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Causa n¼ 5500/2010. Resoluci—n n¼ 41011, de
Corte Suprema de Chile - Sala Cuarta (Mixta), de
28 de Octubre de 2010
Movimiento: Sentencia - RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Id. vLex: VLEX-226529387
http://vlex.com/vid/-226529387
Resumen
JUECES DE FAMILIA. PRUEBA. APRECIACIîN. Los jueces de familia aprecian la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana cr’tica. SANA CRêTICA. CONCEPTO. Este sistema
conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la raz—n y el
criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no est‡n establecidas
en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que
analiza. Es una materia esencialmente de apreciaci—n y, por lo mismo, de hecho, cuya
estimaci—n corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla
general es que la actividad de valoraci—n o ponderaci—n de las probanzas y, con ello la
fijaci—n de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a
menos que los sentenciadores del grado, al determinar aquellos, hayan desatendido
las razones l—gicas, cient’ficas, tŽcnicas o de experiencia, en cuya virtud ha
correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.
Texto
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez. Ê
Vistos:
En autos, RIT N¡ C-1125-2009, RUC N¡ 0920308670-6, del Juzgado de Familia de La
Serena, por sentencia de cinco de marzo de dos mil diez, se rechaz— la acci—n
deducida por don Claudio Alexi Elizalde Olavarr’a por la cual solicit— el cuidado
personal de su hijo, el menor Mat’as Javier Elizalde Vergara y se regul— un rŽgimen de
relaci—n directa y regular con el mismo y se acogi— la acci—n de alimentos impetrada
por do–a Andrea del Carmen Vergara Vera, madre del mismo.
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Se alz— la parte de don Claudio Alexi Elizalde Olavarr’a y la Corte de Apelaciones de
esa ciudad, por sentencia de treinta de junio del a–o en curso, que se lee a fojas 11 y
siguientes, revoc— el fallo apelado y otorga al padre el cuidado personal del ni–o,
rechaza la acci—n de alimentos impetrada por su madre y regula un rŽgimen de
relaci—n directa y regular entre ella y su hijo, en la forma que se indica.
En contra de esta œltima decisi—n la defensa de la Sra. Vergara, dedujo recurso de
casaci—n en el fondo que ha de analizarse.
Se trajeron los autos en relaci—n.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracci—n del art’culo 225 del
C—digo Civil, sosteniendo el recurrente que los jueces del fondo han incurrido en error
de derecho al resolver como lo han hecho confiriŽndole al padre el cuidado personal
del menor, ya que no se ha establecido inhabilidad f’sica o moral de la madre para
detentarlo, ni existe motivo o causa calificada que permita alterar la regla o principio
general que el inciso primero de la citada disposici—n establece.
Se–ala que conforme a dicha regla en caso que los padres no vivan juntos, toca a la
madre el cuidado personal de los hijos, salvo que el interŽs del hijo sea por maltrato,
descuido u otra causa calificada, haga indispensable entreg‡rselo al padre; trat‡ndose
de est‡ndares de exigencias elevados, no siendo suficiente cualquier causa para
privar a la madre del derecho natural de estar junto a sus hijos, sobre todo en los
primeros a–os de su desarrollo, sino que se requiere de un motivo importante, que
tenga el mŽrito, gravedad o suficiencia necesaria para alterar dicho orden.
Alega que no se ha acreditado en el proceso la conclusi—n establecida por los jueces
del grado, en orden a que la madre no se preocup— de la mantenci—n de su hijo
mientras estuvo al cuidado de su padre y que carece de todo sustento el argumento
esgrimido por los mismos, en orden a que la madre no podr’a satisfacer los
requerimientos del menor, por tener que atender a otro hijo de pocos meses de vida,
lo que perjudicar’a el desarrollo del mismo.
Indica que la decisi—n del fallo impugnado desconoce tambiŽn el interŽs superior del
ni–o, el que se ve resguardado con la permanencia del menor al lado de su madre, a
quien tambiŽn le asiste el derecho-deber legal de su cuidado, no existiendo en el caso
ninguna colisi—n de intereses, sino que contrariamente a ello, conforme se demostr—
en autos, el desarrollo de Žste parece mejor resguardado bajo el respeto de estos dos
derechos, al contar la figura materna con habilidades adecuadas para estos efectos.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo
pertinente, los siguientes:
a) la madre confi— voluntariamente el cuidado personal del menor a su padre en raz—n
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de no poderse hacer cargo del mismo por motivos laborales, cuando Žste ten’a un a–o
y medio de edad;
b) el ni–o permaneci— bajo el cuidado de su padre desde esa Žpoca hasta julio de
2009, en que por orden del tribunal de Familia de La Serena fue entregado a la madre,
mediante auxilio de la fuerza pœblica;
c) el menor estuvo a cargo de su padre y de la familia de Žste durante cuatro a–os
aproximadamente, recibiendo una —ptima atenci—n en los aspectos de salud,
vestuario, alimentaci—n, habitaci—n y dem‡s cuestiones materiales y tambiŽn en lo
afectivo, contando con un ambiente familiar sano y propicio a un favorable desarrollo
espiritual e intelectual;
d) durante dicho per’odo la preocupaci—n de su madre fue escasa y Žsta no colabo r—
en su mantenci—n.
Tercero: Que sobre la base de los hechos referidos y estimando los sentenciadores que
existen motivos calificados que hacen de mayor conveniencia para el interŽs del ni–o,
que sea confiado al cuidado personal de su padre, lo que coincide por lo dem‡s con la
opini—n del menor, acogen la acci—n impetrada, en los tŽrminos ya se–alados. Tal
conclusi—n se funda en la mayor preocupaci—n que Žste ha demostrado en la crianza
del menor y a los beneficios que el cuidado que el mismo y su familia le han brindado,
a diferencia de la madre que durante el per’odo en que dej— al ni–o con su progenitor,
no colabor— en su mantenci—n y desarrollo. Lo anterior, conduce a los jueces del grado
a desestimar las opiniones de la perito psic—loga y de la consejero tŽcnico del tribunal,
en cuanto fueron del parecer de confiar el cuidado del ni–o a la madre por representar
su crianza aspectos normativos. Asimismo, tienen en consideraci—n que ella debiendo
atender otro hijo de escasos meses de vida, no podr‡ proporcionar el cuidado y
atenci—n necesarios que hasta ahora le ha dado el padre, lo que importar’a una
postergaci—n de sus intereses y el consiguiente perjuicio en su desarrollo.
Cuarto: Que al respecto, cabe se–alar que los jueces del grado, en ejercicio de las
facultades que son de su exclusiva competencia sobre la ponderaci—n de la prueba y
el establecimiento de los hechos asentaron los elementos indicados en el motivo
segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior.
De conformidad a lo que prevŽ el art’culo 32 de la ley 19.968, los jueces de familia
apreciar‡n la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr’tica. Siguiendo a la
doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al
descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la raz—n y el criterio
racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no est‡n establecidas en la ley,
por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es
una materia esencialmente de apreciaci—n y, por lo mismo, de hecho, cuya estimaci—n
corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que
la actividad de valoraci—n o ponderaci—n de las probanzas y, con ello la fijaci—n de los
hechos en el proceso queda agotada en la s instancias del juicio, a menos que los
sentenciadores del grado -al determinar aquellos- hayan desatendido las razones
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l—gicas, cient’ficas, tŽcnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido
asignarles valor y determinar su eficacia.
Quinto: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio se desarrolla a partir de
hechos distintos a los establecidos en la sentencia que se revisa y que pugnan entre
s’. En efecto, la recurrente sostiene que no existe motivo o causa calificada que
impida a la madre detentar el derecho que le confiere la ley respecto del cuidado
personal de su hijo y entreg‡rselo a su padre y que no existen antecedentes que
demuestren que Žsta no se preocup— del hijo mientras estuvo a su cargo y que el
interŽs superior del menor aconseje proceder de esta forma.
Sexto: Que los hechos de la causa son s—lo aquellos establecidos por los jueces del
fondo en la correspondiente sentencia y Žstos s—lo pueden ser modificados si se
denuncia y constata infracci—n de las normas reguladoras de la prueba, situaci—n que
no ocurre en la especie desde que el libelo no se sustenta en una vulneraci—n de esta
naturaleza, circunstancia que impide revisar lo resuelto en el sentido propuesto por la
recurrente.
SŽptimo: Que se hace necesario, adem‡s, consignar que los sentenciadores
exteriorizaron los razonamientos que sustentan su decisi—n, explicando los motivos
que los llevaron a preferir ciertos elementos de juicio y a desestimar otros, no siendo
efectiva la falta de fundamentaci—n que se le atribuye en este sentido a la sentencia
atacada. Por otro lado, en cuanto al argumento sobre la base del cual se establece por
los jueces del mŽrito que la madre no estar’a en condiciones de asegurar un adecuado
desarrollo de la menor, que la recurrente critica, cabe se–alar que Žste no es el œnico
motivo en el que se funda su decisi—n, de modo que compartiŽndose o no en este
sentido el parecer de los sentenciadores, ello carece de influencia sustancial en lo
dispositivo.
Octavo: Que, por lo antes razonado, el recurso en examen debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem‡s, lo dispuesto en los art’culos y 764, 765,
767 y 783 del C—digo de Procedimiento Civil, se rechaza,Êsin costas, el recurso de
casaci—n en el fondo deducido por la demandada a fojas 14, contra la sent encia de
treinta de junio del a–o en curso, escrita a fojas 11 y siguientes, de estos
antecedentes.
Redacci—n a cargo del Abogado Integrante don Rafael G—mez Balmaceda.
Reg’strese y devuŽlvase, con sus agregados.
N¼ 5.500-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se–or
Carlos KŸnsemŸller L., se–oras Rosa Mar’a Maggi D., Rosa Egnem S. y los Abogados
Integrantes se–ores Rafael G—mez B., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se–or
KŸnsemŸller, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
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estar en comisi—n de servicios. Santiago, 28 de octubre de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se–ora Rosa Mar’a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil diez, notifiquŽ en Secretaria por el
Estado Diario la resoluci—n precedente.
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