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*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
PECULIARIDADES Y CARACTERISTICAS DE LA
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL EN EL PERU
AUTOR: Tulio Ramiro Morales Paredes.*
Es indubitable que la configuración final del Estado moderno se dio concomitante con
la aparición de las primeras ideas del Liberalismo, surgido éste como consecuencia del
desarrollo evolutivo de la sociedad, concretamente; como crisis y paulatina disolución
de la formación económico social Feudal. El Estado Burgués o Liberal fue sobre todo,
como sostienen la mayoría de estudiosos sociales, una construcción fundamentalmente
racional, es decir construcciones teóricas que dieron forma y direccionalidad al Estado
basado en la concepción individualista de la sociedad, los mas preclaros representantes
y constructores del pensamiento liberal son Juan Jacobo Rousseau, Adam Smith, Jhon
Locke, Tomas Hobbes, Montesquieu, entre otros.
El objeto fundamental de estudio de la Teoría del Estado es sobre todo, el análisis de las
relaciones políticas, el mismo que se reconduce en última instancia, al estudio de la
lucha por detentar el Poder político del Estado.
En el cumplimiento del objeto de estudio de la Teoría del Estado, es ineludible que
concurran diversas ciencias auxiliares, las mismas que coadyuvan a que el referido
estudio tenga características científicas, dichas ciencias quizás, deben ser coherentes con
los elementos que configuran al Estado, a saber: la población como elemento del Estado
será objeto de estudio por parte de la Antropología, Sociología, Etnografía entre otros;
el territorio será objeto de estudio por parte de la geografía; la Soberanía será tratado
por las disciplinas políticas de rango filosófico, entre ellas por ejemplo la filosofía
política.
La Teoría Sociológica, Teoría Justificativa y la Teoría Jurídica del Estado, como
componentes de la Teoría del Estado, tratan de explicar en forma respectiva el origen
social del Estado, es decir como producto de las relaciones, interacciones y estructuras
sociales en permanente desarrollo; que el Estado existe para concretizar el bienestar
general de los agremiados, asegurando la vigencia de valores, principios y derechos
socialmente predominantes de la sociedad; y, finalmente equiparando y encuadrando al
Estado en el orden jurídico, es decir el Estado como sinónimo de Orden Jurídico.
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
FUNDAMENTOS DEL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN
El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso,
entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una
mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y
compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los
poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es
también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de
vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto.
Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que
consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso de
la mano del principio político de soberanía popular al principio jurídico de supremacía
constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente
con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido
por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino
entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e
informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.
A partir de entonces, el asunto se hizo bastante elemental y se tiene expuesto así desde
hace más de 200 años, en tal sentido ¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados
y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen
saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con
poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que
se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos.
Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han
concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. Quienes niegan el
principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho
superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y
regirse sólo por las leyes.
La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal vincula. De ahí que, con acierto,
puede hacerse a ella aludiendo al “Derecho de la Constitución”, es decir, al conjunto de
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan
jurídicamente los actos de los poderes públicos.
En Síntesis, y bajo la perspectiva precedentemente citada, la supremacía normativa de la
Constitución Peruana, se encuentra recogida en sus vertientes a saber: a nivel objetivo
conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico y a nivel subjetivo
en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos y de la colectividad en general
(sociedad) puede vulnerarla.
MANIFESTACIÓN DEL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN
Aunque la dignidad de la persona es el presupuesto ontológico común a todos los
derechos fundamentales, no menos cierto es que entre ellos es posible establecer
diferencias de distinto orden. La heterogeneidad que presentan los derechos
fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino
que estas disimilitudes, a su vez, pueden revestir significativas repercusiones prácticas.
Es así que existen derechos de preceptividad diferida, prestacionales, o también
denominados progresivos o programáticos, positivizados orgánicamente por primera
vez en la Constitución de Weimar de 1919. La ratio de dichas denominaciones estriba
en que no se trata de derechos autoaplicativos; su vigencia y exigibilidad requiere de
una participación protagónica del Estado en su desarrollo, es decir, y didácticamente
exponiendo, Las distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que
éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las
primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son,
consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización,
normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente
legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización.
LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
CARACTERES DE LA NORMA CONSTITUCIONAL EN EL MARCO DEL
PROCESO INTERPRETATIVO
Conforme se ha expuesto precedentemente, la tener la Constitución el carácter
normativo es inmanente a él en consecuencia, el carácter interpretativo, es decir la
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
posibilidad plena de buscar el significado y sentido de las disposiciones
constitucionales. La interpretación constitucional difiere de la interpretación ordinaria,
en consideración de que en el constitucionalismo contemporáneo es pacífica y unánime
la doctrina referente al carácter axiológico de la misma, es decir las constituciones de
hoy día se asientan en primer término en valores y principios socialmente
predominantes, los cuales son recogidos por el plenipotenciario de la soberanía en
determinados momentos históricos(poder constituyente). Es necesario adicionar
además, que las constituciones actuales preveen y regulan la dinámica social íntegra
en sus aspectos determinantes lo que implica que el intérprete constitucional para llevar
a cabo a plenitud su tarea acuciosa, le es insuficiente llevar a cabo la explicación
estrictamente jurídica del texto constitucional , lo cual hace concluir que para
interpretar la Constitución es imperativo contar con una vocación multidisciplinaria,
significa ello recurrir a otras ciencias (sobre todo fácticas) para desentrañar el sentido y
significado de la Norma Normarum.
PODER JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
La Constitución al regular al Estado y a la Sociedad, es objeto de interpretación parte de
todos los involucrados en él, es decir si la Constitución al regular la organización,
estructura y dinámica del Estado, así como al regular y ordenar la dinámica social
íntegra, es lógico a decir de Häberle, que la interpretación de la Carta Magna sea
realizado por los sujetos regulados y normados por ella.
En el caso del Perú la Constitución, ostenta como ya se dijo anteriormente, carácter
objetivo estructural y subjetivo institucional, es decir la Constitución Política del
Perú en forma respectiva significa que prevalece sobre toda norma legal, que esta en la
cúspide del ordenamiento jurídico y que la sociedad en su conjunto esta vinculado a
ella, esto como consecuencia de que a la Constitución Política del Perú “…Todos los
peruanos tienen el deber de honrar…respetar, cumplir, y defender …”(Art.38, Const.)
Ahora bien, ¿qué hacer cuando en el proceso de administración de justicia tanto a nivel
de justicia ordinaria, como a nivel de justicia constitucional, se encuentra normatividad
legal que es contrario al espíritu de la Constitución?
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
Al respecto es imperativo tener en cuenta que a partir del momento en que la
jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la
ley se desvanece cuando ésta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el
principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía
constitucional. Esta verdad elemental niega mérito a las tesis que pretenden sostener que
el Poder Legislativo es superior al Poder Jurisdiccional. Entre los Poderes Legislativo y
Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio
en la ejecución de sus respectivas competencias.
Es por ello que el artículo 45º de la Constitución dispone que el poder del Estado emana
del pueblo y todo aquel que lo ejerce lo debe hacer con las limitaciones y
responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Consiguientemente, velar
por el respeto de la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos
fundamentales (artículo 2º del CPConst.) no son funciones que competan de modo
privativo al Congreso de la República, sino que las comparten, in totum, todos lo
poderes públicos.
De ahí que el artículo 38º prevea el poder-deber de los jueces de preferir la
Constitución a las leyes, en caso de que exista incompatibilidad insalvable entre ambas
(control difuso); y de ahí que los artículos 200º, inciso 4; 201º; 202º, inciso 1; 203º, y
204º hayan regulado el proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional,
confiriendo a éste la capacidad de expulsar del ordenamiento jurídico las leyes viciadas
de inconstitucionalidad, cuando no sea posible interpretarlas de conformidad con la
Constitución (control concentrado). Es así que las sentencias emitidas en proceso de
inconstitucionalidad, tienen efectos generales, vinculan a todos los poderes públicos y
adquieren calidad de cosa juzgada (artículos 81º y 82º del CPConst.).
De este modo, sobre todo la jurisdicción constitucional es el elemento de equilibrio que
garantiza el no retorno al absolutismo parlamentario, en el que, so pretexto de
representar a "la mayoría", se culmina por instaurar el dominio autocrático frente a
quienes, ajenos al poder, no participan de los idearios del gobierno de turno.
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
Este poder de la jurisdicción constitucional (control difuso y concentrado de las leyes)
conlleva el deber de los jueces de comprender el mensaje normativo, tanto de la
Constitución como de las leyes, a través de la interpretación, a efectos de determinar la
compatibilidad o incompatibilidad entre ambas.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO SUPREMO INTÉRPRETE DE LA
CONSTITUCIÓN
Si bien entre los órganos constitucionales no existe una relación de jerarquía, al interior
del Poder Jurisdiccional sí existe una jerarquía constitucional, pues aún cuando todo
juez se encuentra obligado a preferir la Constitución frente a las leyes (artículo 138º de
la Constitución) y, consecuentemente, facultado a interpretarlas, el Poder Constituyente
ha establecido que el contralor, por antonomasia, de la constitucionalidad es el Tribunal
Constitucional (artículo 201º de la Constitución).
En efecto, si es a través de los procesos constitucionales (artículo 200º) que se garantiza
jurisdiccionalmente la fuerza normativa de la Constitución, y es el Tribunal
Constitucional el encargado de dirimir en última (en el caso de las resoluciones
denegatorias expedidas en los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y
cumplimiento) o única instancia (procesos de inconstitucionalidad y competencial) tales
procesos (artículo 203º), resulta que al interior del Poder Jurisdiccional -llamado a
proteger en definitiva (artículos 138º y 200º a 204º) la supremacía normativa de la
Constitución (artículos 38º, 45º y 51º)- el Tribunal Constitucional es su órgano supremo
de protección (artículo 201º) y, por ende, su supremo intérprete. No el único, pero sí el
supremo.
Es por ello que así lo tiene estipulado actualmente el artículo 1º de su Ley Orgánica
(Ley N.º 28301) y el artículo 1º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Y es por ello que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, luego de recordar el poder-deber de los jueces de inaplicar las leyes
contrarias a la Constitución (artículo 138º de la Constitución), establece que no pueden
dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el referido
Colegiado supremo en un proceso de inconstitucionalidad, y que deben interpretar y
aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de
las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Éstas no son creaciones ex
novo del legislador del Código Procesal Constitucional, sino concretizaciones de una
interpretación conjunta de los artículos 138º, 201º y 203º de la Constitución.
Desde luego, cuando se establece que determinados criterios dictados por el Tribunal
resultan vinculantes para todos los jueces, no se viola la independencia y autonomía del
Poder Judicial, reconocidas en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, sino que,
simplemente, se consolida el derecho a la igualdad en la aplicación del
ordenamiento jurídico (artículo 2º, inciso 2); máxime, si es a partir del reconocimiento
de su supremacía normativa que la Constitución busca asegurar la unidad y plena
constitucionalidad del sistema jurídico y su consecuente aplicación (artículos 38º, 45º y
51º de la Constitución). Debe recordarse que ninguna garantía conferida a un órgano
constitucional tiene su última ratio en la protección del poder público en sí mismo, sino
en asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales como manifestaciones
del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).
De esta manera, deriva de la propia Constitución que al Tribunal Constitucional
corresponda la interpretación suprema de la Constitución, pues es la única forma de
asegurar, de un lado, la garantía jurisdiccional (artículo 200º) que es inherente a su
condición de norma jurídica suprema (artículos 38º, 45º y 51º), y, de otro, el equilibrio
necesario a efectos de impedir que los otros órganos constitucionales (en especial, el
Congreso de la República), se encuentren exentos de control jurisdiccional, lo que
tendría lugar si pudiesen desvincularse de las resoluciones dictadas en el proceso que
tiene por objeto, justamente, controlar la constitucionalidad de su producción normativa.
CRITERIOS O ESTANDARES ORIENTADORES DE LA INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
Segundo V. Linares ensayó algunas reglas de interpretación constitucional según el
siguiente detalle:
- Fin Supremo de la Constitución.- siempre debe prevalecer el sentido teleológico
de al Constitución.
- Interpretación amplia.
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- Sentido de las palabras de la Constitución.- el aspecto semántico de la
Constitución debe entenderse en sentido amplio.
- La Constitución como un todo orgánico.- la norma constitucional debe
interpretarse en armonía con el totum de la Carta Magna.
- La Constitución como instrumento de gobierno permanente.
- Interpretación restrictiva de privilegios y excepciones.
- Presunción de Constitucionalidad.
Posteriormente, se concretizó criterios estándares interpretativos detalladoa a
continuación que guardan similitud con lo anterior:
- Presunción de Constitucionalidad.
- Concordancia.
- Razonabilidad, entendida esta como sensatez y flexibilidad.
- Previsión de consecuencias.
- Preferencia de los derechos humanos.
- Fórmula política.
No obstante a la actualidad se ha desarrollado Principios Interpretativos de validez
universal:
El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la
Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y
sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las
propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su
interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios
concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional,
incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran
reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del
principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la
sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).
El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al
realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el
Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los
derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser
considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las
relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.
El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional
debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como
norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a
todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su
conjunto.
LA CONSTITUCION COMO FUENTE DE DERECHO
La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento que conforma el orden
jurídico fundamental del Estado y de la sociedad, en cuento norma suprema del
ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido
condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que
formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales, es por ello que
la Constitución termina por convertirse en el fundamento de validez de todo el
ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia,
cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y
comportamientos de los particulares, deben guardarle lealdad y fidelidad. Ciertamente
no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano
de la moral o de la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de
la que es posible extraer consecuencias jurídicas, la infidelidad constitucional acarrea la
posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen,
según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto.
Además la Constitución como fuente de fuentes, regula la producción normativa o
disciplina los modos de producción de fuentes, es decir la Constitución incorpora las
normas fundacionales del ordenamiento mismo, a partir de las cuales se determinará
la legitimidad del resto de las normas del Sistema Jurídico, Ella ostenta el máximo
nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos
fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas
del sistema jurídico nacional. En efecto, la Constitución no sólo es la norma jurídica
suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica
en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual
se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra
fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose
en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no
se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación
se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución).
En síntesis, la Constitución como fuente de Derecho:
- crea los órganos encargados de la producción normativa.
- Otorga competencias materiales.
- Det4rmina los procedimientos para la elaboración normativa.
- Establece los límites materiales para la elaboración normativa.
- Impone los contenidos normativos.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL ENTRE EL DERECHO Y LA POLÍTICA
La vinculación normativa de la Constitución impone al Juez ordinario y, sobre todo al
Juez constitucional; la interpretación conforme a la Constitución de las leyes, es decir,
que de diversas posibilidades de interpretación, merece primacía aquella conciliable con
la Constitución, y que una ley sólo puede ser declarada inconstitucional y nula cuando
una interpretación con la Constitución es materialmente imposible.
Los pronunciamientos del Juez constitucional, en mérito al carácter cultural de la
Constitución, deben reflejar en aras de su legitimidad, al pensamiento social imperante,
toda vez que por el carácter axiológico de la Suma Lex, éste refleja los valores, ideales,
principios y objetivos previsto por la sociedad, es decir los fallos constitucionales no
deben ser ciegos a las consecuencias políticas de sus decisiones.
Las decisiones del Tribunal Constitucional tienen carácter político, por lo que no se
basa en las materias a la que afecta, sino en la libertad con la que decide, esto debido a
la gran campo que abarca normativamente una Constitución, esto implica que la
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
moderna hermeneútica pone de manifiesto que los diversos métodos no ayudan a buscar
y encontrar una única solución preexistente, sino a crear la solución dentro del campo
cuyos límites semánticos y normativos describe la disposición constitucional, es decir el
método moderno de la interpretación conduce a adoptar una solución concreta entre las
múltiples que el texto constitucional permite.
Ahora bien, ¿cuándo una decisión constitucional es legítima? Por lo general ésta es
legítima cuando se basa en al doctrina de la interpretación, la doctrina sentada por los
precedentes y la dogmática, como reflejos del acervo cultural que imprime a la
Constitución.
INTERPRETACION Y MUTACIÓN CONSTITUCIONAL
La cuestión de los límites está estrechamente vinculada con el poder constituyente y el
poder revisor, y las características que los diferencian. El primero tiene la calidad de
soberano, y una vez que, como fruto de esa soberanía, surge la Constitución, se
transforma, convirtiéndose en poder jurídico. El segundo, por su parte, al ser un poder
creado y limitado, puede revisar la Constitución, y adoptar aquellos preceptos que a lo
largo de la vida constitucional requieren cambios en función a la realidad que regulan,
pero no puede destruir la Constitución, ni menos aún vulnerar su esencia, o como se ha
venido denominando, ‘contenido fundamental’.
En una aproximación de carácter inicial, todo cambio que se realice en el sistema
conforme a la Constitución, no puede alterar su identidad. La adecuación de normas
constitucionales sirve, más bien, para confirmar o reafirmar la mencionada identidad, en
un sentido de evolución normativa y social.
En este marco, es imprescindible diferenciar entre interpretación y mutación. La
interpretación de un sistema jurídico significa su desarrollo, sin que por ello se varíe su
base. La mutación, por el contrario, se produce cuando se han modificado los
fundamentos mismos del sistema.
En este esquema, en doctrina se sostiene que la interpretación es un procedimiento
racional y controlable, que procura certeza y previsibilidad jurídica en las normas,
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
mientras que la mutación modifica de la manera que sea, el contenido de las normas
constitucionales de modo que la norma, conservando el mismo texto, recibe una
significación diferente.
Esta diferencia es clave, sobre todo en un ‘caso límite’, relacionado con un supuesto de
irreformabilidad del ‘contenido fundamental’, léase núcleo constitucional. Por lo tanto,
desde la perspectiva de la reforma constitucional, un sistema es estable si mantiene
conformidad con el desarrollo de los principios constitucionales, o requerirá una
adaptación, si ésta no vulnera la esencia constitucional sobre la que se fundamenta
formalmente la comunidad política.
Es preciso adicionar que la doctrina constitucional al respecto, a desarrollado múltiples
tipologías acerca de mutación constitucional. Dentro de las mas resaltantes figura:
- La Mutación Praeter Constitucionem: significa la cobertura de un vacío o laguna
constitucional conforme a los lineamientos jurídicos previstos en la
Constitución.
- La Mutación Contra Constitucionem: significa su realización por un intérprete
que coadyuvará a consumar el cambio normativo de la disposición
constitucional.
LA SOCIEDAD ABIERTA DE LOS INTERPRETES CONSTITUCIONALES
En cuanto a la idea de Häberle de la Constitución del pluralismo, señala como uno de
sus referentes la obra de Karl Popper, de quien toma la idea de la sociedad abierta.
Declara, empero, que Popper no aborda el problema de que toda sociedad abierta
requiere de un consenso cultural fundamental (el orden constitucional) que haga
posibles la apertura y la cohesión. Este es un aspecto de la mayor relevancia en tanto
que si bien la democracia es la forma estatal que se corresponde con la dignidad del
ser humano, en una sociedad abierta también existen ámbitos donde la democracia no
es el principio dominante. Es el caso de las organizaciones académicas, artísticas o
deportivas. La existencia y el funcionamiento jerarquizado de estas organizaciones,
empero, no desvirtúan la vigencia de la democracia constitucional
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
Según el profesor Peter Häberle, la Constitución traduce un doble proceso cultural: por
una parte el de naturaleza temporal y por otra el de naturaleza espacial. Ambos
presentan a su vez una dualidad. En cuanto al proceso temporal hay un elemento
diacrónico(en cuanto fenómeno que ocurre a lo largo del tiempo), que resulta de la
experiencia histórica, y otro sincrónico(en cuanto se desarrolla en perfecta
correspondencia o al mismo tiempo con otro proceso o causa), que corresponde al
proceso constituyente. En efecto, cada Constitución tiene como antecedente cultural la
suma de las experiencias propias que el constituyente toma en cuenta para seleccionar
las instituciones y darles un contenido determinado; pero también incluye una serie de
demandas y expectativas que se producen en la sociedad en el momento mismo en que
se lleva a cabo el acto constitutivo.
En cuanto al proceso espacial, a lo largo de la obra del profesor Häberle se identifican
los elementos que diferentes actos constituyentes han aportado al Estado constitucional
de nuestro tiempo. Aquí se puede hablar de los patrones culturales cuya génesis
corresponde a una sociedad en especial y que se han irradiado al resto de las sociedades
para convertirse en referentes comunes, o que han venido siendo incorporados
selectivamente por diferentes sociedades. A manera de ejemplos pueden señalarse el
federalismo, de origen norteamericano, adoptado y convertido en parte de la cultura
política de diversas sociedades en el mundo, y los derechos humanos, cuyas primeras
manifestaciones normativas se registran en Inglaterra, Estados Unidos y Francia, que en
la actualidad han sido interiorizados por todas las sociedades contemporáneas donde
existe el Estado constitucional.
Ese doble proceso cultural tiene a su vez sus respectivas díadas, lo que permite valorar
la riqueza de la teoría del profesor Häberle. Las contribuciones de cada sociedad, en
cada etapa histórica, tienden a incorporarse a la cultura compartida, sin perjuicio de que
cada sociedad, al interiorizar las experiencias ajenas, lo haga aportando sus propios
matices y generando, a su vez, nuevos elementos que se incorporen al intercambio
creciente de patrones culturales, que hace cada vez más homogéneos a los Estados
constitucionales. El Estado constitucional es un producto multicultural.
El sustento cultural de las Constituciones corresponde a uno propio de la cultura
autónoma, con efectos limitados al ámbito nacional del Estado donde rige la
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
Constitución, y a otro que forma parte de lo que podría denominarse, utilizando ideas e
imágenes de la obra del profesor alemán, cultura cooperativa, que comparten las
sociedades con vocación de afinidad. Esto último nos permite identificar, como en el
derecho comparado, familias culturales muy claramente vinculadas o diferenciadas por
sus expresiones constitucionales. En el derecho privado comparado, se identificaron
siete grupos jurídicos: francés, germánico, escandinavo, inglés, ruso, islámico e hindú;
simplificándose posteriormente en familias jurídicas romano- germánica, socialista, del
common law, derechos religiosos y tradicionales. En el derecho constitucional
comparado sólo enuncia una variedad de estilos constitucionales: democracia
racionalizada, democracia social, democracia socialista y sistemas autoritarios.
En 1975 el profesor Häberle publicó un ensayo clave para la teoría constitucional. “La
sociedad abierta de los intérpretes constitucionales” propone de una forma original la
relación entre la norma suprema y un amplio número de agentes culturales. Ya no se
trata de los solos agentes políticos (partidos, dirigentes, representantes) ni de los agentes
sociales (medios, líderes de opinión, organizaciones y dirigentes sociales), sino que se
extiende hasta otra categoría a la que podemos denominar “cultural” porque comprende
todas las expresiones susceptibles de producirse en un medio espacial y temporal
determinado. La tesis sustentada por Häberle en ese trabajo se sintetiza así: “en los
procesos de interpretación constitucional se insertan potencialmente todos los
órganos estatales, todas las potencias públicas, todos los ciudadanos y grupos. ¡No
hay números clausus de los intérpretes constitucionales!”. Con esto, el profesor
alemán abre un nuevo capítulo en materia de interpretación constitucional.
Los enfoques tradicionales acerca de la interpretación concernían a las funciones y
objetivos de la interpretación, así como al método para su desarrollo. En cuanto a los
participantes o agentes susceptibles de practicarla, Häberle formula una propuesta que
apunta en un doble sentido: convertir la interpretación constitucional en un supuesto
democrático e identificar la interpretación constitucional como un elemento más
de la cultura. Lo primero ocurre en tanto que se produce una especie de
descentralización de la facultad de interpretar la norma suprema; lo segundo porque sólo
una comunidad que ha interiorizado la norma está en posibilidad de interpretarla
(implica ello, un alto nivel cívico por parte de la sociedad). Por eso Gomes Canotilho
(“A mais...” , p. 19; Constituiçao..., p. 91) afirma, certeramente, que con la tesis del
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
pluralismo de intérpretes se lleva la concepción cultural de la Constitución hasta las
últimas consecuencias. Los factores mencionados implican, además, dos requisitos:
la estabilidad de la norma (decisión política) y la adhesión a ella de la comunidad
(fenómeno cultural). Sin estabilidad y adhesión la acción interpretativa abierta es
imposible. De acuerdo con lo anterior puede decirse que la interpretación abierta sólo es
posible en el Estado constitucional. Todo embona adecuadamente, como piezas de una
gran teoría constitucional.
A manera de respuesta a Rousseau, cuando al señalar las deficiencias del sistema
representativo aduce que el pueblo (británico) únicamente es libre en el breve momento
en que emite su voto (Discours..., III, xv), el profesor Häberle afirma (“La sociedad...” ,
p. 33) que “el pueblo no es precisamente una majestad unitaria que emana sólo el día de
las elecciones... El pueblo como majestad pluralista no es menos presente y legitimador
para las interpretaciones en el proceso constitucional...” . De ahí que los participantes en
la función interpretativa de la Constitución sean los órganos estatales, los
“participantes” (partes en juicio, peritos, partidos políticos, lobbystas, medios de
comunicación, iglesias, centros de enseñanza, agrupaciones profesionales, por ejemplo).
La amplia gama de agentes que interpretan la Constitución son, en general, todos los
integrantes de la sociedad abierta. Procede distinguir, entonces, entre los efectos
jurídicos, políticos y morales de los actos interpretativos. Todo acto de interpretación
puede surtir los tres efectos o alguno de ellos, pero en todo caso contribuirá a fijar el
sentido y alcance de la norma constitucional. Sea que se ejerza una acción, que se emita
una sentencia, que se adopte una posición política, que se pronuncie una opinión, que se
difunda un hecho o un punto de vista, se está contribuyendo a determinar lo que en una
sociedad abierta significa la norma suprema que la rige.
La teoría häberliana corresponde a un tipo evolucionado de sociedad. Es, en ese
sentido, una teoría europea de la interpretación, en tanto que la sociedad abierta de
los intérpretes constitucionales tiene que ser, a la vez, una sociedad altamente
informada e integrada. Sin caer en la tesis reduccionista de Treitschke en el sentido de
que el protestantismo es el fundamento del mundo moderno, no puede excluirse entre
los orígenes de la sociedad informada la poderosa tradición protestante que ha
auspiciado
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
la interpretación directa de los textos fundamentales. “Es más recomendable ver la
Biblia con los ojos propios que con los ajenos” , postuló Lutero (“Charlas...”, p. 443), e
inició lo que Troeltsch (p. 102) ha denominado “ la captación viva de la Biblia” . Para
una sociedad con esos fundamentos, la posibilidad de ampliar la gama de intérpretes
constitucionales está dentro de sus patrones de normalidad.
Pero por europea que resulte la teoría häberliana, también debe reconocerse que la
fuerza expansiva de las instituciones y de los comportamientos constitucionalistas es un
dato de la cultura en otros espacios políticos más allá de Europa occidental. La realidad
actual permite hablar de realidades sociales diferenciadas en los demás continentes, en
la medida en que varía la densidad de la población informada. En términos generales
tiende a extenderse la adopción de un modelo constitucional propio de las sociedades
abiertas. Como corolario, y a pesar de las resistencias que resultan de tradiciones
internas, entre ellas las religiosas, proclives a estructuras verticales de poder, el modelo
de apertura va afianzándose. En este sentido, las tesis del profesor alemán tienen una
doble función: explican una realidad donde ya se produce, e indican una dirección, ahí
donde apenas se está configurando una nueva realidad. Así como el constitucionalismo
democrático tuvo una enorme fuerza expansiva, que simultáneamente generaba
problemas y transmitía soluciones compartidas en todas las latitudes, las formulaciones
teóricas que lo acompañaron a su vez encontraron resonancia en los diferentes espacios
políticos del orbe. Hasta nuestros días todas las grandes concepciones de teoría de la
Constitución han procedido de Europa; su traducción a otros ámbitos ha sido cuestión
de tiempo, y el caso de Peter Häberle no será una excepción.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la transposición de instituciones de
teorías sólo puede darse como parte de un proceso de identificación cultural. Así
como en los ámbitos espaciales regional, nacional y aun continental es posible hablar de
factores de identidad cultural, en los nuevos desarrollos de la teoría häberliana habrá
que explorar cuáles son las formas de identificación entre culturas diferentes. De esas
formas de identificación dependerá que algunas modalidades de organización y
funcionamiento institucional y de comportamiento cultural puedan compartirse con
niveles semejantes de éxito. Esto de ninguna manera supone desconocer que las mismas
instituciones produzcan diferentes resultados en distintos espacios, o en diversos
momentos aun en los mismos espacios. Lo que se puede explorar es en qué medida los
*Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional.
mecanismos de identificación cultural permiten reproducir resultados más o menos
similares en medios culturales muy diferenciados. A este respecto Häberle alude a los
procesos de recepción cultural que “codeterminan” al Estado constitucional en el
mundo, dentro de las correspondientes peculiaridades nacionales.
Es posible que, aplicando la teoría häberliana, podamos encontrar regularidades
transculturales que se reproducen a partir de un modelo original, incluso en espacios
heterogéneos. Sería el caso del concepto de control del poder. En todas las
construcciones constitucionales contemporáneas está presente el concepto de un poder
controlado. Aunque los instrumentos varían, el principio ya está generalizado. Aun así,
algunos instrumentos tienden a ser adoptados de manera generalizada. Así ocurre, por
ejemplo, con la separación orgánica de las funciones del poder y con algunos
mecanismos para la defensa de los derechos humanos. Ahora bien, si esas
regularidades transculturales se producen es porque hay factores de
homogeneización parcial o paulatina, según se les vea en términos temporales o
espaciales, que están funcionando en el sentido de una identificación cultural creciente.
Häberle apunta, por ejemplo, que a veces las costumbres de un Estado constitucional
son adoptadas de manera formal por otro. Considero que lo contrario también es cierto,
y el conocimiento de normas expresas puede alentar el surgimiento de conductas
constitucionales en otro espacio geográfico o temporal.

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Peculiaridades y caracteristicas de la interpretacion constitucional en el peru

  • 1. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. PECULIARIDADES Y CARACTERISTICAS DE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL EN EL PERU AUTOR: Tulio Ramiro Morales Paredes.* Es indubitable que la configuración final del Estado moderno se dio concomitante con la aparición de las primeras ideas del Liberalismo, surgido éste como consecuencia del desarrollo evolutivo de la sociedad, concretamente; como crisis y paulatina disolución de la formación económico social Feudal. El Estado Burgués o Liberal fue sobre todo, como sostienen la mayoría de estudiosos sociales, una construcción fundamentalmente racional, es decir construcciones teóricas que dieron forma y direccionalidad al Estado basado en la concepción individualista de la sociedad, los mas preclaros representantes y constructores del pensamiento liberal son Juan Jacobo Rousseau, Adam Smith, Jhon Locke, Tomas Hobbes, Montesquieu, entre otros. El objeto fundamental de estudio de la Teoría del Estado es sobre todo, el análisis de las relaciones políticas, el mismo que se reconduce en última instancia, al estudio de la lucha por detentar el Poder político del Estado. En el cumplimiento del objeto de estudio de la Teoría del Estado, es ineludible que concurran diversas ciencias auxiliares, las mismas que coadyuvan a que el referido estudio tenga características científicas, dichas ciencias quizás, deben ser coherentes con los elementos que configuran al Estado, a saber: la población como elemento del Estado será objeto de estudio por parte de la Antropología, Sociología, Etnografía entre otros; el territorio será objeto de estudio por parte de la geografía; la Soberanía será tratado por las disciplinas políticas de rango filosófico, entre ellas por ejemplo la filosofía política. La Teoría Sociológica, Teoría Justificativa y la Teoría Jurídica del Estado, como componentes de la Teoría del Estado, tratan de explicar en forma respectiva el origen social del Estado, es decir como producto de las relaciones, interacciones y estructuras sociales en permanente desarrollo; que el Estado existe para concretizar el bienestar general de los agremiados, asegurando la vigencia de valores, principios y derechos socialmente predominantes de la sociedad; y, finalmente equiparando y encuadrando al Estado en el orden jurídico, es decir el Estado como sinónimo de Orden Jurídico.
  • 2. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. FUNDAMENTOS DEL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso de la mano del principio político de soberanía popular al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. A partir de entonces, el asunto se hizo bastante elemental y se tiene expuesto así desde hace más de 200 años, en tal sentido ¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes. La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal vincula. De ahí que, con acierto, puede hacerse a ella aludiendo al “Derecho de la Constitución”, es decir, al conjunto de
  • 3. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos. En Síntesis, y bajo la perspectiva precedentemente citada, la supremacía normativa de la Constitución Peruana, se encuentra recogida en sus vertientes a saber: a nivel objetivo conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico y a nivel subjetivo en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos y de la colectividad en general (sociedad) puede vulnerarla. MANIFESTACIÓN DEL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN Aunque la dignidad de la persona es el presupuesto ontológico común a todos los derechos fundamentales, no menos cierto es que entre ellos es posible establecer diferencias de distinto orden. La heterogeneidad que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas disimilitudes, a su vez, pueden revestir significativas repercusiones prácticas. Es así que existen derechos de preceptividad diferida, prestacionales, o también denominados progresivos o programáticos, positivizados orgánicamente por primera vez en la Constitución de Weimar de 1919. La ratio de dichas denominaciones estriba en que no se trata de derechos autoaplicativos; su vigencia y exigibilidad requiere de una participación protagónica del Estado en su desarrollo, es decir, y didácticamente exponiendo, Las distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL CARACTERES DE LA NORMA CONSTITUCIONAL EN EL MARCO DEL PROCESO INTERPRETATIVO Conforme se ha expuesto precedentemente, la tener la Constitución el carácter normativo es inmanente a él en consecuencia, el carácter interpretativo, es decir la
  • 4. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. posibilidad plena de buscar el significado y sentido de las disposiciones constitucionales. La interpretación constitucional difiere de la interpretación ordinaria, en consideración de que en el constitucionalismo contemporáneo es pacífica y unánime la doctrina referente al carácter axiológico de la misma, es decir las constituciones de hoy día se asientan en primer término en valores y principios socialmente predominantes, los cuales son recogidos por el plenipotenciario de la soberanía en determinados momentos históricos(poder constituyente). Es necesario adicionar además, que las constituciones actuales preveen y regulan la dinámica social íntegra en sus aspectos determinantes lo que implica que el intérprete constitucional para llevar a cabo a plenitud su tarea acuciosa, le es insuficiente llevar a cabo la explicación estrictamente jurídica del texto constitucional , lo cual hace concluir que para interpretar la Constitución es imperativo contar con una vocación multidisciplinaria, significa ello recurrir a otras ciencias (sobre todo fácticas) para desentrañar el sentido y significado de la Norma Normarum. PODER JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL La Constitución al regular al Estado y a la Sociedad, es objeto de interpretación parte de todos los involucrados en él, es decir si la Constitución al regular la organización, estructura y dinámica del Estado, así como al regular y ordenar la dinámica social íntegra, es lógico a decir de Häberle, que la interpretación de la Carta Magna sea realizado por los sujetos regulados y normados por ella. En el caso del Perú la Constitución, ostenta como ya se dijo anteriormente, carácter objetivo estructural y subjetivo institucional, es decir la Constitución Política del Perú en forma respectiva significa que prevalece sobre toda norma legal, que esta en la cúspide del ordenamiento jurídico y que la sociedad en su conjunto esta vinculado a ella, esto como consecuencia de que a la Constitución Política del Perú “…Todos los peruanos tienen el deber de honrar…respetar, cumplir, y defender …”(Art.38, Const.) Ahora bien, ¿qué hacer cuando en el proceso de administración de justicia tanto a nivel de justicia ordinaria, como a nivel de justicia constitucional, se encuentra normatividad legal que es contrario al espíritu de la Constitución?
  • 5. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. Al respecto es imperativo tener en cuenta que a partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando ésta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía constitucional. Esta verdad elemental niega mérito a las tesis que pretenden sostener que el Poder Legislativo es superior al Poder Jurisdiccional. Entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias. Es por ello que el artículo 45º de la Constitución dispone que el poder del Estado emana del pueblo y todo aquel que lo ejerce lo debe hacer con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Consiguientemente, velar por el respeto de la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos fundamentales (artículo 2º del CPConst.) no son funciones que competan de modo privativo al Congreso de la República, sino que las comparten, in totum, todos lo poderes públicos. De ahí que el artículo 38º prevea el poder-deber de los jueces de preferir la Constitución a las leyes, en caso de que exista incompatibilidad insalvable entre ambas (control difuso); y de ahí que los artículos 200º, inciso 4; 201º; 202º, inciso 1; 203º, y 204º hayan regulado el proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, confiriendo a éste la capacidad de expulsar del ordenamiento jurídico las leyes viciadas de inconstitucionalidad, cuando no sea posible interpretarlas de conformidad con la Constitución (control concentrado). Es así que las sentencias emitidas en proceso de inconstitucionalidad, tienen efectos generales, vinculan a todos los poderes públicos y adquieren calidad de cosa juzgada (artículos 81º y 82º del CPConst.). De este modo, sobre todo la jurisdicción constitucional es el elemento de equilibrio que garantiza el no retorno al absolutismo parlamentario, en el que, so pretexto de representar a "la mayoría", se culmina por instaurar el dominio autocrático frente a quienes, ajenos al poder, no participan de los idearios del gobierno de turno.
  • 6. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. Este poder de la jurisdicción constitucional (control difuso y concentrado de las leyes) conlleva el deber de los jueces de comprender el mensaje normativo, tanto de la Constitución como de las leyes, a través de la interpretación, a efectos de determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre ambas. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN Si bien entre los órganos constitucionales no existe una relación de jerarquía, al interior del Poder Jurisdiccional sí existe una jerarquía constitucional, pues aún cuando todo juez se encuentra obligado a preferir la Constitución frente a las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, consecuentemente, facultado a interpretarlas, el Poder Constituyente ha establecido que el contralor, por antonomasia, de la constitucionalidad es el Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución). En efecto, si es a través de los procesos constitucionales (artículo 200º) que se garantiza jurisdiccionalmente la fuerza normativa de la Constitución, y es el Tribunal Constitucional el encargado de dirimir en última (en el caso de las resoluciones denegatorias expedidas en los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento) o única instancia (procesos de inconstitucionalidad y competencial) tales procesos (artículo 203º), resulta que al interior del Poder Jurisdiccional -llamado a proteger en definitiva (artículos 138º y 200º a 204º) la supremacía normativa de la Constitución (artículos 38º, 45º y 51º)- el Tribunal Constitucional es su órgano supremo de protección (artículo 201º) y, por ende, su supremo intérprete. No el único, pero sí el supremo. Es por ello que así lo tiene estipulado actualmente el artículo 1º de su Ley Orgánica (Ley N.º 28301) y el artículo 1º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Y es por ello que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, luego de recordar el poder-deber de los jueces de inaplicar las leyes contrarias a la Constitución (artículo 138º de la Constitución), establece que no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el referido Colegiado supremo en un proceso de inconstitucionalidad, y que deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y
  • 7. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Éstas no son creaciones ex novo del legislador del Código Procesal Constitucional, sino concretizaciones de una interpretación conjunta de los artículos 138º, 201º y 203º de la Constitución. Desde luego, cuando se establece que determinados criterios dictados por el Tribunal resultan vinculantes para todos los jueces, no se viola la independencia y autonomía del Poder Judicial, reconocidas en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, sino que, simplemente, se consolida el derecho a la igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 2º, inciso 2); máxime, si es a partir del reconocimiento de su supremacía normativa que la Constitución busca asegurar la unidad y plena constitucionalidad del sistema jurídico y su consecuente aplicación (artículos 38º, 45º y 51º de la Constitución). Debe recordarse que ninguna garantía conferida a un órgano constitucional tiene su última ratio en la protección del poder público en sí mismo, sino en asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). De esta manera, deriva de la propia Constitución que al Tribunal Constitucional corresponda la interpretación suprema de la Constitución, pues es la única forma de asegurar, de un lado, la garantía jurisdiccional (artículo 200º) que es inherente a su condición de norma jurídica suprema (artículos 38º, 45º y 51º), y, de otro, el equilibrio necesario a efectos de impedir que los otros órganos constitucionales (en especial, el Congreso de la República), se encuentren exentos de control jurisdiccional, lo que tendría lugar si pudiesen desvincularse de las resoluciones dictadas en el proceso que tiene por objeto, justamente, controlar la constitucionalidad de su producción normativa. CRITERIOS O ESTANDARES ORIENTADORES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Segundo V. Linares ensayó algunas reglas de interpretación constitucional según el siguiente detalle: - Fin Supremo de la Constitución.- siempre debe prevalecer el sentido teleológico de al Constitución. - Interpretación amplia.
  • 8. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. - Sentido de las palabras de la Constitución.- el aspecto semántico de la Constitución debe entenderse en sentido amplio. - La Constitución como un todo orgánico.- la norma constitucional debe interpretarse en armonía con el totum de la Carta Magna. - La Constitución como instrumento de gobierno permanente. - Interpretación restrictiva de privilegios y excepciones. - Presunción de Constitucionalidad. Posteriormente, se concretizó criterios estándares interpretativos detalladoa a continuación que guardan similitud con lo anterior: - Presunción de Constitucionalidad. - Concordancia. - Razonabilidad, entendida esta como sensatez y flexibilidad. - Previsión de consecuencias. - Preferencia de los derechos humanos. - Fórmula política. No obstante a la actualidad se ha desarrollado Principios Interpretativos de validez universal: El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución). El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que
  • 9. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad. El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto. LA CONSTITUCION COMO FUENTE DE DERECHO La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad, en cuento norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales, es por ello que la Constitución termina por convertirse en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealdad y fidelidad. Ciertamente no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o de la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas, la infidelidad constitucional acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto. Además la Constitución como fuente de fuentes, regula la producción normativa o disciplina los modos de producción de fuentes, es decir la Constitución incorpora las normas fundacionales del ordenamiento mismo, a partir de las cuales se determinará la legitimidad del resto de las normas del Sistema Jurídico, Ella ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y
  • 10. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional. En efecto, la Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución). En síntesis, la Constitución como fuente de Derecho: - crea los órganos encargados de la producción normativa. - Otorga competencias materiales. - Det4rmina los procedimientos para la elaboración normativa. - Establece los límites materiales para la elaboración normativa. - Impone los contenidos normativos. EL JUEZ CONSTITUCIONAL ENTRE EL DERECHO Y LA POLÍTICA La vinculación normativa de la Constitución impone al Juez ordinario y, sobre todo al Juez constitucional; la interpretación conforme a la Constitución de las leyes, es decir, que de diversas posibilidades de interpretación, merece primacía aquella conciliable con la Constitución, y que una ley sólo puede ser declarada inconstitucional y nula cuando una interpretación con la Constitución es materialmente imposible. Los pronunciamientos del Juez constitucional, en mérito al carácter cultural de la Constitución, deben reflejar en aras de su legitimidad, al pensamiento social imperante, toda vez que por el carácter axiológico de la Suma Lex, éste refleja los valores, ideales, principios y objetivos previsto por la sociedad, es decir los fallos constitucionales no deben ser ciegos a las consecuencias políticas de sus decisiones. Las decisiones del Tribunal Constitucional tienen carácter político, por lo que no se basa en las materias a la que afecta, sino en la libertad con la que decide, esto debido a la gran campo que abarca normativamente una Constitución, esto implica que la
  • 11. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. moderna hermeneútica pone de manifiesto que los diversos métodos no ayudan a buscar y encontrar una única solución preexistente, sino a crear la solución dentro del campo cuyos límites semánticos y normativos describe la disposición constitucional, es decir el método moderno de la interpretación conduce a adoptar una solución concreta entre las múltiples que el texto constitucional permite. Ahora bien, ¿cuándo una decisión constitucional es legítima? Por lo general ésta es legítima cuando se basa en al doctrina de la interpretación, la doctrina sentada por los precedentes y la dogmática, como reflejos del acervo cultural que imprime a la Constitución. INTERPRETACION Y MUTACIÓN CONSTITUCIONAL La cuestión de los límites está estrechamente vinculada con el poder constituyente y el poder revisor, y las características que los diferencian. El primero tiene la calidad de soberano, y una vez que, como fruto de esa soberanía, surge la Constitución, se transforma, convirtiéndose en poder jurídico. El segundo, por su parte, al ser un poder creado y limitado, puede revisar la Constitución, y adoptar aquellos preceptos que a lo largo de la vida constitucional requieren cambios en función a la realidad que regulan, pero no puede destruir la Constitución, ni menos aún vulnerar su esencia, o como se ha venido denominando, ‘contenido fundamental’. En una aproximación de carácter inicial, todo cambio que se realice en el sistema conforme a la Constitución, no puede alterar su identidad. La adecuación de normas constitucionales sirve, más bien, para confirmar o reafirmar la mencionada identidad, en un sentido de evolución normativa y social. En este marco, es imprescindible diferenciar entre interpretación y mutación. La interpretación de un sistema jurídico significa su desarrollo, sin que por ello se varíe su base. La mutación, por el contrario, se produce cuando se han modificado los fundamentos mismos del sistema. En este esquema, en doctrina se sostiene que la interpretación es un procedimiento racional y controlable, que procura certeza y previsibilidad jurídica en las normas,
  • 12. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. mientras que la mutación modifica de la manera que sea, el contenido de las normas constitucionales de modo que la norma, conservando el mismo texto, recibe una significación diferente. Esta diferencia es clave, sobre todo en un ‘caso límite’, relacionado con un supuesto de irreformabilidad del ‘contenido fundamental’, léase núcleo constitucional. Por lo tanto, desde la perspectiva de la reforma constitucional, un sistema es estable si mantiene conformidad con el desarrollo de los principios constitucionales, o requerirá una adaptación, si ésta no vulnera la esencia constitucional sobre la que se fundamenta formalmente la comunidad política. Es preciso adicionar que la doctrina constitucional al respecto, a desarrollado múltiples tipologías acerca de mutación constitucional. Dentro de las mas resaltantes figura: - La Mutación Praeter Constitucionem: significa la cobertura de un vacío o laguna constitucional conforme a los lineamientos jurídicos previstos en la Constitución. - La Mutación Contra Constitucionem: significa su realización por un intérprete que coadyuvará a consumar el cambio normativo de la disposición constitucional. LA SOCIEDAD ABIERTA DE LOS INTERPRETES CONSTITUCIONALES En cuanto a la idea de Häberle de la Constitución del pluralismo, señala como uno de sus referentes la obra de Karl Popper, de quien toma la idea de la sociedad abierta. Declara, empero, que Popper no aborda el problema de que toda sociedad abierta requiere de un consenso cultural fundamental (el orden constitucional) que haga posibles la apertura y la cohesión. Este es un aspecto de la mayor relevancia en tanto que si bien la democracia es la forma estatal que se corresponde con la dignidad del ser humano, en una sociedad abierta también existen ámbitos donde la democracia no es el principio dominante. Es el caso de las organizaciones académicas, artísticas o deportivas. La existencia y el funcionamiento jerarquizado de estas organizaciones, empero, no desvirtúan la vigencia de la democracia constitucional
  • 13. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. Según el profesor Peter Häberle, la Constitución traduce un doble proceso cultural: por una parte el de naturaleza temporal y por otra el de naturaleza espacial. Ambos presentan a su vez una dualidad. En cuanto al proceso temporal hay un elemento diacrónico(en cuanto fenómeno que ocurre a lo largo del tiempo), que resulta de la experiencia histórica, y otro sincrónico(en cuanto se desarrolla en perfecta correspondencia o al mismo tiempo con otro proceso o causa), que corresponde al proceso constituyente. En efecto, cada Constitución tiene como antecedente cultural la suma de las experiencias propias que el constituyente toma en cuenta para seleccionar las instituciones y darles un contenido determinado; pero también incluye una serie de demandas y expectativas que se producen en la sociedad en el momento mismo en que se lleva a cabo el acto constitutivo. En cuanto al proceso espacial, a lo largo de la obra del profesor Häberle se identifican los elementos que diferentes actos constituyentes han aportado al Estado constitucional de nuestro tiempo. Aquí se puede hablar de los patrones culturales cuya génesis corresponde a una sociedad en especial y que se han irradiado al resto de las sociedades para convertirse en referentes comunes, o que han venido siendo incorporados selectivamente por diferentes sociedades. A manera de ejemplos pueden señalarse el federalismo, de origen norteamericano, adoptado y convertido en parte de la cultura política de diversas sociedades en el mundo, y los derechos humanos, cuyas primeras manifestaciones normativas se registran en Inglaterra, Estados Unidos y Francia, que en la actualidad han sido interiorizados por todas las sociedades contemporáneas donde existe el Estado constitucional. Ese doble proceso cultural tiene a su vez sus respectivas díadas, lo que permite valorar la riqueza de la teoría del profesor Häberle. Las contribuciones de cada sociedad, en cada etapa histórica, tienden a incorporarse a la cultura compartida, sin perjuicio de que cada sociedad, al interiorizar las experiencias ajenas, lo haga aportando sus propios matices y generando, a su vez, nuevos elementos que se incorporen al intercambio creciente de patrones culturales, que hace cada vez más homogéneos a los Estados constitucionales. El Estado constitucional es un producto multicultural. El sustento cultural de las Constituciones corresponde a uno propio de la cultura autónoma, con efectos limitados al ámbito nacional del Estado donde rige la
  • 14. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. Constitución, y a otro que forma parte de lo que podría denominarse, utilizando ideas e imágenes de la obra del profesor alemán, cultura cooperativa, que comparten las sociedades con vocación de afinidad. Esto último nos permite identificar, como en el derecho comparado, familias culturales muy claramente vinculadas o diferenciadas por sus expresiones constitucionales. En el derecho privado comparado, se identificaron siete grupos jurídicos: francés, germánico, escandinavo, inglés, ruso, islámico e hindú; simplificándose posteriormente en familias jurídicas romano- germánica, socialista, del common law, derechos religiosos y tradicionales. En el derecho constitucional comparado sólo enuncia una variedad de estilos constitucionales: democracia racionalizada, democracia social, democracia socialista y sistemas autoritarios. En 1975 el profesor Häberle publicó un ensayo clave para la teoría constitucional. “La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales” propone de una forma original la relación entre la norma suprema y un amplio número de agentes culturales. Ya no se trata de los solos agentes políticos (partidos, dirigentes, representantes) ni de los agentes sociales (medios, líderes de opinión, organizaciones y dirigentes sociales), sino que se extiende hasta otra categoría a la que podemos denominar “cultural” porque comprende todas las expresiones susceptibles de producirse en un medio espacial y temporal determinado. La tesis sustentada por Häberle en ese trabajo se sintetiza así: “en los procesos de interpretación constitucional se insertan potencialmente todos los órganos estatales, todas las potencias públicas, todos los ciudadanos y grupos. ¡No hay números clausus de los intérpretes constitucionales!”. Con esto, el profesor alemán abre un nuevo capítulo en materia de interpretación constitucional. Los enfoques tradicionales acerca de la interpretación concernían a las funciones y objetivos de la interpretación, así como al método para su desarrollo. En cuanto a los participantes o agentes susceptibles de practicarla, Häberle formula una propuesta que apunta en un doble sentido: convertir la interpretación constitucional en un supuesto democrático e identificar la interpretación constitucional como un elemento más de la cultura. Lo primero ocurre en tanto que se produce una especie de descentralización de la facultad de interpretar la norma suprema; lo segundo porque sólo una comunidad que ha interiorizado la norma está en posibilidad de interpretarla (implica ello, un alto nivel cívico por parte de la sociedad). Por eso Gomes Canotilho (“A mais...” , p. 19; Constituiçao..., p. 91) afirma, certeramente, que con la tesis del
  • 15. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. pluralismo de intérpretes se lleva la concepción cultural de la Constitución hasta las últimas consecuencias. Los factores mencionados implican, además, dos requisitos: la estabilidad de la norma (decisión política) y la adhesión a ella de la comunidad (fenómeno cultural). Sin estabilidad y adhesión la acción interpretativa abierta es imposible. De acuerdo con lo anterior puede decirse que la interpretación abierta sólo es posible en el Estado constitucional. Todo embona adecuadamente, como piezas de una gran teoría constitucional. A manera de respuesta a Rousseau, cuando al señalar las deficiencias del sistema representativo aduce que el pueblo (británico) únicamente es libre en el breve momento en que emite su voto (Discours..., III, xv), el profesor Häberle afirma (“La sociedad...” , p. 33) que “el pueblo no es precisamente una majestad unitaria que emana sólo el día de las elecciones... El pueblo como majestad pluralista no es menos presente y legitimador para las interpretaciones en el proceso constitucional...” . De ahí que los participantes en la función interpretativa de la Constitución sean los órganos estatales, los “participantes” (partes en juicio, peritos, partidos políticos, lobbystas, medios de comunicación, iglesias, centros de enseñanza, agrupaciones profesionales, por ejemplo). La amplia gama de agentes que interpretan la Constitución son, en general, todos los integrantes de la sociedad abierta. Procede distinguir, entonces, entre los efectos jurídicos, políticos y morales de los actos interpretativos. Todo acto de interpretación puede surtir los tres efectos o alguno de ellos, pero en todo caso contribuirá a fijar el sentido y alcance de la norma constitucional. Sea que se ejerza una acción, que se emita una sentencia, que se adopte una posición política, que se pronuncie una opinión, que se difunda un hecho o un punto de vista, se está contribuyendo a determinar lo que en una sociedad abierta significa la norma suprema que la rige. La teoría häberliana corresponde a un tipo evolucionado de sociedad. Es, en ese sentido, una teoría europea de la interpretación, en tanto que la sociedad abierta de los intérpretes constitucionales tiene que ser, a la vez, una sociedad altamente informada e integrada. Sin caer en la tesis reduccionista de Treitschke en el sentido de que el protestantismo es el fundamento del mundo moderno, no puede excluirse entre los orígenes de la sociedad informada la poderosa tradición protestante que ha auspiciado
  • 16. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. la interpretación directa de los textos fundamentales. “Es más recomendable ver la Biblia con los ojos propios que con los ajenos” , postuló Lutero (“Charlas...”, p. 443), e inició lo que Troeltsch (p. 102) ha denominado “ la captación viva de la Biblia” . Para una sociedad con esos fundamentos, la posibilidad de ampliar la gama de intérpretes constitucionales está dentro de sus patrones de normalidad. Pero por europea que resulte la teoría häberliana, también debe reconocerse que la fuerza expansiva de las instituciones y de los comportamientos constitucionalistas es un dato de la cultura en otros espacios políticos más allá de Europa occidental. La realidad actual permite hablar de realidades sociales diferenciadas en los demás continentes, en la medida en que varía la densidad de la población informada. En términos generales tiende a extenderse la adopción de un modelo constitucional propio de las sociedades abiertas. Como corolario, y a pesar de las resistencias que resultan de tradiciones internas, entre ellas las religiosas, proclives a estructuras verticales de poder, el modelo de apertura va afianzándose. En este sentido, las tesis del profesor alemán tienen una doble función: explican una realidad donde ya se produce, e indican una dirección, ahí donde apenas se está configurando una nueva realidad. Así como el constitucionalismo democrático tuvo una enorme fuerza expansiva, que simultáneamente generaba problemas y transmitía soluciones compartidas en todas las latitudes, las formulaciones teóricas que lo acompañaron a su vez encontraron resonancia en los diferentes espacios políticos del orbe. Hasta nuestros días todas las grandes concepciones de teoría de la Constitución han procedido de Europa; su traducción a otros ámbitos ha sido cuestión de tiempo, y el caso de Peter Häberle no será una excepción. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la transposición de instituciones de teorías sólo puede darse como parte de un proceso de identificación cultural. Así como en los ámbitos espaciales regional, nacional y aun continental es posible hablar de factores de identidad cultural, en los nuevos desarrollos de la teoría häberliana habrá que explorar cuáles son las formas de identificación entre culturas diferentes. De esas formas de identificación dependerá que algunas modalidades de organización y funcionamiento institucional y de comportamiento cultural puedan compartirse con niveles semejantes de éxito. Esto de ninguna manera supone desconocer que las mismas instituciones produzcan diferentes resultados en distintos espacios, o en diversos momentos aun en los mismos espacios. Lo que se puede explorar es en qué medida los
  • 17. *Abogado con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional. mecanismos de identificación cultural permiten reproducir resultados más o menos similares en medios culturales muy diferenciados. A este respecto Häberle alude a los procesos de recepción cultural que “codeterminan” al Estado constitucional en el mundo, dentro de las correspondientes peculiaridades nacionales. Es posible que, aplicando la teoría häberliana, podamos encontrar regularidades transculturales que se reproducen a partir de un modelo original, incluso en espacios heterogéneos. Sería el caso del concepto de control del poder. En todas las construcciones constitucionales contemporáneas está presente el concepto de un poder controlado. Aunque los instrumentos varían, el principio ya está generalizado. Aun así, algunos instrumentos tienden a ser adoptados de manera generalizada. Así ocurre, por ejemplo, con la separación orgánica de las funciones del poder y con algunos mecanismos para la defensa de los derechos humanos. Ahora bien, si esas regularidades transculturales se producen es porque hay factores de homogeneización parcial o paulatina, según se les vea en términos temporales o espaciales, que están funcionando en el sentido de una identificación cultural creciente. Häberle apunta, por ejemplo, que a veces las costumbres de un Estado constitucional son adoptadas de manera formal por otro. Considero que lo contrario también es cierto, y el conocimiento de normas expresas puede alentar el surgimiento de conductas constitucionales en otro espacio geográfico o temporal.