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La Potestad Tributaria

  1. UNIVERSIDAD”FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADEMICO ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO PORTUGUESA DERECHO TRIBUTARIO LA POTESTAD TRIBUTARIA Autora: D´ Andrea Giovanna C.I. 20.487.412 Araure, Septiembre de 2015.
  2. Facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Definición Clasificación Originaria Emana de la naturalezay esenciamisma del Estado Constitución de la República. Derivada Facultad Municipal o Estadal para crear tributosmediante derivación Caracteres Territorial Abstracto Permanente Irrenunciable Indelegable Originario Imprescriptible En los límites del Estado Igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto Perdura con el transcurso del tiempo No puede renunciar a su poder de imposición No se desprende de su facultad de imposición tributaria No deja de existir Se adquiere siempre de un modo originario. CRBV Límites Debe ajustarse a loslineamientosseñaladosporla Constitución Potestad Tributaria Competencia Tributaria Facultad de exigirel cumplimientode las obligaciones tributarias. Definición Clasificación Residual Concurrente ART 164 CRBV ART 156CRBV T R I B U T A R I O *
  3. Ingresos Del Estado Limitaciones Implícitas Explicitas Art.183 CRBV. COMPETENCIA DEL Poder Nacional ART 167 CRBV No puede ser ejercidas por los Municipios El Municipio Autonomía Potestad tributaria Limitaciones Ingresos Formas de determinación de la obligación El Poder Público Tributario Definición Art. 2 LOPPM Art. 168 CRBV Capacidad de los niveles del estado para crear, recaudar y administrar tributos. Art. 156 y 183 CRBV Art. 179 CRBV Libros y registros contables, facturaciones, contratos de compra – venta, entre otras Se pude presumir sobre algún hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación o conexión normal con lo previsto legalmente de actividad ejercida. La facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía
  4. Potestad Tributaria En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. De este modo, la potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. Dicho de otro modo, es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el contrario no existen deberes concretos correlativos a la potestad tributaria. Dentro de este marco, el poder tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer. La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada. Así, la Potestad Tributaria Originaria: es aquella que emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Contemplada en el Art. 156 ordinal 12 de la CRBV (1999) Por otra parte, la Potestad Tributaria Derivada llamada también delegada es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los
  5. entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Es por eso que, la potestad Tributaria se caracteriza por ser abstracto porque para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto. Es permanente porque la potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Es irrenunciable porque el Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Es indelegable, esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Es originario, el Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario. Es imprescriptible, es decir si el Estado no ejerce este poder, no significa que éste deje de existir. Es Territorial, este poder se ejerce dentro de los límites del territorio del mismo Estado. Por esta razón en todos los tributos que existen puede verificarse la concurrencia de un requisito de territorialidad. Sin duda que, la Potestad Tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad y Principio de No Confiscatoriedad. El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos señalados por la Constitución, tanto por lo que se refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley, restricción a la que se identifica como el límite a la potestad tributaria del Estado. Así, el establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos orgánicos de la Constitución, sino que también debe respetar las garantías del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente podrá
  6. promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra del orden establecido por la Constitución. En este mismo en de ideas, se hace referencia a la competencia tributaria es la facultad que tiene el estado de ejecutar los mandatos legales y obligar al contribuyente al pago de los tributos, la competencia tributaria tiene sus fuentes en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones; en algunos aspectos ésta puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de la misma, sus principios básicos están en la ley. Según la jurisprudencia venezolana la competencia tributaria puede tener una regulación reglamentaria. En cuanto a su clasificación se encuentra que existe una competencia residual; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 164 ordinal 11 establece que todo lo que no corresponda a la competencia nacional o municipal, es competencia del estado. Art. 156 numeral 12 establece además para el Poder Nacional una competencia residual, otorgándole competencia sobre los demás impuestos, tasas y rentas, no atribuidos a los Estados y Municipios por la misma Constitución y la Ley. 4.- Otorga competencia residual de carácter general al Poder Nacional, sobre toda otra materia que la misma Constitución le asigne o que le corresponda según su índole o naturaleza. Asimismo, se encuentra la competencia concurrente que son todas aquello que según la constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público, ART 164, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 Y 10. Ahora bien, Artículo 167. De la CRBV (1999) establece los ingresos de los estados proceden de su patrimonio y de la administración de sus bienes. De Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. De los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Ínter
  7. territorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Igualmente, cabe hacer referencia a la potestad tributaria derivada de los estados, y en este sentido, se observa que de los tributos que la Constitución otorga directamente a los Estados, existe la posibilidad de ampliar la esfera de poderes tributarios de estas entidades mediante mecanismos de desviación de competencia. A tal efecto, el artículo 157 de la Constitución autoriza a la Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes para “atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de competencia nacional”. Es posible entonces que por esa vía, el Poder Nacional transfiera a los Estados la competencia exclusiva para crear, organizar, administrar y recaudar tributos que de acuerdo con el régimen originario Constitucional, son de la exclusiva competencia del Poder Nacional. Realmente es necesario mencionar la potestad tributaria originaria de los estados y esto es que con las limitaciones que tienen los estados, la Constitución de 1999 les otorga la facultad originaria para crear tributos y esto consiste en la transferencia de los ramos relativos a “timbres” y “estampillas”, los cuales, a la par del “papel sellado”, se le asignan como tributos propios (art. 164; 7). En este aspecto, las Comisiones Legislativas de los Estados deberán, entonces, crear la legislación necesaria para que la transferencia de esos nuevos ramos tributarios (el de timbres fiscales y estampillas) se haga realidad. Por otro lado debe hacerse referencia a las limitaciones implícitas que aquellas que referentes a materias de competencias exclusivas del Poder Nacional, así el art. 183 CRBV consagra lo que los estados y municipios no podrá hacer en materia tributaria. No podrán crear aduanas, ni impuestos de importación, de exportación o tramites sobre bienes. En cuanto a las limitaciones explicitas, se
  8. refiere a aquellas materiales competencias del Poder Nacional y estadal y que no pueden ser ejercidas por los municipios, aunque taxativamente no se les prohíba. De igual manera, el municipio comprendido como la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Esta autonomía del Municipio, se establece en el art. 168 CRBV, dentro de la cual se encuentra la autonomía financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e invertir sus ingresos, incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales). La autonomía de los municipios... no puede ir más allá de lo que rectamente se desprenda de las normas del derecho positivo constitucional o lo que es lo mismo, no se trata de un gobierno libre dentro del Estado, sino de un poder regulado por el constituyente y por el legislativo ordinario. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras. En cuanto a la Potestad Tributaria municipal es definida como la capacidad que poseen los niveles del estado para la creación, recaudación y administración de los tributos, dentro de la Ley para poder obtenerlos. Debe resaltarse que en el art. 156 y 183 de la CRBV se establecen prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal para que así otro ente del Poder Público Nacional no tome decisiones en cuanto a los tributos municipales, respetando la autonomía municipal. Asimismo, en el artículo 179, la Constitución describe los tributos propios del Municipio, es decir, los ingresos municipales, como son: las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
  9. públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. Para lograr determinar la obligación tributaria municipal, puede ser comprobando directamente de los libros y registros contables, facturaciones, contratos de compra – venta, informes proporcionados por el deudor tributario, por terceros o los obtenidos por la administración tributaria durante la función investigador, también, al no poderse determinar el monto imponible, se pude presumir sobre algún hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación o conexión normal con lo previsto legalmente de actividad ejercida. Finalmente, se tiene el Poder Público Tributario que es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Constituye una de las manifestaciones de soberanía del Estado. Y es ejercida a través de los órganos legislativos y sobre la base de las leyes formales que contienen los elementos del tributo y de la obligación tributaria.
  10. CONCLUSIÓN La potestad tributaria es la facultad o capacidad del Estado para crear, modificar o extinguir tributos, tasas o impuestos. Y está limitada por la Constitución. Está clasificada en potestad tributaria original que es la facultad o capacidad que tiene el poder público en su órgano ejecutivo otorgado de manera o forma directa por la Constitución Nacional para; crear, modificar o extinguir tributos o impuestos, y potestad tributaria derivada que es la facultad o poder que la ley y no la Constitución Nacional otorgan a los órganos del poder ejecutivo Estadal y Municipal, por delegación del ejecutivo nacional, sobre tributos que no están facultados para administrar directamente por la Constitución Nacional. Cada Municipio, de acuerdo con su autonomía política y legislativa, debe estar habilitado por la ley de base que dicte el Poder Legislativo Nacional, para emplear los mecanismos, desde el punto de vista organizativo y presupuestario, que mejor se adapten a su realidad para lograr el fin común que está previsto en la Constitución y definirlos y reglamentarlos en sus respectivas leyes de base, esto es, en las Ordenanzas municipales de recolección de residuos y desechos sólidos. Para la obtención de los recursos con los cuales opera, el municipio venezolano por un lado está dotado de autonomía financiera para captar recursos propios, a través de la recaudación de impuestos y por otro lado están las transferencias gubernamentales que realizan los otros niveles de poder, sin embargo, se puede notar que los municipios venezolanos dependen en su mayoría de estas transferencias y no desarrollan lo concerniente a la captación de recursos propios, lo que evidencia la necesidad de mejorar sus niveles de recaudación y para así contar con más recursos económicos que le permitan cubrir su gasto público e invertir en proyectos de desarrollo local. La Constitución describe los tributos propios del Municipio, es decir, los ingresos municipales, como son, las tasas por el uso de sus bienes y servicios;
  11. las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. Los estados y municipios según el artículo 183 de la CNRBV no podrán crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de transito sobre bienes nacionales o internacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional, ni gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio, o prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. El reparto constitucional de los dominios tributarios y las limitaciones que el mismo texto fundamental impone al ejercicio de esas facultades, garantiza en cierta medida la restricción a los desbordes o excesos de aquellos entes territoriales dotados también de cierto grado de autonomía.
  12. BIBLIOGRAFÍA Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 36.860, 30 de Diciembre de 1999. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006. http://www.eumed.net/libros- gratis/2009b/563/Poder%20tributario%20y%20potestad%20tributaria.htm http://finanzas-tributos-aduanas.blogspot.com/2012/04/la-potestad-tributaria-o- poder.html http://franciscosebastian.blogspot.com/2015/01/derecho-tributario-la- potestad.html http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/2013/06/la-autonomia- municipal-i.html
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