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Revista GacetaLaboralVol. 2. No. 2. 259- 304
Las Pruebas de,Testigos, Informes y
Exhibición en Materia Laboral en Venezuela
Zsaías Rodnguez
Asesor Jurídico. Profesor de Post-grado en
las Universidades de Carabobo, S a c a Ma-
n a y del Zulia. Edificio Don David, Oficina
5, Calle SBnchez Carrero con calle Boyacá.
Maracay - EstadoAragua.
Conferencia dictada en fecha 2 de
marzo de 1995enla Facultad de Cien-
cias Jurídicas y Políticas de L.U.Z.,
organizada por este Centro de Inves-
tigaciones. Comentaristas: Nayda
Nava de Esteva y Fernando Villasmil
Briceño.
Generaiidades sobre la Prueba
en Materia Laboral
Nos referimos a la prueba en mate-
ria laboral, con especial señalamiento
hacia la de testigos, la de informes y
la deexhibición.Hayuna definiciónde
Carnelutti sobre la prueba que es be-
llísima, que dice que "LaPrueba esun
círculo de luces. Detrás está la situa-
ción del pasado, está el enigma del
pasado, y delante, el enigma del futu-
ro y entre esos dos enigmas hay un
pequeño círculo de luces que permite
saber cómo se le puede dar aproxima-
damente una respuesta al confiicto".
Ese pequeño círculo de luces, para
Carnelutti es la Prueba.
La prueba es realmente la manera
como eljuez seacercaa la redidiid del
problema. Cuando se plantea el con-
flicto, talvez laúnicaformaquec!ljuez
tiene de acercarse a los hechos, a la
realidad de los asuntos debatidos, es
la prueba. A través de la pruebti, em-
pieza a conocer qué es lo que realmen-
te ha sucedido para saber cómo va a
decidir.
En principio, una aproximación
para definir la prueba no la laboral,
sino en general- es tal vez aludir al
medio que utilizan laspartes para lle-
var al proceso, para llevar aljuzi:ador,
la certeza de las informaciones que
tienen relación con los hechos que se
controvierten en el proceso. 110 se
prueban los hechos. Se pruebrin las
informaciones sobre los hecho~i.Los
hechos ya están probados.
En Venezuela, la prueba laboral se
ha elaborado fundamentalmente en
base al artículo68de la Ley Org.ánica
de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo(LOTYPT).Con mucho lirio el
Isaías Rodríguez
legislador procesal-laboral, ha esta-
blecido un privilegio para el trabaja-
dor, ha traído una nueva desigualdad
al proceso laboral; una nueva desi-
gualdad para igualar a las partes de
la relación de trabajo y, en este caso,
ha invertido en el artículo 68 la carga
probatoria establecida en el artículo
1354del Código Civil.
El artículo 1354 del Código Civil,
establecedospremisas:"Quienpida la
ejecución de una obligación debe pro-
barla, y quien pretenda que ha sido
liberado de esa obligación, debe pro-
bar el pago de ella o debe probar el
hecho que ha extinguido esa obliga-
ción". Esos principios establecidos en
el artículo 1354del Código Civil, han
sido alterados por ellegisladorlaboral
con el articulo 68 de la LOTYPT. En-
tiendo que, la mayoría de quienes es-
tánaquí, manejan con alguna propie-
dad este artículo 68, o, en todo caso,
tienen alguna referencia ya cercana
de la existencia de éste artículo 68 de
la LOTYPT.
Quiero referirme a una sentencia
reciente sobre éste articulo 68, una
sentencia del 8 de agosto de 1991,
dictada por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia. En
esta sentencia estableció la Corte la
necesidad de que el patrono complete
su negativa, que completesunegativa
en base a alguna circunstancia que
sea suficiente, que sea capaz de des-
virtuar las afirmaciones del actor, las
afirmaciones que hace el actor en la
demanda. Es decir - dice la sentencia-
que diga por qué no son ciertos los
hechos alegados por el actor.
Fíjensequeésta sentenciadel '91es
realmente interesante porque vti mu-
cho m8s allá de lo quehabíamosinter-
pretado que era el artículo68. El artí-
culo 68, simplemente,en las prir~eras
interpretaciones nos decía que cebía-
mos circunstanciar, pormenorizar la
contestación de la demanda en mate-
ria laboral. Es decir, que no podíamos
atenemos a la manida fórmula de
"niegolo alegado por el actor tar.to en
los hechos como en el derecho" sino
que teníamos que circunstanciar,por-
menorizar esa contestación, es decir:
"niego que el trabajador haya deven-
gado el salario tal; niego que el traba-
jador comenzóa prestar servicioental
fecha;niego que eltrabajador terminó
su relación de trabajo en tal opoi-tuni-
dad; niego que el trabajador tenía ta-
les o cuáles funciones; niego que el
trabajador devenga o estaba obligado
a prestar horas extras en losdíastales
y cuales, etc". O sea, pormenori::ar la
contestación.
Esta sentencia de la Corte, del 8de
agosto del '91, va mAs alla de ésta
interpretación; no basta negar, ade-
más denegar -comodicela sentencia-,
hay que completar la negativa. Com-
pletar la negativa significa que debe
decir el patrono por qué no son cr ertos
los hechos alegadospor el traba-iador,
es decir, no es cierto el salario deven-
gado o alegado por el trabajador; por-
que el salario estal y cual;no es cierto
que comenzó a prestar servicio en tal
oportunidad,porque realmente ruan-
do empezó a prestar fue en tal oportu-
nidad, es decir, hay que completar la
negativa.
Revista Gaceta Laboral, Vol. 2No. 2, 1996
Esta sentencia tiene dos comenta-
rios importantes. Hay un comentario
del Juzgado Superior Primero del Tra-
bajo, interesante porque produce un
elemento nuevo para calificar la con-
testación de la demanda en esta forma
en que se venía realizando antes de
esta sentencia.Dice el Tribunal Supe-
rior Primero de lajurisdicción del Dis-
trito Federal y Estado Miranda, que
cuando se contesta la demanda labo-
ral sin completar la contestación, sin
decir por qué no son ciertos loshechos,
incurre quien lohace así, en un exceso
del derecho a la defensa, es decir, se
esta excediendo en la posibilidad de
defenderse y, ese exceso del derecho a
la defensa, de conformidad con este
criterio del Juzgado Superior Prime-
ro, trae como consecuencia que el pa-
trono quede confeso, es una confesión
fida, de las que están establecidas en
el Códigode Procedimiento Civil. Con-
fesión ficta que equivaldría a que no
se ha contestado pormenorizadamen-
te la demanda, no se ha hecho la con-
testación en forma absolutamente cir-
cunstanciada.
Pero hay un comentario bien inte-
resante, en un pequeño libro que ediM
Vade11 Hermanos, en donde recoge
unos comentarios del doctor José Ra-
fael Mendoza.
José Rafael Mendoza, fue un bri-
llante poeta del trabajo del Estado
Lara y recientemente dejó de ser Ma-
gistrado del Consejo de la Judicatura,
y tiene una capacidad crítica que ha
puesto de manifiesto en muchas de
sus sentenciastanto civilescomolabo-
rales. José Rafael Mendoza, al comen-
zar esta sentencia señala en primer
lugar, "que es realmente indispensa-
ble-como dice la sentencia, -que el pa-
trono complete la negativa, que com-
plete la negativa en base a alguna
circunstancia capaz de desvirtuar las
afirmaciones del demandante". I3asta
aqui no ha dichoninguna cosa nueva;
ha dichosimplementeuna ratificación
del contenido de la sentencia, pero
agrega un elemento bien importante:
dice que el patrono debe contes.lar de
esa forma, debe completar su contes-
tación a la demanda laboral, porque
para él el artículo 68 de la LO'l'YF'T
consagra una presunción, óigasc:bien,
una presunción iuristantum a favor
del demandante.
Evidentemente, este conceptoreal-
mente novedoso del doctor Me-ndoza
sobre la contestación en materie.labo-
ral, concuerda con la sentencia, y con-
cuerda con el llamado exceso en el
derecho de la defensa, al que hace
alusión el Tribunal Superior Primero
del Trabajo de la jurisdicción del Dis-
trito Federal y Estado Miranda
Quería hacer referencia a es;isen-
tencia porque definitivamerte la
prueba en materia laboral desctmsa o
se fundamenta en la interpre.;ación
que nosotros podamos hacer del artí-
culo 68, y en la destrucción del princi-
pio establecido en el 1354 sol~rela
carga de la prueba. Esta nueva inter-
pretación, en mi opinión, crea unos
elementos novedosos que transfor-
man desde el punto de vista sos:ial la
carga probatoria, de una manera real-
mente bien revolucionaria.
Sentadaséstas bases sobre la prue-
ba laboral, sobre la estructura de la
prueba laboral,vamos ahora a referir-
nos directamente a la prueba testimo-
nial.
La Prueba Testimonial.
La prueba testimonial está conteni-
da en los artículos 477 y siguientes
hasta el 908 del Código de Procedi-
miento Civil. La prueba testimonial
laboralreúne algunosrequisitosesen-
ciales, algunos de ellos son exacta-
mente iguales a la prueba testimonial
en cualquiera de las otras disciplinas:
Mercantil, Civil, Contencioso, etc. En
primer lugar,la prueba testimoniales
un medio por el cual una persona na-
tural, - ya tenemos un requisito del
testimonio, no puede ser testigo una
personajurídica- una persona natural
queno es parte en el proceso, -cuando
esparte en el proceso no es testimonio
sino confesión, unas posiciones jura-
das, pero no una prueba testimonial-
que no es parte en el proceso, que
conoce como ocurrieron los hechos o
algunos de los hechos que se debaten
en ese proceso; acredita oralmente -
éstoesimportanteporquelos expertos
acreditan mediante informe, median-
te prueba escrita, los testigos acredi-
tan oralmente-en elTribunal,lainfor-
mación relacionada con lo que se de-
bate. De allíque podríamosde unavez
establecer como elementos del testi-
monio el que deba ser rendido por una
persona natural, que no sea parte en
elproceso,que conocecómoocurrieron
los hechos, que presta ese testimonio
de manera oral en el Tribunal donde
se le requiere la información.
Es importante en materia laboral,
en cuanto a la prueba testimonial, se-
ñalar un elemento queha sidocomen-
tado muy bien por René Molina. René
Molina es un profesor de la Universi-
dad Central, profesor de Pre-grado y
Post-grado en materia Procesal, que
desarrolla ésta tesis en una obra que
publica el doctor Jesús Eduardo Ca-
brera, que es la "Revista de Derecho
Probatorio".Es un maravillosotraba-
jo de René Molina. Plantea algunas
cosas que vamos a comentar esta tar-
de;una de ellas es la quetiene que ver
con el número de testigos. Evidente-
mente en la prueba testimoni:il no
está limitado elnúmerode testigos,se
pueden presentar cuantos testigos se
quiera, para hacer llegar a esta prue-
ba al proceso y para todos es conocido
que, de acuerdo con lajurisprudracia,
un solo testigo puede hacer plena
prueba, es decir, que no necemria-
mente la cantidad de testigos lleva la
prueba alproceso.Un sólotestigc~
pue-
de llevar toda la plena prueba a!pro-
ceso. En todo caso,lo quenos interesa
señalar, es que,como no hay límite en
cuantoalnúmero detestigos,sepuede
promover cualquiercantidad de testi-
gos en el proceso laboral.
René Molina señala que hay una
vieja corruptela de promover varios
testigosenjurisdicciones territoiiales
diferentes a los fines de evitar que el
trabajador pueda repreguntar a los
testigos. Aquí de nuevo la difer3ncia
económica se lleva al proceso. Yo, con
poder económico,pongotestigosenva-
rias jurisdicciones territoriales, a los
fines de evitar que el trabajador se
haga representar en todas esas.wris-
dicciones por insuficiencia econCmica
para repreguntar a esostestigos.René
Revista Gaceta Laboral,Vol. 2 No. 2, 1996
Molina tiene una alternativa, una so-
lución a ese problema que nosotros
compartimos. El artículo 489 del Có-
digo de Procedimiento Civil -lo mane-
ja Molina como la alternativa-, dice lo
siguiente: "El Juez en caso de que lo
crea conveniente podrá ordenar que el
examen del testigo se verifique en el
lugar a que sehan de referir sus depo-
siciones". De acuerdo con ésta norma
y con la posibilidad de que el juez
pueda señalar dónde van a rendir sus
testimonios los testigos; ésta vieja co-
rruptela de sembrar testigos por todo
el territorio nacional, pudiera ser co-
rregida por el juez laboral ordenando
que declaren en el lugar donde acon-
tecieron los hechos. Esto implica la
indemnización al testigo, es decir, la
indemnización de los gastos, -el testi-
go tendrá que trasladarse de un sitio
a otro para hacer esa declaración-, en
ese caso, esa indemnización corres-
ponde al promovente y eljuez ordena-
r B el monto de la indemnización.
Creemos que no sólamente en el
artículo 489 pudiera fundamentarse
el juez para tomar esa decisión, sino
quetambién tieneun principiolaboral
característico del DerechodelTrabajo,
que es la inmediación, que es la posi-
bilidad de que el juez presencie los
actos, la necesidad de que en materia
social presencie los actos, que esté
más inmerso dentro delarealidad que
se debate. Este principio de la inme-
diación conjuntamente con el 489,
creemos que pudiera reducir las prác-
ticas ventajistas que plantea el sem-
brar testigos en varias jurisdicciones
territoriales. Por lo demás pienso que
sería una forma de devolverle al pro-
ceso laboral la igualdad proces:il que
el débil económico necesita eii este
juicio.
El testimonio laboral, puede produ-
cirse, -comotambién en otras discipli-
nas- bien a instancia de parte o tam-
bién de oficio.
Cuando se seiiala aveces que este
testimonio puede llevarse de oficio,
algunos colegasse sorprenden, pero el
Código lo prevé. El artículo 60 de la
LOTYPT dicelo siguiente: "Los.;érmi-
nos fijadospor el artículo anterior - se
refiere a la prueba- son imprurroga-
bles, pero fuera de ello, los jueces de
trabajo, podrán ordenar de oficio, la
evacuacióndelaspruebas promovidas
por las partes que no hubieran sido
evacuadas en la oportunidad corres-
pondiente y -ojo- de cualquiere. otra,
que considerenecesaria, para el mejor
esclarecimiento de la verdad". Ile a
l
l
í
que, en materia o en función de'!prin-
cipio inquisitivo -deljuez buscador de
la verdad, no deljuez sujeto a 10:sinte-
reses de las partes- el juez pctdrá o
podría perfectamente de oficio, llevar
testimoniales al proceso.
¿En qué momento se puede llevar
esa testimonial al juicio? Bueiio, de
acuerdo con lo dispuesto en el m-tículo
396 del Código de Procedimiento Ci-
vil, que dice que todas las prue'3as se
llevarán a la etapa de promocitin, in-
dudablemente que el principio en ge-
neral, que la regla en general es que,
el testimonio se lleva al procesc~
en la
etapa de promoción. Sin embargo, ya
hemos señalado que, de acuerdo con lo
establecido en el articulo 69 de la
LOTYPT?es posible que pueda Ilevar-
se por la vía del 401 al procesoy por la
Isaías Rodríguez
vía del artículo 60, en una oportuni-
dad distinta a la promoción. Pero en
principio, la regla general es que se
lleven los testimonios al juicio en la
etapa de promoción.
Quería comentarles una jurispru-
dencia, que de alguna manera no será
sorpresa para ustedes, en cuanto a la
falta de domicilio,cuando no se señala
el domicilio en la promoción del testi-
go. En algún momento esto produjo
algunas sentencias contradictorias
por cuanto el artículo 482 del Código
de Procedimiento Civil, cuando esta-
blece los requisitos de la promoción,
uno de los requisitos que establece es
el domicilio y en algunos casos, algu-
nos jueces cuando no se estableda el
domiciliodel testigo, declaraban inad-
misible esa prueba. Hay sentencias ya
con un criterio distinto, una de ellas
de la Corte Primera en lo Contencioso
Administrativo; algunasjurispruden-
cias -varias de tribunales Superiores-
en el sentido de que el hecho de que no
se señale el domicilio del testigo no
invalida la prueba, ni permite desvir-
tuarla, ni declararla inadmisible; y el
argumento para llegar a Bsta conclu-
sión es que ahora el Código permite la
posibilidad de que la carga probatoria
la tenga la parte, es decir, el testigo
puede estar en cualquier lugar, resi-
denciado o domiciliado en cualquier
lugar, y la parte asume la carga de
llevarlo hasta el tribunal. De acuerdo
con esto lajurisprudencia mAs recien-
te sobre el problema del domicilio ha
llegado a la conclusiónque sí es facti-
ble que la carga de llevar al testigo la
tenga la parte, entonces no hay nece-
sidad de domicilio,porque el domicilio
fue una necesidad para saber eri que
tribunal se iba a evacuar la prueba
testimonial. Ahora, cuando no haya
domicilio, entonces perfectarnente el
Juez puede llegar a la conclusiOn de
que la parte ha asumido la tarta de
llevarlo aljuicio, dellevarlo alprcceso.
Esta sentencia está recogida en el
tomo 100 de Ramirez & Garay rn la
página 308, es una sentencia cie la
Corte Primera en lo ContenciosoAd-
ministrativo, pero revisando los mite-
riosjurisprudenciales, ademtis di?esa,
hay varias sentencias de tribw~ales
superiores que recogen el mismo pro-
blema.
En cuantola admisión y evacuación
=nen
de la prueba testimonial, aparecc,
los artículos 69 y 388 del Códil~ode
ProcedimientoCivil.En consecuencia,
no hay necesidad de decreto previo
para establecerse el lapso de prueba,
no hay necesidad de que eljuez provi-
dencie o establezca un decreto des-
pués de la contestación de la demanda
para que se abra a pruebas el prc~cedi-
miento; y el lapso de promoción, como
ustedes saben, de acuerdo a lo dis-
puestoen el artículo69de la LO'IYPT,
es de 4 dias y no de 15 días coino lo
establece el Código de Procedimiento
Civil.
Queria referirme, para concluir las
reflexiones sobre la prueba testimo-
nial en materia laboral, a dos pimtos
que han sido bien debatidos en ciianto
al testimonio en materia de trabajo.
Este tiene que ver con algunos im-
pedimentos establecidos en el CSdigo
Civil. El Código Civil en el ariáculo
1387 establece una limitante a la
prueba testimonial, limitante que tie-
Revista Gaceta Laboral,Vol. 2 No. 2, 1996
ne que ver, en primer lugar, en cuanto
a la cuantía de la obligación a probar;
el artículo 1387,establece que cuando
el valor del objeto de la obligación
exceda de 2000 bolívares no es posible
hacer la prueba testimonial, y en el
mismo artículo 1387, en ese párrafo
siguiente establece que no es posible
hacer la prueba testimonial contra lo
establecido en los instrumentos públi-
cos y privados. El documento público
o el documento privado no puede ser
desvirtuado con la prueba testimo-
nial. Estos dos elementos, los consa-
gra el artículo 1387 del Código Civil.
Nosotros creemosqueninguno de esos
dos supuestosy iimitantes, son aplica-
bles a la prueba testimonial en mate-
ria laboral.
Y vamos a fundamentarlo, entre
otros, en un novedoso criterio expues-
to por Jesús Eduardo Cabrera y por el
profesor René Molina en cuanto a lo
que ellos consideran una derogatoria
del indicado artículo 1387odel artícu-
lo 940 del Código de Procedimiento
Civil. Vamos a referimos, para preci-
sar la idea, al primer caso. El primer
caso dice: en cuanto alvalor del objeto
exceda de los 2000 bolívares, no es
admisiblela prueba testimonial. Pero,
¿Qué es lo que ocurre?. El artículo 124
del Código de Comercio, establece la
posibilidad de que la prueba testimo-
nial pueda perfectamente establecer-
se sin ningún límite de cuantía.
El artículo 52 de la LOTYPT, con-
cordándola con este artículo 124 del
Código de Comercio, nos puede dar
alguna respuesta sobre si esa iimitan-
te es o no permisible. El artículo 52
dice: "cuando los tribunales del traba-
jo no pudieran decidir una controver-
sia conforme a una disposición cxpre-
sa de la legislacióndel trabajo, se ten-
drían en consideración las disposicio-
nes que regulen los casos seme;antes
o análogos".En este caso,el Código de
Comercio contempla en su artículo
124, la posibilidad de que se :meda
llevar la prueba testimonial ante una
obligaciónque supere los 2000 taoliva-
res.
Es precisamente por ésta raziSn por
la cual la doctrina y lajurispruclencia
laboral, admiten la prueba te:;timo-
nial independientemente del inonto
de la cuantía de la obligación, inde-
pendientemente de lo que tenga esa
obligación como cuantía.
Sería entonces el primer argumen-
to,para decir quenohay impedimento
en cuanto a lacuantía de la obligación,
para la prueba testimonial en materia
laboral.
Segundo argumento. Hemos co-
mentado el articulo 70 de la LO'IYPT.
En el artículo 70 estd muy claro que el
Juez del Trabajo podrh ordenar de ofi-
cio,cualesquiera pruebas que conside-
re necesarias para el mejor esc:.areci-
miento de la verdad, osea, el principio
inquisitivo establecidoen estem-tículo
70, no establece limitantes ptua la
cuantía en materia deprueba te:qtimo-
nial;en materia de pruebas y de testi-
monios llevados por eljuez de acuerdo
con el artículo 70 pudiera terminar
con este impedimento establecido en
el artículo 1387del Código Civil.
Pero el argumenta central, el argu-
mento a que hacía referencia (le Ca-
brera y Molina;un argumentoyono se
si ingenioso o realmente interc3sante
Isaías Rodríguez
desde el punto de vista de la observa-
ción de las normasjurídicas. ¿Qué di-
cen Cabrera y Molina sobre este a
r
t
í
-
culo? ellos dicen: "el articulo 1354- el
artículo que comentamos de la carga
probatoria, que el que alega una obli-
gación, debe probarla, y el que se ex-
ceptúe, debe mostrar el pago o la ex-
tinción de la obligación- ha sido reco-
gido por el Código Civil, o sea, este
articulo está calcado exactamente
igual en el Código de Procedimiento
Civilen el artículo 506;reproduce tex-
tualmente el artículo 1354del Código
Civil". Si lo reproduce exactamente,
¿A qué conclusión llegan Cabrera y
Molina?quela prueba ha pasado a ser
una disciplina estrictamenteprocesal.
Que se salió del marco civil y entró a
ser una disciplina estrictamente pro-
cesal. Pues si es una disciplina estric-
tamente procesal, y el artículo 940del
Código de Procedimiento Civil deroga
todas las normas, que se opongan a
ésteCódigo,dice asíel940:"Elpresen-
te Código entrará en vigencia el 16de
septiembre de 1986 y desde tal fecha
quedará derogado el Código de Proce-
dimiento Civil, promulgado el 4 de
junio de 1916y cualesquiera otrasdis-
posiciones de procedimiento que se
opongan a éste Códigoen las materias
que la regula".
Pues la prueba ha sido a partir del
506contenido en este Código,una dis-
ciplina eminentemente procesal y el
940, deroga todas las normas procesa-
les que se opongan a las materias que
regula éste Código,evidentemente de
acuerdo con este criterio está deroga-
do el 1387.Y si está derogado el 1387,
mal podría entonces, aplicar el 1387
del Código Civil como una limitante a
la prueba testimonial.
¿Cuál es el segundo caso? Hemos
dicho que el 1387 contempla dcs su-
puestos: el problema de la cuantía, es
decir,no esposibledeacuerdo coxiesta
norma hacer una prueba para rique-
llas obligaciones que excedan de 2000
bolívares. Pero el 1387consagra tam-
bién otro supuesto: que no es posible
destruir una prueba documental con
una prueba testimonial. Para este
caso vale también el argumento que
acabamos dereseñar, el argumerito de
la derogatoria del 1387con el 940 del
Código de Procedimiento Civil.
con-
Pero aquí la jurisprudencia e.i
trovertida, aquírealmente nohay una
jurisprudencia uniforme, como 1:ique
encontramos para el primer supiiesto.
Aquí vamos a encontrar en año3 dis-
tintos, sentencias que dicen que si es
posible y sentencias que dicen qiie no
es posible.Talvez,y efectivamer.te, si
nos fuésemos por la teoría de la dero-
gatoria del artículo 1387, resolvería-
mos el problema de las jurispniden-
cias encontradas en cuanto a esto.
Pero podríamos reseñar como alega-
tos para sostener que tampoco esta
prueba puede impedir la prueba testi-
monial contra documento, puf-iéra-
mos decir que si nos vamos al aridculo
70 comentado de la LOTYPT,sena
suficiente este artículopara llegar a la
conclusión de que en algunos casos,
pudiera perfectamente admitirse la
prueba testimonial, para deja-r sin
efecto la prueba documental.
Por lo demás, el propio Código Ci-
vil, cuando habla de esta prohibición,
establece varias excepciones. Dentro
Revista Gaceta Laboral,Vol. 2 No. 2, 1996
de estas excepciones están aquellos
casos en que exista un principio de
prueba por escrito, entonces en estos
casos es admisible la prueba testirno-
nial contra la prueba documental.
En segundo lugar, cuando haya
presunciones o indicios suficientes
para admitir la testimonial. En estos
casos,también excepcionalmentepue-
de la prueba testimonial dejar sin
efecto la prueba documental.
En tercer lugar, cuando fuere impo-
sible para el actor, -para el acreedor
que en este caso es el actor- obtener
una pnieba escrita de la obligación.
Y en cuarto lugar, cuando el ado es
atacado por ilicitud de la causa. En
cualquierade estos supuestos estable-
cidos en el Código Civil,puede perfec-
tamente la prueba testimonial dejar
sin efecto la prueba documental. Y
¿qué es lo que ocurre? Cuando en al-
gún documento- y a mí en unas cuan-
tas oportunidades me ha tocadoresol-
ver ese problema en un juicio- nos
simulan una relación de trabajo,
cuando nos convierten la relación de
trabajo en un contrato de arrenda-
miento, cuandonos convierten la rela-
ción de trabajo en un contrato de cuen-
tas en participación, cuando nos con-
vierten la relación de trabajo en un
contrato de sociedad, es decir, cuando
nos simulan la relación de trabajo en
un contrato escrito, entonces estamos
limitados a no poder destruir esa
prueba documental con una prueba
testimonial, si es el único elemento
con el cual nosotros podemos conven-
cer aljuez, de que la relación no es la
simulada sino que la relación es de
trabajo.
Hay una jurisprudencia contenida
en los tres tomos de Pierre Tapi.3,que
consagra la posibilidad de que efecti-
vamente por la vía de la prueba testi-
monial, podamos en cualquiera de
esassituacionesdestruirlaprueba do-
cumental con la prueba testimonial.
Dice asi la sentencia del Tribunal
Superior de la Circunscripción Judi-
cial del Distrito Federal y Estado Mi-
.randa: "No adhiere la Corte el ciiterio
expuesto en el fallo apelado, en t.1 sen-
tido de que el artículo 1387del C!ódigo
Civil, impide en todo caso, apreciar la
prueba testimonial contra un k~stru-
mento. De aceptarse sin excepción al-
guna tal criterio, sena imposible la
prueba de hechos y ados como la si-
mulación,el doloylaviolencia,Forque
así la realidad material del instru-
mento han'a ociosala alegaciónde que
se le forjó u otorgó con fraude, bajo
artificio o por la fuerza".
La sentencia que acabamos de leer,
es del 7-11-78, y está contenida.en el
Tomo 111de "LaPrueba" por Pierre de
Tapia.
No solamente en los casos en los
cuales se quiera simular la relación
laboral -en Aragua es muy comín, no
se si en estas circunscripciones terri-
toriales ocurre lo mismo- algunris em-
presas importantes, poderosas, cuan-
do el trabajador llega le hacen fm a r
una renuncia en blanco, de modo de
destruir laposibilidad de que el traba-
jador pueda solicitar el reenganche o
alegarla estabilidad. ¿Cómopuede us-
ted destruir una prueba docur~ental
que es la renuncia en blanco si no es
con el testimonio? Usted tendrá que
tachar eldocumentoy entonces mtrar
Isaías Rodnguez
con la prueba testimonial a denunciar
la falsedad de lo que está contenidoen
el instrumento. Entonces sobre ésta
base evidentemente no hay duda de
que si es posible en materia laboral
llevar la prueba testimonial para des-
truir lo que pretenda demostrarse a
través de la prueba instrumental.
Estas son algunas de las reflexio-
nes que yo quería traerles sobre la
prueba testimonial; creo que el panel
calificado que tenemos de observado-
res y que van a comentar nuestra ex-
posición, posiblemente van a agregar
con mayor calificación que yo algunos
elementos a esta exposición.
La Prueba de Exhibición
La exhibiciónestá contenida en los
artículos 436y 437del Códigode Pro-
cedimiento Civil. Algunos consideran
que la exhibición no es una prueba,
sino un recurso probatorio, una espe-
cie de mecanismo procesal. Y
o pienso
que es una prueba.
El objeto de la exhibición es traer
por mandato del tribunal los docu-
mentos que se encuentran en poder
del adversario, es decir, la contrapar-
te; el demandado, o el demandante en
todo caso, tienen unos documentos
que pueden ser indispensables para
verificar los hechos que se controvier-
ten y no sellevaron aljuicio. Por lavía
de la exhibición yo puedo hacer que
esa contraparte coloque los instru-
mentos en el proceso para que formen
parte del debate probatorio y de la
decisión ñnal.
¿Cuandoprocedeéstaprueba?Aquí
hay una discusión bien interesante;
una discusión interesante dondí! hay
jurisprudencias contradictorias, aún
cuando yo pienso que se está impo-
niendo un criterio que es el quev m o s
a comentar inmediatamente.
Algunos piensan que la exhib.ción,
la posibilidad de solicitar que los do-
cumentos del adversario vayan ;ijui-
cio, está sujeta a dos situacione:~
dis-
yuntiva~,alternativas disyuntivas:
una, que el solicitante acompañe a su
solicitud la copia del documento cuya
exhibición se pide. Vamos a leer la
norma porque vale lapena, para poder
entender bien el problema, que :noso-
tros tengamos conocimiento exacto de
lo que dice el legislador en esta raate-
ria de exhibición.
El artículo 436 que comentamos,
dice lo siguiente: "La parte que deba
servirse de un documento, que según
su manifestación se halie en poder de
su adversario, podrá pedir su exhibi-
ción". Hasta aquí ningún comenl;ario,
todo está claro. "Ala solicitud de exhi-
bición, deberá acompaiiar una copia
del documento,oen su defecto-que es
lo que analiza la jurisprudencia 2omo
una disyuntiva- la afirmación de los
datos que conozca el solicitanteacerca
del contenidodel mismo, - o sea, acer-
ca del contenido del documento-y un
medio de prueba que constituya por lo
menos la presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado
en poder de su adversario".
¿Cuáles el problema que se plzmtea
a esta norma? Algunos han enteiidido
que siempre que se promueva la exhi-
bición, aún cuando usted acompañe el
documento,aún cuandousted acompa-
ñe una copia del documento, tiene que
Revista Gaceta Laboral, Vol. 2 No. 2,1996
acompañarle al juez una presunción
grave de que el instrumento se haiia o
se ha hallado en poder del adversario.
Pues la jurisprudencia más reciente
dice de que esto no es así. Lajurispru-
dencia más reciente dice que cuando
usted tiene otenga una copia del docu-
mento basta, con que presente la copia
del documento y que realmente sola-
mente cuando usted no presente la co-
pia del documento, cuando usted pre-
sentauna afirmacióndelosdatossobre
el contenidodel documento,es cuando
usted va a acompañar esta presunción
grave, ¿por qué? o sea, ¿por qué este
segundo criterio, esta nueva alternati-
va?Porque si se lee la norma con dete-
nimiento, dice: "Ala solicitud de la ex-
hibición deberá acompañar una copia
del documento o en su defedo- que es
una disyuntiva- la afirmación de los
datosy un mediodeprueba que consti-
tuya por lo menos presunción grave de
queelinstrumentosehayaenpoderdel
adversario".Estajurisprudencia es re-
almente reiterada en las úitirnas sen-
tencias que han aparecido; también
hay una sentenciade la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, en
ésta materia y que señala este criterio.
En todo caso,lajurisprudencia -re-
pito- es contradictoria. Hay otros tri-
bunales que han sostenido desde
siempre que aún cuando se acompañe
la copiadel documento,hay que incor-
porar, acompaiíarla presunción grave
de que el documentose encuentra ose
ha encontrado en poder del adversa-
rio.
La sentencia a que he hecho refe-
rencia, en el sentido de que es disyun-
tiva lapropuesta ola alternativaplan-
teada en ésta norma, ésta contenida
en el tomo 123de Ramírez & Gai-ayen
la página 55. Comentando esta prue-
ba de exhibición,vamos a ver al;l;unas
diferencias con la prueba de ,exhibi-
ción queestaba contenidaen elOódigo
de Procedimiento Civil derogado. Al-
gunas diferencias que nos van s per-
mitir entender mejor, no solamenteel
alcance del nuevo legislador, sino el
alcancede la exhibición como piueba,
como recurso probatorio. En el viejo
Código esta prueba estaba sujeta al
arbitrio del juez. El artículo 2138 del
Códigoderogadodejabaéstaprueba al
arbitrio deljuez, es decir, eljuez: deci-
día si la admitía o no. Era absoluta-
mente eljuez quien decidía si la prue-
ba era o no procedente. En el :nuevo
Código en el artículo 436, siexripre y
cuandousted reúna los requisitos que
están en el 436, la prueba delle ser
admitida; debe ser admitida y c:ljuez
debe intimar al adversario para que
produzca el documento fijándole el
plazo en el auto correspondientc?para
la exhibición de ese documento,para
la producción de ese documento. En-
tonces aquí hay una diferenciafiinda-
mental con la prueba anterior. La
prueba anterior era discreciona!,que-
daba al arbitrio deljuez. Hoy no esta
al arbitrio deljuez. Sireúne los requi-
sitos la prueba debe ser admitida.
En segundo lugar, con el ai~ticulo
288, la exhibición no solamexxe era
para un instrumento, sino que la ex-
hibicióntambién podía ser de uri obje-
to, de una cosa. Hoy la prueba de ex-
hibición es solamente para instru-
mentos. No se pueden exhibir cosas.
Anteriormenteusted exhibía uri obje-
Isaías Rodríguez
to y sobre el objeto podría preparar
una prueba testimonial. Hoy la exhi-
bición es solamente sobre instrumen-
tos. Por eso algunos dicen que no es
una prueba, sino que es una variante
de la prueba documental para llevar
los documentos al proceso.
La exhibición -y ésta es una obser-
vación que me hago a mi mismo- en el
nuevo procedimiento laboral, en la
obra que tengo, yo señalo que esta
prueba puede ser presentada durante
todo el lapso probatorio. Y esto no es
cierto. Esta prueba no se puede pre-
sentar sino en el lapso de promoción
de pruebas. El artículo396del Código
de Procedimiento Civil expresa que
todas las pruebas deben ser presenta-
das en el lapso de promoción, salvo
aquellas como eljuramento decisorio,
como las posiciones juradas, que por
un régimen especial pueden ser pre-
sentadasalproceso en las oportunida-
des que ella misma lo señale. En este
sentido el comentario que hace Fer-
nandoVillasmil,nos alumbrópara lle-
gar a ésta conclusión,de que efectiva-
mente nuestra conclusión estaba
equivocada, en su obra 'Nuevo Pro-
cedimiento Laboral" donde hace
una referencia a esta prueba.
Algunos en algún momento han
creído ver en la prueba de exhibición
una confusión,es decir, siyo te intimo
en un plazo para que presentes los
documentosy no lospresentas a pesar
de que hay una copia, y hay una pre-
sunción grave de que tú lo tienes, en
ese caso algunos piensan que la con-
traparte ha confesado la verdad del
documento. No es asl. La prueba de
exhibiciónno es una confesión,esuna
presuncióny el 436 del Código de Pro-
cedimiento Civil dice y consagra de
manera muyclara alinterpretarloyal
leerlo, el carácter de presuncióii que
tiene esta prueba y no el car8cl.erde
confesión. Es importante cuanco us-
ted va a interponer un recurso tie ca-
sación saber si esa prueba es una de
confesión o es una prueba de presun-
ción,porque hay distintas maneras de
atacar; en todo caso ratificamos,para
nosotros es una prueba de presunción
y no de confesión.
La Nación está obligada a exhibir,
algunos han pensado en algúri mo-
mento que de acuerdo con los piivile-
gios que tiene la Nación, no esti obli-
gada a exhibir. Pues no, la Naci5n no
tiene ningún privilegio en la piueba
de exhibición, debe exhibir los docu-
mentos que solicite y estén en su po-
der, salvo que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 de 1:i Ley
Orgánicade ProcedimientosAdniinis-
trativos, mediante un acto adniinis-
trativo motivado, haya declarado ese
documentocomoconfidencialyeiieste
caso no está obligada a exhibirlc.
Pero salvo esa excepción estableci-
da en el artículo 59 de la LOF'A, la
Nación está como cualquier hijo de
vecinoobligadaa exhibirlos documen-
tos que le soliciten y que demtestre
que elia tiene en su poder.
El mismo Código,la misma norma,
ratificando un poco lo que decía el
viejo Código derogado, establece que
la exhibición no solamente se puede
hacer contra la contraparte, contra el
adversario,sinoquetambién sepuede
solicitarla exhibicióncontra terceros.
Cuando está demostrado en el juicio
Revista Gaceta Laboral,Vol. 2 No. 2,1996
que hay un tercero, que posee y tiene
un documento relativo a la materia
que se controvierte, es posible produ-
cir la prueba de exhibición contra ese
tercero. En este caso, evidentemente
habrá que demostrar anteelTribunal,
que eltercero tiene eldocumentoyque
el documento que tiene está en íntima
relación con la materia que se contro-
vierte.
El Código de Procedimiento Civil
en materia de exhibición, no prevé
apertura de articulación probatoria
para demostrar que no se tiene el do-
cumento; una de las figuras más utili-
zadas por los litigantes en eljuicio en
materia de exhibición, es aquella que
plantea que su representado no tiene
ese documento. Y le piden aljuez que
abra una incidencia para demostrar
que no tiene ese documento; pero eso
no es posible, hay jurisprudencia en
ese sentido, en Ramírez & Garay, pá-
gina 20, tomo 122y hay unas cuantas
paginas más donde esa incidencia no
está permitida porque necesariamen-
te es una presunción; el juez al final,
en la definitiva, va a valorar con esos
elementos de juicio, si efectivamente
es posible o no darle entrada a esta
prueba de exhibición en los términos
en que se encuentra. Por eso no hay
articulación probatoria en materia de
exhibición para demostrar que no se
tiene el documento cuya exhibiciónse
solicita.
La Prueba de Informes
Esta prueba esta contenida en el
artículo 433 del Código de Procedi-
miento Civil. Es una nueva prueba,
esta prueba no estaba en el Clódigo
derogado, aún cuando algunos estu-
diosos piensan que de alguna manera
la prueba de informes es una variable
de la prueba de exhibición,sobre todo
cuando la exhibiciónseplantea contra
terceros. Sin embargo, esta dis(msi6n
sobre si los informes son o no son una
prueba, es también un elemento que
se discute en la doctrina. Para Devis
Echandía no es una prueba, es una
variable de la prueba document;il.Sin
embargo, en España, Almagro Nucet-
te, en una obra que se llama Prueba
d e Informes, la considera una prue-
ba autónoma.Ylaconsidera una prue-
ba autónoma con un razonaniiento
bien interesante: dice que esta prueba
sefunda en documentos preexisq;entes
al proceso. Y como estos docurrientos
preexistían al proceso, entonces.esta-
mos en presencia de una prueba autó-
noma. Para Devis Echandia no es un
medio de prueba autónoma, sino un
procedimiento especial, para llevar al
proceso un medio de prueba i~stru-
mental, una variante de la prueba do-
cumental.
¿Qué elementos son útiles para
esta prueba? ¿Para qué nos sirve esta
prueba? Esta prueba permite traer a
juicio informes sobre hechos litigiosos
que aparezcan bien en instrumentos,
bien en libros, bien en archivos de
oficinas,sean estas oficinaspúblicas o
privadas, aunque ellas no sean parte
del proceso. Ya está decidido :?or la
jurisprudencia que esta prueba de in-
formes no se le puede pedir a las per-
sonas naturales. Solamente usted
puede pedir la prueba de informes a
las personas jurídicas de acuertlo a lo
Isaías Rodríguez
establecido en el artículo 433 de Códi-
gode Procedimiento Civil.Hay recien-
tes sentencias, especialmente en el
juicio de estabilidad contenidos en los
artículos 116 y siguientes de la Ley
Orgánica del Trabajo, de que no es
procedente esta prueba de informes
para las personas naturales. En estos
casos en que ha sido promovida,no se
le ha admitido. ¿Cuáles son las carac-
terísticas de esta prueba de informes?
En primer lugar, se practica a solici-
tud o instancia de parte. Evidente-
mente ustedes van a encontrar en el
Códigode Procedimiento Civil,dos ar-
tículos que sonmuy interesantespara
que el Juez pueda esclarecer la ver-
dad, que son el 401y el 514, mediante
estas dos disposiciones pudiera ser
factible que la prueba de informes se
llevara de oficio a los autos.Aún cuan-
do el 433 sefiala que esta prueba se
promueve, se lleva, se practica a ins-
tancia de parte. Estamos hablando
fundamentalmente en materia proce-
sal laboral, no solamente del 401y del
514,sino del ya comentado artículo 70
de la LOTYPT que le da muchísimas
facultades al juez laboral, en la bús-
queda de la verdad.
En segundo lugar, el requerimien-
to, insisto, solamente se hace para las
personas jurídicas. No hay requeri-
miento de pruebas de informes para
las personas naturales.
En tercer lugar, el pedimento de
informes esobligatoriopara las perso-
nas jurídicas referidas. Sin embargo,
quisiera detenerme aquí unos instan-
tes para comentarles una experiencia
personal. Si demando a una empresa,
por una relación de trabajo que la em-
presa no reconoce, es el caso de una
vendedora de la empresa que 'tiene
algúntiempo trabajando con ella,ven-
de pañales desechables, los vencle en
una cantidad significativa; estoy ha-
blando de una persona que vende
300.000 a 400.000 bolívares merisua-
les en pañales desechables, y por lo
tanto el salario esrealmente signiñca-
tivo. Cuando demando a la empresa,
la empresa me niega la relación de
trabajo, me dice que ahí no hay una
relación de trabajo. Para yo pisobar
esta relación de trabajo, entre otras
cosas, promuevo una prueba de infor-
mes y les doy los cheques que le pagó
a través de un banco, unos de estos
bancos que ya no existen en el piús.
Promuevo una prueba de informes,
para que se recaben del banco los che-
ques, el número de la cuenta corrien-
te,a quién pertenece esa cuenta, a los
fines de demostrar el pago de la i-etri-
bución, entre otrascosas,la pruel~a
no
era solamente eso. Como la empresa
que estoy demandando es una enipre-
sa que mueve un capital bien inipor-
tante y es un cliente importante del
banco, el banco se negaba a surriinis-
trar esa información.
La información la empezó a ~umi-
nistrar el bancopor cuenta gota,o sea,
yo le estaba requiriendo la informa-
ción,aproximadamente de 78cheques
y la primera información que le ctnvió
al tribunal, fue de tres cheques.
Solicitoaltribunal para queleexija
elcumplimientoy manda tres cheques
más. Y creo que a esta prueba ha--que
hacerle una corrección. Conveisaba
con Cabrera sobre este problema,por-
que en la práctica es como aprende-
Revista Gaceta Laboral, Vol. 2 No.2, 1996
mos a conocer el derecho. El deda que
una de las maneras sena que así como
en la exhibición se establece un plazo,
también el juez estableciera un plazo
para la prueba de informes, un plazo
que pueda ser prorrogado una o dos
veces pero que quede a discreción del
juez.
A veces la información que va a
producir la persona jurídica, es una
información que cuesta trabajo recau-
darla. En el caso del banco, estamos
hablando de unos cheques de aproxi-
madamente una relación de 7 años,
posiblemente no eratan fácil.El banco
incluso le informó al tribunal que te-
nía que dirigirse a la oficina principal
en Caracas, para saberdonde estaban
esos cheques, etc., un poco dentro del
juego de retardar la prueba, para ver
si la trabajadora se cansaba.
Ante ésta circunstancia, creo que
hay que hacer un correctivo y el co-
rrectivo pudiera ser que el juez labo-
ral, con sentido social de la prueba,
estableciera un plazo, que insisto,
puede ser prorrogado cuando el juez
considere que efectivamente la prue-
ba es difícil de probar.
Esto es, porque la prueba es obliga-
toria, o sea cuando se solicita el infor-
me es obligatoria, pero es un poco la
canción yo te digo si, pero no te digo
cuándo; entonces en virtud de estas
circunstancias,hay que darle al carác-
ter obligatorio, realmente un elemen-
to que permita procesar la prueba,
dentro del término en que se debate el
juicio.
En cuarto lugar, si hubiere indem-
nizaciones sobre la prueba, debe can-
celarla quien promueve la prueba. No
se dice cuándo se ha de promover la
prueba, pero en todo caso, de acuerdo
con lo dispuesto en el 396,ya sal~emos
que esta prueba puede promoverse en
ellapso depromociónestablecidopara
llevar las pruebas al procedimiento.
Comoustedes ven, realmente la mate-
ria que hemos tratado, novedoss.,muy
práctica, de alguna manera espi-oduc-
to de conocimientos aprendidos en el
litigio, algunos conocimientosq.Liehe-
mos leido en Fernando Villasm:.l y en
otros procesalistas venezolano:;, que
nos honran en este momento con SU
presencia.
Con esto pues, termino la pe,queña
exposición sobre la prueba.
Comentarios
Nayda Nava de Esteva.
Juez de Primera Instancia del Tra-
bajo del Estado Zulia. Profesclra de
Post-grado de la Universidad 12afael
Urdaneta.
Para tomar y darnos verdadera-
mente cuenta de la importancia que
tiene esta materia, observemcs que
cuando las partes se enfrentan en un
proceso bajo la tutoría de unjue z, a lo
que aspiran es que se le declaren pro-
cedentes sus pretensiones, y la única
forma de lograr este objetivo, en la
casitotalidad de los casos, a exci?pci6n
de aquellas controversias que son re-
sueltas de mero derecho, depende de
los medios probatorios que se ll~?ven
a
las actas con el fin de demostrar que
sus pretensiones son ajustadas a de-
recho.
Y esto es asi por cuanto todcb dere-
cho nace, se transforma o se exkgue
Isaías Rodríguez -
como consecuencia de un hecho, de
manera que resulta impretermitible
para la persona que acude al órgano
jurisdiccional, con el ñ
nde que la sen-
tencia le atribuya un determinado pe-
titorio, resulta obligante probar, los
hechosy las circunstancias en las cua-
les fundamenta supretensión. Por eso
se ha dicho que el proceso consiste en
la coincidencia de un juicio derivado
del conocimientode la norma positiva,
con otro que afecta una situación con-
creta, lo que supone la adquisición de
elementos necesarios para llegar. a
aquella valoración. En definitiva, con-
templa una investigación sobre he-
chos, condicionada a
l modo de conce-
bir surelación con el derecho.Conclui-
mos entonces en la importancia de las
pruebas para las partes, porque del
buen o mal uso que hagan de los me-
dios probatorios, depende invariable-
mente el éxito ofracaso de sus preten-
siones ante el órganojudicial. Para el
juez, por suparte, reviste importancia
por cuantolas pruebas permiten cono-
cer los hechos, de los cuales derivan
los derechos y obligaciones que están
controvertidos, que se discuten en el
proceso, logrando asi formar su cono-
cimiento sobre la verdad procesal.
Para sentenciar, eljuez debe tener en
cuentalos acontecimientos, loshechos
que han sido alegados y probados por
laspartes, parafijar cuál eslarelación
en que se hallan las pruebas produci-
das en actas, con los asuntos, con los
hechos que debían probarse y cuáles
delosmediosprobatoriosdebeutilizar
el juez, para lograr, para llegar a su
convicción sobre el caso debatido.
Por eso es que eljuez debe analizar
los hechos, para usarlos como p:resu-
puesto de su sentencia, siempre que
estos hechos hayan sido debidmiente
demostrados en autos, de acuei-doa
los mediosprobatorios establecidos en
la ley, especialmente lo referente a
l
valor y eficaciade los medios pro~ato-
nos utilizados; como consecuencia de
ello, aplicará la normajurídica corres-
pondiente, siempre que esoshechos se
encuentren comprendidos en el su-
puesto abstracto contenido en la ley.
El derechodebeser aplicadoconfor-
me a la realidad procesal y segi'm lo
que ordene el dispositivo jurídico,
nunca en base a supuestos oirna;$na-
ciones sin que pueda eljuez sacar ele-
mentos de convicción fuera de los au-
tos, ni suplir elementos o defenstis no
alegadas ni probadas, conforme10dis-
pone el artículo 12 del Código de Pro-
cedimiento Civil, el cual recoge el
principio dispositivo que domina el
procedimiento probatorio, segun el
cual pesa sobre las partes la carga de
proporcionar al juez los fundamc?ntos
dehecho delasentencia,mediante sus
alegatos y probanzas. No olvid3mos
en este aspecto que el artículo :'O ya
comentadodela LOTYPT,
leda aljuez
laboralla facultadpara mandar E! eva-
cuar de oficio las pruebas que aún
siendo promovidas, no han podido ser
evacuadas en su oportunidad, o íiqué-
llas que el Juez considere necesarias
para el mejor esclarecimiento ile la
verdad.
Sin embargo, esta norma debe ser
manejada con cautela y prudencia por
elJuez del Trabajo,porque elhechode
Revista Gaceta Laboi al, Vol. 2 No. 2. 1996
que se le dé esa facultad, no significa
que va a mejorar la condición de una
parte en desventaja para la otra; no
puede ser que una prueba que hubiese
sido promovida en su oportunidad le-
gal, sin que conste de actas que su
evacuaciónnoha sidoposible,por cau-
sa no imputable a la parte promoven-
te, pueda el Juez de oficio mandarla a
evacuar reabriendo un lapso probato-
rio, por cuanto en este caso se estaría
estableciendo una desigualdad entre
las partes, si siendo del caso del exa-
men de los autos elJuez considera que
exista alguna prueba necesaria, a su
juicio, para el mejor entendimiento de
los hechos y ordene con un auto de
mejor proveer su evacuación, pero no
estaría en este caso sirviéndole de de-
fensa a algunas de las partes que ha
debido hacerla en su oportunidad le-
gal correspondiente.
De allí el artículo 15del Código de
Procedimiento Civil, nos dice que los
jueces deben garantizar el derecho de
defensa y mantener a las partes en los
derechos y facultadescomunes a ellas,
sin preferencia ni desigualdad.
Observemostambién que la prueba
evacuada pertenece al proceso y no
sólo a quien la promovió. Una vez in-
corporada al expediente debe ser teni-
da en cuenta en provecho no sólo de
quien la promovió, sino también de la
contraparte que puede invocarla legí-
timamente, en virtud del principio de
la comunidad de la prueba. Las partes
podrían entonces renunciar o desistir
de pruebas promovidas, y admitidas,
pero no desistir de pruebas ya evacua-
das, porque atentarían contra el prin-
cipio de la comunidad de la prueba, ya
que una vez incoporada al proceso
cualquiera de las partes puede apro-
vecharse de ellas.
Las pruebas de )en ser públicas, es
decir, presenciada 3 por todos y en es-
pecial por las part !S para poder inter-
venir en la evacueción de las mismas
y hacer las observ: cionesque coriside-
ren pertinentes a ms intereses, prin-
cipio establecido en el artículo 24 del
Códigode Procediiiiento Civil,el cual,
comola misma no1ma señala,cornpor-
ta una excepción ( uando sea prcxedi-
da por motivos d ! decencia pública,
donde el tribunal previa detennina-
ción, podrii en estc caso proceder a su
evacuación a puer ;a cerrada.
El principio de 1a inmediación de la
prueba, important isimoen mateia de
Trabajo, porque p ine al juez en cono-
cimiento directo c 3n lo que se laata,
con los hechos COI itrovertidos que se
trata de determin u.
El principio de 1~reclusión,
en cuan-
toa queloslapsos iopueden real~rirse
ni prorrogarse des pués de cumplidos,
como ya dijimos, liene una excepción
en materia labor d, contenido en el
artículo 70 de la :,OTYPT, que como
ya les comenté,en mi opinióndelleser
manejado con mu+
ha cautela.
Ahora enrelacit In a los comen1;arios
concretos referid IS a la exporiición
muy clara y ampl a del Doctor lsaías
Rodríguez, observ I lo siguiente:
En relación al artículo 68 de la
LOTYPT, el cual ( onsagra una :atem-
peración de la cai ga de la prueba en
favor del trabajad D
r
, que como e!; lógi-
co es el débiljuríd co de la relacih, la
sentencia que el ha citado del 8 de
agosto de 1991, e! una sentencia que
Isaías Rodríguez
se ha aplicado insistentemente en los
tribunales de instancia laboral. Es
cuando el patrono no complemente su
negativa, y se invierte la carga de la
prueba, se atempera la carga de la
prueba en favor del trabajador, que es
el débiljurídico, porque no le bastaría
decir al patrono: "niego el salario de-
vengado; niego el tiempo de servicio",
sin acreditar,ni señalar cuál sena ese
salarioy cuál sería el tiempo de servi-
cio,porque resulta mucho más fácilla
prueba en estos casos para el patrono
que para el trabajador. Pero ésta in-
terpretación va mucho más allá, y es
que cuando en los juicios se niega la
existencia en la relación de trabajo,
bastaría al trabajador demostrar la
existencia de esa relación, que presM
servicios personales al patrono, para
que se presuma la existencia de esa
relación de trabajo y demostrada esa
existencia de la relación de trabajo se
tienen por admitidos los demás he-
chos invocados por el trabajador, ne-
gados por el patrono; esto es, la dura-
ción de la prestación de servicios, el
salario devengado, es decir, es una
confesión tácita, demostrada la exis-
tencia de la relación de trabajo, no
tendría el trabajador que probar nin-
guno de los otros hechos negados por
el patrono. Por eso es que la interpre-
tación del artículo va mucho más allá
y ha sido reiteradamente aplicadopor
los tribunales de instancia.
En relación con la prueba testimo-
nial, cuando serefería a que la prueba
puede utilizarse para probar obliga-
ciones superiores a 2000boiívares, en
contravención a lo que dice el articulo
1387del CódigoCivil,estoha sidouna
jurisprudencia tra da a los tribu-nales
laboralesdesdeha :emuchotiempo, es
decir, la valoraciór del testigo er, este
aspecto es arnplísi na,la libre aprecia-
ción del juez es ar iplisima, puede to-
marse la prueba dt testigo y valorarse
para probar la obl gación u ob1i~:acio-
nes mayores a 20C 1bolívares, cuando
exista la imposibil dad material :
ímo-
ral para el traba ador de traer una
prueba escrita de esa obligacióii. En
eso no hay duda al respecto, están
contestes, acorde: los tribunales de
instancia. Lo que i tengo que recono-
cer es que no conoB
co ninguna senten-
cia de tribunales del trabajo, For lo
menos no las he v sto, que le de valo-
ración aldichodet ?stigopara dec:truir
la fuerza probatoi ia de instrummtos
privados reconocic osen elproces:, yde
instrumentos púb icos. No existe. Di-
ferente sena el cr so de que eso:, ins-
trumentos descon cidos en el proceso,
para probar la r utenticidad de los
mismos, en ausen $a de cotejo, se uti-
lice la prueba de t !stigos, conforme lo
establece el mismi Código de Procedi-
miento Civil. Es o?ra vía, otra ve:-tien-
te, pero decir quf con instrumentos,
que con la prueba testimonial se pue-
da destruir la fi~?rza probatoria de
instrumento públ co o privados reco-
nocidos,no,no.Ni iolohe sentenciado
ni recuerdo habe - visto ningu~iaen
este aspecto;puec :ser que esté equi-
vocadoono esté al iíaenestamateria.
Ahora, cuando el sxpositor se refería
a los casos de cont Satosde trabajo que
tratan de simulai -perdón- contratos
de naturaleza civi ,mercantil que tra-
tan de simular 1: verdadera presta-
ción de servicio, 1 isituación es otra,
Revista Gaceta Labc -ai,Vol. 2No. 2,1996
porque allí la prueba testimonial nos
servia en el fondo para desvirtuar el
contenido del instrumento, sino que
tendría que tomarse comoun contrato
realidad; tendría que analizarse la
prueba para acreditar la situación
real de los hechos. El contrato en si
existe, un contrato como por ejemplo
una concesión como es muy común,
que le hacen a los vendedores de re-
fresco, de bebidas gaseosas, de bebi-
das alcohólicas, les hacen contrato de
transporte, de concesión, eso existe,
reconocido, o autenticado como Bste,
pero la realidad de los hechos debe el
trabajador desvirtuarla con la prueba
testimonial, porque el contrato de tra-
bajo es un contrato realidad, es otra
vertiente y otra interpretación que yo
le doy a esa inquietud que planteó el
doctor Isaías Rodríguez.
Igualmente sería el aspecto, por
ejemplo, que es muy común, de los
trabajadores que le hacen ñrmar la
renuncia en blanco jcómo puede él
desvirtuar eso? Creo que no sería con
la prueba de testigo, debería ir a la
tacha de falsedad, es su firma, no po-
dría desconocer la firma, pero fue un
documento firmado en blanco,debería
irse a la tacha de falsedad de ese ins-
trumento privado.
Con respecto a la prueba de exhibi-
ción, los comentarios que traía el ex-
positor, si estoy de acuerdo cuando el
dice que la sentencia, la jurispmden-
cia predominante era que los dos re-
quisitos que exige el articulo 436 del
Códigode Procedimiento Civil, sonre-
quisitos alternativos que deben cum-
plirse fatalmente. Esta era la juris-
prudencia imperante, pero hay una
modificación en e 3 sentido,en c.nanto
a que bastaría, ac )mpaíiandola copia
del documento,n
c sena necesario pre-
sentar un medio I e prueba, que cons-
tituya una presui :i6n grave del dere-
cho reclamado, s
c amente exigil~le
en
el casode que en r isencia de esa copia
del documento, sí presentarán los da-
tos o los elementc ; que tuviera íd res-
pecto el trabajad r, del contenido de
dicho instrument .
Ocurren unos asos curiosos en la
praxis forense en cuanto a la promo-
ción de esta pruel 1,porque sucede en
ocasionesque prc movidosinstnunen-
tos privados por ma de las pai-tes y
desconocidopor Ir contraparte,1.1par-
te que los consigi a, para hacer valer
suprueba, promu ve exhibiciónde los
instrumentos des onocidos, y es indu-
dable que dentro le la ordenacitin del
proceso, no pued n utilizarse varias
vías para lograr i mismo f
i
n
,eii este
caso, desconocid los instrumentos
consignados, la p ueba procedeiite es
la de cotejo o tes gos, cuando r.o pu-
diera ser de cott o, pero no pc.diera
valerse de una xhibición de docu-
mentos para logri t. la autenticidad en
los documentos, ue ya previamente
han sido descono~dos.
En cuanto a la trueba de informes,
no reviste mayo1 s comentario:g por-
que el artículo es. i realmente claro, y
en esta forma SI aplica en materia
laboral; procede ara solicitar infor-
mación sobre hec ios que const,
~n en
documentos, libri i, revistas, papeles,
archivos que se h llen en oficin;ispú-
blicas, sociedadei civiles y mercanti-
les, asociaciones remiales, y procede
a solicitud de pa te sobre los hechos
Isaías Rodnguez
litigiosos que aparezcan en dicho do-
cumento. O sea, solicitando la infor-
mación sobre loshechos litigiososcon-
trovertidos.
En cuanto a que pudiera solicitarla
el juez, aun cuando la norma lo dice
muy claro que es a solicitud de parte,
yo creo que nada lo impide, en aplica-
ción del artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil,ordinal segundo,
cuando dice que el juez puede traer a
los autos algún instrumento de cuya
existencia haya algún dato en el pro-
ceso, pero ya no sería en forma de
promoción de pruebas, sino a través
de auto para mejor proveer, donde el
Juez de oficio traiga esta información
al proceso.
Con respecto a que las pruebas pu-
dieran promoverse fuera de otros lap-
sos que no sea el ordinario depruebas,
no puede ser porque ya el Código de
Procedimiento Civil eliminó las prue-
bas privilegiadas, solamente podría:
postularse confesión,juramento deci-
sorio, instrumentos públicos, promo-
verse hasta el acto de informes de
manera que, la prueba de informes, la
prueba de exhibición,necesariamente
deben promoverse en el lapso ordina-
rio de pruebas.
Fernando Villasmil Briceño
Profesor de Post-grado de La Uni-
versidad del Zulia y Abogado en ejer-
cicio. Coordinador de la Especializa-
ción en Derecho Laboral y Seguridad
Socialen la Universidad Rafael Urda-
neta.
Antes de entrar directamente a co-
mentar algunos aspectos de la exposi-
ción de mi estim do amigo y colega
Isaías Rodríguez, quiero hacer unas
pequeñas conside aciones en to:mo a
la prueba.
La prueba es u fenómenovital en
el proceso. Es un verdad que en el
proceso no trim i quien elocuente-
mente alega, sina quien más coiitun-
dentemente pruel i
. Ahora, ¿Cuál es
el objeto de la p n !ba?¿Será acziso la
verdad? Comoval r axiológicoadmiti-
mos que la verdac es el íinú1tiir.odel
proceso, pero com lo que interesa al
proceso es la seg ridad jurídica, po-
dríamos decir COI Carnelutti, que el
objeto de la prué la es la certeza, y
¿qué es la certeza Carnelutti comen-
ta que nisiquiera : 1
sabogadosy: uris-
tas se han percal ido de que certeza
proviene del latín ernire, que siiwfi-
ca escoger. Y efec ivamente, el Juez
escoge en base a dos proposiciones:
dice Carnelutti qi ? la duda es un bi-
bio, esdecir,comc osrieles de m.tren
que nunca llegan juntarse, y que la
labor del juez coi giste precisaniente
en optar por una de las vías, y s610
podrh optar, cuan o los instrumc?ntos
de las partes y el iismo tribunal tra-
baren el proceso,1 de la certeza acer-
ca de la pretensid de algunas d.elas
partes. Con resp rto al tema ife la
carga de la pruel: ,creo afirma.- que
no hay per se en !
1 artículo 68 de la
LOTYPl' una invc ~sión
de la car,zade
la prueba. Si el lel slador ha tenjdo la
intención de consr yar lainversil5n,lo
hubiese dicho ex] .esamente. Lo que
hay realmente es m mecanismo que
trata de crear una :ituaciónm8s,justa
y realmente igua taria porque como
bien dice nuestrc máximo tribunal,
Revista Gaceta Labc al, Vol. 2 No. 2. 1996
por lo general el depositario otenedor
de las pruebas conducentes de los he-
chos del trabajo es el patrono, osea, el
patrono es el que paga el salario y
recibe el finiquito, el comprobante del
trabajador; el patrono es el que tiene
todos los medios de registro e instni-
mentos que facilitarán al trabajador
laprueba de loshechos.En consecuen-
cia, sería una verdadera injusticia,
una verdadera desigualdad, mante-
ner de manera estricta, el principio
general de la carga de la prueba, se-
gún el cual quien pretende ser acree-
dor de una obligación debe probarla, y
quien pretende haberse liberado de
ella tiene que probar elpago oelhecho
liberatorio. Con este principio rígido
sería imposible, prtlcticamente impo-
siblepara el trabajador, hacer la prue-
ba de los hechos que fundamentan su
demanda.
En consecuencia,lo que se trata, es
que el demandado patrono, por lo ge-
neral, no se limite, como decía Isaías
Rodríguez, a la simple negación de los
hechos. Tampoco se le pide una leta-
nía de negaciones. A mi me parece
absurdo que haya colegas que van a
contestar la demanda laboral: niego
esto, niego esto; una letanía de nega-
ciones. Precisamente tampoco es la
intención del legislador convertir el
actode la contestación de la demanda,
o la contestación de la demanda labo-
ral, en esa letanía de negaciones. La
que quiere el legislador es que el de-
mandado, como tenedor de las prue-
bas, por lo general, haga la requerida
determinación de los hechos de la de-
manda, es decir, como dice la senten-
cia dela Corte, qu diga por qué rio son
ciertos los hechos nvocados por el ac-
tor. Ahora bien, o que esta norma
pretende, propenc a invertir la rarga
delaprueba. Pora iesielpatroncidice:
"rechazo que el c smandante gémara
2.000bolívares di rios de salaric,por-
que en los hechos il ganaba 1.000bo-
lívares", simplem nte invierte l : ~
car-
ga de la prueba. :1tiene que probar
que ganaba 1.001 porque sino debe
darse por admitid que ganaba 2
!
.
0
0
0
.
Rechazo que el de pido haya octtrrido
el día 5 de mayo porque fue el 2 de
febrero, el patroi > tiene que probar
que fue el 2de fe1 aero porque eri caso
contrarioseda po admitido que fue el
5de mayo;es deci .que lo que propen-
de la norma es a nvertir la carga de
la prueba, pero 1 3 consagra plsr se
una inversión de1 carga delaprueba.
Por eso que si po ejemplo, pentrando
de buena fe, el pe rono considera que
no existió relació de trabajo, que el
demandantenole )resuserviciosper-
sonales, él puede undamentar €:u
ne-
gativa en ese hei lo: "rechazo cye el
señor fulano de tr ,ganara 2.000bolí-
vares puesto que ofue mi trabajador
y por lo tanto no odia ganar ningún
salario"; sería p rfectamente perti-
nente fundament r la negativa, com-
pletarla con este hecho, lo que hace
cierto lo que dio Nayda Nava, que
cuando el patron se abandona a la
simple afirmació de que no existió
una relación de :abajo entre 121de-
mandante y la en Iresa, le bastaría al
trabajador entonc !Sprobar la presun-
ción, loshechos qi e configuran la pre-
sunción del conti .to de trabajo, vale
Isaías Rodnguez
decir, la prestación de serviciosperso-
nales, para que de esta manera su
acción prosperara.
En lo que respecta a la prueba tes-
timonial, Isaías hacía una referencia
importante. Efectivamente, con una
evidente violación al principio de la
lealtad procesal, hay colegas,particu-
larmente hay que reconocerlo, que ac-
túan en representación de empresas
que recurren al mecanismo de promo-
ver testigos en diversas circunscrip-
ciones judiciales, con la finalidad de
entrabar,de dificultar aldemandante,
al trabajador, el control de la prueba,
el control de la prueba testimonial a
través del ejercicio del derecho de re-
pregunta. Pero no siempre es así, es
posible que de buena fe, haya necesi-
dad para la empresa de promover tes-
tigos en tres sitios,pero aquínos cono-
cemos todos, y sabemos que en un
buen número de casos se trata de una
simple violación a la lealtad procesal;
ahora bien, hay legislaciones y creo
que Venezuela debe encaminarse ha-
cia allá, que establecen un límite al
número de testigos, que la parte pue-
da promover. No es posible que en un
juicio, yo promueva 20 testigos para
quedeclaren sobre losmismoshechos.
Por ejemplo: en Argentina, a modo de
ejemplo, se limita a 4 el número de
testigos, salvo que el juez, dentro de
susoberaníade apreciación,considere
que la complejidad y magnitud del
caso justifique un mayor número de
testigos,porqueharía m8sviable, más
flexible, la prueba testimonial, y no
ese inmenso estoraque, esa inmensa
lista de testigos que suele a veces pro-
ducirse en otros tribunales, que loque
hace es que dificu a aljuez la senten-
cia, porque saben 1
s como es la Corte
de celosa y cada , ?z más formalista,
en la rigurosidad ln que eljuez debe
examinary valora la prueba testimo-
nial.
Otra parte impi -tantees lorelativo
al problema de 1 limitación de los
testigos, es decir, iimposibi1idz.dse-
gún el Código Civ ,de probar la exis-
tencia deuna oblil ición que excedade
2.000 bolívares, ( ~ntestigo. Y
o creo
que esta es una c
c nplicación ap,wen-
te, porque yo cuan o demandopresta-
ciones sociales, y( no estoy probando
la existencia o 11 extinción de una
obligación por m6 de dos mil bolíva-
res, yo estoyprobs idola existencia de
una relación jur lica, cuyas conse-
cuencias patrimoi ales las determina
la ley. Y
o estoy pr bando con testigos
que una persona omenzó a tra~ajar
en una fecha, que' !minóen otrz.,que
ganaba tal salario luetrabajaba tales
horas extras, que LOson obligaciones
dinerarias, son h
c :hos, de modo que
yo alprobar esosh chos,la consec:uen-
cia patrimonial c ,riva de la ley, de
modo que no hay i ngún problema, es
una especie de a scusión bizar.tina,
sostener sisepuec ! probar enmateria
laboral con testig una obligacitin de
más de 2.000bolív res,puesto qt.eeso
no está en discusii 1, puesto que -.repi-
to- se trata de 1 obar hechos y no
obligaciones din rarias, porque la
cuantía de la obli; ición la determina
la ley, mediante i i sistema tarfario
como ustedes lo si ]en.
Por otro lado, ?1problema iie la
jerarquía de la 1 nieba documrntal
frente a la prueba nstrumental, efec-
Revista Gaceta 1, Vol. 2 No. 2, 1996
tivamente, yo creo que nuestra incli-
nación por reconocer que el proceso
laboral tiene que ser desigualitario,
para compensar una desigualdad so-
cial y económica, nos puede llevar a
olvidarqueuna delasfinalidadescen-
trales del proceso es la seguridadjurí-
dica,yno puedensubvertirse todoslos
principios que garantizan la seguri-
dad jurídica. Pues bien, en principio
yo comparto la tesis de que no puede
desvirtuarse un documento público,
privado, con testigos, es decir, si el
patrono me presenta a mi un recibo
donde constayo recibo200.000 bolíva-
res de prestaciones, yo no puedo pre-
tender desvirtuar ese recibo de
200.000 bolivares contestigos,porque
evidentemente no habría seguridad
jurídica para nadie, queesmuy distin-
to. Otra cosa es que cuando un docu-
mento contiene una declaración for-
mal, porque hay que distinguir el con-
tenido formal del documento, de su
realidad, por ejemplo:si seha simula-
do un contrato de trabajo, bajo la apa-
riencia de un contrato de comisión
mercantil, el trabajador puede perfec-
tamente probar no que.no fue un con-
'trato de comisión mercantil, sino que
él prestó un servicio personal por
cuenta ajena para la empresa x, y
entonces el juez tendrá que decidir,
coexistíaun contratodecomisiónmer-
cantil con un contrato de trabajo, lo
cual es perfectamente factible. De
modo que no es un problema tampoco
de jerarquía documental. Si a mi me
arriendan la silla de la barbería como
se acostumbra aquí, ahí existeun con-
trato de arrendamiento, peroyopuedo
probar que el arrendatario presunto,
pagó un servi,,
fío de la silla y
contratode m
trato de trabaj
trata aquí tam~
jerarquía docui
gue siendo cier
ridadjurídica, (
tuar elcontenic
co o privado coi
Unicamente
problema de 1;
decía Isaías COI
del consentin-'
prueba de ter
pectiva acció
esa incógnita.
Pero yo quit
cuestión forma
la inmediación
hicieron refere:
Nayda. La inrn
tal, es esencial
nistración deji
lo que sea, no SI
de la justicia dt
tema judicial
inmediaciónes
dimientoescritr
en el proceso 1
procesos. Es ir
mediación y us.
ejemplo el Jue
todos los actos
Juez, una cole
una Juez del '
1
despropósitodt
ninguna pruet
pruebas, incluy
evacúa ella; bu
punto de un ir
tribunal inund.
,sonal para e'ldue-
mces coexistiría el
miento con el con-
l
e modo que no se
del problema de la
tal. Y
o creo que si-
!naras de la segu-
ro no puedo desvir-
1documento1)Úbli-
itigos.
ndo se plan1;ea el
nulación, coino lo
icha razón, ovicios
-erA adrnisible la
ro eso en 1:zres-
enda a unificar
alir un poco de la
derinne un poco a
a prueba, a 1íicual
tanto Isaías como
ción es fundamen-
a una eficaz ridmi-
ia del trabajo y de
.tade un protilema
abajo, sino del sis-
:eneral. Ahora, la
osibleconelproce-
2 tenemosno~~otros
-al, y en todos los
iible aplicar la i
n
-
S lo saben, que por
1Trabajo asista a
testigo. Hay una
Juez de Cabimas,
ijo, que cometi6 el
? ella no comisiona
ino que tod~.s
las
D la de testigcs, las
yo creo que t!stA a
o,porque tiene el
de testigos, de ins-
Isaías Rodríguez
peccionesjudiciales, y no puede resol-
ver ni una sola causa porque todo el
tiempo se le va en evacuar pruebas.
¿Cuál es la solución? Y
o estoy con-
vencido y por eso, yo he objetado el
proyecto de Ley Orgánica de Procedi-
miento del Trabajo, porque es más de
lo mismo. Ese proyecto, como le decía
a Isaías -que el comenta con brillante
aciertoen suobra-esmás delomismo,
no va a garantizar ningún mejora-
miento del sistema judicial, ni de la
administración dejusticia del trabajo.
Y
o creo que lleg6 la hora de implan-
tar la oralidad en el procedimiento,
por lo menos del trabajo, comenzando
con el procedimiento laboral a través
de la oralidad, oralidad que nunca es
total, porque tanto la demanda como
la contestación, por ejemplo, son por
escrito. Pero eljuez, en la audiencia de
debate oral, es dondeva a escucharlos
testigos, lasposicionesjuradas, la am-
pliación de experticia, etc., que abra
una etapa probatoria previa para las
pruebas que se requieren, que no se
pueden evacuar en una audiencia de
una inspección judicial, o como sería
una experticia que requiere un levan-
tamiento de un experto etc., pero creo
que es indispensable la oralidad para
que se pueda hacer efectivo el princi-
pio de la inmediación. Y
o siempre he
sostenido que jamás el juez podrá co-
nocer acerca de la veracidad, el inte-
rés, elrencor, las pasiones que puedan
animar a un testigo, comocuandopue-
da verlo a los ojos y decirle: ¿No es
cierto?, ¿loque está diciendoescierto?
Cuando el Juez pone la mirada en
los ojos al testigo para inquirirlo, así
podrá saber la veracidad o falsedad
del testimonio
puede saberlo.
hoja, llena de 1
de letras mont:
donde aparece
testigo y tiene a
eso. Allí no pu
investigación, c
mollar con res
del proceso.
Quierohace]
blema de la rc
creo que Nayd;
esto. Efectivm
utilizando en r
ciera que el pi
tenemos que r
sustantivo,que
el problema del
y por la crisis
justificando, 1
drian explicai
evidentemenl
hacen firmar cl
trabajador, unr
blanco. Ahora
basta que yo h:
de testigo, parr
que si es vera
carta de renunc
virtuada la re]
queda la segur
verdad renunci
mos que de pr
quiere cambiar
bunal a decir c
cia?. Eviden
puede tachar
cia, y es fácil.
Y es fácil, pi
bajadores que i
simple prueba
testigo. Naycla no
da recibe una fría
)res ortográficos y
de máquina yieja,
leclaración de un
iventar a partir de
haber el p0d.r de
1juez pueda tiesa-
3 a los elemimtos
i referencia al pro-
cia en blanc~.Y
o
~ncargó
de aclarar
#,
yo se que se está
xo medio, y pare-
ma en Venezuela
lado en el ])lano
mas empresas por
odel despido,etc.,
nómica, -no rstoy
razones qce po-
3s esta contluda
denta a la lry-le
cuestión previa al
ta de renuncia en
ie yo dudo, ei; que
ma simple prueba
digan los testigos
lue yo firmé una
ira que quedt! des-
ia, porque ~('6
mo
jurídica? y ¿Si en
Por qué no pensa-
renunció y &ora
uestión y va ril tri-
io firmó la rc!nun-
te el traba;.ador
aedad esa renun-
e hay mucho:; tra-
men blanco,:runa
.cid podría cleter-
Revista Gaceta L d,Vol. 2 NO.
2, 1996
minar si efectivamente, la colocación
de la ñrma coincide con la época de
colocación de la escritura. Hay perfec-
tamente medios periciales grafotécni-
cos para esclarecer o establecer ese
hecho. De modo que creo que no pode-
mos olvidar que la seguridad jurídica
es para todos, inclusive para el traba-
jador; desde luego que también tiene
derecho a que cuando él tenga un ins-
trumento en su poder que le favorece,
no venga el patrono a desvirtuárselo
contestigos;loqueesigualnoestram-
pa en ese caso.
En cuantoal problema de la exhibi-
ción, yo creo que la exhibición, más
que un medio de prueba, dentro de la
vieja distinción carneluttiana, es una
fuente de prueba, porque efectiva-
mente, yo con la exhibición no estoy
promoviendo un instrumento, estoy
buscando un medio para trasladar al
procesoun instrumento, de cuya exis-
tencia tenga conocimiento o del cual
tengo alguna copia. En consecuencia
es un medio para trasladar al proceso
instrumentos que pudieran estar en
poder de mi contraparte y de un terce-
ro, luego, no es un medio de prueba
per se, es una fuente de prueba; Car-
nelutti lo distingue muy bien, por eso
esun mecanismo quemepermite tras-
ladar al proceso, pruebas que de otra
manera no podrán ser incorporadas a
él.
Creo que la prueba de informes tie-
ne la misma características, la de ser
una fuente de prueba y no un medio
de prueba.
Porque la prueba de informes al
promoverla per se, no está aportando
hechos, lo que va es a incorporar al
proceso,una VI
el oficiocorres
a la persona n
mar, cuando st
chos pertinent
Ahora, hay
que aporta ese
es el problem,
Juez la presui
mento existe c
yo lo promoví
en los datos qi
con Isaías que
cia en la artict
tiene que util
mente de inve
de las actas del
uno delosmed
al proceso, ese
yo estoy pron
unos comprobr
pidiendo la en
comparen al tc
ron para exhit
cia, bueno, a
h
í
titulación prot
delas otraspn
mento privad1
les, confesior
oculares, por c
relación de tr
tenía que habi
porque en el 1
una presunció
no admite pn
toda prestacid
remunerada. 1
esa presunciói
si esta demost
bajo, el salari
obligada, absc
la prestación c
.eel tribunal emita
iente, ordenándole
al ojurídica, infor-
ilade al procesohe-
ira mi pretensión.
letalle interesante
lmente Isaía.3, que
¿Cómo obtener el
i de que el iiistru-
vamente, tal como
, copia al car?>ón,
o
señalé? Con!parto
iedehaberinciden-
in; para ello eljuez
su poder, precisa-
.ción,para obtener
:esodetodos!7 cada
eprueba aportados
cio. Por ejem.10, si
ndo las copias de
; de salario, y estoy
56n, y la empresa
día que le sí!ñala-
v niega su existen-
iene que haber ar-
ia,eljuez, cor.vista
s, prueba deiiistru-
uebas testinionia-
etc., inspecciones
)lo, si se pruc?bala
1, es evidente que
i salario ~PoI.
qué?
:ho del Trabajo es
re et de I u r ~ ,
que
en contrarici, que
servicio dehe ser
nces es a partir de
-eet de Im?,que
el contrato de tra-
una consemiencia
mente obligada de
rvicio persond y si
Isaías Rodríguez
no consta ningún otro medio de prue-
ba, yo debo presumir que este recibo
es la prueba de pago del salario o la
prueba de la cuantía del salario. Es a
través de otro medio de prueba, es
decir, de todos los medios de prueba,
del examen de todos los medios de
prueba del proceso, cómo el Juez va a
obtener o no la presunción acerca de
que el instrumento cuya exhibición se
pidió, es efectivamente auténtico, y
existe en poder de la parte.
Finalmente, quisiera decir lo si-
guiente, debo adelantarles esto, se me
hizo el honor a través de la Comisión
de Asuntos Sociales de la Cámara de
Diputados, de que preparara un pro-
yecto de procedimiento oral de Prime-
ra Instancia en eljuicio de Trabajo; lo
preparé, loenvié a la Comisiónylevoy
hacer entrega al Centro de Estudios
Laborales de ese proyecto, porque me
interesaría una discusión, porque re-
pito, yo voy a concluir con lo que dice
Chiovenda, con respecto a la oralidad;
Chiovenda dice: "la experiencia deri-
vada de la historia, permite afirmar
que el proceso oral es el mejor y más
conforme con la naturaleza y la exi-
gencia delavida moderna, porque, sin
comprometerlo en lo más mínimo, an-
tes bien, garar
trínseca de la j
más económic
mente y pronta
las reformas F
tantes omás nc
siglo XM, agre,
italiano, nos E
progresiva del
escrito, pero, ta
si logramos qu
rompa con una
ha entrampado
judicial venezo:
ticia colapsada
que al menos c
i
algunas formas
para la adminii
trabajo. Y esto :
ces del trabajo ;
sente, gravísirr
el de tener que I
día de la audiei
bal y sólo si la 1
ejercer algún 1
sentencia, que
las razones de 1
faiio; en diez d
tencia breve esi
doso pueda eje:
pugnación.
do la bondad in-
ia, la proporc:iona
ite, más sirnple-
te". La historia de
;ales más inipor-
3s realizadas en el
gran proces~tlista
ia la preval~?ncia
eso oral sobre el
!n es evidente? que
1
,ongreso, por fin,
ciónhist6ric;i que
;rabadoelsis.lema
tenemos untijus-
odos sus canipos,
ace por constigrar
lemas, noveclosas
ión de justicia del
ndrá para lor;jue-
vda está aqui pre-
~rnpromisos
como
hnciar en el mismo
pral, de forme ver-
anuncia que va a
SO,en una heve
mente conte~idría
3 y de derecho del
~ublicaráesa sen-
para que el perdi-
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La prueba de informe1_IAFJSR

  • 1. Revista GacetaLaboralVol. 2. No. 2. 259- 304 Las Pruebas de,Testigos, Informes y Exhibición en Materia Laboral en Venezuela Zsaías Rodnguez Asesor Jurídico. Profesor de Post-grado en las Universidades de Carabobo, S a c a Ma- n a y del Zulia. Edificio Don David, Oficina 5, Calle SBnchez Carrero con calle Boyacá. Maracay - EstadoAragua. Conferencia dictada en fecha 2 de marzo de 1995enla Facultad de Cien- cias Jurídicas y Políticas de L.U.Z., organizada por este Centro de Inves- tigaciones. Comentaristas: Nayda Nava de Esteva y Fernando Villasmil Briceño. Generaiidades sobre la Prueba en Materia Laboral Nos referimos a la prueba en mate- ria laboral, con especial señalamiento hacia la de testigos, la de informes y la deexhibición.Hayuna definiciónde Carnelutti sobre la prueba que es be- llísima, que dice que "LaPrueba esun círculo de luces. Detrás está la situa- ción del pasado, está el enigma del pasado, y delante, el enigma del futu- ro y entre esos dos enigmas hay un pequeño círculo de luces que permite saber cómo se le puede dar aproxima- damente una respuesta al confiicto". Ese pequeño círculo de luces, para Carnelutti es la Prueba. La prueba es realmente la manera como eljuez seacercaa la redidiid del problema. Cuando se plantea el con- flicto, talvez laúnicaformaquec!ljuez tiene de acercarse a los hechos, a la realidad de los asuntos debatidos, es la prueba. A través de la pruebti, em- pieza a conocer qué es lo que realmen- te ha sucedido para saber cómo va a decidir. En principio, una aproximación para definir la prueba no la laboral, sino en general- es tal vez aludir al medio que utilizan laspartes para lle- var al proceso, para llevar aljuzi:ador, la certeza de las informaciones que tienen relación con los hechos que se controvierten en el proceso. 110 se prueban los hechos. Se pruebrin las informaciones sobre los hecho~i.Los hechos ya están probados. En Venezuela, la prueba laboral se ha elaborado fundamentalmente en base al artículo68de la Ley Org.ánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo(LOTYPT).Con mucho lirio el
  • 2. Isaías Rodríguez legislador procesal-laboral, ha esta- blecido un privilegio para el trabaja- dor, ha traído una nueva desigualdad al proceso laboral; una nueva desi- gualdad para igualar a las partes de la relación de trabajo y, en este caso, ha invertido en el artículo 68 la carga probatoria establecida en el artículo 1354del Código Civil. El artículo 1354 del Código Civil, establecedospremisas:"Quienpida la ejecución de una obligación debe pro- barla, y quien pretenda que ha sido liberado de esa obligación, debe pro- bar el pago de ella o debe probar el hecho que ha extinguido esa obliga- ción". Esos principios establecidos en el artículo 1354del Código Civil, han sido alterados por ellegisladorlaboral con el articulo 68 de la LOTYPT. En- tiendo que, la mayoría de quienes es- tánaquí, manejan con alguna propie- dad este artículo 68, o, en todo caso, tienen alguna referencia ya cercana de la existencia de éste artículo 68 de la LOTYPT. Quiero referirme a una sentencia reciente sobre éste articulo 68, una sentencia del 8 de agosto de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta sentencia estableció la Corte la necesidad de que el patrono complete su negativa, que completesunegativa en base a alguna circunstancia que sea suficiente, que sea capaz de des- virtuar las afirmaciones del actor, las afirmaciones que hace el actor en la demanda. Es decir - dice la sentencia- que diga por qué no son ciertos los hechos alegados por el actor. Fíjensequeésta sentenciadel '91es realmente interesante porque vti mu- cho m8s allá de lo quehabíamosinter- pretado que era el artículo68. El artí- culo 68, simplemente,en las prir~eras interpretaciones nos decía que cebía- mos circunstanciar, pormenorizar la contestación de la demanda en mate- ria laboral. Es decir, que no podíamos atenemos a la manida fórmula de "niegolo alegado por el actor tar.to en los hechos como en el derecho" sino que teníamos que circunstanciar,por- menorizar esa contestación, es decir: "niego que el trabajador haya deven- gado el salario tal; niego que el traba- jador comenzóa prestar servicioental fecha;niego que eltrabajador terminó su relación de trabajo en tal opoi-tuni- dad; niego que el trabajador tenía ta- les o cuáles funciones; niego que el trabajador devenga o estaba obligado a prestar horas extras en losdíastales y cuales, etc". O sea, pormenori::ar la contestación. Esta sentencia de la Corte, del 8de agosto del '91, va mAs alla de ésta interpretación; no basta negar, ade- más denegar -comodicela sentencia-, hay que completar la negativa. Com- pletar la negativa significa que debe decir el patrono por qué no son cr ertos los hechos alegadospor el traba-iador, es decir, no es cierto el salario deven- gado o alegado por el trabajador; por- que el salario estal y cual;no es cierto que comenzó a prestar servicio en tal oportunidad,porque realmente ruan- do empezó a prestar fue en tal oportu- nidad, es decir, hay que completar la negativa.
  • 3. Revista Gaceta Laboral, Vol. 2No. 2, 1996 Esta sentencia tiene dos comenta- rios importantes. Hay un comentario del Juzgado Superior Primero del Tra- bajo, interesante porque produce un elemento nuevo para calificar la con- testación de la demanda en esta forma en que se venía realizando antes de esta sentencia.Dice el Tribunal Supe- rior Primero de lajurisdicción del Dis- trito Federal y Estado Miranda, que cuando se contesta la demanda labo- ral sin completar la contestación, sin decir por qué no son ciertos loshechos, incurre quien lohace así, en un exceso del derecho a la defensa, es decir, se esta excediendo en la posibilidad de defenderse y, ese exceso del derecho a la defensa, de conformidad con este criterio del Juzgado Superior Prime- ro, trae como consecuencia que el pa- trono quede confeso, es una confesión fida, de las que están establecidas en el Códigode Procedimiento Civil. Con- fesión ficta que equivaldría a que no se ha contestado pormenorizadamen- te la demanda, no se ha hecho la con- testación en forma absolutamente cir- cunstanciada. Pero hay un comentario bien inte- resante, en un pequeño libro que ediM Vade11 Hermanos, en donde recoge unos comentarios del doctor José Ra- fael Mendoza. José Rafael Mendoza, fue un bri- llante poeta del trabajo del Estado Lara y recientemente dejó de ser Ma- gistrado del Consejo de la Judicatura, y tiene una capacidad crítica que ha puesto de manifiesto en muchas de sus sentenciastanto civilescomolabo- rales. José Rafael Mendoza, al comen- zar esta sentencia señala en primer lugar, "que es realmente indispensa- ble-como dice la sentencia, -que el pa- trono complete la negativa, que com- plete la negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del demandante". I3asta aqui no ha dichoninguna cosa nueva; ha dichosimplementeuna ratificación del contenido de la sentencia, pero agrega un elemento bien importante: dice que el patrono debe contes.lar de esa forma, debe completar su contes- tación a la demanda laboral, porque para él el artículo 68 de la LO'l'YF'T consagra una presunción, óigasc:bien, una presunción iuristantum a favor del demandante. Evidentemente, este conceptoreal- mente novedoso del doctor Me-ndoza sobre la contestación en materie.labo- ral, concuerda con la sentencia, y con- cuerda con el llamado exceso en el derecho de la defensa, al que hace alusión el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la jurisdicción del Dis- trito Federal y Estado Miranda Quería hacer referencia a es;isen- tencia porque definitivamerte la prueba en materia laboral desctmsa o se fundamenta en la interpre.;ación que nosotros podamos hacer del artí- culo 68, y en la destrucción del princi- pio establecido en el 1354 sol~rela carga de la prueba. Esta nueva inter- pretación, en mi opinión, crea unos elementos novedosos que transfor- man desde el punto de vista sos:ial la carga probatoria, de una manera real- mente bien revolucionaria. Sentadaséstas bases sobre la prue- ba laboral, sobre la estructura de la prueba laboral,vamos ahora a referir-
  • 4. nos directamente a la prueba testimo- nial. La Prueba Testimonial. La prueba testimonial está conteni- da en los artículos 477 y siguientes hasta el 908 del Código de Procedi- miento Civil. La prueba testimonial laboralreúne algunosrequisitosesen- ciales, algunos de ellos son exacta- mente iguales a la prueba testimonial en cualquiera de las otras disciplinas: Mercantil, Civil, Contencioso, etc. En primer lugar,la prueba testimoniales un medio por el cual una persona na- tural, - ya tenemos un requisito del testimonio, no puede ser testigo una personajurídica- una persona natural queno es parte en el proceso, -cuando esparte en el proceso no es testimonio sino confesión, unas posiciones jura- das, pero no una prueba testimonial- que no es parte en el proceso, que conoce como ocurrieron los hechos o algunos de los hechos que se debaten en ese proceso; acredita oralmente - éstoesimportanteporquelos expertos acreditan mediante informe, median- te prueba escrita, los testigos acredi- tan oralmente-en elTribunal,lainfor- mación relacionada con lo que se de- bate. De allíque podríamosde unavez establecer como elementos del testi- monio el que deba ser rendido por una persona natural, que no sea parte en elproceso,que conocecómoocurrieron los hechos, que presta ese testimonio de manera oral en el Tribunal donde se le requiere la información. Es importante en materia laboral, en cuanto a la prueba testimonial, se- ñalar un elemento queha sidocomen- tado muy bien por René Molina. René Molina es un profesor de la Universi- dad Central, profesor de Pre-grado y Post-grado en materia Procesal, que desarrolla ésta tesis en una obra que publica el doctor Jesús Eduardo Ca- brera, que es la "Revista de Derecho Probatorio".Es un maravillosotraba- jo de René Molina. Plantea algunas cosas que vamos a comentar esta tar- de;una de ellas es la quetiene que ver con el número de testigos. Evidente- mente en la prueba testimoni:il no está limitado elnúmerode testigos,se pueden presentar cuantos testigos se quiera, para hacer llegar a esta prue- ba al proceso y para todos es conocido que, de acuerdo con lajurisprudracia, un solo testigo puede hacer plena prueba, es decir, que no necemria- mente la cantidad de testigos lleva la prueba alproceso.Un sólotestigc~ pue- de llevar toda la plena prueba a!pro- ceso. En todo caso,lo quenos interesa señalar, es que,como no hay límite en cuantoalnúmero detestigos,sepuede promover cualquiercantidad de testi- gos en el proceso laboral. René Molina señala que hay una vieja corruptela de promover varios testigosenjurisdicciones territoiiales diferentes a los fines de evitar que el trabajador pueda repreguntar a los testigos. Aquí de nuevo la difer3ncia económica se lleva al proceso. Yo, con poder económico,pongotestigosenva- rias jurisdicciones territoriales, a los fines de evitar que el trabajador se haga representar en todas esas.wris- dicciones por insuficiencia econCmica para repreguntar a esostestigos.René
  • 5. Revista Gaceta Laboral,Vol. 2 No. 2, 1996 Molina tiene una alternativa, una so- lución a ese problema que nosotros compartimos. El artículo 489 del Có- digo de Procedimiento Civil -lo mane- ja Molina como la alternativa-, dice lo siguiente: "El Juez en caso de que lo crea conveniente podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que sehan de referir sus depo- siciones". De acuerdo con ésta norma y con la posibilidad de que el juez pueda señalar dónde van a rendir sus testimonios los testigos; ésta vieja co- rruptela de sembrar testigos por todo el territorio nacional, pudiera ser co- rregida por el juez laboral ordenando que declaren en el lugar donde acon- tecieron los hechos. Esto implica la indemnización al testigo, es decir, la indemnización de los gastos, -el testi- go tendrá que trasladarse de un sitio a otro para hacer esa declaración-, en ese caso, esa indemnización corres- ponde al promovente y eljuez ordena- r B el monto de la indemnización. Creemos que no sólamente en el artículo 489 pudiera fundamentarse el juez para tomar esa decisión, sino quetambién tieneun principiolaboral característico del DerechodelTrabajo, que es la inmediación, que es la posi- bilidad de que el juez presencie los actos, la necesidad de que en materia social presencie los actos, que esté más inmerso dentro delarealidad que se debate. Este principio de la inme- diación conjuntamente con el 489, creemos que pudiera reducir las prác- ticas ventajistas que plantea el sem- brar testigos en varias jurisdicciones territoriales. Por lo demás pienso que sería una forma de devolverle al pro- ceso laboral la igualdad proces:il que el débil económico necesita eii este juicio. El testimonio laboral, puede produ- cirse, -comotambién en otras discipli- nas- bien a instancia de parte o tam- bién de oficio. Cuando se seiiala aveces que este testimonio puede llevarse de oficio, algunos colegasse sorprenden, pero el Código lo prevé. El artículo 60 de la LOTYPT dicelo siguiente: "Los.;érmi- nos fijadospor el artículo anterior - se refiere a la prueba- son imprurroga- bles, pero fuera de ello, los jueces de trabajo, podrán ordenar de oficio, la evacuacióndelaspruebas promovidas por las partes que no hubieran sido evacuadas en la oportunidad corres- pondiente y -ojo- de cualquiere. otra, que considerenecesaria, para el mejor esclarecimiento de la verdad". Ile a l l í que, en materia o en función de'!prin- cipio inquisitivo -deljuez buscador de la verdad, no deljuez sujeto a 10:sinte- reses de las partes- el juez pctdrá o podría perfectamente de oficio, llevar testimoniales al proceso. ¿En qué momento se puede llevar esa testimonial al juicio? Bueiio, de acuerdo con lo dispuesto en el m-tículo 396 del Código de Procedimiento Ci- vil, que dice que todas las prue'3as se llevarán a la etapa de promocitin, in- dudablemente que el principio en ge- neral, que la regla en general es que, el testimonio se lleva al procesc~ en la etapa de promoción. Sin embargo, ya hemos señalado que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 69 de la LOTYPT?es posible que pueda Ilevar- se por la vía del 401 al procesoy por la
  • 6. Isaías Rodríguez vía del artículo 60, en una oportuni- dad distinta a la promoción. Pero en principio, la regla general es que se lleven los testimonios al juicio en la etapa de promoción. Quería comentarles una jurispru- dencia, que de alguna manera no será sorpresa para ustedes, en cuanto a la falta de domicilio,cuando no se señala el domicilio en la promoción del testi- go. En algún momento esto produjo algunas sentencias contradictorias por cuanto el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta- blece los requisitos de la promoción, uno de los requisitos que establece es el domicilio y en algunos casos, algu- nos jueces cuando no se estableda el domiciliodel testigo, declaraban inad- misible esa prueba. Hay sentencias ya con un criterio distinto, una de ellas de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; algunasjurispruden- cias -varias de tribunales Superiores- en el sentido de que el hecho de que no se señale el domicilio del testigo no invalida la prueba, ni permite desvir- tuarla, ni declararla inadmisible; y el argumento para llegar a Bsta conclu- sión es que ahora el Código permite la posibilidad de que la carga probatoria la tenga la parte, es decir, el testigo puede estar en cualquier lugar, resi- denciado o domiciliado en cualquier lugar, y la parte asume la carga de llevarlo hasta el tribunal. De acuerdo con esto lajurisprudencia mAs recien- te sobre el problema del domicilio ha llegado a la conclusiónque sí es facti- ble que la carga de llevar al testigo la tenga la parte, entonces no hay nece- sidad de domicilio,porque el domicilio fue una necesidad para saber eri que tribunal se iba a evacuar la prueba testimonial. Ahora, cuando no haya domicilio, entonces perfectarnente el Juez puede llegar a la conclusiOn de que la parte ha asumido la tarta de llevarlo aljuicio, dellevarlo alprcceso. Esta sentencia está recogida en el tomo 100 de Ramirez & Garay rn la página 308, es una sentencia cie la Corte Primera en lo ContenciosoAd- ministrativo, pero revisando los mite- riosjurisprudenciales, ademtis di?esa, hay varias sentencias de tribw~ales superiores que recogen el mismo pro- blema. En cuantola admisión y evacuación =nen de la prueba testimonial, aparecc, los artículos 69 y 388 del Códil~ode ProcedimientoCivil.En consecuencia, no hay necesidad de decreto previo para establecerse el lapso de prueba, no hay necesidad de que eljuez provi- dencie o establezca un decreto des- pués de la contestación de la demanda para que se abra a pruebas el prc~cedi- miento; y el lapso de promoción, como ustedes saben, de acuerdo a lo dis- puestoen el artículo69de la LO'IYPT, es de 4 dias y no de 15 días coino lo establece el Código de Procedimiento Civil. Queria referirme, para concluir las reflexiones sobre la prueba testimo- nial en materia laboral, a dos pimtos que han sido bien debatidos en ciianto al testimonio en materia de trabajo. Este tiene que ver con algunos im- pedimentos establecidos en el CSdigo Civil. El Código Civil en el ariáculo 1387 establece una limitante a la prueba testimonial, limitante que tie-
  • 7. Revista Gaceta Laboral,Vol. 2 No. 2, 1996 ne que ver, en primer lugar, en cuanto a la cuantía de la obligación a probar; el artículo 1387,establece que cuando el valor del objeto de la obligación exceda de 2000 bolívares no es posible hacer la prueba testimonial, y en el mismo artículo 1387, en ese párrafo siguiente establece que no es posible hacer la prueba testimonial contra lo establecido en los instrumentos públi- cos y privados. El documento público o el documento privado no puede ser desvirtuado con la prueba testimo- nial. Estos dos elementos, los consa- gra el artículo 1387 del Código Civil. Nosotros creemosqueninguno de esos dos supuestosy iimitantes, son aplica- bles a la prueba testimonial en mate- ria laboral. Y vamos a fundamentarlo, entre otros, en un novedoso criterio expues- to por Jesús Eduardo Cabrera y por el profesor René Molina en cuanto a lo que ellos consideran una derogatoria del indicado artículo 1387odel artícu- lo 940 del Código de Procedimiento Civil. Vamos a referimos, para preci- sar la idea, al primer caso. El primer caso dice: en cuanto alvalor del objeto exceda de los 2000 bolívares, no es admisiblela prueba testimonial. Pero, ¿Qué es lo que ocurre?. El artículo 124 del Código de Comercio, establece la posibilidad de que la prueba testimo- nial pueda perfectamente establecer- se sin ningún límite de cuantía. El artículo 52 de la LOTYPT, con- cordándola con este artículo 124 del Código de Comercio, nos puede dar alguna respuesta sobre si esa iimitan- te es o no permisible. El artículo 52 dice: "cuando los tribunales del traba- jo no pudieran decidir una controver- sia conforme a una disposición cxpre- sa de la legislacióndel trabajo, se ten- drían en consideración las disposicio- nes que regulen los casos seme;antes o análogos".En este caso,el Código de Comercio contempla en su artículo 124, la posibilidad de que se :meda llevar la prueba testimonial ante una obligaciónque supere los 2000 taoliva- res. Es precisamente por ésta raziSn por la cual la doctrina y lajurispruclencia laboral, admiten la prueba te:;timo- nial independientemente del inonto de la cuantía de la obligación, inde- pendientemente de lo que tenga esa obligación como cuantía. Sería entonces el primer argumen- to,para decir quenohay impedimento en cuanto a lacuantía de la obligación, para la prueba testimonial en materia laboral. Segundo argumento. Hemos co- mentado el articulo 70 de la LO'IYPT. En el artículo 70 estd muy claro que el Juez del Trabajo podrh ordenar de ofi- cio,cualesquiera pruebas que conside- re necesarias para el mejor esc:.areci- miento de la verdad, osea, el principio inquisitivo establecidoen estem-tículo 70, no establece limitantes ptua la cuantía en materia deprueba te:qtimo- nial;en materia de pruebas y de testi- monios llevados por eljuez de acuerdo con el artículo 70 pudiera terminar con este impedimento establecido en el artículo 1387del Código Civil. Pero el argumenta central, el argu- mento a que hacía referencia (le Ca- brera y Molina;un argumentoyono se si ingenioso o realmente interc3sante
  • 8. Isaías Rodríguez desde el punto de vista de la observa- ción de las normasjurídicas. ¿Qué di- cen Cabrera y Molina sobre este a r t í - culo? ellos dicen: "el articulo 1354- el artículo que comentamos de la carga probatoria, que el que alega una obli- gación, debe probarla, y el que se ex- ceptúe, debe mostrar el pago o la ex- tinción de la obligación- ha sido reco- gido por el Código Civil, o sea, este articulo está calcado exactamente igual en el Código de Procedimiento Civilen el artículo 506;reproduce tex- tualmente el artículo 1354del Código Civil". Si lo reproduce exactamente, ¿A qué conclusión llegan Cabrera y Molina?quela prueba ha pasado a ser una disciplina estrictamenteprocesal. Que se salió del marco civil y entró a ser una disciplina estrictamente pro- cesal. Pues si es una disciplina estric- tamente procesal, y el artículo 940del Código de Procedimiento Civil deroga todas las normas, que se opongan a ésteCódigo,dice asíel940:"Elpresen- te Código entrará en vigencia el 16de septiembre de 1986 y desde tal fecha quedará derogado el Código de Proce- dimiento Civil, promulgado el 4 de junio de 1916y cualesquiera otrasdis- posiciones de procedimiento que se opongan a éste Códigoen las materias que la regula". Pues la prueba ha sido a partir del 506contenido en este Código,una dis- ciplina eminentemente procesal y el 940, deroga todas las normas procesa- les que se opongan a las materias que regula éste Código,evidentemente de acuerdo con este criterio está deroga- do el 1387.Y si está derogado el 1387, mal podría entonces, aplicar el 1387 del Código Civil como una limitante a la prueba testimonial. ¿Cuál es el segundo caso? Hemos dicho que el 1387 contempla dcs su- puestos: el problema de la cuantía, es decir,no esposibledeacuerdo coxiesta norma hacer una prueba para rique- llas obligaciones que excedan de 2000 bolívares. Pero el 1387consagra tam- bién otro supuesto: que no es posible destruir una prueba documental con una prueba testimonial. Para este caso vale también el argumento que acabamos dereseñar, el argumerito de la derogatoria del 1387con el 940 del Código de Procedimiento Civil. con- Pero aquí la jurisprudencia e.i trovertida, aquírealmente nohay una jurisprudencia uniforme, como 1:ique encontramos para el primer supiiesto. Aquí vamos a encontrar en año3 dis- tintos, sentencias que dicen que si es posible y sentencias que dicen qiie no es posible.Talvez,y efectivamer.te, si nos fuésemos por la teoría de la dero- gatoria del artículo 1387, resolvería- mos el problema de las jurispniden- cias encontradas en cuanto a esto. Pero podríamos reseñar como alega- tos para sostener que tampoco esta prueba puede impedir la prueba testi- monial contra documento, puf-iéra- mos decir que si nos vamos al aridculo 70 comentado de la LOTYPT,sena suficiente este artículopara llegar a la conclusión de que en algunos casos, pudiera perfectamente admitirse la prueba testimonial, para deja-r sin efecto la prueba documental. Por lo demás, el propio Código Ci- vil, cuando habla de esta prohibición, establece varias excepciones. Dentro
  • 9. Revista Gaceta Laboral,Vol. 2 No. 2, 1996 de estas excepciones están aquellos casos en que exista un principio de prueba por escrito, entonces en estos casos es admisible la prueba testirno- nial contra la prueba documental. En segundo lugar, cuando haya presunciones o indicios suficientes para admitir la testimonial. En estos casos,también excepcionalmentepue- de la prueba testimonial dejar sin efecto la prueba documental. En tercer lugar, cuando fuere impo- sible para el actor, -para el acreedor que en este caso es el actor- obtener una pnieba escrita de la obligación. Y en cuarto lugar, cuando el ado es atacado por ilicitud de la causa. En cualquierade estos supuestos estable- cidos en el Código Civil,puede perfec- tamente la prueba testimonial dejar sin efecto la prueba documental. Y ¿qué es lo que ocurre? Cuando en al- gún documento- y a mí en unas cuan- tas oportunidades me ha tocadoresol- ver ese problema en un juicio- nos simulan una relación de trabajo, cuando nos convierten la relación de trabajo en un contrato de arrenda- miento, cuandonos convierten la rela- ción de trabajo en un contrato de cuen- tas en participación, cuando nos con- vierten la relación de trabajo en un contrato de sociedad, es decir, cuando nos simulan la relación de trabajo en un contrato escrito, entonces estamos limitados a no poder destruir esa prueba documental con una prueba testimonial, si es el único elemento con el cual nosotros podemos conven- cer aljuez, de que la relación no es la simulada sino que la relación es de trabajo. Hay una jurisprudencia contenida en los tres tomos de Pierre Tapi.3,que consagra la posibilidad de que efecti- vamente por la vía de la prueba testi- monial, podamos en cualquiera de esassituacionesdestruirlaprueba do- cumental con la prueba testimonial. Dice asi la sentencia del Tribunal Superior de la Circunscripción Judi- cial del Distrito Federal y Estado Mi- .randa: "No adhiere la Corte el ciiterio expuesto en el fallo apelado, en t.1 sen- tido de que el artículo 1387del C!ódigo Civil, impide en todo caso, apreciar la prueba testimonial contra un k~stru- mento. De aceptarse sin excepción al- guna tal criterio, sena imposible la prueba de hechos y ados como la si- mulación,el doloylaviolencia,Forque así la realidad material del instru- mento han'a ociosala alegaciónde que se le forjó u otorgó con fraude, bajo artificio o por la fuerza". La sentencia que acabamos de leer, es del 7-11-78, y está contenida.en el Tomo 111de "LaPrueba" por Pierre de Tapia. No solamente en los casos en los cuales se quiera simular la relación laboral -en Aragua es muy comín, no se si en estas circunscripciones terri- toriales ocurre lo mismo- algunris em- presas importantes, poderosas, cuan- do el trabajador llega le hacen fm a r una renuncia en blanco, de modo de destruir laposibilidad de que el traba- jador pueda solicitar el reenganche o alegarla estabilidad. ¿Cómopuede us- ted destruir una prueba docur~ental que es la renuncia en blanco si no es con el testimonio? Usted tendrá que tachar eldocumentoy entonces mtrar
  • 10. Isaías Rodnguez con la prueba testimonial a denunciar la falsedad de lo que está contenidoen el instrumento. Entonces sobre ésta base evidentemente no hay duda de que si es posible en materia laboral llevar la prueba testimonial para des- truir lo que pretenda demostrarse a través de la prueba instrumental. Estas son algunas de las reflexio- nes que yo quería traerles sobre la prueba testimonial; creo que el panel calificado que tenemos de observado- res y que van a comentar nuestra ex- posición, posiblemente van a agregar con mayor calificación que yo algunos elementos a esta exposición. La Prueba de Exhibición La exhibiciónestá contenida en los artículos 436y 437del Códigode Pro- cedimiento Civil. Algunos consideran que la exhibición no es una prueba, sino un recurso probatorio, una espe- cie de mecanismo procesal. Y o pienso que es una prueba. El objeto de la exhibición es traer por mandato del tribunal los docu- mentos que se encuentran en poder del adversario, es decir, la contrapar- te; el demandado, o el demandante en todo caso, tienen unos documentos que pueden ser indispensables para verificar los hechos que se controvier- ten y no sellevaron aljuicio. Por lavía de la exhibición yo puedo hacer que esa contraparte coloque los instru- mentos en el proceso para que formen parte del debate probatorio y de la decisión ñnal. ¿Cuandoprocedeéstaprueba?Aquí hay una discusión bien interesante; una discusión interesante dondí! hay jurisprudencias contradictorias, aún cuando yo pienso que se está impo- niendo un criterio que es el quev m o s a comentar inmediatamente. Algunos piensan que la exhib.ción, la posibilidad de solicitar que los do- cumentos del adversario vayan ;ijui- cio, está sujeta a dos situacione:~ dis- yuntiva~,alternativas disyuntivas: una, que el solicitante acompañe a su solicitud la copia del documento cuya exhibición se pide. Vamos a leer la norma porque vale lapena, para poder entender bien el problema, que :noso- tros tengamos conocimiento exacto de lo que dice el legislador en esta raate- ria de exhibición. El artículo 436 que comentamos, dice lo siguiente: "La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halie en poder de su adversario, podrá pedir su exhibi- ción". Hasta aquí ningún comenl;ario, todo está claro. "Ala solicitud de exhi- bición, deberá acompaiiar una copia del documento,oen su defecto-que es lo que analiza la jurisprudencia 2omo una disyuntiva- la afirmación de los datos que conozca el solicitanteacerca del contenidodel mismo, - o sea, acer- ca del contenido del documento-y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario". ¿Cuáles el problema que se plzmtea a esta norma? Algunos han enteiidido que siempre que se promueva la exhi- bición, aún cuando usted acompañe el documento,aún cuandousted acompa- ñe una copia del documento, tiene que
  • 11. Revista Gaceta Laboral, Vol. 2 No. 2,1996 acompañarle al juez una presunción grave de que el instrumento se haiia o se ha hallado en poder del adversario. Pues la jurisprudencia más reciente dice de que esto no es así. Lajurispru- dencia más reciente dice que cuando usted tiene otenga una copia del docu- mento basta, con que presente la copia del documento y que realmente sola- mente cuando usted no presente la co- pia del documento, cuando usted pre- sentauna afirmacióndelosdatossobre el contenidodel documento,es cuando usted va a acompañar esta presunción grave, ¿por qué? o sea, ¿por qué este segundo criterio, esta nueva alternati- va?Porque si se lee la norma con dete- nimiento, dice: "Ala solicitud de la ex- hibición deberá acompañar una copia del documento o en su defedo- que es una disyuntiva- la afirmación de los datosy un mediodeprueba que consti- tuya por lo menos presunción grave de queelinstrumentosehayaenpoderdel adversario".Estajurisprudencia es re- almente reiterada en las úitirnas sen- tencias que han aparecido; también hay una sentenciade la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ésta materia y que señala este criterio. En todo caso,lajurisprudencia -re- pito- es contradictoria. Hay otros tri- bunales que han sostenido desde siempre que aún cuando se acompañe la copiadel documento,hay que incor- porar, acompaiíarla presunción grave de que el documentose encuentra ose ha encontrado en poder del adversa- rio. La sentencia a que he hecho refe- rencia, en el sentido de que es disyun- tiva lapropuesta ola alternativaplan- teada en ésta norma, ésta contenida en el tomo 123de Ramírez & Gai-ayen la página 55. Comentando esta prue- ba de exhibición,vamos a ver al;l;unas diferencias con la prueba de ,exhibi- ción queestaba contenidaen elOódigo de Procedimiento Civil derogado. Al- gunas diferencias que nos van s per- mitir entender mejor, no solamenteel alcance del nuevo legislador, sino el alcancede la exhibición como piueba, como recurso probatorio. En el viejo Código esta prueba estaba sujeta al arbitrio del juez. El artículo 2138 del Códigoderogadodejabaéstaprueba al arbitrio deljuez, es decir, eljuez: deci- día si la admitía o no. Era absoluta- mente eljuez quien decidía si la prue- ba era o no procedente. En el :nuevo Código en el artículo 436, siexripre y cuandousted reúna los requisitos que están en el 436, la prueba delle ser admitida; debe ser admitida y c:ljuez debe intimar al adversario para que produzca el documento fijándole el plazo en el auto correspondientc?para la exhibición de ese documento,para la producción de ese documento. En- tonces aquí hay una diferenciafiinda- mental con la prueba anterior. La prueba anterior era discreciona!,que- daba al arbitrio deljuez. Hoy no esta al arbitrio deljuez. Sireúne los requi- sitos la prueba debe ser admitida. En segundo lugar, con el ai~ticulo 288, la exhibición no solamexxe era para un instrumento, sino que la ex- hibicióntambién podía ser de uri obje- to, de una cosa. Hoy la prueba de ex- hibición es solamente para instru- mentos. No se pueden exhibir cosas. Anteriormenteusted exhibía uri obje-
  • 12. Isaías Rodríguez to y sobre el objeto podría preparar una prueba testimonial. Hoy la exhi- bición es solamente sobre instrumen- tos. Por eso algunos dicen que no es una prueba, sino que es una variante de la prueba documental para llevar los documentos al proceso. La exhibición -y ésta es una obser- vación que me hago a mi mismo- en el nuevo procedimiento laboral, en la obra que tengo, yo señalo que esta prueba puede ser presentada durante todo el lapso probatorio. Y esto no es cierto. Esta prueba no se puede pre- sentar sino en el lapso de promoción de pruebas. El artículo396del Código de Procedimiento Civil expresa que todas las pruebas deben ser presenta- das en el lapso de promoción, salvo aquellas como eljuramento decisorio, como las posiciones juradas, que por un régimen especial pueden ser pre- sentadasalproceso en las oportunida- des que ella misma lo señale. En este sentido el comentario que hace Fer- nandoVillasmil,nos alumbrópara lle- gar a ésta conclusión,de que efectiva- mente nuestra conclusión estaba equivocada, en su obra 'Nuevo Pro- cedimiento Laboral" donde hace una referencia a esta prueba. Algunos en algún momento han creído ver en la prueba de exhibición una confusión,es decir, siyo te intimo en un plazo para que presentes los documentosy no lospresentas a pesar de que hay una copia, y hay una pre- sunción grave de que tú lo tienes, en ese caso algunos piensan que la con- traparte ha confesado la verdad del documento. No es asl. La prueba de exhibiciónno es una confesión,esuna presuncióny el 436 del Código de Pro- cedimiento Civil dice y consagra de manera muyclara alinterpretarloyal leerlo, el carácter de presuncióii que tiene esta prueba y no el car8cl.erde confesión. Es importante cuanco us- ted va a interponer un recurso tie ca- sación saber si esa prueba es una de confesión o es una prueba de presun- ción,porque hay distintas maneras de atacar; en todo caso ratificamos,para nosotros es una prueba de presunción y no de confesión. La Nación está obligada a exhibir, algunos han pensado en algúri mo- mento que de acuerdo con los piivile- gios que tiene la Nación, no esti obli- gada a exhibir. Pues no, la Naci5n no tiene ningún privilegio en la piueba de exhibición, debe exhibir los docu- mentos que solicite y estén en su po- der, salvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de 1:i Ley Orgánicade ProcedimientosAdniinis- trativos, mediante un acto adniinis- trativo motivado, haya declarado ese documentocomoconfidencialyeiieste caso no está obligada a exhibirlc. Pero salvo esa excepción estableci- da en el artículo 59 de la LOF'A, la Nación está como cualquier hijo de vecinoobligadaa exhibirlos documen- tos que le soliciten y que demtestre que elia tiene en su poder. El mismo Código,la misma norma, ratificando un poco lo que decía el viejo Código derogado, establece que la exhibición no solamente se puede hacer contra la contraparte, contra el adversario,sinoquetambién sepuede solicitarla exhibicióncontra terceros. Cuando está demostrado en el juicio
  • 13. Revista Gaceta Laboral,Vol. 2 No. 2,1996 que hay un tercero, que posee y tiene un documento relativo a la materia que se controvierte, es posible produ- cir la prueba de exhibición contra ese tercero. En este caso, evidentemente habrá que demostrar anteelTribunal, que eltercero tiene eldocumentoyque el documento que tiene está en íntima relación con la materia que se contro- vierte. El Código de Procedimiento Civil en materia de exhibición, no prevé apertura de articulación probatoria para demostrar que no se tiene el do- cumento; una de las figuras más utili- zadas por los litigantes en eljuicio en materia de exhibición, es aquella que plantea que su representado no tiene ese documento. Y le piden aljuez que abra una incidencia para demostrar que no tiene ese documento; pero eso no es posible, hay jurisprudencia en ese sentido, en Ramírez & Garay, pá- gina 20, tomo 122y hay unas cuantas paginas más donde esa incidencia no está permitida porque necesariamen- te es una presunción; el juez al final, en la definitiva, va a valorar con esos elementos de juicio, si efectivamente es posible o no darle entrada a esta prueba de exhibición en los términos en que se encuentra. Por eso no hay articulación probatoria en materia de exhibición para demostrar que no se tiene el documento cuya exhibiciónse solicita. La Prueba de Informes Esta prueba esta contenida en el artículo 433 del Código de Procedi- miento Civil. Es una nueva prueba, esta prueba no estaba en el Clódigo derogado, aún cuando algunos estu- diosos piensan que de alguna manera la prueba de informes es una variable de la prueba de exhibición,sobre todo cuando la exhibiciónseplantea contra terceros. Sin embargo, esta dis(msi6n sobre si los informes son o no son una prueba, es también un elemento que se discute en la doctrina. Para Devis Echandía no es una prueba, es una variable de la prueba document;il.Sin embargo, en España, Almagro Nucet- te, en una obra que se llama Prueba d e Informes, la considera una prue- ba autónoma.Ylaconsidera una prue- ba autónoma con un razonaniiento bien interesante: dice que esta prueba sefunda en documentos preexisq;entes al proceso. Y como estos docurrientos preexistían al proceso, entonces.esta- mos en presencia de una prueba autó- noma. Para Devis Echandia no es un medio de prueba autónoma, sino un procedimiento especial, para llevar al proceso un medio de prueba i~stru- mental, una variante de la prueba do- cumental. ¿Qué elementos son útiles para esta prueba? ¿Para qué nos sirve esta prueba? Esta prueba permite traer a juicio informes sobre hechos litigiosos que aparezcan bien en instrumentos, bien en libros, bien en archivos de oficinas,sean estas oficinaspúblicas o privadas, aunque ellas no sean parte del proceso. Ya está decidido :?or la jurisprudencia que esta prueba de in- formes no se le puede pedir a las per- sonas naturales. Solamente usted puede pedir la prueba de informes a las personas jurídicas de acuertlo a lo
  • 14. Isaías Rodríguez establecido en el artículo 433 de Códi- gode Procedimiento Civil.Hay recien- tes sentencias, especialmente en el juicio de estabilidad contenidos en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de que no es procedente esta prueba de informes para las personas naturales. En estos casos en que ha sido promovida,no se le ha admitido. ¿Cuáles son las carac- terísticas de esta prueba de informes? En primer lugar, se practica a solici- tud o instancia de parte. Evidente- mente ustedes van a encontrar en el Códigode Procedimiento Civil,dos ar- tículos que sonmuy interesantespara que el Juez pueda esclarecer la ver- dad, que son el 401y el 514, mediante estas dos disposiciones pudiera ser factible que la prueba de informes se llevara de oficio a los autos.Aún cuan- do el 433 sefiala que esta prueba se promueve, se lleva, se practica a ins- tancia de parte. Estamos hablando fundamentalmente en materia proce- sal laboral, no solamente del 401y del 514,sino del ya comentado artículo 70 de la LOTYPT que le da muchísimas facultades al juez laboral, en la bús- queda de la verdad. En segundo lugar, el requerimien- to, insisto, solamente se hace para las personas jurídicas. No hay requeri- miento de pruebas de informes para las personas naturales. En tercer lugar, el pedimento de informes esobligatoriopara las perso- nas jurídicas referidas. Sin embargo, quisiera detenerme aquí unos instan- tes para comentarles una experiencia personal. Si demando a una empresa, por una relación de trabajo que la em- presa no reconoce, es el caso de una vendedora de la empresa que 'tiene algúntiempo trabajando con ella,ven- de pañales desechables, los vencle en una cantidad significativa; estoy ha- blando de una persona que vende 300.000 a 400.000 bolívares merisua- les en pañales desechables, y por lo tanto el salario esrealmente signiñca- tivo. Cuando demando a la empresa, la empresa me niega la relación de trabajo, me dice que ahí no hay una relación de trabajo. Para yo pisobar esta relación de trabajo, entre otras cosas, promuevo una prueba de infor- mes y les doy los cheques que le pagó a través de un banco, unos de estos bancos que ya no existen en el piús. Promuevo una prueba de informes, para que se recaben del banco los che- ques, el número de la cuenta corrien- te,a quién pertenece esa cuenta, a los fines de demostrar el pago de la i-etri- bución, entre otrascosas,la pruel~a no era solamente eso. Como la empresa que estoy demandando es una enipre- sa que mueve un capital bien inipor- tante y es un cliente importante del banco, el banco se negaba a surriinis- trar esa información. La información la empezó a ~umi- nistrar el bancopor cuenta gota,o sea, yo le estaba requiriendo la informa- ción,aproximadamente de 78cheques y la primera información que le ctnvió al tribunal, fue de tres cheques. Solicitoaltribunal para queleexija elcumplimientoy manda tres cheques más. Y creo que a esta prueba ha--que hacerle una corrección. Conveisaba con Cabrera sobre este problema,por- que en la práctica es como aprende-
  • 15. Revista Gaceta Laboral, Vol. 2 No.2, 1996 mos a conocer el derecho. El deda que una de las maneras sena que así como en la exhibición se establece un plazo, también el juez estableciera un plazo para la prueba de informes, un plazo que pueda ser prorrogado una o dos veces pero que quede a discreción del juez. A veces la información que va a producir la persona jurídica, es una información que cuesta trabajo recau- darla. En el caso del banco, estamos hablando de unos cheques de aproxi- madamente una relación de 7 años, posiblemente no eratan fácil.El banco incluso le informó al tribunal que te- nía que dirigirse a la oficina principal en Caracas, para saberdonde estaban esos cheques, etc., un poco dentro del juego de retardar la prueba, para ver si la trabajadora se cansaba. Ante ésta circunstancia, creo que hay que hacer un correctivo y el co- rrectivo pudiera ser que el juez labo- ral, con sentido social de la prueba, estableciera un plazo, que insisto, puede ser prorrogado cuando el juez considere que efectivamente la prue- ba es difícil de probar. Esto es, porque la prueba es obliga- toria, o sea cuando se solicita el infor- me es obligatoria, pero es un poco la canción yo te digo si, pero no te digo cuándo; entonces en virtud de estas circunstancias,hay que darle al carác- ter obligatorio, realmente un elemen- to que permita procesar la prueba, dentro del término en que se debate el juicio. En cuarto lugar, si hubiere indem- nizaciones sobre la prueba, debe can- celarla quien promueve la prueba. No se dice cuándo se ha de promover la prueba, pero en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el 396,ya sal~emos que esta prueba puede promoverse en ellapso depromociónestablecidopara llevar las pruebas al procedimiento. Comoustedes ven, realmente la mate- ria que hemos tratado, novedoss.,muy práctica, de alguna manera espi-oduc- to de conocimientos aprendidos en el litigio, algunos conocimientosq.Liehe- mos leido en Fernando Villasm:.l y en otros procesalistas venezolano:;, que nos honran en este momento con SU presencia. Con esto pues, termino la pe,queña exposición sobre la prueba. Comentarios Nayda Nava de Esteva. Juez de Primera Instancia del Tra- bajo del Estado Zulia. Profesclra de Post-grado de la Universidad 12afael Urdaneta. Para tomar y darnos verdadera- mente cuenta de la importancia que tiene esta materia, observemcs que cuando las partes se enfrentan en un proceso bajo la tutoría de unjue z, a lo que aspiran es que se le declaren pro- cedentes sus pretensiones, y la única forma de lograr este objetivo, en la casitotalidad de los casos, a exci?pci6n de aquellas controversias que son re- sueltas de mero derecho, depende de los medios probatorios que se ll~?ven a las actas con el fin de demostrar que sus pretensiones son ajustadas a de- recho. Y esto es asi por cuanto todcb dere- cho nace, se transforma o se exkgue
  • 16. Isaías Rodríguez - como consecuencia de un hecho, de manera que resulta impretermitible para la persona que acude al órgano jurisdiccional, con el ñ nde que la sen- tencia le atribuya un determinado pe- titorio, resulta obligante probar, los hechosy las circunstancias en las cua- les fundamenta supretensión. Por eso se ha dicho que el proceso consiste en la coincidencia de un juicio derivado del conocimientode la norma positiva, con otro que afecta una situación con- creta, lo que supone la adquisición de elementos necesarios para llegar. a aquella valoración. En definitiva, con- templa una investigación sobre he- chos, condicionada a l modo de conce- bir surelación con el derecho.Conclui- mos entonces en la importancia de las pruebas para las partes, porque del buen o mal uso que hagan de los me- dios probatorios, depende invariable- mente el éxito ofracaso de sus preten- siones ante el órganojudicial. Para el juez, por suparte, reviste importancia por cuantolas pruebas permiten cono- cer los hechos, de los cuales derivan los derechos y obligaciones que están controvertidos, que se discuten en el proceso, logrando asi formar su cono- cimiento sobre la verdad procesal. Para sentenciar, eljuez debe tener en cuentalos acontecimientos, loshechos que han sido alegados y probados por laspartes, parafijar cuál eslarelación en que se hallan las pruebas produci- das en actas, con los asuntos, con los hechos que debían probarse y cuáles delosmediosprobatoriosdebeutilizar el juez, para lograr, para llegar a su convicción sobre el caso debatido. Por eso es que eljuez debe analizar los hechos, para usarlos como p:resu- puesto de su sentencia, siempre que estos hechos hayan sido debidmiente demostrados en autos, de acuei-doa los mediosprobatorios establecidos en la ley, especialmente lo referente a l valor y eficaciade los medios pro~ato- nos utilizados; como consecuencia de ello, aplicará la normajurídica corres- pondiente, siempre que esoshechos se encuentren comprendidos en el su- puesto abstracto contenido en la ley. El derechodebeser aplicadoconfor- me a la realidad procesal y segi'm lo que ordene el dispositivo jurídico, nunca en base a supuestos oirna;$na- ciones sin que pueda eljuez sacar ele- mentos de convicción fuera de los au- tos, ni suplir elementos o defenstis no alegadas ni probadas, conforme10dis- pone el artículo 12 del Código de Pro- cedimiento Civil, el cual recoge el principio dispositivo que domina el procedimiento probatorio, segun el cual pesa sobre las partes la carga de proporcionar al juez los fundamc?ntos dehecho delasentencia,mediante sus alegatos y probanzas. No olvid3mos en este aspecto que el artículo :'O ya comentadodela LOTYPT, leda aljuez laboralla facultadpara mandar E! eva- cuar de oficio las pruebas que aún siendo promovidas, no han podido ser evacuadas en su oportunidad, o íiqué- llas que el Juez considere necesarias para el mejor esclarecimiento ile la verdad. Sin embargo, esta norma debe ser manejada con cautela y prudencia por elJuez del Trabajo,porque elhechode
  • 17. Revista Gaceta Laboi al, Vol. 2 No. 2. 1996 que se le dé esa facultad, no significa que va a mejorar la condición de una parte en desventaja para la otra; no puede ser que una prueba que hubiese sido promovida en su oportunidad le- gal, sin que conste de actas que su evacuaciónnoha sidoposible,por cau- sa no imputable a la parte promoven- te, pueda el Juez de oficio mandarla a evacuar reabriendo un lapso probato- rio, por cuanto en este caso se estaría estableciendo una desigualdad entre las partes, si siendo del caso del exa- men de los autos elJuez considera que exista alguna prueba necesaria, a su juicio, para el mejor entendimiento de los hechos y ordene con un auto de mejor proveer su evacuación, pero no estaría en este caso sirviéndole de de- fensa a algunas de las partes que ha debido hacerla en su oportunidad le- gal correspondiente. De allí el artículo 15del Código de Procedimiento Civil, nos dice que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultadescomunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad. Observemostambién que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió. Una vez in- corporada al expediente debe ser teni- da en cuenta en provecho no sólo de quien la promovió, sino también de la contraparte que puede invocarla legí- timamente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Las partes podrían entonces renunciar o desistir de pruebas promovidas, y admitidas, pero no desistir de pruebas ya evacua- das, porque atentarían contra el prin- cipio de la comunidad de la prueba, ya que una vez incoporada al proceso cualquiera de las partes puede apro- vecharse de ellas. Las pruebas de )en ser públicas, es decir, presenciada 3 por todos y en es- pecial por las part !S para poder inter- venir en la evacueción de las mismas y hacer las observ: cionesque coriside- ren pertinentes a ms intereses, prin- cipio establecido en el artículo 24 del Códigode Procediiiiento Civil,el cual, comola misma no1ma señala,cornpor- ta una excepción ( uando sea prcxedi- da por motivos d ! decencia pública, donde el tribunal previa detennina- ción, podrii en estc caso proceder a su evacuación a puer ;a cerrada. El principio de 1a inmediación de la prueba, important isimoen mateia de Trabajo, porque p ine al juez en cono- cimiento directo c 3n lo que se laata, con los hechos COI itrovertidos que se trata de determin u. El principio de 1~reclusión, en cuan- toa queloslapsos iopueden real~rirse ni prorrogarse des pués de cumplidos, como ya dijimos, liene una excepción en materia labor d, contenido en el artículo 70 de la :,OTYPT, que como ya les comenté,en mi opinióndelleser manejado con mu+ ha cautela. Ahora enrelacit In a los comen1;arios concretos referid IS a la exporiición muy clara y ampl a del Doctor lsaías Rodríguez, observ I lo siguiente: En relación al artículo 68 de la LOTYPT, el cual ( onsagra una :atem- peración de la cai ga de la prueba en favor del trabajad D r , que como e!; lógi- co es el débiljuríd co de la relacih, la sentencia que el ha citado del 8 de agosto de 1991, e! una sentencia que
  • 18. Isaías Rodríguez se ha aplicado insistentemente en los tribunales de instancia laboral. Es cuando el patrono no complemente su negativa, y se invierte la carga de la prueba, se atempera la carga de la prueba en favor del trabajador, que es el débiljurídico, porque no le bastaría decir al patrono: "niego el salario de- vengado; niego el tiempo de servicio", sin acreditar,ni señalar cuál sena ese salarioy cuál sería el tiempo de servi- cio,porque resulta mucho más fácilla prueba en estos casos para el patrono que para el trabajador. Pero ésta in- terpretación va mucho más allá, y es que cuando en los juicios se niega la existencia en la relación de trabajo, bastaría al trabajador demostrar la existencia de esa relación, que presM servicios personales al patrono, para que se presuma la existencia de esa relación de trabajo y demostrada esa existencia de la relación de trabajo se tienen por admitidos los demás he- chos invocados por el trabajador, ne- gados por el patrono; esto es, la dura- ción de la prestación de servicios, el salario devengado, es decir, es una confesión tácita, demostrada la exis- tencia de la relación de trabajo, no tendría el trabajador que probar nin- guno de los otros hechos negados por el patrono. Por eso es que la interpre- tación del artículo va mucho más allá y ha sido reiteradamente aplicadopor los tribunales de instancia. En relación con la prueba testimo- nial, cuando serefería a que la prueba puede utilizarse para probar obliga- ciones superiores a 2000boiívares, en contravención a lo que dice el articulo 1387del CódigoCivil,estoha sidouna jurisprudencia tra da a los tribu-nales laboralesdesdeha :emuchotiempo, es decir, la valoraciór del testigo er, este aspecto es arnplísi na,la libre aprecia- ción del juez es ar iplisima, puede to- marse la prueba dt testigo y valorarse para probar la obl gación u ob1i~:acio- nes mayores a 20C 1bolívares, cuando exista la imposibil dad material : ímo- ral para el traba ador de traer una prueba escrita de esa obligacióii. En eso no hay duda al respecto, están contestes, acorde: los tribunales de instancia. Lo que i tengo que recono- cer es que no conoB co ninguna senten- cia de tribunales del trabajo, For lo menos no las he v sto, que le de valo- ración aldichodet ?stigopara dec:truir la fuerza probatoi ia de instrummtos privados reconocic osen elproces:, yde instrumentos púb icos. No existe. Di- ferente sena el cr so de que eso:, ins- trumentos descon cidos en el proceso, para probar la r utenticidad de los mismos, en ausen $a de cotejo, se uti- lice la prueba de t !stigos, conforme lo establece el mismi Código de Procedi- miento Civil. Es o?ra vía, otra ve:-tien- te, pero decir quf con instrumentos, que con la prueba testimonial se pue- da destruir la fi~?rza probatoria de instrumento públ co o privados reco- nocidos,no,no.Ni iolohe sentenciado ni recuerdo habe - visto ningu~iaen este aspecto;puec :ser que esté equi- vocadoono esté al iíaenestamateria. Ahora, cuando el sxpositor se refería a los casos de cont Satosde trabajo que tratan de simulai -perdón- contratos de naturaleza civi ,mercantil que tra- tan de simular 1: verdadera presta- ción de servicio, 1 isituación es otra,
  • 19. Revista Gaceta Labc -ai,Vol. 2No. 2,1996 porque allí la prueba testimonial nos servia en el fondo para desvirtuar el contenido del instrumento, sino que tendría que tomarse comoun contrato realidad; tendría que analizarse la prueba para acreditar la situación real de los hechos. El contrato en si existe, un contrato como por ejemplo una concesión como es muy común, que le hacen a los vendedores de re- fresco, de bebidas gaseosas, de bebi- das alcohólicas, les hacen contrato de transporte, de concesión, eso existe, reconocido, o autenticado como Bste, pero la realidad de los hechos debe el trabajador desvirtuarla con la prueba testimonial, porque el contrato de tra- bajo es un contrato realidad, es otra vertiente y otra interpretación que yo le doy a esa inquietud que planteó el doctor Isaías Rodríguez. Igualmente sería el aspecto, por ejemplo, que es muy común, de los trabajadores que le hacen ñrmar la renuncia en blanco jcómo puede él desvirtuar eso? Creo que no sería con la prueba de testigo, debería ir a la tacha de falsedad, es su firma, no po- dría desconocer la firma, pero fue un documento firmado en blanco,debería irse a la tacha de falsedad de ese ins- trumento privado. Con respecto a la prueba de exhibi- ción, los comentarios que traía el ex- positor, si estoy de acuerdo cuando el dice que la sentencia, la jurispmden- cia predominante era que los dos re- quisitos que exige el articulo 436 del Códigode Procedimiento Civil, sonre- quisitos alternativos que deben cum- plirse fatalmente. Esta era la juris- prudencia imperante, pero hay una modificación en e 3 sentido,en c.nanto a que bastaría, ac )mpaíiandola copia del documento,n c sena necesario pre- sentar un medio I e prueba, que cons- tituya una presui :i6n grave del dere- cho reclamado, s c amente exigil~le en el casode que en r isencia de esa copia del documento, sí presentarán los da- tos o los elementc ; que tuviera íd res- pecto el trabajad r, del contenido de dicho instrument . Ocurren unos asos curiosos en la praxis forense en cuanto a la promo- ción de esta pruel 1,porque sucede en ocasionesque prc movidosinstnunen- tos privados por ma de las pai-tes y desconocidopor Ir contraparte,1.1par- te que los consigi a, para hacer valer suprueba, promu ve exhibiciónde los instrumentos des onocidos, y es indu- dable que dentro le la ordenacitin del proceso, no pued n utilizarse varias vías para lograr i mismo f i n ,eii este caso, desconocid los instrumentos consignados, la p ueba procedeiite es la de cotejo o tes gos, cuando r.o pu- diera ser de cott o, pero no pc.diera valerse de una xhibición de docu- mentos para logri t. la autenticidad en los documentos, ue ya previamente han sido descono~dos. En cuanto a la trueba de informes, no reviste mayo1 s comentario:g por- que el artículo es. i realmente claro, y en esta forma SI aplica en materia laboral; procede ara solicitar infor- mación sobre hec ios que const, ~n en documentos, libri i, revistas, papeles, archivos que se h llen en oficin;ispú- blicas, sociedadei civiles y mercanti- les, asociaciones remiales, y procede a solicitud de pa te sobre los hechos
  • 20. Isaías Rodnguez litigiosos que aparezcan en dicho do- cumento. O sea, solicitando la infor- mación sobre loshechos litigiososcon- trovertidos. En cuanto a que pudiera solicitarla el juez, aun cuando la norma lo dice muy claro que es a solicitud de parte, yo creo que nada lo impide, en aplica- ción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil,ordinal segundo, cuando dice que el juez puede traer a los autos algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el pro- ceso, pero ya no sería en forma de promoción de pruebas, sino a través de auto para mejor proveer, donde el Juez de oficio traiga esta información al proceso. Con respecto a que las pruebas pu- dieran promoverse fuera de otros lap- sos que no sea el ordinario depruebas, no puede ser porque ya el Código de Procedimiento Civil eliminó las prue- bas privilegiadas, solamente podría: postularse confesión,juramento deci- sorio, instrumentos públicos, promo- verse hasta el acto de informes de manera que, la prueba de informes, la prueba de exhibición,necesariamente deben promoverse en el lapso ordina- rio de pruebas. Fernando Villasmil Briceño Profesor de Post-grado de La Uni- versidad del Zulia y Abogado en ejer- cicio. Coordinador de la Especializa- ción en Derecho Laboral y Seguridad Socialen la Universidad Rafael Urda- neta. Antes de entrar directamente a co- mentar algunos aspectos de la exposi- ción de mi estim do amigo y colega Isaías Rodríguez, quiero hacer unas pequeñas conside aciones en to:mo a la prueba. La prueba es u fenómenovital en el proceso. Es un verdad que en el proceso no trim i quien elocuente- mente alega, sina quien más coiitun- dentemente pruel i . Ahora, ¿Cuál es el objeto de la p n !ba?¿Será acziso la verdad? Comoval r axiológicoadmiti- mos que la verdac es el íinú1tiir.odel proceso, pero com lo que interesa al proceso es la seg ridad jurídica, po- dríamos decir COI Carnelutti, que el objeto de la prué la es la certeza, y ¿qué es la certeza Carnelutti comen- ta que nisiquiera : 1 sabogadosy: uris- tas se han percal ido de que certeza proviene del latín ernire, que siiwfi- ca escoger. Y efec ivamente, el Juez escoge en base a dos proposiciones: dice Carnelutti qi ? la duda es un bi- bio, esdecir,comc osrieles de m.tren que nunca llegan juntarse, y que la labor del juez coi giste precisaniente en optar por una de las vías, y s610 podrh optar, cuan o los instrumc?ntos de las partes y el iismo tribunal tra- baren el proceso,1 de la certeza acer- ca de la pretensid de algunas d.elas partes. Con resp rto al tema ife la carga de la pruel: ,creo afirma.- que no hay per se en ! 1 artículo 68 de la LOTYPl' una invc ~sión de la car,zade la prueba. Si el lel slador ha tenjdo la intención de consr yar lainversil5n,lo hubiese dicho ex] .esamente. Lo que hay realmente es m mecanismo que trata de crear una :ituaciónm8s,justa y realmente igua taria porque como bien dice nuestrc máximo tribunal,
  • 21. Revista Gaceta Labc al, Vol. 2 No. 2. 1996 por lo general el depositario otenedor de las pruebas conducentes de los he- chos del trabajo es el patrono, osea, el patrono es el que paga el salario y recibe el finiquito, el comprobante del trabajador; el patrono es el que tiene todos los medios de registro e instni- mentos que facilitarán al trabajador laprueba de loshechos.En consecuen- cia, sería una verdadera injusticia, una verdadera desigualdad, mante- ner de manera estricta, el principio general de la carga de la prueba, se- gún el cual quien pretende ser acree- dor de una obligación debe probarla, y quien pretende haberse liberado de ella tiene que probar elpago oelhecho liberatorio. Con este principio rígido sería imposible, prtlcticamente impo- siblepara el trabajador, hacer la prue- ba de los hechos que fundamentan su demanda. En consecuencia,lo que se trata, es que el demandado patrono, por lo ge- neral, no se limite, como decía Isaías Rodríguez, a la simple negación de los hechos. Tampoco se le pide una leta- nía de negaciones. A mi me parece absurdo que haya colegas que van a contestar la demanda laboral: niego esto, niego esto; una letanía de nega- ciones. Precisamente tampoco es la intención del legislador convertir el actode la contestación de la demanda, o la contestación de la demanda labo- ral, en esa letanía de negaciones. La que quiere el legislador es que el de- mandado, como tenedor de las prue- bas, por lo general, haga la requerida determinación de los hechos de la de- manda, es decir, como dice la senten- cia dela Corte, qu diga por qué rio son ciertos los hechos nvocados por el ac- tor. Ahora bien, o que esta norma pretende, propenc a invertir la rarga delaprueba. Pora iesielpatroncidice: "rechazo que el c smandante gémara 2.000bolívares di rios de salaric,por- que en los hechos il ganaba 1.000bo- lívares", simplem nte invierte l : ~ car- ga de la prueba. :1tiene que probar que ganaba 1.001 porque sino debe darse por admitid que ganaba 2 ! . 0 0 0 . Rechazo que el de pido haya octtrrido el día 5 de mayo porque fue el 2 de febrero, el patroi > tiene que probar que fue el 2de fe1 aero porque eri caso contrarioseda po admitido que fue el 5de mayo;es deci .que lo que propen- de la norma es a nvertir la carga de la prueba, pero 1 3 consagra plsr se una inversión de1 carga delaprueba. Por eso que si po ejemplo, pentrando de buena fe, el pe rono considera que no existió relació de trabajo, que el demandantenole )resuserviciosper- sonales, él puede undamentar €:u ne- gativa en ese hei lo: "rechazo cye el señor fulano de tr ,ganara 2.000bolí- vares puesto que ofue mi trabajador y por lo tanto no odia ganar ningún salario"; sería p rfectamente perti- nente fundament r la negativa, com- pletarla con este hecho, lo que hace cierto lo que dio Nayda Nava, que cuando el patron se abandona a la simple afirmació de que no existió una relación de :abajo entre 121de- mandante y la en Iresa, le bastaría al trabajador entonc !Sprobar la presun- ción, loshechos qi e configuran la pre- sunción del conti .to de trabajo, vale
  • 22. Isaías Rodnguez decir, la prestación de serviciosperso- nales, para que de esta manera su acción prosperara. En lo que respecta a la prueba tes- timonial, Isaías hacía una referencia importante. Efectivamente, con una evidente violación al principio de la lealtad procesal, hay colegas,particu- larmente hay que reconocerlo, que ac- túan en representación de empresas que recurren al mecanismo de promo- ver testigos en diversas circunscrip- ciones judiciales, con la finalidad de entrabar,de dificultar aldemandante, al trabajador, el control de la prueba, el control de la prueba testimonial a través del ejercicio del derecho de re- pregunta. Pero no siempre es así, es posible que de buena fe, haya necesi- dad para la empresa de promover tes- tigos en tres sitios,pero aquínos cono- cemos todos, y sabemos que en un buen número de casos se trata de una simple violación a la lealtad procesal; ahora bien, hay legislaciones y creo que Venezuela debe encaminarse ha- cia allá, que establecen un límite al número de testigos, que la parte pue- da promover. No es posible que en un juicio, yo promueva 20 testigos para quedeclaren sobre losmismoshechos. Por ejemplo: en Argentina, a modo de ejemplo, se limita a 4 el número de testigos, salvo que el juez, dentro de susoberaníade apreciación,considere que la complejidad y magnitud del caso justifique un mayor número de testigos,porqueharía m8sviable, más flexible, la prueba testimonial, y no ese inmenso estoraque, esa inmensa lista de testigos que suele a veces pro- ducirse en otros tribunales, que loque hace es que dificu a aljuez la senten- cia, porque saben 1 s como es la Corte de celosa y cada , ?z más formalista, en la rigurosidad ln que eljuez debe examinary valora la prueba testimo- nial. Otra parte impi -tantees lorelativo al problema de 1 limitación de los testigos, es decir, iimposibi1idz.dse- gún el Código Civ ,de probar la exis- tencia deuna oblil ición que excedade 2.000 bolívares, ( ~ntestigo. Y o creo que esta es una c c nplicación ap,wen- te, porque yo cuan o demandopresta- ciones sociales, y( no estoy probando la existencia o 11 extinción de una obligación por m6 de dos mil bolíva- res, yo estoyprobs idola existencia de una relación jur lica, cuyas conse- cuencias patrimoi ales las determina la ley. Y o estoy pr bando con testigos que una persona omenzó a tra~ajar en una fecha, que' !minóen otrz.,que ganaba tal salario luetrabajaba tales horas extras, que LOson obligaciones dinerarias, son h c :hos, de modo que yo alprobar esosh chos,la consec:uen- cia patrimonial c ,riva de la ley, de modo que no hay i ngún problema, es una especie de a scusión bizar.tina, sostener sisepuec ! probar enmateria laboral con testig una obligacitin de más de 2.000bolív res,puesto qt.eeso no está en discusii 1, puesto que -.repi- to- se trata de 1 obar hechos y no obligaciones din rarias, porque la cuantía de la obli; ición la determina la ley, mediante i i sistema tarfario como ustedes lo si ]en. Por otro lado, ?1problema iie la jerarquía de la 1 nieba documrntal frente a la prueba nstrumental, efec-
  • 23. Revista Gaceta 1, Vol. 2 No. 2, 1996 tivamente, yo creo que nuestra incli- nación por reconocer que el proceso laboral tiene que ser desigualitario, para compensar una desigualdad so- cial y económica, nos puede llevar a olvidarqueuna delasfinalidadescen- trales del proceso es la seguridadjurí- dica,yno puedensubvertirse todoslos principios que garantizan la seguri- dad jurídica. Pues bien, en principio yo comparto la tesis de que no puede desvirtuarse un documento público, privado, con testigos, es decir, si el patrono me presenta a mi un recibo donde constayo recibo200.000 bolíva- res de prestaciones, yo no puedo pre- tender desvirtuar ese recibo de 200.000 bolivares contestigos,porque evidentemente no habría seguridad jurídica para nadie, queesmuy distin- to. Otra cosa es que cuando un docu- mento contiene una declaración for- mal, porque hay que distinguir el con- tenido formal del documento, de su realidad, por ejemplo:si seha simula- do un contrato de trabajo, bajo la apa- riencia de un contrato de comisión mercantil, el trabajador puede perfec- tamente probar no que.no fue un con- 'trato de comisión mercantil, sino que él prestó un servicio personal por cuenta ajena para la empresa x, y entonces el juez tendrá que decidir, coexistíaun contratodecomisiónmer- cantil con un contrato de trabajo, lo cual es perfectamente factible. De modo que no es un problema tampoco de jerarquía documental. Si a mi me arriendan la silla de la barbería como se acostumbra aquí, ahí existeun con- trato de arrendamiento, peroyopuedo probar que el arrendatario presunto, pagó un servi,, fío de la silla y contratode m trato de trabaj trata aquí tam~ jerarquía docui gue siendo cier ridadjurídica, ( tuar elcontenic co o privado coi Unicamente problema de 1; decía Isaías COI del consentin-' prueba de ter pectiva acció esa incógnita. Pero yo quit cuestión forma la inmediación hicieron refere: Nayda. La inrn tal, es esencial nistración deji lo que sea, no SI de la justicia dt tema judicial inmediaciónes dimientoescritr en el proceso 1 procesos. Es ir mediación y us. ejemplo el Jue todos los actos Juez, una cole una Juez del ' 1 despropósitodt ninguna pruet pruebas, incluy evacúa ella; bu punto de un ir tribunal inund. ,sonal para e'ldue- mces coexistiría el miento con el con- l e modo que no se del problema de la tal. Y o creo que si- !naras de la segu- ro no puedo desvir- 1documento1)Úbli- itigos. ndo se plan1;ea el nulación, coino lo icha razón, ovicios -erA adrnisible la ro eso en 1:zres- enda a unificar alir un poco de la derinne un poco a a prueba, a 1íicual tanto Isaías como ción es fundamen- a una eficaz ridmi- ia del trabajo y de .tade un protilema abajo, sino del sis- :eneral. Ahora, la osibleconelproce- 2 tenemosno~~otros -al, y en todos los iible aplicar la i n - S lo saben, que por 1Trabajo asista a testigo. Hay una Juez de Cabimas, ijo, que cometi6 el ? ella no comisiona ino que tod~.s las D la de testigcs, las yo creo que t!stA a o,porque tiene el de testigos, de ins-
  • 24. Isaías Rodríguez peccionesjudiciales, y no puede resol- ver ni una sola causa porque todo el tiempo se le va en evacuar pruebas. ¿Cuál es la solución? Y o estoy con- vencido y por eso, yo he objetado el proyecto de Ley Orgánica de Procedi- miento del Trabajo, porque es más de lo mismo. Ese proyecto, como le decía a Isaías -que el comenta con brillante aciertoen suobra-esmás delomismo, no va a garantizar ningún mejora- miento del sistema judicial, ni de la administración dejusticia del trabajo. Y o creo que lleg6 la hora de implan- tar la oralidad en el procedimiento, por lo menos del trabajo, comenzando con el procedimiento laboral a través de la oralidad, oralidad que nunca es total, porque tanto la demanda como la contestación, por ejemplo, son por escrito. Pero eljuez, en la audiencia de debate oral, es dondeva a escucharlos testigos, lasposicionesjuradas, la am- pliación de experticia, etc., que abra una etapa probatoria previa para las pruebas que se requieren, que no se pueden evacuar en una audiencia de una inspección judicial, o como sería una experticia que requiere un levan- tamiento de un experto etc., pero creo que es indispensable la oralidad para que se pueda hacer efectivo el princi- pio de la inmediación. Y o siempre he sostenido que jamás el juez podrá co- nocer acerca de la veracidad, el inte- rés, elrencor, las pasiones que puedan animar a un testigo, comocuandopue- da verlo a los ojos y decirle: ¿No es cierto?, ¿loque está diciendoescierto? Cuando el Juez pone la mirada en los ojos al testigo para inquirirlo, así podrá saber la veracidad o falsedad del testimonio puede saberlo. hoja, llena de 1 de letras mont: donde aparece testigo y tiene a eso. Allí no pu investigación, c mollar con res del proceso. Quierohace] blema de la rc creo que Nayd; esto. Efectivm utilizando en r ciera que el pi tenemos que r sustantivo,que el problema del y por la crisis justificando, 1 drian explicai evidentemenl hacen firmar cl trabajador, unr blanco. Ahora basta que yo h: de testigo, parr que si es vera carta de renunc virtuada la re] queda la segur verdad renunci mos que de pr quiere cambiar bunal a decir c cia?. Eviden puede tachar cia, y es fácil. Y es fácil, pi bajadores que i simple prueba testigo. Naycla no da recibe una fría )res ortográficos y de máquina yieja, leclaración de un iventar a partir de haber el p0d.r de 1juez pueda tiesa- 3 a los elemimtos i referencia al pro- cia en blanc~.Y o ~ncargó de aclarar #, yo se que se está xo medio, y pare- ma en Venezuela lado en el ])lano mas empresas por odel despido,etc., nómica, -no rstoy razones qce po- 3s esta contluda denta a la lry-le cuestión previa al ta de renuncia en ie yo dudo, ei; que ma simple prueba digan los testigos lue yo firmé una ira que quedt! des- ia, porque ~('6 mo jurídica? y ¿Si en Por qué no pensa- renunció y &ora uestión y va ril tri- io firmó la rc!nun- te el traba;.ador aedad esa renun- e hay mucho:; tra- men blanco,:runa .cid podría cleter-
  • 25. Revista Gaceta L d,Vol. 2 NO. 2, 1996 minar si efectivamente, la colocación de la ñrma coincide con la época de colocación de la escritura. Hay perfec- tamente medios periciales grafotécni- cos para esclarecer o establecer ese hecho. De modo que creo que no pode- mos olvidar que la seguridad jurídica es para todos, inclusive para el traba- jador; desde luego que también tiene derecho a que cuando él tenga un ins- trumento en su poder que le favorece, no venga el patrono a desvirtuárselo contestigos;loqueesigualnoestram- pa en ese caso. En cuantoal problema de la exhibi- ción, yo creo que la exhibición, más que un medio de prueba, dentro de la vieja distinción carneluttiana, es una fuente de prueba, porque efectiva- mente, yo con la exhibición no estoy promoviendo un instrumento, estoy buscando un medio para trasladar al procesoun instrumento, de cuya exis- tencia tenga conocimiento o del cual tengo alguna copia. En consecuencia es un medio para trasladar al proceso instrumentos que pudieran estar en poder de mi contraparte y de un terce- ro, luego, no es un medio de prueba per se, es una fuente de prueba; Car- nelutti lo distingue muy bien, por eso esun mecanismo quemepermite tras- ladar al proceso, pruebas que de otra manera no podrán ser incorporadas a él. Creo que la prueba de informes tie- ne la misma características, la de ser una fuente de prueba y no un medio de prueba. Porque la prueba de informes al promoverla per se, no está aportando hechos, lo que va es a incorporar al proceso,una VI el oficiocorres a la persona n mar, cuando st chos pertinent Ahora, hay que aporta ese es el problem, Juez la presui mento existe c yo lo promoví en los datos qi con Isaías que cia en la artict tiene que util mente de inve de las actas del uno delosmed al proceso, ese yo estoy pron unos comprobr pidiendo la en comparen al tc ron para exhit cia, bueno, a h í titulación prot delas otraspn mento privad1 les, confesior oculares, por c relación de tr tenía que habi porque en el 1 una presunció no admite pn toda prestacid remunerada. 1 esa presunciói si esta demost bajo, el salari obligada, absc la prestación c .eel tribunal emita iente, ordenándole al ojurídica, infor- ilade al procesohe- ira mi pretensión. letalle interesante lmente Isaía.3, que ¿Cómo obtener el i de que el iiistru- vamente, tal como , copia al car?>ón, o señalé? Con!parto iedehaberinciden- in; para ello eljuez su poder, precisa- .ción,para obtener :esodetodos!7 cada eprueba aportados cio. Por ejem.10, si ndo las copias de ; de salario, y estoy 56n, y la empresa día que le sí!ñala- v niega su existen- iene que haber ar- ia,eljuez, cor.vista s, prueba deiiistru- uebas testinionia- etc., inspecciones )lo, si se pruc?bala 1, es evidente que i salario ~PoI. qué? :ho del Trabajo es re et de I u r ~ , que en contrarici, que servicio dehe ser nces es a partir de -eet de Im?,que el contrato de tra- una consemiencia mente obligada de rvicio persond y si
  • 26. Isaías Rodríguez no consta ningún otro medio de prue- ba, yo debo presumir que este recibo es la prueba de pago del salario o la prueba de la cuantía del salario. Es a través de otro medio de prueba, es decir, de todos los medios de prueba, del examen de todos los medios de prueba del proceso, cómo el Juez va a obtener o no la presunción acerca de que el instrumento cuya exhibición se pidió, es efectivamente auténtico, y existe en poder de la parte. Finalmente, quisiera decir lo si- guiente, debo adelantarles esto, se me hizo el honor a través de la Comisión de Asuntos Sociales de la Cámara de Diputados, de que preparara un pro- yecto de procedimiento oral de Prime- ra Instancia en eljuicio de Trabajo; lo preparé, loenvié a la Comisiónylevoy hacer entrega al Centro de Estudios Laborales de ese proyecto, porque me interesaría una discusión, porque re- pito, yo voy a concluir con lo que dice Chiovenda, con respecto a la oralidad; Chiovenda dice: "la experiencia deri- vada de la historia, permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y la exi- gencia delavida moderna, porque, sin comprometerlo en lo más mínimo, an- tes bien, garar trínseca de la j más económic mente y pronta las reformas F tantes omás nc siglo XM, agre, italiano, nos E progresiva del escrito, pero, ta si logramos qu rompa con una ha entrampado judicial venezo: ticia colapsada que al menos c i algunas formas para la adminii trabajo. Y esto : ces del trabajo ; sente, gravísirr el de tener que I día de la audiei bal y sólo si la 1 ejercer algún 1 sentencia, que las razones de 1 faiio; en diez d tencia breve esi doso pueda eje: pugnación. do la bondad in- ia, la proporc:iona ite, más sirnple- te". La historia de ;ales más inipor- 3s realizadas en el gran proces~tlista ia la preval~?ncia eso oral sobre el !n es evidente? que 1 ,ongreso, por fin, ciónhist6ric;i que ;rabadoelsis.lema tenemos untijus- odos sus canipos, ace por constigrar lemas, noveclosas ión de justicia del ndrá para lor;jue- vda está aqui pre- ~rnpromisos como hnciar en el mismo pral, de forme ver- anuncia que va a SO,en una heve mente conte~idría 3 y de derecho del ~ublicaráesa sen- para que el perdi- los medios dt! im-