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lo constatamos a diario, pero si aún quedaba alguna duda, la misma
fue aclarada en palabras del Magistrado Francisco Antonio Carras-
quero López quien en su discurso con ocasión de la apertura del año
judicial del año 2008, expresó: «La rigidez constitucional y los prin-
cipios sostenidos pero trastocados de las democracias representati-
vas, han servido de dogmas utilitaristas a los políticos, juristas
constitucionales de Venezuela y las Escuelas de Ciencias Jurídicas y
Políticas de las universidades venezolanas, para mantener criterios
pretéritos sobre el Derecho Constitucional, hoy abandonados, vir-
tud del tránsito del constitucionalismo esencial al funcional, en co-
rrespondencia éste último a las necesidades sociales de la comunidad.
Con Constituciones rígidas y cláusulas pétreas jamás tendremos un
estado justo, humanitario y de igualación. Deviene entonces la jus-
tificación del teñir ideológico político de la actividad jurisdiccional
y sus decisiones referidas por Kelsen, las cuales deben subsumir en
su contenido las exigencias sociales en aras de la justicia social».
Dicho esto huelgan los comentarios, sin embargo, es nuestro
deber precisar las violaciones que ha sufrido nuestro texto funda-
mental, así como las decisiones soberanas, para imponer, a través de
leyes por encargo, una forma de estado y un sistema de gobierno
distinto al consagrado en la Constitución.
VII. LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
CONTENIDO OBJETIVO
En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticia
ha sido definida como aquel «medio de prueba judicial, que procede
a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demos-
trarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existen-
cia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del
conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen,
argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de
cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia,
los cuales no son vinculantes para el juez»46
.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA
46 BELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Pare-
des. Caracas, 2007. Pág. 991.
137
En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como
medio probatorio está contemplada en los artículos 1.425 y siguien-
tes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguien-
tes de nuestro Código de Procedimiento Civil; siendo que dichas
normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba per-
mite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que
escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también
son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los he-
chos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo
solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez.
En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial,
acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la
experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
establece textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 467.–El dictamen de los expertos deberá rendirse por
escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma
indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los
autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de
lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados
en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos
(...)» (destacado nuestro).
En efecto, para que el informe pericial pueda considerarse vá-
lido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y
analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de exper-
ticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para
la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motiva-
ción de las conclusiones a las que hayan llegado los expertos.
Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propu-
so u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el
operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciar-
se sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no
solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronun-
ciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones
diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones se-
gún los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de
eficacia probatoria.
VII. LA PRUEBA DE EXPERTICIA: CONTENIDO OBJETIVO
138
Es por ello, que los informes periciales a presentar por la Co-
misión de Expertos, deben abstenerse de hacer referencia a conside-
raciones de hecho diferentes a lo peticionado por las partes al
momento de promover tan importante medio probatorio, siendo
además de obligatoria observancia para su práctica y evacuación los
métodos que para ello se señalen, so pena de impugnación por cual-
quiera de las partes involucradas en el proceso.
Igualmente, resulta oportuno señalar respecto al contenido de la
experticia, que la misma sólo puede versar sobre cuestiones de hecho
y no de derecho, las cuales bien señalan las normas reguladoras de
la materia no pueden ser objeto de experticia, todo ello de confor-
midad con lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de
Procedimiento Civil.
Otra de las consideraciones respecto a este medio probatorio, es
la aplicación de la analogía como técnica para su evacuación, y de-
terminación de su contenido, pues ésta no es más que método inter-
pretativo del derecho, previsto en el artículo 4 de nuestro Código
Civil, que consagra la posibilidad de que una norma jurídica se
extienda, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella;
siendo que, la prueba de experticia puede referirse solamente a
cuestiones objetivas que hacen improcedente la aplicación de la
analogía.
Así, debe concluirse que, cuando los dictámenes o informes
periciales versen sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las
partes al momento de promover la prueba de experticia, o sean
utilizados métodos distintos a los señalados para su evacuación, o
sencillamente su contenido haga referencia a cuestiones de derecho,
cuando las experticias sólo pueden referirse a cuestiones objetivas o
de hecho, estamos sin duda ante un exceso en el ejercicio de las
funciones de los expertos, que afecta la existencia, validez y eficacia
del dictamen pericial.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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  • 1. 136 lo constatamos a diario, pero si aún quedaba alguna duda, la misma fue aclarada en palabras del Magistrado Francisco Antonio Carras- quero López quien en su discurso con ocasión de la apertura del año judicial del año 2008, expresó: «La rigidez constitucional y los prin- cipios sostenidos pero trastocados de las democracias representati- vas, han servido de dogmas utilitaristas a los políticos, juristas constitucionales de Venezuela y las Escuelas de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades venezolanas, para mantener criterios pretéritos sobre el Derecho Constitucional, hoy abandonados, vir- tud del tránsito del constitucionalismo esencial al funcional, en co- rrespondencia éste último a las necesidades sociales de la comunidad. Con Constituciones rígidas y cláusulas pétreas jamás tendremos un estado justo, humanitario y de igualación. Deviene entonces la jus- tificación del teñir ideológico político de la actividad jurisdiccional y sus decisiones referidas por Kelsen, las cuales deben subsumir en su contenido las exigencias sociales en aras de la justicia social». Dicho esto huelgan los comentarios, sin embargo, es nuestro deber precisar las violaciones que ha sufrido nuestro texto funda- mental, así como las decisiones soberanas, para imponer, a través de leyes por encargo, una forma de estado y un sistema de gobierno distinto al consagrado en la Constitución. VII. LA PRUEBA DE EXPERTICIA: CONTENIDO OBJETIVO En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticia ha sido definida como aquel «medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demos- trarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existen- cia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez»46 . DOCTRINA ADMINISTRATIVA 46 BELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Pare- des. Caracas, 2007. Pág. 991.
  • 2. 137 En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como medio probatorio está contemplada en los artículos 1.425 y siguien- tes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguien- tes de nuestro Código de Procedimiento Civil; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba per- mite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los he- chos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez. En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: «ARTÍCULO 467.–El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos (...)» (destacado nuestro). En efecto, para que el informe pericial pueda considerarse vá- lido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de exper- ticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motiva- ción de las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propu- so u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciar- se sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronun- ciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones se- gún los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria. VII. LA PRUEBA DE EXPERTICIA: CONTENIDO OBJETIVO
  • 3. 138 Es por ello, que los informes periciales a presentar por la Co- misión de Expertos, deben abstenerse de hacer referencia a conside- raciones de hecho diferentes a lo peticionado por las partes al momento de promover tan importante medio probatorio, siendo además de obligatoria observancia para su práctica y evacuación los métodos que para ello se señalen, so pena de impugnación por cual- quiera de las partes involucradas en el proceso. Igualmente, resulta oportuno señalar respecto al contenido de la experticia, que la misma sólo puede versar sobre cuestiones de hecho y no de derecho, las cuales bien señalan las normas reguladoras de la materia no pueden ser objeto de experticia, todo ello de confor- midad con lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Otra de las consideraciones respecto a este medio probatorio, es la aplicación de la analogía como técnica para su evacuación, y de- terminación de su contenido, pues ésta no es más que método inter- pretativo del derecho, previsto en el artículo 4 de nuestro Código Civil, que consagra la posibilidad de que una norma jurídica se extienda, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella; siendo que, la prueba de experticia puede referirse solamente a cuestiones objetivas que hacen improcedente la aplicación de la analogía. Así, debe concluirse que, cuando los dictámenes o informes periciales versen sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las partes al momento de promover la prueba de experticia, o sean utilizados métodos distintos a los señalados para su evacuación, o sencillamente su contenido haga referencia a cuestiones de derecho, cuando las experticias sólo pueden referirse a cuestiones objetivas o de hecho, estamos sin duda ante un exceso en el ejercicio de las funciones de los expertos, que afecta la existencia, validez y eficacia del dictamen pericial. DOCTRINA ADMINISTRATIVA