Expocicon de rogelio cusihuaman

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TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL
ESTADO
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90°. El Poder Legislativo reside
en el Congreso, el cual consta de Cámara
Única.
El número de congresistas es de ciento
veinte. El Congreso se elige por un
período de cinco años mediante un
proceso electoral organizado conforme a
ley.
Artículo 91°. No pueden ser elegidos congresistas si no han
dejado el cargo seis meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor
General, y las autoridades regionales.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo
Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio
Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del
Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el
Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de
Administración Tribu-taria, el Superintendente Nacional de
Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos
Privados de Pensiones. Y
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional en actividad.
Artículo 92°. La función de
congresista es de tiempo completo; le
está prohibido desempeñar cualquier
cargo o ejercer cualquier profesión u
oficio, durante las horas de
funcionamiento del Congreso.
Artículo 93°. Los congresistas representan
a la Nación. No están sujetos a mandato
imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni
órgano jurisdiccional alguno por las
opiniones y votos que emiten en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 94°. El Congreso elabora y aprueba su
Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus
representantes en la Comisión Permanente y en
las demás comisiones; establece la organización
y las atribuciones de los grupos parlamentarios;
gobierna su economía; sanciona su
presupuesto; nombra y remueve a sus
funcionarios y empleados, y les otorga los
beneficios que les corresponden de acuerdo a
ley.
Artículo 95°. El mandato legislativo es
irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el
Congreso a los representantes y que
implican suspensión de funciones no
pueden exceder de ciento veinte días de
legislatura.
Artículo 96°. Cualquier representante a Congreso
puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado
Nacional de Elecciones, al Contralor General, al
Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de
Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las
instituciones que señala la ley, los informes que
estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el
Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da
lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 97°. El Congreso puede iniciar
investigaciones sobre cualquier asunto de
interés público. Es obligatorio comparecer,
por requerimiento, ante las comisiones
encargadas de tales investigaciones, bajo
los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial.
Artículo 98°. El Presidente de la República está
obligado a poner a disposición del Congreso los
efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no
pueden ingresar en el recinto del Congreso sino
con autorización de su propio Presidente.
Artículo 99°. Corresponde a la Comisión
Permanente acusar ante el Congreso: al
Presidente de la República; a los representantes
a Congreso; a los Ministros de Estado; a los
miembros del Tribunal Constitucional; a los
miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema;
a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y
al Contralor General por infracción de la
Constitución y por todo delito que cometan en el
ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100°. Corresponde al Congreso, sin
participación de la Comisión
Permanente, suspender o no al funcionario
acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la
función pública hasta por diez años, o
destituirlo de su función sin perjuicio de
cualquiera otra responsabilidad.
Artículo 101°. Los miembros de la Comisión
Permanente del Congreso son elegidos por
éste. Su número tiende a ser proporcional al de
los representantes de cada grupo parlamentario
y no excede del veinticinco por ciento del
número total de congresistas.
Artículo 102°. Son atribuciones del Congreso:
Dar leyes y resoluciones legislativas, así como
interpretar, modificar o derogar las existentes.
Velar por el respeto de la Constitución y de las
leyes, y disponer lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad de los infractores.
Aprobar los tratados, de conformidad con la
Constitución.
Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
Aprobar la demarcación territorial que proponga el
Poder Ejecutivo.
Prestar consentimiento para el ingreso de tropas
extranjeras en el territorio de la República, siempre
que no afecte, en forma alguna, la soberanía
nacional.
Autorizar al Presidente de la República para salir del
país.
Ejercer las demás atribuciones que le señala la
Constitución y las que son propias de la función
legislativa.
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Expocicon de rogelio cusihuaman

  • 2. TÍTULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CAPÍTULO I PODER LEGISLATIVO
  • 3. Artículo 90°. El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única. El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley.
  • 4. Artículo 91°. No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tribu-taria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
  • 5. Artículo 92°. La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
  • 6. Artículo 93°. Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
  • 7. Artículo 94°. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.
  • 8. Artículo 95°. El mandato legislativo es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.
  • 9. Artículo 96°. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios. El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
  • 10. Artículo 97°. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
  • 11. Artículo 98°. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
  • 12. Artículo 99°. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
  • 13. Artículo 100°. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
  • 14. Artículo 101°. Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
  • 15. Artículo 102°. Son atribuciones del Congreso: Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
  • 16. 6. Ejercer el derecho de amnistía. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional. Autorizar al Presidente de la República para salir del país. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.