Multa de 5 millones de pesos contra Ecogas por falta de información en las boletas. La empresa no informa sobre deuda anterior o inexistencia de deudas.
1. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/89527
DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución Nº 179
MENDOZA, 27 de septiembre de 2019
VISTO:
El expediente EX-2019-05129066-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado “INFRACCION
ECOGAS”, en el cual obran las actuaciones contra la firma “DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A.”, CUIT Nº 33-65786558-9, con domicilio en calle Av. Las Tipas Nº 2221, Godoy
Cruz, Mendoza, y;
CONSIDERANDO:
Que a orden nº 2 se dispone notificar a “DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.”, que se le
imputa infracción por presunta violación a los artículos 30º bis y 4º de la Ley Nº 24.240, por no
informar a los usuarios, si existen periodos adeudados pendientes de pago, con la fecha y los
intereses si correspondiere. En caso de no existir deudas pendientes, también debe colocar la
leyenda que exprese "no existen deudas pendientes". Que dicha información debe ser por escrito
en forma clara y con caracteres destacados.
Que a orden nº 3 la sumariada presenta descargo manifestando que el servicio de gas natural
por redes constituye un Servicio Público Nacional, regulado por las disposiciones de la Ley Nº
24.076 y su reglamentación, marco normativo de orden público y raigambre federal.
Considerando que la Autoridad de Aplicación, en todos estos aspectos, es el Ente Regulador del
Gas (ENARGAS).
Que manifiesta también, que el ENARGAS, resulta ser la Autoridad regulatoria con competencia
originaria para la sustanciación de un proceso sancionatorio ante el incumplimiento a las
condiciones de prestación del Servicio Público Nacional del cual ECOGAS es Licenciataria.
Que respecto a la imputación de la presunta infracción, la sumariada expresa que en las
actuaciones no se hace referencia a ningún corte de servicio; asimismo que tampoco se
acompaña documentación o facturación que acredite la falta de información.
Que en cuanto a que la Autoridad de Aplicación es el ENARGAS, en materia de Servicio Público;
es dable mencionar que con la sanción de la Ley Nº 26.361 se amplía el ámbito de tutela, ya que
dicha Ley tiene como objeto otorgar una tutela especial al consumidor, sin perjuicio de que el
proveedor se encuentre alcanzado por normativa específica; aplicándose a tal actividad la
legislación y control especial.
Que esta Dirección no desconoce ni la normativa legal específica, citada por la sumariada, ni la
competencia del Ente Regulador, conforme lo prescripto por el art. 25º de la Ley Nº 26.361 que
expresamente dispone: “(…) Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas
y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable
para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la
autoridad específica o ante la autoridad de aplicación de la presente Ley. (…)”.
Página 1/5
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Subsecretaria Legal y Técnica
2. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/89527
Que no obstante respecto a la relación de consumo establecida entre la empresa y el
consumidor, la cual configura un vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario por
la adquisición de bienes o por la prestación de servicios a título oneroso y para su consumo final,
se aplica indubitablemente la Ley Nº 24.240 y modificatorias, siendo esta última una Ley de
orden público.
Que la jurisprudencia manifiesta en tal sentido “la Ley Nº 24.240 instaura un sistema de
protección de la parte débil de la relación de consumo, recomponiendo el equilibrio de los
vínculos entre usuarios y proveedores, afectados ante situaciones abusivas de la vida cotidiana”
en igual sentido, esta Cámara, Sala II, in re: “OSDE- Organización Servicios Directos
Empresarios SA c/DNCIDISP. 376/08 (Expte. S01:132.269/04”).
Que en efecto, el artículo 3º y su modificación, de la Ley Nº 24.240 establece: “… Las relaciones
de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio
de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica”; por lo que es de evidencia palmaria la aplicación de la Ley Nº 24.240 y
modificatorias al presente caso, siendo en consecuencia, la Dirección de Defensa del
Consumidor la autoridad competente, en razón de lo prescripto por el artículo 41º de la Ley Nº
24.240 y su modificación, que establece que las Provincias actuarán como autoridades locales
de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de
sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
Que resulta evidente que el proveedor infraccionado no cumple con su obligación de brindar una
información cierta, clara y detallada al consumidor, conforme con lo establecido en el art. 30º bis
de la Ley Nº 24.240, ya que nada se informa si el usuario mantiene alguna deuda pendiente de
pago, ni tampoco se encuentra la leyenda “no existen deudas pendientes”, teniendo en cuenta
los reclamos de usuarios afectados que son de público conocimiento (véase lo publicado en
"Diario Jornada" link: https://jornadaonline.com/contenidos/206236, entre otras publicaciones).
Todo lo cual se acredita mediante facturas agregadas a orden nº 5 en las que se observa
claramente el incumplimiento en cuestión, por lo que la infracción queda debidamente probada.
Que ya se dijo que la información debe ser clara, detallada y con caracteres destacados.
Que expresa Chamatropulos en su libro Estatuto del Consumidor (pag. 518/519), que la
información que las prestadoras de servicios públicos deben dar, tal como lo exige la ley, brinda
certidumbre jurídica y libera de manera total al usuario, cuando se consigna la inexistencia de
deudas y más si la facturación es emitida con la leyenda ut supra citada (no existen deudas
pendientes) y se constatare que en realidad existían deudas, el proveedor deberá hacerse cargo
de ese error inexcusable y no podrá reclamar el pago correspondiente al usuario, de ahí la
importancia de la información clara, que hace presumir que el usuario se encuentra al día y al
decir de Farias es una presunción iuris et de iuris.
Que por su parte, el artículo 4° de la Ley Nacional Nº 24.240 dispone que “El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada
con claridad necesaria que permita su comprensión.”
Página 2/5
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Subsecretaria Legal y Técnica
3. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/89527
Que se debe tener presente que la información, “es menester entenderla dentro del principio de
la transparencia que debe regir en las relaciones patrimoniales intersubjetivas. Transparencia
entendida como un umbral aceptable de información para contratar, constituye un método eficaz
para erradicar una modalidad de cláusulas abusivas, denominadas sorpresivas; habida cuenta
que el consumidor no puede advertir, al momento de contratar, las consecuencias perjudiciales
que para su derecho se derivan de determinada cláusula.”
Que el derecho a la información ha adquirido jerarquía constitucional luego de la reforma de
1.994, expresando el art. 42º de la Carta Magna: “...los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en relación al consumo...a una información adecuada y veraz...”, y
también es consagrada en nuestro reciente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación.
Por lo tanto no podemos desconocer este principio elemental en la relación de consumo, para
que las elecciones sean fundadas y racionales y permitan una utilización adecuada del producto
o servicio contratado, en protección de los intereses patrimoniales.
Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter
formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el
dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá
de las intenciones que tenga su autor.
Que el art. 47º de la Ley Nº 24.240 dispone “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).”.
Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de
graduación del Artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y
graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la
infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la
sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al
verificado en autos, teniendo en cuenta el amplio giro comercial de la sumariada y su exposición
frente a los consumidores. Al respecto, téngase en cuenta lo expuesto por la firma en su página
https://www.ecogas.com.ar/appweb/leo/inicio.php?sitio=empresa_perfi l, según la cual "Desde
hace más de 20 años, estamos juntos a la comunidad de Córdoba, Mendoza, La Rioja, San Luis,
San Juan y Catamarca. Duplicamos las conexiones y llegamos a 1.283.095 clientes en 268
localidades, a través de una infraestructura de 30.939 km de redes y gasoductos.".
Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, se tiene presente que la denunciada no
cumple con el deber de información, lo que hace presumir que el usuario se encuentra al día con
sus pagos y que no mantiene deudas pendientes. Que respecto al perjuicio sufrido por el
consumidor, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha dicho en cuanto a que “sin
perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de
graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la
LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño
inflingido” (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: ”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS
Página 3/5
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Subsecretaria Legal y Técnica
4. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/89527
CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com – AA7243 el
pasado 28/12/2011.).
Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la
consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser
entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la
afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II
1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).
Que por el incumplimiento a la normativa en cuestión, resulta razonable sancionar a firma
“DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.”, CUIT Nº 33-65786558-9, por la suma de Pesos
Cinco Millones con 00/100 ($ 5.000.000,00) por la infracción verificada y analizada.
Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL.
CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus:
NV12906, mediante la cual “se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de
telecomunicaciones por violación al art. 19º de la Ley Nº 24.240 por haber facturado a la
denunciante una línea telefónica que no había solicitado”, y que al respecto se dijo “que la
empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la
multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo
se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47º de la Ley Nº
24.240”.
Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y
convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de
los derechos de los consumidores.
POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE
ARTICULO 1º - APLICAR a la firma "DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.", CUIT Nº
33-65786558-9, con domicilio en calle Av. Las Tipas Nº 2221, Godoy Cruz, Mendoza, la sanción
de multa consistente en el pago de PESOS CINCO MILLONES con 00/100 ($ 5.000.000,00), de
conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24240, por violación a los
artículos 30º bis y 4º de la Ley Nº 24240.
ARTICULO 2° - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Ley N° 24240,
correspondiente al Código Tax 017- 417, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo
Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS.
ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de la multa con la presentación correspondiente, en esta
Dirección de Defensa del Consumidor, adjuntando copia del boleto correspondiente y exhibición
del original.
ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a
costa del infractor en un Diario de amplia circulación de la Provincia de Mendoza y en otro de
Página 4/5
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Subsecretaria Legal y Técnica
5. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/89527
alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo
párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).
ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer
recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles
de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva (cód. 1077).
ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de
Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.
ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de
Defensa del Consumidor.
ARTICULO 8º - NOTIFICAR a quienes corresponda de la presente Resolución.
ARTICULO 9º - ARCHIVAR.
LIC. MÓNICA S. LUCERO
Publicaciones: 1
Fecha de Publicación Nro Boletín
08/10/2019 30950
Cad N°:
Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)
Página 5/5
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Subsecretaria Legal y Técnica