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Universidad Nacional Autònoma de Nicaragua Facultad de Humanidades y Ciencias Jur í dicas. Departamento de Derecho ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
 
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ANÁLISIS DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DENTRO DE LA RESERVA NATURAL VOLCÁN  MOMBACHO. ,[object Object],[object Object],[object Object]
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PROPIEDAD PRIVADA EN LA RESERVA NATURAL VOLCÁN MOMBACHO. Constitución Política LEY 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Decreto 01-2007 Reglamento de Áreas Protegidas Resolución Ministerial 059-2006. Estrategia Nacional para el desarrollo del SINAP..  Arto. 44 ARTO.23 ARTOS. 67 Arto 27.  Arto 28.  Análisis:  En los artículos 67 del Reglamento de Áreas Protegidas, el artículo 27 de la  Estrategia Nacional para el desarrollo del SINAP, el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales , hay sinergia con respecto que la  propiedad tiene una función social, ambiental que limita y condiciona su ejercicio absoluto, abusivo y arbitrario siendo que las  actividades que se realicen dentro de los límites de Áreas Protegidas cumplan con lo establecido en Ambiental.  El derecho a la propiedad privada  como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición  sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente facultades individuales sobre las cosas, pero también, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
I NFRACCIONES Y DELITOS AMBIENTALES LEY 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. NUEVO CÓDIGO PENAL ARTO.10  ARTO. 148 CAPÍTULO II  DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Art. 364 y 370 Análisis:  Entre los artículos 10 y 148 de la  Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los artículo 364 y 370 del Nuevo Código Penal, Ley No. 641,  encontramos  que en ambas vías se pueden llevar procesos que atenten contra las leyes ambientales , por otro lado debe existir idoneidad al momento de utilizar la vía correspondiente ya sea penal o administrativa, ya que MARENA es el ente que determina  la Ley de Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290, para administrar los recursos naturales de la nación cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política respecto a un medio ambiente saludable. MARENA es el ente que cuenta con los instrumentos necesarios e idóneos para determinar el tipo de daño y las consecuencias e impacto del  mismo al ambiente especialmente en el área donde se lleven a cabo malas prácticas o se esté causando daños al ambiente, ambas pueden ser utilizadas para sancionar a quienes infrinjan las normas de carácter ambiental o incurran en prohibiciones establecidas en las mismas, depende de la persona o entidad que realice la denuncia la vía por la que se llevará a cabo el respectivo proceso.
SOBRE EXTRACCION DE RECURSOS DECRETO 01-2007 Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua LEY 462 LEY DE CONSERVACION FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL Artículo 19.- Artículo 23.- Arto. 16 Análisis:  En estos artículos   existe una contradicción  entre el arto. 19 del decreto 01- 2007 inciso 7 y 462, ya que aquí especifica que si puede haber aprovechamiento forestal, mientras que en el decreto dice claramente que está prohibido  las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites del área protegida, mientras que en la ley 462 se deja una puerta para la extracción enmascarado con la palabra aprovechamiento, que viene siendo lo mismo, ya que proponemos una reforma a este artículo, para que se cumpla la función real del área protegida, que es preservar esa zona declarada como tal, para conservación del medio ambiente y recursos naturales del país. Cumpliendo de esta manera el artículo 60 de nuestra constitución que los nicaragüenses tenemos  derecho de habitar en un  ambiente saludable.  Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales a través de la ejecución de políticas ambientales dirigidas para tal fin. Todas y cada unas de las actividades de aprovechamiento deben de contar con una autorización ambiental por parte del ente rector MARENA, previa solicitud que cumpla con los requisitos establecidos para tal fin.
DECRETO No. 9-96 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES DECRETO No. 01-2007 REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA Artículo 105.- Artículo 82.- Análisis:  Con respecto  a los artículos 105 decreto No. 9-96 Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y el artículo 82 del  decreto No. 01- 2007 Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, ambos mencionan y sancionan a los que incurren en infracciones muy graves, existe una sinergia entre ambos, sin embargo el del Reglamento de la ley, existen mayores incisos ya que sancionan administrativamente al que realice actividades en contra del medio ambiente y recursos naturales y el del reglamento de áreas protegidas, solo dentro de las mismas.  Pero en sus sanciones como podemos ver son parecidas.
Categorías de Manejo LEY No. 217. LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Ley No.306 Ley de Incentivos a la Industria Turística Artículo 20.- Arto. 4.  Análisis:  La Ley No.306, Ley de Incentivos a la Industria Turística, en su artículo 4 numeral 4.2.1 , clasifica en  10 las categorías de manejo ,  contrariando  a la Ley No.217.  Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales,  que en su artículo 20 numeral 7.1,  estipula nueve categorías de manejo . Por lo tanto consideramos que la Ley No. 306 debe corregirse en  su artículo 4, ante esto es necesaria una aclaración o una reforma a la ley No. 306 por motivos de uniformidad en la designación de categorías de manejo en áreas protegidas. Es necesario que exista claridad al momento de estipular en diferentes cuerpos legales tales categorías.
INFRACCIONES PENADAS POR 641  CÓDIGO PENAL INFRACCIONES DEL DECRETO 01-2007 Y SANCIONES Art. 363  Construcción en lugares prohibidos SANCIÓN: En ambos casos, el Juez ordenará la demolición de la obra a costa del sentenciado. Iguales penas se impondrá a la autoridad, funcionario o empleado público que, a sabiendas de su ilegalidad, haya aprobado, por si mismo o como miembro de un órgano colegiado, una autorización, licencia o concesión que haya permitido……” Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: inc.7 Desarrollar infraestructura sin el permiso ambiental correspondiente dentro de las áreas protegidas del SINAP. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción. Art. 364 Alteración del entorno o paisaje natural Quien altere de forma significativa o perturbadora del entorno y paisaje natural urbano o rural,  mediante modificaciones en el terreno, rótulos o anuncios de propaganda de cualquier tipo, instalación de antenas, postes y torres de transmisión de energía eléctrica de comunicaciones….. SANCIÓN: será sancionado con cien a trescientos días multa. En este caso, la autoridad judicial ordenará el retiro de los objetos a costa del sentenciado.
Art. 365  Contaminación del suelo y subsuelo SANCIÓN: pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. Arto. 81 inc 2 Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: 2. Depositar desechos sólidos y contaminantes no tóxicos en suelos y aguas dentro de las áreas protegidas. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción. Art. 366  Contaminación de aguas SANCIÓN:  Se impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión, cuando con el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales, contraviniendo así las normas técnicas que en materia ambiental establecen las condiciones particulares de los vertidos. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.
Art. 367 Contaminación atmosférica SANCIÓN: El que incurra en este será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. Arto. 82 inc 3 Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave: 3. Provocar incendios en áreas protegidas producto de una situación negligente atribuible a la persona natural o jurídica autorizada para realizar quemas controladas. SANCIÓN: Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
Art. 368  Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes. SANCIÓN: Quien viole este artículo, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. Arto. 81 inc 2 Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: 2. Depositar desechos sólidos y contaminantes no tóxicos en suelos y aguas dentro de las áreas protegidas. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
Art. 369  Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad comercial o industrial. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. Arto. 82 inc 8 Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave: 8. Depositar y descargar dentro de los límites de las áreas protegidas, hidrocarburos o mezclas oleosas, sustancias tóxicas, así como aguas contaminadas y desechos sólidos. SANCIÓN: Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
Art. 371  Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental El que altere, dañe o degrade el medioambiente por incumplimiento de los límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental aprobado por la autoridad competente SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la actividad, oficio, profesión o arte, empleo o cargo. Arto. 80 inc 1 Artículo 80.- Constituyen Infracciones Leves: 1. Infringir las disposiciones establecidas en las directrices de administración y el plan de manejo de las áreas protegidas conforme este reglamento sin producir daños al ambiente y a los recursos naturales. SANCIÓN: Artículo 83.- Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que hará el MARENA por la vía de la notificación, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los daños y factores relacionados con la infracción que deterioren el ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o subproductos extraídos ilegalmente del área protegida.
Art. 373 Aprovechamiento ilegal de recursos naturales SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. Arto. 80 inc 6 Artículo 80.- Constituyen Infracciones Leves: 6. Desarrollar en el área protegida actividades de servicios turísticos con fines comerciales sin la autorización correspondiente. SANCIÓN: Artículo 83.- Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que hará el MARENA por la vía de la notificación, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los daños y factores relacionados con la infracción que deterioren el ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o subproductos extraídos ilegalmente del área protegida.
Art. 380 Caza de animales en peligro de extinción SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa. Los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el párrafo anterior serán aumentados al doble, si la actividad se realiza en ÁREAS PROTEGIDAS. Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad competente o en ÁREAS PROTEGIDAS, se impondrá de cien a cuatrocientos días multa. Arto. 82 inc 4 Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave: 4. Cazar, pescar o capturar especies, productos o subproductos de la fauna silvestre amenazadas o en peligro de extinción. SANCIÓN: Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
Art. 381  Comercialización de fauna y flora SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado de cincuenta a cien días multa. Arto. 81 inc 1 Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: 1. Cortar y/o extraer del área protegida sin autorización, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines comerciales. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
Art. 382  Circunstancia agravante Las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentaran en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la caza o comercialización de especies sea destinada al tráfico o comercio internacional. Arto. 82 inc 3 Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave: 3. Provocar incendios en áreas protegidas producto de una situación negligente atribuible a la persona natural o jurídica autorizada para realizar quemas controladas. SANCIÓN: Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
Art. 386 Corte, transporte y comercialización ilegal de madera SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa. Arto. 81 inc 1 Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: 1. Cortar y/o extraer del área protegida sin autorización, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines comerciales. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
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  • 29. PROPIEDAD PRIVADA EN LA RESERVA NATURAL VOLCÁN MOMBACHO. Constitución Política LEY 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Decreto 01-2007 Reglamento de Áreas Protegidas Resolución Ministerial 059-2006. Estrategia Nacional para el desarrollo del SINAP.. Arto. 44 ARTO.23 ARTOS. 67 Arto 27. Arto 28. Análisis: En los artículos 67 del Reglamento de Áreas Protegidas, el artículo 27 de la Estrategia Nacional para el desarrollo del SINAP, el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales , hay sinergia con respecto que la propiedad tiene una función social, ambiental que limita y condiciona su ejercicio absoluto, abusivo y arbitrario siendo que las actividades que se realicen dentro de los límites de Áreas Protegidas cumplan con lo establecido en Ambiental. El derecho a la propiedad privada como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente facultades individuales sobre las cosas, pero también, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
  • 30. I NFRACCIONES Y DELITOS AMBIENTALES LEY 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. NUEVO CÓDIGO PENAL ARTO.10 ARTO. 148 CAPÍTULO II DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Art. 364 y 370 Análisis: Entre los artículos 10 y 148 de la Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los artículo 364 y 370 del Nuevo Código Penal, Ley No. 641, encontramos que en ambas vías se pueden llevar procesos que atenten contra las leyes ambientales , por otro lado debe existir idoneidad al momento de utilizar la vía correspondiente ya sea penal o administrativa, ya que MARENA es el ente que determina la Ley de Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290, para administrar los recursos naturales de la nación cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política respecto a un medio ambiente saludable. MARENA es el ente que cuenta con los instrumentos necesarios e idóneos para determinar el tipo de daño y las consecuencias e impacto del mismo al ambiente especialmente en el área donde se lleven a cabo malas prácticas o se esté causando daños al ambiente, ambas pueden ser utilizadas para sancionar a quienes infrinjan las normas de carácter ambiental o incurran en prohibiciones establecidas en las mismas, depende de la persona o entidad que realice la denuncia la vía por la que se llevará a cabo el respectivo proceso.
  • 31. SOBRE EXTRACCION DE RECURSOS DECRETO 01-2007 Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua LEY 462 LEY DE CONSERVACION FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL Artículo 19.- Artículo 23.- Arto. 16 Análisis: En estos artículos existe una contradicción entre el arto. 19 del decreto 01- 2007 inciso 7 y 462, ya que aquí especifica que si puede haber aprovechamiento forestal, mientras que en el decreto dice claramente que está prohibido las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites del área protegida, mientras que en la ley 462 se deja una puerta para la extracción enmascarado con la palabra aprovechamiento, que viene siendo lo mismo, ya que proponemos una reforma a este artículo, para que se cumpla la función real del área protegida, que es preservar esa zona declarada como tal, para conservación del medio ambiente y recursos naturales del país. Cumpliendo de esta manera el artículo 60 de nuestra constitución que los nicaragüenses tenemos derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales a través de la ejecución de políticas ambientales dirigidas para tal fin. Todas y cada unas de las actividades de aprovechamiento deben de contar con una autorización ambiental por parte del ente rector MARENA, previa solicitud que cumpla con los requisitos establecidos para tal fin.
  • 32. DECRETO No. 9-96 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES DECRETO No. 01-2007 REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA Artículo 105.- Artículo 82.- Análisis: Con respecto a los artículos 105 decreto No. 9-96 Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y el artículo 82 del decreto No. 01- 2007 Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, ambos mencionan y sancionan a los que incurren en infracciones muy graves, existe una sinergia entre ambos, sin embargo el del Reglamento de la ley, existen mayores incisos ya que sancionan administrativamente al que realice actividades en contra del medio ambiente y recursos naturales y el del reglamento de áreas protegidas, solo dentro de las mismas. Pero en sus sanciones como podemos ver son parecidas.
  • 33. Categorías de Manejo LEY No. 217. LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Ley No.306 Ley de Incentivos a la Industria Turística Artículo 20.- Arto. 4. Análisis: La Ley No.306, Ley de Incentivos a la Industria Turística, en su artículo 4 numeral 4.2.1 , clasifica en 10 las categorías de manejo , contrariando a la Ley No.217. Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, que en su artículo 20 numeral 7.1, estipula nueve categorías de manejo . Por lo tanto consideramos que la Ley No. 306 debe corregirse en su artículo 4, ante esto es necesaria una aclaración o una reforma a la ley No. 306 por motivos de uniformidad en la designación de categorías de manejo en áreas protegidas. Es necesario que exista claridad al momento de estipular en diferentes cuerpos legales tales categorías.
  • 34. INFRACCIONES PENADAS POR 641 CÓDIGO PENAL INFRACCIONES DEL DECRETO 01-2007 Y SANCIONES Art. 363 Construcción en lugares prohibidos SANCIÓN: En ambos casos, el Juez ordenará la demolición de la obra a costa del sentenciado. Iguales penas se impondrá a la autoridad, funcionario o empleado público que, a sabiendas de su ilegalidad, haya aprobado, por si mismo o como miembro de un órgano colegiado, una autorización, licencia o concesión que haya permitido……” Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: inc.7 Desarrollar infraestructura sin el permiso ambiental correspondiente dentro de las áreas protegidas del SINAP. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción. Art. 364 Alteración del entorno o paisaje natural Quien altere de forma significativa o perturbadora del entorno y paisaje natural urbano o rural, mediante modificaciones en el terreno, rótulos o anuncios de propaganda de cualquier tipo, instalación de antenas, postes y torres de transmisión de energía eléctrica de comunicaciones….. SANCIÓN: será sancionado con cien a trescientos días multa. En este caso, la autoridad judicial ordenará el retiro de los objetos a costa del sentenciado.
  • 35. Art. 365 Contaminación del suelo y subsuelo SANCIÓN: pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. Arto. 81 inc 2 Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: 2. Depositar desechos sólidos y contaminantes no tóxicos en suelos y aguas dentro de las áreas protegidas. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción. Art. 366 Contaminación de aguas SANCIÓN: Se impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión, cuando con el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales, contraviniendo así las normas técnicas que en materia ambiental establecen las condiciones particulares de los vertidos. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.
  • 36. Art. 367 Contaminación atmosférica SANCIÓN: El que incurra en este será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. Arto. 82 inc 3 Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave: 3. Provocar incendios en áreas protegidas producto de una situación negligente atribuible a la persona natural o jurídica autorizada para realizar quemas controladas. SANCIÓN: Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
  • 37. Art. 368 Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes. SANCIÓN: Quien viole este artículo, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. Arto. 81 inc 2 Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: 2. Depositar desechos sólidos y contaminantes no tóxicos en suelos y aguas dentro de las áreas protegidas. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
  • 38. Art. 369 Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad comercial o industrial. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. Arto. 82 inc 8 Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave: 8. Depositar y descargar dentro de los límites de las áreas protegidas, hidrocarburos o mezclas oleosas, sustancias tóxicas, así como aguas contaminadas y desechos sólidos. SANCIÓN: Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
  • 39. Art. 371 Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental El que altere, dañe o degrade el medioambiente por incumplimiento de los límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental aprobado por la autoridad competente SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la actividad, oficio, profesión o arte, empleo o cargo. Arto. 80 inc 1 Artículo 80.- Constituyen Infracciones Leves: 1. Infringir las disposiciones establecidas en las directrices de administración y el plan de manejo de las áreas protegidas conforme este reglamento sin producir daños al ambiente y a los recursos naturales. SANCIÓN: Artículo 83.- Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que hará el MARENA por la vía de la notificación, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los daños y factores relacionados con la infracción que deterioren el ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o subproductos extraídos ilegalmente del área protegida.
  • 40. Art. 373 Aprovechamiento ilegal de recursos naturales SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. Arto. 80 inc 6 Artículo 80.- Constituyen Infracciones Leves: 6. Desarrollar en el área protegida actividades de servicios turísticos con fines comerciales sin la autorización correspondiente. SANCIÓN: Artículo 83.- Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que hará el MARENA por la vía de la notificación, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los daños y factores relacionados con la infracción que deterioren el ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o subproductos extraídos ilegalmente del área protegida.
  • 41. Art. 380 Caza de animales en peligro de extinción SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa. Los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el párrafo anterior serán aumentados al doble, si la actividad se realiza en ÁREAS PROTEGIDAS. Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad competente o en ÁREAS PROTEGIDAS, se impondrá de cien a cuatrocientos días multa. Arto. 82 inc 4 Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave: 4. Cazar, pescar o capturar especies, productos o subproductos de la fauna silvestre amenazadas o en peligro de extinción. SANCIÓN: Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
  • 42. Art. 381 Comercialización de fauna y flora SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado de cincuenta a cien días multa. Arto. 81 inc 1 Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: 1. Cortar y/o extraer del área protegida sin autorización, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines comerciales. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
  • 43. Art. 382 Circunstancia agravante Las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentaran en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la caza o comercialización de especies sea destinada al tráfico o comercio internacional. Arto. 82 inc 3 Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave: 3. Provocar incendios en áreas protegidas producto de una situación negligente atribuible a la persona natural o jurídica autorizada para realizar quemas controladas. SANCIÓN: Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
  • 44. Art. 386 Corte, transporte y comercialización ilegal de madera SANCIÓN: Quien viole este artículo, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa. Arto. 81 inc 1 Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves: 1. Cortar y/o extraer del área protegida sin autorización, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines comerciales. SANCIÓN: Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
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