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E-MARC 2011
Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho               1

             MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN COLOMBIA y
                      VEINTE AÑOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO1
                                                                                                                                                 2
                                                                                                               Por Patricia Romero Sánchez
                                                                                                   Directora Centro de Conciliación CREARC
                                                                                                                     Bogotá D.C. – Colombia
                                                                                                                   E-mail: crearc@gmail.com


                                                                                       Un viejo indio estaba hablando con su nieto y le decía:
                                                                                 Me siento como si tuviera dos lobos peleando en mi corazón.
                                                                                     Uno de los dos es un lobo enojado, violento y vengador.
                                                                                                       El otro está lleno de amor y compasión.

                                                                                                                          El nieto preguntó:
                                                                         Abuelo, ¿dime cual de los dos lobos ganará la pelea en tu corazón?

                                                                                                                               El abuelo contestó:
                                                                                                                            Aquel que yo alimente.

                                                                                                           Leyenda atribuida al Pueblo Cherokee



El presente trabajo es una aproximación a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos
(MARC) en Colombia, a propósito de los veinte años que cumple la consagración constitucional de la
conciliación en derecho y en equidad y el arbitraje como formas de administración de justicia por los
particulares. Es importante no perder de vista los marcos para estudiar la teoría y la práctica de los
         3
MARC en Colombia: Investigación para la Paz, Cultura de Paz y Teoría de Conflictos, porque todos los
mecanismos alternativos y pacíficos de solución de conflictos son figuras dirigidas a la regulación del
conflicto y no pueden quedar definidos por un criterio reduccionista e instrumental como es la
descongestión de los despachos judiciales.


Por razón que la experiencia de la autora de este trabajo se centra en la conciliación extrajudicial en
derecho el énfasis de este escrito recae en este mecanismo.


1. Administración de justicia en Colombia


El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia modificado por el art. 1 del Acto Legislativo No. 03
de 2002 consagra el esquema de administración de justicia en Colombia:


1
  Esta ponencia se presenta para el 1er Congreso Mundial y a Distancia de Métodos Apropiados de Resolución de Conflictos E-
MARC 2011.
Este trabajo es una reelaboración del Capítulo 3 de la investigación: SÁNCHEZ, Patricia. Análisis de audiencias de conciliación
desde la Teoría de Juegos. Instituto de la Paz y los Conflictos. 2010. Granada. Investigación presentada para optar el Diploma de
Estudios Avanzados DEA. (Becaria).
2
  Abogada, Especialista en Derecho Administrativo y Docencia Universitaria de la Universidad del Rosario (Bogotá). Especialista en
Resolución de Conflictos y Magistra en Estudios Políticos de la Universidad Javeriana (Bogotá). DEA Paz, Conflictos y Democracia.
Instituto de la Paz y los Conflictos. (Becaria) (Granada). Candidata al Doctorado Paz, Conflictos y Democracia de la Universi dad de
Granada (España). Directora de la Corporación para el Análisis, la Investigación, la Educación para la Paz y la Resolución de
Conflictos CREARC, Abogada Conciliadora del Centro de Conciliación CREARC. (Bogotá). Contacto: crearc@gmail.com y en la
web: http://nuestronombre.es/crearc y http://crearc.blogspot.com
3
  En Colombia se les llama MASC (Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos o Sistemas Alternativos de Solución de
Conflictos), en Perú MARC´S y en Argentina MARC (Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos) , en Estados Unidos
ADR sigla de Alternative Dispute Resolution.
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   2

“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo
hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.


Entonces el esquema de administración de justicia en Colombia es el siguiente:
     1) La rama judicial administrando justicia como regla general.
     2) El legislativo, es decir al Congreso administra justicia en casos determinados que son taxativos
           como por ejemplo:
     3) Las autoridades administrativas, de manera excepcional pueden administrar justicia como es el
                                                       4                                                                        5
           caso del Inspector de Trabajo , Los defensores del cliente de las instituciones financieras , el
           Defensor de Familia6, las unidades de mediación y conciliación de la Secretaría Distrital de
                                        7
           Gobierno en Bogotá , los inspectores de tránsito, los alcaldes e inspectores de policía, el agente
           del Ministerio Público, delegado de la Procuraduría General de la Nación entre otros.
     4) Los particulares, de manera transitoria, habilitados por las partes como conciliadores o árbitros en
           derecho o en equidad y como jurados de causas criminales en los términos que determine la ley.
           El Constituyente de 1991, incluye entonces con rango constitucional dos mecanismos que hacen
           parte de la Resolución Alternativa de Disputas (ADR) como son la conciliación y el arbitraje como
           parte de la Administración de justicia, esta inclusión hace parte de la tercera ola de reforma a la
           justicia, como lo precisa la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-1195 de 2001 en


4
  Decreto 205 del 3 de febrero de 2003, artículo 2. Numeral 26: “Estimular y promover el desarrollo de una cultura en las relaciones
laborales que propenda por el diálogo, la concertación y la celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social y
económico, el incremento de la productividad, la solución pacífica de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, la
concertación de las políticas salariales y laborales, y, la protección social de los grupos vulnerables”.
5
  Artículo 47, parágrafo 3 de la ley 640 de 2001.
6
  Ley 1098 de 2006 (noviembre 8). Código de la Infancia y la Adolescencia. Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006:
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros
permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las
relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la
suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio
civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la
muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin
perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
Ver en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2006/ley_1098_2006.html
Es pertinente no confundir la intervención como conciliador asignada por la ley al defensor de familia, donde las partes son las que
toman la decisión sobre la solución del conflicto y la aprobación que se puede asimilar a la homologación del acuerdo, con las
medidas que toma como defensor de familia si llega a fracasar la conciliación.
7
  http://www.gobiernobogota.gov.co/content/view/25/99/
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   3

                                        8
           sus consideraciones explica como parte de los avances en las reformas de la Administración de
           Justicia en los siguientes términos: “Algunos doctrinantes9 al analizar la evolución del movimiento
           de reforma a la justicia identifican tres “olas” sucesivas para mejorar las condiciones de acceso a
           la justicia. La primera ola se refiere al propósito de proveer servicios jurídicos para los pobres
           mediante el establecimiento, por ejemplo, de servicios gratuitos de asesoría legal, de defensores
           de oficio o del amparo de pobreza.10 La segunda ola se refiere a la creación de figuras tales como
           las acciones populares y de grupo, como mecanismos para extender el acceso a la justicia a la
           protección de los intereses difusos y de los derechos colectivos. La tercera ola se orienta a
           garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resolución de conflictos, bien sea a través
           de la justicia formal mediante vías judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos
           como la negociación, el arbitraje o la mediación.” (Cursiva y subrayado fuera de texto)

     5) la Jurisdicción especial indígena11 consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política: “Las
           autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
           ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
           contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
           coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
     6) Jueces de paz: consagrados en el artículo 247 de la Constitución Política: “La ley podrá crear
           jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También
                                                                                 12
           podrá ordenar que se elijan por votación popular” .
La administración de justicia en Colombia es una función pública y la clausula general de competencia
consagrada en el Artículo 6 de la C.P. indica el ámbito de actuación y de responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
En el caso de los particulares (conciliadores, árbitros y jurados), tienen la calidad de servidores públicos
transitorios cuando se desempeñan de manera transitoria como conciliadores, árbitros y jurados, de
acuerdo al Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, Artículo 20. Servidores públicos. (…) Para los
mismos efectos se consideran servidores públicos (…) los particulares que ejerzan funciones públicas en
forma permanente o transitoria (…)” y la ley 734 de Código Disciplinario Único Artículo 55 Parágrafo 2º:

8
  http://www.conciliacion.gov.co/legislacion_detalle.aspx?idl=151
9
   Cita de la Sentencia C-1195 de 2001 Corte Constitucional: Sobre este tema ver Cappelletti, Mauro. Accès a la Justice et État-
Providence. Publications de L’Institute Universitaire Eurepeen. Paris, 1984, págs. 303 a 341. Baruch Bush, Robert A. Dispute
Resolution Alternatives And The Goals Of Civil Justice: Jurisdictional Principles For Process Choice. En Wisconsin Law Review 893,
University of Wisconsin July, 1984 / August, 1984
10
    Cita de la Sentencia C-1195 de 2001 Corte Constitucional: Sobre las reformas en diferentes países que hacen parte de esta
primera ola, se puede consultar André Rials. L’accès à la Justice. Presses Universitaires de France. Paris,1993.
11
   Ver Jurisprudencia Especial Indígena en:
 http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/frames/index.jsp?idsitio=6&idseccion=1248
Proyecto de ley estatutaria sobre jurisdicción especial indígena:
http://www.alertanet.org/proyecto-colombia.htm
12
   La ley 497 de 1999 es la norma que puso en marcha a los jueces de paz en Colombia. Ver en:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1999/ley_0497_1999.htm
Ver en: http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/frames/index.jsp?idsitio=6&idseccion=968
E-MARC 2011
Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho             4

“Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones,
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en
lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para
los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado
desplazado”.


2. Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC) en Colombia


Con base en el criterio expuesto por Rodrigo Uprimny13 sobre la comprensión del Derecho como
regulación social del conflicto, en nuestra exposición sobre MARC en Colombia, haremos una
presentación de todos los mecanismos informales y formales con los que cuentan las personas en
Colombia para gestionar, regular, transformar o solucionar sus controversias.
En Colombia experiencias e iniciativas internacionales generadas por la globalización han impulsado el
desarrollo de los MARC en Colombia, podemos nombrar entre ellas: el movimiento de MARC en Estados
         14
Unidos , el Programa de apoyo al uso de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos (MASC) del
                                                                                                                            15
Fondo Multilateral de Inversiones del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) , la mediación en
              16                                                                         17                                      18
Argentina , la justicia restaurativa en Canadá y Centroamérica y los jueces de Paz en Perú .
Esta influencia externa la presenta POLANÍA de la siguiente manera: “La proyección interna del derecho
internacional. el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en los procesos de integración económica, la
armonización legislativa, con base en criterios y principios regionales y universales para enfrentar y
modificar fenómenos jurídicos, que como la Doctrina Calvo19 han perdido vigencia práctica en
                     20
Latinoamérica” .
                                                                                   21
Se entiende por ADR o Resolución Alternativa de Disputas                                los sistemas que dan una gran importancia a
la participación de las partes en el contenido y en la forma para la solución de su conflicto, es decir son
sistemas no adversariales y cooperativos, cuentan con la intervención de un tercero como facilitador sin
facultad de hacer propuestas para la solución del conflicto, o con posibilidad de hacer propuestas no
vinculantes para las partes en cuanto a la solución del conflicto, o con la facultad de decidir el conflicto

13
    UPRIMNY, Rodrigo. Justicia y Conflicto en Colombia: Alcances y límites de la informalización de la Justicia. Artículo en
Revista Debates Justicia Comunitaria y Resolución Alternativa de Conflictos. Año II No. 3 Marzo de 1998. Pág. 21 y ss
14
   GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. (2006). Mediación en conflictos familiares. Una construcción desde el derecho de familia.
Op. Cit. Pág. Pag 198 y Sentencia C-1195 de 2001 de la Corte Constitucional
15
   GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 213 y POLANIA, Adriana. Conferencia MECANISMOS DE CONTROVERSIAS
EN LA REGION. Los ADR en Latinoamerica. Washington D.C. octubre 26 del 2000.
16
      Ley 24573 de 1.995 y los ponentes del proyecto de ley de la hoy Ley 640 de 2001, viajaron a Argentina para conocer
directamente la experiencias de la mediación como requisito de procedibilidad.
17
   Experiencias de los menonitas que han apoyado la introducción de la práctica de la justicia restaurativa en la med iación víctima –
ofensor.
18
    Jueces de paz, ver: ROMERO SÁNCHEZ, Patricia. (1999) Ministerio del Interior. Dirección General para Comunidades Negras.
Conferencia sobre Jueces de Paz. ROMERO SANCHEZ, Patricia. (1999) Resolución de Conflictos de Familia en los Centros
de Conciliación en Santafé de Bogotá D.C. Trabajo de investigación para optar al título de Magistra en Estudios Políticos.
Pontificia Universidad Javeriana. 1.999 Y UPRIMNY Rodrigo. Op. Cit.
19
   http://www.monografias.com/trabajos11/clausu/clausu2.shtml
20
   POLANÍA, Adriana. Op. Cit.
21
     GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Págs. 178 y siguientes. Cita la definición del mediación del Libro Verde sobre
modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito civil y mercantil, (COM 2002), como “procedimientos
extrajudiciales de resolución de conflictos aplicados por un tercero imparcial.”
E-MARC 2011
Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho         5

con previo acuerdo de las partes para acudir a esta vía, estos mecanismos se denominan alternativos
porque son complementarios a la vía jurisdiccional, lo cual no implica que se desconozca el derecho de
acceso a la justicia y no exime a los estados de su obligación en conservar un sistema de administración
de justicia efectivo.
Estos sistemas alternativos MARC son complementarios y no sustitutivos de la vía jurisdiccional y
pueden operar previa, concomitante o posteriormente al proceso judicial.
Las razones para impulsar los MARC en Colombia coinciden con las razones expuestas por GARCÍA
VILLALUENGA en su referencia a las críticas que se hacen al sistema de administración de justicia en
España y Europa22: la crisis de la justicia, la descongestión de los despachos judiciales, la poca
participación de los ciudadanos, la demora en los procesos y en los fallos, la fractura de las relaciones, la
imposibilidad por parte del juez de escuchar directamente a las partes del proceso, los altos costos en
tiempo y económicos de un proceso, los anteriores factores inciden directamente en la calidad de la vía
jurisdiccional como mecanismo de solución de conflictos, el proceso de democratización y
descentralización en la toma de decisiones, la influencia de la investigación para la paz, la igualdad de
hombres y mujeres y los avances tecnológicos.
De otra parte el desarrollo de los MARC en Colombia también se fundamenta en los beneficios que estos
sistemas alternativos ofrecen a nivel latinoamericano y que coinciden con las ventajas expuestas para el
impulso de los MARC en España23: descongestión de los despachos judiciales, reducción de costos
económicos, de tiempo y emocionales, aumento de la participación de los actores y por ende del
cumplimiento en los pactos que asumen, el enfoque gana-gana, la posibilidad de mantenimiento de la
relación post-acuerdo, la adquisición de habilidades para gestionar futuros conflictos de manera pacífica y
dialogal, sencillez y flexibilidad de los procedimientos y la posibilidad de aplicación en un amplio abanico
de conflictos de diversa índole.
Para comprender estas figuras es clave distinguir los conceptos de autocomposición, heterocomposición
y tercerazgos.
                                                                                    24
La autocomposición significa para GARCÍA VILLALUENGA                                     que “sean las propias partes las que, con la
intervención o no de un tercero, que en ningún caso tiene poder decisorio y sí funciones de aproximar
intereses, tomen las decisiones convenientes sobre sus conflictos; de estas fórmulas destacan v.gr. la
                                                                                                                            25
mediación las negociación y la conciliación”. La Corte Constitucional de Colombia                                                define la
autocomposición como aquellos mecanismos “compuestos por aquellos medios en los cuales son las
propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la
voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la
búsqueda de soluciones al conflicto”.
GARCÍA VILLALUENGA define mecanismos heterocompositivos: “las vías de solución de conflictos a


22
     GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 186
23
     GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Págs. 176 y 178
24
     GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 174
25
     Sentencia C-1195 de 2001 Ver en: www.cacccb.org.co/documentos/94_sentencia_1195.pdf
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho        6

                                                                                26                                          27
través de un tercero que toma la decisión por las partes” ; la Corte Constitucional en Colombia                                  define la
heterocomposición: “compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la
solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la
autonomía de la voluntad de las partes. En este grupo se ubican tanto los mecanismos de justicia formal
como el arbitraje”.
Es útil para distinguir autocomposición y heterecomposición, la conceptualización que se hace del
concepto de adjudicación que se aplica a los terceros de acuerdo a la intervención que realizan, en este
sentido ENTELMAN distingue entre “terceros a los cuales las partes en conflicto o el sistema superior las
obliga, encomiendan la resolución del conflicto y la determinación de que parte obtendrá el objetivo
incompatible.
En términos técnicos se dice que a esos terceros se les adjudica el conflicto. O que ellos adjudican los
objetivos a los actores. (…) el juez y el árbitro integran esta categoría”28 y “existen otras intervenciones de
terceros que se distinguen claramente de los anteriores en el sentido que no se les adjudica el conflicto ni
ellos resuelven o adjudican los objetivos. (…) un ejemplo de esta categoría es el mediador, que aunque
no resuelve el conflicto, colabora con las partes. (…) Sea cuales sean las características que se le
atribuyan al mediador, el principio de autonomía, esto es, que la idea de que la resolución depende de las
                                                                29
partes es un elemento esencial de su actuar.”
En otras palabras en la heterocomposición, el tercero adjudica la solución del conflicto, y en la
autocomposición las partes son quienes dan la solución del conflicto.
Sobre el tercerazgo CALCATERRA citando a Milia dice que es “un conflicto en el cual aparece un tercero
que tiene intervención en la resolución que epiloga el conflicto”30, este autor clasifica los tercerazgos en
tres categorías: informal, formal y rígido.
El tercerazgo informal consiste en “una investidura del tercero interviniente es difusa y su contribución se
limita a mejorar la información sobre la controversia y a facilitar la comunicación entre las partes. El poder
vinculante de la gestión del tercerazgo informal es débil, en esta especie se ubica la investigación y los
buenos oficios”31.
El tercerazgo formal es “la investidura del tercero interviniente concreta y explicito pero no está investido
de una potestad capaz de forzar un epílogo del conflicto. Su poder vinculante puede calificarse como
                               32
mediano e intermedio” , hacen parte del tercerazgo formal la mediación y la conciliación.
El tercerazgo rígido se configura “porque el respeto entre los oponentes es bajo. En esta modalidad el
tercero está investido de formal potestad y el poder vinculante de su dictamen es fuerte para el caso del
                                                                               33
arbitraje y total para la sentencia del magistrado judicial” .

26
   GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 174
27
   C-1195 de 2001
28
   ENTELMAN, Remo F. (2002) Teoría de Conflictos. Hacia un nuevo paradigma. PARC Fundamentos. Editorial Gedisa.
Barcelona. Pag 137
29
   ENTELMAN, Remo F. Op. Cit. Pág. Pag 138
30
   CALCATERRA, Rubén A. (2002) Mediación Estratégica. PARC Métodos. Editorial Gedisa. Barcelona. Pág. 34.
31
   CALCATERRA, Rubén A. Op. Cit. Pág. 34
32
   CALCATERRA, Rubén A. Op. Cit. Pág. 34. Calcaterra citando a Milia.
33
   CALCATERRA, Rubén A. Op. Cit. Pág. 34. Calcaterra citando a Milia
E-MARC 2011
Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   7

Sobre los conceptos de cada mecanismo se podría afirmar que existe consenso sobre la definición y
elementos esenciales de la negociación como mecanismo autocompositivo y el arbitraje como un
mecanismo heterocompositivo.
Sobre la mediación la doctrina está de acuerdo en que son las partes quienes deciden el conflicto y que
el mediador no resuelve el conflicto, es decir no toma la decisión sobre la solución del mismo.
En cada país la mediación y la conciliación tienen características propias que las distinguen, ya sea
acercándose a la teoría general o creando figuras con características propias o desdibujando los
mecanismos o sus principios.
Hay un consenso general sobre la actuación del mediador, en cuanto a la imposibilidad de hacer
sugerencias o proponer fórmulas de acuerdo.
García Villaluenga concluye en su estudio sobre la mediación en los diferentes países que su concepto
no se desvirtúa y se mantiene unívoco: “las partes tienen plena autonomía para adoptar acuerdos, por lo
que en ningún momento pierden su protagonismo, y el mediador actúa como figura intermediaria que
respeta dicha voluntad, facilitando la puesta en común de la misma, y ello siempre sin imponer decisión
          34
alguna” , para esta autora “el proceso en sí y la forma de actuar del mediador, como de las partes, así
como la forma no adversarial y colaborativa de abordar el conflicto (…), es lo significativo e identificativo
                       35
de la mediación” .
Igualmente existe una línea general sobre los principios que orientan a los MARC (voluntariedad,
confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, falta de poder del mediador para imponer la solución a las
partes, oralidad, idoneidad, flexibilidad entre otros) y sobre criterios tales como la voluntad de las partes y
las materias disponibles.
Existen diferencias sobre los efectos de los MARC, en el caso del arbitraje sus efectos son los de una
sentencia judicial, cosa juzgada y mérito ejecutivo y en caso de incumplimiento hay que acudir al juez
ejecutar el cumplimiento.
En la mediación es generalizado el criterio de la homologación del juez para que se pueda ejecutar el
acuerdo, con respecto a la conciliación en algunos países tiene fuerza de transacción, en el caso de
Colombia, tiene los mismos efectos de una sentencia judicial y en algunos países requiere la
homologación.
Igualmente existen diferencias sobre las calidades del mediador y el conciliador, en algunos países tiene
que ser abogado, en otros países puede ser un profesional de otra disciplina, existe consenso sobre la
capacitación del conciliador y del mediador.
En Colombia, encontramos un esquema similar compuesto por una cultura de dos décadas, en la cual se
ha empezado a construir un cambio de paradigma, respecto a la exclusividad del sistema judicial en la
solución de controversias. La siguiente tabla sintetiza los mecanismos de resolución de conflictos en
Colombia:


34
     GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 262
35
     GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 273
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho                 8

Tabla 1. Autocomposición, tercerazgos y heterocomposión en Colombia


      Autocomposición                                            Tercerazgos                                       Heterocomposición
Negociación o arreglo directo             Mediación                                                           Arbitraje en derecho, equidad y
                                          Mediación escolar                                                   técnico
                                          Mediación comunitaria                                               Decreto 1818 de 1998
                                                                                                              Artículo 115 y siguientes
                                          Mediación penal
                                          Artículos 523 a 527 del Código de Procedimiento Penal
                                          Ley 906 de 2004
                                          Justicia Restaurativa
                                          Artículos 518 a 521 del Código de Procedimiento Penal
                                          Ley 906 de 2004
                                          Mecanismos de justicia restaurativa
                                          Artículo 521 del Código Procedimiento Penal:
                                          1.Conciliación preprocesal
                                          2.Conciliación en el incidente de reparación integral
                                          3.Mediación
                                          Mediación del Pueblo Raizal
                                          Convenio 169 de la OIT 1989
                                          Artículo 94 de la Constitución Política
                                          Comités de Convivencia en Propiedad Horizontal
                                          Artículo 58 de la ley 675 de 2001
Transacción                               Conciliación en derecho                                             Jurisdicción Especial Indígena
Artículo 2469 del Código Civil            Artículo 116 de la Constitución Política                            (Justicia propia)
                                          Ley 23 de 1991
                                                                                                              Artículo 246 de la Constitución
                                          Ley 446 de 1998
                                                                                                              Política
                                          Decreto 1818 de 1998
                                                                                                              (Justicia Propia)
                                          Ley 640 de 2001
                                                                                                              Convenio 169 de la OIT (1989)
                                          Ley 1380 de 2010
                                          Ley 1395 de 2010
Contratos típicos y atípicos              Conciliación en equidad                                             Jueces de Paz
                                          (Justicia comunitaria)                                              (Justicia comunitaria)
                                          Artículo 116 de la Constitución Política                            Artículo 247 de la Constitución
                                          Ley 23 de 1991                                                      Política
                                          Ley 446 de 1998                                                     Ley 497 de 1999
                                          Ley 1395 de 2010
                                          Conciliación en de las Juntas de acción comunal
                                          Ley 743 de 2002 Artículo 46
                                          Decreto 2350 de 2003
                                          Comisión de convivencia y conciliación
                                          Artículo 11 y siguientes
                                          Amigable composición                                                Vía Judicial
                                          Ley 446 de 1998 Art. 130 a 132                                      Artículo 116 de la Constitución
                                                                                                              Política
                                          Consejo       Comunitario       de     las      Comunidades
                                          Afrodescendientes (Justicia propia)
                                          Ley 70 de 1993 Artículo 5
                                          Convenio 169 de la OIT (1989)
                                          Justicia tradicional (Justicia Propia)
                                          Bloque de constitucionalidad Artículo94
                                          Convenio 169 de la OIT (1989)
                                          Kriss Rromaní (ley gitana) (Justicia propia)
                                          Convenio 169 OIT
                                          Sobre pueblos indígenas y tribales
                                          Bloque de constitucionalidad
                                          Artículo 94 de la Constitución Política
                                          Decreto 2957 de 2010
E-MARC 2011
Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   9

La tabla nos muestra que en Colombia existe un amplio abanico de mecanismos que componen los
MARC y encontramos una amplia gama entre la autocomposición, tercerazgos y heterocomposición.


Además se han reconocido las formas ancestrales y milenarias de solución pacífica y dialogal de
conflictos, enmarcadas en las cosmovisiones de los grupos étnicos36, formas de solución de conflictos
orientadas por conceptos como restauración del equilibrio, colectivo o comunitario, enfoque poli-crónico
del tiempo, la recomposición de las relaciones y valores como el respeto a la palabra, el respeto a los
mayores, la tradición oral y el uso por siglos de la mediación para gestionar las disputas al interior de la
comunidad.


3. Conciliación extrajudicial en derecho


En materia de conciliación extrajudicial en derecho, a partir de la constitución política de 1991, comenzó
la regulación del Sistema Nacional de Conciliación, con la inclusión de la conciliación en derecho
facilitada por particulares como parte de la estructura de la Administración de justicia. Gran parte de la
regulación normativa actual la encontramos en la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y
la reciente ley 1395 de 2010 en diversas normas que regulan distintas materias que incluyen la
conciliación, teniendo en cuenta que los conciliadores actúan habilitados por las partes en los términos
que define la ley.


La Dirección de Acceso a la Justicia en el pasado Encuentro de Directores de Centros de Conciliación
comentó: “en Colombia existen 345 Centros de Conciliación autorizados para funcionar por el Ministerio
del Interior y de Justicia, y contamos con más de 15.700 personas capacitadas en Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos a través de las 98 entidades avaladas para impartir programas de
formación en conciliación. En los Centros de Conciliación durante los últimos tres años, se ha atendido un
número superior a 300.000 solicitudes de conciliación, número que no sólo ha permitido la descongestión
de los despachos judiciales y el acercamiento de la justicia al ciudadano a través de una herramienta ágil,
sencilla y con bajos costos de transacción, sino que también ha permitido que los ciudadanos asuman la
posibilidad de gestionar por ellos mismos la solución de la dificultades que puedan enfrentar como
actores sociales”37.

La realidad demuestra la importante labor que a través de los Centros de Conciliación realizan los
abogados conciliadores en la facilitación de los conflictos y como a través de la conciliación se siembran
semillas para la convivencia pacífica.



36
   En Colombia existen además de la sociedad mayoritaria mestiza, los Pueblos Indígenas que de acuerdo a la Organización
Indígena de Colombia Onic son 94; el Pueblo Afro descendiente, el Pueblo Raizal de las Islas de San Andrés y Providencia, y el
Pueblo Rrom (Gitaño).
37
   ROMERO, Tatiana, RIVERA, Alba Lucía. Intervención de la Directora de Acceso a la Justicia en el Encuentro Nacional de
Directores de Centros de Conciliación. Bogotá. 4 de abril de 2011.
E-MARC 2011
Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   10



3.1 Definición de conciliación, efectos, características, condiciones de validez y existencia


Le ley 23 de 1991 definía la conciliación en su artículo 23 como “el acto por medio del cual las partes ante
un funcionario competente, y cumpliendo los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que
regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita el que éstas acudan a la jurisdicción laboral”.


La ley 446 de 1998 en el artículo 64 – vigente actualmente - define la conciliación como un: “mecanismo
de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de
sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.

                                         38
La sentencia C-160 de 1999                    de la Corte Constitucional define la conciliación como “una institución en
virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico
entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la
administración, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres esenciales que informan la
conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la
voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva,
en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite
del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este
último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no
tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el
conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la
solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. d) La conciliación es un
mecanismo útil para la solución de los conflictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a
todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya
capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación es el
resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador”.


En la conciliación las partes involucradas en un conflicto, antes o durante el proceso, acuden a este
mecanismo, que es un acto jurídico, expresión de su voluntad, en presencia de un tercero, denominado
conciliador (juez, autoridad administrativa o particular), debidamente autorizado para ello, quien previo
conocimiento del caso, debe procurar que al arreglo se llegue por fórmulas propuestas por las partes o
en su defecto proponerlas sin que las mismas sean vinculantes, para que las partes lleguen a un acuerdo
que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones39.


La conciliación es un tercerazgo formal, ya que la actuación del conciliador se enmarca en la actuación

38
  Ver en: http://www.conciliacion.gov.co/legislacion_detalle.aspx?idl=41
39
  JUNCO VARGAS, José Roberto. (1994) La conciliación aspectos sustanciales y procesales. Ediciones Jurídica Radar.
Segunda edición ampliada y revisada. Bogotá. Pág. 36
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que determina una práctica mixta de los modelos de mediación y que involucra el diálogo, las opciones
de mutuo beneficio, la transformación de la relación a través de la revalorización, el reconocimiento, la
legitimación; la comunicación y la historia alternativa. La posibilidad de proponer fórmulas de acuerdo
también la tiene el conciliador en equidad40 de acuerdo a lo establecido en la ley 23 de 1991 y ley 446 de
1998. Lo anterior es consecuente con el rango constitucional de administración de justicia y por ende las
leyes que han regulado la materia han dispuesto los efectos del acta que contiene el acuerdo de la
conciliación son los mismos de una sentencia judicial, es decir hace tránsito a cosa juzgada41 y presta
mérito ejecutivo42.


La conciliación es un acto solemne, bilateral, puede ser onerosa o gratuita, es conmutativa, de libre
discusión, el acceso es libre, es expresión de la función pública de administración de justicia y sus bases
son constitucionales y legales, existe una amplia gama de criterios de decisión que pueden pactar las
partes y el acta de conciliación es un documento público, carácter que le imprime el conciliador al ser un
servidor público o un particular que desempeña funciones públicas de manera transitoria.
Las condiciones de existencia43 de la conciliación son voluntad, consentimiento expreso, objeto
conciliable, formalidad del acto, presencia de las partes y del conciliador. Las condiciones de validez 44
son las mismas del negocio jurídico: voluntad, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos.
Respecto al fondo, la misma ley dice cuales son los asuntos conciliables que versan sobre derechos
disponibles y aquellos que determina la ley, y el conciliador aunque no decide la solución del conflicto es
un administrador de justicia y facilita un mecanismo alternativo de resolución de controversias (MASC ó
MARC) debe velar porque la conciliación verse sobre un asunto conciliable y que el acuerdo no se
convierta en barrera para la concreción y goce de los derechos fundamentales e irrenunciables, lo cual
desdibujaría el acceso a la justicia de la conciliación como un mecanismo de construcción de cultura de
paz.




40
   El conciliador en equidad es una persona que cuenta con amplio reconocimiento al interior de su comunidad.
41
   Es la fuerza que la ley le da a la conciliación, lo que significa que si se llegó a un acuerdo, el conflicto originado entre las mismas
partes, por los mismos hechos y pretensiones no puede ser puesto en consideración nuevamente ante el juez, y si se llegara a
demandar, el demandado interpondría la excepción de cosa juzgada.
El objetivo de la cosa juzgada es el de asegurar la certeza y seguridad jurídicas y la estabilidad de los derechos .
La cosa juzgada es transitoria en los asuntos de familia en los que hay menores, cuotas de alimentos, regulación de visitas,
custodia y tenencia de los menores y patria potestad.
42
   El Código de Procedimiento Civil Colombiano señala que el título ejecutivo, debe contener obligaciones claras, expresas y
exigibles, es decir debe estar claramente determinado las circunstancia de cuantía, modo, tiempo y lugar para el cumplimiento del
acuerdo. La ley dice que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, no basta que la ley lo diga, las partes y el conciliador deben
tener claridad al redactar el acta de conciliación que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, para que en caso d e
incumplimiento se pueda acudir al juez a través del proceso ejecutivo para que obligue a quien incumplió a cumplir.
43
   Son los elementos que siempre deben estar presentes para que la figura jurídica exista.
44
    El acto existe y puede ser nulo o válido. La conciliación es un acto libre, que no puede ser producto de la fuerza o el dolo, el
objeto debe ser conciliable, es decir que se pueda disponer, la conciliación tiene un fin que es solucionar el conflicto, sin que ello
implique dañar a terceros o incurrir en delitos, las partes de la conciliación deben tener capacidad de goc e y ejercicio y por lo tanto
responsabilidades sobre los actos jurídicos. La capacidad es plena y relativa, por ejemplo, una persona que sufra de un trast orno
mental permanente, en el caso de la relativa una persona que ha consumido licor, o que padece de enfermedades en las cuales hay
períodos de lucidez, el apoyo de un psiquiatra, psicólogo o trabajador social con especialidad en salud mental es de suma uti lidad
para llevar a cabo la audiencia de conciliación, además que da fe sobre la capacidad de la parte.
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   12

3.2 Principios y ventajas


Los principios de la conciliación extrajudicial en derecho en Colombia, coinciden con los principios de la
mediación y la conciliación en diversos países.
En Colombia se aplican a la conciliación los principios de imparcialidad, confidencialidad, neutralidad,
voluntariedad, falta de poder del conciliador para imponer la solución a las partes, igualdad de las partes,
oralidad, idoneidad, economía procesal, acceso a la justicia entre otros.
Los principios de principios de imparcialidad, equidad y justicia, se encuentran consagrados en el artículo
73 de la ley 23 de 1991.
Encontramos en el artículo 76 de la Ley 23 de 1991 consagrado el principio de confidencialidad en los
siguientes términos: “La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán
mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el
proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar”.
En la definición legal de conciliación se nombran los principios de neutralidad e idoneidad, al referirse que
el conciliador es un tercero neutral y calificado, igualmente sobre la falta de poder del conciliador, la ley es
clara al determinar que las partes del conflicto “gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias,
con la ayuda de un tercero”, es decir que son las partes quienes gestionan y deciden la solución de su
controversia y la actuación del tercero es ayudar a esa gestión.
La ley 640 de 2001 al referirse a las obligaciones del conciliador en derecho determina que debe motivar
a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia y
tiene la facultad de formular propuestas de arreglo, que no son vinculantes, lo cual afirmamos porque la
misma ley consagra que la audiencia de conciliación puede tener entre sus resultados, el no acuerdo, es
decir que la decisión que lleva al acuerdo es exclusiva de las partes, los convenios que las mismas
realicen son en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo cual reafirma el carácter de acto jurídico que
involucra a la conciliación.
Dentro de las ventajas de la conciliación podemos hacer referencia a las siguientes: descongestión de
despachos judiciales, efectividad y eficacia en la solución de conflictos porque el acuerdo es de las
partes, quienes son las que viven el conflicto, ahorro de costos traducidos en ahorro de tiempo y dinero,
un menor desgaste de las partes y del aparato judicial en la regulación de las controversias y la que
consideramos debe guiar la teoría y práctica de la conciliación, el mejoramiento de la relación entre las
partes, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta que la obligación del conciliador, coincide en líneas
generales con la naturaleza de las obligaciones de los profesionales del derecho, su obligación es de
medio, es decir, el conciliador debe poner todo su empeño, conocimientos, diligencia y prudencia al
servicio de los conciliantes, sin asegurar a las partes un resultado en concreto de la conciliación, porque
el resultado depende únicamente de las partes.
Sobre el acceso a la justicia, el legislador ha previsto en la ley 640 de 2001, en el artículo 4, la gratuidad
en los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante
centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas son
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho              13

gratuitos, en el artículo 41 de la misma ley, se ha previsto el servicio social de conciliación de los
abogados conciliadores y de los notarios reglamentado en el Decreto 1000 de 2007, que corresponde al
5% del total de conciliaciones que conocieron durante el semestre inmediatamente anterior sobre asuntos
respecto de los cuales la ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad, siempre y cuando el
interesado acredite los requisitos a los cuales se refiere la gratuidad, es decir, que sean personas que
residan en estaros 1 y 2, en zonas rurales, que se encuentren en condición de desplazamiento, que
pertenezcan al SISBEN, que sean discapacitados, padres o madres cabeza de familia, adultos mayores o
que pertenezcan a un grupo étnico serán atendidos gratuitamente y con prioridad por los centros de
conciliación y conciliadores, siempre y cuando su capacidad económica no les permita acceder a los
operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.


3.3 Clasificación de la conciliación


Hay diversas clasificaciones de este mecanismo de solución de conflictos, por los criterios legislativos,
por la calidad del conciliador, por el resultado, por las partes que intervienen, a título de ejemplo la
siguiente tabla nos enseña algunas de ellas:


Tabla 2. Clases de conciliación


                      Legal                                    Por el facilitador                             Otras clasificaciones
   Ley 23 de 1991                                   Judicial: la facilita el juez durante el         Bilateral: dos partes
   Con la lectura de dicha ley se puede             proceso                                          Plurilateral: más de dos partes
   extractar lo siguiente:
   Conciliación obligatoria laboral (nunca
   operó porque no se cumplió la
   condición legal de modifique la
   estructura del Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social para garantizar el
   adecuado funcionamiento del sistema
   de conciliación obligatoria.
   Conciliación facultativa.
   Conciliación prejudicial
   Conciliación judicial
   Conciliación de Centros de Conciliación
   Conciliación en equidad
   Ley 446 de 1998                                  Administrativa:                                  Por el resultado:
   Art.67                                           autoridad administrativa                         Total
   Judicial                                                                                          Parcial
   Extrajudicial:                                                                                    Fracasada
   Institucional: Centros de conciliación
   Administrativa:              Autoridades
   administrativas
   Equidad: Conciliadores en equidad
   Ley 640 de 2001                                  Particulares:                                    Iniciativa:
   Judicial                                         Abogados      inscritos Centros            de    Facultativa
   Extrajudicial:                                   conciliación                                     Voluntaria
             Derecho                               Estudiantes de las Facultades              de
   Conciliadores de Centros                         derecho
   Autoridades          con        funciones        Notarios
   conciliatorias
             Equidad
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   14

3.4 Los centros de conciliación


3.4.1 Una contextualización


La historia de los Centros de Conciliación y la de la conciliación misma desde el año 1991 ha estado
marcada por elementos internos y externos que no se pueden desconocer y que son importantes para la
comprensión de la dinámica de esta figura de administración de justicia en Colombia.
Entre ellos podemos nombrar, la estructura de la ley, cuando se ha regulado este mecanismo la agenda
ha sido la descongestión de los despachos judiciales, más sin embargo no podemos desconocer que se
ido delegando en particulares una función pública, como es la administración de justicia y en este sentido
podemos afirmar que a través de los MARC en Colombia se ha venido desarrollando un ejercicio de
“privatización” de la justicia de manera paulatina, figuras como la conciliación en derecho, la conciliación
en equidad, los jueces de paz, son mecanismos a través de los cuales se ha entregado a los particulares
la función de administrar justicia lo cual tiene aspectos positivos como: el fortalecimiento de la capacidad
de las personas al hacerlas responsables para la toma de decisión sobre la solución de sus conflictos, la
pedagogía del diálogo, el aprendizaje para construir acuerdos, disentir pacíficamente, la construcción de
una cultura de paz, más sin embargo al informalizar la justicia, no existen apoyos económicos del Estado
para los centros de conciliación, o los conciliadores en derecho, ya que éstos perciben por su labor una
tarifa (muy baja por cierto) y los conciliadores en equidad y los jueces de paz realizan su labor de manera
gratuita, hay que reconocer que quienes trabajan en esta materia son personas, profesionales o no, que
si se dedican a estas figuras de tiempo completo lo hacen más por amor al arte que por un beneficio
económico, y la gente que trabaja necesita percibir una remuneración digna para poder vivir dignamente,
lo más paradójico es que los usuarios prefieren muchas veces los servicios gratuitos y algunos servicios
no tienen la misma calidad que un servicio por el que se paga, además que algunos usuarios que acuden
al servicio gratuito muchas veces tienen recursos para sufragar los costos de un servicio oneroso,
entonces lo que se ha generado es una subvaloración de las personas y del trabajo que realizan. En
otras palabras la actitud del Estado frente a los MARC ha sido cómoda, es decir delegar la función de
administración de justicia a particulares sin apoyarlos económicamente y a los servidores públicos
facultados para conciliar les creó esta nueva función.
Otro elemento a tener en cuenta ha sido la pretensión de monopolizar de algunos operadores de MARC
para que los conflictos más representativos a nivel económico sean facilitados solo por un Centro de
Conciliación, ya sea con el esquema de la categorización de los centros, la ley 446 de 1998, consagraba
los centros de conciliación de “primera categoría” para que estos centros fueran los únicos que tramitaran
conciliaciones que involucran al Estado, sabiamente la Corte Constitucional en el año 2001, le quitó
competencia a los conciliadores particulares para facilitar este tipo de conflictos. También otra manera
para monopolizar la conciliación ha sido generar convenios o requisitos que desconocen la igualdad ante
la ley, los derechos adquiridos, el derecho al trabajo, el acceso a la justicia, la imparcialidad, la
voluntariedad, para que sea solo un grupo de conciliadores quienes tramiten ciertos asuntos y obligar a la
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   15

gente para acuda solo a ese grupo. Este ejercicio de monopolización es lo más lamentable que le ha
podido suceder a la conciliación, porque demuestra la falta de pertenencia, de colegaje, de gremio frente
a los demás conciliadores. Un ejemplo gráfico sería expedir una ley que dijera que el título de abogado
solo sirve para trabajar en ciertas entidades, o que los abogados que se graduaron después de 1990
pueden litigar y los otros no, o que solo pueden litigar los abogados de unas universidades y la formación
de otras universidades se descartara. Es un contrasentido que los conciliadores en derecho,
profesionales con formación y entrenamiento específicos sufran tantas restricciones y limitaciones, frente
a otros operadores que ni siquiera se les exige capacitación obligatoria y otros que sin formación
profesional pueden facilitar un mayor tipo de conflictos.
Otro elemento es el cultural, con la sola expedición de la ley no se transforma la mente de la gente. Por
ello estos veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho son importantísimos por que son las
semillas de una nueva cultura: una nueva cultura en la cual la gente ha resuelto sus conflictos de forma
dialogada y pacífica, una nueva cultura para los funcionarios que deben capacitarse para brindar un
servicio adecuado y cumplir bien su función, una nueva cultura jurídica, donde muchos colegas acuden a
la conciliación, porque se han convencido que es mejor que los usuarios sean quienes regulen el
conflicto, han comprendido que la conciliación no les quita trabajo, que transformó el trabajo de los
abogados y algo positivo para resaltar de la conciliación en Colombia, es que ha involucrado a los
abogados, la pedagogía no solo ha sido para los usuarios, sino también para los abogados y esto ha sido
un cambio de paradigma de los muchos que trajo consigo la Constitución Política de 1991.
Otro elemento importante es la voluntad política para impulsar los MARC por parte del Estado y la
participación de quienes trabajamos en la conciliación y en los MARC en los procesos de elaboración y
concertación de la política pública y de mejora y transformación de los MARC porque quienes hablan con
más propiedad de la conciliación y los demás mecanismos, son quienes trabajan en ellos porque tienen
los conocimientos, la experiencia y sus propias reflexiones sobre los aspectos positivos y a mejorar en la
materia.
Otro elemento que ha influido de manera significativa son los referentes externos, como por ejemplo la
aldea global, los tratados internacionales de libre comercio, y los criterios de las entidades
internacionales. Estos referentes han impulsado los MARC, porque la dinámica del comercio necesita una
justicia eficiente, eficaz y sobre todo rápida. Referentes externos ya citados, son el movimiento de ADR
en Estados Unidos, el Programa de apoyo al uso de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos
(MASC) del Fondo Multilateral de Inversiones del Banco Interamericano de Desarrollo, la mediación en
Argentina, la justicia restaurativa en Canadá y los procesos de reconciliación Centroamérica, y los jueces
de Paz en Perú.
Otro elemento es el desconocimiento sobre los MARC y la administración de justicia ha llevado a
llamar conciliación a lo que no es conciliación, a llamar mediación a lo que tampoco es mediación, y es
lamentable como la ley puede llegar a desnaturalizar las figuras, un ejemplo reciente sucede con la
conciliación, la ley 1380 de 2010 sobre insolvencia económica de la persona jurídica no comerciante, si
se tiene claro que una regla de oro de la conciliación, es la no toma de decisiones por parte del
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conciliador, esta ley coloca al conciliador en la situación de toma de decisiones al verificar la solicitud y
tener la potestad de devolverla al solicitante para que subsane y si no subsana el conciliador toma la
decisión de rechazar y vuelve a tomar decisiones al tener que resolver el recurso de reposición que
puede interponer solicitante sobre este punto, la pregunta que surge es ¿Dónde quedan los principios de
imparcialidad y neutralidad?
También hay que nombrar los riesgos de la justicia informal como otro elemento para tener en cuenta,
                                    45
en este sentido Uprimny , destaca que la justicia informal no aplica cuando existen desigualdades
agudas, porque se genera un debilitamiento de la parte más débil y por lo tanto se puede poner en riesgo
los derechos individuales y las garantías, también resalta que la justicia informal es un sutil y efectivo
mecanismo de control social para neutralizar las demandas ciudadanas en la defensa de sus derechos y
por lo tanto posterga la democratización de la sociedad, descarga al Estado del servicio de justicia en los
sectores menos favorecidos, se ofrece en palabras de Uprimny una justicia de segunda para conflictos de
segunda porque se reserva el aparato judicial para los sectores más pudientes, el Estado descarga en los
ciudadanos la responsabilidad de solucionar las demandas de atención estatal a los sectores más pobres
de la población, también señala que estos mecanismos no sirven para todo y no actúan adecuadamente
en cualquier contexto y finalmente los procesos de informalización no son para enfrentar problemas
estructurales de la sociedad sino de conflictividad cotidiana.
Luego de esta necesaria contextualización haremos un rápido repaso por lo que ha sido la historia de los
Centros de Conciliación en Colombia.


3.4.2 Los centros de conciliación en la ley 23 de 1991


Los centros de conciliación de acuerdo con la ley 23 de 1991 eran:
a. Los correspondientes a los consultorios jurídicos de las facultades del derecho y,
b. Los organizados por: asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y cámaras de
comercio, que tengan dos años de existencia y un mínimo de 100 miembros.
Todos los centros de conciliación deben ser autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ahora
Ministerio del Interior y de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la
resolución correspondiente. La ley 23 de 1991 en lo relacionado con los centros de conciliación fue
modificada de manera sustancial por las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, como a continuación
expondremos.


3.4.3 Los centros de conciliación en la Ley 446 de 1998: democratización de los operadores


El panorama planteado anteriormente se transformó con la expedición de la Ley 446 de 199846, que en su
artículo 91 modificó los criterios expuestos en el artículo 66 de la Ley 23 de 1991 en el siguiente sentido:

45
     Uprimny, Rodrigo. Op. cit
46
     Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   17



“Artículo 66 Ley 446 de 1998. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de
Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de
Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
     1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto
           disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
     2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla
           eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.


Es decir la ley 446 de 1998, amplió la posibilidad de creación de centros de conciliación a todas las
personas jurídicas sin ánimo de lucro y eliminó los requisitos restrictivos de mínimo dos años de
existencia y el mínimo de cien miembros.
La ley 446 de 1998 expedida en julio 8 de dicho año, tuvo que esperar dos años para que se expidiera la
reglamentación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia quien expidió la Resolución Número 800
de 2000 del 29 de septiembre de 2000, que señalaba los requisitos de creación de los centros de
conciliación.
Hay que señalar que además de la democratización de los operadores de la conciliación, la ley 446 de
1998 incluye por primera vez la consagración de la conciliación como requisito de procedibilidad47 en
materia administrativa, laboral y de familia que fue desarticulada de manera acertada por la Corte
Constitucional por no consultar ni contar con los medios materiales adecuados, generando que la
conciliación como requisito de procedibilidad como una denegación del acceso a la justicia, ya que al no
contar con los medios materiales, es decir al existir una insuficiente oferta de conciliadores y de centros
de conciliación en todo el país, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo previsto con la ley 446 de
1998 la oferta de conciliación era: centros de conciliación de personas jurídicas sin ánimo de lucro con
tarifa y centros de conciliación de las facultades de derecho con servicio gratuito de conciliación, lo que
generó fue un esquema que indirectamente violaba el principio de gratuidad de la justicia, lo que
significaba que por la insuficiente oferta de conciliadores y centros de conciliación iba a ser muy difícil
agotar el requisito de procedibilidad, lo que haría que pasara el tiempo y prescribieran las acciones sin
poder acceder al aparato judicial, estos dos aspectos entre otros hicieron que la Corte Constitucional en
la Sentencia C-160 de 1999 no dejara pasar este primer intento de privatización de la justicia.


3.4.4 Los centros de conciliación en la Ley 640 de 2001: del centro de conciliación al conciliador


Con la experiencia de la caída de la conciliación como requisito de procedibilidad en la ley 446 de 1998,
el Gobierno a través del Ministerio de Justicia y del Derecho puso a consideración del legislativo un
proyecto de ley en el cual se acogían todas las recomendaciones de la Corte Constitucional para

47
  Se entiende como requisito de procedibilidad el agotamiento de una etapa previa antes del proceso, que se debe surtir y que el
cumplimiento de dicha etapa se debe acreditar al juez para que admita la demanda.
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   18

desarrollar la conciliación como requisito de procedibilidad, además los ponentes de la ley H.S. Hernán
Andrade y Germán Navas Talero viajaron a la República de Argentina para conocer personalmente como
funciona la mediación como requisito de procedibilidad en ese país, este proyecto de ley se concretó en
la ley 640 de 200148.
Hay que destacar de la ley 640 de 2001 – que está vigente- subsanaba de manera integral todos los
vacíos que en diversos puntos tenía la ley 446 de 1998 y para garantizar el acceso a la justicia y el
principio de gratuidad con la ley 640 de 2001, se realizó un cambio sustancial, manteniendo los centros
de conciliación, aunque haciendo el énfasis en el conciliador, con un lúcido esquema donde se prevé una
amplia oferta de conciliadores a nivel nacional de carácter privado, con las siguientes novedades:
notarios con tarifa; servidores públicos conciliadores y centros de conciliación públicos cuyos servicios de
conciliación no tienen costo, se aseguró que en cualquier rincón del territorio nacional cualquier persona
pudiera acceder a la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad ya sea
acudiendo a un abogado conciliador inscrito en un centro de conciliación de una persona jurídica sin
ánimo de lucro, a un notario, a un servidor público facultado por la ley para conciliar, ante un centro de
conciliación de una persona jurídica pública o a un centro de conciliación de consultorio jurídico.


Por lo anterior podemos señalar que en esta materia de operadores que ofrecen el servicio de
conciliación hemos pasado de un tímido desarrollo de los centros de conciliación con requisitos cuyo
cumplimiento solo algunas personas jurídicas los podían solventar, a una posibilidad de creación de
centros de conciliación por cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro y en el escenario de la ley 640
de 2001, el conciliador en derecho de centros de conciliación privado tiene competencia nacional y
funcionalmente la ley y la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha delimitado las áreas
en las que puede conciliar y quienes pueden conciliar, lo que significa que puede conciliar en el Centro de
Conciliación, en su oficina o en otra ciudad, porque las partes son quienes lo habilitan y tiene la
obligación de registrar las audiencias de conciliación conciliadas o fracasadas en el Centro de
Conciliación para asegurarle al usuario que es un conciliador facultado y entrenado, que se encuentra
inscrito y que el Centro de Conciliación donde se encuentra inscrito está autorizado.


Es pertinente señalar que la sentencia C-893 de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia, precisa
que quienes administran justician son los conciliadores habilitados por las partes y no los centros de
conciliación, el centro de conciliación es un apoyo logístico y administrativo para la labor que desempeña
el conciliador.


La ley 640 de 2001 determina que existen los siguientes centros de conciliación:


       a. Centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro


48
     Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001
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Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   19

     b. Centros de conciliación de las entidades públicas
     c. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho 49.


El control, inspección y vigilancia de los centros de conciliación lo reglamenta el Decreto 3626 de 2007, el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, y de
conformidad con el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, el Ministerio del Interior y de Justicia tiene
funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación, además el artículo 94 de la
Ley 446 de 1998 establece que una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, se podrá
imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada, cualquiera de las sanciones
previstas en dicha ley.


Los centros de conciliación incluirán en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su
                                                                                                                  50
papelería, la mención que son vigilados por el Ministerio del Interior y de Justicia .

Es importante señalar que en Colombia hay una abundante jurisprudencia de las altas cortes: Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en materia de conciliación y estos
pronunciamientos hacen parte de las fuentes de interpretación de la teoría y la práctica de la conciliación
extrajudicial en derecho, igualmente el Ministerio de Justicia y del Derecho ha generado una amplia
doctrina sobre los centros de conciliación, los conciliadores y la función conciliadora a través de los
conceptos no vinculantes.


A modo de cierre


La conciliación y sus operadores tienen retos para consolidar el trabajo que se está realizando: lograr
apoyo estatal y de entidades internacionales para la labor que realizan los Centros de Conciliación,
dignificar la conciliación con la autosostenibilidad y el salario digno, promocionar y difundir la figura de la
conciliación, fortalecer la cultura del acuerdo y de la conciliación en los abogados litigantes, articular


49
   Con las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios
jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los
abogados que actúen como conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área
sobre la cual se trate el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente por el Director o el asesor del área correspondiente no operará la limitant e por
cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.
Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realiz ar su
judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para
la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.
A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en
mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitaci ón
respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere
el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
50
   Ver el Sistema de Información de la Conciliación SIC en: http://conciliacion.gov.co
E-MARC 2011
Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho   20

redes de centros de conciliación y conciliadores, posicionar a los centros de conciliación privados como la
mejor opción para la facilitación del conflicto porque cuentan con un equipo permanente de conciliadores
dedicados a la conciliación, tienen una experiencia acumulada, cuentan con formación adicional a la
mínima exigida por la ley y existe trabajo en equipo e interdisciplinario y lo más importante quienes
trabajamos en los centros de conciliación lo hacemos por decisión propia y por lo tanto tenemos
compromiso y la convicción que a través de la conciliación hacemos un aporte para la paz, la conciliación
en Colombia está sembrado semillas y obteniendo frutos de paz desde hace veinte años y la conciliación
continuará sembrando semillas por muchos años más.


      Un texto anónimo de la tradición dice que cada persona en su existencia puede tener dos actitudes: Construir o Plantar.
             Los constructores pueden demorar años en sus tareas, pero un día terminan aquello que estaban haciendo.
       Entonces se paran y quedan limitados por sus propias paredes. La vida pierde sentido cuando la construcción acaba.
          Pero existen los que plantan. Estos a veces sufren con las tempestades, las estaciones y raramente descansan.
                                   Pero al contrario de un edificio, el jardín jamás para de crecer.
         Y, al mismo tiempo, que exige la atención del jardinero, también permite que para él la vida sea una gran aventura.
     Los jardineros se reconocerán entre sí porque saben que en la historia de cada planta está el crecimiento de toda la Tierra.

                                                         Paulo Coelho tomado de Brida.

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Patricia Romero Sánchez - Colombia

  • 1. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 1 MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN COLOMBIA y VEINTE AÑOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO1 2 Por Patricia Romero Sánchez Directora Centro de Conciliación CREARC Bogotá D.C. – Colombia E-mail: crearc@gmail.com Un viejo indio estaba hablando con su nieto y le decía: Me siento como si tuviera dos lobos peleando en mi corazón. Uno de los dos es un lobo enojado, violento y vengador. El otro está lleno de amor y compasión. El nieto preguntó: Abuelo, ¿dime cual de los dos lobos ganará la pelea en tu corazón? El abuelo contestó: Aquel que yo alimente. Leyenda atribuida al Pueblo Cherokee El presente trabajo es una aproximación a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos (MARC) en Colombia, a propósito de los veinte años que cumple la consagración constitucional de la conciliación en derecho y en equidad y el arbitraje como formas de administración de justicia por los particulares. Es importante no perder de vista los marcos para estudiar la teoría y la práctica de los 3 MARC en Colombia: Investigación para la Paz, Cultura de Paz y Teoría de Conflictos, porque todos los mecanismos alternativos y pacíficos de solución de conflictos son figuras dirigidas a la regulación del conflicto y no pueden quedar definidos por un criterio reduccionista e instrumental como es la descongestión de los despachos judiciales. Por razón que la experiencia de la autora de este trabajo se centra en la conciliación extrajudicial en derecho el énfasis de este escrito recae en este mecanismo. 1. Administración de justicia en Colombia El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia modificado por el art. 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2002 consagra el esquema de administración de justicia en Colombia: 1 Esta ponencia se presenta para el 1er Congreso Mundial y a Distancia de Métodos Apropiados de Resolución de Conflictos E- MARC 2011. Este trabajo es una reelaboración del Capítulo 3 de la investigación: SÁNCHEZ, Patricia. Análisis de audiencias de conciliación desde la Teoría de Juegos. Instituto de la Paz y los Conflictos. 2010. Granada. Investigación presentada para optar el Diploma de Estudios Avanzados DEA. (Becaria). 2 Abogada, Especialista en Derecho Administrativo y Docencia Universitaria de la Universidad del Rosario (Bogotá). Especialista en Resolución de Conflictos y Magistra en Estudios Políticos de la Universidad Javeriana (Bogotá). DEA Paz, Conflictos y Democracia. Instituto de la Paz y los Conflictos. (Becaria) (Granada). Candidata al Doctorado Paz, Conflictos y Democracia de la Universi dad de Granada (España). Directora de la Corporación para el Análisis, la Investigación, la Educación para la Paz y la Resolución de Conflictos CREARC, Abogada Conciliadora del Centro de Conciliación CREARC. (Bogotá). Contacto: crearc@gmail.com y en la web: http://nuestronombre.es/crearc y http://crearc.blogspot.com 3 En Colombia se les llama MASC (Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos o Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos), en Perú MARC´S y en Argentina MARC (Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos) , en Estados Unidos ADR sigla de Alternative Dispute Resolution.
  • 2. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 2 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Entonces el esquema de administración de justicia en Colombia es el siguiente: 1) La rama judicial administrando justicia como regla general. 2) El legislativo, es decir al Congreso administra justicia en casos determinados que son taxativos como por ejemplo: 3) Las autoridades administrativas, de manera excepcional pueden administrar justicia como es el 4 5 caso del Inspector de Trabajo , Los defensores del cliente de las instituciones financieras , el Defensor de Familia6, las unidades de mediación y conciliación de la Secretaría Distrital de 7 Gobierno en Bogotá , los inspectores de tránsito, los alcaldes e inspectores de policía, el agente del Ministerio Público, delegado de la Procuraduría General de la Nación entre otros. 4) Los particulares, de manera transitoria, habilitados por las partes como conciliadores o árbitros en derecho o en equidad y como jurados de causas criminales en los términos que determine la ley. El Constituyente de 1991, incluye entonces con rango constitucional dos mecanismos que hacen parte de la Resolución Alternativa de Disputas (ADR) como son la conciliación y el arbitraje como parte de la Administración de justicia, esta inclusión hace parte de la tercera ola de reforma a la justicia, como lo precisa la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-1195 de 2001 en 4 Decreto 205 del 3 de febrero de 2003, artículo 2. Numeral 26: “Estimular y promover el desarrollo de una cultura en las relaciones laborales que propenda por el diálogo, la concertación y la celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social y económico, el incremento de la productividad, la solución pacífica de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, la concertación de las políticas salariales y laborales, y, la protección social de los grupos vulnerables”. 5 Artículo 47, parágrafo 3 de la ley 640 de 2001. 6 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8). Código de la Infancia y la Adolescencia. Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006: 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente 9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. Ver en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2006/ley_1098_2006.html Es pertinente no confundir la intervención como conciliador asignada por la ley al defensor de familia, donde las partes son las que toman la decisión sobre la solución del conflicto y la aprobación que se puede asimilar a la homologación del acuerdo, con las medidas que toma como defensor de familia si llega a fracasar la conciliación. 7 http://www.gobiernobogota.gov.co/content/view/25/99/
  • 3. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 3 8 sus consideraciones explica como parte de los avances en las reformas de la Administración de Justicia en los siguientes términos: “Algunos doctrinantes9 al analizar la evolución del movimiento de reforma a la justicia identifican tres “olas” sucesivas para mejorar las condiciones de acceso a la justicia. La primera ola se refiere al propósito de proveer servicios jurídicos para los pobres mediante el establecimiento, por ejemplo, de servicios gratuitos de asesoría legal, de defensores de oficio o del amparo de pobreza.10 La segunda ola se refiere a la creación de figuras tales como las acciones populares y de grupo, como mecanismos para extender el acceso a la justicia a la protección de los intereses difusos y de los derechos colectivos. La tercera ola se orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resolución de conflictos, bien sea a través de la justicia formal mediante vías judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la negociación, el arbitraje o la mediación.” (Cursiva y subrayado fuera de texto) 5) la Jurisdicción especial indígena11 consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 6) Jueces de paz: consagrados en el artículo 247 de la Constitución Política: “La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También 12 podrá ordenar que se elijan por votación popular” . La administración de justicia en Colombia es una función pública y la clausula general de competencia consagrada en el Artículo 6 de la C.P. indica el ámbito de actuación y de responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” En el caso de los particulares (conciliadores, árbitros y jurados), tienen la calidad de servidores públicos transitorios cuando se desempeñan de manera transitoria como conciliadores, árbitros y jurados, de acuerdo al Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, Artículo 20. Servidores públicos. (…) Para los mismos efectos se consideran servidores públicos (…) los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria (…)” y la ley 734 de Código Disciplinario Único Artículo 55 Parágrafo 2º: 8 http://www.conciliacion.gov.co/legislacion_detalle.aspx?idl=151 9 Cita de la Sentencia C-1195 de 2001 Corte Constitucional: Sobre este tema ver Cappelletti, Mauro. Accès a la Justice et État- Providence. Publications de L’Institute Universitaire Eurepeen. Paris, 1984, págs. 303 a 341. Baruch Bush, Robert A. Dispute Resolution Alternatives And The Goals Of Civil Justice: Jurisdictional Principles For Process Choice. En Wisconsin Law Review 893, University of Wisconsin July, 1984 / August, 1984 10 Cita de la Sentencia C-1195 de 2001 Corte Constitucional: Sobre las reformas en diferentes países que hacen parte de esta primera ola, se puede consultar André Rials. L’accès à la Justice. Presses Universitaires de France. Paris,1993. 11 Ver Jurisprudencia Especial Indígena en: http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/frames/index.jsp?idsitio=6&idseccion=1248 Proyecto de ley estatutaria sobre jurisdicción especial indígena: http://www.alertanet.org/proyecto-colombia.htm 12 La ley 497 de 1999 es la norma que puso en marcha a los jueces de paz en Colombia. Ver en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1999/ley_0497_1999.htm Ver en: http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/frames/index.jsp?idsitio=6&idseccion=968
  • 4. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 4 “Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado”. 2. Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC) en Colombia Con base en el criterio expuesto por Rodrigo Uprimny13 sobre la comprensión del Derecho como regulación social del conflicto, en nuestra exposición sobre MARC en Colombia, haremos una presentación de todos los mecanismos informales y formales con los que cuentan las personas en Colombia para gestionar, regular, transformar o solucionar sus controversias. En Colombia experiencias e iniciativas internacionales generadas por la globalización han impulsado el desarrollo de los MARC en Colombia, podemos nombrar entre ellas: el movimiento de MARC en Estados 14 Unidos , el Programa de apoyo al uso de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos (MASC) del 15 Fondo Multilateral de Inversiones del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) , la mediación en 16 17 18 Argentina , la justicia restaurativa en Canadá y Centroamérica y los jueces de Paz en Perú . Esta influencia externa la presenta POLANÍA de la siguiente manera: “La proyección interna del derecho internacional. el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en los procesos de integración económica, la armonización legislativa, con base en criterios y principios regionales y universales para enfrentar y modificar fenómenos jurídicos, que como la Doctrina Calvo19 han perdido vigencia práctica en 20 Latinoamérica” . 21 Se entiende por ADR o Resolución Alternativa de Disputas los sistemas que dan una gran importancia a la participación de las partes en el contenido y en la forma para la solución de su conflicto, es decir son sistemas no adversariales y cooperativos, cuentan con la intervención de un tercero como facilitador sin facultad de hacer propuestas para la solución del conflicto, o con posibilidad de hacer propuestas no vinculantes para las partes en cuanto a la solución del conflicto, o con la facultad de decidir el conflicto 13 UPRIMNY, Rodrigo. Justicia y Conflicto en Colombia: Alcances y límites de la informalización de la Justicia. Artículo en Revista Debates Justicia Comunitaria y Resolución Alternativa de Conflictos. Año II No. 3 Marzo de 1998. Pág. 21 y ss 14 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. (2006). Mediación en conflictos familiares. Una construcción desde el derecho de familia. Op. Cit. Pág. Pag 198 y Sentencia C-1195 de 2001 de la Corte Constitucional 15 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 213 y POLANIA, Adriana. Conferencia MECANISMOS DE CONTROVERSIAS EN LA REGION. Los ADR en Latinoamerica. Washington D.C. octubre 26 del 2000. 16 Ley 24573 de 1.995 y los ponentes del proyecto de ley de la hoy Ley 640 de 2001, viajaron a Argentina para conocer directamente la experiencias de la mediación como requisito de procedibilidad. 17 Experiencias de los menonitas que han apoyado la introducción de la práctica de la justicia restaurativa en la med iación víctima – ofensor. 18 Jueces de paz, ver: ROMERO SÁNCHEZ, Patricia. (1999) Ministerio del Interior. Dirección General para Comunidades Negras. Conferencia sobre Jueces de Paz. ROMERO SANCHEZ, Patricia. (1999) Resolución de Conflictos de Familia en los Centros de Conciliación en Santafé de Bogotá D.C. Trabajo de investigación para optar al título de Magistra en Estudios Políticos. Pontificia Universidad Javeriana. 1.999 Y UPRIMNY Rodrigo. Op. Cit. 19 http://www.monografias.com/trabajos11/clausu/clausu2.shtml 20 POLANÍA, Adriana. Op. Cit. 21 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Págs. 178 y siguientes. Cita la definición del mediación del Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito civil y mercantil, (COM 2002), como “procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos aplicados por un tercero imparcial.”
  • 5. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 5 con previo acuerdo de las partes para acudir a esta vía, estos mecanismos se denominan alternativos porque son complementarios a la vía jurisdiccional, lo cual no implica que se desconozca el derecho de acceso a la justicia y no exime a los estados de su obligación en conservar un sistema de administración de justicia efectivo. Estos sistemas alternativos MARC son complementarios y no sustitutivos de la vía jurisdiccional y pueden operar previa, concomitante o posteriormente al proceso judicial. Las razones para impulsar los MARC en Colombia coinciden con las razones expuestas por GARCÍA VILLALUENGA en su referencia a las críticas que se hacen al sistema de administración de justicia en España y Europa22: la crisis de la justicia, la descongestión de los despachos judiciales, la poca participación de los ciudadanos, la demora en los procesos y en los fallos, la fractura de las relaciones, la imposibilidad por parte del juez de escuchar directamente a las partes del proceso, los altos costos en tiempo y económicos de un proceso, los anteriores factores inciden directamente en la calidad de la vía jurisdiccional como mecanismo de solución de conflictos, el proceso de democratización y descentralización en la toma de decisiones, la influencia de la investigación para la paz, la igualdad de hombres y mujeres y los avances tecnológicos. De otra parte el desarrollo de los MARC en Colombia también se fundamenta en los beneficios que estos sistemas alternativos ofrecen a nivel latinoamericano y que coinciden con las ventajas expuestas para el impulso de los MARC en España23: descongestión de los despachos judiciales, reducción de costos económicos, de tiempo y emocionales, aumento de la participación de los actores y por ende del cumplimiento en los pactos que asumen, el enfoque gana-gana, la posibilidad de mantenimiento de la relación post-acuerdo, la adquisición de habilidades para gestionar futuros conflictos de manera pacífica y dialogal, sencillez y flexibilidad de los procedimientos y la posibilidad de aplicación en un amplio abanico de conflictos de diversa índole. Para comprender estas figuras es clave distinguir los conceptos de autocomposición, heterocomposición y tercerazgos. 24 La autocomposición significa para GARCÍA VILLALUENGA que “sean las propias partes las que, con la intervención o no de un tercero, que en ningún caso tiene poder decisorio y sí funciones de aproximar intereses, tomen las decisiones convenientes sobre sus conflictos; de estas fórmulas destacan v.gr. la 25 mediación las negociación y la conciliación”. La Corte Constitucional de Colombia define la autocomposición como aquellos mecanismos “compuestos por aquellos medios en los cuales son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto”. GARCÍA VILLALUENGA define mecanismos heterocompositivos: “las vías de solución de conflictos a 22 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 186 23 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Págs. 176 y 178 24 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 174 25 Sentencia C-1195 de 2001 Ver en: www.cacccb.org.co/documentos/94_sentencia_1195.pdf
  • 6. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 6 26 27 través de un tercero que toma la decisión por las partes” ; la Corte Constitucional en Colombia define la heterocomposición: “compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes. En este grupo se ubican tanto los mecanismos de justicia formal como el arbitraje”. Es útil para distinguir autocomposición y heterecomposición, la conceptualización que se hace del concepto de adjudicación que se aplica a los terceros de acuerdo a la intervención que realizan, en este sentido ENTELMAN distingue entre “terceros a los cuales las partes en conflicto o el sistema superior las obliga, encomiendan la resolución del conflicto y la determinación de que parte obtendrá el objetivo incompatible. En términos técnicos se dice que a esos terceros se les adjudica el conflicto. O que ellos adjudican los objetivos a los actores. (…) el juez y el árbitro integran esta categoría”28 y “existen otras intervenciones de terceros que se distinguen claramente de los anteriores en el sentido que no se les adjudica el conflicto ni ellos resuelven o adjudican los objetivos. (…) un ejemplo de esta categoría es el mediador, que aunque no resuelve el conflicto, colabora con las partes. (…) Sea cuales sean las características que se le atribuyan al mediador, el principio de autonomía, esto es, que la idea de que la resolución depende de las 29 partes es un elemento esencial de su actuar.” En otras palabras en la heterocomposición, el tercero adjudica la solución del conflicto, y en la autocomposición las partes son quienes dan la solución del conflicto. Sobre el tercerazgo CALCATERRA citando a Milia dice que es “un conflicto en el cual aparece un tercero que tiene intervención en la resolución que epiloga el conflicto”30, este autor clasifica los tercerazgos en tres categorías: informal, formal y rígido. El tercerazgo informal consiste en “una investidura del tercero interviniente es difusa y su contribución se limita a mejorar la información sobre la controversia y a facilitar la comunicación entre las partes. El poder vinculante de la gestión del tercerazgo informal es débil, en esta especie se ubica la investigación y los buenos oficios”31. El tercerazgo formal es “la investidura del tercero interviniente concreta y explicito pero no está investido de una potestad capaz de forzar un epílogo del conflicto. Su poder vinculante puede calificarse como 32 mediano e intermedio” , hacen parte del tercerazgo formal la mediación y la conciliación. El tercerazgo rígido se configura “porque el respeto entre los oponentes es bajo. En esta modalidad el tercero está investido de formal potestad y el poder vinculante de su dictamen es fuerte para el caso del 33 arbitraje y total para la sentencia del magistrado judicial” . 26 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 174 27 C-1195 de 2001 28 ENTELMAN, Remo F. (2002) Teoría de Conflictos. Hacia un nuevo paradigma. PARC Fundamentos. Editorial Gedisa. Barcelona. Pag 137 29 ENTELMAN, Remo F. Op. Cit. Pág. Pag 138 30 CALCATERRA, Rubén A. (2002) Mediación Estratégica. PARC Métodos. Editorial Gedisa. Barcelona. Pág. 34. 31 CALCATERRA, Rubén A. Op. Cit. Pág. 34 32 CALCATERRA, Rubén A. Op. Cit. Pág. 34. Calcaterra citando a Milia. 33 CALCATERRA, Rubén A. Op. Cit. Pág. 34. Calcaterra citando a Milia
  • 7. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 7 Sobre los conceptos de cada mecanismo se podría afirmar que existe consenso sobre la definición y elementos esenciales de la negociación como mecanismo autocompositivo y el arbitraje como un mecanismo heterocompositivo. Sobre la mediación la doctrina está de acuerdo en que son las partes quienes deciden el conflicto y que el mediador no resuelve el conflicto, es decir no toma la decisión sobre la solución del mismo. En cada país la mediación y la conciliación tienen características propias que las distinguen, ya sea acercándose a la teoría general o creando figuras con características propias o desdibujando los mecanismos o sus principios. Hay un consenso general sobre la actuación del mediador, en cuanto a la imposibilidad de hacer sugerencias o proponer fórmulas de acuerdo. García Villaluenga concluye en su estudio sobre la mediación en los diferentes países que su concepto no se desvirtúa y se mantiene unívoco: “las partes tienen plena autonomía para adoptar acuerdos, por lo que en ningún momento pierden su protagonismo, y el mediador actúa como figura intermediaria que respeta dicha voluntad, facilitando la puesta en común de la misma, y ello siempre sin imponer decisión 34 alguna” , para esta autora “el proceso en sí y la forma de actuar del mediador, como de las partes, así como la forma no adversarial y colaborativa de abordar el conflicto (…), es lo significativo e identificativo 35 de la mediación” . Igualmente existe una línea general sobre los principios que orientan a los MARC (voluntariedad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, falta de poder del mediador para imponer la solución a las partes, oralidad, idoneidad, flexibilidad entre otros) y sobre criterios tales como la voluntad de las partes y las materias disponibles. Existen diferencias sobre los efectos de los MARC, en el caso del arbitraje sus efectos son los de una sentencia judicial, cosa juzgada y mérito ejecutivo y en caso de incumplimiento hay que acudir al juez ejecutar el cumplimiento. En la mediación es generalizado el criterio de la homologación del juez para que se pueda ejecutar el acuerdo, con respecto a la conciliación en algunos países tiene fuerza de transacción, en el caso de Colombia, tiene los mismos efectos de una sentencia judicial y en algunos países requiere la homologación. Igualmente existen diferencias sobre las calidades del mediador y el conciliador, en algunos países tiene que ser abogado, en otros países puede ser un profesional de otra disciplina, existe consenso sobre la capacitación del conciliador y del mediador. En Colombia, encontramos un esquema similar compuesto por una cultura de dos décadas, en la cual se ha empezado a construir un cambio de paradigma, respecto a la exclusividad del sistema judicial en la solución de controversias. La siguiente tabla sintetiza los mecanismos de resolución de conflictos en Colombia: 34 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 262 35 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia. Op. Cit. Pág. 273
  • 8. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 8 Tabla 1. Autocomposición, tercerazgos y heterocomposión en Colombia Autocomposición Tercerazgos Heterocomposición Negociación o arreglo directo Mediación Arbitraje en derecho, equidad y Mediación escolar técnico Mediación comunitaria Decreto 1818 de 1998 Artículo 115 y siguientes Mediación penal Artículos 523 a 527 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 Justicia Restaurativa Artículos 518 a 521 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 Mecanismos de justicia restaurativa Artículo 521 del Código Procedimiento Penal: 1.Conciliación preprocesal 2.Conciliación en el incidente de reparación integral 3.Mediación Mediación del Pueblo Raizal Convenio 169 de la OIT 1989 Artículo 94 de la Constitución Política Comités de Convivencia en Propiedad Horizontal Artículo 58 de la ley 675 de 2001 Transacción Conciliación en derecho Jurisdicción Especial Indígena Artículo 2469 del Código Civil Artículo 116 de la Constitución Política (Justicia propia) Ley 23 de 1991 Artículo 246 de la Constitución Ley 446 de 1998 Política Decreto 1818 de 1998 (Justicia Propia) Ley 640 de 2001 Convenio 169 de la OIT (1989) Ley 1380 de 2010 Ley 1395 de 2010 Contratos típicos y atípicos Conciliación en equidad Jueces de Paz (Justicia comunitaria) (Justicia comunitaria) Artículo 116 de la Constitución Política Artículo 247 de la Constitución Ley 23 de 1991 Política Ley 446 de 1998 Ley 497 de 1999 Ley 1395 de 2010 Conciliación en de las Juntas de acción comunal Ley 743 de 2002 Artículo 46 Decreto 2350 de 2003 Comisión de convivencia y conciliación Artículo 11 y siguientes Amigable composición Vía Judicial Ley 446 de 1998 Art. 130 a 132 Artículo 116 de la Constitución Política Consejo Comunitario de las Comunidades Afrodescendientes (Justicia propia) Ley 70 de 1993 Artículo 5 Convenio 169 de la OIT (1989) Justicia tradicional (Justicia Propia) Bloque de constitucionalidad Artículo94 Convenio 169 de la OIT (1989) Kriss Rromaní (ley gitana) (Justicia propia) Convenio 169 OIT Sobre pueblos indígenas y tribales Bloque de constitucionalidad Artículo 94 de la Constitución Política Decreto 2957 de 2010
  • 9. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 9 La tabla nos muestra que en Colombia existe un amplio abanico de mecanismos que componen los MARC y encontramos una amplia gama entre la autocomposición, tercerazgos y heterocomposición. Además se han reconocido las formas ancestrales y milenarias de solución pacífica y dialogal de conflictos, enmarcadas en las cosmovisiones de los grupos étnicos36, formas de solución de conflictos orientadas por conceptos como restauración del equilibrio, colectivo o comunitario, enfoque poli-crónico del tiempo, la recomposición de las relaciones y valores como el respeto a la palabra, el respeto a los mayores, la tradición oral y el uso por siglos de la mediación para gestionar las disputas al interior de la comunidad. 3. Conciliación extrajudicial en derecho En materia de conciliación extrajudicial en derecho, a partir de la constitución política de 1991, comenzó la regulación del Sistema Nacional de Conciliación, con la inclusión de la conciliación en derecho facilitada por particulares como parte de la estructura de la Administración de justicia. Gran parte de la regulación normativa actual la encontramos en la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y la reciente ley 1395 de 2010 en diversas normas que regulan distintas materias que incluyen la conciliación, teniendo en cuenta que los conciliadores actúan habilitados por las partes en los términos que define la ley. La Dirección de Acceso a la Justicia en el pasado Encuentro de Directores de Centros de Conciliación comentó: “en Colombia existen 345 Centros de Conciliación autorizados para funcionar por el Ministerio del Interior y de Justicia, y contamos con más de 15.700 personas capacitadas en Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos a través de las 98 entidades avaladas para impartir programas de formación en conciliación. En los Centros de Conciliación durante los últimos tres años, se ha atendido un número superior a 300.000 solicitudes de conciliación, número que no sólo ha permitido la descongestión de los despachos judiciales y el acercamiento de la justicia al ciudadano a través de una herramienta ágil, sencilla y con bajos costos de transacción, sino que también ha permitido que los ciudadanos asuman la posibilidad de gestionar por ellos mismos la solución de la dificultades que puedan enfrentar como actores sociales”37. La realidad demuestra la importante labor que a través de los Centros de Conciliación realizan los abogados conciliadores en la facilitación de los conflictos y como a través de la conciliación se siembran semillas para la convivencia pacífica. 36 En Colombia existen además de la sociedad mayoritaria mestiza, los Pueblos Indígenas que de acuerdo a la Organización Indígena de Colombia Onic son 94; el Pueblo Afro descendiente, el Pueblo Raizal de las Islas de San Andrés y Providencia, y el Pueblo Rrom (Gitaño). 37 ROMERO, Tatiana, RIVERA, Alba Lucía. Intervención de la Directora de Acceso a la Justicia en el Encuentro Nacional de Directores de Centros de Conciliación. Bogotá. 4 de abril de 2011.
  • 10. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 10 3.1 Definición de conciliación, efectos, características, condiciones de validez y existencia Le ley 23 de 1991 definía la conciliación en su artículo 23 como “el acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y cumpliendo los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita el que éstas acudan a la jurisdicción laboral”. La ley 446 de 1998 en el artículo 64 – vigente actualmente - define la conciliación como un: “mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. 38 La sentencia C-160 de 1999 de la Corte Constitucional define la conciliación como “una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador”. En la conciliación las partes involucradas en un conflicto, antes o durante el proceso, acuden a este mecanismo, que es un acto jurídico, expresión de su voluntad, en presencia de un tercero, denominado conciliador (juez, autoridad administrativa o particular), debidamente autorizado para ello, quien previo conocimiento del caso, debe procurar que al arreglo se llegue por fórmulas propuestas por las partes o en su defecto proponerlas sin que las mismas sean vinculantes, para que las partes lleguen a un acuerdo que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones39. La conciliación es un tercerazgo formal, ya que la actuación del conciliador se enmarca en la actuación 38 Ver en: http://www.conciliacion.gov.co/legislacion_detalle.aspx?idl=41 39 JUNCO VARGAS, José Roberto. (1994) La conciliación aspectos sustanciales y procesales. Ediciones Jurídica Radar. Segunda edición ampliada y revisada. Bogotá. Pág. 36
  • 11. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 11 que determina una práctica mixta de los modelos de mediación y que involucra el diálogo, las opciones de mutuo beneficio, la transformación de la relación a través de la revalorización, el reconocimiento, la legitimación; la comunicación y la historia alternativa. La posibilidad de proponer fórmulas de acuerdo también la tiene el conciliador en equidad40 de acuerdo a lo establecido en la ley 23 de 1991 y ley 446 de 1998. Lo anterior es consecuente con el rango constitucional de administración de justicia y por ende las leyes que han regulado la materia han dispuesto los efectos del acta que contiene el acuerdo de la conciliación son los mismos de una sentencia judicial, es decir hace tránsito a cosa juzgada41 y presta mérito ejecutivo42. La conciliación es un acto solemne, bilateral, puede ser onerosa o gratuita, es conmutativa, de libre discusión, el acceso es libre, es expresión de la función pública de administración de justicia y sus bases son constitucionales y legales, existe una amplia gama de criterios de decisión que pueden pactar las partes y el acta de conciliación es un documento público, carácter que le imprime el conciliador al ser un servidor público o un particular que desempeña funciones públicas de manera transitoria. Las condiciones de existencia43 de la conciliación son voluntad, consentimiento expreso, objeto conciliable, formalidad del acto, presencia de las partes y del conciliador. Las condiciones de validez 44 son las mismas del negocio jurídico: voluntad, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos. Respecto al fondo, la misma ley dice cuales son los asuntos conciliables que versan sobre derechos disponibles y aquellos que determina la ley, y el conciliador aunque no decide la solución del conflicto es un administrador de justicia y facilita un mecanismo alternativo de resolución de controversias (MASC ó MARC) debe velar porque la conciliación verse sobre un asunto conciliable y que el acuerdo no se convierta en barrera para la concreción y goce de los derechos fundamentales e irrenunciables, lo cual desdibujaría el acceso a la justicia de la conciliación como un mecanismo de construcción de cultura de paz. 40 El conciliador en equidad es una persona que cuenta con amplio reconocimiento al interior de su comunidad. 41 Es la fuerza que la ley le da a la conciliación, lo que significa que si se llegó a un acuerdo, el conflicto originado entre las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones no puede ser puesto en consideración nuevamente ante el juez, y si se llegara a demandar, el demandado interpondría la excepción de cosa juzgada. El objetivo de la cosa juzgada es el de asegurar la certeza y seguridad jurídicas y la estabilidad de los derechos . La cosa juzgada es transitoria en los asuntos de familia en los que hay menores, cuotas de alimentos, regulación de visitas, custodia y tenencia de los menores y patria potestad. 42 El Código de Procedimiento Civil Colombiano señala que el título ejecutivo, debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir debe estar claramente determinado las circunstancia de cuantía, modo, tiempo y lugar para el cumplimiento del acuerdo. La ley dice que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, no basta que la ley lo diga, las partes y el conciliador deben tener claridad al redactar el acta de conciliación que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, para que en caso d e incumplimiento se pueda acudir al juez a través del proceso ejecutivo para que obligue a quien incumplió a cumplir. 43 Son los elementos que siempre deben estar presentes para que la figura jurídica exista. 44 El acto existe y puede ser nulo o válido. La conciliación es un acto libre, que no puede ser producto de la fuerza o el dolo, el objeto debe ser conciliable, es decir que se pueda disponer, la conciliación tiene un fin que es solucionar el conflicto, sin que ello implique dañar a terceros o incurrir en delitos, las partes de la conciliación deben tener capacidad de goc e y ejercicio y por lo tanto responsabilidades sobre los actos jurídicos. La capacidad es plena y relativa, por ejemplo, una persona que sufra de un trast orno mental permanente, en el caso de la relativa una persona que ha consumido licor, o que padece de enfermedades en las cuales hay períodos de lucidez, el apoyo de un psiquiatra, psicólogo o trabajador social con especialidad en salud mental es de suma uti lidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación, además que da fe sobre la capacidad de la parte.
  • 12. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 12 3.2 Principios y ventajas Los principios de la conciliación extrajudicial en derecho en Colombia, coinciden con los principios de la mediación y la conciliación en diversos países. En Colombia se aplican a la conciliación los principios de imparcialidad, confidencialidad, neutralidad, voluntariedad, falta de poder del conciliador para imponer la solución a las partes, igualdad de las partes, oralidad, idoneidad, economía procesal, acceso a la justicia entre otros. Los principios de principios de imparcialidad, equidad y justicia, se encuentran consagrados en el artículo 73 de la ley 23 de 1991. Encontramos en el artículo 76 de la Ley 23 de 1991 consagrado el principio de confidencialidad en los siguientes términos: “La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar”. En la definición legal de conciliación se nombran los principios de neutralidad e idoneidad, al referirse que el conciliador es un tercero neutral y calificado, igualmente sobre la falta de poder del conciliador, la ley es clara al determinar que las partes del conflicto “gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero”, es decir que son las partes quienes gestionan y deciden la solución de su controversia y la actuación del tercero es ayudar a esa gestión. La ley 640 de 2001 al referirse a las obligaciones del conciliador en derecho determina que debe motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia y tiene la facultad de formular propuestas de arreglo, que no son vinculantes, lo cual afirmamos porque la misma ley consagra que la audiencia de conciliación puede tener entre sus resultados, el no acuerdo, es decir que la decisión que lleva al acuerdo es exclusiva de las partes, los convenios que las mismas realicen son en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo cual reafirma el carácter de acto jurídico que involucra a la conciliación. Dentro de las ventajas de la conciliación podemos hacer referencia a las siguientes: descongestión de despachos judiciales, efectividad y eficacia en la solución de conflictos porque el acuerdo es de las partes, quienes son las que viven el conflicto, ahorro de costos traducidos en ahorro de tiempo y dinero, un menor desgaste de las partes y del aparato judicial en la regulación de las controversias y la que consideramos debe guiar la teoría y práctica de la conciliación, el mejoramiento de la relación entre las partes, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta que la obligación del conciliador, coincide en líneas generales con la naturaleza de las obligaciones de los profesionales del derecho, su obligación es de medio, es decir, el conciliador debe poner todo su empeño, conocimientos, diligencia y prudencia al servicio de los conciliantes, sin asegurar a las partes un resultado en concreto de la conciliación, porque el resultado depende únicamente de las partes. Sobre el acceso a la justicia, el legislador ha previsto en la ley 640 de 2001, en el artículo 4, la gratuidad en los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas son
  • 13. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 13 gratuitos, en el artículo 41 de la misma ley, se ha previsto el servicio social de conciliación de los abogados conciliadores y de los notarios reglamentado en el Decreto 1000 de 2007, que corresponde al 5% del total de conciliaciones que conocieron durante el semestre inmediatamente anterior sobre asuntos respecto de los cuales la ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad, siempre y cuando el interesado acredite los requisitos a los cuales se refiere la gratuidad, es decir, que sean personas que residan en estaros 1 y 2, en zonas rurales, que se encuentren en condición de desplazamiento, que pertenezcan al SISBEN, que sean discapacitados, padres o madres cabeza de familia, adultos mayores o que pertenezcan a un grupo étnico serán atendidos gratuitamente y con prioridad por los centros de conciliación y conciliadores, siempre y cuando su capacidad económica no les permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa. 3.3 Clasificación de la conciliación Hay diversas clasificaciones de este mecanismo de solución de conflictos, por los criterios legislativos, por la calidad del conciliador, por el resultado, por las partes que intervienen, a título de ejemplo la siguiente tabla nos enseña algunas de ellas: Tabla 2. Clases de conciliación Legal Por el facilitador Otras clasificaciones Ley 23 de 1991 Judicial: la facilita el juez durante el Bilateral: dos partes Con la lectura de dicha ley se puede proceso Plurilateral: más de dos partes extractar lo siguiente: Conciliación obligatoria laboral (nunca operó porque no se cumplió la condición legal de modifique la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria. Conciliación facultativa. Conciliación prejudicial Conciliación judicial Conciliación de Centros de Conciliación Conciliación en equidad Ley 446 de 1998 Administrativa: Por el resultado: Art.67 autoridad administrativa Total Judicial Parcial Extrajudicial: Fracasada Institucional: Centros de conciliación Administrativa: Autoridades administrativas Equidad: Conciliadores en equidad Ley 640 de 2001 Particulares: Iniciativa: Judicial Abogados inscritos Centros de Facultativa Extrajudicial: conciliación Voluntaria  Derecho Estudiantes de las Facultades de Conciliadores de Centros derecho Autoridades con funciones Notarios conciliatorias  Equidad
  • 14. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 14 3.4 Los centros de conciliación 3.4.1 Una contextualización La historia de los Centros de Conciliación y la de la conciliación misma desde el año 1991 ha estado marcada por elementos internos y externos que no se pueden desconocer y que son importantes para la comprensión de la dinámica de esta figura de administración de justicia en Colombia. Entre ellos podemos nombrar, la estructura de la ley, cuando se ha regulado este mecanismo la agenda ha sido la descongestión de los despachos judiciales, más sin embargo no podemos desconocer que se ido delegando en particulares una función pública, como es la administración de justicia y en este sentido podemos afirmar que a través de los MARC en Colombia se ha venido desarrollando un ejercicio de “privatización” de la justicia de manera paulatina, figuras como la conciliación en derecho, la conciliación en equidad, los jueces de paz, son mecanismos a través de los cuales se ha entregado a los particulares la función de administrar justicia lo cual tiene aspectos positivos como: el fortalecimiento de la capacidad de las personas al hacerlas responsables para la toma de decisión sobre la solución de sus conflictos, la pedagogía del diálogo, el aprendizaje para construir acuerdos, disentir pacíficamente, la construcción de una cultura de paz, más sin embargo al informalizar la justicia, no existen apoyos económicos del Estado para los centros de conciliación, o los conciliadores en derecho, ya que éstos perciben por su labor una tarifa (muy baja por cierto) y los conciliadores en equidad y los jueces de paz realizan su labor de manera gratuita, hay que reconocer que quienes trabajan en esta materia son personas, profesionales o no, que si se dedican a estas figuras de tiempo completo lo hacen más por amor al arte que por un beneficio económico, y la gente que trabaja necesita percibir una remuneración digna para poder vivir dignamente, lo más paradójico es que los usuarios prefieren muchas veces los servicios gratuitos y algunos servicios no tienen la misma calidad que un servicio por el que se paga, además que algunos usuarios que acuden al servicio gratuito muchas veces tienen recursos para sufragar los costos de un servicio oneroso, entonces lo que se ha generado es una subvaloración de las personas y del trabajo que realizan. En otras palabras la actitud del Estado frente a los MARC ha sido cómoda, es decir delegar la función de administración de justicia a particulares sin apoyarlos económicamente y a los servidores públicos facultados para conciliar les creó esta nueva función. Otro elemento a tener en cuenta ha sido la pretensión de monopolizar de algunos operadores de MARC para que los conflictos más representativos a nivel económico sean facilitados solo por un Centro de Conciliación, ya sea con el esquema de la categorización de los centros, la ley 446 de 1998, consagraba los centros de conciliación de “primera categoría” para que estos centros fueran los únicos que tramitaran conciliaciones que involucran al Estado, sabiamente la Corte Constitucional en el año 2001, le quitó competencia a los conciliadores particulares para facilitar este tipo de conflictos. También otra manera para monopolizar la conciliación ha sido generar convenios o requisitos que desconocen la igualdad ante la ley, los derechos adquiridos, el derecho al trabajo, el acceso a la justicia, la imparcialidad, la voluntariedad, para que sea solo un grupo de conciliadores quienes tramiten ciertos asuntos y obligar a la
  • 15. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 15 gente para acuda solo a ese grupo. Este ejercicio de monopolización es lo más lamentable que le ha podido suceder a la conciliación, porque demuestra la falta de pertenencia, de colegaje, de gremio frente a los demás conciliadores. Un ejemplo gráfico sería expedir una ley que dijera que el título de abogado solo sirve para trabajar en ciertas entidades, o que los abogados que se graduaron después de 1990 pueden litigar y los otros no, o que solo pueden litigar los abogados de unas universidades y la formación de otras universidades se descartara. Es un contrasentido que los conciliadores en derecho, profesionales con formación y entrenamiento específicos sufran tantas restricciones y limitaciones, frente a otros operadores que ni siquiera se les exige capacitación obligatoria y otros que sin formación profesional pueden facilitar un mayor tipo de conflictos. Otro elemento es el cultural, con la sola expedición de la ley no se transforma la mente de la gente. Por ello estos veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho son importantísimos por que son las semillas de una nueva cultura: una nueva cultura en la cual la gente ha resuelto sus conflictos de forma dialogada y pacífica, una nueva cultura para los funcionarios que deben capacitarse para brindar un servicio adecuado y cumplir bien su función, una nueva cultura jurídica, donde muchos colegas acuden a la conciliación, porque se han convencido que es mejor que los usuarios sean quienes regulen el conflicto, han comprendido que la conciliación no les quita trabajo, que transformó el trabajo de los abogados y algo positivo para resaltar de la conciliación en Colombia, es que ha involucrado a los abogados, la pedagogía no solo ha sido para los usuarios, sino también para los abogados y esto ha sido un cambio de paradigma de los muchos que trajo consigo la Constitución Política de 1991. Otro elemento importante es la voluntad política para impulsar los MARC por parte del Estado y la participación de quienes trabajamos en la conciliación y en los MARC en los procesos de elaboración y concertación de la política pública y de mejora y transformación de los MARC porque quienes hablan con más propiedad de la conciliación y los demás mecanismos, son quienes trabajan en ellos porque tienen los conocimientos, la experiencia y sus propias reflexiones sobre los aspectos positivos y a mejorar en la materia. Otro elemento que ha influido de manera significativa son los referentes externos, como por ejemplo la aldea global, los tratados internacionales de libre comercio, y los criterios de las entidades internacionales. Estos referentes han impulsado los MARC, porque la dinámica del comercio necesita una justicia eficiente, eficaz y sobre todo rápida. Referentes externos ya citados, son el movimiento de ADR en Estados Unidos, el Programa de apoyo al uso de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos (MASC) del Fondo Multilateral de Inversiones del Banco Interamericano de Desarrollo, la mediación en Argentina, la justicia restaurativa en Canadá y los procesos de reconciliación Centroamérica, y los jueces de Paz en Perú. Otro elemento es el desconocimiento sobre los MARC y la administración de justicia ha llevado a llamar conciliación a lo que no es conciliación, a llamar mediación a lo que tampoco es mediación, y es lamentable como la ley puede llegar a desnaturalizar las figuras, un ejemplo reciente sucede con la conciliación, la ley 1380 de 2010 sobre insolvencia económica de la persona jurídica no comerciante, si se tiene claro que una regla de oro de la conciliación, es la no toma de decisiones por parte del
  • 16. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 16 conciliador, esta ley coloca al conciliador en la situación de toma de decisiones al verificar la solicitud y tener la potestad de devolverla al solicitante para que subsane y si no subsana el conciliador toma la decisión de rechazar y vuelve a tomar decisiones al tener que resolver el recurso de reposición que puede interponer solicitante sobre este punto, la pregunta que surge es ¿Dónde quedan los principios de imparcialidad y neutralidad? También hay que nombrar los riesgos de la justicia informal como otro elemento para tener en cuenta, 45 en este sentido Uprimny , destaca que la justicia informal no aplica cuando existen desigualdades agudas, porque se genera un debilitamiento de la parte más débil y por lo tanto se puede poner en riesgo los derechos individuales y las garantías, también resalta que la justicia informal es un sutil y efectivo mecanismo de control social para neutralizar las demandas ciudadanas en la defensa de sus derechos y por lo tanto posterga la democratización de la sociedad, descarga al Estado del servicio de justicia en los sectores menos favorecidos, se ofrece en palabras de Uprimny una justicia de segunda para conflictos de segunda porque se reserva el aparato judicial para los sectores más pudientes, el Estado descarga en los ciudadanos la responsabilidad de solucionar las demandas de atención estatal a los sectores más pobres de la población, también señala que estos mecanismos no sirven para todo y no actúan adecuadamente en cualquier contexto y finalmente los procesos de informalización no son para enfrentar problemas estructurales de la sociedad sino de conflictividad cotidiana. Luego de esta necesaria contextualización haremos un rápido repaso por lo que ha sido la historia de los Centros de Conciliación en Colombia. 3.4.2 Los centros de conciliación en la ley 23 de 1991 Los centros de conciliación de acuerdo con la ley 23 de 1991 eran: a. Los correspondientes a los consultorios jurídicos de las facultades del derecho y, b. Los organizados por: asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y cámaras de comercio, que tengan dos años de existencia y un mínimo de 100 miembros. Todos los centros de conciliación deben ser autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ahora Ministerio del Interior y de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la resolución correspondiente. La ley 23 de 1991 en lo relacionado con los centros de conciliación fue modificada de manera sustancial por las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, como a continuación expondremos. 3.4.3 Los centros de conciliación en la Ley 446 de 1998: democratización de los operadores El panorama planteado anteriormente se transformó con la expedición de la Ley 446 de 199846, que en su artículo 91 modificó los criterios expuestos en el artículo 66 de la Ley 23 de 1991 en el siguiente sentido: 45 Uprimny, Rodrigo. Op. cit 46 Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
  • 17. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 17 “Artículo 66 Ley 446 de 1998. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere: 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado. Es decir la ley 446 de 1998, amplió la posibilidad de creación de centros de conciliación a todas las personas jurídicas sin ánimo de lucro y eliminó los requisitos restrictivos de mínimo dos años de existencia y el mínimo de cien miembros. La ley 446 de 1998 expedida en julio 8 de dicho año, tuvo que esperar dos años para que se expidiera la reglamentación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia quien expidió la Resolución Número 800 de 2000 del 29 de septiembre de 2000, que señalaba los requisitos de creación de los centros de conciliación. Hay que señalar que además de la democratización de los operadores de la conciliación, la ley 446 de 1998 incluye por primera vez la consagración de la conciliación como requisito de procedibilidad47 en materia administrativa, laboral y de familia que fue desarticulada de manera acertada por la Corte Constitucional por no consultar ni contar con los medios materiales adecuados, generando que la conciliación como requisito de procedibilidad como una denegación del acceso a la justicia, ya que al no contar con los medios materiales, es decir al existir una insuficiente oferta de conciliadores y de centros de conciliación en todo el país, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo previsto con la ley 446 de 1998 la oferta de conciliación era: centros de conciliación de personas jurídicas sin ánimo de lucro con tarifa y centros de conciliación de las facultades de derecho con servicio gratuito de conciliación, lo que generó fue un esquema que indirectamente violaba el principio de gratuidad de la justicia, lo que significaba que por la insuficiente oferta de conciliadores y centros de conciliación iba a ser muy difícil agotar el requisito de procedibilidad, lo que haría que pasara el tiempo y prescribieran las acciones sin poder acceder al aparato judicial, estos dos aspectos entre otros hicieron que la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1999 no dejara pasar este primer intento de privatización de la justicia. 3.4.4 Los centros de conciliación en la Ley 640 de 2001: del centro de conciliación al conciliador Con la experiencia de la caída de la conciliación como requisito de procedibilidad en la ley 446 de 1998, el Gobierno a través del Ministerio de Justicia y del Derecho puso a consideración del legislativo un proyecto de ley en el cual se acogían todas las recomendaciones de la Corte Constitucional para 47 Se entiende como requisito de procedibilidad el agotamiento de una etapa previa antes del proceso, que se debe surtir y que el cumplimiento de dicha etapa se debe acreditar al juez para que admita la demanda.
  • 18. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 18 desarrollar la conciliación como requisito de procedibilidad, además los ponentes de la ley H.S. Hernán Andrade y Germán Navas Talero viajaron a la República de Argentina para conocer personalmente como funciona la mediación como requisito de procedibilidad en ese país, este proyecto de ley se concretó en la ley 640 de 200148. Hay que destacar de la ley 640 de 2001 – que está vigente- subsanaba de manera integral todos los vacíos que en diversos puntos tenía la ley 446 de 1998 y para garantizar el acceso a la justicia y el principio de gratuidad con la ley 640 de 2001, se realizó un cambio sustancial, manteniendo los centros de conciliación, aunque haciendo el énfasis en el conciliador, con un lúcido esquema donde se prevé una amplia oferta de conciliadores a nivel nacional de carácter privado, con las siguientes novedades: notarios con tarifa; servidores públicos conciliadores y centros de conciliación públicos cuyos servicios de conciliación no tienen costo, se aseguró que en cualquier rincón del territorio nacional cualquier persona pudiera acceder a la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad ya sea acudiendo a un abogado conciliador inscrito en un centro de conciliación de una persona jurídica sin ánimo de lucro, a un notario, a un servidor público facultado por la ley para conciliar, ante un centro de conciliación de una persona jurídica pública o a un centro de conciliación de consultorio jurídico. Por lo anterior podemos señalar que en esta materia de operadores que ofrecen el servicio de conciliación hemos pasado de un tímido desarrollo de los centros de conciliación con requisitos cuyo cumplimiento solo algunas personas jurídicas los podían solventar, a una posibilidad de creación de centros de conciliación por cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro y en el escenario de la ley 640 de 2001, el conciliador en derecho de centros de conciliación privado tiene competencia nacional y funcionalmente la ley y la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha delimitado las áreas en las que puede conciliar y quienes pueden conciliar, lo que significa que puede conciliar en el Centro de Conciliación, en su oficina o en otra ciudad, porque las partes son quienes lo habilitan y tiene la obligación de registrar las audiencias de conciliación conciliadas o fracasadas en el Centro de Conciliación para asegurarle al usuario que es un conciliador facultado y entrenado, que se encuentra inscrito y que el Centro de Conciliación donde se encuentra inscrito está autorizado. Es pertinente señalar que la sentencia C-893 de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia, precisa que quienes administran justician son los conciliadores habilitados por las partes y no los centros de conciliación, el centro de conciliación es un apoyo logístico y administrativo para la labor que desempeña el conciliador. La ley 640 de 2001 determina que existen los siguientes centros de conciliación: a. Centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro 48 Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001
  • 19. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 19 b. Centros de conciliación de las entidades públicas c. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho 49. El control, inspección y vigilancia de los centros de conciliación lo reglamenta el Decreto 3626 de 2007, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, el Ministerio del Interior y de Justicia tiene funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación, además el artículo 94 de la Ley 446 de 1998 establece que una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, se podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada, cualquiera de las sanciones previstas en dicha ley. Los centros de conciliación incluirán en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su 50 papelería, la mención que son vigilados por el Ministerio del Interior y de Justicia . Es importante señalar que en Colombia hay una abundante jurisprudencia de las altas cortes: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en materia de conciliación y estos pronunciamientos hacen parte de las fuentes de interpretación de la teoría y la práctica de la conciliación extrajudicial en derecho, igualmente el Ministerio de Justicia y del Derecho ha generado una amplia doctrina sobre los centros de conciliación, los conciliadores y la función conciliadora a través de los conceptos no vinculantes. A modo de cierre La conciliación y sus operadores tienen retos para consolidar el trabajo que se está realizando: lograr apoyo estatal y de entidades internacionales para la labor que realizan los Centros de Conciliación, dignificar la conciliación con la autosostenibilidad y el salario digno, promocionar y difundir la figura de la conciliación, fortalecer la cultura del acuerdo y de la conciliación en los abogados litigantes, articular 49 Con las siguientes reglas: 1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos. 2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores. 3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar. 4. Cuando la conciliación se realice directamente por el Director o el asesor del área correspondiente no operará la limitant e por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo. Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realiz ar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitaci ón respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998. 50 Ver el Sistema de Información de la Conciliación SIC en: http://conciliacion.gov.co
  • 20. E-MARC 2011 Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia y Veinte años de la conciliación extrajudicial en derecho 20 redes de centros de conciliación y conciliadores, posicionar a los centros de conciliación privados como la mejor opción para la facilitación del conflicto porque cuentan con un equipo permanente de conciliadores dedicados a la conciliación, tienen una experiencia acumulada, cuentan con formación adicional a la mínima exigida por la ley y existe trabajo en equipo e interdisciplinario y lo más importante quienes trabajamos en los centros de conciliación lo hacemos por decisión propia y por lo tanto tenemos compromiso y la convicción que a través de la conciliación hacemos un aporte para la paz, la conciliación en Colombia está sembrado semillas y obteniendo frutos de paz desde hace veinte años y la conciliación continuará sembrando semillas por muchos años más. Un texto anónimo de la tradición dice que cada persona en su existencia puede tener dos actitudes: Construir o Plantar. Los constructores pueden demorar años en sus tareas, pero un día terminan aquello que estaban haciendo. Entonces se paran y quedan limitados por sus propias paredes. La vida pierde sentido cuando la construcción acaba. Pero existen los que plantan. Estos a veces sufren con las tempestades, las estaciones y raramente descansan. Pero al contrario de un edificio, el jardín jamás para de crecer. Y, al mismo tiempo, que exige la atención del jardinero, también permite que para él la vida sea una gran aventura. Los jardineros se reconocerán entre sí porque saben que en la historia de cada planta está el crecimiento de toda la Tierra. Paulo Coelho tomado de Brida.