1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
NÚCLEO ARAURE
POTESTAD TRIBUTARIA
Ensayo
INTEGRANTE:
Eli Saúl Pulgar
C.I.: 15.692.646
Sección: SAIA C
Araure, Septiembre de 2015
PROFESORA:
Abg. Emily Ramírez
2. POTESTAD TRIBUTARIA
Potestad tributaria.
Clasificación:
a. Originaria,
b. Derivada o delegada.
Caracteres de la potestad tributaria.
Limitaciones a la potestad tributaria.
La Competencia. Definición.
Clasificación:
a. Residual,
b. Concurrente.
Los ingresos estadales.
Competencia:
a. Concurrente,
b. Residual.
Limitaciones implícitas y explícitas.
3. POTESTAD TRIBUTARIA
Desde la antigüedad, los seres humanos que han deseado vivir en
sociedad, la mayoría ha declinado a esos poderes que la naturaleza les
otorgó por lo que los ha transferido a un ente superiores, y que ese tendrá el
poder de proteger a los hombres individual o colectivamente así como
sancionar a otros que quebrantar la seguridad y preservación de la vida de
los hombres en sociedad, y la de sus bienes. Ese ente es reconocido en la
actualidad como Estado el cual actúa a través de los órganos del Poder
Público
En tal sentido, el Poder Público sobreviene de la noción de que los
hombres que viven en sociedad transfieren el poder que la naturaleza les ha
conferido para defenderse y castigar a aquellos que de alguna manera
atenten contra la integridad física y el mejoramiento de la calidad de ella, a
un ente llamado Estado. De todo lo señalado se puede decir, que el Estado
posee la potestad la cual yace en la voluntad de los hombres de asegurarse
de que un poder mayor al de ellos, cumpla con los fines que buscan todos y
cada uno de los individuos que conforman el Estado.
Ante esta óptica, es necesario definir el término potestad como
al mando, la superioridad, el imperio y la autoridad que alguien dispone
sobre otra persona o sobre alguna cosa. Por lo tanto, la potestad tributaria
actualmente se refiere a la facultad del Estado de constreñir a los ciudadanos
a transferirle obligatoriamente una porción de sus bienes. Ante lo señalado
se debe destacar, que la potestad tributaria tiene su origen en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) referente al deber que
tienen todos los venezolanos y extranjeros residentes a contribuir con los
gastos públicos. Artículo 133.
Es necesario destacar, que la potestad tributaria puede caracterizarse
porque su poder de gravar a las personas es inherente al Estado, proviene
4. de la Carta Política Fundamental, también es ejercida por el poder legislativo
y faculta para aplicar contribuciones por medio de la ley. Además de la
características señaladas la potestad tributaria es abstracta ya que
independientemente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y
el cobro de los mismos, el poder tributario permanece arraigado en el Estado
aun antes de que se materialice su ejercicio, es irrenunciable, basándose en
que el poder de imponer tributos que tiene el Estado se utiliza para cumplir
con los fines del bien común; es decir, para satisfacer las necesidades de la
población y es indelegable; porque la constitución consagra que, solo por ley
se pueden establecer tributos.
De todo lo anterior, se tiene que la potestad tributaria es la facultad que
tiene el Estado en virtud de su Ius Imperium de crear tributos y exigirlos
mediante ley a todas las personas sometidas en su ámbito espacial. Es
importante destacar, que la potestad tributaria se divide en dos tipos:
Potestad tributaria originaria y Potestad tributaria derivada. Lo que las define
y diferencia es el origen y calidad de esta potestad.
Ahora bien, la potestad tributaria originaria posee su fuente y su fuerza
en ser una facultad para crear, modificar y extinguir tributos sin necesidad de
trámite previo o autorización; es decir, que esta potestad es originaria cuando
surge de la propia naturaleza, de la esencia misma así como de forma
inmediata y directa de la Constitución Nacional. Por otra parte, cuando se
necesita de trámite previo o autorización por parte de algún organismo, para
la creación, modificación y extinción de los tributos se está en presencia de
potestad tributaria; por ejemplo para que el Poder Ejecutivo pueda establecer
impuestos requiere previo trámite y autorización del Poder Legislativo, el cual
mediante ley le otorga esta potestad o facultad delegada para crear
impuesto, o sea, que este poder derivado es reconocido por normas
subordinadas a la Constitución Nacional.
5. En otro orden de ideas, se tiene que existen ante la potestad tributaria
ciertos límites que son conocidos como principios de la tributación. Los
principios son síntesis que valen a manera de matrices generales de toda
dimensión del conocimiento. En Derecho los principios se refieren a
proposiciones que explican, dan cuenta, y delimitan un determinado saber o
conocimiento. En el Derecho tributario estos existen por ser límites a la
potestad tributaria, es decir están como control del poder del Estado para
crear, modificar y extinguir tributos. Por consecuencia a través de estos
principios se subordina al propio Estado a la voluntad general de los
ciudadanos, por lo que se resguarda a la sociedad de cualquier ilegalidad del
uso del poder Estatal en el ejercicio de su potestad tributaria.
Por tal razón, los principios tributarios pueden definirse como el límite
del Poder Tributario del Estado, a fin de que no se violen los derechos
fundamentales de la persona, ni se colisione con otros sectores y potestades
con las cuales se debe coexistir.
Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad
Tributaria, y ellos son el Principio de Legalidad; Principio de Capacidad
Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad; Principio de No
Confiscatoriedad
En lo que se refiere a la competencia para ejercer la potestad tributaria
se puede definir como aquella facultad de derecho que tiene el sujeto activo,
es decir, el Estado de ejecutar los mandatos legales y obligar al
contribuyente a pagar y realizar todos los actos necesarios inclinados al
cobro. Puede evidenciarse en el precepto Constitucional contenido en el
Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional
12. La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, (…).
6. En este orden de ideas, la competencia puede clasificarse en
competencia residual y competencia concurrente; a saber de la primera que
lo que consagra la CRBV en su artículo 164 que es competencia de los
estados todo aquello que no corresponda a la competencia nacional o
municipal. Mientras que aquellas cuya titularidad corresponde a varios
niveles de gobierno en razón del sector o materia, por lo tanto deben
gestionarse obligatoriamente de manera concurrente se refiere a la
competencia concurrente, es decir, son todas aquellas materias que de
conformidad con la Carta Magna pueden ser ejercidas por todos los niveles
del Poder Público. Se debe señalar, que estas competencias son propias del
Poder nacional pero que por disposición de la CRBV pueden ser transferidas
a los Estados para de esta manera alcanzar la descentralización
administrativa.
En otro orden de ideas, se tiene que en la actualidad la mayoría de los
ingresos estadales derivan del Situado Constitucional, el cual consiste en
una partida presupuestaria que le concede el Poder Ejecutivo Nacional. En
tal sentido, la CRBV en el Artículo 167 en sus Numerales del 1 al 6, describe
cuales son los ingresos de los Estados.
Se debe tener en cuenta, que la Constitución y la leyes establecen
cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y
aunque no son señaladas expresamente como prohibidas a los municipios,
no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al
valor agregado, impuesto sobre la renta, sucesiones, que son competencias
del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o estados.
Esto se conoce como limitaciones explicitas.
En tanto que las limitaciones implícitas están referidas a aquellas
materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que le son
prohibidas a los municipios y estados. De acuerdo con esto, se puede decir
que es toda materia que la Constitución de la República Bolivariana de
7. Venezuela atribuya al Poder Público Nacional o que le corresponda por
naturaleza. En tal sentido en el Artículo 183 ejusdem consagra que los
Estados y los Municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de
importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o
extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional. Tampoco podrán gravar bienes de consumo antes de que entren
en circulación dentro de su territorio.
En síntesis, es conveniente señalar que el Estado está delimitando a la
monopolización de la creación normativa-legislativa. Así sólo el Estado, como
ente supremo podrá crear, mediante ley, los tributos; ya que es dicha acción
es un fenómeno de carácter público y no privado, por ser representación del
colectivo y no de un individuo.
8. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
MOYA MILLÁN, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Caracas: Mobilibros.
TORRES B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto
sobre la Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009.
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 6152. 2014. Caracas,
Venezuela.