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Año 2013
Bicentenario de la Asamblea General Constituyente
Campaña Nacional contra la Tortura.
./Zgeb~ 9:‘,40 al 4 1-9Zosa
.gr9S~ om.~,4 Ci,00dot
Resolución DGN N° 5150/13
PROTOCOLIZACIÓN
FECHA:
_Mí/ 0-1_13
MPR1S
FIRADA
Lfi,tINCION
Buenos Aires, )4 de abril de 2013
VISTO:
O
O El Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto N°
U) 18/97) que establece el procedimiento para la imposición de sanciones
disciplinarias a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad;
s
sTELLN T99R
1
nEFENsoRP nfls"-hl
Y CONSIDERANDO:
I.
Que la Defensoría General de la Nación interpuso, el 12 de
diciembre de 2000, una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) en representación del Sr. Guillermo Lynn, quien había sido
RTÍNEZ
tfido‘c169 sancionado disciplinariamente por el Servicio Penitenciario Federal (SPF) en
virtud del Decreto N° 18/97 cuando se encontraba cumpliendo una pena privativa
de la libertad. En la denuncia se alegó la violación, entre otros, del derecho a la
defensa técnica'y a la presentación de prueba de descargo y control de la prueba
de cargo, atento a que antes de la imposición de la sanción el Sr. Lynn no contó
con asistencia técnica, no pudo defenderse personalmente ni controvertir la
prueba de cargo. En el caso — "Guillermo Lynn vs. Argentina", Caso N° 12.672 —
la CIDH emitió, el 11 de noviembre de 2008, el Informe de Admisibilidad. A partir
410_41
_710RIN
'_E1RADA
DEFENSORIA GENERAL N LA 11410
de esa fecha se inició una instancia de diálogo con el objetivo de alcanzar una solución
amistosa. Se realizaron diversas reuniones de trabajo con representantes del Estado
argentino en las que se analizó una propuesta de Anteproyecto de Modificación del
Reglamento de Disciplina para los Internos. Con fecha 25 de abril de 2011, la Defen.soría
General de la Nación remitió observaciones respecto de la última versión del
anteproyecto. Desde esa fecha hasta el momento el proceso de solución amistosa no ha
presentado avances.
Que en el ámbito de la Defensoría General de la Nación ha
tramitado el Expediente DGN N° 394/2004 en el que se encuentran registradas todas las
gestiones realizadas con el objetivo de alcanzar una modificación del mencionado
Reglamento de manera que se garanticen todos los derechos y garantías constitucionales
de los internos sometidos a procesos disciplinarios.
En el referido expediente constan, entre otras cuestiones, la
celebración en el año 2006 de un convenio entre el Ministerio Público de la Defensa y el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para la realización y entrega de
una cartilla informativa para los internos a fin de brindarles información respecto del
régimen disciplinario y sus derechos; y la conformación en el año 2007 de un Grupo de
Trabajo con la Procuración Penitenciaria Nacional con el objeto de elaborar un proyecto
conjunto de modificación del Reglamento de Disciplina para los Internos (cfr. Res DGN
N° 868/07).
Que a su vez, tanto la Cámara Federal de Casación Penal como
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
han dictado resoluciones en las que se declaró la nulidad de sanciones disciplinarias
impuestas por el SPF en aplicación del Decreto N° 18/97 por entender vulnerado el
derecho a la defensa técnica del interno sancionado (Cfr. CNCP, Sala IV, "Brito, Daniel
Alberto s/recurso de casación" del 5/7/2011; CFCP, Sala II, "Simonían, Narek s/rec. de
casación" del 23/5/2012; CNCC, Sala IV, "Ruggirello, Mauricio s/ sanción disciplinaria"
del 28/11/2012; CNCC, Sala VII, "Fraticelli, Alejandro M." del 28/12/12; CNCC, Sala
VI, "Paredes Honores, R. s/incoúst. del decreto 18/97", del 9/11/2012, entre otras).
Como consecuencia de varios de los fallos mencionados, el
Director del SPF dictó, el 19 de julio de 2012, la Resolución D. N. N° 1303 a través de la
cual implementó un procedimiento piloto en la Unidad Residencial III del Complejo
OFICIAL
O
(/)
/Led~, 9"drá,oia‘ 2;i~
itdo.tio eACco,oW
Penitenciario Federal de Ezeiza. En el marco de • dicho programa piloto se
establecieron pautas para que se notifique al defensor del interno imputado de
una falta grave, de la formación del expediente de sanción y del día y lugar en que
se llevará a cabo la notificación y descargo conforme el art. 40 del Decreto N°
18/97. Igual mecanismo se adoptó, respecto de cualquier tipo de falta, en los casos
en los que el interno/a sea analfabeto/a.
Con fecha 3 de agosto de 2012 se libró desde la Defensoría
General de la Nación un oficio al Director del Servicio Penitenciario Federal a
través del cual se planteó la necesidad de consensuar algunas cuestiones
operativas que resultan relevantes para poder asegurar una efectiva asistencia
técnica. Por ello se solicitó al SPF que la notificación se efectúe en horario hábil con
un plazo de anticipación mayor a 24 hs. respecto de la fecha en que fuera fijado el
acto procesal al que refiere el art. 40 del Reglamento; que se establezca la
identidad del interno/a, el órgano jurisdiccional a disposición del cual se
encuentra detenida la persona; que se dé traslado de toda aquella documentación
e información relativa a la supuesta infracción disciplinaria cometida; y que la
notificación del art. 46 del Reglamento se realice también al despacho del defensor
técnico con la finalidad de asegurar el ejercicio de la vía recursiva en caso de
considerarse oportuno. También se señaló la necesidad de incluir en los términos
de la Resolución D. N. N° 1303 a todas las personas que sean extranjeras y no
comprendan el idioma castellano. Por último, se propuso la constitución de una
Comisión de Enlace con representantes de ambas instituciones a fin de asegurar
una mejor organización y coordinación de las tareas que demande el programa
piloto.
A pesar de que en el marco de las reuniones celebradas
STELLA MA
DEFENSORA GE
S MARTÍNEZ
SAL DE LA NisclIhntre representantes de la Defensoría General de la Nación y el Servicio
Penitenciario Federal se lograron algunos consensos en la forma de notificación de
la existencia de un proceso disciplinario, lo cierto es que en el trámite de los casos
concretos, no se ha permitido un ejercicio técnico eficaz a los defendidos de este
Ministerio Público de la Defensa, en tanto no ha sido factible realizar la consulta
oportuna de las actuaciones, el control idóneo de la prueba de cargo ni la
producción de prueba de descargo. Por otra parte, los Defensores Públicos han
41101 1411AROLINA ZORIN
PROSECRETARIA LETRADA
DEFENSORIA GENERAL DE LA NAGION
señalado a la Defensoría General de la Nación la limitación para la recepción favorable
de sus planteos técnico-jurídicos, en tanto son evaluados por instructores sumariantes
sin título de abogado y, en consecuencia, sin idoneidad para su resolución.
Por su parte, el 27 de marzo de 2013, el Juez Nacional de
Ejecución Penal, Dr. Marcelo A. Peluzzi, dictó una resolución en el legajo nro. 107908 a
través de la cual dispuso "II. ORDENAR al señor Director Nacional del Servicio
Penitenciario Federal, disponga lo necesario para que en lo sucesivo en lo que respecta a
este Juzgado — a partir del primer día hábil del mes de abril próximo — todos los
establecimientos a su cargo, incorporen como foja útil previo al acto de notificación y
descargo previsto en el art. 40 del Dec. 18/97, constancia del personal instructor donde
se certifique el efectivo acceso del interno o interna a una comunicación telefónica con su
defensor oficial o particular, como así también del ofrecimiento al letrado —vía digital o
en soporte papel — de la remisión de copia, en esa ocasión, del proceso sancionatorio
labrado hasta ese momento, debiendo garantizarse la concreta información de la prueba
de cargo que sostiene la imputación disciplinaria y contemplarse el horario de atención
tribunalicia para lo cual en caso de que se haya excedido tal horario, deberá posponerse
el labrado del acta referida para el subsiguiente día hábil. En tal caso, el instructor
deberá efectuar consulta al interno si cuenta con defensor de oficio o particular y
comunicarlo inmediatamente."
Respecto a esta iniciativa particular, y más allá de la buena
intención que haya perseguido el magistrado actuante, debe señalarse que dicha
decisión se encuentra constreñida a aquellas personas privadas de su libertad a
disposición del referido Juez. Por ello, este Ministerio Público de la Defensa pone de
resalto que la decisión dictada por el Juez Peluzzi en modo alguno puede ser
considerada una solución general ni expande su alcance a todas las personas detenidas
que puedan verse involucradas en un proceso disciplinario.
II.
Por su parte, el Reglamento de Disciplina para los Internos
(Decreto N°18/97), resulta violatorio de diversas normas constitucionales por vulnerar
el principio de legalidad penal y el debido proceso legal.
e/7/(~4~ grdap a/4 . -9,~a
9-94~ Votot G 4 4 Kx;od
En primer lugar debe señalarse que la aplicación del
referido decreto constituye la violación del art. 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) en tanto se habilita la restricción de deredhos
fundamentales a través una norma que no satisface la exigencia de constituir una
ley en sentido formal, es decir una ley dictada por el Congreso Nacional (Cfr.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC. 6/86 del 9/5/86).
Esta carencia de ley formal se observa puntualmente en
que la descripción de las conductas consideradas faltas leves y medias se realiza a
través del mencionado decreto y que en muchos casos la tipificación establecida
en el decreto adolece de vaguedades o se remite a conceptos de dudosa precisión.
Ambas cuestiones constituyen una violación al principio de legalidad penal (art.
18 de la CN, art. 9 de la CADH).
En cuánto al derecho de defensa técnica la jurisprudencia
antes citada ha establecido que se debe asegurar al interno la posibilidad de contar
O
con una asistencia técnica más allá de la material que pudiere ejercitar por sí
O mismo (art. 18 CN, art. 8.2. d) de la CADH). En igual sentido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "...en procedimientos
administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que
implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un
servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar
la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso". (Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010 Serie C No. 218, párr. 146). Además debe señalarse que para cumplir con la
manda constitucional no resulta suficiente con garantizar al interno/a que haya
tenido defensa técnica de manera formal sino que es necesario que tenga la
posibilidad efectiva y sustancial de ser asistido por un letrado para poder ejercer
-.;TELLP' "R IMDEITNIANcil defensa (Cfr. CSJN 310:1934).
Por último debe destacarse que el procedimiento previsto
en el Decreto N° 18/97 vulnera el principio de imparcialidad (art. 18 de la CN y
art. 8.1 de la CADH) ya que se establece un sistema de investigación de la falta
disciplinaria imputada en la que tanto el rol de instructor como el de decisor —
Dra. CAROLINA MAZZORIN
PROSECREI AMA LETRADA
DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION
j !
Director de la Unidad — son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal
(Cfr. CSJN 328:1491).
III.
Por ello, ante la situación fáctica y normativa hasta aquí
descripta, resulta necesario en primer lugar recomendar a los Sres. Defensores Públicos
que soliciten a los Sres. Jueces que tienen a su disposición asistidos privados de su
libertad que notifiquen de manera inmediata a la defensa técnica cuando tomen
conocimiento de la imposición a un interno/ a de un aislamiento provisional o de una
sanción disciplinaria para así poder solicitar de manera oportuna y eficaz la suspensión
de la ejecución de la medida.
En segundo lugar, se recomienda a los Sres. Defensores Públicos
que soliciten la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 18/97, en los
términos antes expuestos.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de
la ley 24.946, en mí carácter de Defensora General de la Nación,
RESUELVO:
I. RECOMENDAR a los Sres. Defensores Públicos que soliciten
a los Sres. Jueces que tienen a su disposición asistidos privados de su libertad que
notifiquen de manera inmediata a la defensa técnica cuando tomen conocimiento de la
imposición a un/una interno/ a de un aislamiento provisional o una sanción
disciplinaria.
II. RECOMENDAR a los Sres. Defensores Públicos que soliciten
a los Sres. Jueces que tienen a su disposición el/la interno/ a que suspendan la ejecución
del aislamiento provisional o la sanción impuesta.
III. RECOMENDAR a los Sres. Defensores Públicos que, en la
primera oportunidad en que tomen conocimiento de la existencia de un proceso
administrativo sancionatorio en trámite, soliciten su suspensión y la declaración de
inconstitucionalidad del Decreto N° 18/97 a los Sres. Jueces que tienen a su disposición
el/ la interno/ a.
USOOFICIAL
iytor~
9szdo.t 4• ,yKr:cod"
Estas recomendaciones deben ser siempre interpretadas .
de acuerdo a lo que más beneficie la situaciónncreta de cada asistido, y en tanto
no perjudiquen una estrátegia de defensa más :vorable a esos intereses.
Protocolícese, hágas saber , oportunamente, archívese.
41
k SS
ig LETRADA
ZZORI N
FENsomA ovignit. es LA 141e919N
STELLA MARIS MARTINEZ
DEFENSORA GENERAL DE LA NACIÓN
•
4 . . •

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Modificación Reglamento Disciplina Internos garantice DDHH

  • 1. Año 2013 Bicentenario de la Asamblea General Constituyente Campaña Nacional contra la Tortura. ./Zgeb~ 9:‘,40 al 4 1-9Zosa .gr9S~ om.~,4 Ci,00dot Resolución DGN N° 5150/13 PROTOCOLIZACIÓN FECHA: _Mí/ 0-1_13 MPR1S FIRADA Lfi,tINCION Buenos Aires, )4 de abril de 2013 VISTO: O O El Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto N° U) 18/97) que establece el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad; s sTELLN T99R 1 nEFENsoRP nfls"-hl Y CONSIDERANDO: I. Que la Defensoría General de la Nación interpuso, el 12 de diciembre de 2000, una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en representación del Sr. Guillermo Lynn, quien había sido RTÍNEZ tfido‘c169 sancionado disciplinariamente por el Servicio Penitenciario Federal (SPF) en virtud del Decreto N° 18/97 cuando se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad. En la denuncia se alegó la violación, entre otros, del derecho a la defensa técnica'y a la presentación de prueba de descargo y control de la prueba de cargo, atento a que antes de la imposición de la sanción el Sr. Lynn no contó con asistencia técnica, no pudo defenderse personalmente ni controvertir la prueba de cargo. En el caso — "Guillermo Lynn vs. Argentina", Caso N° 12.672 — la CIDH emitió, el 11 de noviembre de 2008, el Informe de Admisibilidad. A partir 410_41 _710RIN '_E1RADA DEFENSORIA GENERAL N LA 11410
  • 2. de esa fecha se inició una instancia de diálogo con el objetivo de alcanzar una solución amistosa. Se realizaron diversas reuniones de trabajo con representantes del Estado argentino en las que se analizó una propuesta de Anteproyecto de Modificación del Reglamento de Disciplina para los Internos. Con fecha 25 de abril de 2011, la Defen.soría General de la Nación remitió observaciones respecto de la última versión del anteproyecto. Desde esa fecha hasta el momento el proceso de solución amistosa no ha presentado avances. Que en el ámbito de la Defensoría General de la Nación ha tramitado el Expediente DGN N° 394/2004 en el que se encuentran registradas todas las gestiones realizadas con el objetivo de alcanzar una modificación del mencionado Reglamento de manera que se garanticen todos los derechos y garantías constitucionales de los internos sometidos a procesos disciplinarios. En el referido expediente constan, entre otras cuestiones, la celebración en el año 2006 de un convenio entre el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para la realización y entrega de una cartilla informativa para los internos a fin de brindarles información respecto del régimen disciplinario y sus derechos; y la conformación en el año 2007 de un Grupo de Trabajo con la Procuración Penitenciaria Nacional con el objeto de elaborar un proyecto conjunto de modificación del Reglamento de Disciplina para los Internos (cfr. Res DGN N° 868/07). Que a su vez, tanto la Cámara Federal de Casación Penal como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal han dictado resoluciones en las que se declaró la nulidad de sanciones disciplinarias impuestas por el SPF en aplicación del Decreto N° 18/97 por entender vulnerado el derecho a la defensa técnica del interno sancionado (Cfr. CNCP, Sala IV, "Brito, Daniel Alberto s/recurso de casación" del 5/7/2011; CFCP, Sala II, "Simonían, Narek s/rec. de casación" del 23/5/2012; CNCC, Sala IV, "Ruggirello, Mauricio s/ sanción disciplinaria" del 28/11/2012; CNCC, Sala VII, "Fraticelli, Alejandro M." del 28/12/12; CNCC, Sala VI, "Paredes Honores, R. s/incoúst. del decreto 18/97", del 9/11/2012, entre otras). Como consecuencia de varios de los fallos mencionados, el Director del SPF dictó, el 19 de julio de 2012, la Resolución D. N. N° 1303 a través de la cual implementó un procedimiento piloto en la Unidad Residencial III del Complejo
  • 3. OFICIAL O (/) /Led~, 9"drá,oia‘ 2;i~ itdo.tio eACco,oW Penitenciario Federal de Ezeiza. En el marco de • dicho programa piloto se establecieron pautas para que se notifique al defensor del interno imputado de una falta grave, de la formación del expediente de sanción y del día y lugar en que se llevará a cabo la notificación y descargo conforme el art. 40 del Decreto N° 18/97. Igual mecanismo se adoptó, respecto de cualquier tipo de falta, en los casos en los que el interno/a sea analfabeto/a. Con fecha 3 de agosto de 2012 se libró desde la Defensoría General de la Nación un oficio al Director del Servicio Penitenciario Federal a través del cual se planteó la necesidad de consensuar algunas cuestiones operativas que resultan relevantes para poder asegurar una efectiva asistencia técnica. Por ello se solicitó al SPF que la notificación se efectúe en horario hábil con un plazo de anticipación mayor a 24 hs. respecto de la fecha en que fuera fijado el acto procesal al que refiere el art. 40 del Reglamento; que se establezca la identidad del interno/a, el órgano jurisdiccional a disposición del cual se encuentra detenida la persona; que se dé traslado de toda aquella documentación e información relativa a la supuesta infracción disciplinaria cometida; y que la notificación del art. 46 del Reglamento se realice también al despacho del defensor técnico con la finalidad de asegurar el ejercicio de la vía recursiva en caso de considerarse oportuno. También se señaló la necesidad de incluir en los términos de la Resolución D. N. N° 1303 a todas las personas que sean extranjeras y no comprendan el idioma castellano. Por último, se propuso la constitución de una Comisión de Enlace con representantes de ambas instituciones a fin de asegurar una mejor organización y coordinación de las tareas que demande el programa piloto. A pesar de que en el marco de las reuniones celebradas STELLA MA DEFENSORA GE S MARTÍNEZ SAL DE LA NisclIhntre representantes de la Defensoría General de la Nación y el Servicio Penitenciario Federal se lograron algunos consensos en la forma de notificación de la existencia de un proceso disciplinario, lo cierto es que en el trámite de los casos concretos, no se ha permitido un ejercicio técnico eficaz a los defendidos de este Ministerio Público de la Defensa, en tanto no ha sido factible realizar la consulta oportuna de las actuaciones, el control idóneo de la prueba de cargo ni la producción de prueba de descargo. Por otra parte, los Defensores Públicos han 41101 1411AROLINA ZORIN PROSECRETARIA LETRADA DEFENSORIA GENERAL DE LA NAGION
  • 4. señalado a la Defensoría General de la Nación la limitación para la recepción favorable de sus planteos técnico-jurídicos, en tanto son evaluados por instructores sumariantes sin título de abogado y, en consecuencia, sin idoneidad para su resolución. Por su parte, el 27 de marzo de 2013, el Juez Nacional de Ejecución Penal, Dr. Marcelo A. Peluzzi, dictó una resolución en el legajo nro. 107908 a través de la cual dispuso "II. ORDENAR al señor Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, disponga lo necesario para que en lo sucesivo en lo que respecta a este Juzgado — a partir del primer día hábil del mes de abril próximo — todos los establecimientos a su cargo, incorporen como foja útil previo al acto de notificación y descargo previsto en el art. 40 del Dec. 18/97, constancia del personal instructor donde se certifique el efectivo acceso del interno o interna a una comunicación telefónica con su defensor oficial o particular, como así también del ofrecimiento al letrado —vía digital o en soporte papel — de la remisión de copia, en esa ocasión, del proceso sancionatorio labrado hasta ese momento, debiendo garantizarse la concreta información de la prueba de cargo que sostiene la imputación disciplinaria y contemplarse el horario de atención tribunalicia para lo cual en caso de que se haya excedido tal horario, deberá posponerse el labrado del acta referida para el subsiguiente día hábil. En tal caso, el instructor deberá efectuar consulta al interno si cuenta con defensor de oficio o particular y comunicarlo inmediatamente." Respecto a esta iniciativa particular, y más allá de la buena intención que haya perseguido el magistrado actuante, debe señalarse que dicha decisión se encuentra constreñida a aquellas personas privadas de su libertad a disposición del referido Juez. Por ello, este Ministerio Público de la Defensa pone de resalto que la decisión dictada por el Juez Peluzzi en modo alguno puede ser considerada una solución general ni expande su alcance a todas las personas detenidas que puedan verse involucradas en un proceso disciplinario. II. Por su parte, el Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto N°18/97), resulta violatorio de diversas normas constitucionales por vulnerar el principio de legalidad penal y el debido proceso legal.
  • 5. e/7/(~4~ grdap a/4 . -9,~a 9-94~ Votot G 4 4 Kx;od En primer lugar debe señalarse que la aplicación del referido decreto constituye la violación del art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en tanto se habilita la restricción de deredhos fundamentales a través una norma que no satisface la exigencia de constituir una ley en sentido formal, es decir una ley dictada por el Congreso Nacional (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC. 6/86 del 9/5/86). Esta carencia de ley formal se observa puntualmente en que la descripción de las conductas consideradas faltas leves y medias se realiza a través del mencionado decreto y que en muchos casos la tipificación establecida en el decreto adolece de vaguedades o se remite a conceptos de dudosa precisión. Ambas cuestiones constituyen una violación al principio de legalidad penal (art. 18 de la CN, art. 9 de la CADH). En cuánto al derecho de defensa técnica la jurisprudencia antes citada ha establecido que se debe asegurar al interno la posibilidad de contar O con una asistencia técnica más allá de la material que pudiere ejercitar por sí O mismo (art. 18 CN, art. 8.2. d) de la CADH). En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "...en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso". (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 146). Además debe señalarse que para cumplir con la manda constitucional no resulta suficiente con garantizar al interno/a que haya tenido defensa técnica de manera formal sino que es necesario que tenga la posibilidad efectiva y sustancial de ser asistido por un letrado para poder ejercer -.;TELLP' "R IMDEITNIANcil defensa (Cfr. CSJN 310:1934). Por último debe destacarse que el procedimiento previsto en el Decreto N° 18/97 vulnera el principio de imparcialidad (art. 18 de la CN y art. 8.1 de la CADH) ya que se establece un sistema de investigación de la falta disciplinaria imputada en la que tanto el rol de instructor como el de decisor — Dra. CAROLINA MAZZORIN PROSECREI AMA LETRADA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION j !
  • 6. Director de la Unidad — son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal (Cfr. CSJN 328:1491). III. Por ello, ante la situación fáctica y normativa hasta aquí descripta, resulta necesario en primer lugar recomendar a los Sres. Defensores Públicos que soliciten a los Sres. Jueces que tienen a su disposición asistidos privados de su libertad que notifiquen de manera inmediata a la defensa técnica cuando tomen conocimiento de la imposición a un interno/ a de un aislamiento provisional o de una sanción disciplinaria para así poder solicitar de manera oportuna y eficaz la suspensión de la ejecución de la medida. En segundo lugar, se recomienda a los Sres. Defensores Públicos que soliciten la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 18/97, en los términos antes expuestos. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley 24.946, en mí carácter de Defensora General de la Nación, RESUELVO: I. RECOMENDAR a los Sres. Defensores Públicos que soliciten a los Sres. Jueces que tienen a su disposición asistidos privados de su libertad que notifiquen de manera inmediata a la defensa técnica cuando tomen conocimiento de la imposición a un/una interno/ a de un aislamiento provisional o una sanción disciplinaria. II. RECOMENDAR a los Sres. Defensores Públicos que soliciten a los Sres. Jueces que tienen a su disposición el/la interno/ a que suspendan la ejecución del aislamiento provisional o la sanción impuesta. III. RECOMENDAR a los Sres. Defensores Públicos que, en la primera oportunidad en que tomen conocimiento de la existencia de un proceso administrativo sancionatorio en trámite, soliciten su suspensión y la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 18/97 a los Sres. Jueces que tienen a su disposición el/ la interno/ a.
  • 7. USOOFICIAL iytor~ 9szdo.t 4• ,yKr:cod" Estas recomendaciones deben ser siempre interpretadas . de acuerdo a lo que más beneficie la situaciónncreta de cada asistido, y en tanto no perjudiquen una estrátegia de defensa más :vorable a esos intereses. Protocolícese, hágas saber , oportunamente, archívese. 41 k SS ig LETRADA ZZORI N FENsomA ovignit. es LA 141e919N STELLA MARIS MARTINEZ DEFENSORA GENERAL DE LA NACIÓN
  • 8. • 4 . .