Facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos,
cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia
tributaria espacial.
Definición
Clasificación
Originaria
Emana de la naturalezay
esenciamisma del Estado
Constitución
de la
República.
Derivada
Facultad Municipal o Estadal para
crear tributosmediante derivación
Caracteres
Territorial
Abstracto
Permanente
Irrenunciable
Indelegable
Originario
Imprescriptible
En los límites del Estado
Igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en
concreto
Perdura con el transcurso del tiempo
No puede renunciar a su poder de imposición
No se desprende de su facultad de imposición
tributaria
No deja de existir
Se adquiere siempre de un modo originario. CRBV
Límites Debe ajustarse a loslineamientosseñaladosporla Constitución
Potestad
Tributaria
Competencia
Tributaria
Facultad de exigirel cumplimientode las obligaciones
tributarias.
Definición
Clasificación
Residual
Concurrente ART 164 CRBV
ART 156CRBV
T
R
I
B
U
T
A
R
I
O
*
Ingresos Del Estado
Limitaciones
Implícitas
Explicitas
Art.183 CRBV. COMPETENCIA
DEL Poder Nacional
ART 167 CRBV
No puede ser ejercidas por los
Municipios
El Municipio
Autonomía
Potestad tributaria
Limitaciones
Ingresos
Formas de determinación de la
obligación
El Poder Público Tributario
Definición Art. 2 LOPPM
Art. 168 CRBV
Capacidad de los niveles del estado para
crear, recaudar y administrar tributos.
Art. 156 y 183 CRBV
Art. 179 CRBV
Libros y registros contables, facturaciones,
contratos de compra – venta, entre otras
Se pude presumir sobre algún hecho o
circunstancias conocidas el monto
imponible por su vinculación o conexión
normal con lo previsto legalmente de
actividad ejercida.
La facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de
exigir contribuciones a las personas sometidas a su
soberanía
Potestad Tributaria
En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene
el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas
sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las
personas a las normas tributarias del Estado. De este modo, la potestad tributaria
implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen
una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las
erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las
necesidades públicas.
Dicho de otro modo, es la capacidad potencial de obtener coactivamente
prestaciones pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los
deberes instrumentales necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es
todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho de
exigir prestaciones formales. Por el contrario no existen deberes concretos
correlativos a la potestad tributaria.
Dentro de este marco, el poder tributario no convierte al Estado en el titular de
un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o
no hacer. La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada. Así, la Potestad
Tributaria Originaria: es aquella que emana de la naturaleza y esencia misma del
Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de
la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma. Contemplada en el Art. 156 ordinal 12 de
la CRBV (1999)
Por otra parte, la Potestad Tributaria Derivada llamada también delegada es la
facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e
inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los
entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice
que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
Es por eso que, la potestad Tributaria se caracteriza por ser abstracto porque
para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del
Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la
administración. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero
se deben aplicar en concreto. Es permanente porque la potestad tributaria perdura
con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca
el Estado. Es irrenunciable porque el Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar
los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Es indelegable, esta
característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o
desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de
imposición tributaria. Es originario, el Estado lo detenta o adquiere siempre de un
modo originario. Es imprescriptible, es decir si el Estado no ejerce este poder, no
significa que éste deje de existir. Es Territorial, este poder se ejerce dentro de los
límites del territorio del mismo Estado. Por esta razón en todos los tributos que
existen puede verificarse la concurrencia de un requisito de territorialidad.
Sin duda que, la Potestad Tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada
por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal;
Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de
Igualdad y Principio de No Confiscatoriedad. El ejercicio de la potestad tributaria
debe ajustarse a los lineamientos señalados por la Constitución, tanto por lo que
se refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la autoridad
en la aplicación de la ley, restricción a la que se identifica como el límite a la
potestad tributaria del Estado. Así, el establecimiento de un tributo no solo debe
seguir los lineamientos orgánicos de la Constitución, sino que también debe
respetar las garantías del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente podrá
promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra
del orden establecido por la Constitución.
En este mismo en de ideas, se hace referencia a la competencia tributaria es
la facultad que tiene el estado de ejecutar los mandatos legales y obligar al
contribuyente al pago de los tributos, la competencia tributaria tiene sus fuentes en
las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones; en algunos aspectos ésta puede
dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de la misma, sus
principios básicos están en la ley. Según la jurisprudencia venezolana la
competencia tributaria puede tener una regulación reglamentaria.
En cuanto a su clasificación se encuentra que existe una competencia
residual; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 164
ordinal 11 establece que todo lo que no corresponda a la competencia nacional o
municipal, es competencia del estado. Art. 156 numeral 12 establece además para
el Poder Nacional una competencia residual, otorgándole competencia sobre los
demás impuestos, tasas y rentas, no atribuidos a los Estados y Municipios por la
misma Constitución y la Ley. 4.- Otorga competencia residual de carácter general
al Poder Nacional, sobre toda otra materia que la misma Constitución le asigne o
que le corresponda según su índole o naturaleza. Asimismo, se encuentra la
competencia concurrente que son todas aquello que según la constitución pueden
ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público, ART 164, numerales 1, 2, 3,
4, 5, 6, 8, 9 Y 10.
Ahora bien, Artículo 167. De la CRBV (1999) establece los ingresos de los
estados proceden de su patrimonio y de la administración de sus bienes. De Las
tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. De los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se
les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Ínter
territorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así
como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Igualmente, cabe hacer referencia a la potestad tributaria derivada de los
estados, y en este sentido, se observa que de los tributos que la Constitución
otorga directamente a los Estados, existe la posibilidad de ampliar la esfera de
poderes tributarios de estas entidades mediante mecanismos de desviación de
competencia. A tal efecto, el artículo 157 de la Constitución autoriza a la Asamblea
Nacional, por mayoría de sus integrantes para “atribuir a los Municipios o a los
Estados determinadas materias de competencia nacional”. Es posible entonces
que por esa vía, el Poder Nacional transfiera a los Estados la competencia
exclusiva para crear, organizar, administrar y recaudar tributos que de acuerdo
con el régimen originario Constitucional, son de la exclusiva competencia del
Poder Nacional. Realmente es necesario mencionar la potestad tributaria
originaria de los estados y esto es que con las limitaciones que tienen los
estados, la Constitución de 1999 les otorga la facultad originaria para crear
tributos y esto consiste en la transferencia de los ramos relativos a “timbres” y
“estampillas”, los cuales, a la par del “papel sellado”, se le asignan como tributos
propios (art. 164; 7). En este aspecto, las Comisiones Legislativas de los Estados
deberán, entonces, crear la legislación necesaria para que la transferencia de
esos nuevos ramos tributarios (el de timbres fiscales y estampillas) se haga
realidad.
Por otro lado debe hacerse referencia a las limitaciones implícitas que aquellas
que referentes a materias de competencias exclusivas del Poder Nacional, así el
art. 183 CRBV consagra lo que los estados y municipios no podrá hacer en
materia tributaria. No podrán crear aduanas, ni impuestos de importación, de
exportación o tramites sobre bienes. En cuanto a las limitaciones explicitas, se
refiere a aquellas materiales competencias del Poder Nacional y estadal y que no
pueden ser ejercidas por los municipios, aunque taxativamente no se les prohíba.
De igual manera, el municipio comprendido como la unidad política primaria de
la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce
sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley. Esta autonomía del Municipio, se
establece en el art. 168 CRBV, dentro de la cual se encuentra la autonomía
financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e invertir sus
ingresos, incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y
contribuciones especiales). La autonomía de los municipios... no puede ir más allá
de lo que rectamente se desprenda de las normas del derecho positivo
constitucional o lo que es lo mismo, no se trata de un gobierno libre dentro del
Estado, sino de un poder regulado por el constituyente y por el legislativo
ordinario. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),
reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la
facultad que tiene el Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las
materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos;
dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.
En cuanto a la Potestad Tributaria municipal es definida como la capacidad
que poseen los niveles del estado para la creación, recaudación y administración
de los tributos, dentro de la Ley para poder obtenerlos. Debe resaltarse que en el
art. 156 y 183 de la CRBV se establecen prohibiciones y limitaciones a la potestad
tributaria municipal para que así otro ente del Poder Público Nacional no tome
decisiones en cuanto a los tributos municipales, respetando la autonomía
municipal. Asimismo, en el artículo 179, la Constitución describe los tributos
propios del Municipio, es decir, los ingresos municipales, como son: las tasas por
el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios o de índole similar; con las limitaciones establecidas en la
Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios
de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios
rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Para lograr determinar la obligación tributaria municipal, puede ser
comprobando directamente de los libros y registros contables, facturaciones,
contratos de compra – venta, informes proporcionados por el deudor tributario, por
terceros o los obtenidos por la administración tributaria durante la función
investigador, también, al no poderse determinar el monto imponible, se pude
presumir sobre algún hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su
vinculación o conexión normal con lo previsto legalmente de actividad ejercida.
Finalmente, se tiene el Poder Público Tributario que es la facultad o posibilidad
jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su
soberanía. Constituye una de las manifestaciones de soberanía del Estado. Y es
ejercida a través de los órganos legislativos y sobre la base de las leyes formales
que contienen los elementos del tributo y de la obligación tributaria.
CONCLUSIÓN
La potestad tributaria es la facultad o capacidad del Estado para crear,
modificar o extinguir tributos, tasas o impuestos. Y está limitada por la
Constitución. Está clasificada en potestad tributaria original que es la facultad o
capacidad que tiene el poder público en su órgano ejecutivo otorgado de manera o
forma directa por la Constitución Nacional para; crear, modificar o extinguir tributos
o impuestos, y potestad tributaria derivada que es la facultad o poder que la ley y
no la Constitución Nacional otorgan a los órganos del poder ejecutivo Estadal y
Municipal, por delegación del ejecutivo nacional, sobre tributos que no están
facultados para administrar directamente por la Constitución Nacional.
Cada Municipio, de acuerdo con su autonomía política y legislativa, debe estar
habilitado por la ley de base que dicte el Poder Legislativo Nacional, para emplear
los mecanismos, desde el punto de vista organizativo y presupuestario, que mejor
se adapten a su realidad para lograr el fin común que está previsto en la
Constitución y definirlos y reglamentarlos en sus respectivas leyes de base, esto
es, en las Ordenanzas municipales de recolección de residuos y desechos sólidos.
Para la obtención de los recursos con los cuales opera, el municipio
venezolano por un lado está dotado de autonomía financiera para captar recursos
propios, a través de la recaudación de impuestos y por otro lado están las
transferencias gubernamentales que realizan los otros niveles de poder, sin
embargo, se puede notar que los municipios venezolanos dependen en su
mayoría de estas transferencias y no desarrollan lo concerniente a la captación de
recursos propios, lo que evidencia la necesidad de mejorar sus niveles de
recaudación y para así contar con más recursos económicos que le permitan
cubrir su gasto público e invertir en proyectos de desarrollo local.
La Constitución describe los tributos propios del Municipio, es decir, los
ingresos municipales, como son, las tasas por el uso de sus bienes y servicios;
las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con
las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles
urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda
y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Los estados y municipios según el artículo 183 de la CNRBV no podrán crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de transito sobre bienes
nacionales o internacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional, ni gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio, o prohibir el consumo de bienes producidos
fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y
la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
El reparto constitucional de los dominios tributarios y las limitaciones que el
mismo texto fundamental impone al ejercicio de esas facultades, garantiza en
cierta medida la restricción a los desbordes o excesos de aquellos entes
territoriales dotados también de cierto grado de autonomía.
BIBLIOGRAFÍA
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 36.860, 30 de
Diciembre de 1999.
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica
del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006.
http://www.eumed.net/libros-
gratis/2009b/563/Poder%20tributario%20y%20potestad%20tributaria.htm
http://finanzas-tributos-aduanas.blogspot.com/2012/04/la-potestad-tributaria-o-
poder.html
http://franciscosebastian.blogspot.com/2015/01/derecho-tributario-la-
potestad.html
http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/2013/06/la-autonomia-
municipal-i.html