1. Bynt Tobar Sihm
A S A M B L E A I S r A C I O N A L
rajEX. E - O U A O O R ASAMttlKA NM:K3NAL
Quito, mayo 31 de 2013
Ol-No. 005-MSO-AN-2013
Señor Economista
Oswaido Larriva Alvarado
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y
REGULACIÓN Y CONTROL
En su despacho.
H Í P ü a t i l A B S t
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Codigo validación L E 0 1 H 2 X S B L
Tipo de MEMORANDO IMTERNO
do a im e n to
Fecha recepdón 3 l-m a y - 2 ü l3 18:08
Num eración 005-M S O -A N -2013
d o a im e n to
Fecha ofid o 3 1 -m a y-2 0 1 3
R em itente SANCHEZ ORDOÑEZ
MONTGOMERY LUIS
Razón sodal
Revise el estado de su trá m ite en:
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Estimado Presidente.
En ejercicio de las facultades que me confiere la Constitución de la República y la Ley
Orgánica de la Función Legislativa, a continuación se servirá encontrar mis
observaciones y comentarios al “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de
Minería, a ia Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y a la Ley
Orgánica de Régimen Tributario Interno", remitido a la Asamblea Nacional con carácter
de Urgente en Materia Económica, mediante Oficio No. T.1733-SNJ-13-303 de 16 de
mayo de 2013, por el señor Economista Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República.
Observación No. 1:
DEL PAGO DE REGALÍAS
Sustituyase, el cuarto inciso del Art. 93 de la Ley vigente, por el siguiente:
“El 60% de la regalía será destinado para obras y proyectos relacionados con el
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales a través de los gobiernos
autónomos descentralizados, que se encuentran en áreas de influencia afectadas
directamente por la actividad minera”.
Fundamento.-
La disposición legal vigente, determina que “El 60% de la regalía será destinado para
proyectos productivos y de desarrollo local sustentadle a través de los gobiernos
municipales, juntas parroquiales y, cuando el caso amerite, el 50% de este porcentaje
a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas y/o circunscripciones
territoriales”.
La propuesta de reforma que sugiero se incorpore, desarrolla y armoniza lo
preceptuado en los artículos 408 y 274 de la Constitución de la República y, lo previsto
en el Art. 175 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización, COOTAD; pues los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo
territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho
a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad.
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Teléfono: 3991120. Email: montgomery.sanchez@asambleanacionai.gob.ec
2. t ié L
ASAMBLEA ISTACTIOlSrAL
IS. E E O Fti r_ I CJ A ;E> E E E C XJ A O O E
A continuación texto de las normas indicadas:
Constitución de ia Repúbiica.- “Art. 408.- Son de propiedad inalienable,
imprescriptible e inembargable del Estado ios recursos naturaies no renovabies y,
en generai, ios productos dei subsuelo,yacimientos minerales y de
hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la dei suelo, incluso
los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las
zonas marítimas: así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro
radioeléctrico. Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los
principios ambientales establecidos en la Constitución", (la negrilla me pertenece)
Constitución de ia República.-“Art. 274- Los gobiernos autónomos
descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos
naturaies no renovabies tendrán derecho a participar de las rentas que perciba
el Estado por esta actividad, de acuerdo con ia ley”, (la negrilla me pertenece)
COOTAD.- “Art. 175.- Participación en las rentas de la explotación o industrialización
de recursos naturales no renovables - Los gobiernos autónomos descentralizados
en cuyas circunscripciones se exploten o industrialicen recursos no renovabies
tendrán derecho a participar en las rentas que perciba ei Estado por esta
actividad, de acuerdo a lo previsto en la Constitución, este Código y lo que se
disponga en las leyes del sector correspondiente independientemente de la inversión
en las acciones orientadas a la restauración de la naturaleza”, (la negrilla es mía)
Observación No. 2:
DE LA CESIÓN O TRANSFERENCIA Y DE LA PROMESA IRREVOCABLE
En el primer inciso del Art. imnumerado que el Art. 21 del Proyecto de Ley
Reformatoria manda se agregue a continuación dei artículo 127 de ia Ley en
vigencia; deben eliminarse las frases: “qc/e se produjere dentro de un plazo
consecutivo de doce meses, y que en conjunto representen más del 50% de las
mismas con derecho a voto”-, y, “que representan más del 50% de las acciones o
participaciones con derecho a voto”.
Fundamento.-
Las frases que sugiero se eliminen no solo que abrirán la puerta para que en el futuro
cualquier concesionario por incumplimientos con el Estado venda sin la respectiva
autorización sus acciones, sino que además, están en flagrante contradicción con lo
ordenado en el artículo 125 de la misma Ley de Minería, en vigencia, no sujeto a la
reforma, cuyo texto dice:
“Art. 125.- Derechos transferibles.- Los derechos mineros en general son
susceptibles de cesión y transferencia, previa autorización de la Agencia de
Regulación y Control Minero, y de libre transmisibilidad por causa de muerte. Dichas
transferencias se perfeccionan con la inscripción en el libro correspondiente del
Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero; Los derechos
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3. ASAMBLEA NACIONAL
IL13I? U 13 I- I o A O ISL E C 1,J A D O R.
de registro se fijarán en el Reglamento General de esta ley.
La cesión y transferencia de derechos que emanen de una concesión minera, será
nula y no tendrá valor alguno si no precede la autorización de la Agencia de
Regulación y Control Minero, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo
previsto en la presente ley”.
Es decir, que toda transferencia de acciones esta sujeta a la Autorización de la
Agencia de Regulación y Control Minero, no solo el 50%; en cuyo caso de aprobarse
el texto del artículo imnumerado tal como lo propone el proyecto de reformas causaría
confusión en su aplicación frente a lo ordenado en el Art. 125 de la misma Ley.
Observación No. 3:
REGULARIZACIÓN DE MINEROS ARTESANALES
Incorporase como segundo y tercer Incisos de la Disposición Transitoria Primera
que se propone en el Proyecto de Reformas a la Ley, los siguientes:
(....) “En el plazo improrrogable de 180 días a partir de la promulgación de la presente
ley, la Agencia de regulación y Control Minero, atendiendo los requisitos que se
establecen en estas reformas, así como de la información y las solicitudes
presentadas o que se presentaren, regularizará a las personas que efectúan
actividades que pueden ser consideradas dentro de la minería artesanal, que carecen
de autorizaciones para efectuar actividades mineras y que justifiquen haber trabajado
en las mismas”.
(.....) “Mientras se cumpla el proceso de inserción en la formalidad, proceso este que
contará con el apoyo y asistencia de la Agencia de Regulación y Control Minero, para
quienes den muestras de su voluntad y compromiso de hacerlo y cumplan los
requerimientos de orden técnico y socio - ambiental que les faculte la obtención de
permisos definitivos, en condición de mineros artesanales, durante el plazo indicado
no se aplicará la sanción prevista en el artículo 57 de esta Ley, siempre que consten
en la base de datos de la Agencia para estos fines”.
Fundamento.-
Entre los argumentos principales que manifiesta el señor Presidente Constitucional de
la República para impulsar ahora reformas a la Ley de Minería, están los relacionados
a que el Estado debe impulsar el desarrollo de las actividades económicas, mediante
un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y las defiendan
a través del cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como, también el de que, el
marco jurídico minero actual y la practica administrativa señalan que aquel es
insuficiente y no responde adecuadamente a los intereses nacionales , por lo que es
necesario reformas varias disposiciones legales a fin de permitir agilizar procesos y
lograr los objetivos de la revolución ciudadana.
Pues, a la fecha no obstante a los grandes esfuerzos logrados por cumplir tanto el
mandato Constituyente No. 6 y las disposiciones transitorias de la Ley de Minería y de
su Reglamento General respecto de la formalización o regularización de la minería
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4. A S A M B L E A I S r A C I O N A L
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artesanal; contando con herramientas e Información consistente, como lo fue el censo
minero o los catastros y registros, no se ha logrado aquello. Razón por la cual se hace
imprescindible ahora profundizar las acciones y lograr que las directrices, principios y
derechos del régimen del buen vivir previstos en la Constitución de la República que
obligan al estado a generar las condiciones para la protección integral de sus
habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos
en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y
priorizar su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la
persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su
condición etaria, de salud o de discapacidad; insertando disposiciones como la
propuesta para ayudar al sector de los mineros artesanales del País.
En tal virtud está por demás justificado dar nuevos plazos y las facilidades necesarias
para que se materialice la regularización de la minería artesanal; pues es una
responsabilidad del Estado y como tal, si no hemos contado con todo el apoyo de la
institucionalidad y el marco jurídico adecuado a tiempo, mal podemos en contra de los
derechos constitucionales de los ecuatorianos, dejarlos fuera de la posibilidad de
lograr contribuir con los objetivos nacionales y de la revolución ciudadana.
Observación No. 4:
DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN MINERA CON MINEROS ARTESANALES
Inciúyase como segundo Inciso del Art. 123 de la Ley vigente, el siguiente:
“Los concesionarios mineros que opten por autorizar la realización de trabajos de
minería artesanal en el área de su concesión, para así hacerlo deberán celebrar
contratos de operación minera con mineros artesanales o asociaciones de éstos.de
acuerdo con el instructivo que para el efecto dictará la Agencia de Regulación y
Control Minero. En ningún caso los beneficios del minero artesanal en este tipo de
contratos podrá ser inferior al porcentaje que se establezca en el instructivo”.
Fundamento.-
Conforme lo determina la Constitución de la República, particularmente la norma del
Art. 341, es responsabilidad del Estado generar las condiciones para la protección
integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y
principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la
no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación
o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.
Pues bien los mineros artesanales constituyen uno de estos grupos marginados y
explotados por otras personas dedicadas a las actividades mineras; en cuya virtud, es
de justicia que el marco jurídico ayude a proteger sus labores en esta actividad
estableciendo una garantía como la propuesta.
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5. '«5%
ASAMBLEA NACIONAL
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Observación No. 5:
PRESERVACIÓN DE LA CIUDAD DE ZARUMA COMO PATRIMONIO CULTURAL
DEL ECUADOR
Agréguese como Disposición Transitoria de la Ley, una que diga:
“ Declarase zona de exclusión de toda actividad minera a la zona urbana del
Cantón Zaruma de la Provincia de El Oro, Patrimonio Cultural del Estado Ecuatoriano.
En esta virtud, a partir de la vigencia de esta ley, se declara la caducidad de las
concesiones, licencias o permisos que se hallan entregado para ejercer actividades
mineras en la zona de exclusión".
Fundamento.-
Zaruma es un caso excepcional de ciudad minera de fines del siglo XIX e inicios del
XX, que logra crear una arquitectura vernácula apropiada al medio, construida en
madera, con base al uso de un modulo producto de la lógica constructiva del sistema
adoptado (bahareque), y combinada armoniosamente con ei manejo equilibrado de su
medio natural, produciendo una ecología urbana muy particular que incide en la
climatización ambiental de las casas.
Tales características y condiciones llevaron a que en el año de 1990, el Ministerio de
Educación y Cultura de Ecuador declarara a Zaruma Patrimonio Cultural del Estado
Ecuatoriano: y, desde 1998 Zaruma consta en la lista indicativa de la Unesco, inscrita
por el Instituto de Patrimonio Cultural del Ecuador como una Ciudad Elegible
Patrimonio Cultural de la Humanidad, situación que ratifica nuestro gobierno, con
gestión realizada por las compañeras Ministras Coordinadora de Patrimonio, María
Fernanda Espinosa y. Ministra de Cultura, Erika Sylva el pasado 30 de septiembre del
2012 presentaron ante la Unesco su expediente para que sea elegida como tal.
Esta condición fue ampliamente recordada por el señor Presidente Constitucional de la
República del Ecuador en su visita del 5 de marzo de 2013 al expresar su contrariedad
ante hechos insólitos de explotación y destrucción que está sufriendo la ciudad por
actividades mineras y afirmar categóricamente que tales actividades debían cesar
definitivamente las explosiones debajo del perímetro urbano para preservar la vida de
los pobladores, por posibles deslaves o hundimientos.
Además, conforme a lo previsto en los artículos 395, 396 y 405 de la Constitución de
la República, constituye obligación del Estado proteger, conservar, recuperar y
promocionar ciudades ecuatorianas con características similares a la de Zaruma.
A continuación las disposiciones constitucionales anotadas y que dan sustento
constitucional a la propuesta de inclusión legal que sugiero se incorpore a la Ley de
Minería.
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6. w É é íá
ASAMBLEA NACZIOlSrAL
R E E U E E 1 O A ,D E E E O tj A T> O R-
C. R. “Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente
equilibrado y respetuoso de ia diversidad cultural, que conserve la biodiversidad
y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la
satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de
obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las
personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución
y control de toda actividad que genere impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia
ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la
naturaleza”, (la negrilla me pertenece)
Constitución de la República “Art. 396 - El Estado adoptará las políticas y
medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando
exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna
acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará
medidas protectoras eficaces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además
de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar
integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización
y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier
impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un
sistema de control ambiental permanente.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán
imprescriptibles”, (la negrilla es mía).
Constitución de la República “Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e
invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas
cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su
protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los
principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de
acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con
la ley”, (la negrilla me pertenece).
Tómese en cuenta que la misma Ley de Minería en su Art. 116, ordena que “ El
Ministerio Sectorial, previo informe técnico del instituto Nacional de Patrimonio
Cultural, deberá declarar la caducidad de las concesiones mineras en el caso de que
sus actividades hubieren producido un daño grave, permanente o irreparable al
patrimonio cultural del Estado, en concordancia con las disposiciones de la
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7. A S A M B L E A N A C I O N A L
R,JKJP X y 1 3 I^ I O A X>lE 13 C: X J A X>O 1 ^
Constitución de la República y de la Ley de Patrimonio Cuitural”.
Observación No. 6:
ACAPARAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS
Agréguese una Disposición Transitoria que diga:
“............... A partir de la vigencia de esta ley, se declara la extinción sin
compensación económica alguna de las concesiones mineras que en número mayor
de tres (3) hayan sido otorgadas a una sola persona natural o a su cónyuge; o a
personas jurídicas y sus empresas vincuiadas, sea a través de ia participación directa
de la persona jurídica, o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad”.
Fundamento.-
No obstante a que, han transcurrido más de 5 años, tiempo en el cual debió
corregirse esta concentración de concesiones en pocas personas, a la fecha,
subsisten concesionarios que mantienen en su poder más de tres concesiones
mineras en perjuicio de ia diversificación de estos permisos que pueden distribuirse
en favor de la mayoría de ecuatorianos que pueden emprender estas actividades.
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Ing. Montgomery sanch'^ Ordóñez
ASAMBLEÍSTa A ) r V a PROVINCIA
DE EL ORO
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