2. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES
Los comerciantes tienen obligaciones que les
incumben por su calidad de tales, es decir, son
obligaciones profesionales. La amplitud de las
mismas excede de los límites del derecho privado.
3. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES
Hay obligaciones profesionales de los comerciantes
de carácter puramente administrativo, de tipo
sanitario, estadístico, Seguro Social, municipal etc...
Pero nos centraremos en aquellas obligaciones
profesionales relativas al Derecho Mercantil.
4. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES
Es así como tenemos que tales obligaciones son:
La publicidad
Inscripción en el Registro Público de Comercio
La contabilidad mercantil
Correspondencia mercantil
5. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA PUBLICIDAD
Se tiene que publicar las actividades profesionales de los comerciantes.
Art. 380. Los comerciantes tendrán la obligación de:
I.
Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura
de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas
a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan
sucursales o estén sitos los locales indicados o tengan
corresponsales.
6. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA PUBLICIDAD
Esto se hará a través de circulares que contendrán:
a)
b)
c)
d)
Nombre, razón o denominación social del comerciante
Actividades principales de su giro;
Domicilio;
Direcciones de las sucursales o agencias y establecimientos y
los nombres de los mismos si los tuviere;
7. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA PUBLICIDAD
Esto se hará a través de circulares que contendrán:
e) Balance de apertura; y
f) Los representantes
Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos (2)
periódicos de los de máxima circulación en los lugares
indicados.
8. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA PUBLICIDAD
II.
Notificar, en la misma forma, las modificaciones que
sufran los datos anteriores; y
III.
Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante
individual o su disolución si se tratare de sociedades,
así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los
establecimientos y despachos.
9. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA PUBLICIDAD
Artículo 381:
Al inscribir los datos anteriores en el Registro Público de
Comercio se deberán acreditar suficientemente haberlos
publicado en la forma debida, requisito sin el cual no
podrán ser registrados.
10. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA PUBLICIDAD - VINCULACIÓN
Artículo 382:
Los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores
por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la
radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieren,
quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o
consentida, frente a terceros de buena fe, que hubieren procedido
según los casos mercantiles.
11. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA PUBLICIDAD –FALTA DE LA MISMA
Artículo 383:
La falta de publicidad se sancionará, independientemente
de los efectos que determine la no inscripción, con multa
de veinticinco lempiras, que impondrá el Administrador
de Rentas respectivo.
12. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Artículo 384:
Es obligatorio el registro de todo comerciante en la Cámara de
Comercio e Industria correspondiente.
La anotación comprenderá todos los datos indicados en el
artículo 380, los que se publicarán en el boletín o periódico de las
Cámaras.
13. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Artículo 385:
El Registro Público de Comercio se llevará en las
cabeceras de los Departamentos o secciones
judiciales, y, en lo concerniente a los buques, en los
puertos que determine el reglamento.
14. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Artículo 386:
Estará encargado del Registro Público de Comercio
el que tenga a su cargo el Instituto de la Propiedad
en la localidad en que aquél debe llevarse.
15. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Artículo 387:
El Registro Público de Comercio estará formado por:
a) El libro de inscripción de comerciantes individuales;
b) El libro de inscripción de comerciantes sociales;
16. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
c)
El libro de inscripción de establecimientos mercantiles: y,
d)
El libro diario de presentación de documentos.
17. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
En los registros de los puertos que el reglamento fije,
se llevará el libro de inscripción de buques.
Además, en cada registro se llevarán los libros
auxiliares que el reglamento determine y los índices
alfabéticos necesarios.
18. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
DERECHO REGISTRALES
El Registro Mercantil depende de la Cámara de Comercio y se
pagan veinte Lempiras (L.20.00) por los primeros mil Lempiras
L.1,000.00;
Un Lempira cincuenta centavos (L. 1.50) por cada mil Lempiras L.
1,000.00, o fracción de millar.
19. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO MATERIA DE LA
INSCRIPCIÓN Y ASIENTOS
Artículo 389:
Será obligatoria la inscripción para los titulares sociales e
individuales de empresas mercantiles, así como la de
establecimientos y buques, y la de hechos y relaciones
jurídicas que especifiquen las leyes.
20. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO MATERIA DE LA
INSCRIPCIÓN Y ASIENTOS
Artículo 390:
La inscripción del comerciante individual comprenderá:
• El nombre y apellidos,
• Edad,
• Nacionalidad,
• Estado; y
• Domicilio.
21. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO MATERIA DE LA
INSCRIPCIÓN Y ASIENTOS
Artículo 392:
La inscripción de establecimientos mercantiles comprenderá
nombre comercial, si lo tuvieren, su giro principal, la localidad en
que se encuentren, su ubicación y el nombre del propietario.
22. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO MATERIA DE LA
INSCRIPCIÓN Y ASIENTOS
Artículo 394:
Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de
otras disposiciones legales, lo serán, desde luego, los siguientes:
23. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO MATERIA DE LA
INSCRIPCIÓN Y ASIENTOS
Respecto del comerciante individual:
a)
Los poderes de administración y disposición que otorgue y los concernientes a la empresa;
b)
La constitución de derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos;
c)
La adquisición, enajenación y traspaso de éstos por cualquier título; y
d)
El régimen matrimonial de bienes y sus modificaciones.
24. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO MATERIA DE LA
INSCRIPCIÓN Y ASIENTOS
Respecto de lo establecimientos:
a)
Los cambios de propietarios o de nombre, o cualquier otro relativos a las circunstancias
enumeradas en el Art. 392; y,
b)
La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen
sobre ellos.;
25. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO MATERIA DE LA
INSCRIPCIÓN Y ASIENTOS
Artículo 395:
En el registro se verificarán las siguientes clases de asientos de acuerdo
con las disposiciones de este Código y los principios reglamentarios:
a)
Asiento de presentación;
b)
Anotaciones preventivas; y
c)
Cancelaciones.
26. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 396:
Pueden solicitar la inscripción los comerciantes individuales por si
mismos o por sus apoderados, los representantes de los comerciantes
sociales y cualquier persona que tenga interés en asegurar un
derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción, así como
las personas que deban proceder a ello por disposición de la ley.
27. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 397:
La inscripción de personas, establecimientos, buques y demás hechos y
relaciones jurídicas inscribibles se hará en virtud de las constancias que
resulten de documentos públicos o privados, según que las normas aplicables
sobre forma dispongan su redacción de uno u otro modo.
En todo caso, los documentos privados requieren la autenticación de las
firmas que en él figuren.
28. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 398 Reformado:
Los documentos provenientes del extranjero y sujetos a registro, deberán ser
traducidos y autenticados debidamente.
Se entiende que los documentos deben ser traducidos cuando fueren emitidos
en un idioma distinto al español, y que están autenticados debidamente,
solamente cuando conste la auténtica de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores.
29. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 399 :
Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente
inscrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que
aquél o aquélla se refiera.
Inscrito o anotado en el Registro cualquier hecho o relación jurídica, no podrá
inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito o anotado, sin el
consentimiento del titular registral a quien afecte o sin mandamiento judicial.
30. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 403 Reformado :
La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los
registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o
admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que
pueda seguirse en los juzgados o tribunales, sobre la nulidad del
mismo título, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause
ejecutoria.
31. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 403 Reformado :
En caso que se admita un documento para
inscripción, ésta deberá realizarse en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir
de la fecha de presentación del documento.
32. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 403 Reformado :
Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Comercio podrá
ordenar que se subsanen todos los errores y omisiones que
presenten los documentos sujetos a inscripción.
El señalamiento de tales errores u omisiones deberá hacerse en
un solo acto para que los interesados puedan subsanarlos en un
plazo de tres (3) días.
33. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 403 Reformado :
Los documentos subsanados deberán ser inscritos
en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la fecha de su presentación.
34. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 404 :
El registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o
administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe
practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de
ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en
la inscripción el oficio en que se hubiese ordenado y se archivará el
original.
35. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 405 :
Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante la
autoridad ante la Corte de Apelaciones correspondiente a la
residencia del registro.
Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento
previsto para los incidentes.
36. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO FORMA, PROCEDIMIENTO
INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 406 :
El que reclamare contra la calificación registral tendrá derecho a
obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento calificado.
Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus
efectos, se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación preventiva; y si
ésta se solicitó dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación,
a la fecha y hora del mismo.
37. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LA CONTABILIDAD MERCANTIL-HISTORIA
Los libros de contabilidad comercial fueron inventados por los banqueros romanos.
Se llevaba un libro de caja llamado Codex acdepti et expensi, donde se anotaban los ingresos y
los egresos. También se llevaba un libro diario (Adversaria).
La contabilidad moderna data de fines de la Edad Media, época en la cual se inventa el sistema
de contabilidad por partida doble.
38. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LA CONTABILIDAD MERCANTIL-CONVENIENCIA
Debemos recordar que toda ordenada administración mercantil requiere que se lleve un
minucioso registro de las operaciones que practiquen, tanto para ayuda de la memoria como
para constancia de las operaciones pendientes, de manera que en cualquier momento pueda
tenerse una visión exacta de la situación económica del negocio.
39. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA CONTABILIDAD MERCANTIL
Los artículos 431, 432, 433, 435, 441, 446 y 448
fueron reformados por la Ley de Simplificación
Administrativa contenida en el Decreto 255/2002.
40. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS
COMERCIANTES:
LA CONTABILIDAD MERCANTIL
Mediante Decreto 189/2004 de fecha 25 de Noviembre de
2004 que contiene la Ley sobre Normas de Contabilidad y de
Auditoría se derogó prácticamente todo el Título III del Libro II
del Código de Comercio y sus reformas.
Se dejó únicamente subsistente los Arts. 441 y 446.
41. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Artículo 1:
Destaca que la Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio necesario
para la adopción e implementación de las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF s) y de las Normas Internacionales de Auditoría
(NIA s), a fin de lograr una adecuada elaboración, presentación, revisión y
certificación de la información contable y financiera, garantizando la
transparencia y comparabilidad de la misma generando la confianza requerida
tanto en el ámbito nacional como internacional.
42. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
La Ley crea La Junta Técnica de Normas de Contabilidad
y de Auditoría, como un ente técnico especializado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con el propósito
de garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en
esta ley. (Art. 3).
43. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 4:
La Junta Técnica tendrá su sede en la ciudad de
Tegucigalpa, M.D.C., estará integrada por siete (7)
miembros propietarios con sus respectivos suplentes
así:
44. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Por un representante de:
1.
Secretaría de Finanzas;
2.
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
3.
Consejo Hondureño Empresa Privada;
4.
Colegio Profesionales Universitarios en Contaduría;
5.
Colegio Peritos Mercantiles y Contadores Públicos
6.
UNAH;
7.
Firmas Auditoras inscritas en el Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos.
45. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 5:
La Junta Técnica se concibe como el órgano supremo y la autoridad máxima en
materia de normas de contabilidad y auditoría.
Tiene la facultad exclusiva de adoptar las NIIF°s y las NIA°s o hacer los
cambios que estime pertinentes, así como acordar la implementación y
aplicación de dichas normas en la preparación y presentación de estados
financieros.
46. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 9:
Todo comerciante y demás personas jurídicas están obligados a
llevar y mantener en su establecimiento registros de contabilidad
debidamente organizados en forma íntegra, de tal manera que
indica en forma clara, razonable y precisa los resultados de sus
operaciones anuales o fracción de año, para quien complete los
doce meses.
47. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 9:
Los estados financieros deberán ser preparados por y bajo la
responsabilidad de la administración del comerciante y/o
entidad jurídica, de acuerdo a las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF s) adoptadas por la Junta
Técnica de Normas de Contabilidad y de Auditoría.
48. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 9:
Los Estados Financieros básicos, deberán ser
presentados en español; sin embargo, se podrán llevar
uno o más duplicados, para su interés particular, en el
idioma que deseen, los cuales deberán quedar terminados
dentro de los cuatro (4) meses siguientes al ejercicio.
49. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Los componentes de los Estados Financieros deberán incluir:
1.
Balance de situación financiera (balance gral.);
2.
Estado de utilidad o pérdidas;
3.
Estado de cambios en el patrimonio;
4.
Estado de Flujos de Efectivo; y,
5.
Políticas Contables utilizadas y demás notas explicativas.
50. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 9:
Los errores u omisiones que existieren en los estados
financieros básicos emitidos y aprobados, deberán ser
corregidos o incorporados, explicando las causas de los
mismos.
51. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 10:
Establece la obligación de mantener sistemas de contabilidad y
controles internos que aseguren la contabilización apropiada y oportuna
de todas las actividades, transacciones y/o actos de comercio.
Ello con miras a un control efectivo sobre los bienes, derechos y
obligaciones y producir información financiera relevante para los
propietarios accionistas, acreedores, público en general …
52. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 11:
Los libros contables son:
1. Libro diario;
2. Libro mayor; y,
3. Libro de balances.
Cada uno de los folios debe ser numerado.
53. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 12: Formalidades aplicables a otros libros como:
a) De actas;
b) De asamblea general y consejo de administración;
c)
De capitales; y,
d) De registro de socio y demás similares, se aplicarán en lo conducente
las mismas disposiciones de los libros contables. (Disposiciones del
Art. 9 al 11 de la Ley sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría).
54. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 12:
Los libros señalados, podrán llevarse en hojas sueltas, en cuyo
caso, los comerciantes y demás personas jurídicas están en la
obligación de numerarlos correlativamente al momento que se
originan.
Las hojas sueltas serán igualmente autorizadas
.
55. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 13: Contabilidad por medio electrónico similar:
La contabilidad se puede llevar en forma manual, en hojas
sueltas o por sistemas mecanizados, magnéticos,
electrónico o cualquier otro sistema que se adopte, que
asegure una visión clara, rápida y completa de la situación
contable de la empresa.
56. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 13: Contabilidad por medio electrónico similar:
En todo caso, los comerciantes demás personas
jurídicas están en la obligación de notificar a la DEI
cuál será el sistema que adoptará para llevar su
contabilidad, en caso de no llevarse en forma manual.
57. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 14: Exhibición de los libros o documentos:
Podrá decretarse de oficio o a instancia de parte la entrega o
reconocimiento general de los libros, correspondencia y
demás documentos de los comerciantes en los casos de
liquidación, sucesión universal o quiebra.
58. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 14: Exhibición de los libros o documentos:
Se exhibirán los libros y documentos de los comerciantes a
instancia de parte o de oficio, ante juez o tribunal competente
previo Decreto, cuando aquél a quien pertenezca o tercera
persona tenga interés o responsabilidad en el asunto que proceda
la exhibición (o asunto interés público)
59. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 14: Exhibición de los libros o documentos:
La exhibición o reconocimiento se hará en la casa o
establecimiento del comerciante y/o demás personas jurídicas
en su presencia o de la persona que comisione; y se contraerá
al punto o puntos que tengan relación directa con la acción
deducida, comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a
la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.
60. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 15: Fuerza Probatoria:
Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes y demás
persona jurídicas se observarán las reglas siguientes:
1) Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba
en contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean
favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo aceptado
este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su
conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la
cuestión litigiosa.
61. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 15: Fuerza Probatoria:
2) Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere
conformidad y los de uno se hubieres llevado con todas las formalidades
expresadas en este Título y los de otro adolecieren de cualquier defecto o
carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros
en regla harán fe contra los defectuosos a no demostrarse lo contrario por
medio de otras pruebas admisibles en Derecho.
62. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 15: Fuerza Probatoria:
3)
Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos,
harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales,
a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo
siempre, la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en
juicio; y
4)
Cuando los libros de los comerciantes reúnan todos los requisitos legales, pero
sean contradictorios, el juez apreciará su fuerza probatoria conforme a las reglas
de la sana crítica.
63. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 16: Conservación de la contabilidad:
Los comerciantes y demás personas jurídicas deberán conservar
en forma ordena por un período de cinco (5) años, los libros de
contabilidad y los libros y registros especiales, documentos,
facturas y en su caso los programas, subprogramas y demás
registros procesados mediante sistemas electrónicos o de
computación.
64. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 17: Comerciante al por menor:
En el caso del comerciante al por menor a que se
refiere el artículo 446 del Código de Comercio
reformado la Ley de Simplificación Administrativa, no
le serán aplicables contenidas en la presente Ley.
65. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 446 del Código de Comercio:
Los comerciantes al por menor llevarán, por lo
menos, un libro encuadernado, forrado y foliado en
el que se asentarán las compras y ventas que
hagan tanto al crédito como al contado.
66. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 446 del Código de Comercio:
En este mismo libro harán al final de cada año un
balance general de todas las operaciones de su
giro, con especificación de los valores que forman
parte del activo y el pasivo.
67. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 446 del Código de Comercio:
Se considera comerciante al por menor el que vende al
menudeo y directa y habitualmente al consumidor
siempre que el capital en giro total de sus negocios no
exceda de cuarenta mil Lempiras (L. 40,000.00).
68. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
CONTABILIDAD MERCANTIL -INTERÉS
El interés y la obligación de llevar los libros contables y los especiales que
la ley impone a todos los comerciantes, va más allá de un simple interés
particular, en cierto modo, y sobre todo, dado el desarrollo del crédito, el
comercio es una administración de capitales ajenos.
El actuar de los comerciantes no solo interesa particularmente a cada uno,
sino también a las personas que con ellos se relacionen, concediéndoles
crédito u obteniéndolo de los mismos.
69. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 18: Diversidad de Establecimientos:
Los establecimientos comerciales pertenecientes a un
solo comerciante y en su caso, demás personas jurídicas,
situadas en diferentes partes del país, se considerarán
como uno solo para los efectos de esta Ley.
70. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 19: Responsabilidades:
Se considera punible la preparación de estados financieros en base a
datos no verídicos. Por consiguiente los miembros del órgano
administrativo de la empresa que lo confeccionaren en tal forma, así
como los miembros del órgano de vigilancia que lo permitan ya sea por
acción, omisión o negligencia, serán solidariamente responsables
civilmente, sin perjuicio de su responsabilidad penal individual.
71. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 19: Responsabilidades:
Los contadores que participen en la preparación de estados
financieros sin observar las NIIF s aplicables según las
circunstancias, así como los auditores individuales o asociados en
firmas que certifiquen estados financieros, sin observar las NIA s
aplicables también según las circunstancias, serán responsables
según la función desempeñada.
72. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 19: Responsabilidades:
Se establece una multa por infracción profesional a favor de aquellos
que usen directamente y en forma comprobada los estados financieros
para la toma de decisiones financieras que resulten perjudiciales.
La multa será en relación al monto de los honorarios o sueldos anuales
percibidos en cada caso comprobado, sin exceder de cinco (5) veces
los mismos a favor de la masa afectada en cada caso concreto.
73. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 22: Aplicación de normas:
Una vez que haya entrada en vigencia la presente Ley, las NIIF s y
las NIA s adoptadas por la Junta Técnica de Normas de
Contabilidad y Auditoría, empezarán aplicarse en la elaboración y
preparación de los estados financieros, a partir del uno de enero del
dos mil once, sin perjuicio de que las normas o principios de
contabilidad de aceptación general, así como las normas de
auditoría utilizadas o aplicadas actualmente, continuarán vigentes.
74. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LEY SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE
AUDITORIA
Art. 23: Vigencia:
La Ley entró en vigencia el dieciséis de febrero del dos mil cinco
(2005).
Había sido emitida el veinticinco de noviembre del dos mil cuatro
(2004)
Se suponía que iba a entrar en vigencia el 1 de enero del 2008 y le
dieron vacatio legis.
75. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LA CORRESPONDENCIA MERCANTIL
Todos los comerciantes deberán conservar en forma ordenada por un
período de cinco (5) años, los libros de contabilidad y los libros y registros
especiales, documentos, facturas, correspondencia enviada y recibida, así
como los antecedentes de los hechos generadores de la obligación
tributaria o en su caso los programas, subprogramas y demás registros
procesados mediante sistemas electrónicos de computación.
76. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES:
LA CORRESPONDENCIA MERCANTIL
Asimismo, los comerciantes deberán hacer expresa
mención de los datos de su asiento registral en toda
correspondencia y papelería que extienden.