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Sra. Presidente 
Legislatura Provincial 
Provincia de Córdoba 
Dña. Alicia Mónica Pregno 
De nuestra mayor consideración, 
Nos dirigimos a Ud. en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en relación al Proyecto presentado por el bloque Unión Por Córdoba, denominado "Código De Convivencia Ciudadana De La Provincia De Córdoba" 
Hemos tomado conocimiento de ciertas previsiones proyectadas por la iniciativa que nos parecen particularmente preocupantes por contradecir de modo ostensible los estándares de libertad de expresión asentados en la doctrina unánime de los órganos convencionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que, particularmente fueron receptados por el Estado Argentino como consecuencia de decisiones específicas de trámites efectuados en ese ámbito. 
En efecto, las previsiones del proyectado artículo 70, al establecer responsabilidades destinadas a proteger a los funcionarios públicos en su honor y/o investidura castigando a quien "en la vía pública, lugar público o de acceso público profiriere gritos, insultos o realizare señas o ademanes capaces de turbar, intimidar, menoscabar psicológicamente o inferir agravio a la investidura, condición sexual, buen nombre u honor de una persona con motivo o en ocasión de los servicios que presta en cualquiera de los Poderes del Estado de la Provincia de Córdoba." Así creemos también que se violan estándares de derechos humanos al duplicar la sanción si se hubiere puesto en riesgo la integridad física de la persona afectada pero privilegiando la protección a funcionarios electos o designados. 
Al mismo tiempo, hacemos extensiva la preocupación porque en el artículo 69 se plasma una metodología similar respecto del personal docente o no docente en funciones. 
Señora Presidente, el ejercicio de la libertad de expresión tiene un sistema de regulación específico en materia de responsabilidades ulteriores que debe basarse en el art 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello importa que las mismas deben ceñirse a principios de fin legítimo y necesidad social imperiosa en el marco del estado de derecho democrático.
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A fin de clarificar las situaciones puestas en riesgo, el artículo 70 reinstala a nivel provincial la derogada figura del delito de desacato del artículo 244 del Código Penal. Derogación adoptada por el Estado Nacional como resultado del proceso de solución amistosa concluido en 1993 ante la CIDH. 
Al propio tiempo, también reinstala residualmente las figuras propias del código 110 del Código Penal anteriores a la reforma de la ley 26551 que se introducen como consecuencia del caso "Kimel" resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2008. 
A mayor abundamiento, han dicho los órganos del sistema: 
“B. Las leyes de desacato no constituyen una restricción legítima de la libertad de expresión 
La aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte directamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública.... Además de las restricciones directas, las leyes de desacato restringen indirectamente la libertad de expresión porque traen consigo la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario público. A este respecto, la Corte Europea afirmó que, si bien las penas posteriores de multa y revocación de un artículo publicado no impiden que el peticionante se exprese, "equivalen, no obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular críticas de ese tipo en el futuro".[35] El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor. La crítica política con frecuencia comporta juicios de valor. 
La Comisión observa por otra parte que la desventaja que las leyes de desacato imponen a las personas que desean participar en el debate acerca del funcionamiento adecuado de la administración pública no se ve reducida por la posibilidad de probar la verdad como defensa. Inclusive las leyes que permiten esgrimir la verdad como defensa inhiben inevitablemente el libre flujo de ideas y opiniones al transferir la carga de la prueba al que expresa sus opiniones. Este es especialmente el caso de la arena política en donde la crítica política se realiza frecuentemente mediante juicio de
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valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos.[36] Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba.[37] De manera que una norma que obligue al crítico de los funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas tiene consecuencias perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental. Dichas normas plantean la posibilidad de que quien critica de buena fe al gobierno sea sancionado por su crítica. Además, la amenaza de responsabilidad penal por deshonrar la reputación de un funcionario público inclusive como expresión de un juicio de valor o una opinión, puede utilizarse como método para suprimir la crítica y los adversarios políticos. Más aún, al proteger a los funcionarios contra expresiones difamantes, las leyes de desacato establecen una estructura que, en última instancia, protege al propio gobierno de las críticas.... La protección especial que brindan las leyes de desacato a los funcionarios públicos contra un lenguaje insultante u ofensivo es incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el debate público” 
1 
Esta posición es refrendada luego por la Declaración de Principios de Libertad de Expresión de la misma CIDH de su 108o. período de sesiones del año 2000. Allí se dice: 
"10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. 
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información."2 
Lo propio ha dicho la Corte Interamericana en casos como "Herrera Ulloa", "Palamara Iribarne" o "Kimel" y recogido como síntesis en ""Tristán Donoso": 
"115. Por último, respecto del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de 
1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 1995. Capitulo V, Informe Sobre La Compatibilidad Entre Las Leyes De Desacato y La Convención Americana Sobre Derechos Humanos 
2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración de Principios de Libertad de Expresión, 2000.
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un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza" 
3. 
Finalmente, hemos de agregar que el control de convencionalidad es una obligación que recae sobre todos y cada uno de los estamentos del Estado. ello incumbe, más allá de la cláusula federal, a todos los estados provinciales. 
Entre las obligaciones referidas al control de convencionalidad, se encuentra la de cumplir con las garantías de no repetición. 
Por tanto, en la medida en que la Nación Argentina ha asumido compromisos internacionales de derechos humanos como resultado de los procedimientos de solución amistosa del caso "Verbitsky" y del fallo "Kimel", hacemos presente al Sr. Presidente que pondremos en conocimiento de la COmisión Interamericana, de la Corte Interamericana, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Cancillería el tenor de los antecedentes que motivan la presente solicitud. 
Sin otro particular, saludamos a Ud. con la consideración más distinguida, 
Horacio Verbitsky 
Presidente 
Damián Loreti 
Secretario 
Gastón Chillier 
Director Ejecutivo 
3 Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Tristán Donoso vs. Panamá sentencia de 27 de enero de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

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El CELS critica el proyecto de Código de Convivencia que se discute en Córdoba

  • 1. Piedras 547, piso 1º (C1070AAK) Buenos Aires, Argentina tel/fax (+5411) 4334-4200 www.cels.org.ar Buenos Aires, 9 de diciembre de 2014 Sra. Presidente Legislatura Provincial Provincia de Córdoba Dña. Alicia Mónica Pregno De nuestra mayor consideración, Nos dirigimos a Ud. en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en relación al Proyecto presentado por el bloque Unión Por Córdoba, denominado "Código De Convivencia Ciudadana De La Provincia De Córdoba" Hemos tomado conocimiento de ciertas previsiones proyectadas por la iniciativa que nos parecen particularmente preocupantes por contradecir de modo ostensible los estándares de libertad de expresión asentados en la doctrina unánime de los órganos convencionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que, particularmente fueron receptados por el Estado Argentino como consecuencia de decisiones específicas de trámites efectuados en ese ámbito. En efecto, las previsiones del proyectado artículo 70, al establecer responsabilidades destinadas a proteger a los funcionarios públicos en su honor y/o investidura castigando a quien "en la vía pública, lugar público o de acceso público profiriere gritos, insultos o realizare señas o ademanes capaces de turbar, intimidar, menoscabar psicológicamente o inferir agravio a la investidura, condición sexual, buen nombre u honor de una persona con motivo o en ocasión de los servicios que presta en cualquiera de los Poderes del Estado de la Provincia de Córdoba." Así creemos también que se violan estándares de derechos humanos al duplicar la sanción si se hubiere puesto en riesgo la integridad física de la persona afectada pero privilegiando la protección a funcionarios electos o designados. Al mismo tiempo, hacemos extensiva la preocupación porque en el artículo 69 se plasma una metodología similar respecto del personal docente o no docente en funciones. Señora Presidente, el ejercicio de la libertad de expresión tiene un sistema de regulación específico en materia de responsabilidades ulteriores que debe basarse en el art 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello importa que las mismas deben ceñirse a principios de fin legítimo y necesidad social imperiosa en el marco del estado de derecho democrático.
  • 2. Piedras 547, piso 1º (C1070AAK) Buenos Aires, Argentina tel/fax (+5411) 4334-4200 www.cels.org.ar A fin de clarificar las situaciones puestas en riesgo, el artículo 70 reinstala a nivel provincial la derogada figura del delito de desacato del artículo 244 del Código Penal. Derogación adoptada por el Estado Nacional como resultado del proceso de solución amistosa concluido en 1993 ante la CIDH. Al propio tiempo, también reinstala residualmente las figuras propias del código 110 del Código Penal anteriores a la reforma de la ley 26551 que se introducen como consecuencia del caso "Kimel" resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2008. A mayor abundamiento, han dicho los órganos del sistema: “B. Las leyes de desacato no constituyen una restricción legítima de la libertad de expresión La aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte directamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública.... Además de las restricciones directas, las leyes de desacato restringen indirectamente la libertad de expresión porque traen consigo la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario público. A este respecto, la Corte Europea afirmó que, si bien las penas posteriores de multa y revocación de un artículo publicado no impiden que el peticionante se exprese, "equivalen, no obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular críticas de ese tipo en el futuro".[35] El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor. La crítica política con frecuencia comporta juicios de valor. La Comisión observa por otra parte que la desventaja que las leyes de desacato imponen a las personas que desean participar en el debate acerca del funcionamiento adecuado de la administración pública no se ve reducida por la posibilidad de probar la verdad como defensa. Inclusive las leyes que permiten esgrimir la verdad como defensa inhiben inevitablemente el libre flujo de ideas y opiniones al transferir la carga de la prueba al que expresa sus opiniones. Este es especialmente el caso de la arena política en donde la crítica política se realiza frecuentemente mediante juicio de
  • 3. Piedras 547, piso 1º (C1070AAK) Buenos Aires, Argentina tel/fax (+5411) 4334-4200 www.cels.org.ar valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos.[36] Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba.[37] De manera que una norma que obligue al crítico de los funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas tiene consecuencias perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental. Dichas normas plantean la posibilidad de que quien critica de buena fe al gobierno sea sancionado por su crítica. Además, la amenaza de responsabilidad penal por deshonrar la reputación de un funcionario público inclusive como expresión de un juicio de valor o una opinión, puede utilizarse como método para suprimir la crítica y los adversarios políticos. Más aún, al proteger a los funcionarios contra expresiones difamantes, las leyes de desacato establecen una estructura que, en última instancia, protege al propio gobierno de las críticas.... La protección especial que brindan las leyes de desacato a los funcionarios públicos contra un lenguaje insultante u ofensivo es incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el debate público” 1 Esta posición es refrendada luego por la Declaración de Principios de Libertad de Expresión de la misma CIDH de su 108o. período de sesiones del año 2000. Allí se dice: "10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. 11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información."2 Lo propio ha dicho la Corte Interamericana en casos como "Herrera Ulloa", "Palamara Iribarne" o "Kimel" y recogido como síntesis en ""Tristán Donoso": "115. Por último, respecto del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 1995. Capitulo V, Informe Sobre La Compatibilidad Entre Las Leyes De Desacato y La Convención Americana Sobre Derechos Humanos 2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración de Principios de Libertad de Expresión, 2000.
  • 4. Piedras 547, piso 1º (C1070AAK) Buenos Aires, Argentina tel/fax (+5411) 4334-4200 www.cels.org.ar un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza" 3. Finalmente, hemos de agregar que el control de convencionalidad es una obligación que recae sobre todos y cada uno de los estamentos del Estado. ello incumbe, más allá de la cláusula federal, a todos los estados provinciales. Entre las obligaciones referidas al control de convencionalidad, se encuentra la de cumplir con las garantías de no repetición. Por tanto, en la medida en que la Nación Argentina ha asumido compromisos internacionales de derechos humanos como resultado de los procedimientos de solución amistosa del caso "Verbitsky" y del fallo "Kimel", hacemos presente al Sr. Presidente que pondremos en conocimiento de la COmisión Interamericana, de la Corte Interamericana, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Cancillería el tenor de los antecedentes que motivan la presente solicitud. Sin otro particular, saludamos a Ud. con la consideración más distinguida, Horacio Verbitsky Presidente Damián Loreti Secretario Gastón Chillier Director Ejecutivo 3 Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Tristán Donoso vs. Panamá sentencia de 27 de enero de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).