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ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA Y MODALES.

Condicionales: son aquellas que están subordinadas al cumplimiento de una condición;
condición que desde el punto de vista jurídico, es un hecho a futuro e incierto del que
dependerá el nacimiento o la extinción de un derecho, pudiendo ser de dos clases, suspensiva
y resolutoria.

Suspensiva será aquella que mientras no se realiza el hecho
materia de ella no nace el derecho y lo único que existe es una
mera expectativa.

resolutoria es aquella en que, por la circunstancia de realizarse o
consumarse el hecho contrario al impuesto por el testador, se
extingue el derecho.
ASIGNACIONES A DÍA: Los días, originan los plazos o términos, pero, si además se introduce
un elemento de incertidumbre, se convierten en verdaderas condiciones.

ASIGNACIONES MODALES Son aquellas en las cuales el testador impone a
su sucesor algún gravamen o el cumplimiento de una obligación.

ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR

ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL se refieren a la totalidad del patrimonio del causante o
a una parte alícuota del mismo.

ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR O LEGADOS: se refieren a las especies o cuerpos
ciertos o a las especies indeterminadas de tal género. Dicha asignación será siempre e
irreversiblemente un legado y su favorecido un legatario.

dos clases de legados: el de especie y el de género.

El legado de especie precisamente consiste en un objeto singular, hasta cierto punto
inconfundible, mientras que el género comprende un conjunto de cosas más o menos
análogas, distintas de otras pero con caracteres comunes entre sí. Cuando el legado es de
género, tendrá necesariamente que determinarse el número de cosas que se legan, pues de
otra manera caeríamos en la absoluta indeterminación

Por especie se entiende en el lenguaje corriente, una cosa singular,
un objeto que no se confunde con otros, que se puede claramente
identificar entre muchos.

LAS DONACIONES REVOCABLES Son actos de voluntad que surten efectos jurídicos por sí
mismos, una vez cumplidas las formalidades previstas por la ley. se requiere la doble voluntad,
la del donante y la del donatario, que ha de aceptar la dádiva. Las donaciones entre
vivos son irrevocables, mientras que las donaciones mortis causae
son esencialmente revocables. Las donaciones entre vivos son
contratos, las donaciones por causa de muerte son actos
testamentarios, unilaterales y no requieren aceptación del
donatario para perfeccionarse aunque éste pueda repudiarla
DEL ACRECIMIENTO Y LAS SUSTITUCIONES consiste en el aumento de la porción hereditaria,
por falta de uno o más de los copartícipes. En esta acepción, el acrecimiento es aplicable tanto
en la sucesión intestada como en la testamentaria; efectivamente, si de muchos herederos o
legatarios, faltan alguno o algunos, los demás verán aumentado su derecho.

LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Asignaciones forzosas son las que el
testador está obligado a hacer, y que suplen cuando no los ha
hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias
expresas. Asignaciones forzosas son:
a. La porción conyugal;
b. Las legítimas; y,
c. La cuarta de mejoras en las sucesiones de los descendientes.

APERTURA DE LA SUCESIÓN Consiste la apertura de la sucesión, en la
simultánea terminación de todos los derechos y obligaciones que
se extinguen con la muerte de una persona y la transmisión de
todos aquellos que son transmisibles con la misma muerte.

EL ALBACEAZGO el albacea un mandatario del testador, que recibe poder para ejercerlo
después de la muerte del causante. Indudablemente, no sólo ejecuta l a voluntad del testador,
sino que resguarda el cumplimiento del derecho y protege los intereses aún de terceras
personas, como lo son los acreedores.

LA PARTICIÓN procedimiento -privado o judicial-, por el que se da término a un estado de
comunidad de bienes. El derecho de pedir la partición corresponde a
cualquiera de los coasignatarios de una cosa singular o universal,

CARGAS Y DEUDAS SUCESORIAS Se entiende por deudas y cargas
hereditarias, las que ya gravaban el patrimonio del causante y
pasan por la sucesión por causa de muerte a sus herederos o
legatarios.

BENEFICIO DE SEPARACIÓN “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios
podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del herederos; y en
virtud de este beneficio de separación, tendrán derecho a que con los bienes del difunto se les
cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias
del heredero”.

ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR:::::

Las asignaciones a título universal se refieren a la totalidad del
patrimonio del causante o a una parte alícuota del mismo. Y la ley
insiste en que serán asignaciones universales, por más que se
emplee un vocablo que esté en contraposición o en desacuerdo.
Nuestra ley proclama el imperativo de que se estará más a la
intención, al fondo mismo de la asignación, que a los términos o
expresiones de que se ha servido el testador, quien, a lo mejor, por
desconocer estas materias, manifestó su voluntad erróneamente.
En los títulos de herencia existen tres clases de herederos que son:
a) Herederos universales;
b) Herederos de cuota;
c) Herederos de remanente.

HEREDEROS UNIVERSALES
Son aquellos a los que se les asigna la totalidad del patrimonio del
causante, como cuando el testador dice: Dejo todos mis bienes a
X.
HEREDEROS DE CUOTA
Son aquellos a los cuales el testador les asigna una parte
      alícuota de su patrimonio, como cuando el testamento
      consta la siguiente cláusula: asigno un tercio de mis
      bienes a María, un tercio a José y un tercio a Ramón. Aquí
      tenemos el caso típico de llamamiento de herederos de
      cuota, que requiere en primer lugar que exista
      testamento pues, en la sucesión intestada o legal sólo
      existen herederos universales y en segundo lugar que el
      testador asigne expresamente una parte alícuota de su
      patrimonio. HEREDEROS DE REMANENTE
Son aquellos asignatarios a los cuales el testador les deja lo que
queda luego de haber hecho otras disposiciones. Para que exista
heredero de remanente se requiere que el testador manifieste:
asigno mi terreno a X, mi automóvil a Y, y todo lo sobrante dejo a Z,
éste es heredero de remanente y los otros asignatarios a título
singular, legatarios o de cuerpo cierto.
En conclusión tanto los herederos universales como los herederos
de cuota y los herederos de remanente, por tener el común
denominador de herederos, pueden acogerse al beneficio de
inventario, y si no lo hacen son responsables limitadamente por las
deudas hereditarias y testamentarias, asimismo, originándose en el
heredero universal, para afectar luego al de cuota y en el último
término al heredero de remanente.
ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR O LEGADOS
Las asignaciones a título singular se refieren a las especies o
cuerpos ciertos o a las especies indeterminadas de tal género. Y el
legislador insiste en que aunque se denomine como quiera al
asignatario a título singular y cualesquiera que sean las fórmulas
que se adopten, dicha asignación será siempre e irreversiblemente
un legado y su favorecido un legatario.
Por consiguiente cualesquiera que sean las expresiones de que se
sirve el testador para disponer de su patrimonio, cuando está
refiriéndose a un cuerpo cierto, a una especie determinada de tal
género, está instituyéndose inalterablemente legados y nunca
herencias.
Todo testamento debe ser interpretado con fidelidad ateniéndose
al espíritu, al fondo mismo del instrumento jurídico, que a los
términos empleados, que a veces por factores operantes, pueden
pretender desfigurar la esencia, el fundamento de la institución.
Ya hemos penetrado ampliamente en los ángulos de contemplación
que identifican, tipifican y muestran a plenitud la substancia de cada
institución: herederos y legatarios tienen elementos unitivos y
elementos de contraste, pero lo medular radica en que el heredero
es el continuador de la personalidad jurídica y económica del de
cujus, es su prolongación; en cambio el legatario tan sólo recoge
aquello que es materia de la asignación a título singular y nada
más, el legatario a quien expresamente el testador no le impone
cargas y obligaciones, nada debería si el pasivo de la sucesión es
mayor que el activo, porque en su carácter de tal no es
responsable de ello, sino el heredero por las razones invocadas
repetidamente, desde luego que es el único que reemplaza al
causante en el orden jurídico y económico.

OBJETO DEL LEGADO: COSAS QUE SE PUEDEN LEGAR Y LAS QUE NO SE PUEDE
LEGAR
Ya que el legado causa una transferencia de dominio, se requiere
que el objeto sea una cosa que está en el comercio humano, pues
las que no lo están, tampoco pueden ser objeto de apropiación ni
de transferencia.
Y no pueden legarse las cosas incapaces de ser apropiadas, ni las
cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o
municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de
madera que no puedan separarse sin deterioro, a menos que la
causa cese antes de deferirse el legado.
DETERMINACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA COSA LEGADA
La doctrina distingue dos clases de legados: el de especie y el de
género. El legado de especie precisamente consiste en un objeto
singular, hasta cierto punto inconfundible, mientras que el género
comprende un conjunto de cosas más o menos análogas, distintas
de otras pero con caracteres comunes entre sí. Cuando el legado
es de género, tendrá necesariamente que determinarse el número
de cosas que se legan, pues de otra manera caeríamos en la
absoluta indeterminación. Además, es preciso recurrir a varias
presunciones para interpretar convenientemente la voluntad del
testador y mantener la equidad.
Por especie se entiende en el lenguaje corriente, una cosa singular,
un objeto que no se confunde con otros, que se puede claramente
identificar entre muchos. El género comprende varios objetos
similares de modo que entre ellos se puede seleccionar una o
varias especies.
El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir, esta
norma es aplicable propiamente sólo a los legados de especie.
ESTADO EN QUE SE DEBE LA COSA LEGADA
El estado en que se debe la cosa legada consiste en que el
momento de la muerte del causante señala el punto para
establecer el contenido y alcance del legado, este se debe en el
estado que tiene el momento de la muerte del de cuius.
El estado en que se encuentre la cosa legada se refiere al grado de
conservación física en la que se debe hallar dicha cosa y también a
su condición jurídica como lo son las cargas, gravámenes, y
servidumbres activas y pasivas, todo esto al momento de la muerte
del testador.
ALGUNOS LEGADOS ESPECIALES
Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y
acciones. Por el hecho de legarse el titulo de un crédito comprende
el de los intereses devengados pero no subsiste sino en la parte
del crédito o de los interese que no hubiere recibido el testador.
El testador puede legar aquellos créditos suyos que no sean
rigurosamente personales, y por lo mismo intransferibles. Por esto
no se pueden transmitir por la vía de legado, los derechos
alimenticios del causante o una pensión vitalicia.
Lógicamente, si el de cujus, después de haber hecho el
testamento, cobra la deuda o recibe voluntariamente su pago, se
extingue el legado en la medida en que el testador haya
recuperado lo que prestó. En otros términos, se entiende revocado
el legado por el hecho de que el testador cobre el capital o los
intereses, en la medida en que los hubiere percibido.
EXTINCIÓN E INEFICACIA DE LOS LEGADOS
Los legados pueden dejar de existir para el derecho y entonces
hablamos con precisión de que se han extinguido, también pueden
quedar sin eficacia, aunque propiamente no se hayan extinguido,
ambas consecuencias pueden derivar de causas diversas: unas
provenientes de la voluntad del testador, otras procedentes del
legatario o finalmente dependientes de la cosa legada.
La extinción del legado puede ser por la enajenación hecha por el
testador y la transformación esencial de la cosa legada por obra
del mismo testador. Por parte del legatario deja sin efecto la
voluntad del testador de legarle alguna cosa, cuando se hace
indigno de suceder, o incapaz de recibir legados, o los repudia o
renuncia. También perece el legado si el legatario muere antes que
el causante. Termina el legado consistente en una pensión
periódica como las de alimentos o de educación al llegar el tiempo
para el que se concedió o al cumplir la mayoría de edad en el caso
de la educación. Se produce la extinción del legado por destrucción de la cosa,
únicamente cuando el legado es de especie.

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  • 1. ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA Y MODALES. Condicionales: son aquellas que están subordinadas al cumplimiento de una condición; condición que desde el punto de vista jurídico, es un hecho a futuro e incierto del que dependerá el nacimiento o la extinción de un derecho, pudiendo ser de dos clases, suspensiva y resolutoria. Suspensiva será aquella que mientras no se realiza el hecho materia de ella no nace el derecho y lo único que existe es una mera expectativa. resolutoria es aquella en que, por la circunstancia de realizarse o consumarse el hecho contrario al impuesto por el testador, se extingue el derecho. ASIGNACIONES A DÍA: Los días, originan los plazos o términos, pero, si además se introduce un elemento de incertidumbre, se convierten en verdaderas condiciones. ASIGNACIONES MODALES Son aquellas en las cuales el testador impone a su sucesor algún gravamen o el cumplimiento de una obligación. ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL se refieren a la totalidad del patrimonio del causante o a una parte alícuota del mismo. ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR O LEGADOS: se refieren a las especies o cuerpos ciertos o a las especies indeterminadas de tal género. Dicha asignación será siempre e irreversiblemente un legado y su favorecido un legatario. dos clases de legados: el de especie y el de género. El legado de especie precisamente consiste en un objeto singular, hasta cierto punto inconfundible, mientras que el género comprende un conjunto de cosas más o menos análogas, distintas de otras pero con caracteres comunes entre sí. Cuando el legado es de género, tendrá necesariamente que determinarse el número de cosas que se legan, pues de otra manera caeríamos en la absoluta indeterminación Por especie se entiende en el lenguaje corriente, una cosa singular, un objeto que no se confunde con otros, que se puede claramente identificar entre muchos. LAS DONACIONES REVOCABLES Son actos de voluntad que surten efectos jurídicos por sí mismos, una vez cumplidas las formalidades previstas por la ley. se requiere la doble voluntad, la del donante y la del donatario, que ha de aceptar la dádiva. Las donaciones entre vivos son irrevocables, mientras que las donaciones mortis causae son esencialmente revocables. Las donaciones entre vivos son contratos, las donaciones por causa de muerte son actos testamentarios, unilaterales y no requieren aceptación del donatario para perfeccionarse aunque éste pueda repudiarla
  • 2. DEL ACRECIMIENTO Y LAS SUSTITUCIONES consiste en el aumento de la porción hereditaria, por falta de uno o más de los copartícipes. En esta acepción, el acrecimiento es aplicable tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria; efectivamente, si de muchos herederos o legatarios, faltan alguno o algunos, los demás verán aumentado su derecho. LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que suplen cuando no los ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: a. La porción conyugal; b. Las legítimas; y, c. La cuarta de mejoras en las sucesiones de los descendientes. APERTURA DE LA SUCESIÓN Consiste la apertura de la sucesión, en la simultánea terminación de todos los derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte de una persona y la transmisión de todos aquellos que son transmisibles con la misma muerte. EL ALBACEAZGO el albacea un mandatario del testador, que recibe poder para ejercerlo después de la muerte del causante. Indudablemente, no sólo ejecuta l a voluntad del testador, sino que resguarda el cumplimiento del derecho y protege los intereses aún de terceras personas, como lo son los acreedores. LA PARTICIÓN procedimiento -privado o judicial-, por el que se da término a un estado de comunidad de bienes. El derecho de pedir la partición corresponde a cualquiera de los coasignatarios de una cosa singular o universal, CARGAS Y DEUDAS SUCESORIAS Se entiende por deudas y cargas hereditarias, las que ya gravaban el patrimonio del causante y pasan por la sucesión por causa de muerte a sus herederos o legatarios. BENEFICIO DE SEPARACIÓN “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del herederos; y en virtud de este beneficio de separación, tendrán derecho a que con los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero”. ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR::::: Las asignaciones a título universal se refieren a la totalidad del patrimonio del causante o a una parte alícuota del mismo. Y la ley insiste en que serán asignaciones universales, por más que se emplee un vocablo que esté en contraposición o en desacuerdo. Nuestra ley proclama el imperativo de que se estará más a la intención, al fondo mismo de la asignación, que a los términos o expresiones de que se ha servido el testador, quien, a lo mejor, por desconocer estas materias, manifestó su voluntad erróneamente. En los títulos de herencia existen tres clases de herederos que son:
  • 3. a) Herederos universales; b) Herederos de cuota; c) Herederos de remanente. HEREDEROS UNIVERSALES Son aquellos a los que se les asigna la totalidad del patrimonio del causante, como cuando el testador dice: Dejo todos mis bienes a X. HEREDEROS DE CUOTA Son aquellos a los cuales el testador les asigna una parte alícuota de su patrimonio, como cuando el testamento consta la siguiente cláusula: asigno un tercio de mis bienes a María, un tercio a José y un tercio a Ramón. Aquí tenemos el caso típico de llamamiento de herederos de cuota, que requiere en primer lugar que exista testamento pues, en la sucesión intestada o legal sólo existen herederos universales y en segundo lugar que el testador asigne expresamente una parte alícuota de su patrimonio. HEREDEROS DE REMANENTE Son aquellos asignatarios a los cuales el testador les deja lo que queda luego de haber hecho otras disposiciones. Para que exista heredero de remanente se requiere que el testador manifieste: asigno mi terreno a X, mi automóvil a Y, y todo lo sobrante dejo a Z, éste es heredero de remanente y los otros asignatarios a título singular, legatarios o de cuerpo cierto. En conclusión tanto los herederos universales como los herederos de cuota y los herederos de remanente, por tener el común denominador de herederos, pueden acogerse al beneficio de inventario, y si no lo hacen son responsables limitadamente por las deudas hereditarias y testamentarias, asimismo, originándose en el heredero universal, para afectar luego al de cuota y en el último término al heredero de remanente. ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR O LEGADOS Las asignaciones a título singular se refieren a las especies o cuerpos ciertos o a las especies indeterminadas de tal género. Y el legislador insiste en que aunque se denomine como quiera al asignatario a título singular y cualesquiera que sean las fórmulas que se adopten, dicha asignación será siempre e irreversiblemente un legado y su favorecido un legatario. Por consiguiente cualesquiera que sean las expresiones de que se sirve el testador para disponer de su patrimonio, cuando está refiriéndose a un cuerpo cierto, a una especie determinada de tal género, está instituyéndose inalterablemente legados y nunca herencias. Todo testamento debe ser interpretado con fidelidad ateniéndose al espíritu, al fondo mismo del instrumento jurídico, que a los términos empleados, que a veces por factores operantes, pueden pretender desfigurar la esencia, el fundamento de la institución. Ya hemos penetrado ampliamente en los ángulos de contemplación que identifican, tipifican y muestran a plenitud la substancia de cada institución: herederos y legatarios tienen elementos unitivos y
  • 4. elementos de contraste, pero lo medular radica en que el heredero es el continuador de la personalidad jurídica y económica del de cujus, es su prolongación; en cambio el legatario tan sólo recoge aquello que es materia de la asignación a título singular y nada más, el legatario a quien expresamente el testador no le impone cargas y obligaciones, nada debería si el pasivo de la sucesión es mayor que el activo, porque en su carácter de tal no es responsable de ello, sino el heredero por las razones invocadas repetidamente, desde luego que es el único que reemplaza al causante en el orden jurídico y económico. OBJETO DEL LEGADO: COSAS QUE SE PUEDEN LEGAR Y LAS QUE NO SE PUEDE LEGAR Ya que el legado causa una transferencia de dominio, se requiere que el objeto sea una cosa que está en el comercio humano, pues las que no lo están, tampoco pueden ser objeto de apropiación ni de transferencia. Y no pueden legarse las cosas incapaces de ser apropiadas, ni las cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de madera que no puedan separarse sin deterioro, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado. DETERMINACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA COSA LEGADA La doctrina distingue dos clases de legados: el de especie y el de género. El legado de especie precisamente consiste en un objeto singular, hasta cierto punto inconfundible, mientras que el género comprende un conjunto de cosas más o menos análogas, distintas de otras pero con caracteres comunes entre sí. Cuando el legado es de género, tendrá necesariamente que determinarse el número de cosas que se legan, pues de otra manera caeríamos en la absoluta indeterminación. Además, es preciso recurrir a varias presunciones para interpretar convenientemente la voluntad del testador y mantener la equidad. Por especie se entiende en el lenguaje corriente, una cosa singular, un objeto que no se confunde con otros, que se puede claramente identificar entre muchos. El género comprende varios objetos similares de modo que entre ellos se puede seleccionar una o varias especies. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir, esta norma es aplicable propiamente sólo a los legados de especie. ESTADO EN QUE SE DEBE LA COSA LEGADA El estado en que se debe la cosa legada consiste en que el momento de la muerte del causante señala el punto para establecer el contenido y alcance del legado, este se debe en el estado que tiene el momento de la muerte del de cuius. El estado en que se encuentre la cosa legada se refiere al grado de conservación física en la que se debe hallar dicha cosa y también a su condición jurídica como lo son las cargas, gravámenes, y servidumbres activas y pasivas, todo esto al momento de la muerte del testador.
  • 5. ALGUNOS LEGADOS ESPECIALES Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. Por el hecho de legarse el titulo de un crédito comprende el de los intereses devengados pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los interese que no hubiere recibido el testador. El testador puede legar aquellos créditos suyos que no sean rigurosamente personales, y por lo mismo intransferibles. Por esto no se pueden transmitir por la vía de legado, los derechos alimenticios del causante o una pensión vitalicia. Lógicamente, si el de cujus, después de haber hecho el testamento, cobra la deuda o recibe voluntariamente su pago, se extingue el legado en la medida en que el testador haya recuperado lo que prestó. En otros términos, se entiende revocado el legado por el hecho de que el testador cobre el capital o los intereses, en la medida en que los hubiere percibido. EXTINCIÓN E INEFICACIA DE LOS LEGADOS Los legados pueden dejar de existir para el derecho y entonces hablamos con precisión de que se han extinguido, también pueden quedar sin eficacia, aunque propiamente no se hayan extinguido, ambas consecuencias pueden derivar de causas diversas: unas provenientes de la voluntad del testador, otras procedentes del legatario o finalmente dependientes de la cosa legada. La extinción del legado puede ser por la enajenación hecha por el testador y la transformación esencial de la cosa legada por obra del mismo testador. Por parte del legatario deja sin efecto la voluntad del testador de legarle alguna cosa, cuando se hace indigno de suceder, o incapaz de recibir legados, o los repudia o renuncia. También perece el legado si el legatario muere antes que el causante. Termina el legado consistente en una pensión periódica como las de alimentos o de educación al llegar el tiempo para el que se concedió o al cumplir la mayoría de edad en el caso de la educación. Se produce la extinción del legado por destrucción de la cosa, únicamente cuando el legado es de especie.