1. CONTRATO DE SEGURO: contingencias excluidas: siniestros causados voluntariamente por el asegurado;
indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y no de accidente: incapacidad
reconocida por enfermedad psiquiátrica y no por las secuelas derivadas del intento de autolisis: enfermedad
preexistente.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 9527/2005
Ponente: Ilmo. Sr. D. Gregorio Ruiz Ruiz
El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, de fecha08-09-2005, en autos promovidos en reclamación de
indemnización.
En Barcelona a 16 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 2126/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas núm. 329/2003 y
siendo recurridos Telefónica España, SA y Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Con fecha 2 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la
demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2005 que
contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta ppor Ángel contra Antares, SA, y
Telefónica de España, SA, en todos sus extremos, tanto petición principal como subsidiaria, absuelvo a
los demandados del petitum deducido en su contra".
SEGUNDO
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, Ángel, con DNI NUM000, nacido el 20-06-1948 se encontraba afiliado a la Seguridad
Social y en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario auxiliar de
servicios post-venta, realizando su actividad laboral para la demandada Telefónica España, SA
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el dia 29-06-1998 por un estado de ánimo depresivo
debido a cuestiones graves familiares (folio 74), tuvo un ingreso hospitalario en octubre de 1998 por
politraumatismo debido a caída de una altura de cinco pisos a causa de un intento de autolisis,. agotó el
período máximo de duración de la I.T. el 28-12-1999, siendo el informe de la UVAMI de fecha 14-04-2000.
3.- Habiéndose iniciado la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS. en fecha 03-05-2000
se le reconoció en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de recuperación y mejoría,
con efectos desde 28-12-1999, por las siguientes lesiones: "Secuelas de politraumatismo por intento de
autolisis; limitación flexión a 70º rodilla (I), anquilosis tobillo (I) anquilosis en flexión 90º codo (I), fístula
LCR por fosa nasal (I) marcha con ayuda de bastones ingleses, síndrome depresivo en tratamiento,
ingresado en hospital de dia".
4.- Habiéndose iniciado por el I.N. S.S. el expediente de revisión por mejoría, se dictó en fecha 31-05-
2001. resolución por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total con
efectos de esa resolución por las siguientes lesiones: Secuelas politraumatismo: limitación flexión rodilla I.
(70º) anquilosis tobillo I., anquilosis flexión 90ª codo I., sontimatologia depresiva residual leve, cierre
fístula LCR por fosa nasal.
2. 5.- La citada resolución por mejoría fue impugnada habiendo sido revocada por sentencia firme de este
mismo Juzgado de fecha 29-12-2001, en que se declara al actor en situación de incapacidad permanente
absoluta en base a las siguientes lesiones recogidas en la resultancia fáctica. 5: Apertura bucal
incompleta deformidad articulación, tamporamaxilar bilateral, cicatriz traqueostomía, artrodesis codo
izquierdo y ambos pies que le obliga a deambular con bastones, trastorno depresivo reactivo severo;
asimismo se indica en los razonamientos jurídicos que procede dicho reconocimiento del grado de
absoluta "por su actual e importante patología siquiátrica"; cuya lesión siquiátrica viene a coincidir con el
informe pericial de la Entidad Gestora (folio 40).
6.- La entidad demandada Telefónica de España, SA, tiene concertado un seguro colectivo de vida y
pensiones con la otra demandada Antares, SA, para cubrir el riesgo de fallecimiento o invalidez absoluta y
permanente (art. 247 Convenio de Empresa) instrumentado a través de las pólizas 123.854 (vida) y
709.368 (accidente) que afectan al actor (folio 28) en que expresamente se excluye de la garantía del
seguro: Los siniestros causados voluntariamente por el asegurado (art. 2a y 4) referidos, en lo que ahora
interesa, a la cobertura de la invalidez absoluta y permanente; lo que da lugar, de derivar el siniestro de
un accidente al doble del capital asegurado (folio 76).
7.- Inicialmente, al serle reconocido al actor el grado de incapacidad permanente absoluta por el INSS,
la aseguradora le denegó el abono de la indemnización en base a no ser aún las lesiones de carácter
definitivo conforme a dicha resolución (folio 416) y; una vez, el actor le fue reconocida, con ese carácter
definitivo y por sentencia judicial firme en 28-01-2002 (hecho no controvertido), la situación de
incapacidad permanente absoluta, Alteres, SA, rechazó en fecha 19-06-2002 las consecuencias del
siniestro, al entender que las secuelas eran producidas por un intento de autolisis (Doc. 16 tel.) lo que
posteriormente fue rectificado en fecha 21-10-2002; en base a los siguientes términos (doc. 22 Tel.):
"Una vez analizado el expediente de siniestro de referencia por parte del departamento jurídico y
técnico conjuntamente, se ha decidido que si bien la contingencia, de Invalidez permanente absoluta por
accidente es totalmente rechazable debido a la causa del accidente autolesión, la cobertura de Invalidez
permanente absoluta, debe ser admitida, ya que ha sido concedida por el Juzgado de lo Social núm. 31
de Barcelona, en la sentencia núm. 585, basando su incapacidad en un trastorno de conducta depresivo,
reactivo, severo, que le imposibilitan cualquier tipo de actividad mínimamente productiva.
Es decir, la invalidez permanente absoluta no esta basándose en el accidente declarado del dia 10 de
octubre de 1998, sino en un trastorno degenerativo de carácter psíquico que le impide cualquier actividad
normal y que es lo que reconoce la sentencia anteriormente mencionada, y con efectos económicos del 1
de junio DE 2001.
Por tanto, procedemos a tramitar el expediente de D. Ángel, bajo la cobertura de Invalidez permanente
absoluta y con fecha de ocurrencia: 1 de junio de 2001, por lo que les rogamos nos informen del capital
asegurado a esta fecha.
Esperando que con todo esto queden aclarados todas las cuestiones referentes a este siniestro, se
despide atentamente".
8.- Conforme a los anterior, el actor ha percibido de Antares, SA, una indemnización neta por importe
de 46.510,71 euros "correspondientes al capital asegurado en concepto de indemnización por la
Incapacidad Permanente Absoluta, realizándose en el condicionado de la póliza de referencia contratada
por Telefónica de España, SA", en el citado documento de pago firmado por el actor aparece en el
encabezamiento "Recibo de finiquito de indemnización", añadiendo éste a mano lo siguiente " Se hace
constar expresamente que la firma de este recibo no implica renuncia al derecho a reclamar el pago de la
prima correspondiente al hecho que la invalidez viene provocada por accidente de laboral, ni renuncia
alguna a las acciones judiciales pertinentes en defensa de ese derecho". (doc.- 23 Tel. al folio 458); en
base a lo cual se ha interpuesto la presente demanda.
9.- De estimarse la pretensión han sido indiscutidas las sumas reclamadas de capital.
10º.- Intentada la conciliación, resultó sin avenencia.
TERCERO
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y
que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar
al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
3. PRIMERO
Se ha interpuesto por D. Ángel recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 31 de los de Barcelona en fecha 8/9/05 y en la que desestimándose la demanda presentada
por el Sr. Ángel contra las empresas Telefónica de España, SA y Antares, SA, se absuelve a las
demandadas de las peticiones contenidas en la misma y dirigidas a que se "condene a la Compañía de
Seguros Antares por los hechos de la presente demanda a abonar al actor una indemnización de
108.903,39 € (18.120.000 ptas.) más intereses sobre dicha cantidad al tipo del 20% anual desde el 1/6/01
(o alternativamente desde la fecha de firmeza de la sentencia, es decir, el 28/1/02) hasta el 16/12/02 en el
caso de los 7.977.529 ptas. ya pagados y hasta el momento en que se produzca el pago de la totalidad
del saldo en relación a los 18.120.000 ptas. restantes, desde el 1/6/01 (o alternativamente desde la fecha
de firmeza de la sentencia, es decir, el 28/1/02) y hasta el 16/12/02".
SEGUNDO
Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo al amparo de la causa de recurribilidad prevista en
el art. 191.b de la L.P.L ( RCL 1995, 1144, 1563) ., la revisión de la relación de hechos probados de la
sentencia impugnada al efecto de modificar el contenido de dos de sus apartados; los que constan, en
concretamente, con los ordinales segundo y quinto. En el apartado segundo se indica que "inició un
proceso de incapacidad temporal el día 29/6/98 por un estado de ánimo depresivo debido a cuestiones
graves familiares (folio 74), tuvo un ingreso hospitalario en octubre de 1998 por politraumatismo debido a
caída de una altura de cinco pisos a causa de un intento de autolisis agotó el período máximo de duración
de la I.T. el 28/12/99 siendo el informe de la UVAMI de fecha 14/4/00". Pretende el recurrente que en
dicho apartado se declare que "inició un proceso de incapacidad temporal el 29/6/98 por un estado de
ánimo depresivo debido a cuestiones graves familiares (folio 74) que se agravó progresivamente siendo
ingresado el paciente de forma involuntaria en el Complejo Asistencial de Salud Mental "Benito Menni"
entre el 21/7/98 y el 14/8/98 derivando su patología hacia una severa patología psiquiátrica que le llevó a
precipitarse desde una altura de cinco pisos, no siendo en ese momento dueño de sus capacidades
intelectivo-volitivas, siendo objeto de ingreso hospitalario por politraumatismo, agotando el período
máximo de duración de la IT el 28/12/99, siendo el informe de la UVAMI de fecha 14/4/00". Remite, para
justificar su petición, al contenido de diversos documentos e informes, los obrantes en los folios 39, 510 y
514 de las actuaciones (informe de alta hospitalaria emitido por el Complejo de Salud mental "Benito
Menni" de Sant Boi de Llobregat; 40 (informe de psiquiatra); 44 a 46 (informe pericial emitido por
psiquiatra y practicado a instancia del recurrente); 47 y 48 (informe médico); y 542 y 543 (informe de
psiquiatra). La petición de rectificación no podrá ser estimada. No podemos a estos efectos sino recordar,
de un lado, que la relación de hechos probados de la resolución ha de quedar limitada, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L ( RCL 1995, 1144, 1563) ., al registro de circunstancias de hecho
excluyendo cualesquiera declaración que remita a conceptos jurídicos o estrictamente valorativos; y, y de
otro, que la procedencia de una rectificación de la relación de hechos probados interesada en el ámbito
de un recurso de suplicación depende de que unos medios probatorios concretos, los expresados en el
art. 191.b del cuerpo legal citado, revelen de forma clara, prácticamente indiscutible, y para lo que se han
de necesitar razonamientos, inferencias o deducciones especialmente complejas o difíciles, la existencia
de un error en la valoración de los medios de prueba y cometido a través o con la declaración que se
impugna. En el presente caso no podemos sino apuntar que la declaración relativa a que el recurrente era
o no "dueño de sus capacidades intelectivo-volitivas" remite a circunstancias que difícilmente pueden
tenerse como estrictas circunstancias de hecho. Remiten antes, entendemos, a conceptos estrictamente
valorativos o especulativas de circunstancias de hecho y que tienen que ver, sí, con la existencia de una
enfermedad o, y más en concreto, con la presencia de diversos estados de ánimo o emocionales
presentes en el trabajador en el momento o momentos precedentes a la decisión de autolisis que adoptó
y que se encuentra en la base de este procedimiento. Por otro lado, y en otro orden de cosas aunque
derivan finalmente hacia una misma conclusión, la de negar en todo caso la existencia de la situación
emocional a la que pretende referirse el recurrente, no podemos sino observar que los diversos informes
mencionados por el recurrente no permiten deducir la presencia de una situación emocional tal que
excluya el dominio o voluntad en los actos ejecutados por el recurrente. El informe obrante en el folio 39 y
que se corresponde con el de alta del centro donde el recurrente estuvo internado nos habla de una
ausencia de riesgo de "auto o heteroagresividad, con planes de futuro...con una adecuada conciencia de
continuar con el ttº de forma ambulatoria" excluyendo igualmente "síntomas que puedan incluirse en el
campo de la psicosis". La tendencia a la impulsividad que concurriría en el recurrente y que refiere el
informe obrante en el folio 40 no revela tampoco la presencia de síntomas psicóticos o de alteración grave
del juicio de realidad hablando incluso, por el contrario, de una persona que "ha adaptado su vida a las
condiciones de su enfermedad". Del informe pericial al que se refiere el recurrente no podemos sino
señalar su carácter de informe ad hoc en relación al caso enjuiciado y su emisión, en todo caso, en 2003,
esto es, cinco años después del intento de autolisis en cuestión y al que, en consecuencia, escasas o
nulas facultades de convicción en relación con la identificación de la situación previa al momento de
referencia; y tampoco, finalmente, los informes citados a continuación permiten alcanzar otra conclusión;
uno es emitido por quien no es, siquiera, médico psiquiatra y el último citado, finalmente, no procede a
efectuar determinación alguna en relación al estado del recurrente limitándose a señalar lo que "describe"
4. a estos efectos el propio trabajador. No podemos a estos efectos, y como hemos indicado, estimar
concurrente aquel error de valoración de la prueba practicada que autorice a efectuar la rectificación
solicitada.
TERCERO
Solicita, en segundo lugar el recurrente y dentro de este mismo motivo del recurso, la modificación del
apartado quinto de la relación de hechos probados. En el apartado en cuestión se indica que "la citada
resolución por mejoría fue impugnada, habiendo sido revocada por sentencia firme de este mismo
Juzgado de fecha 29/12/01, en que se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta,
en base a las siguientes lesiones recogidas en la resultancia fáctica 5: apertura bucal incompleta,
deformidad articulación temporomaxilar bilateral, cicatriz traqueotomía, artrodesis codo izquierdo y ambos
pies que le obliga a deambular con bastones, transtorno depresivo reactivo severo; asimismo se indica en
los razonamientos jurídicos que procede dicho reconocimiento del grado de absoluta "por su actual e
importante patología psiquiátrica" cuya lesión psiquiátrica vienen a coincidir con el informe pericial de la
entidad gestora (folio 40)". Pretende en este caso el rcurrente que en su lugar se declare que "la citada
resolución por mejoría fue impugnada, habiendo sido revocada por sentencia firme de este mismo
Juzgado de fecha 29/12/01, en que se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta,
en base a las siguientes lesiones recogidas en la resultancia fáctica 5: apertura bucal incompleta,
deformidad articulación temporomaxilar bilateral, cicatriz traqueotomía, artrodesis codo izquierdo y ambos
pies que le obliga a deambular con bastones, transtorno depresivo reactivo severo; aunque se indica en
los razonamientos jurídicos que procede dicho reconocimiento del grado de absoluta "por su actual e
importante patología psiquiátrica" cuya lesión psiquiátrica viene a coincidir con el informe pericial de la
entidad gestora (folio 40), dicha invalidez debe considerarse como derivada de accidente". Esta segunda
rectificación de la relación de hechos probados tampoco podrá ser admitida. Baste, para justificar esta
decisión, lo ya indicado en respuesta a la petición anterior y que llevaba, decíamos, a excluir cualesquiera
declaración que se pretenda incluir en la relación de hechos probados y que no corresponda o pueda ser
identificada como una circunstancia de hecho. En este caso la declaración relativa a que la invalidez
"debe considerarse como derivada de accidente" no puede tenerse sino como una declaración directa e
inequívocamente especulativa o valorativa de la realidad y no como definidora o descriptiva de una
circunstancia de hecho. Observación que justifica, como hemos indicado y sin necesidad de una mayor o
ulterior consideración, la desestimación de la petición de rectificación del apartado quinto de la relación de
hechos probados de la resolución impugnada.
CUARTO
Interesa finalmente la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, al amparo en este caso del
motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 191.c de la L.P.L ( RCL 1995,
1144, 1563) ., y por considerar en primer término que la sentencia incurre en infracción del art. 19 de
la Ley del Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) , puesto el mismo en relación con los arts. 1.091, 1.258
y 1.256 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Alega que "habiendo derivado el siniestro de un accidente
resulta evidente que Antares, SA hubiera debido abonar la suma en cuestión...cumpliendo con lo
establecido en el mencionado contrato de seguro colectivo"; y ello por cuanto, dirá, "resulta innegable que
la mayor parte del cuadro secuelar...deriva del accidente debiéndose señalar que aunque parte de los
transtornos psiquiátricos...fueran preexistentes resulta imposible aventurar si estos hubieran podido
fundar por si solos una invalidez absoluta al desconocer cual hubiera sido su evolución...". Reconoce el
recurrente que la póliza de seguro de referencia "excluía de la garantía del seguro "los siniestros
causados voluntariamente por el asegurado" pero resultaque dicha cláusula no podía ser de aplicacióna.
(porque) actuó bajo el impulso de una patología psiquiátrica no siendo en modo alguno consciente de la
gravedad de sus actosb. (porque) su voluntad no fue la de quedar en situación de invalidez absoluta y
permanente sino que su voluntad fue, en todo caso, la de perder la vida, no siendo esta la contingencia
por la que reclama en los presentes autosc. porque, de acuerdo con la doctrina legal contenida entre otras
en SSTS de 22/10/86 ( RJ 1986, 5881) y 11/10/86 ( RJ 1986, 5441) cuando se conciertan seguros
colectivos en cumplimiento de obligaciones impuestas al tomador por convenio de la misma clase y así se
reconozca expresamente por el asegurador en la misma póliza, éste tiene el deber de asumir todos los
riesgos que la norma convencional manda asegurar d. porque la cláusula que excluye de la garantía "los
siniestros causados voluntariamente por el Asegurado" constituye indudablemente una cláusula limitativa
de los derechos del asegurado que, de acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley 50/80 ( RCL 1980,
2295) "debe ser destacada y debe ser especificamente aceptada por escrito" (y) e. (porque)...las
cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben interpretarse en el sentido más favorable
para estos últimos por lo que en caso de duda sobre la aplicabilidaddebe optarse por su inaplicabilidad".
La sentencia de instancia, por su parte, rechaza la pretensión del asegurado que se concretaba, en primer
término, en la reclamación del capital correspondiente al riesgo constituido por una situación de invalidez
absoluta permanente por accidente por considerar que, efectivamente y como alegaba la entidad
aseguradora, la situación del reclamante no se puede entender derivada de un accidente en cuanto que, y
de un lado, las lesiones derivadas del intento de suicidio escapaban del ámbito de cobertura de la póliza
en cuanto que no podía tenerse al mismo como un suceso involuntario; y por cuanto la lesión que justifica
5. la declaración de invalidez permanente, la enfermedad psiquiátrica del mismo, no podía tenerse sino
como un supuesto de enfermedad alejado igualmente del supuesto de invalidez por accidente al que
aquél vinculaba su reclamación.
QUINTO
En este punto debemos recordar que la reclamación que se efectúa se corresponde, como registra la
sentencia de instancia, con una póliza de seguro de grupo o colectiva concertada por la empresa
codemandada, Telefónica de España, SA y con la que se formalizaba un "seguro temporal renovable con
complementario de invalidez absoluta y permanente" para todos los "empleados de plantilla" de la
empresa citada. Se garantizaba con la misma el pago de un capital en el caso de concurrir el riesgo
asegurado distinguiendo en cuanto aquí nos interesa entre la situación de "invalidez permanente
absoluta" y la situación de "invalidez permanente absoluta por accidente"(el capital asegurado en este
caso es el doble del previsto para el primer supuesto); y quedando, en todo caso, excluidos de la garantía
del seguro, entre otros, "a. los siniestros causados voluntariamente por el asegurado, b. los accidentes o
enfermedades que sobrevengan al asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos
médicamente, c. las consecuencias de una acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del
asegurado, declarado así judicialmente" (art. 3.2.a, b y c de la póliza núm. 123854). Y sería,
precisamente, en base a la primera de las previsiones, como recuerda la sentencia, que la entidad
aseguradora rechazó hacerse cargo de la reclamación efectuada por el asegurado por entender que el
"intento de suicidio" del mismo, en tanto que "siniestro causado voluntariamente por el asegurado",
quedaba excluido del ámbito de cobertura de la póliza de referencia. Decisión que, sin embargo, la
aseguradora revisaría y por entender, finalmente, que no habían sido las secuelas o lesiones derivadas
del citado intento de suicidio las determinantes de la situación de invalidez permanente que en grado de
absoluta para toda profesión le había sido reconocida al asegurado sino, que lo había sido, la enfermedad
depresiva severa que igualmente padecía el mismo. Lo que dio lugar a la aplicación de la póliza y al
reconocimiento al ahora recurrente del derecho a percibir de la aseguradora del capital previsto en la
misma para dicha contingencia, esto es, 46.510,71 €.
SEXTO
Resumido de esta manera el debate a que remite el procedimiento podemos indicar que los criterios
con que el Magistrado de instancia resuelve la demanda origen del procedimiento resultan plenamente
atendibles y han de servir también, entendemos, para responder a las alegaciones formuladas por el
ahora recurrente. Reclama éste que se tenga producida por accidente la situación de invalidez
permanente que tiene reconocida y que, en consecuencia, se aplique la póliza correspondiente o que
atiende o cubría una tal contingencia o riesgo. Y lo cierto es que, de un lado y a la vista de los precisos
razonamientos que incorpora al efecto la sentencia que finalmente le declara en situación de invalidez
permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio (sentencia del mismo Juzgado de lo Social
núm. 31 de los de Barcelona de 29/12/01 que es la que da lugar al reconocimiento de la cobertura del
riesgo por parte de la aseguradora demandada), una tal situación tiene que ver principalmente con una
lesión o enfermedad psiquiátrica que se reconoce al recurrente, un trastorno depresivo de intensidad
severa, que poco o nada tiene que ver con el intento de suicidio y con las secuelas que del mismo
derivaron y a las que el recurrente, en todo caso, vincula su reclamación. La enfermedad depresiva
preexiste al citado intento de autolisis, de hecho el recurrente pretende explicar el mismo en clave
exclusiva de una tal enfermedad; y, en todo caso, no consta en la relación de hechos probados una
vinculación entre el desarrollo de la misma y las secuelas del citado intento de autolisis. Dicho camino,
podría decirse en este sentido, se encuentra cerrado. Pero es que la segunda vía que podría permitir un
tal reconocimiento y que es la que el recurrente pretende recorrer también con su recurso, encuentra u
ofrece unos, sin duda, más inciertos resultados. Y ello por cuanto se estaría en todo caso ante lesiones
que encontrarían su origen o causa inmediata en el intento de suicidio llevado a término por el recurrente
en el mes de octubre de 1998. Dicho intento queda indudablemente vinculado con la situación psiquiátrica
o emocional que por aquél entonces presentaba el recurrente, un trastorno depresivo reactivo por el que
estaba siendo tratado y que había justificado, incluso, un ingreso en un centro asistencial del que había
sido dado de alta dos meses antes. Pero, y en este sentido, no puede deducirse nada más. O, antes y al
contrario, se apuntan circunstancias que en nada autorizan a considerar afectadas las facultades volitivas
del recurrente. Sobre esta base nada nos permite excluir el carácter voluntario de la acción de autolisis de
referencia. Y en este punto, recordemos nuevamente, que en la póliza se había determinado como riesgo
excluido de la póliza, entre otros muchos, "los siniestros causados voluntariamente por el asegurado". Por
esta vía, podría fácilmente concluirse, que la situación de referencia, esto es, la situación de invalidez
permanente absoluta reconocida al trabajador y que hubiera derivado de las consecuencias de una acción
voluntaria y libre del asegurado, no constituiría una de las contingencias o riesgos cubiertos con la póliza
en cuestión. Nada obligaba a la aseguradora y tampoco a la empresa del asegurado a concertar una
póliza con otro contenido o, y dicho en otros términos, a cubrir unos riesgos más extensos o complejos
que los efectivamente pactados. No se está en el caso de considerar, como arguye el recurrente, que la
contingencia se haya causado de mala fe ni que se trate de una cláusula limitativa de los derechos del
asegurado. Y es que, reiteramos, ha de excluirse que se haya originado obligación alguna por parte de la
6. empresa aseguradora en la medida en que no habría acaecido el riesgo cubierto o atendido por la misma.
Se está, en consecuencia, reiteramos, ante una definición del riesgo cubierto con la póliza que dejaría
fuera aquellas situaciones descritas en la misma y entre las que se encontrarían las que, como se ha
indicado, las que resultaran producidas por voluntad del asegurado. Motivos que nos obligan, entendemos
y tal y como hemos indicado, a desestimar el correspondiente motivo de recurso. Ausencia de
fundamento de la reclamación contenida en el recurso que permite, sin mayor consideración, desestimar
los que se refieren o pretenden igualmente justificar la misma y que tienen que ver con el documento de
"finiquito" firmado por el recurrente al recibir la cantidad abonada por la aseguradora y con su valor o
efectos; o con los intereses de dicha cantidad que igualmente, y al amparo de lo dispuesto en la Ley del
contrato de seguro ( RCL 1980, 2295) , reclamaba igualmente el recurrente.
SÉPTIMO
Quedaría, como última cuestión a resolver, la relativa a la reclamación formulada igualmente por el
recurrente y relativa a los intereses que de la cantidad abonada por la aseguradora habrían sido
devengados por el mismo de conformidad con lo dispuesto en la propia póliza del seguro y en la. También
en este caso la opinión de la Sala es contraria a las tesis mantenidas por el recurrente. De un lado,
efectivamente y como registra la sentencia impugnada, la reclamación reservada por el recurrente al
percibir la cantidad indicada tenía que ver con, y como se dice en la misma, "el derecho a reclamar el
pago de la prima correspondiente al hecho que la invalidez viene provocada por accidente laboral ni
renuncia alguna a las acciones judiciales pertinentes en defensa de ese derecho". Ninguna reserva se
hace en relación con el pago de la cantidad y con, en consecuencia, la existencia de un retraso en el
mismo. Como últimamente hemos podido recordar "el recibo de finiquito no es un medio autónomo de
extinción de las obligaciones que operen con independencia de los reconocidos en el Código Civil ( LEG
1889, 27) ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho" ( STSJCat
31/7/01 [ JUR 2001, 275761] ); y es por ello que hemos subrayado que "únicamente tiene efectos
liberatorios cuando es expresión de un consentimiento libre y no afecto de ninguno de los vicios que lo
invaliden". En el presente caso, y no alegado siquiera la existencia de un defecto de voluntad, no
podemos sino reconocer el efecto liberatorio de la obligación ahora reclamada y que defiende la
resolución impugnada. Todavía podríamos apuntar que el desarrollo de los hechos enjuiciados casa mal
con la reclamación efectuada en este sentido por el recurrente. La reclamación del ahora recurrente no se
produce sino tras alcanzar firmeza la resolución judicial que, procediendo a revocar la resolución del
I.N.S.S. que revisaba por mejoría el grado de invalidez reconocido inicialmente al trabajador, reconocía al
mismo en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión vinculando la
misma a la presencia de una importante enfermedad depresiva. Y es, como hemos dicho, la presencia de
tal enfermedad la que justifica la revisión del expediente de seguro adoptada por la aseguradora y que da
lugar al pago de la cantidad en cuestión. Desde este punto de vista no podemos sino reconocer que sólo
tras la firmeza de dicha resolución podía reconocerse el derecho postulado y que tras la misma, y en un
período de unos meses durante el que se produce la revisión del citado expediente, se produce el pago
de dicha cantidad. No podemos por ello reconocer la existencia de un retraso significativo en el abono de
la cobertura acordada y que además no podemos sino considerar justificado a la vista de las
circunstancias aludidas. Concurrencia de justificación que, y frente a las tesis del recurrente, impediría
igualmente el reconocimiento del derecho postulado. Tampoco así, y en este concreto aspecto, se justifica
la infracción de los preceptos legales de referencia alegados por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente
aplicación
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Ángel contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo social núm. 31 de los de Barcelona en fecha 8 de septiembre de 2005 en los autos
seguidos en dicho Juzgado con el núm. 329/03, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha
resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá
prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los
números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y
expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente
libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
7. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.