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DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO
UNIDAD N° 14
CONCEPTO
• RODRIGUEZ MANCINI:
«Es la rama del derecho del trabajo que atrapa las relaciones jurídicas que se originan en
la existencia de sujetos colectivos, entes jurídicos constituidos por el agrupamiento de
personas físicas o jurídicas, quienes establecen relaciones con objeto diferente de la
relación personal e individual del contrato de trabajo, y que se asientan sobre un trípode:
• RELACIONES DE ASOCIACIÓN
• RELACIONES DE NEGOCIACIÓN
• RELACIONES DE CONFLICTO
• DE DIEGO, JULIÁN:
« Es la parte del derecho del trabajo que se ocupa de
reglar las relaciones, derechos y deberes entre los
sujetos colectivos, que generalmente son los
SINDICATOS, en representación de los trabajadores, y
un empleador, grupo de empleadores, o una entidad
representativa de empleadores por el sector
empresario»
GRISOLÍA:
«Es la parte del derecho del trabajo relativa a la organización sindical, a la negociación
colectiva, y a los conflictos colectivos del trabajo, y cuya regulación se realiza a través de
un conjunto de principios y normas que abarcan a los siguientes SUJETOS:
a) LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES (SINDICATOS) entre
si;
b) LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CON LOS REPRESENTANTES DE LOS
EMPLEADORES;
c) LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CON LOS TRABAJADORES Y CON EL
ESTADO
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
(CONTENIDO):
• La organización sindical y la representación de los
sujetos colectivos;
• El conflicto laboral, las medidas de acción directa y
de composición;
• La negociación colectiva y sus productos (CCT, etc)
PRINCIPIOS DEL DERECHO
COLECTIVO DEL TRABAJO
SUBSIDIARIEDAD
En las relaciones entre los sujetos regulados por el derecho colectivo del
trabajo se debe respetar la libertad de acción de aquel que se halla en un
grado inferior de la escala de complejidad organizativa, comenzando con
el individuo y culminando con el ESTADO, de manera tal que las
regulaciones principales deben ser efectuadas por los propios entes
conforme al mandato otorgado por sus representantes, y sólo si tales
regulaciones resultan insuficientes, existirá el DERECHO-OBLIGACIÓN
del Estado de intervenir para auxiliar, ayudar y eventualmente reemplazar
al ente colectivo inferior…
LIBERTAD SINDICAL
Comprende al aspecto individual del trabajador, como así también al sujeto colectivo que lo
representará.
IMPLICA
En la faz individual: La posibilidad del trabajador de afiliarse a un sindicato, no afiliarse,
desafiliarse;
En la faz colectiva: La posibilidad de constituir asociaciones de trabajadores, y a su vez
afiliarse, desafiliarse o no hacerlo con entidades de grado superior en el marco asociacional.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
 Art. 14 bis
 Convenios 87 y 98 OIT
 Jurisrudencia: ATE C/ MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN
AUTONOMÍA COLECTIVA O AUTARQUÍA
SINDICAL
Es el derecho de los entes colectivos de constituir y regir sus
propios destinos de manera autónoma, sin injerencia estatal,
más allá de una función de contralor y registración.
IMPLICA el reconocimiento de la CAPACIDAD JURÍDICA de
dichos entes para dictar sus propios estatutos, que
constituirán el marco regulatorio interno para quienes adhieran
a sus fines y objetivos.
EL DERECHO COLECTIVO EN LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL
ART 14 BIS, CONSTITUCIÓN NACIONAL
a) ORGANIZACIÓN SINDICAL LIBRE Y DEMOCRÁTICA
RECONOCIDA POR LA SIMPLE INSCRIPCIÓN EN UN REGISTRO
ESPECIAL
Prevé la posibilidad del conjunto de trabajadores de agruparse en una
organización sindical
 En nuestro país, la norma que regula la materia es la LEY 23.551, por la
cual el Estado otorga a la entidad gremial representativa de los
trabajadores «la personería gremial», que es lo que le va a dar los
atributos para, celebrar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la
huelga, manejo de fondos sindicales, administración de obras sociales
sindicales, etc
b) CONCERTAR CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Consiste en la facultad de plasmar la autonomía colectiva sindical en ACUERDOS CON
LOS EMPRESARIOS, ya sea que estos actúen individualmente (acuerdos de empresa) o
agrupados colectivamente (acuerdos generales de actividad)
A través de esta negociación, la asociación sindical representativa de los trabajadores,
plasma CONVENCIONALMENTE, por el plazo de vigencia allí establecido, las
remuneraciones de los trabajadores según el escalafón que rija la actividad y también
las restantes condiciones de trabajo
Este acuerdo, debidamente HOMOLOGADO, por la Autoridad Pública, constituye ley
para la partes y tiene efecto ERGA OMNES para todos aquellos que estén
comprendidos en su ámbito personal, temporal y geográfico…
c) RECURRIR A LA CONCILIACIÓN Y AL ARBITRAJE
Consagra la facultad gremial de utilizar los mecanismos previstos en la legislación para la
solución pacífica de los conflictos colectivos.
En la práctica en nuestro país, es el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN, o
Ministerios provinciales, quienes convocan a la realización de negociaciones
LOS INSTRUMENTOS CON LOS QUE CUENTA SON:
- Ley 14.786 «Ley de Conciliación Obligatoria»
- Arbitraje voluntario que surge como consecuencia del fracaso de la conciliación
obligatoria
d) DERECHO DE HUELGA
Es la esencia del derecho sindical, ya que los sindicatos sin la
posibilidad de adoptar medidas de acción directa,
especialmente la huelga, carecería de PODER REAL a la hora
de negociar mejores condiciones salariales y laborales
REGLAMENTACIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS
ESENCIALES
e) LOS REPRESENTANTES GREMIALES GOZARÁN DE LAS GARANTÍAS
NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU GESTIÓN SINDICAL Y LAS
RELACIONADAS CON LA ESTABILIDAD DE SU EMPLEO
Exclusión de Tutela Sindical (arts. 47 al 52 Ley 23.551)
Tres aspectos:
Prohibición de despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de quienes
detentan cargos gremiales o han sido candidatos a cargos electivos gremiales
Para alterar cualquiera de estos aspectos se debe realizar previamente un juicio previo
de Exclusión de Tutela Sindical, recién después de que el juez dispone que el
trabajador puede ser excluido de la tutela gremial, la Patronal podrá sancionarlo.
Si no hay exclusión de tutela, la sanción es NULA
CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE
OIT
CONVENIO 87 SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y
LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE
SINDICACIÓN
• Aprobado Año 1948, ratificado por Argentina por Ley 14.932.
PRINCIPALES DISPOSICIONES:
 PLENA VIGENCIA DE LA LIBERTAD SINDICAL (Trabajadores y Empleadores)
 FACULTAD DE ESTAS ORGANIZACIONES para redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, elegir a sus representantes, organizar su administración, etc..
 ESTÁ VEDADO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTRALOR, la posibilidad de
suspenderlas o disolverlas sin intervención judicial
 DERECHO DE DICHAS ORGANIZACIONES PARA CONSTITUIRSE EN FEDERACIONES
Y CONFEDERACIONES O AFILIARSE A LAS MISMAS
 Los estados miembros de la oit que hayan ratificado el convenio tiene la obligación de
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y los empleadores
EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
CONVENIO 98 SOBRE EL DERECHO DE
SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
• Aprobado Año 1949, ratificado por Argentina por Dec.Ley 11.594/56
ASPECTOS CENTRALES:
Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra TODO ACTO DE
DISCRIMINACIÓN tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra TODO ACTO DE INJERENCIA de unas respecto de las otras
A los fines de la protección y garantía señalados deberán crearse los organismos
nacionales adecuados
Deberán adoptarse las medidas necesarias para el fomento de la negociación colectiva
CONVENIO 135 RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES
QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS
TRABAJADORES EN LA EMPRESA
• Aprobado Año 1971, ratificado por Argentina por Ley 25.801
ASPECTOS CENTRALES
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección
eficaz CONTRA TODO ACTO QUE PUEDA PERJUDICARLOS, incluido el despido por
razón de su condición de representante de los trabajadores
Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las
FACILIDADES APROPIADAS para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus
funciones
La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones
judiciales podrán determinar que clase o que clases de representantes de los
trabajadores tendrán derecho a la protección y las facilidades previstas en este
convenio.
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
• Aprobado Año 1981, ratificado por Argentina por Ley 23.544
ASPECTOS CENTRALES
Se aplica a todas las ramas de la actividad económica privada
A los efectos del convenio NEGOCIACIÓN COLECTIVA es toda negociación que tiene
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores por una parte y una organización o varias
organizaciones de trabajadores con el fin de :
- Fijar las condiciones de trabajo y empleo
- Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o entre organizaciones de
empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores
conflicto
negociación
CCT
LAS ASOCIACIONES GREMIALES
• NORMATIVA VIGENTE: LEY 23.551
MODELO SINDICAL ARGENTINO
El ESTADO se reconoce, propicia y alienta la existencia de una
representación gremial UNICA POR ACTIVIDAD O ÁMBITO
MENOR DE REPRESENTACIÓN, desalentando la coexistencia
de representaciones gremiales plurales, y esto se plasma
mediante el otorgamiento de la PERSONERÍA GREMIAL, que es
el atributo de reconocimiento y habilitación de funcionamiento
con garantías de exclusividad.
LA CREACIÓN DE NUEVAS ENTIDADES GREMIALES REPRESENTATIVAS DE
TRABAJADORES en remplazo o colisión con las existentes se ha dado en 3 supuestos:
El desmembramiento de la actividad y el surgimiento de una representación gremial de
ámbito menor pero de afiliación concentrada (Ej. Sindicato de AFIP como
desmembramiento de la Unión del Personal Civil de la Nación)
El desplazamiento de la actividad de la esfera estatal a la vía privada, por vía de
privatizaciones o concesiones de los servicios públicos u otras actividades ejercidas
anteriormente por el Estado
Cuando RAZONES POLÍTICAS determinaron la creación o el nacimiento de una
entidad gremial opositora a la conducción gremial crítica hacia el gobierno de turno. (Ej.
UDA como forma de contrarrestar l fuerza opositora de CTERA)
PRINCIPIOS DEL MODELO SINDICAL
ARGENTINO
1. PUREZA: La entidad gremial sólo puede comprender a trabajadores.
Existe una prohibición de sindicalización mixta.
2. AUTONOMÍA O AUTARQUÍA SINDICAL: Independencia gremial frente
a los empleadores, el Estado, las Instituciones políticas o religiosas
(existen algunos límites puestos por la legislación vigente)
3. DE ESPECIALIDAD: La defensa gremial debe ser exclusivamente de
Intereses Profesionales (mejoramiento de condiciones de trabajo,
condiciones generales de prestación de tareas)
4. DE IGUALDAD O DE NO DISCRIMINACIÓN: ART 7 LEY 23.551
CLASES DE ASOCIACIONES
Tipos de asociaciones: Conforme Art. 10 ley 23551, existen 3 TIPOS DE
ASOCIACIONES RECONOCIDOS POR LEY:
A. TRABAJADORES DE LA MISMA ACTIVIDAD O ACTIVIDADES
AFINES
B. TRABAJADORES DEL MISMO OFICIO PROFESIÓN O CATEGORÍA,
AUNQUE SE DESEMPEÑEN EN ACTIVIDADES DISTINTAS (escasos
supuestos de éste tipo de agrupamiento)
C. TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA MISMA
EMPRESA
FORMAS DE LAS ASOCIACIONES
ART 11 LAS (LEY 23551)
De acuerdo al GRADO O NIVEL DE LA ENTIDAD SINDICAL:
1) SINDICATOS O UNIONES: Es una entidad de 1° GRADO. La diferencia entre la unión y el
sindicato es que éste agrupa mayoritariamente a los sindicatos de empresa o de oficio o
profesión.
2) FEDERACIONES: Representa el agrupamiento de entidades de primer grado, dentro de la
misma rama de actividad, en una entidad de rango superior (2° grado) que ejerce la
representación nacional. Se aplica únicamente a aquellas entidades sindicales que agrupan a
sindicatos locales o regionales que detentan personería gremial propia (EJ Federación
Argentina de Empleados del Poder Judicial)
3) CONFEDERACIONES: Se dan cuando confluyen entidades de primer y segundo grado en una
entidad de grado superior que asume la representación de las de menor grado en todos
aquellos aspectos que estatutariamente le han sido delegados. EJ. Confederación de
Trabajadores de la Educación de la República Argentina (C.T.E.R.A.); Confederación General
de Trabajadores de la República Argentina (C.G.T)
El sindicato
LAS ORGANIZACIONES SINDICALES: EL
SINDICATO
• Representa intereses privados: intereses colectivos de las categorías profesionales;
• Es un sujeto jurídico privado, reconocido y garantizado por las normas de jerarquía
máxima;
• Herramienta útil para procurar la equidad mediante la representación colectiva;
• Autonomía sindical: sin exigencias ni límites predeterminados en cuanto a criterios que
solo escogen los trabajadores para darse su forma institucional;
• Pureza sindical: obliga y garantiza al sujeto sindical ser expresión de un interés
colectivo particularizado, totalmente libre de otros que puedan ser contradicción de
aquel.
OBJETO:
• Promoción y defensa del interés de los trabajadores;
• Todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo;
• Remover los obstáculos que impidan la realización plena del trabajador;
• El sistema argentino opta por un modelo en que el sindicato es portador de
una legitimidad de representación que incluye un vasto universo de
cuestiones en el que prima lo laboral y profesional, pero que lo trasciende
al abarcar también lo social y económico;
CARACTERÍSTICAS:
• Son organizaciones privadas, no públicas;
• No tienen una finalidad lucrativa en si mismos, aunque si de mejoramiento de
la condición salarial y económica de sus afiliados;
• Se organizan de manera estable y permanente;
• Entre sus fines debe estar, en rango principal, los de defensa y protección del
interés de los trabajadores;
• No pueden estar subordinados o controlados por terceros. Expresan un interés
colectivo que no se identifica con la suma de intereses individuales de quienes
los integran;
• Deben garantizar el principio de pureza: prohibición de la formación de
sindicatos con participación e injerencia empresarial;
• En tanto sus fines incluyen también el reclamo social y económico, se
constituyen en sujetos sociopolíticos;
LA LIBERTAD
SINDICAL
Conjunto de poderes individuales y
colectivos que aseguren la
independencia de sus respectivos
titulares en orden a la fundación,
organización, administración,
gobierno y actividad externa de las
asociaciones profesionales de
trabajadores…
Justo López
Es un conjunto de posiciones, derechos ,
garantías y obligaciones que aseguran la
existencia del sindicato, a partir de la
decisión de un grupo de trabajadores
sobre la forma y criterios organizativos y
de representación, que se expresa en un
acto voluntario que supone
independencia de todo otro sujeto, y que
tiene aptitud para cumplir sus fines…
Pablo Topet
REGULACIÓN INTERNACIONAL DE LA
LIBERTAD SINDICAL: OIT
• Derecho humano fundamental (preámbulo);
• Declaración de Principios y Derechos fundamentales (1998);
• Convenio Nro. 87;
• Convenio Nro. 98: tres partes > sindicalización, negociación colectiva y
protección;
• Convenio Nro. 135;
• Recomendación Nro. 143;
CSJN:
• “ATE c/Ministerio de Trabajo” (Fallos:331-2499-2008)
• “Rossi Adriana M. c/Estado Nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332;2715 -2009-)
• Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo, del 07/12/2010.
• Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. Del 23 de junio de 2011;
• Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo,
del 15 de noviembre de 2011;
• “ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO S/ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (A.598 XLIII – 18 de junio de 2013).
SINDICATOS
TIPOS DE SINDICATOS:
SEGÚN EL CRITERIO
• Sindicatos horizontales (de oficio o categoría),con prescindencia
de la actividad o rama de actividad de las empresas en las que
prestan servicios;
• Sindicatos verticales (actividad económica o rama): resulta
determinante la actividad de la empresa en la que los trabajadores
prestan servicios;
• Sindicatos de empresa;
SEGÚN EL GRADO DE AGRUPACIÓN:
• Sindicatos de primer grado: agrupan a trabajadores;
a) Uniones o Asociaciones;
b) Sindicatos en sentido propio;
• Entidades sindicales de segundo grado o federaciones:
• Entidades sindicales de tercer grado o confederaciones
• Entidades sindicales de cuarto grado o centrales sindicales
SIMPLEMENTE INSCRIPTAS:
CARECEN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GREMIALES Y DE LAS FACULTADES FUNDAMENTALES RESPECTO A
LA DEFENA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES, ya que las asociaciones con personería gremial
detentan la exclusividad del ejercicio de dichas facultades.
Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
SE PUEDEN TRANSFORMAR EN ASOCIACIONES CON PERSONERÍA GREMIAL SI LOGRAN CONSTITUIRSE EN LAS MÁS
REPRESENTATIVAS DE LA ACTIVIDAD, OFICIO O PROFESIÓN.
OBLIGACIONES:
Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la
autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la
memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
PERSONERÍA GREMIAL
• Es un ATRIBUTO de reconocimiento y habilitación
funcional fijado por el Estado y otorgado a aquella
entidad gremial que pretenda ejercer la representación
de los trabajadores en un ámbito territorial y personal
previamente establecido, que acredite poseer la mayor
cantidad de afiliados cotizantes y cumplimente los
restantes recaudos legales para su otorgamiento.
REQUISITOS:
La reunión de un grupo de trabajadores que pretenda erigirse en el ente representativo de los trabajadores deberá constituirse
en una asociación sindical, que tendrá que lograr la concurrencia del mayor número de afiliados cotizantes y elaborar su
propio estatuto, adecuado a las disposiciones de la ley 23.551, que deberá contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente
c) Derechos y Obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que deberá
garantizar el derecho de defensa
d) Determinación de las Autoridades y especificación de sus funciones, con indicación de las que ejerzan su representación
legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazo de los
directivos e integrantes de los congresos
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución, y régimen de
cotizaciones de sus afiliados y contribuciones
f) Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances y órganos para su revisión y
fiscalización
g) Régimen Electoral que asegura la democracia interna de acuerdo a los principios de la ley 23551
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asamblea y congresos
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical
j) Procedimiento para la modificación de Estatutos y disolución de la asociación
:Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación
sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado
durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente
representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente
con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio
de trabajadores que intente representar
SINDICATOS DE OFICIO, CATEGORÍA O
PROFESIÓN Y LOS SINDICATOS DE EMPRESA:
• Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no
obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical
de primer grado o unión.
• Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial
invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera
adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá
concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una
representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y
siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la
representación de dichos trabajadores.
ORGANO DE DIRECCIÓN DEL ENTE SINDICAL
• El Titular del cargo de mayor jerarquía en la estructura gremial
y su reemplazante estatutario deben ser CIUDADANOS
ARGENTINOS y el 75% de los cargos representativos y
directivos deberán ser ocupados por ciudadanos argentinos
• (Violación ART 7 LAS 23551)
DERECHOS EXCLUSIVOS ART. 31 LAS
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos
de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las
normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de
seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y
mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las
creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
OTRAS FACULTADES EXCLUSIVAS:
• Ejercer por medio de delegados de personal necesariamente afiliados la
representación exclusiva de los trabajadores al interior de la empresa;
• Fijar en los CCT aportes (cuotas de solidaridad) a cargo de trabajadores no
afiliados;
• Imponer a los empleadores la condición de agentes de retención;
• participar en los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje
voluntario;
• Huelga;
• Sus dirigentes y delegados cuentan con la protección especial de las leyes;
LAS FACULTADES EXCLUSIVAS NO MÁS
QUE EN TRES ASPECTOS:
•Concertar CCT;
•Participar en las consultas al gobierno;
•Ejercer la representación internacional;
ASPECTOS EXTERNOS:
EL PLAN DE ACCIÓN
PLAN DE ACCIÓN:
• Adopción de las medidas que se consideran adecuadas para realizar aquellos fines;
• Comunicados, murales;
• Declaraciones públicas;
• Asambleas informativas;
• Sentadas, serpientes, sapitos;
• Piquetes;
• Etiquetado sindical;
• Trabajo a reglamento;
• Trabajo a desgano;
• Huelga activa o hipertrabajo;
• Ocupación del lugar de trabajo;
• Huelga relámpago o de advertencia;
• Huelga articulada;
DERECHOS DE INFORMACIÓN: LCT,
NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PPC…
• Situación económica de la empresa, del sector, y del entorno en que ella se
desenvuelve,
• El costo laboral unitario,
• Las causales de indicadores de ausentismo,
• Innovaciones tecnológicas y organizaciones previstas;
• A la organización, duración y distribución del tiempo de trabajo,
Etc… CC art. 666…
ENCUADRAMIENTO SINDICAL:
Criterios de solución:
• Privilegiar las personerías especificas sobre las genéricas,
• Privilegiar aquella de las personerías en disputa que ha
sido concedida en último término,
• Privilegiar la actividad principal que se desarrolla en la
empresa de que se trata;
INTERVENCIÓN ESTATAL Y AUTONOMÍA
SINDICAL: LAS
• Art. 6 : Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del
trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o
jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones
sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.
• Art. 21;
• Titulo XIV: Autoridad de Aplicación el Ministerio de Trabajo de la Nación;
PRÁCTICAS Y ACTOS
ANTISINDICALES:
La protección ante las practicas desleales
y de los dirigentes sindicales
PROTECCIÓN DE LOS
DIRIGENTES SINDICALES:
• Representante gremial sindicato CON PERSONERIA GREMIAL;
• Representante gremial sindicato SIN PERSONERIA GREMIAL;
• Representante de HECHO;
• Activista;
OTRA VEZ… LA JURISPRUDENCIA…
• “ATE c/Ministerio de Trabajo” (Fallos:331-2499-2008)
• “Rossi Adriana M. c/Estado Nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332;2715 -2009-)
• Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo, del 07/12/2010.
• Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. Del 23 de junio de 2011;
• Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo,
del 15 de noviembre de 2011
• “ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO S/ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (A.598 XLIII – 18 de junio de 2013)
• Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que
fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los
derechos de la libertad sindical garantizados por la presente
ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el
tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y
Comercial de la Nación o equivalente de los códigos
procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si
correspondiere, el cese inmediato del comportamiento
antisindical.
DERECHO A LA TUTEL A SINDICAL
• Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o
representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos
en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de
gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto
y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo
ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación
de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
• Los representantes sindicales en la empresa
elegidos de conformidad con lo establecido en el
artículo 41 de la presente ley continuarán
prestando servicios y no podrán ser
suspendidos, modificadas sus condiciones de
trabajo, ni despedidos durante el tiempo que
dure el ejercicio de su mandato y hasta un año
más, salvo que mediare justa causa.
• Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de
representación sindical, cualquiera sea dicha
representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin
justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por
el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para
aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido
oficializada según el procedimiento electoral aplicable y
desde el momento de determinarse definitivamente dicha
falta de oficialización. La asociación sindical deberá
comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo
propio podrán hacer los candidatos.
•Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las
garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de
la presente ley, no podrán ser suspendidos,
despedidos ni con relación a ellos podrán
modificarse las condiciones de trabajo, si no
mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 47.
• La violación por parte del empleador de las garantías
establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará
derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía
sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios
caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de
las condiciones de trabajo.
• Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al
empleador que no cumpliere con la decisión firme, las
disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el
período de vigencia de su estabilidad.
• El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por
considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador,
colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a
percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al
importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo
faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un
candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y
de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el
importe de un año más de remuneraciones.
• La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la
prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
PRÁCTICAS DESLEALES:
“ACCIONES U OMISIONES CONTRARIAS A LA ÉTICA DE LAS RELACIONES DE
TRABAJO”
Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones
profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones
profesionales que los represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este
tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por
ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas
legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado,
testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas
desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar
dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o
dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios
cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que
gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas
del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el
personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos
sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del
mismo en los lugares de trabajo.
QUERELLA POR PRÁCTICA DESLEAL
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN: Trabajadores afectados, o
entidad sindical que los representa, pudiendo ser ejercitada en
forma indistinta o conjunta.
LA QUERELLA SE INTERPONDRÁ ante el Juez o Tribunal
competente, que conforme al art 63. inc. A de la Ley Sindical
resulte ser de competencia laboral
PROCEDIMIENTO: SUMARIO
LA HUELGA Y OTRAS
MEDIDAS DE ACCIÓN
DIRECTA
EFECTOS DE LA HUELGA EN LA RELACIÓN
INDIVIDUAL DEL TRABAJO:
• Causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo;
• Normalmente el trabajador no percibe salarios durante la huelga;
• Pago de salarios en caso de huelga imputable al empleador;
• Enfermedad o causas de suspensión;
• Participación en una huelga ilegal, despido y ejercicio de la facultad
disciplinaria;
SERVICIOS ESENCIALES OIT:
• Aquellos cuya interrupción podría poner en peligro:
• La vida,
• La seguridad,
• La salud,
• De toda o parte de la población.
• Admite además que algunos servicios que no son considerados esenciales,
pueden tornarse esenciales por la extensión o duración de la interrupción…
SERVICIOS ESENCIALES EN LA LEY 25877:
• ARTICULO 24. — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las
partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que
involucren actividades que puedan ser consideradas servicios
esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para
evitar su interrupción.
• Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la
producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el
control del tráfico aéreo.
• Una actividad no comprendida podrá ser calificada
excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión
independiente, … en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la
interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere
poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte
de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia
trascendental, conforme los criterios de los organismos de control
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Derecho colectivo del trabajo: concepto, principios y normativa

  • 2. CONCEPTO • RODRIGUEZ MANCINI: «Es la rama del derecho del trabajo que atrapa las relaciones jurídicas que se originan en la existencia de sujetos colectivos, entes jurídicos constituidos por el agrupamiento de personas físicas o jurídicas, quienes establecen relaciones con objeto diferente de la relación personal e individual del contrato de trabajo, y que se asientan sobre un trípode: • RELACIONES DE ASOCIACIÓN • RELACIONES DE NEGOCIACIÓN • RELACIONES DE CONFLICTO
  • 3. • DE DIEGO, JULIÁN: « Es la parte del derecho del trabajo que se ocupa de reglar las relaciones, derechos y deberes entre los sujetos colectivos, que generalmente son los SINDICATOS, en representación de los trabajadores, y un empleador, grupo de empleadores, o una entidad representativa de empleadores por el sector empresario»
  • 4. GRISOLÍA: «Es la parte del derecho del trabajo relativa a la organización sindical, a la negociación colectiva, y a los conflictos colectivos del trabajo, y cuya regulación se realiza a través de un conjunto de principios y normas que abarcan a los siguientes SUJETOS: a) LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES (SINDICATOS) entre si; b) LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CON LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES; c) LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CON LOS TRABAJADORES Y CON EL ESTADO
  • 5. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO (CONTENIDO): • La organización sindical y la representación de los sujetos colectivos; • El conflicto laboral, las medidas de acción directa y de composición; • La negociación colectiva y sus productos (CCT, etc)
  • 7. SUBSIDIARIEDAD En las relaciones entre los sujetos regulados por el derecho colectivo del trabajo se debe respetar la libertad de acción de aquel que se halla en un grado inferior de la escala de complejidad organizativa, comenzando con el individuo y culminando con el ESTADO, de manera tal que las regulaciones principales deben ser efectuadas por los propios entes conforme al mandato otorgado por sus representantes, y sólo si tales regulaciones resultan insuficientes, existirá el DERECHO-OBLIGACIÓN del Estado de intervenir para auxiliar, ayudar y eventualmente reemplazar al ente colectivo inferior…
  • 8. LIBERTAD SINDICAL Comprende al aspecto individual del trabajador, como así también al sujeto colectivo que lo representará. IMPLICA En la faz individual: La posibilidad del trabajador de afiliarse a un sindicato, no afiliarse, desafiliarse; En la faz colectiva: La posibilidad de constituir asociaciones de trabajadores, y a su vez afiliarse, desafiliarse o no hacerlo con entidades de grado superior en el marco asociacional. FUNDAMENTO JURÍDICO:  Art. 14 bis  Convenios 87 y 98 OIT  Jurisrudencia: ATE C/ MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN
  • 9. AUTONOMÍA COLECTIVA O AUTARQUÍA SINDICAL Es el derecho de los entes colectivos de constituir y regir sus propios destinos de manera autónoma, sin injerencia estatal, más allá de una función de contralor y registración. IMPLICA el reconocimiento de la CAPACIDAD JURÍDICA de dichos entes para dictar sus propios estatutos, que constituirán el marco regulatorio interno para quienes adhieran a sus fines y objetivos.
  • 10. EL DERECHO COLECTIVO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
  • 11. ART 14 BIS, CONSTITUCIÓN NACIONAL a) ORGANIZACIÓN SINDICAL LIBRE Y DEMOCRÁTICA RECONOCIDA POR LA SIMPLE INSCRIPCIÓN EN UN REGISTRO ESPECIAL Prevé la posibilidad del conjunto de trabajadores de agruparse en una organización sindical  En nuestro país, la norma que regula la materia es la LEY 23.551, por la cual el Estado otorga a la entidad gremial representativa de los trabajadores «la personería gremial», que es lo que le va a dar los atributos para, celebrar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la huelga, manejo de fondos sindicales, administración de obras sociales sindicales, etc
  • 12. b) CONCERTAR CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO Consiste en la facultad de plasmar la autonomía colectiva sindical en ACUERDOS CON LOS EMPRESARIOS, ya sea que estos actúen individualmente (acuerdos de empresa) o agrupados colectivamente (acuerdos generales de actividad) A través de esta negociación, la asociación sindical representativa de los trabajadores, plasma CONVENCIONALMENTE, por el plazo de vigencia allí establecido, las remuneraciones de los trabajadores según el escalafón que rija la actividad y también las restantes condiciones de trabajo Este acuerdo, debidamente HOMOLOGADO, por la Autoridad Pública, constituye ley para la partes y tiene efecto ERGA OMNES para todos aquellos que estén comprendidos en su ámbito personal, temporal y geográfico…
  • 13. c) RECURRIR A LA CONCILIACIÓN Y AL ARBITRAJE Consagra la facultad gremial de utilizar los mecanismos previstos en la legislación para la solución pacífica de los conflictos colectivos. En la práctica en nuestro país, es el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN, o Ministerios provinciales, quienes convocan a la realización de negociaciones LOS INSTRUMENTOS CON LOS QUE CUENTA SON: - Ley 14.786 «Ley de Conciliación Obligatoria» - Arbitraje voluntario que surge como consecuencia del fracaso de la conciliación obligatoria
  • 14. d) DERECHO DE HUELGA Es la esencia del derecho sindical, ya que los sindicatos sin la posibilidad de adoptar medidas de acción directa, especialmente la huelga, carecería de PODER REAL a la hora de negociar mejores condiciones salariales y laborales REGLAMENTACIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES
  • 15. e) LOS REPRESENTANTES GREMIALES GOZARÁN DE LAS GARANTÍAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU GESTIÓN SINDICAL Y LAS RELACIONADAS CON LA ESTABILIDAD DE SU EMPLEO Exclusión de Tutela Sindical (arts. 47 al 52 Ley 23.551) Tres aspectos: Prohibición de despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de quienes detentan cargos gremiales o han sido candidatos a cargos electivos gremiales Para alterar cualquiera de estos aspectos se debe realizar previamente un juicio previo de Exclusión de Tutela Sindical, recién después de que el juez dispone que el trabajador puede ser excluido de la tutela gremial, la Patronal podrá sancionarlo. Si no hay exclusión de tutela, la sanción es NULA
  • 17. CONVENIO 87 SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN • Aprobado Año 1948, ratificado por Argentina por Ley 14.932. PRINCIPALES DISPOSICIONES:  PLENA VIGENCIA DE LA LIBERTAD SINDICAL (Trabajadores y Empleadores)  FACULTAD DE ESTAS ORGANIZACIONES para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir a sus representantes, organizar su administración, etc..  ESTÁ VEDADO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTRALOR, la posibilidad de suspenderlas o disolverlas sin intervención judicial  DERECHO DE DICHAS ORGANIZACIONES PARA CONSTITUIRSE EN FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES O AFILIARSE A LAS MISMAS  Los estados miembros de la oit que hayan ratificado el convenio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y los empleadores EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
  • 18. CONVENIO 98 SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA • Aprobado Año 1949, ratificado por Argentina por Dec.Ley 11.594/56 ASPECTOS CENTRALES: Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra TODO ACTO DE DISCRIMINACIÓN tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra TODO ACTO DE INJERENCIA de unas respecto de las otras A los fines de la protección y garantía señalados deberán crearse los organismos nacionales adecuados Deberán adoptarse las medidas necesarias para el fomento de la negociación colectiva
  • 19. CONVENIO 135 RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA • Aprobado Año 1971, ratificado por Argentina por Ley 25.801 ASPECTOS CENTRALES Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz CONTRA TODO ACTO QUE PUEDA PERJUDICARLOS, incluido el despido por razón de su condición de representante de los trabajadores Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las FACILIDADES APROPIADAS para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar que clase o que clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y las facilidades previstas en este convenio.
  • 20. CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA • Aprobado Año 1981, ratificado por Argentina por Ley 23.544 ASPECTOS CENTRALES Se aplica a todas las ramas de la actividad económica privada A los efectos del convenio NEGOCIACIÓN COLECTIVA es toda negociación que tiene lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores por una parte y una organización o varias organizaciones de trabajadores con el fin de : - Fijar las condiciones de trabajo y empleo - Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o entre organizaciones de empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores
  • 22. LAS ASOCIACIONES GREMIALES • NORMATIVA VIGENTE: LEY 23.551 MODELO SINDICAL ARGENTINO El ESTADO se reconoce, propicia y alienta la existencia de una representación gremial UNICA POR ACTIVIDAD O ÁMBITO MENOR DE REPRESENTACIÓN, desalentando la coexistencia de representaciones gremiales plurales, y esto se plasma mediante el otorgamiento de la PERSONERÍA GREMIAL, que es el atributo de reconocimiento y habilitación de funcionamiento con garantías de exclusividad.
  • 23. LA CREACIÓN DE NUEVAS ENTIDADES GREMIALES REPRESENTATIVAS DE TRABAJADORES en remplazo o colisión con las existentes se ha dado en 3 supuestos: El desmembramiento de la actividad y el surgimiento de una representación gremial de ámbito menor pero de afiliación concentrada (Ej. Sindicato de AFIP como desmembramiento de la Unión del Personal Civil de la Nación) El desplazamiento de la actividad de la esfera estatal a la vía privada, por vía de privatizaciones o concesiones de los servicios públicos u otras actividades ejercidas anteriormente por el Estado Cuando RAZONES POLÍTICAS determinaron la creación o el nacimiento de una entidad gremial opositora a la conducción gremial crítica hacia el gobierno de turno. (Ej. UDA como forma de contrarrestar l fuerza opositora de CTERA)
  • 24. PRINCIPIOS DEL MODELO SINDICAL ARGENTINO 1. PUREZA: La entidad gremial sólo puede comprender a trabajadores. Existe una prohibición de sindicalización mixta. 2. AUTONOMÍA O AUTARQUÍA SINDICAL: Independencia gremial frente a los empleadores, el Estado, las Instituciones políticas o religiosas (existen algunos límites puestos por la legislación vigente) 3. DE ESPECIALIDAD: La defensa gremial debe ser exclusivamente de Intereses Profesionales (mejoramiento de condiciones de trabajo, condiciones generales de prestación de tareas) 4. DE IGUALDAD O DE NO DISCRIMINACIÓN: ART 7 LEY 23.551
  • 25. CLASES DE ASOCIACIONES Tipos de asociaciones: Conforme Art. 10 ley 23551, existen 3 TIPOS DE ASOCIACIONES RECONOCIDOS POR LEY: A. TRABAJADORES DE LA MISMA ACTIVIDAD O ACTIVIDADES AFINES B. TRABAJADORES DEL MISMO OFICIO PROFESIÓN O CATEGORÍA, AUNQUE SE DESEMPEÑEN EN ACTIVIDADES DISTINTAS (escasos supuestos de éste tipo de agrupamiento) C. TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA MISMA EMPRESA
  • 26. FORMAS DE LAS ASOCIACIONES ART 11 LAS (LEY 23551) De acuerdo al GRADO O NIVEL DE LA ENTIDAD SINDICAL: 1) SINDICATOS O UNIONES: Es una entidad de 1° GRADO. La diferencia entre la unión y el sindicato es que éste agrupa mayoritariamente a los sindicatos de empresa o de oficio o profesión. 2) FEDERACIONES: Representa el agrupamiento de entidades de primer grado, dentro de la misma rama de actividad, en una entidad de rango superior (2° grado) que ejerce la representación nacional. Se aplica únicamente a aquellas entidades sindicales que agrupan a sindicatos locales o regionales que detentan personería gremial propia (EJ Federación Argentina de Empleados del Poder Judicial) 3) CONFEDERACIONES: Se dan cuando confluyen entidades de primer y segundo grado en una entidad de grado superior que asume la representación de las de menor grado en todos aquellos aspectos que estatutariamente le han sido delegados. EJ. Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (C.T.E.R.A.); Confederación General de Trabajadores de la República Argentina (C.G.T)
  • 28. LAS ORGANIZACIONES SINDICALES: EL SINDICATO • Representa intereses privados: intereses colectivos de las categorías profesionales; • Es un sujeto jurídico privado, reconocido y garantizado por las normas de jerarquía máxima; • Herramienta útil para procurar la equidad mediante la representación colectiva; • Autonomía sindical: sin exigencias ni límites predeterminados en cuanto a criterios que solo escogen los trabajadores para darse su forma institucional; • Pureza sindical: obliga y garantiza al sujeto sindical ser expresión de un interés colectivo particularizado, totalmente libre de otros que puedan ser contradicción de aquel.
  • 29. OBJETO: • Promoción y defensa del interés de los trabajadores; • Todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo; • Remover los obstáculos que impidan la realización plena del trabajador; • El sistema argentino opta por un modelo en que el sindicato es portador de una legitimidad de representación que incluye un vasto universo de cuestiones en el que prima lo laboral y profesional, pero que lo trasciende al abarcar también lo social y económico;
  • 30. CARACTERÍSTICAS: • Son organizaciones privadas, no públicas; • No tienen una finalidad lucrativa en si mismos, aunque si de mejoramiento de la condición salarial y económica de sus afiliados; • Se organizan de manera estable y permanente; • Entre sus fines debe estar, en rango principal, los de defensa y protección del interés de los trabajadores; • No pueden estar subordinados o controlados por terceros. Expresan un interés colectivo que no se identifica con la suma de intereses individuales de quienes los integran; • Deben garantizar el principio de pureza: prohibición de la formación de sindicatos con participación e injerencia empresarial; • En tanto sus fines incluyen también el reclamo social y económico, se constituyen en sujetos sociopolíticos;
  • 32. Conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguren la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración, gobierno y actividad externa de las asociaciones profesionales de trabajadores… Justo López
  • 33. Es un conjunto de posiciones, derechos , garantías y obligaciones que aseguran la existencia del sindicato, a partir de la decisión de un grupo de trabajadores sobre la forma y criterios organizativos y de representación, que se expresa en un acto voluntario que supone independencia de todo otro sujeto, y que tiene aptitud para cumplir sus fines… Pablo Topet
  • 34. REGULACIÓN INTERNACIONAL DE LA LIBERTAD SINDICAL: OIT • Derecho humano fundamental (preámbulo); • Declaración de Principios y Derechos fundamentales (1998); • Convenio Nro. 87; • Convenio Nro. 98: tres partes > sindicalización, negociación colectiva y protección; • Convenio Nro. 135; • Recomendación Nro. 143;
  • 35. CSJN: • “ATE c/Ministerio de Trabajo” (Fallos:331-2499-2008) • “Rossi Adriana M. c/Estado Nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332;2715 -2009-) • Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo, del 07/12/2010. • Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. Del 23 de junio de 2011; • Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo, del 15 de noviembre de 2011; • “ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (A.598 XLIII – 18 de junio de 2013).
  • 37. TIPOS DE SINDICATOS: SEGÚN EL CRITERIO • Sindicatos horizontales (de oficio o categoría),con prescindencia de la actividad o rama de actividad de las empresas en las que prestan servicios; • Sindicatos verticales (actividad económica o rama): resulta determinante la actividad de la empresa en la que los trabajadores prestan servicios; • Sindicatos de empresa;
  • 38. SEGÚN EL GRADO DE AGRUPACIÓN: • Sindicatos de primer grado: agrupan a trabajadores; a) Uniones o Asociaciones; b) Sindicatos en sentido propio; • Entidades sindicales de segundo grado o federaciones: • Entidades sindicales de tercer grado o confederaciones • Entidades sindicales de cuarto grado o centrales sindicales
  • 39. SIMPLEMENTE INSCRIPTAS: CARECEN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GREMIALES Y DE LAS FACULTADES FUNDAMENTALES RESPECTO A LA DEFENA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES, ya que las asociaciones con personería gremial detentan la exclusividad del ejercicio de dichas facultades. Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial; c) Promover: 1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales. 2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social. 3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores; d) Imponer cotizaciones a sus afiliados; e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa SE PUEDEN TRANSFORMAR EN ASOCIACIONES CON PERSONERÍA GREMIAL SI LOGRAN CONSTITUIRSE EN LAS MÁS REPRESENTATIVAS DE LA ACTIVIDAD, OFICIO O PROFESIÓN.
  • 40. OBLIGACIONES: Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo: a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación; b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones; c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados; d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios; e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
  • 41. PERSONERÍA GREMIAL • Es un ATRIBUTO de reconocimiento y habilitación funcional fijado por el Estado y otorgado a aquella entidad gremial que pretenda ejercer la representación de los trabajadores en un ámbito territorial y personal previamente establecido, que acredite poseer la mayor cantidad de afiliados cotizantes y cumplimente los restantes recaudos legales para su otorgamiento.
  • 42. REQUISITOS: La reunión de un grupo de trabajadores que pretenda erigirse en el ente representativo de los trabajadores deberá constituirse en una asociación sindical, que tendrá que lograr la concurrencia del mayor número de afiliados cotizantes y elaborar su propio estatuto, adecuado a las disposiciones de la ley 23.551, que deberá contener: a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente c) Derechos y Obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que deberá garantizar el derecho de defensa d) Determinación de las Autoridades y especificación de sus funciones, con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazo de los directivos e integrantes de los congresos e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución, y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones f) Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances y órganos para su revisión y fiscalización g) Régimen Electoral que asegura la democracia interna de acuerdo a los principios de la ley 23551 h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asamblea y congresos i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical j) Procedimiento para la modificación de Estatutos y disolución de la asociación
  • 43. :Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses; b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar
  • 44. SINDICATOS DE OFICIO, CATEGORÍA O PROFESIÓN Y LOS SINDICATOS DE EMPRESA: • Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión. • Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
  • 45. ORGANO DE DIRECCIÓN DEL ENTE SINDICAL • El Titular del cargo de mayor jerarquía en la estructura gremial y su reemplazante estatutario deben ser CIUDADANOS ARGENTINOS y el 75% de los cargos representativos y directivos deberán ser ocupados por ciudadanos argentinos • (Violación ART 7 LAS 23551)
  • 46. DERECHOS EXCLUSIVOS ART. 31 LAS a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas; c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores; e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades; f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
  • 47. OTRAS FACULTADES EXCLUSIVAS: • Ejercer por medio de delegados de personal necesariamente afiliados la representación exclusiva de los trabajadores al interior de la empresa; • Fijar en los CCT aportes (cuotas de solidaridad) a cargo de trabajadores no afiliados; • Imponer a los empleadores la condición de agentes de retención; • participar en los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje voluntario; • Huelga; • Sus dirigentes y delegados cuentan con la protección especial de las leyes;
  • 48. LAS FACULTADES EXCLUSIVAS NO MÁS QUE EN TRES ASPECTOS: •Concertar CCT; •Participar en las consultas al gobierno; •Ejercer la representación internacional;
  • 50. PLAN DE ACCIÓN: • Adopción de las medidas que se consideran adecuadas para realizar aquellos fines; • Comunicados, murales; • Declaraciones públicas; • Asambleas informativas; • Sentadas, serpientes, sapitos; • Piquetes; • Etiquetado sindical; • Trabajo a reglamento; • Trabajo a desgano; • Huelga activa o hipertrabajo; • Ocupación del lugar de trabajo; • Huelga relámpago o de advertencia; • Huelga articulada;
  • 51. DERECHOS DE INFORMACIÓN: LCT, NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PPC… • Situación económica de la empresa, del sector, y del entorno en que ella se desenvuelve, • El costo laboral unitario, • Las causales de indicadores de ausentismo, • Innovaciones tecnológicas y organizaciones previstas; • A la organización, duración y distribución del tiempo de trabajo, Etc… CC art. 666…
  • 52. ENCUADRAMIENTO SINDICAL: Criterios de solución: • Privilegiar las personerías especificas sobre las genéricas, • Privilegiar aquella de las personerías en disputa que ha sido concedida en último término, • Privilegiar la actividad principal que se desarrolla en la empresa de que se trata;
  • 53. INTERVENCIÓN ESTATAL Y AUTONOMÍA SINDICAL: LAS • Art. 6 : Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente. • Art. 21; • Titulo XIV: Autoridad de Aplicación el Ministerio de Trabajo de la Nación;
  • 54. PRÁCTICAS Y ACTOS ANTISINDICALES: La protección ante las practicas desleales y de los dirigentes sindicales
  • 55. PROTECCIÓN DE LOS DIRIGENTES SINDICALES: • Representante gremial sindicato CON PERSONERIA GREMIAL; • Representante gremial sindicato SIN PERSONERIA GREMIAL; • Representante de HECHO; • Activista;
  • 56. OTRA VEZ… LA JURISPRUDENCIA… • “ATE c/Ministerio de Trabajo” (Fallos:331-2499-2008) • “Rossi Adriana M. c/Estado Nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332;2715 -2009-) • Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo, del 07/12/2010. • Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. Del 23 de junio de 2011; • Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo, del 15 de noviembre de 2011 • “ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (A.598 XLIII – 18 de junio de 2013)
  • 57. • Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
  • 58. DERECHO A LA TUTEL A SINDICAL • Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
  • 59. • Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
  • 60. • Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
  • 61. •Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47.
  • 62. • La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. • Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
  • 63. • El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. • La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
  • 64. PRÁCTICAS DESLEALES: “ACCIONES U OMISIONES CONTRARIAS A LA ÉTICA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO” Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente: a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores; b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo; c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas; d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical; e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
  • 65. f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación; g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley; h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales; i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal; j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen; k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
  • 66. QUERELLA POR PRÁCTICA DESLEAL TITULARIDAD DE LA ACCIÓN: Trabajadores afectados, o entidad sindical que los representa, pudiendo ser ejercitada en forma indistinta o conjunta. LA QUERELLA SE INTERPONDRÁ ante el Juez o Tribunal competente, que conforme al art 63. inc. A de la Ley Sindical resulte ser de competencia laboral PROCEDIMIENTO: SUMARIO
  • 67. LA HUELGA Y OTRAS MEDIDAS DE ACCIÓN DIRECTA
  • 68. EFECTOS DE LA HUELGA EN LA RELACIÓN INDIVIDUAL DEL TRABAJO: • Causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo; • Normalmente el trabajador no percibe salarios durante la huelga; • Pago de salarios en caso de huelga imputable al empleador; • Enfermedad o causas de suspensión; • Participación en una huelga ilegal, despido y ejercicio de la facultad disciplinaria;
  • 69. SERVICIOS ESENCIALES OIT: • Aquellos cuya interrupción podría poner en peligro: • La vida, • La seguridad, • La salud, • De toda o parte de la población. • Admite además que algunos servicios que no son considerados esenciales, pueden tornarse esenciales por la extensión o duración de la interrupción…
  • 70. SERVICIOS ESENCIALES EN LA LEY 25877: • ARTICULO 24. — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. • Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
  • 71. • Una actividad no comprendida podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente, … en los siguientes supuestos: a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.