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I NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Entre los años 2004 y 2005, hubo un movimiento “ciudadano” que promovió una nueva Ley
de Protección al Consumidor, teniendo como antecedentes las de 1991 y 1996, siendo la
primera y segunda Ley de Protección al Consumidor, respectivamente.

¿Quién impulsó este movimiento? Obviamente no fue un grupo de consumidores organizados
y la verdadera pretensión no era “dotar de dientes” a la legislación en la protección de los
consumidores.

Lo cierto es que hasta esa fecha, la ley no daba muchas opciones a los proveedores, en caso
de existir una denuncia para un mal servicio, un producto defectuoso o un cobro indebido;
luego de la reforma, la ley dio muchas opciones al proveedor, quien puede elegir las más
convenientes a sus propios intereses.

Para el caso, si un producto resultaba defectuoso, la ley exigía que se entregara uno nuevo
de la misma especie, marca, calidad y especificaciones técnicas; de hecho el consumidor
está pagando por un producto nuevo y así es anunciado por el proveedor.

Luego de la reforma, la ley agregó la opción de que en primera instancia, el proveedor mande
el producto a un taller para ser reparado; es decir, que el consumidor puede: “Reclamar y
recibir compensación en el caso que los productos o servicios sean entregados en calidad,
cantidad o forma diferente de la ofrecida, pudiendo elegir cualquiera de las siguientes
opciones: 1ª.) La reparación del bien, 2ª) Exigir el cumplimiento de la oferta si esto fuere
posible, 3ª.) A la reducción del precio, tasa o tarifa del bien o servicio, aceptar a cambio un
producto o servicio diferente al ofrecido o la devolución de lo que hubiese pagado.” [Ordinales
agregados por este trabajo] Ver Art. 4 LPC.

El consumidor no puede en primera instancia pedir la devolución del dinero pagado por un
producto que no reúna los requisitos de calidad y forma, que supuestamente tenían cuando
fueron comprados.

Esto es grave, pues la ley está permitiendo que los proveedores, distribuyan bienes
defectuosos o de segundo uso como si fueran nuevos; sea cualquiera el caso, la ley debería
permitir al consumidor, exigir que el proveedor le entregue un producto nuevo, semejante al
adquirido o incluso, que el consumidor elija recibir el reembolso por no haber sido satisfecho
en con el artículo adquirido.
Pero en realidad, la ley ha querido proteger al proveedor, para que pueda distribuir libremente
productos de segunda mano (Recuperados por falta de pago) y que sean vendidos como si
de productos nuevos se tratara; en cuyo caso, el consumidor debe conformarse con un
arreglo en el taller o el técnico de la empresa.

Esta situación nos deja claro que la nueva ley, impulsada por un movimiento “ciudadano”,
realmente fue impulsada por un grupo de empresarios, que no están de acuerdo con el
respeto a los derechos del consumidor.

II UNA LEY ESCUETA Y SIN MUCHO CONTENIDO EN CUANTO A DEFENSA DE
DERECHOS AL CONSUMIDOR SE REFIERE

En esta ley, los derechos reconocidos a los consumidores, están limitados al contenido literal
de la ley, por el principio de legalidad, en tal sentido, hay que considerar que esa protección
está referida a:

2.1 DERECHO A LA SEGURIDAD Y A LA CALIDAD

Los productos y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores no deben
implicar riesgos para su vida, salud o seguridad, ni para el medio ambiente, salvo los
legalmente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.

Los riesgos que provengan de una utilización previsible de los bienes y servicios, en atención
a su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser informados
previamente a los consumidores por medios apropiados. Art. 6.- LPC

2.2 OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES

Los proveedores que desarrollen actividades de importación, producción, transformación,
almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de
servicios deberán, para no arriesgar la vida, la salud, la seguridad de las personas y el medio
ambiente, observar las normas legales, reglamentarias o técnicas que se dictaren sobre la
materia, así como facilitar el control, vigilancia e inspección de las autoridades competentes.
Art. 7.- LPC

Especialmente estarán obligados a:
a) No utilizar sustancias prohibidas por los tratados vigentes, las leyes, reglamentos o según
las listas establecidas por el Órgano Ejecutivo u otras instituciones del Estado, en los límites
de sus competencias;

b) No tener o almacenar productos prohibidos en los locales o instalaciones de producción,
transformación, almacenamiento, comercialización o medios de transporte de alimentos o
bebidas;

c) Cumplir con las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos, incluidos los
resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda comprobarse
con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización;

d) No vender o suministrar productos envasados, empacados o sujetos a cualquier otra clase
de medida de precaución, cuando no contengan los cierres, etiquetas y rótulos;

e) Retirar o suspender cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y
requisitos de prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas aplicables o que
suponga un riesgo previsible para la vida, salud o seguridad de las personas;

f) Cumplir las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar
la seguridad física de las personas, prestando al respecto la debida atención a los servicios
de reparación y mantenimiento en sus locales o instalaciones;

g) Cumplir las condiciones exigibles que garanticen la seguridad, calidad y salubridad,
tratándose de transportes colectivos, instalaciones, locales y espacios de uso público, en
especial los destinados a menores; y

h) Proporcionar a la Defensoría del Consumidor la información que ésta les requiera para
cumplir eficientemente sus funciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a) a la g) del presente artículo
acarreará las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia de que se
trate, la cual será impuesta por la autoridad competente. En caso que la Defensoría del
Consumidor detecte incumplimientos a las obligaciones antes referidas, deberá hacerlo del
conocimiento de las autoridades correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, sin
perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley. Art. 7 LPC

2.3   CONTROL        SOBRE       PRODUCTOS:         SUSTANCIAS           TÓXICAS,   CÁUSTICAS,
CORROSIVAS O ABRASIVAS
Tratándose de fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composición lleven
sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas, deberán cumplirse las exigencias
establecidas en la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para uso
Agropecuario, y en cuanto al envasado, envoltorios y etiquetado se estará a lo dispuesto en
dicha ley.

2.4 OFERTA DE PRODUCTOS VENCIDOS O ALTERADOS

Se prohíbe ofrecer al público, donar o poner en circulación a cualquier otro TÍTULO, toda
clase de productos o bienes con posterioridad a la fecha de vencimiento o cuya masa,
volumen, calidad o cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada.
Art. 14.- LPC

2.5 CLAUSULAS ABUSIVAS Y PRÁCTICAS ABUSIVAS

CLÁUSULAS ABUSIVAS

Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las
exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los
derechos y obligaciones de las partes, tales como:

a) Exonerar, atenuar o limitar la responsabilidad de los proveedores en relación a los daños
causados por el consumo o uso de los bienes o servicios prestados;

b) Permitir al proveedor modificar unilateralmente en perjuicio del consumidor las condiciones
y términos del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;

c) Desnaturalizar las obligaciones derivadas de la contratación a cargo de los proveedores;

d) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que,
de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte;

e) Invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

f) Establecer la prórroga del contrato sin la voluntad del consumidor;

g) Estipular cargos por pago anticipado, salvo que se trate de proveedores de servicios
financieros, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el Art. 19, literal m) de esta ley; y

h) Imponer cualquier medio alterno de solución de controversias en los contratos de
adhesión.
El carácter abusivo de una cláusula se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su
celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del que éste dependa. Se tendrán por
no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter
abusivo. Art. 17 LPC

PRÁCTICAS ABUSIVAS

Art. 18.- Queda prohibido a todo proveedor:

a) Condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro,
salvo que por la naturaleza de los mismos, sean complementarios, sean parte de las ofertas
comerciales o que por los usos y costumbres sean ofrecidos en conjunto;

b) Condicionar la contratación a que el consumidor firme en blanco letras de cambio,
pagarés, facturas o cualquier otro documento de obligación, u otro considerado como anexo
del contrato; salvo que, tratándose de títulosvalores, los requisitos omitidos los presuma
expresamente la ley.

Para los efectos de este literal, las letras de cambio y pagarés deberán contener como
mínimo el nombre del deudor, el monto de la deuda, la fecha y lugar de emisión;

c) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que
no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el
silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte
del consumidor;

d) Negar al consumidor servicios de mantenimiento o de repuestos de piezas de un bien,
solamente por no haberlo adquirido en ese establecimiento;

e) Discriminar al consumidor por motivos de discapacidad, sexo, raza, religión, edad,
condición económica, social o política;

f) Realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia,
así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos;

g) Compartir información personal y crediticia del consumidor, ya sea entre proveedores o a
través de entidades especializadas en la prestación de servicios de información, sin la debida
autorización del consumidor.
h) La utilización de cualquier maniobra o artificio para la consecución de alza de precios o
acaparamiento de alimentos o artículos de primera necesidad; e

i) Negarse a detallar el destino de todo pago que efectúe el consumidor;

Cuando se formalicen contratos en los cuales se utilicen letras de cambio, pagarés o
cualquier otro documento de obligación, como una facilidad para reclamar el pago que deba
efectuar el consumidor, deberá hacerse constar tal circunstancia en el instrumento respectivo.

En estos casos, si el consumidor pagare no estando vencido el documento, el proveedor
deberá deducir de su importe el descuento calculado al tipo de interés pactado en éste o al
tipo de interés legal, en su caso.

Luego vienen algunas disposiciones especiales para proveedores de servicios financieros,
como bancos, cajas de crédito, instituciones de ahorro y préstamo y todas aquellas
autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar fondos del público y
colocar activos en calidad de préstamos.

III INSUFICIENCIA DE NORMAS DE PROTECCIÓN

Como es fácil de apreciar, las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor
son insuficientes, tomando en cuenta la gran gama de posibilidades, que en materia de
abusos e incumplimientos pueden incurrir los proveedores, en sus relaciones habituales con
los consumidores.

Por el contrario, la ley se limita a incluir un par de disposiciones, sobre cuestiones demasiado
generales y encierra bajo la llave del principio de legalidad, esas pocas disposiciones.

3.1 PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CULPABILIDAD

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones aplicables en
materia de consumo, imputables a los proveedores, serán sancionadas administrativamente,
en los casos y en la forma que se regula en los artículos del presente título, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

Comete infracción a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que, en la venta de un
bien o en la prestación de un servicio, actuando con dolo o culpa, causa menoscabo al
consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia,
procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Art. 40.- LPC
3.2 INFRACCIONES Y SANCIONES

La ley clasifica las infracciones, desde leves, graves y muy graves; no obstante, una
infracción es de naturaleza administrativa, da lugar sanciones de esa naturaleza, no a
reparaciones que beneficien al consumidor.

Podemos decir, que el agraviado es el consumidor y el premiado (Quien recibe la
compensación) es el Estado, por medio de una multa o dependiendo de la sanción que
amerite por la clase de infracción.

3.2.1 INFRACCIONES LEVES

Art. 42.- Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a) No detallar los bienes o servicios y el precio, tasa o tarifa de los mismos, en el
comprobante legal que se le entrega al consumidor;

b) Hacer cargos al recibir del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de crédito
o bancaria, salvo las excepciones establecidas en esta ley;

c) Engañar al consumidor por medio de promociones u ofertas dirigidas a su domicilio;

d) Incumplir la obligación relativa a proporcionar el historial crediticio del consumidor a
solicitud de éste, de acuerdo a lo establecido en el Art. 19, literal i); a menos que hubieren
procesos judiciales pendientes entre proveedor y consumidor; y

e) Cualquier infracción a la presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave
o muy grave.

3.2.2 INFRACCIONES GRAVES.

Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: [Art. 43.-]

a) Ofrecer por cualquier medio, sin advertirlo al consumidor, bienes usados, irregulares o
reconstruidos;

b) Vender bienes o servicios a precios superiores al ofertado o en su caso, al regulado por
ley;

c) El incumplimiento de las garantías de uso o funcionamiento, en la forma y plazo
convenidos y en los establecidos legalmente;
d) El incumplimiento de la obligación de devolución de primas, anticipos, reservaciones o
cantidades entregadas a cuenta del precio, en caso que el contrato no se celebrare; o de
depósitos de dinero o de títulos valores una vez cumplido el contrato;

e) No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados;

f) Ofrecer bienes en los que no se cumplan las normas técnicas vigentes;

g) Realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa. En el caso de
difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de comunicación que
la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta; y

h) Incumplir las obligaciones establecidas en el Art. 21 de la presente ley.

3.2.3 INFRACCIONES MUY GRAVES

Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes: [Art. 44.-]

a) Ofrecer al consumidor bienes o productos vencidos o cuya masa, volumen y cualquier otra
medida especificada en los mismos se encuentre alterada, así como el incumplimiento de los
requisitos de etiquetado de productos de acuerdo a lo que establece el Art. 28 de esta misma
ley;

b) El incumplimiento de la obligación de información que dicte la autoridad competente sobre
riesgos de productos farmacéuticos, tóxicos, nocivos o dañinos para la salud humana o
animal;

c) Exigir al consumidor la firma de facturas, títulosvalores o cualquier otro documento de
obligación en blanco; salvo que, tratándose de títulosvalores, se cumplan al menos los
requisitos establecidos en la literal b) del Art. 18 de la presente ley;

d) Cobrar intereses, comisiones o recargos en contravención a las disposiciones de esta ley y
demás aplicables al consumo de bienes o prestación de servicios;

e) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas
abusivas en perjuicio de los consumidores;

f) Obstaculizar las funciones de información, vigilancia e inspección de la Defensoría del
Consumidor, o negarse a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales
funciones; y
g) Establecer cláusulas arbitrales en los contratos de adhesión, salvo que hayan sido
libremente discutidas por las partes.

3.2.4 MULTA PARA INFRACCIONES LEVES

Las infracciones leves se sancionarán con multa hasta de cincuenta salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria. Art. 45.-

3.2.5 MULTA PARA INFRACCIONES GRAVES

Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta de doscientos salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria. Art. 46.-

3.2.5 MULTA PARA INFRACCIONES MUY GRAVES

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa hasta de quinientos salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria. Art. 47.-

3.2.6 MULTA Y COMPENSACIÓN POR INFRACCIONES QUE AFECTAN INTERESES
COLECTIVOS O DIFUSOS

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de la multa que deba
imponerse al proveedor que resultare culpable de infracciones que afecten intereses
colectivos o difusos, nunca será inferior al daño causado o a lo cobrado indebidamente a
consecuencia de la infracción que se le ha comprobado, sin que pueda exceder de cinco mil
salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.

Asimismo, se obligará al proveedor a devolver a los consumidores lo que éstos hubieren
pagado indebidamente por el bien o servicio. Art. 48.-

V TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

5.1 DEFICIENCIAS DEL ACTUAL SISTEMA ADMINISTRATIVO

Actualmente, la ley pone en manos de la “Defensoría del Consumidor”, las funciones de
procuración y de solución de los conflictos; y lo más nefasto, que válidamente pueden
representar los intereses, tanto del consumidor como del proveedor y al mismo tiempo,
colocarse en medio, como un intermediario o bien, haciendo el papel de un árbitro.

Así las cosas, el consumidor, que generalmente será el actor, no cuenta con un sistema de
representación que le garantice el fiel cumplimiento de sus intereses, departe litigante, que le
permita aportar todos los medios probatorios, ante un Juez propiamente, que satisfaga sus
pretensiones, tanto de restitución como de indemnizaciones, en caso de ser necesario.

Lógicamente que en muchos casos, el consumidor, al encontrar defectos en un producto,
sufre daños y perjuicios: Daño emergente y lucro cesante; ésta es otra materia reprobada por
la actual legislación vigente; y que la actual Defensoría de Consumidor, no hace valer.

5.2 JUZGADOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Actualmente, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, los
tradicionales “juzgados de lo civil” dejarán de funcionar (Año 2013), por encontrarse operando
los juzgados de lo civil y mercantil, acordes a las exigencias legales de la actual legislación.

Por Decreto Legislativo, a partir de enero de 2013, dichos juzgados de lo civil, serán
convertidos en Juzgados de Familia, en el caso de San Miguel, que ya existen dos juzgados
de familia, y en donde son dos juzgados de lo civil, que serán convertidos, pasarían a ser
juzgado tercero y cuarto de familia.

No obstante, considerando que la demanda en materia de familia no es tan grande, de tal
suerte, que, para el caso de San Miguel, de cien casos, del municipio de San Miguel, ochenta
son presentados al juzgado segundo de familia y veinte al primero de familia, por la forma
apática y grosera que son tratados los litigantes en éste último juzgado.

Es necesario, en tal caso, considerar, la posibilidad de convertir uno solo de esos juzgados
de lo civil, en juzgado de familia y el otro, en Juzgado de Protección al Consumidor; es decir,
por la situación que los recursos necesarios para dicho proyecto ya están incluidos en la Ley
del Presupuesto General de la Nación.

RECOMENDACIÓN

Sería recomendable realizar una consulta, dirigida a los consumidores, sobre los más
importantes aspectos, sobre los que necesitan una efectiva y eficiente protección, por parte
de las autoridades judiciales en materia de protección al consumidor.

En base a lo anterior, desarrollar un catálogo de aquellas situaciones, en las que los
consumidores, podrán ser protegidos judicialmente.

Y redacta con claridad, varias formas de reparación integral, por los daños sufridos, en caso
de incumplimiento, pero que en todo caso, comience con la entrega de productos nuevos; ya
que el consumidor, que compra un producto nuevo y paga por ello, necesita y merece que el
distribuidor, le entregue un producto en ese estado y no proveniente de un taller, de segunda
mano.

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Necesidad de una nueva ley de protección al consumidor

  • 1. I NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Entre los años 2004 y 2005, hubo un movimiento “ciudadano” que promovió una nueva Ley de Protección al Consumidor, teniendo como antecedentes las de 1991 y 1996, siendo la primera y segunda Ley de Protección al Consumidor, respectivamente. ¿Quién impulsó este movimiento? Obviamente no fue un grupo de consumidores organizados y la verdadera pretensión no era “dotar de dientes” a la legislación en la protección de los consumidores. Lo cierto es que hasta esa fecha, la ley no daba muchas opciones a los proveedores, en caso de existir una denuncia para un mal servicio, un producto defectuoso o un cobro indebido; luego de la reforma, la ley dio muchas opciones al proveedor, quien puede elegir las más convenientes a sus propios intereses. Para el caso, si un producto resultaba defectuoso, la ley exigía que se entregara uno nuevo de la misma especie, marca, calidad y especificaciones técnicas; de hecho el consumidor está pagando por un producto nuevo y así es anunciado por el proveedor. Luego de la reforma, la ley agregó la opción de que en primera instancia, el proveedor mande el producto a un taller para ser reparado; es decir, que el consumidor puede: “Reclamar y recibir compensación en el caso que los productos o servicios sean entregados en calidad, cantidad o forma diferente de la ofrecida, pudiendo elegir cualquiera de las siguientes opciones: 1ª.) La reparación del bien, 2ª) Exigir el cumplimiento de la oferta si esto fuere posible, 3ª.) A la reducción del precio, tasa o tarifa del bien o servicio, aceptar a cambio un producto o servicio diferente al ofrecido o la devolución de lo que hubiese pagado.” [Ordinales agregados por este trabajo] Ver Art. 4 LPC. El consumidor no puede en primera instancia pedir la devolución del dinero pagado por un producto que no reúna los requisitos de calidad y forma, que supuestamente tenían cuando fueron comprados. Esto es grave, pues la ley está permitiendo que los proveedores, distribuyan bienes defectuosos o de segundo uso como si fueran nuevos; sea cualquiera el caso, la ley debería permitir al consumidor, exigir que el proveedor le entregue un producto nuevo, semejante al adquirido o incluso, que el consumidor elija recibir el reembolso por no haber sido satisfecho en con el artículo adquirido.
  • 2. Pero en realidad, la ley ha querido proteger al proveedor, para que pueda distribuir libremente productos de segunda mano (Recuperados por falta de pago) y que sean vendidos como si de productos nuevos se tratara; en cuyo caso, el consumidor debe conformarse con un arreglo en el taller o el técnico de la empresa. Esta situación nos deja claro que la nueva ley, impulsada por un movimiento “ciudadano”, realmente fue impulsada por un grupo de empresarios, que no están de acuerdo con el respeto a los derechos del consumidor. II UNA LEY ESCUETA Y SIN MUCHO CONTENIDO EN CUANTO A DEFENSA DE DERECHOS AL CONSUMIDOR SE REFIERE En esta ley, los derechos reconocidos a los consumidores, están limitados al contenido literal de la ley, por el principio de legalidad, en tal sentido, hay que considerar que esa protección está referida a: 2.1 DERECHO A LA SEGURIDAD Y A LA CALIDAD Los productos y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores no deben implicar riesgos para su vida, salud o seguridad, ni para el medio ambiente, salvo los legalmente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización. Los riesgos que provengan de una utilización previsible de los bienes y servicios, en atención a su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser informados previamente a los consumidores por medios apropiados. Art. 6.- LPC 2.2 OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES Los proveedores que desarrollen actividades de importación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios deberán, para no arriesgar la vida, la salud, la seguridad de las personas y el medio ambiente, observar las normas legales, reglamentarias o técnicas que se dictaren sobre la materia, así como facilitar el control, vigilancia e inspección de las autoridades competentes. Art. 7.- LPC Especialmente estarán obligados a:
  • 3. a) No utilizar sustancias prohibidas por los tratados vigentes, las leyes, reglamentos o según las listas establecidas por el Órgano Ejecutivo u otras instituciones del Estado, en los límites de sus competencias; b) No tener o almacenar productos prohibidos en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento, comercialización o medios de transporte de alimentos o bebidas; c) Cumplir con las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos, incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización; d) No vender o suministrar productos envasados, empacados o sujetos a cualquier otra clase de medida de precaución, cuando no contengan los cierres, etiquetas y rótulos; e) Retirar o suspender cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos de prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas aplicables o que suponga un riesgo previsible para la vida, salud o seguridad de las personas; f) Cumplir las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar la seguridad física de las personas, prestando al respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento en sus locales o instalaciones; g) Cumplir las condiciones exigibles que garanticen la seguridad, calidad y salubridad, tratándose de transportes colectivos, instalaciones, locales y espacios de uso público, en especial los destinados a menores; y h) Proporcionar a la Defensoría del Consumidor la información que ésta les requiera para cumplir eficientemente sus funciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a) a la g) del presente artículo acarreará las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia de que se trate, la cual será impuesta por la autoridad competente. En caso que la Defensoría del Consumidor detecte incumplimientos a las obligaciones antes referidas, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley. Art. 7 LPC 2.3 CONTROL SOBRE PRODUCTOS: SUSTANCIAS TÓXICAS, CÁUSTICAS, CORROSIVAS O ABRASIVAS
  • 4. Tratándose de fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas, deberán cumplirse las exigencias establecidas en la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para uso Agropecuario, y en cuanto al envasado, envoltorios y etiquetado se estará a lo dispuesto en dicha ley. 2.4 OFERTA DE PRODUCTOS VENCIDOS O ALTERADOS Se prohíbe ofrecer al público, donar o poner en circulación a cualquier otro TÍTULO, toda clase de productos o bienes con posterioridad a la fecha de vencimiento o cuya masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada. Art. 14.- LPC 2.5 CLAUSULAS ABUSIVAS Y PRÁCTICAS ABUSIVAS CLÁUSULAS ABUSIVAS Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como: a) Exonerar, atenuar o limitar la responsabilidad de los proveedores en relación a los daños causados por el consumo o uso de los bienes o servicios prestados; b) Permitir al proveedor modificar unilateralmente en perjuicio del consumidor las condiciones y términos del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones; c) Desnaturalizar las obligaciones derivadas de la contratación a cargo de los proveedores; d) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte; e) Invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; f) Establecer la prórroga del contrato sin la voluntad del consumidor; g) Estipular cargos por pago anticipado, salvo que se trate de proveedores de servicios financieros, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el Art. 19, literal m) de esta ley; y h) Imponer cualquier medio alterno de solución de controversias en los contratos de adhesión.
  • 5. El carácter abusivo de una cláusula se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del que éste dependa. Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo. Art. 17 LPC PRÁCTICAS ABUSIVAS Art. 18.- Queda prohibido a todo proveedor: a) Condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que por la naturaleza de los mismos, sean complementarios, sean parte de las ofertas comerciales o que por los usos y costumbres sean ofrecidos en conjunto; b) Condicionar la contratación a que el consumidor firme en blanco letras de cambio, pagarés, facturas o cualquier otro documento de obligación, u otro considerado como anexo del contrato; salvo que, tratándose de títulosvalores, los requisitos omitidos los presuma expresamente la ley. Para los efectos de este literal, las letras de cambio y pagarés deberán contener como mínimo el nombre del deudor, el monto de la deuda, la fecha y lugar de emisión; c) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor; d) Negar al consumidor servicios de mantenimiento o de repuestos de piezas de un bien, solamente por no haberlo adquirido en ese establecimiento; e) Discriminar al consumidor por motivos de discapacidad, sexo, raza, religión, edad, condición económica, social o política; f) Realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos; g) Compartir información personal y crediticia del consumidor, ya sea entre proveedores o a través de entidades especializadas en la prestación de servicios de información, sin la debida autorización del consumidor.
  • 6. h) La utilización de cualquier maniobra o artificio para la consecución de alza de precios o acaparamiento de alimentos o artículos de primera necesidad; e i) Negarse a detallar el destino de todo pago que efectúe el consumidor; Cuando se formalicen contratos en los cuales se utilicen letras de cambio, pagarés o cualquier otro documento de obligación, como una facilidad para reclamar el pago que deba efectuar el consumidor, deberá hacerse constar tal circunstancia en el instrumento respectivo. En estos casos, si el consumidor pagare no estando vencido el documento, el proveedor deberá deducir de su importe el descuento calculado al tipo de interés pactado en éste o al tipo de interés legal, en su caso. Luego vienen algunas disposiciones especiales para proveedores de servicios financieros, como bancos, cajas de crédito, instituciones de ahorro y préstamo y todas aquellas autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar fondos del público y colocar activos en calidad de préstamos. III INSUFICIENCIA DE NORMAS DE PROTECCIÓN Como es fácil de apreciar, las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor son insuficientes, tomando en cuenta la gran gama de posibilidades, que en materia de abusos e incumplimientos pueden incurrir los proveedores, en sus relaciones habituales con los consumidores. Por el contrario, la ley se limita a incluir un par de disposiciones, sobre cuestiones demasiado generales y encierra bajo la llave del principio de legalidad, esas pocas disposiciones. 3.1 PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CULPABILIDAD Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones aplicables en materia de consumo, imputables a los proveedores, serán sancionadas administrativamente, en los casos y en la forma que se regula en los artículos del presente título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir. Comete infracción a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con dolo o culpa, causa menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Art. 40.- LPC
  • 7. 3.2 INFRACCIONES Y SANCIONES La ley clasifica las infracciones, desde leves, graves y muy graves; no obstante, una infracción es de naturaleza administrativa, da lugar sanciones de esa naturaleza, no a reparaciones que beneficien al consumidor. Podemos decir, que el agraviado es el consumidor y el premiado (Quien recibe la compensación) es el Estado, por medio de una multa o dependiendo de la sanción que amerite por la clase de infracción. 3.2.1 INFRACCIONES LEVES Art. 42.- Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes: a) No detallar los bienes o servicios y el precio, tasa o tarifa de los mismos, en el comprobante legal que se le entrega al consumidor; b) Hacer cargos al recibir del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de crédito o bancaria, salvo las excepciones establecidas en esta ley; c) Engañar al consumidor por medio de promociones u ofertas dirigidas a su domicilio; d) Incumplir la obligación relativa a proporcionar el historial crediticio del consumidor a solicitud de éste, de acuerdo a lo establecido en el Art. 19, literal i); a menos que hubieren procesos judiciales pendientes entre proveedor y consumidor; y e) Cualquier infracción a la presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave. 3.2.2 INFRACCIONES GRAVES. Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: [Art. 43.-] a) Ofrecer por cualquier medio, sin advertirlo al consumidor, bienes usados, irregulares o reconstruidos; b) Vender bienes o servicios a precios superiores al ofertado o en su caso, al regulado por ley; c) El incumplimiento de las garantías de uso o funcionamiento, en la forma y plazo convenidos y en los establecidos legalmente;
  • 8. d) El incumplimiento de la obligación de devolución de primas, anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del precio, en caso que el contrato no se celebrare; o de depósitos de dinero o de títulos valores una vez cumplido el contrato; e) No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados; f) Ofrecer bienes en los que no se cumplan las normas técnicas vigentes; g) Realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa. En el caso de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta; y h) Incumplir las obligaciones establecidas en el Art. 21 de la presente ley. 3.2.3 INFRACCIONES MUY GRAVES Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes: [Art. 44.-] a) Ofrecer al consumidor bienes o productos vencidos o cuya masa, volumen y cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada, así como el incumplimiento de los requisitos de etiquetado de productos de acuerdo a lo que establece el Art. 28 de esta misma ley; b) El incumplimiento de la obligación de información que dicte la autoridad competente sobre riesgos de productos farmacéuticos, tóxicos, nocivos o dañinos para la salud humana o animal; c) Exigir al consumidor la firma de facturas, títulosvalores o cualquier otro documento de obligación en blanco; salvo que, tratándose de títulosvalores, se cumplan al menos los requisitos establecidos en la literal b) del Art. 18 de la presente ley; d) Cobrar intereses, comisiones o recargos en contravención a las disposiciones de esta ley y demás aplicables al consumo de bienes o prestación de servicios; e) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores; f) Obstaculizar las funciones de información, vigilancia e inspección de la Defensoría del Consumidor, o negarse a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales funciones; y
  • 9. g) Establecer cláusulas arbitrales en los contratos de adhesión, salvo que hayan sido libremente discutidas por las partes. 3.2.4 MULTA PARA INFRACCIONES LEVES Las infracciones leves se sancionarán con multa hasta de cincuenta salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. Art. 45.- 3.2.5 MULTA PARA INFRACCIONES GRAVES Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta de doscientos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. Art. 46.- 3.2.5 MULTA PARA INFRACCIONES MUY GRAVES Las infracciones muy graves se sancionarán con multa hasta de quinientos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. Art. 47.- 3.2.6 MULTA Y COMPENSACIÓN POR INFRACCIONES QUE AFECTAN INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de la multa que deba imponerse al proveedor que resultare culpable de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, nunca será inferior al daño causado o a lo cobrado indebidamente a consecuencia de la infracción que se le ha comprobado, sin que pueda exceder de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. Asimismo, se obligará al proveedor a devolver a los consumidores lo que éstos hubieren pagado indebidamente por el bien o servicio. Art. 48.- V TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 5.1 DEFICIENCIAS DEL ACTUAL SISTEMA ADMINISTRATIVO Actualmente, la ley pone en manos de la “Defensoría del Consumidor”, las funciones de procuración y de solución de los conflictos; y lo más nefasto, que válidamente pueden representar los intereses, tanto del consumidor como del proveedor y al mismo tiempo, colocarse en medio, como un intermediario o bien, haciendo el papel de un árbitro. Así las cosas, el consumidor, que generalmente será el actor, no cuenta con un sistema de representación que le garantice el fiel cumplimiento de sus intereses, departe litigante, que le
  • 10. permita aportar todos los medios probatorios, ante un Juez propiamente, que satisfaga sus pretensiones, tanto de restitución como de indemnizaciones, en caso de ser necesario. Lógicamente que en muchos casos, el consumidor, al encontrar defectos en un producto, sufre daños y perjuicios: Daño emergente y lucro cesante; ésta es otra materia reprobada por la actual legislación vigente; y que la actual Defensoría de Consumidor, no hace valer. 5.2 JUZGADOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Actualmente, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, los tradicionales “juzgados de lo civil” dejarán de funcionar (Año 2013), por encontrarse operando los juzgados de lo civil y mercantil, acordes a las exigencias legales de la actual legislación. Por Decreto Legislativo, a partir de enero de 2013, dichos juzgados de lo civil, serán convertidos en Juzgados de Familia, en el caso de San Miguel, que ya existen dos juzgados de familia, y en donde son dos juzgados de lo civil, que serán convertidos, pasarían a ser juzgado tercero y cuarto de familia. No obstante, considerando que la demanda en materia de familia no es tan grande, de tal suerte, que, para el caso de San Miguel, de cien casos, del municipio de San Miguel, ochenta son presentados al juzgado segundo de familia y veinte al primero de familia, por la forma apática y grosera que son tratados los litigantes en éste último juzgado. Es necesario, en tal caso, considerar, la posibilidad de convertir uno solo de esos juzgados de lo civil, en juzgado de familia y el otro, en Juzgado de Protección al Consumidor; es decir, por la situación que los recursos necesarios para dicho proyecto ya están incluidos en la Ley del Presupuesto General de la Nación. RECOMENDACIÓN Sería recomendable realizar una consulta, dirigida a los consumidores, sobre los más importantes aspectos, sobre los que necesitan una efectiva y eficiente protección, por parte de las autoridades judiciales en materia de protección al consumidor. En base a lo anterior, desarrollar un catálogo de aquellas situaciones, en las que los consumidores, podrán ser protegidos judicialmente. Y redacta con claridad, varias formas de reparación integral, por los daños sufridos, en caso de incumplimiento, pero que en todo caso, comience con la entrega de productos nuevos; ya
  • 11. que el consumidor, que compra un producto nuevo y paga por ello, necesita y merece que el distribuidor, le entregue un producto en ese estado y no proveniente de un taller, de segunda mano.