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Carta de los Derechos Generales
 de las Médicas y los Médicos
Carta de los Derechos Generales
      de las Médicas y los Médicos

                       Introducción

Al igual que en el caso del decálogo que conforma la Carta de los
Derechos Generales de las Pacientes y los Pacientes, dada a conocer
en un evento con el Presidente de la República en el mes de
diciembre de 2001, y dado que no puede dejar de observarse la
relación bilateral que surge entre quien recibe el servicio médico y
quien lo brinda, nuevamente se solicitó la participación de la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED) para coordinar un pro-
ceso similar, ahora, con el objetivo de elaborar la Carta de los
Derechos Generales de las Médicas y los Médicos.
   Además de la CONAMED, el grupo encargado de conducir la
elaboración de la Carta estuvo integrado por representantes de:
Subsecretaría de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud,
Comisión Nacional de Bioética, Comisión Nacional de Derechos
Humanos, Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexica-
no del Seguro Social (IMSS), Subdirección General Médica y
Subdirección de Regulación de Servicios de Salud del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), Academia Mexicana de Cirugía, Academia Nacional de
Medicina, Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialida-
des Médicas, Federación Nacional de Colegios de la Profesión Mé-
dica, (Colegio Médico de México), Colegio de Médicos Lasallistas y
la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud.
   Se llevaron a cabo tres reuniones de trabajo, las dos primeras
para elaborar una propuesta que fue enviada para su opinión y
análisis a 2,089 Sociedades, Asociaciones, Colegios Médicos, Acade-
mias, Hospitales Públicos y Privados, Comisiones Estatales de Arbitraje
Médico, Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos, Fa-
cultades y Escuelas de Medicina, Petróleos Mexicanos, y las Secreta-
rías de la Defensa Nacional y Marina.
    Del total, sólo 145 se pronunciaron con alguna modificación al con-
tenido de este decálogo, mientras que los restantes avalaron el pro-
yecto, el cual fue evaluado por el grupo conductor en su tercera reunión,
integrándose la propuesta final.
    Los derechos que a continuación se enumeran tienen como propó-
sito hacer explícitos los principios básicos en los cuales se sustenta la
práctica médica, reflejo, en cierta forma, del ejercicio irrestricto de la
libertad profesional de quienes brindan servicios de atención médica
los cuales constituyen prerrogativas ya contempladas en ordenamientos
jurídicos de aplicación general. Consecuentemente, estos derechos no
pretenden confrontarse con los de los pacientes, pues ambos se vincu-
lan con un conjunto de valores universales propios de una actividad
profesional profundamente humanista como la medicina.
    Este esfuerzo colectivo, tanto para la integración de la Carta relativa
a los derechos de las pacientes y los pacientes, como la que ahora
hace explícitos los que corresponden al médico en el ejercicio de su
actividad profesional, se inscriben en el marco de los compromisos
asumidos a través de la Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios
de Salud, lo que, con toda seguridad, redundará en una mejor relación
entre el médico y sus pacientes.
    Con el presente decálogo, que por este medio se hace público, la
CONAMED, en su carácter de institución coordinadora, deja constan-
cia del esfuerzo conjunto de las instituciones y organizaciones partici-
pantes, haciendo énfasis en que los principios que se inscriben en la
Carta, son resultado de un consenso nacional ante la propuesta plan-
teada por el grupo conductor, en donde se reflejan derechos de carác-
ter general ya regulados en diversas disposiciones jurídicas, que se
hacía necesario identificar y plasmar en un documento de fácil lectura.
Carta de los Derechos Generales
   de las Médicas y los Médicos




Ejercer la profesión en forma libre y sin
presiones de cualquier naturaleza


La médica o el médico tiene derecho a que se respete
su juicio clínico (diagnóstico y terapéutico) y su libertad
prescriptiva, así como su probable decisión de decli-
nar la atención de algún paciente, siempre que tales
aspectos se sustenten sobre bases éticas, científicas y
normativas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a
la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícito.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 9.- La atención médica deberá llevarse a efecto de confor-
midad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica
médica.
Laborar en instalaciones apropiadas y
seguras que garanticen su práctica
profesional

La médica o el médico tiene derecho a contar con
lugares de trabajo e instalaciones que cumplan con
medidas de seguridad e higiene, incluidas las que
marca la ley, de conformidad con las características
del servicio a otorgar.

Ley Federal del Trabajo:
Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador:
VII.- La existencia de un peligro grave..., ya sea por carecer de
condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan
las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan.
Ley General de Salud:
Artículo 166.- Los servicios de salud que proporcionen las institu-
ciones de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se
regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales apli-
cables y se ajustarán a las normas oficiales mexicanas en materia
de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con
dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de hi-
giene y prevención de accidentes.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 19.- Corresponde a los responsables a que hace mención
el artículo anterior (los establecimientos que presten servicios de
atención médica) llevar a cabo las siguientes funciones:
II.- Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de
seguridad e higiene para la protección de la salud del personal
expuesto por su ocupación.
Tener a su disposición los recursos que
requiere su práctica profesional


Es un derecho de la médica o del médico, recibir del
establecimiento donde presta su servicio: personal
idóneo, así como equipo, instrumentos e insumos
necesarios, de acuerdo con el servicio a otorgar.

Ley Federal del Trabajo:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, ins-
trumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo,
debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos
tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se
hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no po-
drá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran
los útiles, instrumentos y materiales de trabajo.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 21.- En los establecimientos donde se proporcionen servi-
cios de atención médica, deberá contarse, de acuerdo a las Nor-
mas Técnicas correspondientes, con el personal suficiente e idóneo.
Artículo 26.- Los establecimientos que presten servicios de aten-
ción médica, contarán para ello con los recursos físicos, tecnológi-
cos y humanos que señale este Reglamento y las normas técnicas
que al efecto emita la Secretaría.
Abstenerse de garantizar resultados en la
atención médica


La médica o el médico tiene derecho a no emitir juicios
concluyentes sobre los resultados esperados de la aten-
ción médica.

Ley General de Salud:
Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios
de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del indivi-
duo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y
restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 32.- Se entiende por atención médica el conjunto de servi-
cios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, pro-
mover y restaurar la salud.
Artículo 33.- Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas que incluyen las de promoción general y las de pro-
tección especifica;
II. Curativas, que tiene como fin efectuar un diagnóstico temprano
y proporcionar tratamiento oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir
las invalideces físicas o mentales.
Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejer-
cicio de las Profesiones:
Artículo 33.- El profesionista está obligado a poner todos sus cono-
cimientos científicos y recursos técnicos al servicios de su cliente, así
como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia
inaplazable, los servicios que se requieren al profesionista, se pres-
tarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre
que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia
del domicilio del profesionista.
Código Civil Federal:
Artículo 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque
es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma
jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obs-
táculo insuperable para su realización.
Artículo 2613.- Los profesionistas tienen derecho de exigir sus
honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que
se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 7.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
Atención médica.- El conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo 72.- Se entiende por urgencia, todo problema médico-
quirúrgico agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una
función y que requiera atención inmediata.


Recibir trato respetuoso por parte de los
pacientes y sus familiares, así como del
personal relacionado con su trabajo
profesional

La médica o el médico tiene derecho a recibir del
paciente y sus familiares trato respetuoso, así como
información completa, veraz y oportuna relacionada
con el estado de salud.
   El mismo respeto deberá recibir de sus superiores,
personal relacionado con su trabajo profesional y ter-
ceros pagadores.

Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dig-
nidad y en derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Ley Federal del Trabajo:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, abstenién-
dose de mal trato de palabra o de obra.
Ley General de Salud:
Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones
de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profe-
sional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno
de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 9.- La atención médica deberá llevarse a efecto de confor-
midad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica
médica.
Artículo 48.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones
de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profe-
sional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno
de los profesionales, técnicos y auxiliares.


Tener acceso a educación médica
contínua y ser considerado en igualdad
de oportunidades para su desarrollo
profesional


La médica o el médico tiene derecho a que se le facilite el
acceso a la educación médica continua y a ser considerado
en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesio-
nal, con el propósito de mantenerse actualizado.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 1, Párrafo Tercero.- Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capa-
cidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anu-
lar o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ley General de Salud:
Artículo 89, segundo párrafo.- Las autoridades sanitarias, sin per-
juicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las
autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas
y criterios para la capacitación y actualización de los recursos hu-
manos para la salud.
Artículo 90, Corresponde a la Secretaría de Salud y a los Gobier-
nos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades
educativas en la materia y en coordinación con estas:
Fracción I.- “Promover actividades tendientes a la formación, capa-
citación y actualización de los recursos humanos que se requieran
para la satisfacción de las necesidades del país en materia de sa-
lud...”.
Ley Federal del Trabajo
De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores:
Art. 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le
proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le
permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los
planes y programas formulados, de común acuerdo por el patrón y
el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
Art. 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al
artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con
los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se propor-
cione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por
conducto de personal propio, instructores especialmente contrata-
dos, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien
mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y
que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En
caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las
cuotas respectivas.
Art. 153-F. “La capacitación y el adiestramiento deberán tener por
objeto:
Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del traba-
jador en su actividad; así como proporcionarle información sobre la
aplicación de nueva tecnología en ella”...
Tener acceso a actividades de
investigación y docencia en el campo
de su profesión

La médica o el médico tiene derecho a participar en
actividades de investigación y enseñanza como parte
de su desarrollo profesional.

Ley General de Salud:
Artículo 90.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobier-
nos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades
educativas en la materia y en coordinación con éstas:
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 6.- La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará pro-
gramas de estudio e investigación relacionados con la prestación
de servicios de atención médica.
Artículo 17.- Los establecimientos de carácter privado, en los térmi-
nos del Artículo 44 de la Ley, prestarán los siguientes servicios:
VI.- Desarrollar actividades de investigación, de acuerdo a los requi-
sitos señalados por la Ley y dentro del marco de la ética profesional.


Asociarse para promover sus intereses
profesionales

La médica o el médico tiene derecho a asociarse en
organizaciones, asociaciones y colegios para su
desarrollo profesional, con el fin de promover la
superación de sus miembros y vigilar el ejercicio
profesional, de conformidad con lo prescrito en la ley.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciuda-
danos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asun-
tos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a
deliberar.
Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejer-
cicio de las Profesiones:
Artículo 50.- “Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes
propósitos:
Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice
dentro del más alto plano legal y moral…”.
Artículo 40.- “Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajus-
tándose a las prescripciones de las leyes relativas... pero la respon-
sabilidad en que incurran será siempre individual”.
Ley General de Salud:
Artículo 49.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entida-
des federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la
promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y
estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como
instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la
superación permanente de sus miembros, así como consultoras de
las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
Código Civil Federal:
Artículo 2670.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse,
de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin
común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.


Salvaguardar su prestigio profesional


La médica o el médico tiene derecho a la defensa de
su prestigio profesional y a que la información sobre
el curso de una probable controversia se trate con
privacidad, y en su caso a pretender el resarcimiento
del daño causado.
   La salvaguarda de su prestigio profesional deman-
da de los medios de comunicación respeto al princi-
pio de legalidad y a la garantía de audiencia, de tal
forma que no se presuma la comisión de ilícitos hasta
en tanto no se resuelva legalmente cualquier contro-
versia por la atención médica brindada.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 14, segundo párrafo.- Nadie podrá ser privado de la vida,
de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente estableci-
dos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedi-
miento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma,
ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribu-
nales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y térmi-
nos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en con-
secuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios
para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejer-
cicio de las Profesiones:
Artículo 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente
respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio
de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren
las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir
su dictamen las circunstancias siguientes:
V. Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera
haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.
El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en
secreto y sólo podrá hacerse pública cuando la resolución sea con-
traria al profesionista.
Artículo 35.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso,
fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar hono-
rarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y per-
juicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios
correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencio-
nal y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al
profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o
laudo arbitral.



Percibir remuneración por los servicios
prestados


La médica o el médico tiene derecho a ser remunerado
por los servicios profesionales que preste, de acuerdo a
su condición laboral, contractual o a lo pactado con el
paciente.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 5.- “...Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales
sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo
impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a los
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123…”.
Ley Federal del Trabajo:
Artículo 56.- “Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser
inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la
importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales…”.
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al
trabajador por su trabajo.
Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad
de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse
la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del ma-
terial, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso,
proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pon-
drá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad al-
guna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta
como consecuencia del trabajador.
Artículo 85.- “El salario debe ser remunerador y nunca menor al
fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la can-
tidad y calidad del trabajo.
El salario por unidad de obra la retribución que se pague será tal,
que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, de por
resultado el monto del salario mínimo, por lo menos…”.
Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejer-
cicio de las Profesiones:
Artículo 24.- Se entiende por ejercicio profesional, y para los efec-
tos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de
todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada pro-
fesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del
carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas,
insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profe-
sional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de
auxilio inmediato.
Artículo 31.- “... el profesionista deberá celebrar contrato con su
cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas
de las partes”.
Artículo 32.- “Cuando no se hubiere celebrado contrato... se proce-
derá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso”.
Artículo 38.- Para los efectos de este reglamento se entiende por
‘error material’ la inscripción de una palabra por otras, la omisión
de alguna circunstancia o la equivocación en los nombres o canti-
dades, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el
de ninguno de sus conceptos.
Código Civil Federal:
Artículo 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesio-
nales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Artículo 2613.- “Los profesores (profesionistas) tienen derecho a
exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o
trabajo que se les encomiende...”.
Carta de los derechos medicos

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Carta de los derechos medicos

  • 1.
  • 2.
  • 3. Carta de los Derechos Generales de las Médicas y los Médicos
  • 4.
  • 5. Carta de los Derechos Generales de las Médicas y los Médicos Introducción Al igual que en el caso del decálogo que conforma la Carta de los Derechos Generales de las Pacientes y los Pacientes, dada a conocer en un evento con el Presidente de la República en el mes de diciembre de 2001, y dado que no puede dejar de observarse la relación bilateral que surge entre quien recibe el servicio médico y quien lo brinda, nuevamente se solicitó la participación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED) para coordinar un pro- ceso similar, ahora, con el objetivo de elaborar la Carta de los Derechos Generales de las Médicas y los Médicos. Además de la CONAMED, el grupo encargado de conducir la elaboración de la Carta estuvo integrado por representantes de: Subsecretaría de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud, Comisión Nacional de Bioética, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexica- no del Seguro Social (IMSS), Subdirección General Médica y Subdirección de Regulación de Servicios de Salud del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Academia Mexicana de Cirugía, Academia Nacional de Medicina, Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialida- des Médicas, Federación Nacional de Colegios de la Profesión Mé- dica, (Colegio Médico de México), Colegio de Médicos Lasallistas y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud. Se llevaron a cabo tres reuniones de trabajo, las dos primeras para elaborar una propuesta que fue enviada para su opinión y
  • 6. análisis a 2,089 Sociedades, Asociaciones, Colegios Médicos, Acade- mias, Hospitales Públicos y Privados, Comisiones Estatales de Arbitraje Médico, Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos, Fa- cultades y Escuelas de Medicina, Petróleos Mexicanos, y las Secreta- rías de la Defensa Nacional y Marina. Del total, sólo 145 se pronunciaron con alguna modificación al con- tenido de este decálogo, mientras que los restantes avalaron el pro- yecto, el cual fue evaluado por el grupo conductor en su tercera reunión, integrándose la propuesta final. Los derechos que a continuación se enumeran tienen como propó- sito hacer explícitos los principios básicos en los cuales se sustenta la práctica médica, reflejo, en cierta forma, del ejercicio irrestricto de la libertad profesional de quienes brindan servicios de atención médica los cuales constituyen prerrogativas ya contempladas en ordenamientos jurídicos de aplicación general. Consecuentemente, estos derechos no pretenden confrontarse con los de los pacientes, pues ambos se vincu- lan con un conjunto de valores universales propios de una actividad profesional profundamente humanista como la medicina. Este esfuerzo colectivo, tanto para la integración de la Carta relativa a los derechos de las pacientes y los pacientes, como la que ahora hace explícitos los que corresponden al médico en el ejercicio de su actividad profesional, se inscriben en el marco de los compromisos asumidos a través de la Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud, lo que, con toda seguridad, redundará en una mejor relación entre el médico y sus pacientes. Con el presente decálogo, que por este medio se hace público, la CONAMED, en su carácter de institución coordinadora, deja constan- cia del esfuerzo conjunto de las instituciones y organizaciones partici- pantes, haciendo énfasis en que los principios que se inscriben en la Carta, son resultado de un consenso nacional ante la propuesta plan- teada por el grupo conductor, en donde se reflejan derechos de carác- ter general ya regulados en diversas disposiciones jurídicas, que se hacía necesario identificar y plasmar en un documento de fácil lectura.
  • 7. Carta de los Derechos Generales de las Médicas y los Médicos Ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de cualquier naturaleza La médica o el médico tiene derecho a que se respete su juicio clínico (diagnóstico y terapéutico) y su libertad prescriptiva, así como su probable decisión de decli- nar la atención de algún paciente, siempre que tales aspectos se sustenten sobre bases éticas, científicas y normativas. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica: Artículo 9.- La atención médica deberá llevarse a efecto de confor- midad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
  • 8. Laborar en instalaciones apropiadas y seguras que garanticen su práctica profesional La médica o el médico tiene derecho a contar con lugares de trabajo e instalaciones que cumplan con medidas de seguridad e higiene, incluidas las que marca la ley, de conformidad con las características del servicio a otorgar. Ley Federal del Trabajo: Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: VII.- La existencia de un peligro grave..., ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan. Ley General de Salud: Artículo 166.- Los servicios de salud que proporcionen las institu- ciones de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales apli- cables y se ajustarán a las normas oficiales mexicanas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de hi- giene y prevención de accidentes. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica: Artículo 19.- Corresponde a los responsables a que hace mención el artículo anterior (los establecimientos que presten servicios de atención médica) llevar a cabo las siguientes funciones: II.- Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación.
  • 9. Tener a su disposición los recursos que requiere su práctica profesional Es un derecho de la médica o del médico, recibir del establecimiento donde presta su servicio: personal idóneo, así como equipo, instrumentos e insumos necesarios, de acuerdo con el servicio a otorgar. Ley Federal del Trabajo: Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, ins- trumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no po- drá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica: Artículo 21.- En los establecimientos donde se proporcionen servi- cios de atención médica, deberá contarse, de acuerdo a las Nor- mas Técnicas correspondientes, con el personal suficiente e idóneo. Artículo 26.- Los establecimientos que presten servicios de aten- ción médica, contarán para ello con los recursos físicos, tecnológi- cos y humanos que señale este Reglamento y las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría.
  • 10. Abstenerse de garantizar resultados en la atención médica La médica o el médico tiene derecho a no emitir juicios concluyentes sobre los resultados esperados de la aten- ción médica. Ley General de Salud: Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del indivi- duo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Artículo 32.- Se entiende por atención médica el conjunto de servi- cios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, pro- mover y restaurar la salud. Artículo 33.- Las actividades de atención médica son: I. Preventivas que incluyen las de promoción general y las de pro- tección especifica; II. Curativas, que tiene como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales. Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejer- cicio de las Profesiones: Artículo 33.- El profesionista está obligado a poner todos sus cono- cimientos científicos y recursos técnicos al servicios de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieren al profesionista, se pres- tarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista. Código Civil Federal: Artículo 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obs- táculo insuperable para su realización.
  • 11. Artículo 2613.- Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica: Artículo 7.- Para los efectos de este reglamento se entiende por: Atención médica.- El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. Artículo 72.- Se entiende por urgencia, todo problema médico- quirúrgico agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una función y que requiera atención inmediata. Recibir trato respetuoso por parte de los pacientes y sus familiares, así como del personal relacionado con su trabajo profesional La médica o el médico tiene derecho a recibir del paciente y sus familiares trato respetuoso, así como información completa, veraz y oportuna relacionada con el estado de salud. El mismo respeto deberá recibir de sus superiores, personal relacionado con su trabajo profesional y ter- ceros pagadores. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dig- nidad y en derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Ley Federal del Trabajo: Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, abstenién- dose de mal trato de palabra o de obra.
  • 12. Ley General de Salud: Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profe- sional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica: Artículo 9.- La atención médica deberá llevarse a efecto de confor- midad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica. Artículo 48.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profe- sional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Tener acceso a educación médica contínua y ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesional La médica o el médico tiene derecho a que se le facilite el acceso a la educación médica continua y a ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesio- nal, con el propósito de mantenerse actualizado. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1, Párrafo Tercero.- Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capa- cidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anu- lar o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ley General de Salud: Artículo 89, segundo párrafo.- Las autoridades sanitarias, sin per- juicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las
  • 13. autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos hu- manos para la salud. Artículo 90, Corresponde a la Secretaría de Salud y a los Gobier- nos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con estas: Fracción I.- “Promover actividades tendientes a la formación, capa- citación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de sa- lud...”. Ley Federal del Trabajo De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores: Art. 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Art. 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se propor- cione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contrata- dos, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas. Art. 153-F. “La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto: Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del traba- jador en su actividad; así como proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella”...
  • 14. Tener acceso a actividades de investigación y docencia en el campo de su profesión La médica o el médico tiene derecho a participar en actividades de investigación y enseñanza como parte de su desarrollo profesional. Ley General de Salud: Artículo 90.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobier- nos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas: IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica: Artículo 6.- La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará pro- gramas de estudio e investigación relacionados con la prestación de servicios de atención médica. Artículo 17.- Los establecimientos de carácter privado, en los térmi- nos del Artículo 44 de la Ley, prestarán los siguientes servicios: VI.- Desarrollar actividades de investigación, de acuerdo a los requi- sitos señalados por la Ley y dentro del marco de la ética profesional. Asociarse para promover sus intereses profesionales La médica o el médico tiene derecho a asociarse en organizaciones, asociaciones y colegios para su desarrollo profesional, con el fin de promover la superación de sus miembros y vigilar el ejercicio profesional, de conformidad con lo prescrito en la ley.
  • 15. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciuda- danos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asun- tos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejer- cicio de las Profesiones: Artículo 50.- “Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos: Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral…”. Artículo 40.- “Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajus- tándose a las prescripciones de las leyes relativas... pero la respon- sabilidad en que incurran será siempre individual”. Ley General de Salud: Artículo 49.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entida- des federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran. Código Civil Federal: Artículo 2670.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación. Salvaguardar su prestigio profesional La médica o el médico tiene derecho a la defensa de su prestigio profesional y a que la información sobre el curso de una probable controversia se trate con
  • 16. privacidad, y en su caso a pretender el resarcimiento del daño causado. La salvaguarda de su prestigio profesional deman- da de los medios de comunicación respeto al princi- pio de legalidad y a la garantía de audiencia, de tal forma que no se presuma la comisión de ilícitos hasta en tanto no se resuelva legalmente cualquier contro- versia por la atención médica brindada. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 14, segundo párrafo.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente estableci- dos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedi- miento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribu- nales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y térmi- nos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en con- secuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejer- cicio de las Profesiones: Artículo 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen las circunstancias siguientes:
  • 17. V. Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado. El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública cuando la resolución sea con- traria al profesionista. Artículo 35.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar hono- rarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y per- juicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencio- nal y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral. Percibir remuneración por los servicios prestados La médica o el médico tiene derecho a ser remunerado por los servicios profesionales que preste, de acuerdo a su condición laboral, contractual o a lo pactado con el paciente. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 5.- “...Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a los dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123…”. Ley Federal del Trabajo: Artículo 56.- “Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales…”. Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
  • 18. Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del ma- terial, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pon- drá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad al- guna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajador. Artículo 85.- “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la can- tidad y calidad del trabajo. El salario por unidad de obra la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, de por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos…”. Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejer- cicio de las Profesiones: Artículo 24.- Se entiende por ejercicio profesional, y para los efec- tos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada pro- fesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profe- sional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato. Artículo 31.- “... el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes”. Artículo 32.- “Cuando no se hubiere celebrado contrato... se proce- derá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso”. Artículo 38.- Para los efectos de este reglamento se entiende por ‘error material’ la inscripción de una palabra por otras, la omisión de alguna circunstancia o la equivocación en los nombres o canti- dades, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de sus conceptos. Código Civil Federal: Artículo 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesio- nales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Artículo 2613.- “Los profesores (profesionistas) tienen derecho a exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende...”.