UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
Karles Ramos
C.I.: 20.319.072
POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria se puede definir como el poder que tiene el
Estado para crear tributo pagadero por los particulares, todo ello de
acuerdo al deber que tienen los ciudadanos de coadyuvar al gasto
público en aras de satisfacer las necesidades de interés colectivo. Esta
potestad puede ser originaria o derivada; es originaria cuando este poder
nace de la propia Constitución, es decir, que es el texto constitucional
quien define en qué consiste y cuál es el alcance del poder para cada
nivel (nacional, estadal y municipal); es derivada, cuando la potestad
tributaria deviene de una ley, es decir, que el tributo nace por imperio de
la ley, la cual puede ser nacional, estadal o municipal.
En relación a las características de la potestad tributaria a se tiene
que es abstracta, permanente, irrenunciable, indelegable.
Abstracta, es necesario que el mandato del Estado se materialice
en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración.
Permanente, porque siempre existirá el poder por parte del Estado
para exigir el pago de tributos.
Irrenunciable, ya que el Estado no se puede desprender de ese
poder, ni delegarlo a particulares.
Indelegable, el Estado no puede renunciar o desprenderse en
forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición
tributaria.
Ya definidas las características de la potestad tributaria, se puede
decir que este poder no es ilimitado, de esta manera la Constitución y la
Ley han establecido una serie de principios que limitan la potestad
tributaria del Estado sobre los particulares. Entre los principios que limitan
la potestad tributaria se tienen:
Primero, Principio de Legalidad, es decir, que no se puede cobrar
un tributo previamente establecido en la ley.
Segundo, Principio de Generalidad; es la obligación que tienen
todos los particulares de contribuir a sufragar el gasto público mediante el
pago de tributos.
Tercero, Principio de Igualdad; es la equidad que debe existir entre
todos los ciudadanos de pagar la misma alícuota por el mismo tributo.
Y cuarto, Principio de No Confiscatoriedad; es la obligación del
Estado a respetar la propiedad de los particulares, no se puede adueñar
de propiedades privadas para cobrarse tributos.
En lo que respecta a la competencia tributaria, se puede decir que
es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los
mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los
actos instrumentales tendientes al cobro.
Esta competencia a su vez puede ser residual o concurrente; es
residual, cuando el recaudo del tributo compete exclusivamente al Poder
Nacional por expresa disposición de la constitución; en lo que respecta a
la competencia concurrente, el Artículo 165 de la Constitución señala:
“Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y
leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará
orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los
servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad
de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro
de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del
Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el
ordenamiento jurídico estadal”.
De aquí que, las materias de competencias concurrentes deben
regularse mediante Leyes de base dictadas por el Poder Nacional y por
Leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los
Estados. Ahora bien, estas Leyes de base no pueden referirse a las
materias de competencia exclusiva, global o parcial, que se asignan a los
Estados, sino sólo a las materias de la competencia concurrente,
debiendo, además, a tenor del Artículo 206 eiusdem, durante el proceso
de su discusión, someterse a consulta de los Estados, a través de los
Consejos Legislativos.
En cuanto a la competencia Estadal, de acuerdo al texto
constitucional se tiene que los Estados son entidades autónomas e
iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados
a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir
y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
Así pues, la Constitución le otorga facultad para administrar e
invertir los recursos provenientes de su participación en los tributos
nacionales. Le confiere potestad para la organización, recaudación,
control y administración de los ramos tributarios propios, según las leyes.
Le atribuye competencia residual para lo que no corresponda a la
competencia nacional o municipal.
En relación a la competencia municipal, se tiene que los Municipios
constituyen el nivel de gobierno, en donde los ciudadanos pueden ver
satisfechas sus necesidades colectivas en forma más expedita; ya que
son los órganos encargados de velar por los intereses y la resolución de
los problemas del entorno más inmediato de la población, configurando
espacios de participación democrática directa, que afirman el estado de
gobernabilidad federal que lo particulariza.
Tomando en consideración el precepto constitucional citado, se
puede establecer al Municipio como una unidad política primaria, porque
se refiere a la entidad territorial de gobierno considerada como la más
cercana al ciudadano, que ejerce sus competencias autónomamente, en
el marco del orden constitucional, lo que implica, la prescripción de un
listado de competencias propias.
La asignación de un conjunto de competencias de naturaleza
tributaria por mandato constitucional, es lo que le permite al Municipio
fungir como sujeto activo de la obligación tributaria, por ser el titular de
potestad de exacción, en las materias sometidas a su ejercicio,
convirtiendo al Municipio, en un ente del poder público, titular de la
pretensión crediticia tributaria, esto es acreedor de tributos.
En relación a la autonomía municipal, se puede decir que es la
facultad y aptitud reconocida por el poder constituyente a los entes
públicos territoriales para autodeterminarse dentro de la esfera
competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la
legislación, es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí
mismo la legislación de las normas jurídicas que le permiten gestionar las
materias de su competencia.
Ha sido, posición sentada por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que los Municipios gozan de una potestad tributaria y financiera
constitucionalmente atribuida, y que se encuentra limitada ciertamente de
acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes; comentario que
se desprende del extracto de la Sentencia, la cual reza:
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los
Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su
artículo 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en el mismo
texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a
fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales.
Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria
municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación
reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al
Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al
surgimiento mismo del Estado de Derecho.
La facultad otorgada a los municipios para crear, modificar o
suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido por mandato
constitucional, o leyes; es la reconocida potestad tributaria de los
municipios, cuyo ejercicio por mandato del principio de la legalidad debe
estipularse en ordenanzas.
La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la definición de
la Potestad Tributaria, a lo que cabe acotar, la definición aportada por la
más reconocida doctrina, esgrimida por Giuliani Fonrouge, la cual
establece que la Potestad Tributaria es la “ posibilidad jurídica del Estado
de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes
que se hayan en su jurisdicción” a lo cual se añade, dentro de las
materias específicamente conferidas por la Carta Magna.
Vale decir entonces, según la definición citada, que esta potestad
consiste en una atribución, que le ha sido conferida a los entes políticos
territoriales del poder público, de crear normas jurídicas, en las cuales
subyace una obligación tributaria, relacionada con las materias que la
Constitución y las leyes les han conferido. De lo que se desprende, que el
Municipio venezolano es titular de la pretensión crediticia de las
obligaciones contenidas en las ordenanzas que contemplan tributos.
Tal atribución, deviene de la definición del sistema político de
organización de distribución territorial del poder, en virtud de la
configuración de esferas de poder primaria, tendiente a disminuir las
distancias existentes entre los ciudadanos y los entes del poder público, lo
cual sin lugar a dudas se verifica en las municipalidades.
Tal disposición ha sido acogida en la Carta Magna (1999), en su
Artículo 4; al estatuir la forma de organización del estado venezolano bajo
un esquema federal, implementando un sistema de distribución del poder
público en forma vertical en su artículo 136, esto es, Poder Municipal,
Poder Estadal y Poder Nacional, lo que involucra el reconocimiento de la
existencia de entidades políticas territoriales con esferas de poder
autónomas; en materia legislativa, tributaria y administrativa, propias de
un sistema federal.
Lo anterior conlleva, un reparto constitucional de competencias en
materia tributaria entre las distintas personas políticas territoriales, que
doctrinariamente, ha sido calificado como poder tributario originario;
porque nace directamente de la propia constitución nacional, y por
tratarse de un ejercicio directo o inmediato de atribuciones
constitucionales.
En tanto que, cuando el poder de exacción de los entes de
gobierno está contemplado en instrumentos del orden legal, se tipifica
como poder tributario derivado, por tratarse de un ejercicio de poder
tributario que está prescrito en un mandato legal.
El poder tributario derivado de los municipios, se fundamenta en el
dispositivo constitucional que consagra la posibilidad jurídica de crear
otros impuestos, tasas y contribuciones vía mandato de ley, que no están
consagrados en la Constitución misma (Constitución Nacional, 1999:
Artículo 179, Núm. 5).
Se entiende pues, que el ejercicio de la actividad financiera de los
municipios, involucra la titularidad de un poder tributario originario,
circunscrito dentro de las competencias atribuidas por mandato
constitucional. Es en la Carta Magna, donde se ha establecido las
materias específicas dentro de las cuales a los Municipios, les está
posibilitado crear sus tributos, a fin de proveer de autosuficiencia
económica a las entidades locales, señalando los ingresos tributarios
Municipales en forma expresa.
De lo cual, se desprende la materialización de la potestad tributaria
municipal, traducida como el poder que detentan los municipios de crear
normas jurídicas de las cuales se derive o pueda derivar a cargo de
determinados individuos la obligación de pagar una prestación pecuniaria,
dentro del ámbito material que le ha sido atribuido; bien por mandato
constitucional directo (poder originario) o por mandato de ley (poder
derivado) vale decir, dentro de las materias específicamente enunciadas
anteriormente, lo que consolida la atribución que tienen los Municipios de
ejercer en el plano material ese poder, o lo que es lo mismo, un ámbito
material de aplicación de su potestad tributaria (competencia).