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LAS FUENTES DEL DERECHO. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.




                                                   ÓRGANOS Y ORGANIZACIÓN

1. La Constitución Española: su estructura

            Entra en vigor el 29 de diciembre de 1978. Es la norma suprema y fundamental del Estado. Empieza con un preámbulo
que enumera una serie de valores y principios. Le sigue el título preliminar que se refiere a la soberanía nacional y a ciertos aspectos
de la estructura del Estado. Título I, parte dogmática, dedicado a los derechos y deberes fundamentales. Títulos II al VI, parte
orgánica, se definen los órganos de poder. El título VII se refiere a ciertas relaciones entre órganos de poder y al orden económico y
social. El título VIII está dedicado a la organización territorial (municipio, provincia, Comunidad Autónoma). El título IX se refiere
al Tribunal Constitucional y el X a la reforman constitucional. Disposiciones adicionales, transitorias, una derogatoria y una final.

2. Derechos y deberes fundamentales

           La Constitución inicia este título I enumerando una serie de derechos, dándoles vital importancia considerándolos
inherentes a la persona (art. 10), de ahí que dé más importancia a unos derechos que a otros, distinguiendo en el capítulo II la
sección 1ª, junto con el principio de igualdad ante la ley (art. 14) y de la objeción de conciencia (art. 30.2), de la sección 2ª. Aunque
ambas estén reguladas por ley, respetadas en su contenido esencial, y con recurso a los tribunales la primera recibe mayor tutela:
regulación por ley orgánica, proceso basado en los principios de preferencia y sumariedad, recurso de amparo al Tribunal
Constitucional. En la segunda sólo se puede recurrir en la justicia ordinaria, al igual que los recogidos en el capítulo III (art. 53).

3. El valor normativo de la Constitución

           El art. 9.1 vincula los derechos del capítulo II, título I, con los poderes públicos del que se deduce que la Constitución
tiene valor normativo y no simplemente programático. La Constitución ocupa el primer rango de jerarquía en nuestro sistema de
fuentes, derogando todas las normas anteriores que la contradigan y determina la nulidad de leyes posteriores que sean declaradas
inconstitucionales.

4. Órganos y poderes constitucionales

4.1. La Corona

           Conjunto de prerrogativas y funciones que corresponden a la Monarquía. Se personifica en el Rey, símbolo de la unidad,
refiriéndose a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado, y de la permanencia del Estado mediante la
herencia del cargo (art. 56).

4.2. Las Cortes Generales: caracteres y organización

          Al residir la soberanía nacional en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2), podemos decir que son un
órgano representativo (art. 66), tiene poder político (art. 72), es deliberante y bicameral, de publicidad (art. 80), legislativo (art. 66.2)
y permanente (art.78.2).
          Están integradas por diputados (Congreso) y senadores (Senado) elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
No estando ligados por mandato imperativo. Mandato de 4 años o el día de la disolución de la Cámara (art. 68.4). Distingue el
funcionamiento en pleno (reunión de todos sus miembros), en Comisiones (órganos de preparación de trabajo y compuestos de un
número restringido de miembros) y en grupos parlamentarios. La Constitución establece su continuidad mediante la Diputación
Permanente (arts. 78.2 y 3).

1. El Congreso

      Debe tener un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados. (art. 68), hasta ahora se ha fijado en 350. El mandato termina
además por haber transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, sin que ningún candidato hubiese
obtenido la confianza del Congreso (art. 99.5); o se hubiera propuesto y aprobado una revisión constitucional del título preliminar,
de la sección 1ª capítulo 2º del título I o del título II (art. 168).

2. El Senado

      Es una Cámara de representación territorial compuesta por cuatro senadores por provincia, uno por Comunidad Autónoma y
otro por cada millón de habitantes de cada Comunidad Autónoma (art. 69). Elección regulada por ley orgánica.

5. El Gobierno

      Es uno de los titulares del ejercicio del poder público, un órgano colectivo formado por el Presidente, por los vicepresidentes,
por los ministros y por los demás miembros que establezca la ley.
      Según el art. 97 tiene una doble función: dirigir la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del
Estado, y ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Es pues un órgano
político y administrativo y fundamentalmente ejecutivo.
      Principios por los que se rige: dirección, colegialidad, competencia de cada miembro, solidaridad (el Gobierno responde
solidariamente de su gestión ante el Congreso de los Diputados) y responsabilidad solidaria e incluso personal (es responsable de los
actos de la Corona).
      Funciones del Presidente: dirección y coordinación de las funciones de los demás miembros (art. 98), limitando su acción,
verificándola e incluso interviniendo en ella.
6. El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional

6. 1. El Poder Judicial

       Poder independiente (art. 117.1). Se basa en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117), sin perjuicio del reconocimiento
de una jurisdicción militar, reflejándose en que su regulación legal es competencia exclusiva del Estado y por tanto en la no división
territorial de la misma, a pesar de la existencia de un Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad Autónoma (art. 152. 1,
párrafo 2º), en la existencia de un gobierno único de la jurisdicción (Consejo General del Poder Judicial) (art. 122), en la
jurisdicción del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y en la existencia de un cuerpo único de Jueces y Magistrados (art.
122). Tiene la exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3).
       El Tribunal Supremo es el órgano superior e última instancia salvo en materia de garantías constitucionales.
       La Audiencia Nacional se ocupa de casos cuya resolución afecta a todo el territorio nacional.
       El Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituye la última instancia para determinados casos.
       Las Audiencias Provinciales son como las Nacionales pero en la provincia.
       Todos ellos divididos en salas, una para cada orden jurisdiccional.
       En cada Partido (distrito o territorio que comprende varios pueblos de una provincia) hay uno o más juzgados de primera
instancia e instrucción.

      El Ministerio Fiscal (art. 124) no forma parte del Poder Judicial, ejerce sus funciones por medio de órganos propios,
conforme a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad, que caracteriza el
funcionamiento de las Administraciones Públicas. Su función es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del
interés público.
      El Fiscal General del Estado es propuesto y cesado por el Gobierno, ostentando la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal.

6. 2. El Tribunal Constitucional

     Caracteres:
     1. Órgano jurisdiccional
     2. Tribunal especial, al margen de la organización judicial y especializado.
     3. Su decisión debe ser instada.
     4. Superior al resto en lo que le compete.
     5. Competencia privativa, que no comparte con otro órgano.

      Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Se insta su decisión mediante una declaración de inconstitucionalidad, que
puede promoverse mediante un recurso de inconstitucionalidad o una cuestión de inconstitucionalidad según quien la proponga, o
un recurso de amparo que requiere agotar previamente la vía judicial procedente, determinando la nulidad del precepto impugnado
sin poderse revisar procesos sentenciados.
      Le competen todas las materias que le atribuye la Constitución, entre ellas los derechos y libertades de los artículos 14 al 30, y
en conflictos de competencias entre organismos nacionales y autonómicos.

7. La Organización Territorial del Estado y la Administración del Estado

7.1. La Organización Territorial del Estado

      El título VIII define el Estado Autonómico, desarrollando lo dispuesto en el artículo 2 referente a la unidad nacional y al
reconocimiento de las autonomías.
      Artículo 137 << El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias, y en las Comunidades Autónomas…>>.
      El gobierno y administración de los municipios corresponde a los Ayuntamientos, formados por Alcaldes y Concejales. El
gobierno y administración de las provincias corresponden a las Diputaciones Provinciales (art. 141), formadas por los Diputados y
sus Presidentes.
      En los archipiélagos, tiene su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4).
      En las Comunidades Autónomas uniprovinciales no existe Diputación, quedando integrada su administración y competencias
en las de aquéllas.

     Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Son una parte del
ordenamiento jurídico no pudiéndose modificarse mediante ley ordinaria. Regulan los gobiernos propios de cada territorio
organizándose en un Parlamento y en un Gobierno. Los Parlamentos ejercen la potestad legislativa mediante leyes dentro de sus
competencias aplicables con preferencia y sometidas al control exclusivo del Tribunal Constitucional. El Gobierno se compone de
un Presidente y unos Consejeros a imagen del Gobierno central.

7.2. La Administración del Estado

      El Gobierno se configura también como Administración cuyos caracteres son: servicio a una comunidad soberana,
subordinada, sometida al principio de legalidad, racional, prerrogativa de la Administración Pública (ventaja posicional frente a
otros organismos o miembros de la sociedad), gestiona intereses públicos y la existencia de un sistema que la controla. Regulada por
el derecho administrativo.
TEMA 2

                                     FUNCIONES DEL DERECHO Y CLASES DE DERECHOS

1. Concepto del Derecho

           El derecho es un instrumento de la convivencia social que se estructura en base a un conjunto de reglas que tratan de dar
solución a los distintos hechos sociales. El desarrollo de la sociedad hace necesaria una organización que se estructure en base a
unas reglas para estructurarla y evitar conflictos.

1.1. Funciones del Derecho

           Funciones o finalidades:
                Vivir honestamente
                Evitar conflictos
                Justicia, dar a cada uno lo suyo

2. La ciencia del Derecho

           La ciencia del Derecho trata de captar, interpretar y descubrir el significado de la naturaleza, extensión y efectos del
orden jurídico y su conexión con la realidad social.
           La ciencia del Derecho positivo considera los siguientes elementos:
                 La idea de justicia como organizadora de la realidad social
                 El método inductivo (inferir criterios de adecuación de los principios generales) y deductivo (conocimiento de la
                 realidad social y jurídica).
                 Materia. Punto de vista teórico (modo de comprender la realidad social) y técnico (modo de actuar sobre ella).

3. Derecho Objetivo. Derecho como Ordenamiento Jurídico

            En el Derecho se distingue entre positivo y natural. El positivo se diferencia del natural en que el primero se aplica para
un tiempo y Estado determinado. El Derecho positivo se divide en objetivo y subjetivo. Derecho positivo, y a su vez el objetivo,
entendido no sólo como conjunto de normas sino como ordenamiento jurídico, como organización entre normas e instituciones y
principios que las informan (art. 1.1 C.Civil y art.1 Constitución).
            El Derecho subjetivo se refiere a la facultad o poder concedido a los ciudadanos, recogido en el ordenamiento jurídico,
de ejercitar un derecho, actuando por tanto de acuerdo a su voluntad. Distinto de aquellas normas en la que no interviene la voluntad
del afectado.

4. La norma jurídica: concepto

           Norma jurídica: mandato jurídico con eficacia social organizadora.
           Disposición normativa: texto o vehículo a través del cual se manifiesta la norma jurídica.
           Clasificaciones:
                 Por su origen: Derecho de la Iglesia, Derecho Internacional Público, Derecho del Estado y en éste Derecho
                 legislativo (con disposición normativa; ley orgánica, real decreto,…) y consuetudinario (sin disposición normativa;
                 costumbre).
                 Por su eficacia: imperativas, prohibitivas, permisivas y punitivas, sin justificación práctica actual.
                 En la actualidad:
                       o     Imperativas y dispositivas
                                        Imperativas: obligatorias, no pueden ser sustituidas por otras
                                        Dispositivas: pueden ser sustituidas por otro mandato propuesto por las partes implicadas,
                                         utilizándose cuando las partes no disponen nada.
                       o     De derecho público y privado
                       o     Organizativas y de comportamiento
                                        Organizativas: carácter orgánico, se refiere a la organización.
                                        De comportamiento: prescriben una conducta, que puede ser una acción u omisión.
                       o     Interpretativas: distinguiendo entre las de interpretación auténtica, no necesitan de otra para ser
                             interpretada aunque sí pueden ser complementadas, y las complementarias que para su interpretación
                             requieren de otras.
                       o     Rígidas y flexibles
                                        Rígidas: la realidad social regulada y el mandato no admiten discusión (art. 315 C. Civil).
                                        Flexibles: ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica están predeterminadas, dejando
                                         margen a la apreciación del intérprete basándose en conceptos como buena fe u orden
                                         público.
                       o     Comunes y particulares
                                        Comunes: se aplica a todo el territorio de que se trate.
                                        Particulares: se aplica en una parte del territorio de que se trate.
                       o     Generales y Especiales
                                        General: regulan toda la realidad social, cumpliendo una función supletoria respecto del
                                         derecho especial y excepcional (código civil).
                                        Especial: regulan una parte de la realidad social (derecho laboral, derecho mercantil) siendo
                                         preferentes a las generales y esencialmente incompletas.
                       o     Excepcionales y Supletorias
                                        Excepcionales: se inspiran en principios contrarios a los principios y valores que informan el
                                         ordenamiento jurídico y por tanto a las normas generales, y establecidas para regular una
situación concreta sin poder aplicarse a otros supuestos ni momentos distintos, exentas de
                                      analogía (art. 4.2 C. Civil). Como las especiales son preferentes e incompletas.
                                     Supletorias: las de derecho común.
                      o    Privilegios: normas excepcionales, pues contradicen algunos principios y valores que informan al
                           ordenamiento jurídico (generalidad de la ley, igualdad, no discriminación), que tienen por objeto crear
                           una situación concreta en favor de una persona, cosa o relación jurídica. Son renunciables.

5. Derecho General, Especial y Excepcional

          (Ver normas generales, especiales, excepcionales y supletorias en el apartado anterior)

6. Derecho Público y Derecho Privado

          Algunas de las teorías que distinguen entre público y privado son:
                Teoría de lo sujetos
                      o     Público: relación con un ente público con mayor potestad.
                      o     Privado: entre particulares o con un ente público sin posición de autoridad.
                Teoría del interés
                      o     Público: se ocupa de los intereses generales.
                      o     Privado: se ocupa de los intereses particulares.
                Teoría de la patrimonialidad
                      o     Público: atiende a los intereses generales.
                      o     Privado: atiende a los intereses patrimoniales.
                Teoría de la naturaleza de la tutela protectora de la relación
                      o     Público: el titular lesionado tiene naturaleza pública.
                      o     Privado: el titular lesionado tiene naturaleza privada.
                Teoría jurisdiccional
                      o     Público: le compete a la jurisdicción Contencioso-Administrativa con relación a actos de la
                            Administración Pública.
                      o     Privada: le compete a la jurisdicción ordinaria.
                Teoría de la naturaleza de la relación subyacente
                      o     Público: relación de autoridad de un ente público con otros.
                      o     Privado: relación de igualdad entre particulares.
          Hay normas que son consideradas públicas en unas teorías y privadas en otras, por tanto adolecen de insuficientes.
Aunque la distinción es difusa, tomando las teorías en su conjunto, se distingue a veces más caracteres públicos o privados
permitiendo su clasificación. Derecho Público: Derecho Administrativo y Derecho Financiero. Derecho Privado: Derecho Civil y
Derecho Mercantil.

7. Transformaciones del Derecho Privado

           Se deben a la evolución del Estado liberal de Derecho al Estado Social de Derecho, superando los defectos del
individualismo reconociendo derechos sociales.
           El Derecho Civil ha sido objeto de una socialización creciente. Algunos de los campos de transformaciones son el
Derecho de Propiedad orientada a una función más social, en el Derecho Contractual, principios y valores recogidos en la
Constitución como norma suprema, en materia de responsabilidad por riesgos y de responsabilidad objetiva, y sobre todo en el
Derecho de Familia.

8. Los actuales confines del Derecho Civil

           La doctrina especializa se ha ido preocupando secularmente de las tendencias disgregadoras y unificadoras del Derecho
Civil, dando lugar a las siguientes ramificaciones:
                Derecho Mercantil. Regulados en cuerpos legales diferentes: Código Civil y Código de Comercio.
                Derecho del Trabajo. Nacido en torno a la negociación colectiva y extendido en torno a ámbitos mercantiles,
                administrativos (seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo),….
                Derecho Agrario. Afecta a cualquier persona física o jurídica dedicada a una actividad agrícola, llámese agricultor,
                ganadero o empresa.
           En cualquier caso el Derecho Civil sigue abarcando las facetas del ordenamiento jurídico privado más próximas al
hombre.

9. Análisis económico del Derecho

           Las distintas concepciones del Derecho han situado el aspecto económico dentro del Derecho Privado (liberales), como
campo intermedio entre público y privado con unidad sistemática que reflejaba el intervencionismo del Estado, llamándolo Derecho
Económico, y como parte del Derecho Público que vincula la economía con la comunidad nacional (doctrina mercantilista)
negándole esa unidad sistemática, o bien simplemente el reunido en torno al Derecho Civil y comercial; lo que demuestra su
compleja situación jurídica real.
EL CÓDIGO CIVIL Y SECTORES JURÍDICOS


1. Código civil: estructura y contenido

           Código: sistema de reglas orgánicamente subordinadas y coordinadas, con pretensiones de generalidad y plenitud,
agrupadas por institutos y redactadas en forma escueta y concisa; escritas todas en una misma época y para una misma obra.
           Una recopilación o compilación es una simple reunión de normas de diversa procedencia y tiempo que no guardan entre
sí conexión lógica.

1.1. Estructura

            El código civil recoge el derecho castellano, respetándose y conservándose los derechos forales.
            Consta de cuatro libros precedidos de un Título Preliminar. Los libros de dividen en títulos, éstos en capítulos y los
capítulos, a veces, en secciones. La norma mínima de división son los artículos, cuyo número asciende a 1976.
            El Título Preliminar (arts. 1 al 16) trata de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia y alcanza más allá de la propia
materia civil. El libro Primero (arts. 17 al 332) se refiere al derecho de la persona incluyendo el derecho familiar no económico. El
libro Segundo (arts. 333 a 608) abarca los bienes, el derecho de propiedad y sus modificaciones, comprendiendo los derechos reales
(salvo la usucapión). El libro Tercero (arts. 609 a 1087) es el dedicado a los diferentes modos de adquirir la propiedad. Comprende:
la ocupación, la donación y la adquisición a través de la sucesión por causa de muerte. El libro Cuarto (arts. 1088 al 1975) es el
dedicado al derecho de obligaciones y los contratos. Contiene las reglas generales de las obligaciones, la teoría general del contrato
y los contratos en particular, incluyendo los económicomatrimoniales, la usucapión y la prescripción. El art. 1976 incluye una
disposición final mediante la que se deroga a todo el derecho anterior al propio código.
            Además, tiene 13 disposiciones transitorias y tres adicionales que prevén la revisión del código cada diez años.

1.2. Contenido

           Fundamentalmente es derecho privado general.
           Ni el código civil contiene toda la materia civil, ni todas sus normas son estrictamente civiles, sino que incluso alcanzan,
con carácter general, a otras materias jurídicas.

2. La codificación española

2.1. Etapas

           Tras el código de Napoleón, las Cortes de Cádiz de 1812, programan por motivos políticos la redacción de un cuerpo
civil único. La idea persiste dando lugar a diversos proyectos sin trascendencia hasta que durante la década moderada, la Comisión
General de Codificación entrega uno al Gobierno en 1851, que no llega a aprobarse.
           Se acude a codificaciones parciales concretas: ley de minas, ley hipotecaria, ley del notariado,…

2.2. Elaboración del código civil

            Alonso Martínez, incluye en la comisión General de Codificación representantes de los territorios forales en 1880. Ideó
una ley de bases con arreglo a la cual el código debía redactarse; ley en la que se expondrían <<los grandes principios y las bases de
la legislación civil>>, y que presentado en 1881, no sería aceptado. Presenta posteriormente a las cámaras el código por libros
también sin éxito. Silvela, en 1885, limita el código a los territorios no forales, volviendo al sistema de ley de bases.
            Alonso Martínez aprobó la ley en 1888, compuesta por 27 bases, que delegaba en el Gobierno la redacción del código
civil que haría la Comisión de Códigos.
            Por real decreto de 1888 se ordenaba la publicación del texto del proyecto definitivo; pero la discusión sobre si el código
civil coincidía con la ley de bases o no, dio lugar a la ley que ordenaba al Gobierno hacer <<una edición del código civil con las
enmiendas y adiciones que… sean necesarias…>>. Corregido el código fue publicado en julio. Se aprueba y se promulga por real
decreto de julio de 1889.

3. Reformas y leyes complementarias del código civil

           Las disposiciones adicionales del código civil prevén un sistema de actualizaciones cada diez años, cuya elaboración
correspondería a la Comisión de Codificación. Nunca ha sido cumplimentado de ahí que se hayan ido produciendo irregularmente.
           La legislación dentro del ámbito del derecho civil se ha intensificado: legislación de arrendamientos urbanos y de
arrendamientos rústicos, ley de propiedad horizontal, la de represión de la usura,…, y reformas para acoplar el código civil a la
constitución de 1978 con respecto a la igualdad entre mujer y hombre y de los hijos matrimoniales con los extramatrimoniales.

4. Derecho civil y derecho mercantil

           El derecho mercantil nace en la Edad Media. La insuficiencia del derecho civil y su inadaptación a exigencias técnicas
que inicialmente fueron del comercio hacen que los comerciantes se fuesen separando del Derecho común con sus propias
costumbres, que iban siendo compiladas, y convirtiéndose en germen de un derecho especial.
           El derecho mercantil es tributario del civil en la teoría general (capacidad, representación, fuentes del derecho) y
viceversa, pues actos del derecho mercantil se han generalizado a personas no comerciantes (cuentas bancarias, cheques, seguros).
           Criterios delimitadores de la materia civil y mercantil:
     o     Objetivo; atiende a la naturaleza del acto
     o     Subjetivo; si el sujeto es o no comerciante
     o     Formalista; atiende a la inclusión del negocio jurídico en las leyes o códigos civiles o en los códigos o leyes mercantiles
     o     Lucro y reiteración, esenciales al tráfico mercantil.
           Cronología:
     o     Código de comercio de Sainz de Andino de 1829
Inspirado en el francés de 1807
                     Sistema mixto; con aspectos subjetivos (comerciante) y objetivos (actos de comercio)
     o     Código de 1885; mixto; vigente

5. Derecho civil y derecho penal

           El derecho penal es el conjunto de normas jurídicodispositivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen
como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias jurídicas, denominadas penas
o medidas de seguridad.
           Es un derecho esencialmente público, mientras que el civil es esencialmente privado.
           El derecho penal excluye la analogía.
           Existe una ligazón entre ambas ramas del derecho utilizando el derecho penal categorías jurídicas elaboradas por el
derecho civil.

6. Derecho civil y derecho administrativo

           El derecho administrativo regula la organización y actividad de las administraciones públicas. Es derecho público.
           Tendencias entre derecho civil y administrativo:
     o     Suplencia del derecho civil
     o     Incidencia del derecho administrativo en el civil, influyendo sobre principios tradicionales del derecho privado
           (autonomía de la voluntad sobre todo)

7. Derecho civil y derecho del trabajo

            El derecho del trabajo surge del movimiento obrero y del asociacionismo sindical. En él coexisten normas de derecho
privado y de derecho público.
            Se define como el conjunto de normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado
a los efectos de protección y tutela del trabajo. Texto básico: Estatuto de los Trabajadores.

8. Derecho civil y derecho procesal civil

           El derecho civil y el derecho procesal civil han coexistido al menos en cuanto a su codificación hasta el siglo XIX (la ley
de enjuiciamiento civil se promulgó en 1881, ocho años por tanto con antelación al Código civil).
           El derecho procesal es el conjunto de normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, a los
presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional y a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela.
           El derecho procesal civil es el que se refiere al ámbito civil.

9. Derecho civil y derecho financiero

            El derecho financiero es parte del derecho administrativo que organiza los recursos de la hacienda del Estado y de las
restantes entidades públicas territoriales e instituciones y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de
los gastos.

10. Breve referencia a los derechos forales o especiales

10.1. El panorama

            Durante los siglos XVIII y XIX existía una cierta diversidad de regulaciones civiles (Aragón, Navarra, Mallorca,
Cataluña y las <<Provincias Vascongadas>>) al menos referidas a la familia y a la herencia.
            A finales del siglo XIX <<la cuestión foral>> quedó pendiente para evitar males mayores y que la publicación del código
civil no se viera de nuevo retrasada (art. 5 de la ley de bases del código civil de 11 de mayo de 1888 que pasa a ser el 13 actual).
            Conclusiones:
            o     El código civil se muestra respetuoso con los derechos forales
            o     Esa pervivencia se considera provisional
            o     Las leyes de cierre deberían convertirse en apéndices del código civil de los que únicamente se llegaría a aprobar el
                  de Aragón (1926); las demás regiones se resistieron a la desvertebración de su sistema jurídico.
            1946, Congreso Nacional de Derecho Civil preconiza la redacción a largo plazo de un <<Código general de Derecho
Civil>> y la compilación del derecho de los territorios adaptado a los supuestos sociales y economías de hoy.

10.2. En los momentos actuales

            Con la constitución española las compilaciones formuladas desde 1959 a 1973 se aprobaron y entraron en vigor; Vizcaya
y Álava (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (1973).
            Vizcaya y Álava: compilación de 30 de julio de 1959. Derogada y sustituida por la ley de derecho civil foral del País
Vasco, de 1 de julio de 1992.
            El derecho de Vizcaya se contiene en el libro 1 de esta ley y se aplica al Infanzonado o Tierra llana de Vizcaya, que es la
provincia de Vizcaya con excepción del término municipal de Bilbao y de las doce villas que se enumeran.
            Derecho civil de Baleares: compilación de 1961, reformada por ley de 28 de junio de 1990; siendo aprobado por decreto
legislativo de 6 de septiembre de 1990.
            Derecho civil de Cataluña; 1960. Modificado por ley de 20 de marzo de 1984. Reformas posteriores de instituciones
concretas (sucesión intestada, reservas, censos, legítima, servidumbre, filiación y del derecho de sucesiones). Consta de 344
artículos dividido en libros.
            Derecho civil de Galicia. Compilación de 1963 sustituida por la ley de derecho civil de Galicia de 1996. Consta de 170
artículos, dividido en un título preliminar y ocho títulos.
            Derecho civil de Aragón. Compilación de 1967 modificada en 1985. Consta de 152 artículos y dividido en libros.
Derecho civil foral o Fuero Nuevo de Navarra. Compilación aprobada en 1973 y modificada en 1987. Consta de 596
leyes con una estructura parecida a la del código civil.
           Fuero del Baylío. Existencia reconocida por una pragmática de Carlos III de 1778, recogida en la Novísima
Recopilación, y cuyo ámbito son una serie de pueblos de Extremadura y a Ceuta.

11. Notas características del derecho comunitario

11.1. Concepto

          Ordenamiento jurídico propio de la Unión Europea.

11.2. Fuentes

         Material: todo aquello que puede crear normas jurídicas. Radica originariamente en los pueblos que integran las
Comunidades Europeas.
         Formal: formas en que se nos presenta la norma.
         Se distingue también entre fuentes primarias y derivadas, siendo:
    o    Derecho primario u originado los Tratados Fundacionales:
                     Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TECA) de 1951
                     Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCEEA) DE 1957
                     Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE) de 1957
    o    Derecho derivado: conjunto de actos normativos comunitarios que se desarrollan en el derecho originario con la finalidad
         de llevar a cabo los objetivos de los tratados:
                     Reglamento: obligatorio para todos los Estados
                     Directivas: obligan a los Estados miembros destinatarios, en cuanto al resultado a alcanzar, pero pudiendo
                     elegir los medios y las formas para conseguir los objetivos
                     Decisiones: obligatorias en todos sus elementos para los destinatarios (resultados y formas)
                     Recomendaciones: invitación de la UE a actuar de una manera determinada. No son vinculantes
                     Dictámenes: no vinculantes. Es una opinión
                     Actos atípicos: distintos al resto. No recogidos en el artículo 189 del TCEE

11.3. Caracteres

     o     Autonomía
     o     Significado unitario y sustantividad propia, aunque se integra en el derecho interno de los Estados miembros, y sus
           jueces nacionales son simultáneamente jueces comunitarios
     o     Invocabilidad: posibilidad de invocarlo ante los jueces nacionales
     o     Prevalencia: ninguna normativa interna puede ser contraria a ella

11.4. Principios de derecho comunitario

          Algunos aparecen en los tratados y otros son creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea:
     o    Principio de Primacía
     o    Principio de Subsidiariedad
     o    Principios Generales de Derecho y los Derechos Fundamentales
     o    Principio de economía de mercado abierta de libre competencia

11.5. Instituciones de la Comunidad

     o     Consejo de Ministros, compuesto normalmente por los ministros de Asuntos Exteriores.
     o     Comisión
     o     Parlamento, elegido por sufragio universal y directo. Acuerda por mayoría se reglamente interno y la designación de su
           presidente. Puede actuar en lleno y en Comisión.
     o     Tribunal de Justicia. Pretende garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

11.6. El Acta única

          Persigue la creación de un Mercado Único como espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada.

11.7. El Tratado sobre la Unión

          Firmado en Maastricht en 1992 supone la creación de una moneda única.
TEMA 4

                        LA NORMA JURÍDICA: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SUS FUENTES

1. Estructura jerarquizada del ordenamiento jurídico

         La Constitución es la fuente primaria y norma suprema del ordenamiento jurídico. En España, como parte de la
Comunidad Económica Europea, actúa el principio de Primacía del Ordenamiento Jurídico Comunitario.

2. La constitución: concepto, valor, eficacia y contenido

            Es el conjunto deformas e instituciones jurídicas básicas, que ordena y configura el poder del Estado y su organización,
al tiempo que establece las normas garantizadoras de los derechos y libertades de las personas y grupos en que se integran, así como
los límites al ejercicio del poder y los objetivos y prestaciones que debe desarrollar el mismo en beneficio de la comunidad.
            La Constitución tiene un valor interpretativo, recogido en el preámbulo, pero principalmente un valor normativo.
            Dentro de sus competencias las Comunidades Autónomas serán preferentes a las leyes y reglamentos del Estado Central.

3. La ley

            Artículo 1.1 Código civil: << las Fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho>>. Párrafos 3 y 4: << la costumbre regirá en defecto de la ley aplicable y los principio generales del Derecho
se aplicarán en defecto de ley o costumbre >>.
            La costumbre y los principios generales no son fuentes de todo el ordenamiento jurídico. La costumbre con respecto al
Derecho Público interno y los principios generales respecto al Derecho Penal o en el Derecho Financiero.
            El artículo 1.3 y 4 se refieren sólo al Derecho privado.
            Características:
      o     Legalidad: creación siguiendo las reglas y el procedimiento marcados
      o     Publicidad: publicación en los respectivos boletines
            La Constitución garantiza el principio de legalidad, el sometimiento a la ley, y el principio de jerarquía normativa
(artículo 9.3 Constitución).
            Carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (artículo 1.2 Código civil).

3.1. Sanción

            Artículo 62 de la Constitución, corresponde al Rey <<sancionar y promulgar las leyes>>.

3.2. Promulgación y publicación

            Promulgación: acto certificante que reconoce (la autoridad que certifica), que existe una ley perfecta y válida.
            La Publicación, que no le es atribuida al Rey, consiste en insertar la ley en un diario oficial.

3.3. Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Decretos-Leyes, y Decretos Legislativos. El Reglamento. Clases de Reglamentos

           Leyes Orgánicas: desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, los estatutos de autonomía, el
régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Exigen mayoría absoluta del congreso <<enana votación final
sobre el conjunto del proyecto>>. Sólo pueden ser derogadas o reformadas por una ley de la misma naturaleza, y, en todo caso, por
el Pleno.
           Leyes Ordinarias: aprobadas por mayoría de los miembros presentes encada Cámara, y éstas podrán delegar su
aprobación en las Comisiones legislativas permanentes; así como en el poder ejecutivo. Pueden ser de Pleno y de Comisiones,
exceptuándose sólo de estas últimas, la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las lees orgánicas y de bases y los
Presupuestos Generales del Estado.
           Decretos-leyes: la potestad legislativa atribuida a las Cortes es ejercida por el Gobierno en casos <<de extraordinaria y
urgente necesidad>>. Limitaciones de materias reguladas por leyes orgánicas.
           Decretos legislativos:
           Artículo 82.1 de la Constitución, <<las Cortes generales podrán delegar en el Gobierno, la potestad de dictar normas con
rango de ley>>. Habrá de otorgarse de forma expresa, para materia concreta, y con fijación del plazo para su ejercicio.
      o     Leyes de bases: su objeto es la formación de textos articulados delimitando el objeto y alcance de la comisión legislativa
            y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. No pudiendo modificar la propia ley de bases o dictar
            normas retroactivas.
      o     Textos refundidos: su ámbito normativo es la formulación de un texto único o además la de regularizar, aclarar y
            armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
           Decretos:
           Resolución del poder ejecutivo que, a propuesta de uno o varios ministros, se delibera y aprueba, en Consejo.
           Una orden ministerial se discutirá en Consejo de ministros cuando no requieran la forma de decretos, pero que por su
naturaleza, importancia o repercusión en la vida nacional exijan el conocimiento y dictamen del Gobierno.
           Reglamento:
           Norma de rango inferior a la Ley que emana de los órganos de poder ejecutivo al que le viene atribuida la potestad
reglamentaria, artículo 97 de la Constitución.
           Clases:
      o     Por el sujeto que los dicta:
                  Estatales
                  Comunidades Autónomas
                  Provinciales
                  Municipales
                  Demás administraciones institucionales
o        Ejecutivos e independientes:
                   Ejecutivos: desarrollan preceptos de una ley anterior
                   Independientes: internos, organizativos de la propia Administración

4. Jerarquía de las disposiciones normativas

           La Constitución ocupa el vértice de la pirámide normativa. De forma inmediata se hallan las Leyes (Estatutos de
Autonomía, Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias), reglamentos, decretos, órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del
Gobierno, Órdenes ministeriales, disposiciones de autoridades y órganos inferiores.
           La distinción responde a:
           o      Constitucionalidad competencia del Tribunal Constitucional en exclusiva
           o      Legalidad de los Reglamentos (decretos, órdenes, etc) controlable por cualquiera de los Tribunales ordinarios
           Principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución, sancionando el artículo 1.2 del Código Civil con la
invalidez si se infringe.

5. La costumbre

5.1. Concepto y elementos

           La ley tiene su origen en la organización política que la sociedad se da a sí misma; la costumbre procede de la sociedad
no organizada.
           Elementos:
      o     Material;; reiteración de un comportamiento
      o     Espiritual; la elevación de ese comportamiento a modelo de conducta, de observancia preceptiva
           Artículo 1.3. <<Sólo regirá en defecto de la ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y
que resulte probada>>.
           La jurisprudencia ha definido la costumbre como norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición
de actos realizados con intención jurídica.

5.2. Clases

              Contra legem: contradice una ley. Se rechaza pues está subordinada a la ley
              Secundumlegem: interpela una ley. No se considera verdadera fuente del Derecho, ya que no actúa en defecto de Ley.
              Extra opraeterlegem: regula una situación no provista por la Ley. Es fuente del Derecho.
              General, regional o local: según el territorio al que resulte aplicable.

6. Costumbre y usos

          Artículo 1.3, párrafo 2º del Código Civil: <<los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración
de voluntad, tendrán la consideración de costumbre>>.

6.1. Uso social

              Carece de trascendencia jurídica: reglas de cortesía, formas de vestir,…

6.2. Uso jurídico

              Uso social que se adopta en una relación jurídica (la forma de hacer ciertos pagos,…).
              El artículo 1 le da el valor jurídico de fuente del Derecho.

6.3. Uso interpretativo

              Busca el sentido hermenéutico de un negocio jurídico.

7. Los principios generales del derecho. La equidad

7.1. Los Principios Generales del Derecho

           Son la buena fe, el abuso del derecho,…
           Ius naturalistas: los Principios Generales del Derecho son de Derecho Natural, se deducen de la razón y son anteriores al
Derecho positivo, resultando constitutivos de la Justicia en abstracto y de un Derecho ideal.
           Positivas: los principios se deducen del ordenamiento jurídico positivo (Constitución, Código Civil,…) y al propio
tiempo los inspiran.
           Doble función:
     o     Informan: en caso de duda, la norma debe interpretase de acuerdo con tales principios
     o     Tienen el carácter de norma jurídica (es fuente del ordenamiento jurídico) que regirá si no existe ley ni costumbre al
           caso.
           No existe a la vista de las tres fuentes las llamadas Lagunas Legales.

7.2. La Equidad

           Nº 2 del artículo 3º del Código Civil:<<la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas si bien las
resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita>>.
           Debe propugnarse una admisión amplia de la equidad, atribuyéndole una función correctora, una función interpretativa, e
integradora, incluyéndola dentro de los Principios Generales del Derecho.
8. La jurisprudencia

           No es una fuente de nuestro ordenamiento jurídico. Cuando el Tribunal Supremo resuelve los recursos de casación se
permite alegar como motivo de la casación no sólo la infracción de las normas del mismo, sino también la infracción de la
jurisprudencia.
           Los Tribunales, poderes públicos y ciudadanos no quedan sometidos a la Jurisprudencia, pero habrán de tener en cuenta
la opinión (doctrina jurisprudencial) del Tribunal Supremo a la hora de interpretarlos y aplicarlos.
           Artículo 1.6. Código Civil: la jurisprudencia consiste en <<la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal
Supremo>>.
           Reiteración al menos en dos ocasiones, siendo la jurisprudencia relevante sólo para los casos concretos que sean
similares.

8.1. Las sentencias del Tribunal Constitucional

          Los Tribunales están sometidos en primer lugar a la Constitución, debiendo interpretar y aplicar las normas en
concordancia con los principios constitucionales y a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional.

9. La doctrina científica

           Son opiniones expuestas por la misma en la materia de sus obras. No constituye ni fuente de derecho, ni jurisprudencia.
Tiene la autoridad que se le reconozca en el mundo científico. Así como las resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado.
TEMA 5

                           LA INTERPRETACIÓN Y LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

1. Interpretación de la norma. Elementos literal, histórico, sistemático y de contexto social. Interpretación sociológica

            Interpretación: actividad tendente a determinar y captar el sentido de una norma.
            Clasificación según el sujeto que interpreta:
      o      Auténtica: cuando la adecuada inteligencia de un precepto viene determinada por el mismo poder que la dictó
      o      Doctrinal: la llevada a cabo por los juristas o los autores
      o      Judicial o usual: nacida del ususfori
            Artículo 3.1. <<las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas>>.
            Distinguimos:
      o      Elemento literal: el sentido propio de las palabras
      o      Elemento histórico: los antecedentes históricos legislativos
      o      Elemento sistemático: el contexto, es decir, el resto del precepto dentro de un conjunto o una institución
      o      Elemento teleológico: se espíritu y finalidad. El intérprete ha de tener en cuenta el conflicto de intereses que la norma
             resuelve, para atribuirle el sentido más acorde con las intereses protegidos. Conforme al artículo 4.2., procede la
             interpretación restrictiva de las normas penales y excepcionales así como de las que tienen fijada una duración limitada:
             no se aplicarán a supuestos distintos de los que expresamente se contemplan en ellas.
            Interpretación sociológica
            Observar lo que demanda la realidad social del tiempo en que se actúa.

2. Las lagunas del derecho y la analogía

2.1. Las lagunas del Derecho

           Se distinguen lagunas del Derecho y lagunas de ley:
     o     Lagunas de ley: cuando un hecho jurídico no es regulado por una norma determinada
     o     Lagunas del Derecho: no pueden existir lagunas del ordenamiento total, pues según el artículo 1º 7. los jueces y
           tribunales tienen eldebe inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes
           establecido.

2.2. La analogía

           En caso de lagunas, vacíos legales que no se pueden llenar aplicando la norma interpretada extensivamente, se recurre a
la analogía, que consiste en aplicar a un caso no previsto por la ley la norma prevista para otro caso en base a la semejanza de uno y
otro.
           Puede producirse a partir de una norma concreta (analogía legis), como a partir de varias normas (analogía iuris).

3. Eficacia de la norma: obligatoriedad

     o     Eficacia obligatoria: deber jurídico de cumplimiento de las normas
     o     Eficacia sancionadora: sanción en caso de incumplimiento
     o     Eficacia constitutiva: atribución de una consecuencia jurídica determinada en caso que se produzca un determinado
           hecho.

           La exclusión voluntaria de la norma aplicable y la renuncia de los derechos
           Con la exclusión voluntaria de la ley aplicable se trata de impedir la aplicación de una ley a una concreta situación
jurídica; mientras que en la renuncia al derecho se pretende la pérdida o el abandono del mismo. Exclusión voluntaria permitida
cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.

3.1. La ignorancia de la ley

          Artículo 6.1. <<la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento>>.
          Error de Derecho, artículo 6.1., párrafo segundo <<producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen>>.
Supone la creencia errónea que una norma impone un determinado deber jurídico.

3.2. Deber de juzgar del Juez

          Principio <<iuranovit curia>>, los tribunales deben conocer y aplicar el derecho, no extensible a la costumbre ni al
derecho extranjero, que deberán ser probados por las partes.

4. Actos contra la ley y en fraude de ley

4.1. Actos contra la ley

            Supone una infracción y se imponen una sanción que puede ser de privación de libertad, multa, ineficacia del acto,
indemnización de daños y perjuicios,…
            En materia civil son, fundamentalmente, la ineficacia del acto realizado y la indemnización de los daños y perjuicios.
            Artículo 6.3. <<Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que
en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención>>.

4.2. Actos en fraude de ley
El interesado en no cumplir la norma se ampara en otra dictada con finalidad distinta (ley de cobertura) para realizar el
acto que la primera no permite (ley defraudada).
           Artículo 6.4. <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma
que se hubiere tratado de eludir>>.

5. Eficacia de la norma en el tiempo y en el espacio

5.1. Eficacia de la norma en el tiempo

            Artículo 2.1. <<Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado,
si en ellas no se dispone otra cosa>>.
            Las leyes pierden vigencia cuando trascurre el plazo expresamente previsto en ellas para la misma, así como cuando
desaparece la circunstancia para la que fueron dictadas. Además, pierden vigencia por su derogación por otras leyes posteriores
(artículo 2.2.). No pierden en cambio vigencia, ni por el mero transcurso del tiempo (salvo el caso antes indicado), ni por el desuso,
ni la costumbre o la práctica en contrario.
            Para la derogación es preciso que la nueva ley sea del mismo rango o superior, además de ser dictada por órgano con
competencia normativa para producir esa derogación.
            Derogación expresa: tendrá el alcance que expresamente se disponga.
            Derogación tácita: en aquello que la ley anterior sea incompatible con la ley posterior.
            Artículo 2.2. <<Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado>>.

5.2. Eficacia de las normas en el espacio

           El Derecho Internacional Privado indica cuándo ha de aplicarse una ley extranjera y cuándo una ley nacional.
           Se rige por dos principios:
      o    Territorialidad: es de aplicación dentro del territorio en que se dicte
      o    Personal: la ley se dicta en consideración a la persona y sigue a ésta en cualquier parte donde se halle aunque esté en el
           extranjero
Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.
           En relación a los derechos y deberes familiares, al Estado y capacidad de las personas, obligará la ley española a los
españoles, aunque residan en el extranjero.
           La ley extranjera no podrá aplicarse cuando resulte contraria al orden público ni con el fin de eludir una ley española.
           Derecho interregional: resuelve la colisión de normas existentes y con vigencia dentro de un mismo país.
TEMA 6

                                       LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y SU EJERCICIO

1. La relación jurídica

          Situación de poder y deber vinculando sujetos determinados de tal modo que uno o algunos pueden exigir a otro u otros
determinada conducta que estos últimos deben observar y a cuya observancia pueden compelerles el ordenamiento.

1.1. Estructura

           Comprende los sujetos tanto activos como pasivos, el objeto y el contenido de la misma.

1.2. Los sujetos

            Son las personas unidas por un lazo o vínculo, pudiendo ser activos si son portadores de derechos o pasivos en cuanto
titulares de deberes.
            Cotitularidad; si se trata de varias personas.

1.3. El objeto

           Materia social sobre la que recae la relación jurídica. En una relación obligacional sería la prestación.

1.4. El contenido de la relación jurídica

           Conjunto de derechos y deberes

1.5. Función

           Especie de cargo u oficio de Derecho Privado concedido a una persona, para cuyo desempeño se le confieren las
facultades necesarias (padre-hijo, tutor-tutelado,…).

1.6. El Derecho Subjetivo

           Poder concedido por el ordenamiento jurídico a la persona para la satisfacción de interés digno de protección.
           Clasificación de los derechos subjetivos:
     o     Patrimoniales y extrapatrimoniales:
                 Patrimoniales: evaluables en dinero
                 Extrapatrimoniales: razón distinta de las puramente económicas
     o     Generales o Absolutos y Relativos:
                 General: respetado, reconocido y ejercitado ante todos
                 Relativos: ejercitado ante una persona determinada
     o     Principales y Accesorios
                 Accesorios: garantiza el cumplimiento de un derecho principal (Ejemplo: hipoteca)

1.7. Las meras facultades

            El Derecho subjetivo puede encontrarse compuesto de una serie de posibilidades de actuación que en ocasiones pueden
ser de utilización separada por su titular, como son el derecho de usufructo y el de propiedad.
            Las facultades no prescriben.

1.8. Expectativas de Derecho

           Posibilidad no protegida por el derecho de adquirir un derecho subjetivo.

1.9. Los Derechos Adquiridos (nada)

2. La adquisición y pérdida de los derechos

2.1. Adquisición

           Los derechos se adquieren por nacer de un titular anterior que ya los tenía, y que le llega en el estado y con los caracteres
que tenía el titular de origen. Transmisión o sucesión basada en la regla que nadie puede transferir a otro lo que él mismo no tiene.
           La transmisión puede ser:
      o     A título universal: de un entero patrimonio o una cuota de él (herencia)
      o     A título particular: recibe la cosa no incluida en un patrimonio del cual se haga cargo en conjunto sustituyendo a la
            persona del anterior titular, sino aislada y sin relación con otra, por n titular singular: compraventa, donación, legado…

2.2. Pérdida

           Por enajenación, desaparición física del objeto, privación del derecho por los Tribunales, o por la Ley, por prescripción.

3. La renuncia

           Dejación de la titularidad de un derecho por voluntad de su titular que lo extingue.
Artículo 6.2., la renuncia a los derechos reconocidos por la ley, sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden
público ni perjudique a terceros.

4. La prescripción extintiva

4.1. Concepto y Elementos

            La buena fe y la seguridad del tráfico jurídico imponen la necesidad que se establezcan unos límites temporales máximos
de ejercicio en los derechos que permanezcan actualmente inactivos.

4.2. Presupuestos

              Para que la prescripción opere se requiere:
     o        Que el derecho sea prescriptible
     o        Que permanezca inactivo
     o        Que transcurra el plazo señalado por la ley
     o        Que sea alegada por el favorecido

4.3. Plazos

     o        Derechos reales:
                         Inmuebles: 30 años
                         Muebles: 6 años
     o        Acción hipotecaria: 20 años
     o        Derechos personales, ejemplo: los de crédito: 15 años
     o        Pensiones alimenticias devengadas pero no percibidas: 5 años
     o        Pagos fraccionados de una obligación principal: 5 años
     o        Precio de los arriendos: 5 años
     o        Pago de honorarios: 3 años
     o        Acciones posesorias: 1 año
     o        Acciones de indemnización por injuria y calumnia: 1 año
     o        Acción de responsabilidad civil extracontractual: 1 año

4.4. Interrupción

           Artículo 1973: la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, suponiendo la eliminación total del
tiempo transcurrido.
           La suspensión paraliza el curso del plazo prescriptito, para reanudarlo en otro momento.

5. La caducidad

              Un derecho debe ejercitarse en un concreto plazo, y si no, se extingue.
              Es apreciada de oficio.
              Son de caducidad:
     o        Los plazos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil
     o        Acciones de anulabilidad y de rescisión de los contratos (4 años)
     o        Derecho de retracto
     o        Acciones de filiación
     o        Testamentos sin notarios

6. El ejercicio de los derechos: cómputo del tiempo

6.1. El ejercicio de los Derechos

              Varía según el derecho. En ocasiones no será el propio titular quien ejercite los derechos (representación).
              No puede ser arbitrario y/o ilimitado (límites: buena fe, abuso del derecho, colisión de derechos).

6.2. Cómputo del tiempo

            El fijo si viene determinado respecto de un momento concreto del calendario, y móvil en atención a espacios diferentes
de tiempo que exigen una determinación cálculo para medir su duración.
            Artículo 5: si no se establece otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste
excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán
de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último del mes.
            Excepcionalmente, el día inicial se cuenta por entero a efectos de la usucapión y de la mayoría de edad.
            Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales, descontándose de los términos judiciales y administrativos.
No son inhábiles en las relaciones civiles.

6.3. Adecuación a la buena fe

         Artículo 7.1.: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe elevando el tipo de
comportamiento de buena fe a medida de la tutela del derecho.
7. La prohibición del abuso del derecho

          Artículo 7.2.: la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, sancionándose los actos abusivos
en daño de tercero.

7.1. Consecuencias del abuso

           El abuso constituye un acto ilícito: por tanto, cae bajo la sanción del artículo 1902 (o, en su caso, de los artículos 1101 y
siguientes).

8. Ejercicio mediante representación

           Situación jurídica en la cual una persona presta a otra s cooperación mediante una gestión de sus asuntos en relación con
terceras personas, excepto en actos personalísimos.

8.1. Concepto de representación voluntaria

            Artículo 1259: ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su
representación legal.
            Puede ser:
      o     Directa: el representante actúa en nombre y por cuenta del representado
      o     Indirecta: el representante actúa en nombre propio, y por cuenta del representado
            En la representación directa el tercero está contratado con el representado. La relación jurídica se establece entre el
tercero y el representado; no afectando al representante.
            En la representación indirecta, el representante no revela al tercero que obra por cuenta del representado. La relación
surge entre el representante y el tercero.

8.2. El poder, actuación del apoderado. Negocio sin poder

           El poder es entendido como la facultad de representar, el negocio jurídico por el que se confiere el poder y el mismo
documento en el que queda reflejado el negocio jurídico de apoderamiento.
           Para el apoderamiento basta la declaración unilateral del poderdante, pues no afecta al apoderado.
           El poder puede otorgarse de modo expreso, manifestando con palabras la voluntad de apoderar, o bien de modo tácito,
por medio de hechos concluyentes.
           La capacidad del poderdante o representado debe ser la capacidad que sea precisa para celebrar el negocio jurídico.
Pudiendo ser poder general de representación para todo tipo de actos, o especial para determinados actos.
           La capacidad del representante debe ser la general de obrar.
           Los límites del negocio de apoderamiento no se consideran traspasados, si es más ventajoso para el representado.
           Si en el negocio de apoderamiento no se expresa lo contrario, el representante tiene la facultad de conceder una nueva
representación y otorgar un subpoder de representación.
           También puede nombrar un sustituto, di no existe prohibición expresa, que será un representante del representante,
teniendo eficacia su representación en relación con el representado inicial.

8.3. En cuanto al autocontrato

           Una persona que actúa como representante celebra un negocio consigo mismo.
           Se admiten salvo cuando existe conflicto de intereses.

8.4. Negocio sin poder

     o     Exceso de la actuación representativa: falso procurator
     o     Nulidad de la actuación del falso procurator: artículo 1259.2.: el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga
           su autorización o su representación legal será nulo…
     o     La ratificación: artículo 1259: a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la
           otra parte contratante.
     o     Inexistencia de la ratificación: si el tercero supiere de la inexistencia de la ratificación, podría actuar contra el
           representante, bien por la vía penal por el posible delito de estafa, o acudir a la vía civil para el resarcimiento de daños,
           siempre que haya actuado de buena fe, y con la debida diligencia.
     o     El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo conlleva la indemnización al tercero de los perjuicios
           patrimoniales sufridos (daño emergente) y de las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la
           ejecución efectiva de lo pactado (lucro cesante).

8.5. La representación legal

          Es la ley la que confiere al representante la facultad de actual.
          En la representación, el representante actúa por el menor o incapacitado. Cuando la capacidad de obrar está limitada
actúa como complemento de capacidad.
          El representante legal no actúa en su propio interés, sino que ha de buscar siempre el beneficio de su representado.

9. Tutela de los derechos

           Los derechos subjetivos reciben la protección y tutela de los Tribunales, ejercitando una serie de acciones.

9.1. Fase alegatoria
Se inicia con la demanda, que debe contener la determinación de las partes, los hechos y fundamentos de derecho que
basan la pretensión y la propia pretensión.
           Una vez admitida, se da traslado de la demanda al demandado para que se persone en el juicio y conteste a la demanda.

9.2. Medios probatorios

          Sólo los admitidos por el Código Civil o la Ley de Enjuiciamiento Civil.
     o    Confesión enjuicio: se practica contestando el confesante ante el juez y bajo juramento al interrogatorio formulado de
          contrario. Artículo 1231-2.: recae sobre hechos personales del confesante, debiendo tener capacidad legal para hacerla.
          Artículo 1232-1: la confesión hace prueba contra su autor.
     o    Documentos: artículo 1216: documentos públicos: los autorizados por u notario o empleado público competente.
          Artículo 1218-1: el documento público hace prueba aún contra tercero. El documento privado, artículo 1225, reconocido
          legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública.
     o    Peritos
     o    Reconocimiento judicial: el juez examina por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa. Sólo será eficaz en cuanto
          claramente permita el tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar.
     o    Testigos: declaran sobre hechos, no sobre la apreciación que les merecen o las conclusiones que de ellos extraen.
     o    Las presunciones: artículo 1250: dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Artículo 1251.1: que las
          presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que ella
          expresamente lo prohíba.
TEMA 7

                                       LA PERSONA FÍSICA Y LA PERSONA JURIDICA

1. Persona física y persona jurídica

           Persona:
     o     Física (ser humano)
     o     Jurídica (asociaciones, corporaciones, sociedades civiles,…)

1.1. Capacidad

           Capacidad jurídica, aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, esto es, para ser titular de derechos y deberes.
           Capacidad de obrar, aptitud o idoneidad para originar vida a las relaciones jurídicas.
           Mayor de edad, 18 años, capacidad de obrar plena. Limitaciones en la minoría de edad y en la incapacitación.

2. Comienzo y fin de la personalidad

2.1. Comienzo

           Artículo 29 << El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que
le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. >>
           Artículo 30 << Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro
horas enteramente desprendido del seno materno. >>
           Artículo 31 << La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley
reconozca al primogénito. >>

2.2. Fin de la personalidad: la muerte y la declaración de fallecimiento

           Artículo 32 << La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. >>
           Artículo 33 << Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que
sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar
la transmisión de derechos de uno a otro. >>
           Artículo 182 << Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal… el cónyuge… los parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado… El Ministerio Fiscal de oficio…>>
           Artículo 183 << Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido… pasado un año desde las últimas
noticias… si no hubiese dejado apoderado… Pasados tres años, si hubiese dejado…>> apoderado.
           Artículo 187, párrafo 2º << Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos
percibidos…>>
           Artículo 197 << Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia,
recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que
con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de
su sucesión, sino desde el día de s presencia o de la declaración de no haber muerto. >>

3. El nombre de la persona

           Artículo 109 << La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
           Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de
transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la
ley.
           El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus
hermanos del mismo vínculo.
           El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. >>

4. Los derechos de la personalidad: caracteres

           Son los derechos inherentes a la persona; pudiendo ser físicos (vida, integridad física) o morales (honor, intimidad e
imagen).
           Caracteres:
     o     Innatos
     o     Extrapatrimoniales
                       Intransmisible
                       Indisponibilidad (fuera del comercio)
                       Irrenunciables
                       Imprescriptible
                       Inexpropiables e inembargable
     o     Absolutos (suponen poder inmediato y directo y oponibles frente a todos)
     o     Subjetivos privados (garantizan a su titular el disfrute y protección frente a injerencias ajenas)

4.1. La vida y la integridad física

            Su protección jurídica es principalmente penal, no extendiéndose en los mismos términos al feto o nascitirus. Recogido
en el artículo 15 de la Constitución.

4.2. La libertad
Recogido en los artículos 9.2 y 10 de la Constitución. Protección jurídica principalmente penal.

4.3. Honor, intimidad y propia imagen

           Recogido en el artículo 18 de la Constitución. Protección jurídica principalmente penal.

5. La mayoría y la minoría de edad

            Artículo 12 Constitución << Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. >>
            Artículo 314.1 << La emancipación tiene lugar:
            1º Por la mayor edad. >>
            Artículo 154 << Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre.
            La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los
siguientes deberes y facultades:
            …
            2. Representarlos y administrar sus bienes. >>
            Artículo 222.1 << Estarán sujetos a tutela:
            1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. >>
            Artículo 267 << El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí
solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación. >>
            Artículo 169.2 << La patria potestad se acaba:
            …
            2. Por la emancipación. >>
Artículo 276.4 << La tutela se extingue:
            …
            4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. >>
            Artículo 322 << El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en
casos especiales por este Código. >>.
            Carece de capacidad para administrar sus bienes, para disponer de los mismos (artículos 406, 626, 992, 1052, 1708) y
para contratar (artículo 1263.1), de manera que los actos realizados en contra de esa limitación podrán ser anulados (artículos 1300 a
1304 y 1163). Tampoco podrá ostentar cargos para los que se requiere plena capacidad de administrar y contratar (artículos 181,
184, 241, 291, 893).
            Pueden adquirir la posesión de las cosas (artículo 443), actuar en relación con sus bienes de la personalidad (artículo
162.1), consentir para obligarse a realizar prestaciones personales (artículo 162, párrafo 3º), aceptar donaciones (artículo 625).
            Pueden a partir de los doce años ser oídos en los supuestos de separación, nulidad y divorcio de los padres (artículo 92),
asignación de la patria potestad (artículo 156), asignación de la tutela (artículo 231), determinadas operaciones con sus bienes por el
tutor (artículos 271 y 273), adopción (artículo 177.1).
            A partir de los catorce puede contraer matrimonio (artículo 482), ser testigo, testar (artículo 663.1) en testamento
ológrafo (artículo 688).
            A partir de los dieciséis podrán administrar los bienes que hubiesen adquirido con su trabajo o industria (artículo 164.3),
consentir la enajenación o gravamen de sus bienes (artículo 166, párrafo 3º).


6. Patria potestad, representación, tutela y guarda del menor

            La patria potestad tiene tres aspectos:
     o      Personal: velar por sus hijos, alimentarlos y educarlos
     o      Patrimonial: administrar sus bienes
     o      Representación, excepto en caso de conflicto de intereses, nombrándose un defensor judicial.
            El tutor es el representante legal del menor en todo aquello para lo que carezca de capacidad de obrar, bajo la vigilancia y
control del Ministerio Fiscal y del Juez.
            La tutela automática de los menores desamparados es atribuida a la entidad pública, suspendiendo la patria potestad o
tutela ordinaria.

7. El menor emancipado y el menor con vida independiente

7.1. El menor emancipado

     o     Por matrimonio:
                     Entre 14 y 16 años: concesión de los que ejercen la patria potestad o por concesión judicial.
                     16 o más: no necesita concesión.
     o     Por concesión de los padres
     o     Por concesión judicial
     o     Emancipación tácita o vida independiente: mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres (o del tutor), sea
           económicamente independiente, pudiendo los padres revocar su consentimiento.

8. La incapacitación: causas, procedimiento y efectos

8.1. Causas

           Por sentencia judicial (artículo 199) correspondiendo promover la declaración de incapaz al cónyuge o descendientes y,
en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz (articulo 202), si no al Ministerio Fiscal de oficio (articulo
203) o instado por parte (artículo 204).
8.2 Procedimiento

           Intervendrá siempre el Ministerio Fiscal (artículo 206). Se tramita por el juicio de menor cuantía, pudiendo el Juez
durante su tramitación adoptar las medidas que estime pertinentes en defensa del presunto incapaz (artículo 209).
           La sentencia de incapacitación puede ser modificada o dejada sin efecto si sobrevienen nuevas circunstancias (artículo
212)

           Prodigalidad

            Conducta personal desarreglada caracterizada por la habitualidad en el derroche de los bienes del pródigo y en perjuicio
de sus herederos (artículos 294 y 298).
            Puede ser pedida por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se
encuentren en situación de reclamárselos (artículos 142 y 143), y los representantes legales de cualquiera de ellos, o, en su defecto,
el misterio Fiscal (artículo 294).
            El procedimiento es de menor cuantía (artículo 295).

8.3. Efectos

     o     Incapacidad parcial o total
     o     Sentencia revisable
           El artículo 211 se ocupa del internamiento voluntario tanto de os presuntos incapacitados y menores de edad por razón de
trastorno psíquico.

9. La nacionalidad

            Artículo 9. 1. << La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley
regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte>>.
            Se regula básicamente en los artículos 17 a 26.

9.1. Adquisición de la nacionalidad

     o     Originaria
                        Es la que se produce en el momento mismo del nacimiento
                        Clases:
                                  Jussanguinis (artículo 17.1.a)
                                  Jussoli (artículo 17.1.b y 1.d)
                                  Por ficción (artículos 19.1.2 y 17.2)
     o     Derivativa
                        Por opción (artículos 20.1.2; 23)
                        Por naturalización (artículos 21.1 y 2)
                        Por residencia (artículo 22)

9.2. Pérdida de la nacionalidad

           Puede ser voluntaria (artículo 24) o forzosa, como sanción (artículo 25).

9.3. Recuperación (artículo 26)

10. La vecindad civil

           La vecindad civil determina el estatuto personal de los españoles con respecto a los diversos ordenamientos civiles
coexistentes en nuestro país. Regulada en los artículos 14 y 15.
           Respecto a la originaria, artículo 14.2 << tiene vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho
especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. >>. Si la filiación es adoptativa, se adquiere sólo si se adopta a un
menor no emancipado.
           Según el artículo 14.3, ambos o el que sea titular de la patria potestad, puede atribuir al hijo la vecindad civil de
cualquiera de ellos en los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. Si no se ha hecho lo anterior el hijo tendrá vecindad
civil de aquél respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto tendrá la del lugar del nacimiento, en último
término la vecindad de derecho común.
           Respecto a la derivativa, distinguimos:
      o    Por opción:
                        La vecindad civil del lugar de su nacimiento o la última vecindad de cualquiera de sus padres. Plazo desde
                        catorce años y hasta un año después de su emancipación o mayoría de edad; si no está emancipado, precisa el
                        complemento de su representante legal (artículo 14.3, ultimo párrafo)
                        El cónyuge puede optar por la vecindad civil del otro
      o    Por residencia:
                        Durante dos años y por su voluntad
                        Durante diez años. A no ser que haga declaración en contrario durante este plazo

11. El domicilio

           Es el lugar de su residencia habitual. Determina el lugar de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de las
obligaciones civiles (artículo 40).
           El domicilio conyugal o familiar será el fijado de común acuerdo por los cónyuges, resolviendo el juez en caso de
discrepancia (artículo 70). Salvo prueba en contrario, se presume que los cónyuges viven juntos (artículo 69).
12. El registro civil: nociones fundamentales

           Instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas (artículo 325).

13. La persona jurídica

           Asociaciones
     o     Asociaciones propiamente dichas: creadas por los particulares
     o     Corporaciones: creadas o reconocidas por una norma de carácter estatal (Municipios, Diputaciones Provinciales)

13.1. Las asociaciones

           La asociación puede definirse como una pluralidad de personas que se organizan para conseguir un fin lícito y admitido
por el Derecho.
           Dentro de las asociaciones propiamente dichas distinguimos entre asociaciones y sociedades (artículo 35.2). Se
diferencian en que las sociedades tratan de obtener un lucro o beneficio. Las sociedades mercantiles requieren la inscripción en el
Registro Mercantil.

13.2. Las fundaciones

           Las fundaciones vienen constituidas por un patrimonio destinado a un fin de carácter general.
           Pueden ser de beneficencia, culturales privadas y laborales. Es por tanto una organización constituida sin ánimo de lucro
que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
I-   LA CUESTIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO: CONCEPTO, CLASES Y PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL
     SISTEMA DE FUENTES.
      Tradicionalmente se distinguen dos sentidos de la expresión fuente de derecho:
      -     Formal: de acuerdo con el cual nos remitimos a los modos de expresión o exteriorización de las normas jurídicas, a los
            cauces previstos por el ordenamiento jurídico para crear normas jurídicas (ley, costumbre).
      -     Material: que hace referencia a las fuerzas o grupos sociales dotados de capacidad normativa, legitimados para crear
            normas jurídicas (parlamento, grupos sociales, sindicatos).
      El art. 1 del C.c. enumera, jerárquicamente, como fuentes del ordenamiento jurídico español “la ley, la costumbre y los
      principios generales del derecho”, independientemente de que cada parte del sistema pueda utilizar su propio sistema de
      fuentes (el derecho penal o administrativo sólo toma como fuente la ley).
      La Constitución española ha reformado y reordenado el sistema de fuentes, siendo no sólo norma suprema del ordenamiento
      jurídico, sino también fuente de las fuentes, ya que regula las demás fuentes del ordenamiento jurídico. Además, determina
      quienes son los órganos competentes para crear normas jurídicas, su proceso de elaboración y el valor de las mismas. Por ello,
      la Constitución debe añadirse y anteponerse a la lista tradicional de fuentes del C.c., pues pasa a ocupar el vértice del sistema,
      prevaleciendo sobre toda disposición legal.
      Otra de las novedades introducidas por la norma suprema, es la concerniente a las relaciones entre las diversas fuentes. Con
      anterioridad a 1.978 el sistema de fuentes se articulaba en torno a los principios de jerarquía (ley superior en grado prevalece
      sobre ley inferior), temporalidad (ley posterior deroga ley anterior) y especialidad (ley especial prevalece sobre ley general).
      La Constitución introduce el principio de distribución de competencias entre Estado y Autonomías, que tiene como
      consecuencia inmediata el que un organismo no pueda entrar a regular materias confiadas a otro. Si esta situación llegara a
      producirse, la norma reguladora sería declarada nula, con independencia de su grado de jerarquía en el sistema de fuentes. En
      el caso de que el conflicto surja en una materia o competencia común, prevalecería la norma estatal.
      Ahora bien, el criterio de jerarquía sigue jugando, por una parte, dentro de las materias de competencia estatal, y por otra,
      dentro de las materias competencia de cada comunidad. Por otro lado, se mantienen los principios de temporalidad y
      especialidad, dentro de cada uno de los círculos competenciales.

1-   La Constitución española de 27 de diciembre de 1.978.
A)   Caracterización general de la Constitución española: puede efectuarse desde una doble perspectiva:
     1º- Caracteres formales:
                Se optó por una Constitución escrita y codificada frente al modelo británico, no escrita es su totalidad.
                Su carácter extenso (169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias y 1 disposición
                derogativa), responde a su doble propósito: por una parte el de establecer un sistema democrático en el que los
                poderes públicos estuvieran controlados, claramente delimitados, ampliando con ello el marco de libertad y de
                garantía de los derechos individuales. Y por otra su finalidad declarativa, cual es la de crear una especie de
                propaganda política, un molde de conducta social al que deben adaptarse en su actuación tanto los poderes políticos
                como los ciudadanos.
                Su estructura se articula en tres partes fundamentales:
                -      Una parte declarativa, enunciativa, que recoge los principios de la Constitución (valores superiores del
                       ordenamiento jurídico), así como los derechos fundamentales.
                -      Una parte orgánica, que regula los poderes e instituciones del Estado.
                -      Una tercera parte, con los preceptos referidos a los procedimientos de reforma del texto. Calificada como
                       superrígida, prevé un procedimiento muy restringido y otro más agravado según los cambios.
     2º- Caracteres materiales:
                Se basa en la experiencia previa de otros textos constitucionales españoles y extranjeros.
                Es una Constitución imprecisa y ambigua en algunos preceptos, fruto del consenso y alta flexibilidad.
                Es igualmente una Constitución incompleta, no sólo por la presencia de lagunas jurídicas, sino también porque
                remite la regulación de algunas instituciones básicas (Defensor del Pueblo, Tribunal Constitucional…) a otra ley
                posterior, orgánica en su caso. Lo mismo ocurrió con la ordenación jurídica del territorio español, que no se llevó a
                cabo en detalle, limitándose el título VII a establecer dos vías de acceso a la autonomía.
                Es una Constitución potencialmente transformadoras; tiene una vocación de transformación de la sociedad hacia un
                modelo de democracia avanzada.
B) La constitución como fundamento de la organización del poder público:
          Se deduce del preámbulo y del art. 1.1 de la CE que, “España se constituye en un estado social y democrático de
          derecho”.
     a) Soberanía popular y Constitución:
                  La CE es una constitución democrática y popular, fruto del consenso de la mayoría de los partidos políticos y
                  refrendada por el pueblo español. La Constitución indica que la última palabra corresponde al pueblo español,
                  asegurándose la fundamentación democrática de los tres poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial).
                  La soberanía puede calificarse como poder único e indivisible, pero no en sentido absoluto, ya que se prevé la
                  posibilidad de ceder a organismos supranacionales parte del ejercicio de competencias de la soberanía del Estado,
                  pero sin que ello signifique que el pueblo español deja de ser soberano.
     b) El principio de división de poderes:
                La división de poderes se encuentra implícitamente reconocida en el art. 1 de la CE, y se materializa a lo largo del
                resto del texto constitucional. Así, el art. 66.2 atribuye la potestad legislativa a las Cortes, el art. 97 la potestad
                ejecutiva al Gobierno y el art. 117.1, la administración de la justicia a jueces, magistrados y tribunales.
                La función legislativa no se atribuye en exclusiva a las Cortes generales, sino que en el marco de sus competencias
                los Parlamentos autonómicos gozan también de potestad legislativa. Además, las Cortes pueden delegar en el
                Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre ciertas materias.
                La división de poderes responde a la reiterada necesidad de fijar límites al poder.
C) La Constitución como norma jurídica:
          Las anteriores a 1.978, salvo la de 1931, eran documentos políticos, formulaciones pragmáticas no exigibles ante los
          tribunales de justicia. Carecían de fuerza vinculante. La CE del 78 rompe esta tradición.
a)    Preminencia de la Constitución: su eficacia normativa:
                 La Constitución es la norma suprema. Esta posición preminente se manifiesta en diferentes caracteres:
                 1- Fuerza derogatoria o anuladora: es resultado de la aplicación de principios de temporalidad (ley posterior
                       deroga ley anterior) y de jerarquía normativa (ley superior deroga ley inferior). Sus efectos se producen
                       respecto de todas aquellas normas incompatibles con la Constitución vigentes en el momento de su entrada
                       en vigor. La fuerza anuladora atañe a la normativa postconstitucional que no sea conforme el texto
                       constitucional.
                 2- Superioridad formal: viene dada por el órgano creador de la norma y por el procedimiento de elaboración de
                       la misma. Procedimiento de elaboración que determina a su vez el procedimiento de reforma.
     b)    El Tribunal Constitucional: los recursos de inconstitucionalidad:
                 Como toda norma jurídica la CE está protegida por los jueces y tribunales de justicia ordinarios, vinculados por la
                 misma y por el resto del ordenamiento jurídico. Pero además, la Constitución goza de la protección de un órgano
                 específico: el Tribunal constitucional.
                 Este órgano, intérprete supremo de la Constitución, está sujeto exclusivamente a esta última y a su propia ley
                 orgánica, pero no al resto del ordenamiento jurídico. Ello le permite asegurar la adecuación de todo el sistema
                 normativo a los mandatos constitucionales, garantizando su eficacia a través de una serie de recursos:
                 1- Recurso de inconstitucionalidad: control objetivo o abstracto sobre la constitucionalidad o no de una norma,
                       que se hace con independencia de su aplicación a casos específicos. Están legitimados para interponer este
                       recurso en un plazo de tres meses desde la aprobación de la ley: EL Presidente del Gobierno, el Defensor del
                       Pueblo, 50 senadores, 50 diputados y en ciertos casos los Gobiernos y Parlamentos autonómicos
                 2-     Cuestión de inconstitucionalidad: recurso directo y concreto que se plantea                   con motivo de
                       aplicación específica de una norma. Puede plantearla exclusivamente el juez, ya sea de oficio o a instancia de
                       parte, cuando tenga dudas de una norma a aplicar en un caso concreto.
                 3- Recurso de amparo: único recurso que puede ser interpuesto por los ciudadanos directamente. Es un recurso
                       de carácter extraordinario, que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales de la Constitución
                       frente a las vulneraciones procedentes de los poderes públicos. La mayoría de las veces no cabe interponer
                       este recurso hasta haber agotado previamente otras vías.

2- La ley como fuente del derecho: sus diversos sentidos.
     En un sentido amplio, ley equivale a derecho objetivo, abarcando la expresión todas las normas del ordenamiento jurídico (se
     incluyen por tanto las normas consuetudinarias).
     En un sentido más restringido; Ley es la regla de derecho dictada reflexivamente y en forma solemne por la autoridad legítima
     del Estado. Es decir que sólo serían leyes las normas emanadas de los poderes públicos legitimados para dictarlas, en forma
     escrita, y revestidas de cierta solemnidad. Quedan incluidos por tanto los reglamentos y demás normas emanadas del gobierno.
     Se excluyen por tanto las normas consuetudinarias.
     En un sentido limitado y técnico, la ley es la norma establecidas por las asambleas legislativas investidas de potestad
     legislativa: las cortes generales y los parlamentos autonómicos. A este significado se suele aludir ocn el término “normas con
     rango de ley”.
A) Las normas con rango de ley:
           Hay varias formas de ley distintas entre sí. Tras la promulgación actual de la Constitución, la ley pasa a ocupar el
           segundo lugar en la jerarquía normativa del sistema de fuentes, por debajo de la Constitución pero por encima de los
           reglamentos y demás normas del ordenamiento jurídico.
           Esta supremacía legislativa, debida a que la participación parlamentaria la convierte en “expresión popular”, hace que no
           existan materias excluidas de su ámbito de regulación, y que, por mandato constitucional, ciertas materias sólo podrán
           regularse a través de este tipo de norma. Esto se conoce con el nombre de “reserva de ley”.
a) Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias: el criterio para esta distinción es doble:
                   El diferente grado de participación parlamentaria en el proceso de aprobación, modificación o derogación de la
                   norma. El Art. 81.2 de la CE dispone que la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá
                   mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. En cambio las leyes
                   ordinarias requieren la mayoría simple de los votos emitidos en cada cámara (Congreso y Senado).
                   Las diferentes materias objeto de regulación por uno y otro tipo de norma. El Art. 81.1 de la CE enumera como
                   leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que
                   aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás expresiones previstas en la
                   Constitución. Quedan incluidas: las bases de la organización militar, el Defensor del Pueblo, La suspensión
                   individual de derechos fundamentales, el orden sucesorio de la Corono y la iniciativa popular para la presentación
                   de proposición de ley. Cuestiones básicas que requieren dotarlas de la mayor estabilidad posible.
                   En cuanto a la posición de la ley orgánica en el sistema de fuentes, existen diferentes tesis doctrinales, pero parece
                   que debe prevalecer el principio de competencia (el legislador constituyente optó por la separación de ámbitos
                   competenciales para establecer, las relaciones entre leyes orgánicas y ordinarias), sobre el principio de jerarquía,
                   sin perjuicio de que en caso de conflicto se recurra al principio de jerarquía.
b) Las leyes autonómicas:
                   Los Estatutos de Autonomía son la norma que fija la estructura organizativa básica de la Comunidad Autónoma y
                   que establece las reglas fundamentales a las que habrán de atenerse los órganos de la misma para desarrollar su
                   actividad. Es decir, cumple en la Comunidad Autónoma la función de la Constitución a nivel estatal.
                   El principio que rige entre la ley estatal y ley autonómica es meramente competencial. La ley de la Comunidad
                   Autónoma no vale ni más ni menos que la estatal. Sólo podrá conocer de aquellas materias cuya competencia haya
                   sido asumida por la Comunidad Autónoma.
B) La función legislativa del poder ejecutivo:
           La CE atribuye el poder legislativo a las Cortes. No obstante, bajo ciertas condiciones y circunstancias, el Gobierno
           puede dictar “actos con fuerza de ley”, que gozan de la misma fuerza y jerarquía.
     a) La legislación delegada y el decreto legislativo:
                  Las Cortes podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias para las que
                  no se exija ley orgánica, materializándose en el decreto legislativo.
                  Es necesario que las Cortes habiliten al Gobierno para que dicte disposiciones con rango de ley.
Las fuentes del derecho
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  • 1. LAS FUENTES DEL DERECHO. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. ÓRGANOS Y ORGANIZACIÓN 1. La Constitución Española: su estructura Entra en vigor el 29 de diciembre de 1978. Es la norma suprema y fundamental del Estado. Empieza con un preámbulo que enumera una serie de valores y principios. Le sigue el título preliminar que se refiere a la soberanía nacional y a ciertos aspectos de la estructura del Estado. Título I, parte dogmática, dedicado a los derechos y deberes fundamentales. Títulos II al VI, parte orgánica, se definen los órganos de poder. El título VII se refiere a ciertas relaciones entre órganos de poder y al orden económico y social. El título VIII está dedicado a la organización territorial (municipio, provincia, Comunidad Autónoma). El título IX se refiere al Tribunal Constitucional y el X a la reforman constitucional. Disposiciones adicionales, transitorias, una derogatoria y una final. 2. Derechos y deberes fundamentales La Constitución inicia este título I enumerando una serie de derechos, dándoles vital importancia considerándolos inherentes a la persona (art. 10), de ahí que dé más importancia a unos derechos que a otros, distinguiendo en el capítulo II la sección 1ª, junto con el principio de igualdad ante la ley (art. 14) y de la objeción de conciencia (art. 30.2), de la sección 2ª. Aunque ambas estén reguladas por ley, respetadas en su contenido esencial, y con recurso a los tribunales la primera recibe mayor tutela: regulación por ley orgánica, proceso basado en los principios de preferencia y sumariedad, recurso de amparo al Tribunal Constitucional. En la segunda sólo se puede recurrir en la justicia ordinaria, al igual que los recogidos en el capítulo III (art. 53). 3. El valor normativo de la Constitución El art. 9.1 vincula los derechos del capítulo II, título I, con los poderes públicos del que se deduce que la Constitución tiene valor normativo y no simplemente programático. La Constitución ocupa el primer rango de jerarquía en nuestro sistema de fuentes, derogando todas las normas anteriores que la contradigan y determina la nulidad de leyes posteriores que sean declaradas inconstitucionales. 4. Órganos y poderes constitucionales 4.1. La Corona Conjunto de prerrogativas y funciones que corresponden a la Monarquía. Se personifica en el Rey, símbolo de la unidad, refiriéndose a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado, y de la permanencia del Estado mediante la herencia del cargo (art. 56). 4.2. Las Cortes Generales: caracteres y organización Al residir la soberanía nacional en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2), podemos decir que son un órgano representativo (art. 66), tiene poder político (art. 72), es deliberante y bicameral, de publicidad (art. 80), legislativo (art. 66.2) y permanente (art.78.2). Están integradas por diputados (Congreso) y senadores (Senado) elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. No estando ligados por mandato imperativo. Mandato de 4 años o el día de la disolución de la Cámara (art. 68.4). Distingue el funcionamiento en pleno (reunión de todos sus miembros), en Comisiones (órganos de preparación de trabajo y compuestos de un número restringido de miembros) y en grupos parlamentarios. La Constitución establece su continuidad mediante la Diputación Permanente (arts. 78.2 y 3). 1. El Congreso Debe tener un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados. (art. 68), hasta ahora se ha fijado en 350. El mandato termina además por haber transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, sin que ningún candidato hubiese obtenido la confianza del Congreso (art. 99.5); o se hubiera propuesto y aprobado una revisión constitucional del título preliminar, de la sección 1ª capítulo 2º del título I o del título II (art. 168). 2. El Senado Es una Cámara de representación territorial compuesta por cuatro senadores por provincia, uno por Comunidad Autónoma y otro por cada millón de habitantes de cada Comunidad Autónoma (art. 69). Elección regulada por ley orgánica. 5. El Gobierno Es uno de los titulares del ejercicio del poder público, un órgano colectivo formado por el Presidente, por los vicepresidentes, por los ministros y por los demás miembros que establezca la ley. Según el art. 97 tiene una doble función: dirigir la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado, y ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Es pues un órgano político y administrativo y fundamentalmente ejecutivo. Principios por los que se rige: dirección, colegialidad, competencia de cada miembro, solidaridad (el Gobierno responde solidariamente de su gestión ante el Congreso de los Diputados) y responsabilidad solidaria e incluso personal (es responsable de los actos de la Corona). Funciones del Presidente: dirección y coordinación de las funciones de los demás miembros (art. 98), limitando su acción, verificándola e incluso interviniendo en ella.
  • 2. 6. El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional 6. 1. El Poder Judicial Poder independiente (art. 117.1). Se basa en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117), sin perjuicio del reconocimiento de una jurisdicción militar, reflejándose en que su regulación legal es competencia exclusiva del Estado y por tanto en la no división territorial de la misma, a pesar de la existencia de un Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad Autónoma (art. 152. 1, párrafo 2º), en la existencia de un gobierno único de la jurisdicción (Consejo General del Poder Judicial) (art. 122), en la jurisdicción del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y en la existencia de un cuerpo único de Jueces y Magistrados (art. 122). Tiene la exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3). El Tribunal Supremo es el órgano superior e última instancia salvo en materia de garantías constitucionales. La Audiencia Nacional se ocupa de casos cuya resolución afecta a todo el territorio nacional. El Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituye la última instancia para determinados casos. Las Audiencias Provinciales son como las Nacionales pero en la provincia. Todos ellos divididos en salas, una para cada orden jurisdiccional. En cada Partido (distrito o territorio que comprende varios pueblos de una provincia) hay uno o más juzgados de primera instancia e instrucción. El Ministerio Fiscal (art. 124) no forma parte del Poder Judicial, ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad, que caracteriza el funcionamiento de las Administraciones Públicas. Su función es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público. El Fiscal General del Estado es propuesto y cesado por el Gobierno, ostentando la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal. 6. 2. El Tribunal Constitucional Caracteres: 1. Órgano jurisdiccional 2. Tribunal especial, al margen de la organización judicial y especializado. 3. Su decisión debe ser instada. 4. Superior al resto en lo que le compete. 5. Competencia privativa, que no comparte con otro órgano. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Se insta su decisión mediante una declaración de inconstitucionalidad, que puede promoverse mediante un recurso de inconstitucionalidad o una cuestión de inconstitucionalidad según quien la proponga, o un recurso de amparo que requiere agotar previamente la vía judicial procedente, determinando la nulidad del precepto impugnado sin poderse revisar procesos sentenciados. Le competen todas las materias que le atribuye la Constitución, entre ellas los derechos y libertades de los artículos 14 al 30, y en conflictos de competencias entre organismos nacionales y autonómicos. 7. La Organización Territorial del Estado y la Administración del Estado 7.1. La Organización Territorial del Estado El título VIII define el Estado Autonómico, desarrollando lo dispuesto en el artículo 2 referente a la unidad nacional y al reconocimiento de las autonomías. Artículo 137 << El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias, y en las Comunidades Autónomas…>>. El gobierno y administración de los municipios corresponde a los Ayuntamientos, formados por Alcaldes y Concejales. El gobierno y administración de las provincias corresponden a las Diputaciones Provinciales (art. 141), formadas por los Diputados y sus Presidentes. En los archipiélagos, tiene su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4). En las Comunidades Autónomas uniprovinciales no existe Diputación, quedando integrada su administración y competencias en las de aquéllas. Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Son una parte del ordenamiento jurídico no pudiéndose modificarse mediante ley ordinaria. Regulan los gobiernos propios de cada territorio organizándose en un Parlamento y en un Gobierno. Los Parlamentos ejercen la potestad legislativa mediante leyes dentro de sus competencias aplicables con preferencia y sometidas al control exclusivo del Tribunal Constitucional. El Gobierno se compone de un Presidente y unos Consejeros a imagen del Gobierno central. 7.2. La Administración del Estado El Gobierno se configura también como Administración cuyos caracteres son: servicio a una comunidad soberana, subordinada, sometida al principio de legalidad, racional, prerrogativa de la Administración Pública (ventaja posicional frente a otros organismos o miembros de la sociedad), gestiona intereses públicos y la existencia de un sistema que la controla. Regulada por el derecho administrativo.
  • 3. TEMA 2 FUNCIONES DEL DERECHO Y CLASES DE DERECHOS 1. Concepto del Derecho El derecho es un instrumento de la convivencia social que se estructura en base a un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los distintos hechos sociales. El desarrollo de la sociedad hace necesaria una organización que se estructure en base a unas reglas para estructurarla y evitar conflictos. 1.1. Funciones del Derecho Funciones o finalidades: Vivir honestamente Evitar conflictos Justicia, dar a cada uno lo suyo 2. La ciencia del Derecho La ciencia del Derecho trata de captar, interpretar y descubrir el significado de la naturaleza, extensión y efectos del orden jurídico y su conexión con la realidad social. La ciencia del Derecho positivo considera los siguientes elementos: La idea de justicia como organizadora de la realidad social El método inductivo (inferir criterios de adecuación de los principios generales) y deductivo (conocimiento de la realidad social y jurídica). Materia. Punto de vista teórico (modo de comprender la realidad social) y técnico (modo de actuar sobre ella). 3. Derecho Objetivo. Derecho como Ordenamiento Jurídico En el Derecho se distingue entre positivo y natural. El positivo se diferencia del natural en que el primero se aplica para un tiempo y Estado determinado. El Derecho positivo se divide en objetivo y subjetivo. Derecho positivo, y a su vez el objetivo, entendido no sólo como conjunto de normas sino como ordenamiento jurídico, como organización entre normas e instituciones y principios que las informan (art. 1.1 C.Civil y art.1 Constitución). El Derecho subjetivo se refiere a la facultad o poder concedido a los ciudadanos, recogido en el ordenamiento jurídico, de ejercitar un derecho, actuando por tanto de acuerdo a su voluntad. Distinto de aquellas normas en la que no interviene la voluntad del afectado. 4. La norma jurídica: concepto Norma jurídica: mandato jurídico con eficacia social organizadora. Disposición normativa: texto o vehículo a través del cual se manifiesta la norma jurídica. Clasificaciones: Por su origen: Derecho de la Iglesia, Derecho Internacional Público, Derecho del Estado y en éste Derecho legislativo (con disposición normativa; ley orgánica, real decreto,…) y consuetudinario (sin disposición normativa; costumbre). Por su eficacia: imperativas, prohibitivas, permisivas y punitivas, sin justificación práctica actual. En la actualidad: o Imperativas y dispositivas  Imperativas: obligatorias, no pueden ser sustituidas por otras  Dispositivas: pueden ser sustituidas por otro mandato propuesto por las partes implicadas, utilizándose cuando las partes no disponen nada. o De derecho público y privado o Organizativas y de comportamiento  Organizativas: carácter orgánico, se refiere a la organización.  De comportamiento: prescriben una conducta, que puede ser una acción u omisión. o Interpretativas: distinguiendo entre las de interpretación auténtica, no necesitan de otra para ser interpretada aunque sí pueden ser complementadas, y las complementarias que para su interpretación requieren de otras. o Rígidas y flexibles  Rígidas: la realidad social regulada y el mandato no admiten discusión (art. 315 C. Civil).  Flexibles: ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica están predeterminadas, dejando margen a la apreciación del intérprete basándose en conceptos como buena fe u orden público. o Comunes y particulares  Comunes: se aplica a todo el territorio de que se trate.  Particulares: se aplica en una parte del territorio de que se trate. o Generales y Especiales  General: regulan toda la realidad social, cumpliendo una función supletoria respecto del derecho especial y excepcional (código civil).  Especial: regulan una parte de la realidad social (derecho laboral, derecho mercantil) siendo preferentes a las generales y esencialmente incompletas. o Excepcionales y Supletorias  Excepcionales: se inspiran en principios contrarios a los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico y por tanto a las normas generales, y establecidas para regular una
  • 4. situación concreta sin poder aplicarse a otros supuestos ni momentos distintos, exentas de analogía (art. 4.2 C. Civil). Como las especiales son preferentes e incompletas.  Supletorias: las de derecho común. o Privilegios: normas excepcionales, pues contradicen algunos principios y valores que informan al ordenamiento jurídico (generalidad de la ley, igualdad, no discriminación), que tienen por objeto crear una situación concreta en favor de una persona, cosa o relación jurídica. Son renunciables. 5. Derecho General, Especial y Excepcional (Ver normas generales, especiales, excepcionales y supletorias en el apartado anterior) 6. Derecho Público y Derecho Privado Algunas de las teorías que distinguen entre público y privado son: Teoría de lo sujetos o Público: relación con un ente público con mayor potestad. o Privado: entre particulares o con un ente público sin posición de autoridad. Teoría del interés o Público: se ocupa de los intereses generales. o Privado: se ocupa de los intereses particulares. Teoría de la patrimonialidad o Público: atiende a los intereses generales. o Privado: atiende a los intereses patrimoniales. Teoría de la naturaleza de la tutela protectora de la relación o Público: el titular lesionado tiene naturaleza pública. o Privado: el titular lesionado tiene naturaleza privada. Teoría jurisdiccional o Público: le compete a la jurisdicción Contencioso-Administrativa con relación a actos de la Administración Pública. o Privada: le compete a la jurisdicción ordinaria. Teoría de la naturaleza de la relación subyacente o Público: relación de autoridad de un ente público con otros. o Privado: relación de igualdad entre particulares. Hay normas que son consideradas públicas en unas teorías y privadas en otras, por tanto adolecen de insuficientes. Aunque la distinción es difusa, tomando las teorías en su conjunto, se distingue a veces más caracteres públicos o privados permitiendo su clasificación. Derecho Público: Derecho Administrativo y Derecho Financiero. Derecho Privado: Derecho Civil y Derecho Mercantil. 7. Transformaciones del Derecho Privado Se deben a la evolución del Estado liberal de Derecho al Estado Social de Derecho, superando los defectos del individualismo reconociendo derechos sociales. El Derecho Civil ha sido objeto de una socialización creciente. Algunos de los campos de transformaciones son el Derecho de Propiedad orientada a una función más social, en el Derecho Contractual, principios y valores recogidos en la Constitución como norma suprema, en materia de responsabilidad por riesgos y de responsabilidad objetiva, y sobre todo en el Derecho de Familia. 8. Los actuales confines del Derecho Civil La doctrina especializa se ha ido preocupando secularmente de las tendencias disgregadoras y unificadoras del Derecho Civil, dando lugar a las siguientes ramificaciones: Derecho Mercantil. Regulados en cuerpos legales diferentes: Código Civil y Código de Comercio. Derecho del Trabajo. Nacido en torno a la negociación colectiva y extendido en torno a ámbitos mercantiles, administrativos (seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo),…. Derecho Agrario. Afecta a cualquier persona física o jurídica dedicada a una actividad agrícola, llámese agricultor, ganadero o empresa. En cualquier caso el Derecho Civil sigue abarcando las facetas del ordenamiento jurídico privado más próximas al hombre. 9. Análisis económico del Derecho Las distintas concepciones del Derecho han situado el aspecto económico dentro del Derecho Privado (liberales), como campo intermedio entre público y privado con unidad sistemática que reflejaba el intervencionismo del Estado, llamándolo Derecho Económico, y como parte del Derecho Público que vincula la economía con la comunidad nacional (doctrina mercantilista) negándole esa unidad sistemática, o bien simplemente el reunido en torno al Derecho Civil y comercial; lo que demuestra su compleja situación jurídica real.
  • 5. EL CÓDIGO CIVIL Y SECTORES JURÍDICOS 1. Código civil: estructura y contenido Código: sistema de reglas orgánicamente subordinadas y coordinadas, con pretensiones de generalidad y plenitud, agrupadas por institutos y redactadas en forma escueta y concisa; escritas todas en una misma época y para una misma obra. Una recopilación o compilación es una simple reunión de normas de diversa procedencia y tiempo que no guardan entre sí conexión lógica. 1.1. Estructura El código civil recoge el derecho castellano, respetándose y conservándose los derechos forales. Consta de cuatro libros precedidos de un Título Preliminar. Los libros de dividen en títulos, éstos en capítulos y los capítulos, a veces, en secciones. La norma mínima de división son los artículos, cuyo número asciende a 1976. El Título Preliminar (arts. 1 al 16) trata de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia y alcanza más allá de la propia materia civil. El libro Primero (arts. 17 al 332) se refiere al derecho de la persona incluyendo el derecho familiar no económico. El libro Segundo (arts. 333 a 608) abarca los bienes, el derecho de propiedad y sus modificaciones, comprendiendo los derechos reales (salvo la usucapión). El libro Tercero (arts. 609 a 1087) es el dedicado a los diferentes modos de adquirir la propiedad. Comprende: la ocupación, la donación y la adquisición a través de la sucesión por causa de muerte. El libro Cuarto (arts. 1088 al 1975) es el dedicado al derecho de obligaciones y los contratos. Contiene las reglas generales de las obligaciones, la teoría general del contrato y los contratos en particular, incluyendo los económicomatrimoniales, la usucapión y la prescripción. El art. 1976 incluye una disposición final mediante la que se deroga a todo el derecho anterior al propio código. Además, tiene 13 disposiciones transitorias y tres adicionales que prevén la revisión del código cada diez años. 1.2. Contenido Fundamentalmente es derecho privado general. Ni el código civil contiene toda la materia civil, ni todas sus normas son estrictamente civiles, sino que incluso alcanzan, con carácter general, a otras materias jurídicas. 2. La codificación española 2.1. Etapas Tras el código de Napoleón, las Cortes de Cádiz de 1812, programan por motivos políticos la redacción de un cuerpo civil único. La idea persiste dando lugar a diversos proyectos sin trascendencia hasta que durante la década moderada, la Comisión General de Codificación entrega uno al Gobierno en 1851, que no llega a aprobarse. Se acude a codificaciones parciales concretas: ley de minas, ley hipotecaria, ley del notariado,… 2.2. Elaboración del código civil Alonso Martínez, incluye en la comisión General de Codificación representantes de los territorios forales en 1880. Ideó una ley de bases con arreglo a la cual el código debía redactarse; ley en la que se expondrían <<los grandes principios y las bases de la legislación civil>>, y que presentado en 1881, no sería aceptado. Presenta posteriormente a las cámaras el código por libros también sin éxito. Silvela, en 1885, limita el código a los territorios no forales, volviendo al sistema de ley de bases. Alonso Martínez aprobó la ley en 1888, compuesta por 27 bases, que delegaba en el Gobierno la redacción del código civil que haría la Comisión de Códigos. Por real decreto de 1888 se ordenaba la publicación del texto del proyecto definitivo; pero la discusión sobre si el código civil coincidía con la ley de bases o no, dio lugar a la ley que ordenaba al Gobierno hacer <<una edición del código civil con las enmiendas y adiciones que… sean necesarias…>>. Corregido el código fue publicado en julio. Se aprueba y se promulga por real decreto de julio de 1889. 3. Reformas y leyes complementarias del código civil Las disposiciones adicionales del código civil prevén un sistema de actualizaciones cada diez años, cuya elaboración correspondería a la Comisión de Codificación. Nunca ha sido cumplimentado de ahí que se hayan ido produciendo irregularmente. La legislación dentro del ámbito del derecho civil se ha intensificado: legislación de arrendamientos urbanos y de arrendamientos rústicos, ley de propiedad horizontal, la de represión de la usura,…, y reformas para acoplar el código civil a la constitución de 1978 con respecto a la igualdad entre mujer y hombre y de los hijos matrimoniales con los extramatrimoniales. 4. Derecho civil y derecho mercantil El derecho mercantil nace en la Edad Media. La insuficiencia del derecho civil y su inadaptación a exigencias técnicas que inicialmente fueron del comercio hacen que los comerciantes se fuesen separando del Derecho común con sus propias costumbres, que iban siendo compiladas, y convirtiéndose en germen de un derecho especial. El derecho mercantil es tributario del civil en la teoría general (capacidad, representación, fuentes del derecho) y viceversa, pues actos del derecho mercantil se han generalizado a personas no comerciantes (cuentas bancarias, cheques, seguros). Criterios delimitadores de la materia civil y mercantil: o Objetivo; atiende a la naturaleza del acto o Subjetivo; si el sujeto es o no comerciante o Formalista; atiende a la inclusión del negocio jurídico en las leyes o códigos civiles o en los códigos o leyes mercantiles o Lucro y reiteración, esenciales al tráfico mercantil. Cronología: o Código de comercio de Sainz de Andino de 1829
  • 6. Inspirado en el francés de 1807 Sistema mixto; con aspectos subjetivos (comerciante) y objetivos (actos de comercio) o Código de 1885; mixto; vigente 5. Derecho civil y derecho penal El derecho penal es el conjunto de normas jurídicodispositivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias jurídicas, denominadas penas o medidas de seguridad. Es un derecho esencialmente público, mientras que el civil es esencialmente privado. El derecho penal excluye la analogía. Existe una ligazón entre ambas ramas del derecho utilizando el derecho penal categorías jurídicas elaboradas por el derecho civil. 6. Derecho civil y derecho administrativo El derecho administrativo regula la organización y actividad de las administraciones públicas. Es derecho público. Tendencias entre derecho civil y administrativo: o Suplencia del derecho civil o Incidencia del derecho administrativo en el civil, influyendo sobre principios tradicionales del derecho privado (autonomía de la voluntad sobre todo) 7. Derecho civil y derecho del trabajo El derecho del trabajo surge del movimiento obrero y del asociacionismo sindical. En él coexisten normas de derecho privado y de derecho público. Se define como el conjunto de normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado a los efectos de protección y tutela del trabajo. Texto básico: Estatuto de los Trabajadores. 8. Derecho civil y derecho procesal civil El derecho civil y el derecho procesal civil han coexistido al menos en cuanto a su codificación hasta el siglo XIX (la ley de enjuiciamiento civil se promulgó en 1881, ocho años por tanto con antelación al Código civil). El derecho procesal es el conjunto de normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional y a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela. El derecho procesal civil es el que se refiere al ámbito civil. 9. Derecho civil y derecho financiero El derecho financiero es parte del derecho administrativo que organiza los recursos de la hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas territoriales e instituciones y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos. 10. Breve referencia a los derechos forales o especiales 10.1. El panorama Durante los siglos XVIII y XIX existía una cierta diversidad de regulaciones civiles (Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las <<Provincias Vascongadas>>) al menos referidas a la familia y a la herencia. A finales del siglo XIX <<la cuestión foral>> quedó pendiente para evitar males mayores y que la publicación del código civil no se viera de nuevo retrasada (art. 5 de la ley de bases del código civil de 11 de mayo de 1888 que pasa a ser el 13 actual). Conclusiones: o El código civil se muestra respetuoso con los derechos forales o Esa pervivencia se considera provisional o Las leyes de cierre deberían convertirse en apéndices del código civil de los que únicamente se llegaría a aprobar el de Aragón (1926); las demás regiones se resistieron a la desvertebración de su sistema jurídico. 1946, Congreso Nacional de Derecho Civil preconiza la redacción a largo plazo de un <<Código general de Derecho Civil>> y la compilación del derecho de los territorios adaptado a los supuestos sociales y economías de hoy. 10.2. En los momentos actuales Con la constitución española las compilaciones formuladas desde 1959 a 1973 se aprobaron y entraron en vigor; Vizcaya y Álava (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (1973). Vizcaya y Álava: compilación de 30 de julio de 1959. Derogada y sustituida por la ley de derecho civil foral del País Vasco, de 1 de julio de 1992. El derecho de Vizcaya se contiene en el libro 1 de esta ley y se aplica al Infanzonado o Tierra llana de Vizcaya, que es la provincia de Vizcaya con excepción del término municipal de Bilbao y de las doce villas que se enumeran. Derecho civil de Baleares: compilación de 1961, reformada por ley de 28 de junio de 1990; siendo aprobado por decreto legislativo de 6 de septiembre de 1990. Derecho civil de Cataluña; 1960. Modificado por ley de 20 de marzo de 1984. Reformas posteriores de instituciones concretas (sucesión intestada, reservas, censos, legítima, servidumbre, filiación y del derecho de sucesiones). Consta de 344 artículos dividido en libros. Derecho civil de Galicia. Compilación de 1963 sustituida por la ley de derecho civil de Galicia de 1996. Consta de 170 artículos, dividido en un título preliminar y ocho títulos. Derecho civil de Aragón. Compilación de 1967 modificada en 1985. Consta de 152 artículos y dividido en libros.
  • 7. Derecho civil foral o Fuero Nuevo de Navarra. Compilación aprobada en 1973 y modificada en 1987. Consta de 596 leyes con una estructura parecida a la del código civil. Fuero del Baylío. Existencia reconocida por una pragmática de Carlos III de 1778, recogida en la Novísima Recopilación, y cuyo ámbito son una serie de pueblos de Extremadura y a Ceuta. 11. Notas características del derecho comunitario 11.1. Concepto Ordenamiento jurídico propio de la Unión Europea. 11.2. Fuentes Material: todo aquello que puede crear normas jurídicas. Radica originariamente en los pueblos que integran las Comunidades Europeas. Formal: formas en que se nos presenta la norma. Se distingue también entre fuentes primarias y derivadas, siendo: o Derecho primario u originado los Tratados Fundacionales: Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TECA) de 1951 Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCEEA) DE 1957 Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE) de 1957 o Derecho derivado: conjunto de actos normativos comunitarios que se desarrollan en el derecho originario con la finalidad de llevar a cabo los objetivos de los tratados: Reglamento: obligatorio para todos los Estados Directivas: obligan a los Estados miembros destinatarios, en cuanto al resultado a alcanzar, pero pudiendo elegir los medios y las formas para conseguir los objetivos Decisiones: obligatorias en todos sus elementos para los destinatarios (resultados y formas) Recomendaciones: invitación de la UE a actuar de una manera determinada. No son vinculantes Dictámenes: no vinculantes. Es una opinión Actos atípicos: distintos al resto. No recogidos en el artículo 189 del TCEE 11.3. Caracteres o Autonomía o Significado unitario y sustantividad propia, aunque se integra en el derecho interno de los Estados miembros, y sus jueces nacionales son simultáneamente jueces comunitarios o Invocabilidad: posibilidad de invocarlo ante los jueces nacionales o Prevalencia: ninguna normativa interna puede ser contraria a ella 11.4. Principios de derecho comunitario Algunos aparecen en los tratados y otros son creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: o Principio de Primacía o Principio de Subsidiariedad o Principios Generales de Derecho y los Derechos Fundamentales o Principio de economía de mercado abierta de libre competencia 11.5. Instituciones de la Comunidad o Consejo de Ministros, compuesto normalmente por los ministros de Asuntos Exteriores. o Comisión o Parlamento, elegido por sufragio universal y directo. Acuerda por mayoría se reglamente interno y la designación de su presidente. Puede actuar en lleno y en Comisión. o Tribunal de Justicia. Pretende garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. 11.6. El Acta única Persigue la creación de un Mercado Único como espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada. 11.7. El Tratado sobre la Unión Firmado en Maastricht en 1992 supone la creación de una moneda única.
  • 8. TEMA 4 LA NORMA JURÍDICA: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SUS FUENTES 1. Estructura jerarquizada del ordenamiento jurídico La Constitución es la fuente primaria y norma suprema del ordenamiento jurídico. En España, como parte de la Comunidad Económica Europea, actúa el principio de Primacía del Ordenamiento Jurídico Comunitario. 2. La constitución: concepto, valor, eficacia y contenido Es el conjunto deformas e instituciones jurídicas básicas, que ordena y configura el poder del Estado y su organización, al tiempo que establece las normas garantizadoras de los derechos y libertades de las personas y grupos en que se integran, así como los límites al ejercicio del poder y los objetivos y prestaciones que debe desarrollar el mismo en beneficio de la comunidad. La Constitución tiene un valor interpretativo, recogido en el preámbulo, pero principalmente un valor normativo. Dentro de sus competencias las Comunidades Autónomas serán preferentes a las leyes y reglamentos del Estado Central. 3. La ley Artículo 1.1 Código civil: << las Fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho>>. Párrafos 3 y 4: << la costumbre regirá en defecto de la ley aplicable y los principio generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre >>. La costumbre y los principios generales no son fuentes de todo el ordenamiento jurídico. La costumbre con respecto al Derecho Público interno y los principios generales respecto al Derecho Penal o en el Derecho Financiero. El artículo 1.3 y 4 se refieren sólo al Derecho privado. Características: o Legalidad: creación siguiendo las reglas y el procedimiento marcados o Publicidad: publicación en los respectivos boletines La Constitución garantiza el principio de legalidad, el sometimiento a la ley, y el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 Constitución). Carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (artículo 1.2 Código civil). 3.1. Sanción Artículo 62 de la Constitución, corresponde al Rey <<sancionar y promulgar las leyes>>. 3.2. Promulgación y publicación Promulgación: acto certificante que reconoce (la autoridad que certifica), que existe una ley perfecta y válida. La Publicación, que no le es atribuida al Rey, consiste en insertar la ley en un diario oficial. 3.3. Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Decretos-Leyes, y Decretos Legislativos. El Reglamento. Clases de Reglamentos Leyes Orgánicas: desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Exigen mayoría absoluta del congreso <<enana votación final sobre el conjunto del proyecto>>. Sólo pueden ser derogadas o reformadas por una ley de la misma naturaleza, y, en todo caso, por el Pleno. Leyes Ordinarias: aprobadas por mayoría de los miembros presentes encada Cámara, y éstas podrán delegar su aprobación en las Comisiones legislativas permanentes; así como en el poder ejecutivo. Pueden ser de Pleno y de Comisiones, exceptuándose sólo de estas últimas, la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las lees orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Decretos-leyes: la potestad legislativa atribuida a las Cortes es ejercida por el Gobierno en casos <<de extraordinaria y urgente necesidad>>. Limitaciones de materias reguladas por leyes orgánicas. Decretos legislativos: Artículo 82.1 de la Constitución, <<las Cortes generales podrán delegar en el Gobierno, la potestad de dictar normas con rango de ley>>. Habrá de otorgarse de forma expresa, para materia concreta, y con fijación del plazo para su ejercicio. o Leyes de bases: su objeto es la formación de textos articulados delimitando el objeto y alcance de la comisión legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. No pudiendo modificar la propia ley de bases o dictar normas retroactivas. o Textos refundidos: su ámbito normativo es la formulación de un texto único o además la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Decretos: Resolución del poder ejecutivo que, a propuesta de uno o varios ministros, se delibera y aprueba, en Consejo. Una orden ministerial se discutirá en Consejo de ministros cuando no requieran la forma de decretos, pero que por su naturaleza, importancia o repercusión en la vida nacional exijan el conocimiento y dictamen del Gobierno. Reglamento: Norma de rango inferior a la Ley que emana de los órganos de poder ejecutivo al que le viene atribuida la potestad reglamentaria, artículo 97 de la Constitución. Clases: o Por el sujeto que los dicta: Estatales Comunidades Autónomas Provinciales Municipales Demás administraciones institucionales
  • 9. o Ejecutivos e independientes: Ejecutivos: desarrollan preceptos de una ley anterior Independientes: internos, organizativos de la propia Administración 4. Jerarquía de las disposiciones normativas La Constitución ocupa el vértice de la pirámide normativa. De forma inmediata se hallan las Leyes (Estatutos de Autonomía, Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias), reglamentos, decretos, órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales, disposiciones de autoridades y órganos inferiores. La distinción responde a: o Constitucionalidad competencia del Tribunal Constitucional en exclusiva o Legalidad de los Reglamentos (decretos, órdenes, etc) controlable por cualquiera de los Tribunales ordinarios Principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución, sancionando el artículo 1.2 del Código Civil con la invalidez si se infringe. 5. La costumbre 5.1. Concepto y elementos La ley tiene su origen en la organización política que la sociedad se da a sí misma; la costumbre procede de la sociedad no organizada. Elementos: o Material;; reiteración de un comportamiento o Espiritual; la elevación de ese comportamiento a modelo de conducta, de observancia preceptiva Artículo 1.3. <<Sólo regirá en defecto de la ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada>>. La jurisprudencia ha definido la costumbre como norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. 5.2. Clases Contra legem: contradice una ley. Se rechaza pues está subordinada a la ley Secundumlegem: interpela una ley. No se considera verdadera fuente del Derecho, ya que no actúa en defecto de Ley. Extra opraeterlegem: regula una situación no provista por la Ley. Es fuente del Derecho. General, regional o local: según el territorio al que resulte aplicable. 6. Costumbre y usos Artículo 1.3, párrafo 2º del Código Civil: <<los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre>>. 6.1. Uso social Carece de trascendencia jurídica: reglas de cortesía, formas de vestir,… 6.2. Uso jurídico Uso social que se adopta en una relación jurídica (la forma de hacer ciertos pagos,…). El artículo 1 le da el valor jurídico de fuente del Derecho. 6.3. Uso interpretativo Busca el sentido hermenéutico de un negocio jurídico. 7. Los principios generales del derecho. La equidad 7.1. Los Principios Generales del Derecho Son la buena fe, el abuso del derecho,… Ius naturalistas: los Principios Generales del Derecho son de Derecho Natural, se deducen de la razón y son anteriores al Derecho positivo, resultando constitutivos de la Justicia en abstracto y de un Derecho ideal. Positivas: los principios se deducen del ordenamiento jurídico positivo (Constitución, Código Civil,…) y al propio tiempo los inspiran. Doble función: o Informan: en caso de duda, la norma debe interpretase de acuerdo con tales principios o Tienen el carácter de norma jurídica (es fuente del ordenamiento jurídico) que regirá si no existe ley ni costumbre al caso. No existe a la vista de las tres fuentes las llamadas Lagunas Legales. 7.2. La Equidad Nº 2 del artículo 3º del Código Civil:<<la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita>>. Debe propugnarse una admisión amplia de la equidad, atribuyéndole una función correctora, una función interpretativa, e integradora, incluyéndola dentro de los Principios Generales del Derecho.
  • 10. 8. La jurisprudencia No es una fuente de nuestro ordenamiento jurídico. Cuando el Tribunal Supremo resuelve los recursos de casación se permite alegar como motivo de la casación no sólo la infracción de las normas del mismo, sino también la infracción de la jurisprudencia. Los Tribunales, poderes públicos y ciudadanos no quedan sometidos a la Jurisprudencia, pero habrán de tener en cuenta la opinión (doctrina jurisprudencial) del Tribunal Supremo a la hora de interpretarlos y aplicarlos. Artículo 1.6. Código Civil: la jurisprudencia consiste en <<la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo>>. Reiteración al menos en dos ocasiones, siendo la jurisprudencia relevante sólo para los casos concretos que sean similares. 8.1. Las sentencias del Tribunal Constitucional Los Tribunales están sometidos en primer lugar a la Constitución, debiendo interpretar y aplicar las normas en concordancia con los principios constitucionales y a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 9. La doctrina científica Son opiniones expuestas por la misma en la materia de sus obras. No constituye ni fuente de derecho, ni jurisprudencia. Tiene la autoridad que se le reconozca en el mundo científico. Así como las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  • 11. TEMA 5 LA INTERPRETACIÓN Y LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS 1. Interpretación de la norma. Elementos literal, histórico, sistemático y de contexto social. Interpretación sociológica Interpretación: actividad tendente a determinar y captar el sentido de una norma. Clasificación según el sujeto que interpreta: o Auténtica: cuando la adecuada inteligencia de un precepto viene determinada por el mismo poder que la dictó o Doctrinal: la llevada a cabo por los juristas o los autores o Judicial o usual: nacida del ususfori Artículo 3.1. <<las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas>>. Distinguimos: o Elemento literal: el sentido propio de las palabras o Elemento histórico: los antecedentes históricos legislativos o Elemento sistemático: el contexto, es decir, el resto del precepto dentro de un conjunto o una institución o Elemento teleológico: se espíritu y finalidad. El intérprete ha de tener en cuenta el conflicto de intereses que la norma resuelve, para atribuirle el sentido más acorde con las intereses protegidos. Conforme al artículo 4.2., procede la interpretación restrictiva de las normas penales y excepcionales así como de las que tienen fijada una duración limitada: no se aplicarán a supuestos distintos de los que expresamente se contemplan en ellas. Interpretación sociológica Observar lo que demanda la realidad social del tiempo en que se actúa. 2. Las lagunas del derecho y la analogía 2.1. Las lagunas del Derecho Se distinguen lagunas del Derecho y lagunas de ley: o Lagunas de ley: cuando un hecho jurídico no es regulado por una norma determinada o Lagunas del Derecho: no pueden existir lagunas del ordenamiento total, pues según el artículo 1º 7. los jueces y tribunales tienen eldebe inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. 2.2. La analogía En caso de lagunas, vacíos legales que no se pueden llenar aplicando la norma interpretada extensivamente, se recurre a la analogía, que consiste en aplicar a un caso no previsto por la ley la norma prevista para otro caso en base a la semejanza de uno y otro. Puede producirse a partir de una norma concreta (analogía legis), como a partir de varias normas (analogía iuris). 3. Eficacia de la norma: obligatoriedad o Eficacia obligatoria: deber jurídico de cumplimiento de las normas o Eficacia sancionadora: sanción en caso de incumplimiento o Eficacia constitutiva: atribución de una consecuencia jurídica determinada en caso que se produzca un determinado hecho. La exclusión voluntaria de la norma aplicable y la renuncia de los derechos Con la exclusión voluntaria de la ley aplicable se trata de impedir la aplicación de una ley a una concreta situación jurídica; mientras que en la renuncia al derecho se pretende la pérdida o el abandono del mismo. Exclusión voluntaria permitida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. 3.1. La ignorancia de la ley Artículo 6.1. <<la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento>>. Error de Derecho, artículo 6.1., párrafo segundo <<producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen>>. Supone la creencia errónea que una norma impone un determinado deber jurídico. 3.2. Deber de juzgar del Juez Principio <<iuranovit curia>>, los tribunales deben conocer y aplicar el derecho, no extensible a la costumbre ni al derecho extranjero, que deberán ser probados por las partes. 4. Actos contra la ley y en fraude de ley 4.1. Actos contra la ley Supone una infracción y se imponen una sanción que puede ser de privación de libertad, multa, ineficacia del acto, indemnización de daños y perjuicios,… En materia civil son, fundamentalmente, la ineficacia del acto realizado y la indemnización de los daños y perjuicios. Artículo 6.3. <<Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención>>. 4.2. Actos en fraude de ley
  • 12. El interesado en no cumplir la norma se ampara en otra dictada con finalidad distinta (ley de cobertura) para realizar el acto que la primera no permite (ley defraudada). Artículo 6.4. <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir>>. 5. Eficacia de la norma en el tiempo y en el espacio 5.1. Eficacia de la norma en el tiempo Artículo 2.1. <<Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa>>. Las leyes pierden vigencia cuando trascurre el plazo expresamente previsto en ellas para la misma, así como cuando desaparece la circunstancia para la que fueron dictadas. Además, pierden vigencia por su derogación por otras leyes posteriores (artículo 2.2.). No pierden en cambio vigencia, ni por el mero transcurso del tiempo (salvo el caso antes indicado), ni por el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario. Para la derogación es preciso que la nueva ley sea del mismo rango o superior, además de ser dictada por órgano con competencia normativa para producir esa derogación. Derogación expresa: tendrá el alcance que expresamente se disponga. Derogación tácita: en aquello que la ley anterior sea incompatible con la ley posterior. Artículo 2.2. <<Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado>>. 5.2. Eficacia de las normas en el espacio El Derecho Internacional Privado indica cuándo ha de aplicarse una ley extranjera y cuándo una ley nacional. Se rige por dos principios: o Territorialidad: es de aplicación dentro del territorio en que se dicte o Personal: la ley se dicta en consideración a la persona y sigue a ésta en cualquier parte donde se halle aunque esté en el extranjero Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español. En relación a los derechos y deberes familiares, al Estado y capacidad de las personas, obligará la ley española a los españoles, aunque residan en el extranjero. La ley extranjera no podrá aplicarse cuando resulte contraria al orden público ni con el fin de eludir una ley española. Derecho interregional: resuelve la colisión de normas existentes y con vigencia dentro de un mismo país.
  • 13. TEMA 6 LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y SU EJERCICIO 1. La relación jurídica Situación de poder y deber vinculando sujetos determinados de tal modo que uno o algunos pueden exigir a otro u otros determinada conducta que estos últimos deben observar y a cuya observancia pueden compelerles el ordenamiento. 1.1. Estructura Comprende los sujetos tanto activos como pasivos, el objeto y el contenido de la misma. 1.2. Los sujetos Son las personas unidas por un lazo o vínculo, pudiendo ser activos si son portadores de derechos o pasivos en cuanto titulares de deberes. Cotitularidad; si se trata de varias personas. 1.3. El objeto Materia social sobre la que recae la relación jurídica. En una relación obligacional sería la prestación. 1.4. El contenido de la relación jurídica Conjunto de derechos y deberes 1.5. Función Especie de cargo u oficio de Derecho Privado concedido a una persona, para cuyo desempeño se le confieren las facultades necesarias (padre-hijo, tutor-tutelado,…). 1.6. El Derecho Subjetivo Poder concedido por el ordenamiento jurídico a la persona para la satisfacción de interés digno de protección. Clasificación de los derechos subjetivos: o Patrimoniales y extrapatrimoniales: Patrimoniales: evaluables en dinero Extrapatrimoniales: razón distinta de las puramente económicas o Generales o Absolutos y Relativos: General: respetado, reconocido y ejercitado ante todos Relativos: ejercitado ante una persona determinada o Principales y Accesorios Accesorios: garantiza el cumplimiento de un derecho principal (Ejemplo: hipoteca) 1.7. Las meras facultades El Derecho subjetivo puede encontrarse compuesto de una serie de posibilidades de actuación que en ocasiones pueden ser de utilización separada por su titular, como son el derecho de usufructo y el de propiedad. Las facultades no prescriben. 1.8. Expectativas de Derecho Posibilidad no protegida por el derecho de adquirir un derecho subjetivo. 1.9. Los Derechos Adquiridos (nada) 2. La adquisición y pérdida de los derechos 2.1. Adquisición Los derechos se adquieren por nacer de un titular anterior que ya los tenía, y que le llega en el estado y con los caracteres que tenía el titular de origen. Transmisión o sucesión basada en la regla que nadie puede transferir a otro lo que él mismo no tiene. La transmisión puede ser: o A título universal: de un entero patrimonio o una cuota de él (herencia) o A título particular: recibe la cosa no incluida en un patrimonio del cual se haga cargo en conjunto sustituyendo a la persona del anterior titular, sino aislada y sin relación con otra, por n titular singular: compraventa, donación, legado… 2.2. Pérdida Por enajenación, desaparición física del objeto, privación del derecho por los Tribunales, o por la Ley, por prescripción. 3. La renuncia Dejación de la titularidad de un derecho por voluntad de su titular que lo extingue.
  • 14. Artículo 6.2., la renuncia a los derechos reconocidos por la ley, sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. 4. La prescripción extintiva 4.1. Concepto y Elementos La buena fe y la seguridad del tráfico jurídico imponen la necesidad que se establezcan unos límites temporales máximos de ejercicio en los derechos que permanezcan actualmente inactivos. 4.2. Presupuestos Para que la prescripción opere se requiere: o Que el derecho sea prescriptible o Que permanezca inactivo o Que transcurra el plazo señalado por la ley o Que sea alegada por el favorecido 4.3. Plazos o Derechos reales: Inmuebles: 30 años Muebles: 6 años o Acción hipotecaria: 20 años o Derechos personales, ejemplo: los de crédito: 15 años o Pensiones alimenticias devengadas pero no percibidas: 5 años o Pagos fraccionados de una obligación principal: 5 años o Precio de los arriendos: 5 años o Pago de honorarios: 3 años o Acciones posesorias: 1 año o Acciones de indemnización por injuria y calumnia: 1 año o Acción de responsabilidad civil extracontractual: 1 año 4.4. Interrupción Artículo 1973: la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, suponiendo la eliminación total del tiempo transcurrido. La suspensión paraliza el curso del plazo prescriptito, para reanudarlo en otro momento. 5. La caducidad Un derecho debe ejercitarse en un concreto plazo, y si no, se extingue. Es apreciada de oficio. Son de caducidad: o Los plazos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil o Acciones de anulabilidad y de rescisión de los contratos (4 años) o Derecho de retracto o Acciones de filiación o Testamentos sin notarios 6. El ejercicio de los derechos: cómputo del tiempo 6.1. El ejercicio de los Derechos Varía según el derecho. En ocasiones no será el propio titular quien ejercite los derechos (representación). No puede ser arbitrario y/o ilimitado (límites: buena fe, abuso del derecho, colisión de derechos). 6.2. Cómputo del tiempo El fijo si viene determinado respecto de un momento concreto del calendario, y móvil en atención a espacios diferentes de tiempo que exigen una determinación cálculo para medir su duración. Artículo 5: si no se establece otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Excepcionalmente, el día inicial se cuenta por entero a efectos de la usucapión y de la mayoría de edad. Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales, descontándose de los términos judiciales y administrativos. No son inhábiles en las relaciones civiles. 6.3. Adecuación a la buena fe Artículo 7.1.: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe elevando el tipo de comportamiento de buena fe a medida de la tutela del derecho.
  • 15. 7. La prohibición del abuso del derecho Artículo 7.2.: la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, sancionándose los actos abusivos en daño de tercero. 7.1. Consecuencias del abuso El abuso constituye un acto ilícito: por tanto, cae bajo la sanción del artículo 1902 (o, en su caso, de los artículos 1101 y siguientes). 8. Ejercicio mediante representación Situación jurídica en la cual una persona presta a otra s cooperación mediante una gestión de sus asuntos en relación con terceras personas, excepto en actos personalísimos. 8.1. Concepto de representación voluntaria Artículo 1259: ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. Puede ser: o Directa: el representante actúa en nombre y por cuenta del representado o Indirecta: el representante actúa en nombre propio, y por cuenta del representado En la representación directa el tercero está contratado con el representado. La relación jurídica se establece entre el tercero y el representado; no afectando al representante. En la representación indirecta, el representante no revela al tercero que obra por cuenta del representado. La relación surge entre el representante y el tercero. 8.2. El poder, actuación del apoderado. Negocio sin poder El poder es entendido como la facultad de representar, el negocio jurídico por el que se confiere el poder y el mismo documento en el que queda reflejado el negocio jurídico de apoderamiento. Para el apoderamiento basta la declaración unilateral del poderdante, pues no afecta al apoderado. El poder puede otorgarse de modo expreso, manifestando con palabras la voluntad de apoderar, o bien de modo tácito, por medio de hechos concluyentes. La capacidad del poderdante o representado debe ser la capacidad que sea precisa para celebrar el negocio jurídico. Pudiendo ser poder general de representación para todo tipo de actos, o especial para determinados actos. La capacidad del representante debe ser la general de obrar. Los límites del negocio de apoderamiento no se consideran traspasados, si es más ventajoso para el representado. Si en el negocio de apoderamiento no se expresa lo contrario, el representante tiene la facultad de conceder una nueva representación y otorgar un subpoder de representación. También puede nombrar un sustituto, di no existe prohibición expresa, que será un representante del representante, teniendo eficacia su representación en relación con el representado inicial. 8.3. En cuanto al autocontrato Una persona que actúa como representante celebra un negocio consigo mismo. Se admiten salvo cuando existe conflicto de intereses. 8.4. Negocio sin poder o Exceso de la actuación representativa: falso procurator o Nulidad de la actuación del falso procurator: artículo 1259.2.: el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo… o La ratificación: artículo 1259: a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. o Inexistencia de la ratificación: si el tercero supiere de la inexistencia de la ratificación, podría actuar contra el representante, bien por la vía penal por el posible delito de estafa, o acudir a la vía civil para el resarcimiento de daños, siempre que haya actuado de buena fe, y con la debida diligencia. o El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo conlleva la indemnización al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos (daño emergente) y de las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (lucro cesante). 8.5. La representación legal Es la ley la que confiere al representante la facultad de actual. En la representación, el representante actúa por el menor o incapacitado. Cuando la capacidad de obrar está limitada actúa como complemento de capacidad. El representante legal no actúa en su propio interés, sino que ha de buscar siempre el beneficio de su representado. 9. Tutela de los derechos Los derechos subjetivos reciben la protección y tutela de los Tribunales, ejercitando una serie de acciones. 9.1. Fase alegatoria
  • 16. Se inicia con la demanda, que debe contener la determinación de las partes, los hechos y fundamentos de derecho que basan la pretensión y la propia pretensión. Una vez admitida, se da traslado de la demanda al demandado para que se persone en el juicio y conteste a la demanda. 9.2. Medios probatorios Sólo los admitidos por el Código Civil o la Ley de Enjuiciamiento Civil. o Confesión enjuicio: se practica contestando el confesante ante el juez y bajo juramento al interrogatorio formulado de contrario. Artículo 1231-2.: recae sobre hechos personales del confesante, debiendo tener capacidad legal para hacerla. Artículo 1232-1: la confesión hace prueba contra su autor. o Documentos: artículo 1216: documentos públicos: los autorizados por u notario o empleado público competente. Artículo 1218-1: el documento público hace prueba aún contra tercero. El documento privado, artículo 1225, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública. o Peritos o Reconocimiento judicial: el juez examina por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa. Sólo será eficaz en cuanto claramente permita el tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar. o Testigos: declaran sobre hechos, no sobre la apreciación que les merecen o las conclusiones que de ellos extraen. o Las presunciones: artículo 1250: dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Artículo 1251.1: que las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que ella expresamente lo prohíba.
  • 17. TEMA 7 LA PERSONA FÍSICA Y LA PERSONA JURIDICA 1. Persona física y persona jurídica Persona: o Física (ser humano) o Jurídica (asociaciones, corporaciones, sociedades civiles,…) 1.1. Capacidad Capacidad jurídica, aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, esto es, para ser titular de derechos y deberes. Capacidad de obrar, aptitud o idoneidad para originar vida a las relaciones jurídicas. Mayor de edad, 18 años, capacidad de obrar plena. Limitaciones en la minoría de edad y en la incapacitación. 2. Comienzo y fin de la personalidad 2.1. Comienzo Artículo 29 << El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. >> Artículo 30 << Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. >> Artículo 31 << La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. >> 2.2. Fin de la personalidad: la muerte y la declaración de fallecimiento Artículo 32 << La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. >> Artículo 33 << Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. >> Artículo 182 << Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal… el cónyuge… los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado… El Ministerio Fiscal de oficio…>> Artículo 183 << Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido… pasado un año desde las últimas noticias… si no hubiese dejado apoderado… Pasados tres años, si hubiese dejado…>> apoderado. Artículo 187, párrafo 2º << Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos…>> Artículo 197 << Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de s presencia o de la declaración de no haber muerto. >> 3. El nombre de la persona Artículo 109 << La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. >> 4. Los derechos de la personalidad: caracteres Son los derechos inherentes a la persona; pudiendo ser físicos (vida, integridad física) o morales (honor, intimidad e imagen). Caracteres: o Innatos o Extrapatrimoniales Intransmisible Indisponibilidad (fuera del comercio) Irrenunciables Imprescriptible Inexpropiables e inembargable o Absolutos (suponen poder inmediato y directo y oponibles frente a todos) o Subjetivos privados (garantizan a su titular el disfrute y protección frente a injerencias ajenas) 4.1. La vida y la integridad física Su protección jurídica es principalmente penal, no extendiéndose en los mismos términos al feto o nascitirus. Recogido en el artículo 15 de la Constitución. 4.2. La libertad
  • 18. Recogido en los artículos 9.2 y 10 de la Constitución. Protección jurídica principalmente penal. 4.3. Honor, intimidad y propia imagen Recogido en el artículo 18 de la Constitución. Protección jurídica principalmente penal. 5. La mayoría y la minoría de edad Artículo 12 Constitución << Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. >> Artículo 314.1 << La emancipación tiene lugar: 1º Por la mayor edad. >> Artículo 154 << Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: … 2. Representarlos y administrar sus bienes. >> Artículo 222.1 << Estarán sujetos a tutela: 1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. >> Artículo 267 << El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación. >> Artículo 169.2 << La patria potestad se acaba: … 2. Por la emancipación. >> Artículo 276.4 << La tutela se extingue: … 4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. >> Artículo 322 << El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. >>. Carece de capacidad para administrar sus bienes, para disponer de los mismos (artículos 406, 626, 992, 1052, 1708) y para contratar (artículo 1263.1), de manera que los actos realizados en contra de esa limitación podrán ser anulados (artículos 1300 a 1304 y 1163). Tampoco podrá ostentar cargos para los que se requiere plena capacidad de administrar y contratar (artículos 181, 184, 241, 291, 893). Pueden adquirir la posesión de las cosas (artículo 443), actuar en relación con sus bienes de la personalidad (artículo 162.1), consentir para obligarse a realizar prestaciones personales (artículo 162, párrafo 3º), aceptar donaciones (artículo 625). Pueden a partir de los doce años ser oídos en los supuestos de separación, nulidad y divorcio de los padres (artículo 92), asignación de la patria potestad (artículo 156), asignación de la tutela (artículo 231), determinadas operaciones con sus bienes por el tutor (artículos 271 y 273), adopción (artículo 177.1). A partir de los catorce puede contraer matrimonio (artículo 482), ser testigo, testar (artículo 663.1) en testamento ológrafo (artículo 688). A partir de los dieciséis podrán administrar los bienes que hubiesen adquirido con su trabajo o industria (artículo 164.3), consentir la enajenación o gravamen de sus bienes (artículo 166, párrafo 3º). 6. Patria potestad, representación, tutela y guarda del menor La patria potestad tiene tres aspectos: o Personal: velar por sus hijos, alimentarlos y educarlos o Patrimonial: administrar sus bienes o Representación, excepto en caso de conflicto de intereses, nombrándose un defensor judicial. El tutor es el representante legal del menor en todo aquello para lo que carezca de capacidad de obrar, bajo la vigilancia y control del Ministerio Fiscal y del Juez. La tutela automática de los menores desamparados es atribuida a la entidad pública, suspendiendo la patria potestad o tutela ordinaria. 7. El menor emancipado y el menor con vida independiente 7.1. El menor emancipado o Por matrimonio: Entre 14 y 16 años: concesión de los que ejercen la patria potestad o por concesión judicial. 16 o más: no necesita concesión. o Por concesión de los padres o Por concesión judicial o Emancipación tácita o vida independiente: mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres (o del tutor), sea económicamente independiente, pudiendo los padres revocar su consentimiento. 8. La incapacitación: causas, procedimiento y efectos 8.1. Causas Por sentencia judicial (artículo 199) correspondiendo promover la declaración de incapaz al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz (articulo 202), si no al Ministerio Fiscal de oficio (articulo 203) o instado por parte (artículo 204).
  • 19. 8.2 Procedimiento Intervendrá siempre el Ministerio Fiscal (artículo 206). Se tramita por el juicio de menor cuantía, pudiendo el Juez durante su tramitación adoptar las medidas que estime pertinentes en defensa del presunto incapaz (artículo 209). La sentencia de incapacitación puede ser modificada o dejada sin efecto si sobrevienen nuevas circunstancias (artículo 212) Prodigalidad Conducta personal desarreglada caracterizada por la habitualidad en el derroche de los bienes del pródigo y en perjuicio de sus herederos (artículos 294 y 298). Puede ser pedida por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos (artículos 142 y 143), y los representantes legales de cualquiera de ellos, o, en su defecto, el misterio Fiscal (artículo 294). El procedimiento es de menor cuantía (artículo 295). 8.3. Efectos o Incapacidad parcial o total o Sentencia revisable El artículo 211 se ocupa del internamiento voluntario tanto de os presuntos incapacitados y menores de edad por razón de trastorno psíquico. 9. La nacionalidad Artículo 9. 1. << La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte>>. Se regula básicamente en los artículos 17 a 26. 9.1. Adquisición de la nacionalidad o Originaria Es la que se produce en el momento mismo del nacimiento Clases:  Jussanguinis (artículo 17.1.a)  Jussoli (artículo 17.1.b y 1.d)  Por ficción (artículos 19.1.2 y 17.2) o Derivativa Por opción (artículos 20.1.2; 23) Por naturalización (artículos 21.1 y 2) Por residencia (artículo 22) 9.2. Pérdida de la nacionalidad Puede ser voluntaria (artículo 24) o forzosa, como sanción (artículo 25). 9.3. Recuperación (artículo 26) 10. La vecindad civil La vecindad civil determina el estatuto personal de los españoles con respecto a los diversos ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país. Regulada en los artículos 14 y 15. Respecto a la originaria, artículo 14.2 << tiene vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. >>. Si la filiación es adoptativa, se adquiere sólo si se adopta a un menor no emancipado. Según el artículo 14.3, ambos o el que sea titular de la patria potestad, puede atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. Si no se ha hecho lo anterior el hijo tendrá vecindad civil de aquél respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto tendrá la del lugar del nacimiento, en último término la vecindad de derecho común. Respecto a la derivativa, distinguimos: o Por opción: La vecindad civil del lugar de su nacimiento o la última vecindad de cualquiera de sus padres. Plazo desde catorce años y hasta un año después de su emancipación o mayoría de edad; si no está emancipado, precisa el complemento de su representante legal (artículo 14.3, ultimo párrafo) El cónyuge puede optar por la vecindad civil del otro o Por residencia: Durante dos años y por su voluntad Durante diez años. A no ser que haga declaración en contrario durante este plazo 11. El domicilio Es el lugar de su residencia habitual. Determina el lugar de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de las obligaciones civiles (artículo 40). El domicilio conyugal o familiar será el fijado de común acuerdo por los cónyuges, resolviendo el juez en caso de discrepancia (artículo 70). Salvo prueba en contrario, se presume que los cónyuges viven juntos (artículo 69).
  • 20. 12. El registro civil: nociones fundamentales Instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas (artículo 325). 13. La persona jurídica Asociaciones o Asociaciones propiamente dichas: creadas por los particulares o Corporaciones: creadas o reconocidas por una norma de carácter estatal (Municipios, Diputaciones Provinciales) 13.1. Las asociaciones La asociación puede definirse como una pluralidad de personas que se organizan para conseguir un fin lícito y admitido por el Derecho. Dentro de las asociaciones propiamente dichas distinguimos entre asociaciones y sociedades (artículo 35.2). Se diferencian en que las sociedades tratan de obtener un lucro o beneficio. Las sociedades mercantiles requieren la inscripción en el Registro Mercantil. 13.2. Las fundaciones Las fundaciones vienen constituidas por un patrimonio destinado a un fin de carácter general. Pueden ser de beneficencia, culturales privadas y laborales. Es por tanto una organización constituida sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
  • 21. I- LA CUESTIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO: CONCEPTO, CLASES Y PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL SISTEMA DE FUENTES. Tradicionalmente se distinguen dos sentidos de la expresión fuente de derecho: - Formal: de acuerdo con el cual nos remitimos a los modos de expresión o exteriorización de las normas jurídicas, a los cauces previstos por el ordenamiento jurídico para crear normas jurídicas (ley, costumbre). - Material: que hace referencia a las fuerzas o grupos sociales dotados de capacidad normativa, legitimados para crear normas jurídicas (parlamento, grupos sociales, sindicatos). El art. 1 del C.c. enumera, jerárquicamente, como fuentes del ordenamiento jurídico español “la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, independientemente de que cada parte del sistema pueda utilizar su propio sistema de fuentes (el derecho penal o administrativo sólo toma como fuente la ley). La Constitución española ha reformado y reordenado el sistema de fuentes, siendo no sólo norma suprema del ordenamiento jurídico, sino también fuente de las fuentes, ya que regula las demás fuentes del ordenamiento jurídico. Además, determina quienes son los órganos competentes para crear normas jurídicas, su proceso de elaboración y el valor de las mismas. Por ello, la Constitución debe añadirse y anteponerse a la lista tradicional de fuentes del C.c., pues pasa a ocupar el vértice del sistema, prevaleciendo sobre toda disposición legal. Otra de las novedades introducidas por la norma suprema, es la concerniente a las relaciones entre las diversas fuentes. Con anterioridad a 1.978 el sistema de fuentes se articulaba en torno a los principios de jerarquía (ley superior en grado prevalece sobre ley inferior), temporalidad (ley posterior deroga ley anterior) y especialidad (ley especial prevalece sobre ley general). La Constitución introduce el principio de distribución de competencias entre Estado y Autonomías, que tiene como consecuencia inmediata el que un organismo no pueda entrar a regular materias confiadas a otro. Si esta situación llegara a producirse, la norma reguladora sería declarada nula, con independencia de su grado de jerarquía en el sistema de fuentes. En el caso de que el conflicto surja en una materia o competencia común, prevalecería la norma estatal. Ahora bien, el criterio de jerarquía sigue jugando, por una parte, dentro de las materias de competencia estatal, y por otra, dentro de las materias competencia de cada comunidad. Por otro lado, se mantienen los principios de temporalidad y especialidad, dentro de cada uno de los círculos competenciales. 1- La Constitución española de 27 de diciembre de 1.978. A) Caracterización general de la Constitución española: puede efectuarse desde una doble perspectiva: 1º- Caracteres formales: Se optó por una Constitución escrita y codificada frente al modelo británico, no escrita es su totalidad. Su carácter extenso (169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias y 1 disposición derogativa), responde a su doble propósito: por una parte el de establecer un sistema democrático en el que los poderes públicos estuvieran controlados, claramente delimitados, ampliando con ello el marco de libertad y de garantía de los derechos individuales. Y por otra su finalidad declarativa, cual es la de crear una especie de propaganda política, un molde de conducta social al que deben adaptarse en su actuación tanto los poderes políticos como los ciudadanos. Su estructura se articula en tres partes fundamentales: - Una parte declarativa, enunciativa, que recoge los principios de la Constitución (valores superiores del ordenamiento jurídico), así como los derechos fundamentales. - Una parte orgánica, que regula los poderes e instituciones del Estado. - Una tercera parte, con los preceptos referidos a los procedimientos de reforma del texto. Calificada como superrígida, prevé un procedimiento muy restringido y otro más agravado según los cambios. 2º- Caracteres materiales: Se basa en la experiencia previa de otros textos constitucionales españoles y extranjeros. Es una Constitución imprecisa y ambigua en algunos preceptos, fruto del consenso y alta flexibilidad. Es igualmente una Constitución incompleta, no sólo por la presencia de lagunas jurídicas, sino también porque remite la regulación de algunas instituciones básicas (Defensor del Pueblo, Tribunal Constitucional…) a otra ley posterior, orgánica en su caso. Lo mismo ocurrió con la ordenación jurídica del territorio español, que no se llevó a cabo en detalle, limitándose el título VII a establecer dos vías de acceso a la autonomía. Es una Constitución potencialmente transformadoras; tiene una vocación de transformación de la sociedad hacia un modelo de democracia avanzada. B) La constitución como fundamento de la organización del poder público: Se deduce del preámbulo y del art. 1.1 de la CE que, “España se constituye en un estado social y democrático de derecho”. a) Soberanía popular y Constitución: La CE es una constitución democrática y popular, fruto del consenso de la mayoría de los partidos políticos y refrendada por el pueblo español. La Constitución indica que la última palabra corresponde al pueblo español, asegurándose la fundamentación democrática de los tres poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial). La soberanía puede calificarse como poder único e indivisible, pero no en sentido absoluto, ya que se prevé la posibilidad de ceder a organismos supranacionales parte del ejercicio de competencias de la soberanía del Estado, pero sin que ello signifique que el pueblo español deja de ser soberano. b) El principio de división de poderes: La división de poderes se encuentra implícitamente reconocida en el art. 1 de la CE, y se materializa a lo largo del resto del texto constitucional. Así, el art. 66.2 atribuye la potestad legislativa a las Cortes, el art. 97 la potestad ejecutiva al Gobierno y el art. 117.1, la administración de la justicia a jueces, magistrados y tribunales. La función legislativa no se atribuye en exclusiva a las Cortes generales, sino que en el marco de sus competencias los Parlamentos autonómicos gozan también de potestad legislativa. Además, las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre ciertas materias. La división de poderes responde a la reiterada necesidad de fijar límites al poder. C) La Constitución como norma jurídica: Las anteriores a 1.978, salvo la de 1931, eran documentos políticos, formulaciones pragmáticas no exigibles ante los tribunales de justicia. Carecían de fuerza vinculante. La CE del 78 rompe esta tradición.
  • 22. a) Preminencia de la Constitución: su eficacia normativa: La Constitución es la norma suprema. Esta posición preminente se manifiesta en diferentes caracteres: 1- Fuerza derogatoria o anuladora: es resultado de la aplicación de principios de temporalidad (ley posterior deroga ley anterior) y de jerarquía normativa (ley superior deroga ley inferior). Sus efectos se producen respecto de todas aquellas normas incompatibles con la Constitución vigentes en el momento de su entrada en vigor. La fuerza anuladora atañe a la normativa postconstitucional que no sea conforme el texto constitucional. 2- Superioridad formal: viene dada por el órgano creador de la norma y por el procedimiento de elaboración de la misma. Procedimiento de elaboración que determina a su vez el procedimiento de reforma. b) El Tribunal Constitucional: los recursos de inconstitucionalidad: Como toda norma jurídica la CE está protegida por los jueces y tribunales de justicia ordinarios, vinculados por la misma y por el resto del ordenamiento jurídico. Pero además, la Constitución goza de la protección de un órgano específico: el Tribunal constitucional. Este órgano, intérprete supremo de la Constitución, está sujeto exclusivamente a esta última y a su propia ley orgánica, pero no al resto del ordenamiento jurídico. Ello le permite asegurar la adecuación de todo el sistema normativo a los mandatos constitucionales, garantizando su eficacia a través de una serie de recursos: 1- Recurso de inconstitucionalidad: control objetivo o abstracto sobre la constitucionalidad o no de una norma, que se hace con independencia de su aplicación a casos específicos. Están legitimados para interponer este recurso en un plazo de tres meses desde la aprobación de la ley: EL Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 senadores, 50 diputados y en ciertos casos los Gobiernos y Parlamentos autonómicos 2- Cuestión de inconstitucionalidad: recurso directo y concreto que se plantea con motivo de aplicación específica de una norma. Puede plantearla exclusivamente el juez, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando tenga dudas de una norma a aplicar en un caso concreto. 3- Recurso de amparo: único recurso que puede ser interpuesto por los ciudadanos directamente. Es un recurso de carácter extraordinario, que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales de la Constitución frente a las vulneraciones procedentes de los poderes públicos. La mayoría de las veces no cabe interponer este recurso hasta haber agotado previamente otras vías. 2- La ley como fuente del derecho: sus diversos sentidos. En un sentido amplio, ley equivale a derecho objetivo, abarcando la expresión todas las normas del ordenamiento jurídico (se incluyen por tanto las normas consuetudinarias). En un sentido más restringido; Ley es la regla de derecho dictada reflexivamente y en forma solemne por la autoridad legítima del Estado. Es decir que sólo serían leyes las normas emanadas de los poderes públicos legitimados para dictarlas, en forma escrita, y revestidas de cierta solemnidad. Quedan incluidos por tanto los reglamentos y demás normas emanadas del gobierno. Se excluyen por tanto las normas consuetudinarias. En un sentido limitado y técnico, la ley es la norma establecidas por las asambleas legislativas investidas de potestad legislativa: las cortes generales y los parlamentos autonómicos. A este significado se suele aludir ocn el término “normas con rango de ley”. A) Las normas con rango de ley: Hay varias formas de ley distintas entre sí. Tras la promulgación actual de la Constitución, la ley pasa a ocupar el segundo lugar en la jerarquía normativa del sistema de fuentes, por debajo de la Constitución pero por encima de los reglamentos y demás normas del ordenamiento jurídico. Esta supremacía legislativa, debida a que la participación parlamentaria la convierte en “expresión popular”, hace que no existan materias excluidas de su ámbito de regulación, y que, por mandato constitucional, ciertas materias sólo podrán regularse a través de este tipo de norma. Esto se conoce con el nombre de “reserva de ley”. a) Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias: el criterio para esta distinción es doble: El diferente grado de participación parlamentaria en el proceso de aprobación, modificación o derogación de la norma. El Art. 81.2 de la CE dispone que la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. En cambio las leyes ordinarias requieren la mayoría simple de los votos emitidos en cada cámara (Congreso y Senado). Las diferentes materias objeto de regulación por uno y otro tipo de norma. El Art. 81.1 de la CE enumera como leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás expresiones previstas en la Constitución. Quedan incluidas: las bases de la organización militar, el Defensor del Pueblo, La suspensión individual de derechos fundamentales, el orden sucesorio de la Corono y la iniciativa popular para la presentación de proposición de ley. Cuestiones básicas que requieren dotarlas de la mayor estabilidad posible. En cuanto a la posición de la ley orgánica en el sistema de fuentes, existen diferentes tesis doctrinales, pero parece que debe prevalecer el principio de competencia (el legislador constituyente optó por la separación de ámbitos competenciales para establecer, las relaciones entre leyes orgánicas y ordinarias), sobre el principio de jerarquía, sin perjuicio de que en caso de conflicto se recurra al principio de jerarquía. b) Las leyes autonómicas: Los Estatutos de Autonomía son la norma que fija la estructura organizativa básica de la Comunidad Autónoma y que establece las reglas fundamentales a las que habrán de atenerse los órganos de la misma para desarrollar su actividad. Es decir, cumple en la Comunidad Autónoma la función de la Constitución a nivel estatal. El principio que rige entre la ley estatal y ley autonómica es meramente competencial. La ley de la Comunidad Autónoma no vale ni más ni menos que la estatal. Sólo podrá conocer de aquellas materias cuya competencia haya sido asumida por la Comunidad Autónoma. B) La función legislativa del poder ejecutivo: La CE atribuye el poder legislativo a las Cortes. No obstante, bajo ciertas condiciones y circunstancias, el Gobierno puede dictar “actos con fuerza de ley”, que gozan de la misma fuerza y jerarquía. a) La legislación delegada y el decreto legislativo: Las Cortes podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias para las que no se exija ley orgánica, materializándose en el decreto legislativo. Es necesario que las Cortes habiliten al Gobierno para que dicte disposiciones con rango de ley.