamiento para mayores asignaciones a dichas
entidades, realizadas en 2009 para mitigar la disminución en participaciones federales,.

También se conserva la disposición a través de la cual no son aplicables los límites a la
acumulación de reservas en los fondos de estabilización señalados en el Artículo 19,
Fracción IV de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, lo que
implica que, de existir excedentes adicionales a los límites mencionados, éstos podrían no
ser asignados a entidades federativas, al Fondo para la Reestructura de Pensiones y a
inversión en infraestructura de Pemex y entidades federativas, como lo dispone la Fracción
V del mismo artículo.

Se mantiene la facultad del Ejecutivo Federal para fijar precios máximos tanto al usuario
final como para las ventas de primera mano.

La Iniciativa también propone que los gastos de mantenimiento y operación de los
proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos sean registrados como
inversión. Lo anterior podría crear incertidumbre, debido a la indefinición del alcance
relativo al gasto de operación; específicamente, no es claro si se incluirían todos los
conceptos -destacadamente servicios personales- dentro de los propios gastos de operación.

Al respecto, la inclusión de servicios personales como gasto de inversión podría reducir la
transparencia en la actividad de Pemex, además de que -mientras no se hagan aclaren o se
definan mecanismos específicos para ello- podría conllevar a que el Consejo de
Administración de Pemex, de manera implícita, pudiera modificar los recursos asignados a
servicios personales al realizar cambios en los presupuestos de inversión, sin contar con un
esquema claro de seguimiento y rendición de cuentas.

Otro factor que es importante tomar en cuenta a este respecto es que -en la actualidad-, para
el cálculo de pago de derechos por parte de Pemex sólo son deducibles las inversiones,
mientras que los gastos en mantenimiento y operación no se consideran deducibles.
Registrar dichos gastos como gasto de inversión implicaría un efecto negativo en la
recaudación de derechos y, por tanto, en los ingresos petroleros.

3. Modificaciones a la Ley Federal de Derechos relativas al Régimen Fiscal de
PEMEX

La propuesta de modificación al régimen fiscal de PEMEX contempla para los campos
marginales, el mismo beneficio, que se otorgó a Chicontepec y aguas profundas con los
derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre
hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural, que cuentan con menores
tasas que las aplicables para el resto de los campos. Para ello se establece que PEMEX
                                             16
deberá integrar un primer inventario de campos marginales, que deberá incluir los campos
abandonados y en proceso de abandono, además de 32 campos adicionales definidos en la
iniciativa.

Los motivos para dicha modificación señalan que existen campos marginales –en áreas
distintas al Paleocanal de Chicontepec y aguas profundas– que presentan altos costos de
producción, lo que ocasiona que su explotación no resulte rentable bajo el actual régimen
fiscal.

Derivado de lo anterior, la propuesta de modificación al régimen fiscal de Pemex pretende
otorgar a los campos marginales el mismo beneficio que se otorgó a Chicontepec y aguas
profundas en la reforma aprobada para 2009, que consiste en reducir el pago de Derechos1
asociados a la producción incremental (nueva) de los mismos. Para ello se establece que:

                                                                 rginales, incluyendo los
campos abandonados y en proceso de abandono, además de 32 campos ya definidos, de los
cuales 9 corresponden al área de Magallanes Cinco Presidentes, 13 al área de Arenque y 10
al área de Altamira.

                                                           los campos que formen parte
del inventario deberá ser inferior al 5% de la producción anual total de petróleo crudo
equivalente de Petróleos Mexicanos.

                     os proyectos que se estimen prioritarios en cada ejercicio - y no rebasar
el límite del 5% de la producción anual total de petróleo crudo equivalente- se propone que
la SHCP tenga la atribución de modificar el inventario, a propuesta de Pemex Exploración
y Producción.



       o Económicamente rentables, antes de aplicar el régimen fiscal general.

       o No rentables para la paraestatal una vez aplicado el régimen fiscal general.

       o Rentables en caso de que se aplique el régimen especial que se propone.

                                                                        re extracción de
hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos por la
extracción de petróleo crudo y gas natural, derivados de la producción incremental en los
campos marginales incluidos en el inventario autorizado por la SHCP.

4. PIDIREGAS

Para dar cumplimiento a los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se Adiciona
y Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad

                                             17
Hacendaria y 1 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, se
reconocieron de manera excepcional los pasivos de los Proyectos de Infraestructura
Productiva de Largo Plazo (PIDIREGAS) como deuda pública directa de PEMEX con
financiamientos por 896.0 mil millones de pesos.

Asimismo, se registraron y liquidaron cuentas por pagar de PEMEX con los vehículos
financieros por 51.0 mil millones de pesos y se amortizaron parte de los financiamientos
por 350.5 mil millones de pesos. Estas cifras difieren de las presentadas en el boletín de
prensa correspondiente al primer trimestre de 2009, debido a que ésas eran preliminares. La
información que se presenta excluye el efecto de dicho reconocimiento porque dificultaría
la evaluación de los resultados de finanzas públicas a lo largo del año. 896 – 350.5 = 545.5

(INFORMES SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA, LAS FINANZAS PÚBLICAS Y
LA DEUDA PÚBLICA, Cuarto trimestre de 2009, página 29)




PETROLEOS MEXICANOS, ORGANISMOS SUBSIDIARIOS Y COMPAÑIAS
SUBSIDIARIAS Estados Financieros Consolidados. Al 31 de diciembre de 2009 y
2008 (Con el Informe de los Auditores Independientes)

Notas a los Estados Financieros Consolidados

Por otra parte, el 13 de noviembre de 2008, se publicaron, en el Diario Oficial de la
Federación, modificaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Las principales implicaciones fueron:



                                            18
• Se eliminó el esquema de los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo
(PIDIREGAS) en Petróleos Mexicanos. A partir del 1o. de enero de 2009 quedaron sin
efecto las disposiciones de la Norma Específica de Información Financiera Gubernamental
para el sector Paraestatal (NEIFGSP) 009; por lo que PEMEX reconoció de inmediato las
inversiones, así como los pasivos relacionados contraídos, quedando así eliminada una de
las principales diferencias entre las NEIFGSP y las NIF.

El 31 de enero de 2009, Petróleos Mexicanos reconoció como deuda pública directa, para
efectos contables y presupuestales, todos los financiamientos relacionados con
PIDIREGAS.

Al 31 de diciembre de 2009, PEMEX formalizó el reconocimiento, como deuda pública
directa, de todas las obligaciones derivadas de los financiamientos para PIDIREGAS
celebrados por sus vehículos financieros, Pemex Project Funding Master Trust (Master
Trust) y el Fideicomiso Irrevocable de Administración F/163 (Fideicomiso F/163).

El objetivo principal del Master Trust y Fideicomiso F/163 (los fideicomisos) consistía en
llevar a cabo emisiones de bonos, así como la celebración de cualquier otro financiamiento
para captar recursos asignados a los PIDIREGAS. El 13 de noviembre de 2008, como se
menciona en la nota 2, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, modificaciones a
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, destacando el hecho de la
prohibición a Pemex para seguir operando los PIDIREGAS. Derivado de lo anterior, los
fideicomisos transfirieron durante 2009 todos los derechos y obligaciones previamente
adquiridas derivadas de los financiamientos PIDIREGAS a Pemex, quien los reconoció en
forma directa como deuda pública. Por lo que a partir del 2009 los fideicomisos dejaron de
actuar como un instrumento de captación y consecuentemente, la continuidad de los
mismos dependerá de las acciones que la administración establezca, esta situación no
generó ningún impacto en la información financiera ya que los fideicomisos se consolidan.

Notas a los Estados Financieros Consolidados

(g) Proyectos de infraestructura productiva a largo plazo (PIDIREGAS)-

Hasta el 31 de diciembre de 2008, las inversiones en proyectos de infraestructura
productiva a largo plazo (“PIDIREGAS”) y los pasivos relacionados con ellas se
registraban contablemente de conformidad con la Norma Específica de Información
Financiera Gubernamental para el sector Paraestatal (NEIFGSP) 009 aplicable a las
Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, la cual estipulaba que debían
ser reconocidos en los registros contables solamente los pasivos con vencimientos menores
a dos años. Además de establecer el tratamiento contable específico, la NEIFGSP 009,
también identificaba los requerimientos presupuestales y legales específicos que regulaban
los PIDIREGAS.

A partir del 1o. de enero de 2009, quedaron sin efecto las disposiciones de la NEIFGSP 009
(ver nota 2). Por lo que todas las cuentas relativas a PIDIREGAS fueron incorporadas a los
estados financieros consolidados NEIFGSP. Para efectos de NIF no hubo efectos en la
información financiera.
                                            19
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 31-12-2008

Artículo 17.- El gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto
de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los
ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario.
……………………………….
………………………………..
……………………………
El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no se contabilizará
para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que
los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera
de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los
requerimientos financieros del sector público.

Los proyectos en que se ejerza el gasto de inversión a que se refiere el párrafo anterior se
sujetarán a las disposiciones legales en materia de registro y seguimiento. Dichos proyectos
deberán incrementar el valor patrimonial total de Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios. Asimismo, los proyectos de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal serán incluidos, según
corresponda, en los capítulos específicos del proyecto de Presupuesto de Egresos relativos a los
compromisos plurianuales y a las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión, a que se
refieren, respectivamente, los incisos g) y ñ) de la fracción II del artículo 41 de esta Ley, y su
evolución se incluirá en los informes trimestrales.
                                                                               Párrafo adicionado DOF 13-11-2008

DECRETO por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008


TRANSITORIOS

Cuarto. Petróleos Mexicanos deberá contar con un comité en materia de estrategia e inversiones
………………………………………
……………………………………..
……………………………………..
En términos de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, Petróleos Mexicanos a más tardar el 31 de enero de 2009,
reconocerá para efectos contables y presupuestarios como deuda pública directa todos los
financiamientos asumidos por terceros y por vehículos financieros, garantizados por la
entidad, para financiar proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se
refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública y 32 de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, correspondientes a proyectos autorizados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que se encuentren en etapa de
operación o en proceso de construcción en este último caso sólo en la parte
correspondiente a la inversión efectivamente realizada. Petróleos Mexicanos podrá utilizar sus
disponibilidades para el pago de obligaciones constitutivas de deuda pública de manera anticipada
a su vencimiento. Asimismo, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, de manera excepcional se autoriza registrar en el ejercicio fiscal
2009 el pasivo correspondiente por el reconocimiento de la deuda pública directa a que se refiere
este párrafo, así como realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto de Petróleos
Mexicanos.


                                                            20
La formalización del reconocimiento como deuda pública a que se refiere el sexto párrafo del
presente artículo se deberá formalizar dentro del ejercicio fiscal 2009, pudiendo Petróleos
Mexicanos celebrar con dichos terceros y vehículos financieros los actos jurídicos que
correspondan para el reconocimiento y servicio de la deuda referidos bajo la modalidad que
determine la propia entidad. Petróleos Mexicanos podrá optar por la subrogación, cesión de
deudas u otro mecanismo mediante el cual las obligaciones respectivas sean pagadas. Asimismo,
Petróleos Mexicanos podrá realizar las operaciones o utilizar los bienes que, en su caso, se
requieran para el financiamiento de dicho reconocimiento.

Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director General, deberá presentar en marzo de cada
año a la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta al H. Congreso de la Unión,
un informe que deberá difundirse en la página de Internet de Petróleos Mexicanos. Asimismo,
dicha página deberá difundir la información de la cartera de programas y proyectos de inversión,
así como la relativa a sus análisis de costo y beneficio, con excepción de aquélla que, por su
naturaleza, se considere como reservada, de acuerdo con los lineamientos que emita el comité
respectivo.



                                                                      IMH/VJAO     12/Oct/2010




                                              21

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Anexos notas estratégicas pe 2011

  • 1. ANEXOS DE LAS NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF) Dip. Ifigenia Martínez y Hernández 1 Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo México, D.F., 12 de octubre de 2010 1 Con la colaboración del Lic. Víctor Javier Ampudia Orozco, Asesor Económico.
  • 2. ANEXO 1 DE LAS NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF) ANEXO 1. PRECISIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002. TEXTO VIGENTE. Última reforma publicada DOF 30-12-2009. DIVIDENDOS. TEXTO VIGENTE, Última reforma publicada DOF 27-04-2010. Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. (Del 30% según la última reforma fiscal, lo cual modifica los factores a 1.4286 y 0.4286) 1/(1-.3) = 1/.7 Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto. (Cuando reduzcan su capital) Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley. Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley. No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. 1
  • 3. El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889. Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo. Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: ……………….. XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales: 2
  • 4. a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista. b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad. c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de calendario inmediato anterior. Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley. El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma. Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las 3
  • 5. fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya. Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión. Artículo 89. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente: I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso. La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso. Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se 4
  • 6. multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. ………… ………… ………….. Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 103 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos deberán llevar una cuenta de dividendos netos. ………………. ……………….. …………………. Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste. …………….. Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. ………….. Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889. 5
  • 7. ANEXO 2 DE LAS NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF) ANEXO 2. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL IEPS DE GASOLINAS Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: Artículos 16 y 31. Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal; III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal; IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría; X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan; XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; 6
  • 8. Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes: I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente: a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado. b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado. c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%. Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%. d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción. e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa. f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue: 7
  • 9. 1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América. 6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro. c) Diesel 29.88 centavos por litro. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente. Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. 8
  • 10. Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel. [La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.] Nota: Penúltimo párrafo de la fracción II declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008 Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación. Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011. I. Estimación de los ingresos presupuestarios del sector público 1. Ingresos petroleros 1.1 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) de gasolinas y diesel Para la estimación del IEPS que se aplica a las enajenaciones de gasolinas y diesel, se debe considerar el volumen esperado de ventas de estos productos conforme a lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del IEPS: el precio de referencia, los ajustes por calidad, los costos de manejo y los costos netos de transporte y el margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos (PEMEX) a los expendios autorizados. 5. Presupuesto de Gastos Fiscales En cumplimiento a lo establecido en el artículo 40, fracción I, inciso d), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se presenta a continuación la estimación de los llamados gastos fiscales para 2011. Entre los tratamientos diferenciales que destacan para el ejercicio 2011 por el monto estimado de la pérdida recaudatoria que éstos implican, se encuentran la tasa cero en el impuesto al valor agregado que se estima generará una pérdida de ingresos para el referido ejercicio de 9
  • 11. 154,609.7mdp (1.0958 por ciento del PIB) y los ingresos exentos del impuesto sobre la renta por salarios que se estima signifiquen una pérdida recaudatoria de 56,084.5 mdp (0.3975 por ciento del PIB). Asimismo, se estimó que en 2011 se producirá un IEPS negativo por la enajenación de gasolinas y diesel por un monto de 54,355.1 mdp (0.3852 por ciento del PIB , una pérdida recaudatoria de 42,017.4 mdp (0.2978 por ciento del PIB) por los bienes y servicios exentos en el impuesto al valor agregado, así como que el monto del costo fiscal por el subsidio para el empleo en materia del impuesto sobre la renta ascenderá a 33,142.7 mdp (0.2349 por ciento del PIB). (Página XV) ILIF 2011 Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2011, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: 4. Impuesto especial sobre producción y servicios: 74,377.5 a. Gasolinas, diesel para combustión automotriz: 7,032.9 i) Artículo 2o.-A, fracción I. -17,496.4 ii) Artículo 2o.-A, fracción II. 24,529.3 Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente: II. Enajenación de gasolinas y diesel Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán diariamente, incluyendo días inhábiles, por conducto de Pemex-Refinación, anticipos a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de laLey del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la citada fracción, resulten positivas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar el monto de estos anticipos, los cuales se podrán acreditar contra el pago mensual señalado en el artículo 2o.-A, fracción I, antes mencionado, correspondiente al mes por el que se efectuaron los mismos. En caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, referidas en el párrafo anterior, resulten negativas, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no efectuarán los anticipos diarios mencionados en dicho párrafo. El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación. 10
  • 12. Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por los citados sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros. Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes el monto correspondiente se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos o contra los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 255 de esta última ley. Para el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considerará como parte del precio de venta al público a las cuotas establecidas en la fracción II del artículo antes citado. Para el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de los factores a que se refiere la fracción I inciso c) de dicho artículo, se aplicará el factor de 0.9009 cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 11 por ciento y el factor de 0.8621 cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 16 por ciento. ………… Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2011, se estará a lo siguiente: A. En materia de estímulos fiscales: IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.- A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los 11
  • 13. requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. PRESUPUESTO DE Gastos Fiscales 2010 (-2011) 7. Impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación de gasolinas y diesel (Página 25) En este apartado se reporta el gasto fiscal (o impuesto negativo) que se genera cuando el precio internode venta al público de las gasolinas y diesel es menor al precio de venta de PEMEX basado en la referencia en el mercado internacional relevante y los costos de transporte y almacenamiento. Se estima que el gasto fiscal correspondiente al IEPS negativo por la enajenación de gasolinas y diesel asciende a 67,348.2 mdp (0.5163% del PIB) y a 54,355.1 mdp (0.3852% del PIB), en 2010 y 2011, respectivamente. Es importante señalar que el monto del impuesto negativo por la enajenación de gasolinas y diesel puede variar considerablemente, toda vez que éste depende de los precios internacionales de estos productos, que a su vez dependen del precio del petróleo crudo. Por ejemplo, si para el resto del año se presentara el escenario de precios internacionales de los combustibles observado durante 2009, el IEPS negativo en 2010 sería de 58,514.7 mdp, en tanto que si se mantuvieran constantes los precios de referencia internacionales y el tipo de cambio observados durante la primera parte del mes de junio de 2010 para el resto del año, el IEPS negativo sería de 64,033.4 mdp. Por otra parte, si las referencias internacionales disminuyeran 10% durante el segundo semestre de 2010, respecto de los niveles de precios futuros esperados, el IEPS negativo en este año disminuiría en 19,951.0 mdp; es decir, se ubicaría en 47,397.2 mdp; y si se redujera 20%, el IEPS negativo disminuiría en 39,902.2 mdp, alcanzando un monto de 27,446.2 mdp. Por otro lado, para que en julio de 2010 se alcance un monto de IEPS igual a cero, las referencias internacionales tendrían que bajar en ese mes en aproximadamente 13%. De mantenerse esta 12
  • 14. reducción en el nivel de las referencias durante el resto del año, se obtendría un IEPS cercano a cero en el segundo semestre. Esto es, se obtendría en el año un monto de IEPS negativo de 36,888.3 mdp. 13
  • 15. ANEXO 3 DE LAS NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF) ANEXO 3. DIVERSOS ASPECTOS DE PEMEX PRECIO DEL PETRÓLEO, INGRESOS Y MODIFICACIONES A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS 1. PRECIO DEL PETRÓLEO Precio del Petróleo en 2010 Entre enero y agosto de 2010, los precios internacionales del petróleo registraron una alta volatilidad en un contexto en el que, desde la recuperación observada a mediados de 2009, no se ha registrado un incremento significativo en las cotizaciones, por lo que en este periodo, el precio promedio del crudo de referencia West Texas Intermediate (WTI) fue de 77.87 dólares por barril (dpb), lo que significó que fuera mayor en apenas 5.79 dpb al precio observado en el segundo semestre de 2009. La volatilidad observada es resultado de la elevada sensibilidad del precio del hidrocarburo a la evolución económica global, la cual se encuentra sujeta a riesgos significativos. En cuanto a la mezcla mexicana de exportación, ésta ha presentado un comportamiento similar, debido a que el precio de 70.23 dpb, observado en el periodo enero-agosto de 2010, fue superior en apenas 3.15 dpb al precio registrado en el segundo semestre de 2009. Con ello, el diferencial entre el WTI y la mezcla mexicana promedió 7.58 dpb para el periodo referido y la brecha entre el precio observado de la mezcla y el estimado en la Ley de Ingresos de 2010 fue de 11.27 dpb. Cabe destacar que al igual que el precio del WTI, el de la mezcla mexicana, también se encuentra sujeto a un riesgo elevado. Por otro lado la Administración de Información de Energía de los Estados Unidos (EIA) estima que la demanda global de crudo en 2010 aumente en 1.6 millones de barriles diarios (mmbd) con respecto al nivel observado en 2009, y que la oferta global de crudo aumente 1.7 mmbd, por lo que prevé un aumento en los inventarios de crudo, pero limita la posibilidad de un incremento extraordinario en su precio. En contraste, para 2011, la EIA estima que la demanda global de crudo se incremente a 87.4 mmbd, mientras que se espera que la oferta se incremente a 87.1 mmbd, lo que ocasionaría una disminución moderada de inventarios y un débil crecimiento en la pendiente de la curva de futuros. Precio del Petróleo para 2011 El procedimiento establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría (LFPRH), para la estimación del precio del petróleo determina con claridad los elementos que deben considerarse para su cálculo, lo que dota de claridad y transparencia al método de estimación. 14
  • 16. La fórmula incorpora toda la información disponible en los mercados y permite que se presupueste con una perspectiva de mediano plazo, por lo que se minimiza el impacto sobre el presupuesto de las variaciones de corto plazo del precio del crudo, las cuales tienen una alta probabilidad de ocurrencia en el futuro cercano debido a la situación económica internacional. De esta manera el resultado del Componente I arrojó un precio de 62.98 dpb y el Componente II dio un resultado de 63.02 dpb, por lo que el precio de referencia para la mezcla mexicana del crudo de exportación para 2011 fue de 63.00 dólares, lo que resultó de promediar los Componentes I y II. El cálculo de la fórmula se realiza a través del promedio de dos componentes, los cuales se precisan en la siguiente tabla: Estimación del Precio Fiscal de la Mezcla de Petróleo Mexicano 2011 (Dólares por barril) Precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano (Promedio aritmético 63.00 de los Componentes I y II) Componente I: Promedio aritmético de Componente Ia y Componente Ib: 62.98 Componente Ia: Promedio del precio de la mezcla mexicana de los últimos 10 45.06 años (Periodo: septiembre de 2000 - agosto de 2010 ) Componente Ib: Precio ajustado por diferencial 80.89 Precio promedio de futuros a partir del mes de diciembre del tercer año 89.93 posterior al que se está presupuestando y con fechas de entrega de meses coincidentes (Periodo: 7 de abril - 6 de agosto de 2010) Diferencial promedio mínimo [(WTI-Mezcla Mex)/WTI] en %: 10.06 % Componente II: Multiplicación de los componentes (IIa*IIb) 63.02 Componente IIa: Promedio del precio de futuros del año presupuestado: 83.41 Diferencial promedio mínimo [(WTI-Mezcla Mex)/WTI] en %: 10.06 % Precio ajustado por diferencial 75.02 Componente IIb: Factor de ajuste 84% 0.84 Fuente: Elaborado por el CEFP con datos de la SHCP 2. INGRESOS PETROLEROS De acuerdo con la Iniciativa de Ley de Ingresos 2011, en ese año los ingresos petroleros se ubicarán en 993 mil 253.6 mdp, lo que representa un incremento real de 4.5 y 2.0 por ciento con respecto a la LIF 2010 y al cierre esperado para ese año, respectivamente. Dichos aumentos están asociados a la previsión de un precio del barril de petróleo de 63 dólares por barril (dpb) y a plataformas de exportación y producción de crudo de 1 millón 149 mil y 2 millones 550 mil barriles diarios, respectivamente. La iniciativa de LIF para 2011 pretende, por segundo año consecutivo, utilizar los recursos del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización para financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), así como para compensar faltantes de ingresos del Gobierno Federal. Esto contrasta con el 15
  • 17. objeto del mismo derecho; específicamente, de asignar los recursos al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, para afrontar posibles caídas en los ingresos petroleros y tributarios del Gobierno Federal. Asimismo, se mantiene la posibilidad de cubrir -con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas- las obligaciones derivadas de los esquemas de potenciación o financiamiento para mayores asignaciones a dichas entidades, realizadas en 2009 para mitigar la disminución en participaciones federales,. También se conserva la disposición a través de la cual no son aplicables los límites a la acumulación de reservas en los fondos de estabilización señalados en el Artículo 19, Fracción IV de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, lo que implica que, de existir excedentes adicionales a los límites mencionados, éstos podrían no ser asignados a entidades federativas, al Fondo para la Reestructura de Pensiones y a inversión en infraestructura de Pemex y entidades federativas, como lo dispone la Fracción V del mismo artículo. Se mantiene la facultad del Ejecutivo Federal para fijar precios máximos tanto al usuario final como para las ventas de primera mano. La Iniciativa también propone que los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos sean registrados como inversión. Lo anterior podría crear incertidumbre, debido a la indefinición del alcance relativo al gasto de operación; específicamente, no es claro si se incluirían todos los conceptos -destacadamente servicios personales- dentro de los propios gastos de operación. Al respecto, la inclusión de servicios personales como gasto de inversión podría reducir la transparencia en la actividad de Pemex, además de que -mientras no se hagan aclaren o se definan mecanismos específicos para ello- podría conllevar a que el Consejo de Administración de Pemex, de manera implícita, pudiera modificar los recursos asignados a servicios personales al realizar cambios en los presupuestos de inversión, sin contar con un esquema claro de seguimiento y rendición de cuentas. Otro factor que es importante tomar en cuenta a este respecto es que -en la actualidad-, para el cálculo de pago de derechos por parte de Pemex sólo son deducibles las inversiones, mientras que los gastos en mantenimiento y operación no se consideran deducibles. Registrar dichos gastos como gasto de inversión implicaría un efecto negativo en la recaudación de derechos y, por tanto, en los ingresos petroleros. 3. Modificaciones a la Ley Federal de Derechos relativas al Régimen Fiscal de PEMEX La propuesta de modificación al régimen fiscal de PEMEX contempla para los campos marginales, el mismo beneficio, que se otorgó a Chicontepec y aguas profundas con los derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural, que cuentan con menores tasas que las aplicables para el resto de los campos. Para ello se establece que PEMEX 16
  • 18. deberá integrar un primer inventario de campos marginales, que deberá incluir los campos abandonados y en proceso de abandono, además de 32 campos adicionales definidos en la iniciativa. Los motivos para dicha modificación señalan que existen campos marginales –en áreas distintas al Paleocanal de Chicontepec y aguas profundas– que presentan altos costos de producción, lo que ocasiona que su explotación no resulte rentable bajo el actual régimen fiscal. Derivado de lo anterior, la propuesta de modificación al régimen fiscal de Pemex pretende otorgar a los campos marginales el mismo beneficio que se otorgó a Chicontepec y aguas profundas en la reforma aprobada para 2009, que consiste en reducir el pago de Derechos1 asociados a la producción incremental (nueva) de los mismos. Para ello se establece que: rginales, incluyendo los campos abandonados y en proceso de abandono, además de 32 campos ya definidos, de los cuales 9 corresponden al área de Magallanes Cinco Presidentes, 13 al área de Arenque y 10 al área de Altamira. los campos que formen parte del inventario deberá ser inferior al 5% de la producción anual total de petróleo crudo equivalente de Petróleos Mexicanos. os proyectos que se estimen prioritarios en cada ejercicio - y no rebasar el límite del 5% de la producción anual total de petróleo crudo equivalente- se propone que la SHCP tenga la atribución de modificar el inventario, a propuesta de Pemex Exploración y Producción. o Económicamente rentables, antes de aplicar el régimen fiscal general. o No rentables para la paraestatal una vez aplicado el régimen fiscal general. o Rentables en caso de que se aplique el régimen especial que se propone. re extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural, derivados de la producción incremental en los campos marginales incluidos en el inventario autorizado por la SHCP. 4. PIDIREGAS Para dar cumplimiento a los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se Adiciona y Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad 17
  • 19. Hacendaria y 1 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, se reconocieron de manera excepcional los pasivos de los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo (PIDIREGAS) como deuda pública directa de PEMEX con financiamientos por 896.0 mil millones de pesos. Asimismo, se registraron y liquidaron cuentas por pagar de PEMEX con los vehículos financieros por 51.0 mil millones de pesos y se amortizaron parte de los financiamientos por 350.5 mil millones de pesos. Estas cifras difieren de las presentadas en el boletín de prensa correspondiente al primer trimestre de 2009, debido a que ésas eran preliminares. La información que se presenta excluye el efecto de dicho reconocimiento porque dificultaría la evaluación de los resultados de finanzas públicas a lo largo del año. 896 – 350.5 = 545.5 (INFORMES SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA, LAS FINANZAS PÚBLICAS Y LA DEUDA PÚBLICA, Cuarto trimestre de 2009, página 29) PETROLEOS MEXICANOS, ORGANISMOS SUBSIDIARIOS Y COMPAÑIAS SUBSIDIARIAS Estados Financieros Consolidados. Al 31 de diciembre de 2009 y 2008 (Con el Informe de los Auditores Independientes) Notas a los Estados Financieros Consolidados Por otra parte, el 13 de noviembre de 2008, se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, modificaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Las principales implicaciones fueron: 18
  • 20. • Se eliminó el esquema de los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo (PIDIREGAS) en Petróleos Mexicanos. A partir del 1o. de enero de 2009 quedaron sin efecto las disposiciones de la Norma Específica de Información Financiera Gubernamental para el sector Paraestatal (NEIFGSP) 009; por lo que PEMEX reconoció de inmediato las inversiones, así como los pasivos relacionados contraídos, quedando así eliminada una de las principales diferencias entre las NEIFGSP y las NIF. El 31 de enero de 2009, Petróleos Mexicanos reconoció como deuda pública directa, para efectos contables y presupuestales, todos los financiamientos relacionados con PIDIREGAS. Al 31 de diciembre de 2009, PEMEX formalizó el reconocimiento, como deuda pública directa, de todas las obligaciones derivadas de los financiamientos para PIDIREGAS celebrados por sus vehículos financieros, Pemex Project Funding Master Trust (Master Trust) y el Fideicomiso Irrevocable de Administración F/163 (Fideicomiso F/163). El objetivo principal del Master Trust y Fideicomiso F/163 (los fideicomisos) consistía en llevar a cabo emisiones de bonos, así como la celebración de cualquier otro financiamiento para captar recursos asignados a los PIDIREGAS. El 13 de noviembre de 2008, como se menciona en la nota 2, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, modificaciones a Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, destacando el hecho de la prohibición a Pemex para seguir operando los PIDIREGAS. Derivado de lo anterior, los fideicomisos transfirieron durante 2009 todos los derechos y obligaciones previamente adquiridas derivadas de los financiamientos PIDIREGAS a Pemex, quien los reconoció en forma directa como deuda pública. Por lo que a partir del 2009 los fideicomisos dejaron de actuar como un instrumento de captación y consecuentemente, la continuidad de los mismos dependerá de las acciones que la administración establezca, esta situación no generó ningún impacto en la información financiera ya que los fideicomisos se consolidan. Notas a los Estados Financieros Consolidados (g) Proyectos de infraestructura productiva a largo plazo (PIDIREGAS)- Hasta el 31 de diciembre de 2008, las inversiones en proyectos de infraestructura productiva a largo plazo (“PIDIREGAS”) y los pasivos relacionados con ellas se registraban contablemente de conformidad con la Norma Específica de Información Financiera Gubernamental para el sector Paraestatal (NEIFGSP) 009 aplicable a las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, la cual estipulaba que debían ser reconocidos en los registros contables solamente los pasivos con vencimientos menores a dos años. Además de establecer el tratamiento contable específico, la NEIFGSP 009, también identificaba los requerimientos presupuestales y legales específicos que regulaban los PIDIREGAS. A partir del 1o. de enero de 2009, quedaron sin efecto las disposiciones de la NEIFGSP 009 (ver nota 2). Por lo que todas las cuentas relativas a PIDIREGAS fueron incorporadas a los estados financieros consolidados NEIFGSP. Para efectos de NIF no hubo efectos en la información financiera. 19
  • 21. LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 31-12-2008 Artículo 17.- El gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario. ………………………………. ……………………………….. …………………………… El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público. Los proyectos en que se ejerza el gasto de inversión a que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a las disposiciones legales en materia de registro y seguimiento. Dichos proyectos deberán incrementar el valor patrimonial total de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Asimismo, los proyectos de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal serán incluidos, según corresponda, en los capítulos específicos del proyecto de Presupuesto de Egresos relativos a los compromisos plurianuales y a las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión, a que se refieren, respectivamente, los incisos g) y ñ) de la fracción II del artículo 41 de esta Ley, y su evolución se incluirá en los informes trimestrales. Párrafo adicionado DOF 13-11-2008 DECRETO por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008 TRANSITORIOS Cuarto. Petróleos Mexicanos deberá contar con un comité en materia de estrategia e inversiones ……………………………………… …………………………………….. …………………………………….. En términos de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Petróleos Mexicanos a más tardar el 31 de enero de 2009, reconocerá para efectos contables y presupuestarios como deuda pública directa todos los financiamientos asumidos por terceros y por vehículos financieros, garantizados por la entidad, para financiar proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, correspondientes a proyectos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que se encuentren en etapa de operación o en proceso de construcción en este último caso sólo en la parte correspondiente a la inversión efectivamente realizada. Petróleos Mexicanos podrá utilizar sus disponibilidades para el pago de obligaciones constitutivas de deuda pública de manera anticipada a su vencimiento. Asimismo, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de manera excepcional se autoriza registrar en el ejercicio fiscal 2009 el pasivo correspondiente por el reconocimiento de la deuda pública directa a que se refiere este párrafo, así como realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto de Petróleos Mexicanos. 20
  • 22. La formalización del reconocimiento como deuda pública a que se refiere el sexto párrafo del presente artículo se deberá formalizar dentro del ejercicio fiscal 2009, pudiendo Petróleos Mexicanos celebrar con dichos terceros y vehículos financieros los actos jurídicos que correspondan para el reconocimiento y servicio de la deuda referidos bajo la modalidad que determine la propia entidad. Petróleos Mexicanos podrá optar por la subrogación, cesión de deudas u otro mecanismo mediante el cual las obligaciones respectivas sean pagadas. Asimismo, Petróleos Mexicanos podrá realizar las operaciones o utilizar los bienes que, en su caso, se requieran para el financiamiento de dicho reconocimiento. Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director General, deberá presentar en marzo de cada año a la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta al H. Congreso de la Unión, un informe que deberá difundirse en la página de Internet de Petróleos Mexicanos. Asimismo, dicha página deberá difundir la información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así como la relativa a sus análisis de costo y beneficio, con excepción de aquélla que, por su naturaleza, se considere como reservada, de acuerdo con los lineamientos que emita el comité respectivo. IMH/VJAO 12/Oct/2010 21