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Potestad Tributaria
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Potestad Tributaria

  1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: Karles Ramos C.I.: 20.319.072
  2. POTESTAD TRIBUTARIA La potestad tributaria se puede definir como el poder que tiene el Estado para crear tributo pagadero por los particulares, todo ello de acuerdo al deber que tienen los ciudadanos de coadyuvar al gasto público en aras de satisfacer las necesidades de interés colectivo. Esta potestad puede ser originaria o derivada; es originaria cuando este poder nace de la propia Constitución, es decir, que es el texto constitucional quien define en qué consiste y cuál es el alcance del poder para cada nivel (nacional, estadal y municipal); es derivada, cuando la potestad tributaria deviene de una ley, es decir, que el tributo nace por imperio de la ley, la cual puede ser nacional, estadal o municipal. En relación a las características de la potestad tributaria a se tiene que es abstracta, permanente, irrenunciable, indelegable. Abstracta, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Permanente, porque siempre existirá el poder por parte del Estado para exigir el pago de tributos. Irrenunciable, ya que el Estado no se puede desprender de ese poder, ni delegarlo a particulares. Indelegable, el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Ya definidas las características de la potestad tributaria, se puede decir que este poder no es ilimitado, de esta manera la Constitución y la Ley han establecido una serie de principios que limitan la potestad tributaria del Estado sobre los particulares. Entre los principios que limitan la potestad tributaria se tienen:
  3. Primero, Principio de Legalidad, es decir, que no se puede cobrar un tributo previamente establecido en la ley. Segundo, Principio de Generalidad; es la obligación que tienen todos los particulares de contribuir a sufragar el gasto público mediante el pago de tributos. Tercero, Principio de Igualdad; es la equidad que debe existir entre todos los ciudadanos de pagar la misma alícuota por el mismo tributo. Y cuarto, Principio de No Confiscatoriedad; es la obligación del Estado a respetar la propiedad de los particulares, no se puede adueñar de propiedades privadas para cobrarse tributos. En lo que respecta a la competencia tributaria, se puede decir que es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. Esta competencia a su vez puede ser residual o concurrente; es residual, cuando el recaudo del tributo compete exclusivamente al Poder Nacional por expresa disposición de la constitución; en lo que respecta a la competencia concurrente, el Artículo 165 de la Constitución señala: “Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del
  4. Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal”. De aquí que, las materias de competencias concurrentes deben regularse mediante Leyes de base dictadas por el Poder Nacional y por Leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Ahora bien, estas Leyes de base no pueden referirse a las materias de competencia exclusiva, global o parcial, que se asignan a los Estados, sino sólo a las materias de la competencia concurrente, debiendo, además, a tenor del Artículo 206 eiusdem, durante el proceso de su discusión, someterse a consulta de los Estados, a través de los Consejos Legislativos. En cuanto a la competencia Estadal, de acuerdo al texto constitucional se tiene que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República. Así pues, la Constitución le otorga facultad para administrar e invertir los recursos provenientes de su participación en los tributos nacionales. Le confiere potestad para la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las leyes. Le atribuye competencia residual para lo que no corresponda a la competencia nacional o municipal. En relación a la competencia municipal, se tiene que los Municipios constituyen el nivel de gobierno, en donde los ciudadanos pueden ver satisfechas sus necesidades colectivas en forma más expedita; ya que son los órganos encargados de velar por los intereses y la resolución de los problemas del entorno más inmediato de la población, configurando espacios de participación democrática directa, que afirman el estado de gobernabilidad federal que lo particulariza.
  5. Tomando en consideración el precepto constitucional citado, se puede establecer al Municipio como una unidad política primaria, porque se refiere a la entidad territorial de gobierno considerada como la más cercana al ciudadano, que ejerce sus competencias autónomamente, en el marco del orden constitucional, lo que implica, la prescripción de un listado de competencias propias. La asignación de un conjunto de competencias de naturaleza tributaria por mandato constitucional, es lo que le permite al Municipio fungir como sujeto activo de la obligación tributaria, por ser el titular de potestad de exacción, en las materias sometidas a su ejercicio, convirtiendo al Municipio, en un ente del poder público, titular de la pretensión crediticia tributaria, esto es acreedor de tributos. En relación a la autonomía municipal, se puede decir que es la facultad y aptitud reconocida por el poder constituyente a los entes públicos territoriales para autodeterminarse dentro de la esfera competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la legislación, es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí mismo la legislación de las normas jurídicas que le permiten gestionar las materias de su competencia. Ha sido, posición sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los Municipios gozan de una potestad tributaria y financiera constitucionalmente atribuida, y que se encuentra limitada ciertamente de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes; comentario que se desprende del extracto de la Sentencia, la cual reza: La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en el mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales.
  6. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho. La facultad otorgada a los municipios para crear, modificar o suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido por mandato constitucional, o leyes; es la reconocida potestad tributaria de los municipios, cuyo ejercicio por mandato del principio de la legalidad debe estipularse en ordenanzas. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la definición de la Potestad Tributaria, a lo que cabe acotar, la definición aportada por la más reconocida doctrina, esgrimida por Giuliani Fonrouge, la cual establece que la Potestad Tributaria es la “ posibilidad jurídica del Estado de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes que se hayan en su jurisdicción” a lo cual se añade, dentro de las materias específicamente conferidas por la Carta Magna. Vale decir entonces, según la definición citada, que esta potestad consiste en una atribución, que le ha sido conferida a los entes políticos territoriales del poder público, de crear normas jurídicas, en las cuales subyace una obligación tributaria, relacionada con las materias que la Constitución y las leyes les han conferido. De lo que se desprende, que el Municipio venezolano es titular de la pretensión crediticia de las obligaciones contenidas en las ordenanzas que contemplan tributos. Tal atribución, deviene de la definición del sistema político de organización de distribución territorial del poder, en virtud de la configuración de esferas de poder primaria, tendiente a disminuir las distancias existentes entre los ciudadanos y los entes del poder público, lo cual sin lugar a dudas se verifica en las municipalidades.
  7. Tal disposición ha sido acogida en la Carta Magna (1999), en su Artículo 4; al estatuir la forma de organización del estado venezolano bajo un esquema federal, implementando un sistema de distribución del poder público en forma vertical en su artículo 136, esto es, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, lo que involucra el reconocimiento de la existencia de entidades políticas territoriales con esferas de poder autónomas; en materia legislativa, tributaria y administrativa, propias de un sistema federal. Lo anterior conlleva, un reparto constitucional de competencias en materia tributaria entre las distintas personas políticas territoriales, que doctrinariamente, ha sido calificado como poder tributario originario; porque nace directamente de la propia constitución nacional, y por tratarse de un ejercicio directo o inmediato de atribuciones constitucionales. En tanto que, cuando el poder de exacción de los entes de gobierno está contemplado en instrumentos del orden legal, se tipifica como poder tributario derivado, por tratarse de un ejercicio de poder tributario que está prescrito en un mandato legal. El poder tributario derivado de los municipios, se fundamenta en el dispositivo constitucional que consagra la posibilidad jurídica de crear otros impuestos, tasas y contribuciones vía mandato de ley, que no están consagrados en la Constitución misma (Constitución Nacional, 1999: Artículo 179, Núm. 5). Se entiende pues, que el ejercicio de la actividad financiera de los municipios, involucra la titularidad de un poder tributario originario, circunscrito dentro de las competencias atribuidas por mandato constitucional. Es en la Carta Magna, donde se ha establecido las materias específicas dentro de las cuales a los Municipios, les está posibilitado crear sus tributos, a fin de proveer de autosuficiencia
  8. económica a las entidades locales, señalando los ingresos tributarios Municipales en forma expresa. De lo cual, se desprende la materialización de la potestad tributaria municipal, traducida como el poder que detentan los municipios de crear normas jurídicas de las cuales se derive o pueda derivar a cargo de determinados individuos la obligación de pagar una prestación pecuniaria, dentro del ámbito material que le ha sido atribuido; bien por mandato constitucional directo (poder originario) o por mandato de ley (poder derivado) vale decir, dentro de las materias específicamente enunciadas anteriormente, lo que consolida la atribución que tienen los Municipios de ejercer en el plano material ese poder, o lo que es lo mismo, un ámbito material de aplicación de su potestad tributaria (competencia).
  9. BIBLIOGRAFÍA Constitución de la República bolivariana de Venezuela. 1999. Código Orgánico Tributario
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