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CASO EDMUNDO CAMANA Y OTROS, PUEBLOS PICHICHA Y ORIFUNA
CONTRA SANTA CLARA.
LORENA ALEXANDRA PINEDA ROJAS
FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS INTERNACIONALES
PROGRAMA: DERECHO
TUNJA
2016
HECHOS
El 12 de diciembre de 1994 el presidente de la Confederación Madrúguense de
Trabajadores Mineros, Edmundo Camana, su esposa Teresa Osorio y dos de sus
hijos fueron asesinados por personas encapuchadas en un restaurante de la ciudad
de San Blas, capital del estado de mismo nombre, al norte de Madruga. La hija
menor de la pareja Camana Osorio, señora Lucía Camana Osorio, pasó a vivir en
Santa Clara con estatus de refugiado hasta 1998, cuando decidióregresar a su país
de origen. De vuelta a Madruga, Lucía actuó como una de las principales voceras
del llamado Movimiento Nacional contra la Impunidad.
En enero de 1999, la Fiscalía Suprema de Madruga emitió una resolución de
sobreseimiento de las investigaciones en torno al asesinato del señor Edmundo
Camana y familia. Dicha resolución señaló como únicos responsables del crimen a
dos personas que habían fallecido en 1995, en un aparente enfrentamiento entre
grupos milicianos que disputan el control de rutas de tráfico de drogas en el norte
del país. Seis meses después de la referida resolución, el Poder Judicial de
Madruga ordenó el archivo definitivo del proceso penal, acogiéndose al criterio de
la Fiscalía Suprema.
En julio de 2001, se filtraron a la prensa documentos que comprobaban depósitos
bancarios de la filial de Miningcorp en Madruga a empresas de propiedad de dos
cabecillas del grupo miliciano Los Olivos. Dicha noticia causó un gran revuelo
político en Santa Clara, debido a que el entonces Presidente de la Cámara Alta,
Eliot Klein, había sido el director financiero de Miningcorp en la época de los
referidos depósitos (1990-1998). Ante la presión de la opinión pública, Eliot Klein
renunció al mandato de congresista y pasó a trabajar en una firma de consultoría,
la cual ha suscrito innumerables contractos con Miningcorp desde entonces.
En Santa Clara, luego de realizar una investigación preliminar, el Ministerio Público
decidió no presentar cargos contra Eliot Klein y tampoco se iniciaron acciones
administrativas o civiles contra Miningcorp, sus actuales y ex directores.
En Madruga, se abrió una investigación penal por el delito de lavado de activos
contra dos cabecillas de Los Olivos, la cual fue rápidamente sobreseída debido a la
prescripción de la acción penal. Por su lado, la Superintendencia de Bancos y
Seguros de Madruga inició una inspección administrativa contra Miningcorp, la cual
fue igualmente archivada pocas semanas después de que la compañía demandara
a Madruga ante el Panel Arbitral de Solución de Controversias del TLCD. Dicha
demanda arbitral se fundamentó en una alegada depreciación de las acciones de la
empresa, derivada de inspecciones administrativas por parte de las autoridades de
Madruga, consideradas arbitrarias por los representantes legales de Miningcorp.
El 10 de diciembre de 2002 alrededor de dos millones de personas participaron de
la Marcha Nacional contra la Impunidad en Madruga. Mientras realizaba un discurso
en la Plaza Mayor de San Blas, Lucía Camana fue asesinada por un desconocido
que la acribilló con varios disparos de arma de fuego y se dio a la fuga. El arma
utilizada y el modo de actuación fueron bastante parecidos a los del asesinato del
resto de la familia Camana Osorio, ocurrido ocho años antes.
En enero de 2004, los abuelos de Lucía Camana obtuvieron una decisión favorable
en una acción de habeas data, logrando tener acceso al expediente de las
investigaciones por el asesinato.
Inconformes con la decisión de improcedencia de las investigaciones penales en
Santa Clara, en marzo de 2011 los familiares de Edmundo Camana, su esposa e
hijos presentaron una petición a la CIDH contra el Estado de Santa Clara, de
conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana. IV. El proyecto minero
Wirikuya y la afectación a los territorios de los Pueblos Pichicha en Santa Clara y
Orífuna en Madruga
En enero de 2007, la Secretaría de Minas y Energías de Santa Clara anunció
públicamente la intención de licitar un proyecto de oro y plata a cielo abierto
denominado Wirikuya, en dos minas próximas a la cuenca del Río Doce, a 80
kilómetros de la frontera con Madruga. Aunque la explotación y exploración tendría
lugar exclusivamente en territorio de Santa Clara, cada una de las etapas del
proyecto presentaría un potencial de afectación de la cuenca del Río Doce, cuyo
caudal atraviesa más de 300 kilómetros del territorio de Madruga.
De conformidad con la legislación aplicable, en enero de 2008 la Secretaría de
Medio Ambiente de Santa Clara emitió un Estudio de Impacto Social y Ambiental
(EISA) y, en abril del mismo año, la Subsecretaría de Interculturalidad emitió un
informe técnico, señalando a las comunidades cuyo territorio pudiese ser afectado
por el proyecto. En el segundo documento se identificaron al Pueblo Pichicha, en
Santa Clara, y al Pueblo Orífuna, en Madruga, como potenciales afectados en su
territorio a raíz del proyecto Wirikuya. Afectación al territorio Pichicha en Santa Clara
En noviembre de 2007, la Subsecretaría de Interculturalidad realizó un proceso de
consulta previa, libre e informada, consistente en dos reuniones semanales con las
autoridades Pichicha. Tanto el EISA como el informe técnico de la Subsecretaría de
Interculturalidad fueron traducidos al idioma Pichicha y el primero de los tres años
del proceso de consulta consistió en la explicación pormenorizada del alcance del
proyecto y su potencial impacto ambiental y social. Dicha explicación fue realizada
por un grupo multidisciplinario conformado por profesionales de ingeniería,
geología, antropología, física, derecho, entre otros, quienes permanecieron por un
año en el territorio Pichicha y realizaron más de 100 reuniones integralmente
traducidas al idioma de las comunidades.
En noviembre de 2010, la Asamblea del Pueblo Pichicha decidió aceptar la
realización del proyecto Wiricuya en su territorio, imponiendo sin embargo una serie
de condiciones, entre las cuales destacan la conversión de la explotación en cielo
abierto a una explotación exclusivamente subterránea. Finalmente, el Pueblo
Pichicha condicionó su consentimiento a la prohibición expresa del ingreso de
funcionarios de la empresa minera que resultara vencedora de la licitación en las
adyacencias del riachuelo de Mandí, el cual es utilizado como lugar de cultos por
parte de sacerdotes Pichicha. Cada una de las condiciones exigidas por la
Asamblea del Pueblo Pichicha fue acogida por las autoridades competentes de
Santa Clara y en febrero de 2011 la empresa Silverfield S.A. obtuvo la licencia para
iniciar la exploración del proyecto Wirikuya.
El 15 de mayo de 2011 la laguna Pampulla resultó contaminada debido a la ruptura
de una pequeña represa de contención de lodo y rocas excavadas durante los
trabajos de prospección emprendidos por Silverfield. Aunque el accidente no llegó
a provocar la contaminación de la cuenca del Río Doce, imposibilitó la utilización de
la laguna Pampulla para el abastecimiento del Pueblo Pichicha y de miles de
campesinos que viven en la zona abastecida por la laguna.
A raíz del referido incidente, la Secretaría Federal de Abastecimiento Hídrico de
Santa Clara (SEFAH) ordenó la descontaminación inmediata de la laguna de
Pampulla y, paralelamente, autorizó la captación provisional de agua en los
riachuelos ubicados en la zona, incluyendo el riachuelo de Mandí. El 15 de junio de
2011 el señor Ricardo Manuín, abogado y líder del Pueblo Pichicha, interpuso un
recurso administrativo a la Presidencia de la SEFAH, alegando la intangibilidad del
riachuelo de Mandí. En respuesta, la SEFAH manifestó que la situación de
emergencia que se había producido ameritaba la restricción excepcional y
temporaria de los derechos de propiedad del Pueblo Pichicha sobre el riachuelo de
Mandí. En su decisión, la SEFAH señaló que la captación provisional de agua a
través de otras fuentes tomaría al menos 5 días adicionales e implicaría la
construcción de sistemas de tubería y alcantarillado excesivamente costosos, que
perderían la utilidad luego de la descontaminación de la laguna de Pampulla.
El 30 de julio de 2011 el señor Ricardo Manuín interpuso una acción constitucional
de amparo a nombre de la Asamblea del Pueblo Pichicha, alegando la vulneración
de varios derechos fundamentales, a raíz de la invasión, desde el 15 de junio de
2011, de zonas consideradas sagradas para su pueblo. El 10 de agosto de 2011 el
Primer Juzgado Civil Federal de Toronga otorgó una medida cautelar ordenando la
inmediata evacuación de personal de la defensa civil de las zonas sagradas del
territorio del Pueblo Pichicha. El 15 de agosto de 2011 las obras de
descontaminación de la laguna de Pampulla fueron concluidas, por lo que el 20 de
agosto la medida cautelar fue levantada y la acción de amparo fue archivada, por
sustracción de su objeto.
PROBLEMA JURIDICO
¿Qué derechos se les están vulnerando a los campesinos e indignas del estado de
santa clara una vez la empresa minigcorp entra a explotar la minería a esa región
del estado de santa clara?
PRECEDENTES
Sentencia C-123-14. MP: Alberto Rojas Ríos. Vulneración de la competencia de los
concejos para regular los usos del suelo en el territorio del municipio o distrito y por
desconocimiento de la protección que la constitución obliga a brindar al derecho a
un ambiente sano.
Sentencia C 943-12. M.P. María Victoria Calle. Acción de inconstitucionalidad contra
el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, “por el cual se crea la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones.”
Sentencia C326-12. M.P. Humberto Sierra Porto. Competencia de autoridad
indígena sobre asuntos ambientales.
Sentencia C-1048-04. M.P. Jaime Araujo Rentería. “Naturaleza jurídica de
las Corporaciones Autónomas Regionales (CARs).”
Sentencia C-620-03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Explotación de Recursos
Naturales en Territorio Indígena: Zona salinifera de Manaure.”
Sentencia C-251-03. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Explotación de
Recursos Naturales No Renovables: propiedad, regalías, derechos y
compensaciones.”
Sentencia C-891-02. M.P. Jaime Araujo Rentería. “Código de Minas: Consulta
previa en exploración y explotación de recursos en zona minera indígena y mixta.”
Sentencia C-126-98. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Demanda de
inconstitucionalidad contra el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables
y de Protección al Medio Ambiente (Decreto-Ley 2811 de 1974).”
Sentencia C-243-97. M.P. Fabio Morón Díaz. “Autoridades competentes para la
expedición de normas ambientales.”
Sentencia C-221-97. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Deber de imponer
regalías sobre la explotación de los recursos naturales no renovables e
imposibilidad de gravar tal explotación.”
Sentencia C-359-96. M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Convenio Internacional de
Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por
la Contaminación de Hidrocarburos.”
Sentencias de Tutela
Sentencia T-154 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Contaminación por minería de
carbón en el departamento del Cesar.
ANALISIS LEGAL
El Principio 1 de la Declaración de Estocolmo establece el fundamento para
vincular los derechos humanos con la protección legal del ambiente, declarando
que “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute
de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar
una vida digna y gozar de bienestar”. En la Resolución
45/94, la Asamblea General de las Naciones Unidas recordó lo establecido en
Estocolmo, determinando que todos los individuos tienen derecho a vivir en un
ambiente adecuado para su salud y bienestar.
Las ventajas de tener una perspectiva de derechos en la protección ambiental son
varias. Primero, dado que los derechos humanos son reclamaciones de máximos
en la sociedad, elevar el ambiente sano como derecho lo posiciona por encima de
una simple opción política. Los derechos son atribuciones heredadas que deben ser
respetadas en una sociedad organizada. El peso moral que tienen los derechos
implica un importante elemento de cumplimiento en los miembros de la sociedad.
Segundo, todos los sistemas legales tienen un sistema jerárquico de normas, dentro
del cual las garantías constitucionales y los derechos humanos usualmente están
en el ápice y “triunfan” sobre normas de menor valor que puedan estar en conflicto.
Por ende, incluir el respeto al ambiente como un derecho constitucional o como un
derecho humano internacional, garantiza que debería dársele prioridad sobre otras
normas legales que no tengan esta perspectiva de derechos.
Tercero, el énfasis en los derechos a la información, participación y el acceso a la
justicia, motiva la integración de los valores democráticos y el impulso al imperio del
derecho en amplias estructuras de gobernabilidad. Así, garantizar estos derechos
no sólo es una manera para conseguir una decisión favorable para la protección
ambiental, sino que también puede fortalecer el respeto por los derechos humanos,
el imperio del derecho y los valores democráticos de manera más generalizada.
Cuarto, una perspectiva de derechos permite la utilización de procedimientos
internacionales de peticiones para conseguir presión internacional cuando los
gobiernos carezcan de la voluntad para prevenir o detener contaminación severa
que amenace la salud humana o el bienestar. En muchas ocasiones, las personas
peticionarias han sido compensadas y los gobiernos han tomado medidas para
remediar la violación.
En la jurisprudencia del TEDH encontramos dos tipos de escenarios en los que el
medio ambiente tiene un papel relevante, en relación con la protección de los
derechos fundamentales recogidos en la Convención Europea de Derechos
Humanos y en sus anexos (CEDH).
En el marco del primer escenario, el medio ambiente es susceptible de ser
Salvaguardado a través de la protección de derechos fundamentales recogidos en
la CEDH, concretamente a través del artículo 8 de la CEDH, que protege el derecho
del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y su
correspondencia.
El deterioro ambiental bien pudiera ser causa de una actuación directa del Estado
o porque este haya permitido el desarrollo de actividades de privados en perjuicio
de la salud y el descanso de los recurrentes, menoscabando de esta forma su vida
privada y familiar. Mientras que el primer supuesto impone a los poderes públicos
una obligación negativa consistente en no injerirse de forma arbitraria en el disfrute
de los derechos fundamentales de los individuos, el segundo impone al Estado la
obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas
de las posibles injerencias causadas por agentes privados. Los casos que aquí se
recogen conciernen a esta última varia.
La corte interamericana de derechos humanos tiene una extensa y sólida
jurisprudencia respecto a casos relacionados con comunidades indígenas a través
de los cuales han a bordado diversos temas tales como derecho a la propiedad,
derechos colectivos, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho al debido proceso y garantías
judiciales, derechos políticos y derecho a la no discriminación, entre otros.
La corte interamericana a través de jurisprudencia presenta una serie de elementos
y lineamientos fundamentales, en relación con derechos individuales y colectivos de
las comunidades indígenas y pueblos tribales, su derecho al desarrollo económico
y al aprovechamiento de sus recursos naturales, derechos de propiedad de estas
comunidades.
DECRETO NO. 48-97, LEY DE MINERÍA, EN EL MARCO DE LOS DERECHOS
HUMANOS 19 PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los derechos de las poblaciones indígenas (en este caso, las cercanas a los
procesos de la industria extractiva de minerales) y el derecho a un medio ambiente
sano, son básicamente los que podrían verse vulnerados si el marco de la actual
regulación jurídica (Decreto No.
48-97, Ley de Minería) resultase insuficiente. Cabe mencionar que en el ámbito
internacional, a lo largo de la historia, se han creado diversos instrumentos para la
protección de los mismos, entre los que figuran: Carta de las Naciones Unidas,
Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración y Programa de
Acción de Viena de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Carta Mundial de la Naturaleza,
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y Programa 21.
Estos instrumentos internacionales reconocen el derecho humano al desarrollo
teniendo como sujeto central a la persona en un ambiente seguro y sano. Sin
embargo, en países en vías de desarrollo la aplicación de dicho instrumentos resulta
ineficiente y parcial en la mayoría de casos, debido a la ausencia de una
organización estatal o supranacional que haga efectiva la aplicación de los
convenios y tratados que son vulnerados por normas y prácticas internas,
principalmente respecto a los derechos humanos (ver apartado “Vector cultural”).
Existe un vínculo indudable entre los derechos humanos y el ambiente que se hace
la importancia que tiene el ambiente para el goce pleno de los derechos humanos.
Al respecto, el Decreto No. 48-97 establece que “Los interesados en obtener una
licencia de explotación minera, deben presentar a la entidad correspondiente, un
estudio de impacto ambiental para su evaluación y aprobación, el cual será requisito
para el otorgamiento de la licencia respectiva. Este estudio deberá presentarse a la
Comisión Nacional de Medio Ambiente, y cuando el área de explotación estuviere
comprendida dentro de los límites de un área protegida deberá ser presentado al
Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Dicho estudio deberá ser presentado antes
de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta días.
Transcurrido dicho plazo sin resolverse se tendrá por aceptado el estudio.”
Al consignar en el artículo precedente el término un estudio de impacto ambiental
se deja al margen todo tipo de elementos mínimos o específicos que éste deba
incluir, con lo que no se protegen, desde ningún punto de vista, las garantías
constitucionales que más adelante se detallan.
El Convenio 169, artículo 7, numeral 3, deja de manifiesto la obligación del Estado
de velar porque cualquier tipo de actividad de desarrollo cumpla con garantizar el
bienestar de los ciudadanos involucrados en la misma, para lo cual establece que
“Los gobiernos deberán velar porque siempre que haya lugar se efectúen estudios,
en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social,
espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo
previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios
deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las
actividades mencionadas.
Una buena parte de los abusos contra la vida e integridad de las personas se
originan en actividades de provecho económico, que conllevan un profundo
desprecio por la integridad y la vida de las personas, ya que suponen el
sometimiento de quienes están en situación de desventaja por parte de aquellos
más poderosos.
En este sentido, es importante señalar el proceso que conlleva la minería: como
primera fase, se pulveriza y comprime la roca que está en el suelo, con lo cual se
crean nuevos túneles por los que oxígeno, aire y microbios alcanzan minerales y
sustancias que antes estaban en el subsuelo, generando condiciones de reacción
entre éstos. Como consecuencia, las rocas pueden generar ácido (el estudio de
impacto ambiental de Montana Exploradora señala que esto va a suceder debido a
que los minerales de nuestra tierra no tienen las condiciones para ello), movilizando
muchos otros constituyentes químicos que podrían contaminar cuerpos de agua por
décadas, incluso cientos de años después del cierre de la mina. Ello converge en
un impacto dañino para la calidad del agua de las regiones circunvecinas a los
lugares de explotación minera, provocando trastornos a la salud de quienes se
abastecen por dichas fuentes de agua.
Asimismo, las enormes cantidades de agua que utilizan las empresas para los
procesos de hidrometalurgia generan serios desbalances en los sistemas hídricos,
pudiendo dejar a algunas poblaciones sin el líquido vital.
Por otro lado, las actividades mineras movilizan grandes cantidades de partículas
de polvo que causan grave impacto en el aire y el suelo, que a su vez damnifican la
salud de la población cercana, provocando trastornos patológicos, enfermedades
respiratorias y alergias, erupciones en la piel y reacciones tóxicas debido a
contaminantes aéreos, entre otros.
Tanto la exploración y explotación minera como el procesamiento de minerales
deberán realizarse de acuerdo con las exigencias de la técnica e ingeniería de
minas, pero respetando las normas establecidas internacionalmente en materia de
derechos humanos, de manera tal que se prevengan, controlen, minimicen y
compensen los efectos negativos que puedan ser causados a las personas dentro
y fuera del área de exploración y explotación o al medio ambiente como
consecuencia de dichas actividades.
La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente Humano, llevada a cabo en Estocolmo del 5 al 16 de julio de 1972,
establece muy claramente la obligación del Estado de velar porque todo
aprovechamiento de los recursos inherentes a la tierra se dé en las mejores
condiciones para la población, estipulando en su principio 13 que “A fin de lograr
una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones
ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de
la planificación de su desarrollo, de modo que quede asegurada la compatibilidad
del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente humano
en beneficio de su población.”
La EPA afirma que la actividad minera causa impactos sobre el medio ambiente y,
consecuentemente, sobre la salud de las personas. Los diversos impactos se
presentan en cada una de las etapas de desarrollo de la actividad minera así como
en el momento del cierre de la mina; por ello, deben ser consideradas y vigiladas a
corto, mediano y largo plazo. Estos preceptos han hecho a las organizaciones
financieras tomar conciencia y exigir que los proyectos de actividad industrial y
explotación minera respondan al respeto de la población local, el medio ambiente y
que se ejecuten en el marco de un concepto de desarrollo sostenible. Este concepto
contiene tres elementos básicos: económico, ambiental, social y cultural.
La institución del Procurador de los Derechos Humanos comprende que el respeto
a los derechos humanos se debe dar de forma integral y equilibrada. El derecho a
estar en condiciones óptimas de salud y practicar la participación comunitaria
solamente tiene sentido y es posible en la medida en que se pueda gozar también
de la oportunidad de tener trabajo y desarrollarse económicamente. La valoración
de actividades como la minería se torna compleja ante las fortalezas y amenazas
que implica hacia las poblaciones involucradas directa e indirectamente.
Se requiere de una visión prospectiva que pueda concebir posibles escenarios del
impacto que se genere sobre los diversos aspectos de la vida y el desarrollo
sustentable, haciendo un balance entre los costos y beneficios.
Uno de los mayores atractivos de la actividad minera es la inversión que se hace en
el país de destino y el desarrollo económico que se supone que ésta genera. Varios
países latinoamericanos han apostado a la minería como una actividad económica
central en el desarrollo del país y como una alternativa para salir de la pobreza.
Por el carácter de esta actividad, que busca la maximización de la eficiencia de
producción a través de la tecnología de punta, las empresas mineras invierten la
mayor parte de su capital en recursos tecnológicos (maquinaria y personal
altamente capacitado). Un renglón menor de la inversión va dirigido al pago de
empleados en la fase de construcción de la infraestructura y en labores operativas
durante la fase de explotación. Los mayores receptores de la inversión son aquellas
economías que proveen tecnología, maquinaria y recurso humano técnico a las
empresas mineras. Las sociedades con bajo nivel de desarrollo se convierten en
receptoras de salarios temporales a cambio del servicio de mano de obra “barata” y
de los recursos naturales a ser explotados. En este marco, se hace necesario
considerar que ofrecen los mercados locales a las mineras para entender qué tipo
de relación económica y beneficios se establecerán.
El pago de impuestos, los beneficios económicos y el empleo indirecto que se
supone derivan de la actividad minera a cielo abierto están íntimamente ligados con
estos servicios.
Los derechos colectivos y específicos se constituyen en la suma del ejercicio de
individualidades tradicionales que son la base de elementos de cohesión comunal
y luego familiar, por ello, cuando uno de los derechos indígenas es violentado en
una persona, esta agresión obligadamente afecta a la familia e implica a la
comunidad como víctima, pues en su conjunto es ofendida en su calidad de grupo
humano y sociedadde personas de origenindígena. De forma colateral, se arremete
también contra las personas de origen no indígena que conviven con las
comunidades y familias indígenas, porque un acto de discriminación rompe con el
equilibrio, la interacción y la armonía socio local.
En ese sentido, los derechos colectivos de los pueblos indígenas son un instrumento
de legitimación de sus reivindicaciones; permiten el desarrollo de la identidad y de
las instituciones culturales de dichos pueblos. Estos derechos se reconocen
jurídicamente por la imperante diversidad étnica. Cuando el sistema de justicia ve
limitada su legitimidad en contextos multiculturales, los derechos colectivos pasan
a ser el elemento central para la protección de los grupos indígenas.
Tomando en cuenta las definiciones de pueblos indígenas y de derechos colectivos
y específicos, para la institución del Procurador de los Derechos Humanos reviste
vital importancia que el tema de minería sea abordado con énfasis en el respeto de
los derechos humanos de las personas que habitan en los lugares donde serán
implementados tales proyectos, en su mayoría indígenas.
Por lo tanto, los pueblos indígenas tienen derecho de manera individual o colectiva
al ejercicio y goce de todos los derechos humanos por su condición de seres
humanos. Los derechos humanos de los pueblos indígenas son los derechos que
les permite preservarse como tales, superando las condiciones sociales de
desigualdad, discriminación, exclusión y marginación que enfrentan actualmente.
Esta dimensión está presente a lo largo de cualquier proyecto minero, tiene que ver
con “la capacidadde asimilación, afectación y recuperación de ecosistemas a través
de la propia naturaleza o de la tecnología para poder reducir significativamente tales
impactos.”
Todo ser humano hace uso de y explota los recursos naturales que tiene a su
alcance para producir los elementos que le son necesarios para vivir. El ser humano
ha aprendido que es necesario hacer uso de éstos racionalmente para asegurar su
sostenibilidad. La minería es una rama más de este tipo de actividad en la búsqueda
de una mejor calidad de vida para quienes pueden y van a consumir el producto
final. Gracias a que la actividad minera ha estado presente durante un largo tiempo,
es posible hacer un recuento de cuáles son las condiciones bajo las cuales se tiende
a hacer dicha explotación, las consecuencias de la misma y la sostenibilidad de los
recursos y la actividad.
PARTE A REPRESENTAR
Se representa a las víctimas por los siguientes argumentos:
Entre 1920 y 1925, madruga atravesó una insurrección liderada por movimientos
campesinos con el apoyo de varios pueblos indígenas, en 1929 el gobierno
revolucionario aprobó la ley de nacionalización de los recursos naturales, por medio
de la cual fueron nacionalidades todas las inversiones privadas en extracción de
petróleo, gas y minería.
El gobierno de madruga paso a promover la inversión privada en el sector minero-
energético lo cual marcó un nuevo período en la relación diplomática y comercial
con Santa Clara. En 1990 la Agencia Internacional para el Desarrollo de Santa Clara
financió integralmente la contratación de asesoría por parte del Ministerio de
Energía y Minas de Madruga, para la redacción de un nuevo marco normativo en
materia de licenciamiento ambiental y concesión minera. El despacho contratado
resultó siendo la filial en Madruga del escritorio Luckman & Poors, con sede principal
en Toronga y con una conocida trayectoria de asesoría legal a transnacionales del
ámbito extractivo y a gobiernos de países en vías.
En julio de 2001, se filtraron a la prensa documentos que comprobaban depósitos
bancarios de la filial de Miningcorp en Madruga a empresas de propiedad de dos
cabecillas del grupo miliciano Los Olivos. Dicha noticia causó un gran revuelo
político en Santa Clara, debido a que el entonces Presidente de la Cámara Alta,
Eliot Klein, había sido el director financiero de Miningcorp en la época de los
referidos depósitos (1990-1998). Ante la presión de la opinión pública, Eliot Klein
renunció al mandato de congresista y pasó a trabajar en una firma de consultoría,
la cual ha suscrito innumerables contractos con Miningcorp desde entonces.
DERECHOS VULNERADOS
 DERECHO A LA VIDA: La vida de los miembros de las comunidades
indígenas y tribales “depende fundamentalmente” de las actividades de
subsistencia –agricultura, caza, pesca, recolección- que realizan en sus
territorios, incluida la utilización continua de sistemas colectivos tradicionales
que “son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y
colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas. La falta
de garantía por el Estado del derecho al territorio ancestral de las
comunidades indígenas puede implicar incumplimiento del deber de
garantizar la vida de sus miembros; tal fue el caso de la comunidad Yakye
Axa: “el Estado, al no garantizar el derecho de la comunidad a su territorio
ancestral, ha incumplido el deber de garantizar la vida de sus miembros, ya
que ha privado a la comunidad de sus medios de subsistencia tradicionales,
obligándola durante años a sobrevivir en condiciones deplorables y dejándola
a merced de acciones de asistencia estatal. El Estado viola el artículo 4.1 de
la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, cuando no adopta
“las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que
razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho
a la vida de los miembros de [una comunidad indígena.
A este respecto cabe recordar que el derecho a la vida es fundamental en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque de su salvaguarda
depende la realización de los demás derechos humanos: “El derecho a la
vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito
para el disfrute de todos los demás derechos humanos; “de no ser respetado,
todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son
admisibles enfoques restrictivos del mismo”. Para la Corte, “en esencia, este
derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado
de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen
condiciones que le impidano dificulten el acceso a una existencia digna”. En
virtud de este derecho fundamental, el Estado tiene la triple obligación de
generar condiciones de vida dignas, no producir condiciones que
obstaculicen la dignidad mínima de las personas, y adoptar medidas positivas
para satisfacer el derecho a la vida digna en situaciones de vulnerabilidad y
riesgo que adquieren prioridad: “Una de las obligaciones que ineludiblemente
debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger
y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida
mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir
condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el
deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción
del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en
situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria”. Así,
“en virtud de este papel fundamental que se le asigna al derecho a la vida en
la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de
las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de
este derecho inalienable”. Para la Corte, “el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el
artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada
de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz
de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos
humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas
para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos
quienes se encuentren bajo su jurisdicción”. En consecuencia, los Estados
“deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo
adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; y
salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que
garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas
para prevenir la violación de este derecho”.
En aplicación de estas reglas, en casos de comunidades indígenas en
condiciones extremas de vulnerabilidad por falta de acceso a su territorio
ancestral, la Corte evalúa si el Estado causó condiciones que obstaculizaron el
acceso a la vida digna, y si una vez ello sucedió, cumplió con sus obligaciones
internacionales de adoptar medidas positivas calificadas y urgentes: “En el
presente caso, la Corte debe establecer si el Estado generó condiciones que
agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la
comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas
apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de
especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida
diferente (sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura
occidental, que comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y
su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus
juris internacional existente sobre la protección especial que requieren los
miembros de las comunidades indígenas, a la luz de lo expuesto en el artículo 4
de la Convención, en relación con el deber general de garantía contenido en el
artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26
de la misma, y de los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio
Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y
14 (Derecho a los Beneficios de la Cultura) del Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y las disposiciones pertinentes del Convenio No. 169 de la OIT”.
 EL DERECHO A LA SALUD
Los pueblos indígenas y tribales, ha recordado la Corte Interamericana, también
tienen derecho a acceder a su territorio y a los recursos naturales necesarios
para “la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de
enfermedades”. En este punto, la Corte Interamericana ha retomado lo
dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
ONU en su Observación General No. 14 sobre el derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud, según el cual “los pueblos indígenas tienen derecho a
medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud
y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud deben ser apropiados
desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados
preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. Para las
comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de
la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este respecto,
el Comité considera que la pérdida por esas poblaciones de sus recursos
alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto
perjudicial sobre la salud de esas poblaciones”.
En términos más generales, las comunidades indígenas soportan condiciones
de extrema miseria por la falta de acceso a la tierra y los recursos naturales que
son necesarios para su subsistencia. En los casos en los cuales los pueblos
indígenas y tribales son privados de nutrición, salud y acceso a agua potable por
causa de la falta de acceso a los territorios ancestrales, los Estados tienen la
obligación de “adoptar medidas urgentes para garantizarles su acceso a la tierra
y a los recursos naturales de los que dependen”, para prevenir así una erosión
de su derecho a la salud y su derecho a la vida.
 DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
La falta de acceso a las tierras y los recursos naturales también limita el goce
efectivo de otros derechos económicos y sociales. Las Observaciones
Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre
los derechos a una alimentación adecuada y al agua así lo precisan: “En el
caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y
disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están
directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua
limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de
pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse
amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener
alimento y agua limpia”. Para la Corte Interamericana, en el caso de los
pueblos indígenas, “las afectaciones especiales del derecho a la salud, e
íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso
a agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna
y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos, como el
derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural”.
 DERECHOS LABORALES
También se ha demostrado por la CIDH que la ocupación y restricción de los
territorios indígenas, en la medida en que impiden a los pueblos indígenas y
tribales acceder a sus actividades tradicionales de subsistencia, exponen a
sus miembros a situaciones de explotación laboral (caracterizadas por malas
condiciones de trabajo, bajos salarios y ausencia de seguridad social) e
incluso a prácticas tales como el trabajo forzado o la servidumbre por deudas,
análogas a la esclavitud.
 DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN
La falta de acceso al territorio ancestral impide el ejercicio del derecho de los
pueblos indígenas y tribales a la libre determinación. La Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce
expresamente el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación.
El Convenio 169 de la OIT también reconoce las aspiraciones de los pueblos
indígenas a controlar sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo
económico “dentro del marco de los Estados en que viven. Existe una
relación directa entre la libre determinación y los derechos sobre la tierra y
los recursos naturales.
 DERECHO A LA SALUD
Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposiciónde los
pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos
pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo
su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo
nivel posible de salud física y mental.
Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a
nivel comunitario.
Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los
pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
 EL DERECHO A LA INTEGRIDAD MEDIOAMBIENTAL
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos reflejan una
preocupación prioritaria por la preservación de la salud y el bienestar del
individuo, bienes jurídicos protegidos por la interrelación entre los derechos
a la vida, la seguridad de la persona, la integridad física, psíquica y moral, y
la salud, y en esa medida refieren al derecho a un medio ambiente sano.
el vínculo crucial entre la subsistencia del ser humano y el medio ambiente
también ha sido reconocido en otros tratados e instrumentos
internacionales que vinculan a varios Estados de las Américas, entre otras,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Tratado de
Cooperación Amazónica; la Carta Mundial de la Naturaleza; la Convención
para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas
naturales de los países de América; la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo; y el Convenio sobre la Diversidad
Biológica. Tanto el Convenio 169 de la OIT como la Declaración de
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incorporan
disposiciones específicas para la protección del medio ambiente de los
territorios indígenas. A nivel interamericano, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que ha
sido firmado o ratificado por varios países de la región y entró en vigor en
noviembre de 1999, dispone en su artículo 11, sobre el derecho a un medio
ambiente sano Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente
sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados partes
promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio
ambiente”.
 DEBER ESTATAL DE PREVENIR EL DAÑO AMBIENTAL
Los Estados tienen la obligación de prevenir daños al medio ambiente en
territorios indígenas o tribales que puedan afectar el ejercicio de sus
derechos humanos. El cumplimiento de esta obligación requiere la adopción
de las medidas que sean necesarias para proteger el hábitat de las
comunidades indígenas del deterioro ecológico como consecuencia de
actividades extractivas, ganaderas, agrícolas, forestales y otras actividades
económicas, así como de las consecuencias de los proyectos de
infraestructura, puesto que tal deterioro reduce sus capacidades y
estrategias tradicionales en términos de alimentación, agua y actividades
económicas, espirituales o culturales. Al adoptar estas medidas, los Estados
deben poner “especial énfasis en la protección de los bosques y las aguas,
básicas para su salud y supervivencia como comunidades”. En otras
palabras, los Estados deben asegurar “que los proyectos de desarrollo
importantes que se lleven a cabo en las tierras indígenas, en zonas de
poblaciones indígenas o en sus cercanías, previo cumplimiento de los
requisitos y autorizaciones de ley, no causen daños irreparables a la
identidad y los derechos religiosos, económicos o culturales de las
comunidades indígenas”. Esto también se aplica a los proyectos de
explotación de recursos naturales.
En términos más específicos, la CIDH ha exigido a los Estados que
establezcan salvaguardias y mecanismos adecuados para asegurar que las
concesiones de explotación de recursos naturales no causen daños
ambientales que afecten las tierras o las comunidades indígenas; y les ha
exhortado a “tomar medidas para evitar daños a las personas afectadas
debido al comportamiento de los concesionarios y actores privados
cerciorarse de que existan medidas de protección para que no ocurran
incidentes de contaminación ambiental que amenacen la vida de los
habitantes de los sectores en desarrollo.
 DERECHO AL RECONOCIMIENTO JURIDICO
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento jurídico de sus
formas y modalidades diversas y específicas de control, propiedad, uso y
goce de sus territorios, “dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias
de cada pueblo”. Su relación única con el territorio tradicional “puede
expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate
y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o
presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales;
asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional
o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier
otro elemento característico de su cultura”. Estos modos de uso del territorio
están protegidos por el derecho a la propiedad.
Por esta razón, los Estados deben reconocer y proteger sistemas
productivos basados en la utilización extensiva del territorio, en el uso
temporal de los cultivos, junto con la rotación y los descansos de las tierras
entre muchos otros ejemplos. Desconocer estos sistemas, o considerar que
estos sistemas equivalen al abandono de la tierra, implica privar
a las comunidades de la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de sus
derechos de propiedad. Tales sistemas tradicionales para el control y uso
del territorio “son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar
individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos
indígenas”, dado que el control sobre la tierra se refiere “a su capacidad de
brindarle recursos para el sustento” al pueblo correspondiente, así como “al
espacio geográfico necesario para la reproducción cultural y social del
grupo”.
 DERECHOS DE PROPIEDAD INDÍGENAS
Los derechos de propiedad indígenas sobre los territorios se extienden en
principio sobre todas aquellas tierras y recursos que los pueblos indígenas
usan actualmente, y sobre aquellas tierras y recursos que poseyeron y de los
cuales fueron despojados, con los cuales mantienen su relación especial
internacionalmente protegida – v.g. un vínculo cultural de memoria colectiva,
con conciencia de su derecho de acceso o pertenencia, de conformidad con
sus propias reglas culturales y espirituales. Desde el caso Awas Tingni, la
Corte Interamericana describió el ámbito material donde se extendía el
derecho a la propiedad de la comunidad, y que el Estado debería proteger a
través de la delimitación, demarcación y titulación, como la “zona geográfica
donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad
Awas Tingni. En términos similares, en Yakye Axa, la Corte elucidó que el
derecho de propiedad de la comunidad se extendía sobre “sus territorios
tradicionales y los recursos que allí se encuentran”.
Para efectos de identificar el territorio tradicional de una comunidad o pueblo
determinado en casos específicos, los órganos del sistema interamericano
han examinado pruebas de la ocupación y utilización históricas de las tierras
y recursos por miembros de la comunidad; del desarrollo de prácticas
tradicionales de subsistencia, rituales o de sanación; de la toponimia de la
zona en el lenguaje de la comunidad; y estudios y documentación técnicos;
así como pruebas de la idoneidad del territorio reclamado para el desarrollo
de la comunidad correspondiente siempre teniendo en cuenta que “el
territorio tradicional relevante, a efectos de la protección del derecho a la
propiedad comunitaria de los miembros de la Comunidad, no es el de sus
ascendientes sino el de la propia Comunidad”.
 DERECHO DEL DEBIDO PROCESO
El acceso a la justicia de las personas integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas ha generado dificultades y, en consecuencia, una
interesante jurisprudencia de la Corte IDH. Ello debido a sus
particularidades culturales y a su situación de especial vulnerabilidad.
Sumado a ello, cabe señalar que las especiales características, costumbres
y hábitos que tienen estas comunidades también deben ser tenidas en
cuenta al momento de diseñar los mecanismos que les permitan hacer
efectivos los derechos que se les reconocen. En efecto, el reconocimiento
de los pueblos y comunidades indígenas y la necesidad de respetar y
promover sus derechos lleva ínsito el deber de respetar y comprender sus
estructuras políticas, económicas y sociales, su cultura (incluido su idioma),
sus tradiciones espirituales, su historia y su filosofía.
PRETENSIONES
Se le pide al estado de santa clara que la explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la
protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y
económica de las comunidades indígenas y los campesinos damnificados
por la explotación minera causada por estas empresas que solo causaron
daños ambientales, sociales, económicos, problemas de salud, vivienda, un
ambiente sano.
BIBLIOGRAFIA
 https://justiciaambientalcolombia.org/herramientas-
juridicas/jurisprudencia-ambiental/
 http://www.corteidh.or.cr/
 http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia
 http://www.icj-cij.org/homepage/sp/

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  • 1. CASO EDMUNDO CAMANA Y OTROS, PUEBLOS PICHICHA Y ORIFUNA CONTRA SANTA CLARA. LORENA ALEXANDRA PINEDA ROJAS FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS INTERNACIONALES PROGRAMA: DERECHO TUNJA 2016
  • 2. HECHOS El 12 de diciembre de 1994 el presidente de la Confederación Madrúguense de Trabajadores Mineros, Edmundo Camana, su esposa Teresa Osorio y dos de sus hijos fueron asesinados por personas encapuchadas en un restaurante de la ciudad de San Blas, capital del estado de mismo nombre, al norte de Madruga. La hija menor de la pareja Camana Osorio, señora Lucía Camana Osorio, pasó a vivir en Santa Clara con estatus de refugiado hasta 1998, cuando decidióregresar a su país de origen. De vuelta a Madruga, Lucía actuó como una de las principales voceras del llamado Movimiento Nacional contra la Impunidad. En enero de 1999, la Fiscalía Suprema de Madruga emitió una resolución de sobreseimiento de las investigaciones en torno al asesinato del señor Edmundo Camana y familia. Dicha resolución señaló como únicos responsables del crimen a dos personas que habían fallecido en 1995, en un aparente enfrentamiento entre grupos milicianos que disputan el control de rutas de tráfico de drogas en el norte del país. Seis meses después de la referida resolución, el Poder Judicial de Madruga ordenó el archivo definitivo del proceso penal, acogiéndose al criterio de la Fiscalía Suprema. En julio de 2001, se filtraron a la prensa documentos que comprobaban depósitos bancarios de la filial de Miningcorp en Madruga a empresas de propiedad de dos cabecillas del grupo miliciano Los Olivos. Dicha noticia causó un gran revuelo político en Santa Clara, debido a que el entonces Presidente de la Cámara Alta, Eliot Klein, había sido el director financiero de Miningcorp en la época de los referidos depósitos (1990-1998). Ante la presión de la opinión pública, Eliot Klein renunció al mandato de congresista y pasó a trabajar en una firma de consultoría, la cual ha suscrito innumerables contractos con Miningcorp desde entonces. En Santa Clara, luego de realizar una investigación preliminar, el Ministerio Público decidió no presentar cargos contra Eliot Klein y tampoco se iniciaron acciones administrativas o civiles contra Miningcorp, sus actuales y ex directores. En Madruga, se abrió una investigación penal por el delito de lavado de activos contra dos cabecillas de Los Olivos, la cual fue rápidamente sobreseída debido a la prescripción de la acción penal. Por su lado, la Superintendencia de Bancos y Seguros de Madruga inició una inspección administrativa contra Miningcorp, la cual fue igualmente archivada pocas semanas después de que la compañía demandara a Madruga ante el Panel Arbitral de Solución de Controversias del TLCD. Dicha demanda arbitral se fundamentó en una alegada depreciación de las acciones de la empresa, derivada de inspecciones administrativas por parte de las autoridades de Madruga, consideradas arbitrarias por los representantes legales de Miningcorp.
  • 3. El 10 de diciembre de 2002 alrededor de dos millones de personas participaron de la Marcha Nacional contra la Impunidad en Madruga. Mientras realizaba un discurso en la Plaza Mayor de San Blas, Lucía Camana fue asesinada por un desconocido que la acribilló con varios disparos de arma de fuego y se dio a la fuga. El arma utilizada y el modo de actuación fueron bastante parecidos a los del asesinato del resto de la familia Camana Osorio, ocurrido ocho años antes. En enero de 2004, los abuelos de Lucía Camana obtuvieron una decisión favorable en una acción de habeas data, logrando tener acceso al expediente de las investigaciones por el asesinato. Inconformes con la decisión de improcedencia de las investigaciones penales en Santa Clara, en marzo de 2011 los familiares de Edmundo Camana, su esposa e hijos presentaron una petición a la CIDH contra el Estado de Santa Clara, de conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana. IV. El proyecto minero Wirikuya y la afectación a los territorios de los Pueblos Pichicha en Santa Clara y Orífuna en Madruga En enero de 2007, la Secretaría de Minas y Energías de Santa Clara anunció públicamente la intención de licitar un proyecto de oro y plata a cielo abierto denominado Wirikuya, en dos minas próximas a la cuenca del Río Doce, a 80 kilómetros de la frontera con Madruga. Aunque la explotación y exploración tendría lugar exclusivamente en territorio de Santa Clara, cada una de las etapas del proyecto presentaría un potencial de afectación de la cuenca del Río Doce, cuyo caudal atraviesa más de 300 kilómetros del territorio de Madruga. De conformidad con la legislación aplicable, en enero de 2008 la Secretaría de Medio Ambiente de Santa Clara emitió un Estudio de Impacto Social y Ambiental (EISA) y, en abril del mismo año, la Subsecretaría de Interculturalidad emitió un informe técnico, señalando a las comunidades cuyo territorio pudiese ser afectado por el proyecto. En el segundo documento se identificaron al Pueblo Pichicha, en Santa Clara, y al Pueblo Orífuna, en Madruga, como potenciales afectados en su territorio a raíz del proyecto Wirikuya. Afectación al territorio Pichicha en Santa Clara En noviembre de 2007, la Subsecretaría de Interculturalidad realizó un proceso de consulta previa, libre e informada, consistente en dos reuniones semanales con las autoridades Pichicha. Tanto el EISA como el informe técnico de la Subsecretaría de Interculturalidad fueron traducidos al idioma Pichicha y el primero de los tres años del proceso de consulta consistió en la explicación pormenorizada del alcance del proyecto y su potencial impacto ambiental y social. Dicha explicación fue realizada por un grupo multidisciplinario conformado por profesionales de ingeniería, geología, antropología, física, derecho, entre otros, quienes permanecieron por un año en el territorio Pichicha y realizaron más de 100 reuniones integralmente traducidas al idioma de las comunidades.
  • 4. En noviembre de 2010, la Asamblea del Pueblo Pichicha decidió aceptar la realización del proyecto Wiricuya en su territorio, imponiendo sin embargo una serie de condiciones, entre las cuales destacan la conversión de la explotación en cielo abierto a una explotación exclusivamente subterránea. Finalmente, el Pueblo Pichicha condicionó su consentimiento a la prohibición expresa del ingreso de funcionarios de la empresa minera que resultara vencedora de la licitación en las adyacencias del riachuelo de Mandí, el cual es utilizado como lugar de cultos por parte de sacerdotes Pichicha. Cada una de las condiciones exigidas por la Asamblea del Pueblo Pichicha fue acogida por las autoridades competentes de Santa Clara y en febrero de 2011 la empresa Silverfield S.A. obtuvo la licencia para iniciar la exploración del proyecto Wirikuya. El 15 de mayo de 2011 la laguna Pampulla resultó contaminada debido a la ruptura de una pequeña represa de contención de lodo y rocas excavadas durante los trabajos de prospección emprendidos por Silverfield. Aunque el accidente no llegó a provocar la contaminación de la cuenca del Río Doce, imposibilitó la utilización de la laguna Pampulla para el abastecimiento del Pueblo Pichicha y de miles de campesinos que viven en la zona abastecida por la laguna. A raíz del referido incidente, la Secretaría Federal de Abastecimiento Hídrico de Santa Clara (SEFAH) ordenó la descontaminación inmediata de la laguna de Pampulla y, paralelamente, autorizó la captación provisional de agua en los riachuelos ubicados en la zona, incluyendo el riachuelo de Mandí. El 15 de junio de 2011 el señor Ricardo Manuín, abogado y líder del Pueblo Pichicha, interpuso un recurso administrativo a la Presidencia de la SEFAH, alegando la intangibilidad del riachuelo de Mandí. En respuesta, la SEFAH manifestó que la situación de emergencia que se había producido ameritaba la restricción excepcional y temporaria de los derechos de propiedad del Pueblo Pichicha sobre el riachuelo de Mandí. En su decisión, la SEFAH señaló que la captación provisional de agua a través de otras fuentes tomaría al menos 5 días adicionales e implicaría la construcción de sistemas de tubería y alcantarillado excesivamente costosos, que perderían la utilidad luego de la descontaminación de la laguna de Pampulla. El 30 de julio de 2011 el señor Ricardo Manuín interpuso una acción constitucional de amparo a nombre de la Asamblea del Pueblo Pichicha, alegando la vulneración de varios derechos fundamentales, a raíz de la invasión, desde el 15 de junio de 2011, de zonas consideradas sagradas para su pueblo. El 10 de agosto de 2011 el Primer Juzgado Civil Federal de Toronga otorgó una medida cautelar ordenando la inmediata evacuación de personal de la defensa civil de las zonas sagradas del territorio del Pueblo Pichicha. El 15 de agosto de 2011 las obras de descontaminación de la laguna de Pampulla fueron concluidas, por lo que el 20 de agosto la medida cautelar fue levantada y la acción de amparo fue archivada, por sustracción de su objeto.
  • 5. PROBLEMA JURIDICO ¿Qué derechos se les están vulnerando a los campesinos e indignas del estado de santa clara una vez la empresa minigcorp entra a explotar la minería a esa región del estado de santa clara? PRECEDENTES Sentencia C-123-14. MP: Alberto Rojas Ríos. Vulneración de la competencia de los concejos para regular los usos del suelo en el territorio del municipio o distrito y por desconocimiento de la protección que la constitución obliga a brindar al derecho a un ambiente sano. Sentencia C 943-12. M.P. María Victoria Calle. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, “por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones.” Sentencia C326-12. M.P. Humberto Sierra Porto. Competencia de autoridad indígena sobre asuntos ambientales. Sentencia C-1048-04. M.P. Jaime Araujo Rentería. “Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CARs).” Sentencia C-620-03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Explotación de Recursos Naturales en Territorio Indígena: Zona salinifera de Manaure.” Sentencia C-251-03. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Explotación de Recursos Naturales No Renovables: propiedad, regalías, derechos y compensaciones.” Sentencia C-891-02. M.P. Jaime Araujo Rentería. “Código de Minas: Consulta previa en exploración y explotación de recursos en zona minera indígena y mixta.” Sentencia C-126-98. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Demanda de inconstitucionalidad contra el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto-Ley 2811 de 1974).” Sentencia C-243-97. M.P. Fabio Morón Díaz. “Autoridades competentes para la expedición de normas ambientales.” Sentencia C-221-97. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Deber de imponer regalías sobre la explotación de los recursos naturales no renovables e imposibilidad de gravar tal explotación.”
  • 6. Sentencia C-359-96. M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.” Sentencias de Tutela Sentencia T-154 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Contaminación por minería de carbón en el departamento del Cesar. ANALISIS LEGAL El Principio 1 de la Declaración de Estocolmo establece el fundamento para vincular los derechos humanos con la protección legal del ambiente, declarando que “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar”. En la Resolución 45/94, la Asamblea General de las Naciones Unidas recordó lo establecido en Estocolmo, determinando que todos los individuos tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar. Las ventajas de tener una perspectiva de derechos en la protección ambiental son varias. Primero, dado que los derechos humanos son reclamaciones de máximos en la sociedad, elevar el ambiente sano como derecho lo posiciona por encima de una simple opción política. Los derechos son atribuciones heredadas que deben ser respetadas en una sociedad organizada. El peso moral que tienen los derechos implica un importante elemento de cumplimiento en los miembros de la sociedad. Segundo, todos los sistemas legales tienen un sistema jerárquico de normas, dentro del cual las garantías constitucionales y los derechos humanos usualmente están en el ápice y “triunfan” sobre normas de menor valor que puedan estar en conflicto. Por ende, incluir el respeto al ambiente como un derecho constitucional o como un derecho humano internacional, garantiza que debería dársele prioridad sobre otras normas legales que no tengan esta perspectiva de derechos. Tercero, el énfasis en los derechos a la información, participación y el acceso a la justicia, motiva la integración de los valores democráticos y el impulso al imperio del derecho en amplias estructuras de gobernabilidad. Así, garantizar estos derechos no sólo es una manera para conseguir una decisión favorable para la protección ambiental, sino que también puede fortalecer el respeto por los derechos humanos, el imperio del derecho y los valores democráticos de manera más generalizada. Cuarto, una perspectiva de derechos permite la utilización de procedimientos internacionales de peticiones para conseguir presión internacional cuando los gobiernos carezcan de la voluntad para prevenir o detener contaminación severa
  • 7. que amenace la salud humana o el bienestar. En muchas ocasiones, las personas peticionarias han sido compensadas y los gobiernos han tomado medidas para remediar la violación. En la jurisprudencia del TEDH encontramos dos tipos de escenarios en los que el medio ambiente tiene un papel relevante, en relación con la protección de los derechos fundamentales recogidos en la Convención Europea de Derechos Humanos y en sus anexos (CEDH). En el marco del primer escenario, el medio ambiente es susceptible de ser Salvaguardado a través de la protección de derechos fundamentales recogidos en la CEDH, concretamente a través del artículo 8 de la CEDH, que protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y su correspondencia. El deterioro ambiental bien pudiera ser causa de una actuación directa del Estado o porque este haya permitido el desarrollo de actividades de privados en perjuicio de la salud y el descanso de los recurrentes, menoscabando de esta forma su vida privada y familiar. Mientras que el primer supuesto impone a los poderes públicos una obligación negativa consistente en no injerirse de forma arbitraria en el disfrute de los derechos fundamentales de los individuos, el segundo impone al Estado la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas de las posibles injerencias causadas por agentes privados. Los casos que aquí se recogen conciernen a esta última varia. La corte interamericana de derechos humanos tiene una extensa y sólida jurisprudencia respecto a casos relacionados con comunidades indígenas a través de los cuales han a bordado diversos temas tales como derecho a la propiedad, derechos colectivos, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho al debido proceso y garantías judiciales, derechos políticos y derecho a la no discriminación, entre otros. La corte interamericana a través de jurisprudencia presenta una serie de elementos y lineamientos fundamentales, en relación con derechos individuales y colectivos de las comunidades indígenas y pueblos tribales, su derecho al desarrollo económico y al aprovechamiento de sus recursos naturales, derechos de propiedad de estas comunidades. DECRETO NO. 48-97, LEY DE MINERÍA, EN EL MARCO DE LOS DERECHOS HUMANOS 19 PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Los derechos de las poblaciones indígenas (en este caso, las cercanas a los procesos de la industria extractiva de minerales) y el derecho a un medio ambiente sano, son básicamente los que podrían verse vulnerados si el marco de la actual regulación jurídica (Decreto No.
  • 8. 48-97, Ley de Minería) resultase insuficiente. Cabe mencionar que en el ámbito internacional, a lo largo de la historia, se han creado diversos instrumentos para la protección de los mismos, entre los que figuran: Carta de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Carta Mundial de la Naturaleza, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y Programa 21. Estos instrumentos internacionales reconocen el derecho humano al desarrollo teniendo como sujeto central a la persona en un ambiente seguro y sano. Sin embargo, en países en vías de desarrollo la aplicación de dicho instrumentos resulta ineficiente y parcial en la mayoría de casos, debido a la ausencia de una organización estatal o supranacional que haga efectiva la aplicación de los convenios y tratados que son vulnerados por normas y prácticas internas, principalmente respecto a los derechos humanos (ver apartado “Vector cultural”). Existe un vínculo indudable entre los derechos humanos y el ambiente que se hace la importancia que tiene el ambiente para el goce pleno de los derechos humanos. Al respecto, el Decreto No. 48-97 establece que “Los interesados en obtener una licencia de explotación minera, deben presentar a la entidad correspondiente, un estudio de impacto ambiental para su evaluación y aprobación, el cual será requisito para el otorgamiento de la licencia respectiva. Este estudio deberá presentarse a la Comisión Nacional de Medio Ambiente, y cuando el área de explotación estuviere comprendida dentro de los límites de un área protegida deberá ser presentado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Dicho estudio deberá ser presentado antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin resolverse se tendrá por aceptado el estudio.” Al consignar en el artículo precedente el término un estudio de impacto ambiental se deja al margen todo tipo de elementos mínimos o específicos que éste deba incluir, con lo que no se protegen, desde ningún punto de vista, las garantías constitucionales que más adelante se detallan. El Convenio 169, artículo 7, numeral 3, deja de manifiesto la obligación del Estado de velar porque cualquier tipo de actividad de desarrollo cumpla con garantizar el bienestar de los ciudadanos involucrados en la misma, para lo cual establece que “Los gobiernos deberán velar porque siempre que haya lugar se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo
  • 9. previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. Una buena parte de los abusos contra la vida e integridad de las personas se originan en actividades de provecho económico, que conllevan un profundo desprecio por la integridad y la vida de las personas, ya que suponen el sometimiento de quienes están en situación de desventaja por parte de aquellos más poderosos. En este sentido, es importante señalar el proceso que conlleva la minería: como primera fase, se pulveriza y comprime la roca que está en el suelo, con lo cual se crean nuevos túneles por los que oxígeno, aire y microbios alcanzan minerales y sustancias que antes estaban en el subsuelo, generando condiciones de reacción entre éstos. Como consecuencia, las rocas pueden generar ácido (el estudio de impacto ambiental de Montana Exploradora señala que esto va a suceder debido a que los minerales de nuestra tierra no tienen las condiciones para ello), movilizando muchos otros constituyentes químicos que podrían contaminar cuerpos de agua por décadas, incluso cientos de años después del cierre de la mina. Ello converge en un impacto dañino para la calidad del agua de las regiones circunvecinas a los lugares de explotación minera, provocando trastornos a la salud de quienes se abastecen por dichas fuentes de agua. Asimismo, las enormes cantidades de agua que utilizan las empresas para los procesos de hidrometalurgia generan serios desbalances en los sistemas hídricos, pudiendo dejar a algunas poblaciones sin el líquido vital. Por otro lado, las actividades mineras movilizan grandes cantidades de partículas de polvo que causan grave impacto en el aire y el suelo, que a su vez damnifican la salud de la población cercana, provocando trastornos patológicos, enfermedades respiratorias y alergias, erupciones en la piel y reacciones tóxicas debido a contaminantes aéreos, entre otros. Tanto la exploración y explotación minera como el procesamiento de minerales deberán realizarse de acuerdo con las exigencias de la técnica e ingeniería de minas, pero respetando las normas establecidas internacionalmente en materia de derechos humanos, de manera tal que se prevengan, controlen, minimicen y compensen los efectos negativos que puedan ser causados a las personas dentro y fuera del área de exploración y explotación o al medio ambiente como consecuencia de dichas actividades. La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, llevada a cabo en Estocolmo del 5 al 16 de julio de 1972, establece muy claramente la obligación del Estado de velar porque todo aprovechamiento de los recursos inherentes a la tierra se dé en las mejores condiciones para la población, estipulando en su principio 13 que “A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones
  • 10. ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo, de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente humano en beneficio de su población.” La EPA afirma que la actividad minera causa impactos sobre el medio ambiente y, consecuentemente, sobre la salud de las personas. Los diversos impactos se presentan en cada una de las etapas de desarrollo de la actividad minera así como en el momento del cierre de la mina; por ello, deben ser consideradas y vigiladas a corto, mediano y largo plazo. Estos preceptos han hecho a las organizaciones financieras tomar conciencia y exigir que los proyectos de actividad industrial y explotación minera respondan al respeto de la población local, el medio ambiente y que se ejecuten en el marco de un concepto de desarrollo sostenible. Este concepto contiene tres elementos básicos: económico, ambiental, social y cultural. La institución del Procurador de los Derechos Humanos comprende que el respeto a los derechos humanos se debe dar de forma integral y equilibrada. El derecho a estar en condiciones óptimas de salud y practicar la participación comunitaria solamente tiene sentido y es posible en la medida en que se pueda gozar también de la oportunidad de tener trabajo y desarrollarse económicamente. La valoración de actividades como la minería se torna compleja ante las fortalezas y amenazas que implica hacia las poblaciones involucradas directa e indirectamente. Se requiere de una visión prospectiva que pueda concebir posibles escenarios del impacto que se genere sobre los diversos aspectos de la vida y el desarrollo sustentable, haciendo un balance entre los costos y beneficios. Uno de los mayores atractivos de la actividad minera es la inversión que se hace en el país de destino y el desarrollo económico que se supone que ésta genera. Varios países latinoamericanos han apostado a la minería como una actividad económica central en el desarrollo del país y como una alternativa para salir de la pobreza. Por el carácter de esta actividad, que busca la maximización de la eficiencia de producción a través de la tecnología de punta, las empresas mineras invierten la mayor parte de su capital en recursos tecnológicos (maquinaria y personal altamente capacitado). Un renglón menor de la inversión va dirigido al pago de empleados en la fase de construcción de la infraestructura y en labores operativas durante la fase de explotación. Los mayores receptores de la inversión son aquellas economías que proveen tecnología, maquinaria y recurso humano técnico a las empresas mineras. Las sociedades con bajo nivel de desarrollo se convierten en receptoras de salarios temporales a cambio del servicio de mano de obra “barata” y de los recursos naturales a ser explotados. En este marco, se hace necesario considerar que ofrecen los mercados locales a las mineras para entender qué tipo de relación económica y beneficios se establecerán. El pago de impuestos, los beneficios económicos y el empleo indirecto que se supone derivan de la actividad minera a cielo abierto están íntimamente ligados con estos servicios.
  • 11. Los derechos colectivos y específicos se constituyen en la suma del ejercicio de individualidades tradicionales que son la base de elementos de cohesión comunal y luego familiar, por ello, cuando uno de los derechos indígenas es violentado en una persona, esta agresión obligadamente afecta a la familia e implica a la comunidad como víctima, pues en su conjunto es ofendida en su calidad de grupo humano y sociedadde personas de origenindígena. De forma colateral, se arremete también contra las personas de origen no indígena que conviven con las comunidades y familias indígenas, porque un acto de discriminación rompe con el equilibrio, la interacción y la armonía socio local. En ese sentido, los derechos colectivos de los pueblos indígenas son un instrumento de legitimación de sus reivindicaciones; permiten el desarrollo de la identidad y de las instituciones culturales de dichos pueblos. Estos derechos se reconocen jurídicamente por la imperante diversidad étnica. Cuando el sistema de justicia ve limitada su legitimidad en contextos multiculturales, los derechos colectivos pasan a ser el elemento central para la protección de los grupos indígenas. Tomando en cuenta las definiciones de pueblos indígenas y de derechos colectivos y específicos, para la institución del Procurador de los Derechos Humanos reviste vital importancia que el tema de minería sea abordado con énfasis en el respeto de los derechos humanos de las personas que habitan en los lugares donde serán implementados tales proyectos, en su mayoría indígenas. Por lo tanto, los pueblos indígenas tienen derecho de manera individual o colectiva al ejercicio y goce de todos los derechos humanos por su condición de seres humanos. Los derechos humanos de los pueblos indígenas son los derechos que les permite preservarse como tales, superando las condiciones sociales de desigualdad, discriminación, exclusión y marginación que enfrentan actualmente. Esta dimensión está presente a lo largo de cualquier proyecto minero, tiene que ver con “la capacidadde asimilación, afectación y recuperación de ecosistemas a través de la propia naturaleza o de la tecnología para poder reducir significativamente tales impactos.” Todo ser humano hace uso de y explota los recursos naturales que tiene a su alcance para producir los elementos que le son necesarios para vivir. El ser humano ha aprendido que es necesario hacer uso de éstos racionalmente para asegurar su sostenibilidad. La minería es una rama más de este tipo de actividad en la búsqueda de una mejor calidad de vida para quienes pueden y van a consumir el producto final. Gracias a que la actividad minera ha estado presente durante un largo tiempo, es posible hacer un recuento de cuáles son las condiciones bajo las cuales se tiende a hacer dicha explotación, las consecuencias de la misma y la sostenibilidad de los recursos y la actividad.
  • 12. PARTE A REPRESENTAR Se representa a las víctimas por los siguientes argumentos: Entre 1920 y 1925, madruga atravesó una insurrección liderada por movimientos campesinos con el apoyo de varios pueblos indígenas, en 1929 el gobierno revolucionario aprobó la ley de nacionalización de los recursos naturales, por medio de la cual fueron nacionalidades todas las inversiones privadas en extracción de petróleo, gas y minería. El gobierno de madruga paso a promover la inversión privada en el sector minero- energético lo cual marcó un nuevo período en la relación diplomática y comercial con Santa Clara. En 1990 la Agencia Internacional para el Desarrollo de Santa Clara financió integralmente la contratación de asesoría por parte del Ministerio de Energía y Minas de Madruga, para la redacción de un nuevo marco normativo en materia de licenciamiento ambiental y concesión minera. El despacho contratado resultó siendo la filial en Madruga del escritorio Luckman & Poors, con sede principal en Toronga y con una conocida trayectoria de asesoría legal a transnacionales del ámbito extractivo y a gobiernos de países en vías. En julio de 2001, se filtraron a la prensa documentos que comprobaban depósitos bancarios de la filial de Miningcorp en Madruga a empresas de propiedad de dos cabecillas del grupo miliciano Los Olivos. Dicha noticia causó un gran revuelo político en Santa Clara, debido a que el entonces Presidente de la Cámara Alta, Eliot Klein, había sido el director financiero de Miningcorp en la época de los referidos depósitos (1990-1998). Ante la presión de la opinión pública, Eliot Klein renunció al mandato de congresista y pasó a trabajar en una firma de consultoría, la cual ha suscrito innumerables contractos con Miningcorp desde entonces. DERECHOS VULNERADOS  DERECHO A LA VIDA: La vida de los miembros de las comunidades indígenas y tribales “depende fundamentalmente” de las actividades de subsistencia –agricultura, caza, pesca, recolección- que realizan en sus territorios, incluida la utilización continua de sistemas colectivos tradicionales que “son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas. La falta de garantía por el Estado del derecho al territorio ancestral de las comunidades indígenas puede implicar incumplimiento del deber de garantizar la vida de sus miembros; tal fue el caso de la comunidad Yakye Axa: “el Estado, al no garantizar el derecho de la comunidad a su territorio ancestral, ha incumplido el deber de garantizar la vida de sus miembros, ya que ha privado a la comunidad de sus medios de subsistencia tradicionales, obligándola durante años a sobrevivir en condiciones deplorables y dejándola
  • 13. a merced de acciones de asistencia estatal. El Estado viola el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, cuando no adopta “las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de [una comunidad indígena. A este respecto cabe recordar que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos humanos: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos; “de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”. Para la Corte, “en esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidano dificulten el acceso a una existencia digna”. En virtud de este derecho fundamental, el Estado tiene la triple obligación de generar condiciones de vida dignas, no producir condiciones que obstaculicen la dignidad mínima de las personas, y adoptar medidas positivas para satisfacer el derecho a la vida digna en situaciones de vulnerabilidad y riesgo que adquieren prioridad: “Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria”. Así, “en virtud de este papel fundamental que se le asigna al derecho a la vida en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable”. Para la Corte, “el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción”. En consecuencia, los Estados “deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho”.
  • 14. En aplicación de estas reglas, en casos de comunidades indígenas en condiciones extremas de vulnerabilidad por falta de acceso a su territorio ancestral, la Corte evalúa si el Estado causó condiciones que obstaculizaron el acceso a la vida digna, y si una vez ello sucedió, cumplió con sus obligaciones internacionales de adoptar medidas positivas calificadas y urgentes: “En el presente caso, la Corte debe establecer si el Estado generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida diferente (sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental, que comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas, a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Convención, en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma, y de los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la Cultura) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las disposiciones pertinentes del Convenio No. 169 de la OIT”.  EL DERECHO A LA SALUD Los pueblos indígenas y tribales, ha recordado la Corte Interamericana, también tienen derecho a acceder a su territorio y a los recursos naturales necesarios para “la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades”. En este punto, la Corte Interamericana ha retomado lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, según el cual “los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. Para las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este respecto, el Comité considera que la pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones”. En términos más generales, las comunidades indígenas soportan condiciones de extrema miseria por la falta de acceso a la tierra y los recursos naturales que son necesarios para su subsistencia. En los casos en los cuales los pueblos indígenas y tribales son privados de nutrición, salud y acceso a agua potable por
  • 15. causa de la falta de acceso a los territorios ancestrales, los Estados tienen la obligación de “adoptar medidas urgentes para garantizarles su acceso a la tierra y a los recursos naturales de los que dependen”, para prevenir así una erosión de su derecho a la salud y su derecho a la vida.  DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES La falta de acceso a las tierras y los recursos naturales también limita el goce efectivo de otros derechos económicos y sociales. Las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre los derechos a una alimentación adecuada y al agua así lo precisan: “En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia”. Para la Corte Interamericana, en el caso de los pueblos indígenas, “las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso a agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural”.  DERECHOS LABORALES También se ha demostrado por la CIDH que la ocupación y restricción de los territorios indígenas, en la medida en que impiden a los pueblos indígenas y tribales acceder a sus actividades tradicionales de subsistencia, exponen a sus miembros a situaciones de explotación laboral (caracterizadas por malas condiciones de trabajo, bajos salarios y ausencia de seguridad social) e incluso a prácticas tales como el trabajo forzado o la servidumbre por deudas, análogas a la esclavitud.  DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN La falta de acceso al territorio ancestral impide el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas y tribales a la libre determinación. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce expresamente el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación. El Convenio 169 de la OIT también reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a controlar sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo
  • 16. económico “dentro del marco de los Estados en que viven. Existe una relación directa entre la libre determinación y los derechos sobre la tierra y los recursos naturales.  DERECHO A LA SALUD Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposiciónde los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.  EL DERECHO A LA INTEGRIDAD MEDIOAMBIENTAL La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la Convención Americana sobre Derechos Humanos reflejan una preocupación prioritaria por la preservación de la salud y el bienestar del individuo, bienes jurídicos protegidos por la interrelación entre los derechos a la vida, la seguridad de la persona, la integridad física, psíquica y moral, y la salud, y en esa medida refieren al derecho a un medio ambiente sano. el vínculo crucial entre la subsistencia del ser humano y el medio ambiente también ha sido reconocido en otros tratados e instrumentos internacionales que vinculan a varios Estados de las Américas, entre otras, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Tratado de Cooperación Amazónica; la Carta Mundial de la Naturaleza; la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Tanto el Convenio 169 de la OIT como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incorporan disposiciones específicas para la protección del medio ambiente de los territorios indígenas. A nivel interamericano, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que ha sido firmado o ratificado por varios países de la región y entró en vigor en noviembre de 1999, dispone en su artículo 11, sobre el derecho a un medio
  • 17. ambiente sano Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.  DEBER ESTATAL DE PREVENIR EL DAÑO AMBIENTAL Los Estados tienen la obligación de prevenir daños al medio ambiente en territorios indígenas o tribales que puedan afectar el ejercicio de sus derechos humanos. El cumplimiento de esta obligación requiere la adopción de las medidas que sean necesarias para proteger el hábitat de las comunidades indígenas del deterioro ecológico como consecuencia de actividades extractivas, ganaderas, agrícolas, forestales y otras actividades económicas, así como de las consecuencias de los proyectos de infraestructura, puesto que tal deterioro reduce sus capacidades y estrategias tradicionales en términos de alimentación, agua y actividades económicas, espirituales o culturales. Al adoptar estas medidas, los Estados deben poner “especial énfasis en la protección de los bosques y las aguas, básicas para su salud y supervivencia como comunidades”. En otras palabras, los Estados deben asegurar “que los proyectos de desarrollo importantes que se lleven a cabo en las tierras indígenas, en zonas de poblaciones indígenas o en sus cercanías, previo cumplimiento de los requisitos y autorizaciones de ley, no causen daños irreparables a la identidad y los derechos religiosos, económicos o culturales de las comunidades indígenas”. Esto también se aplica a los proyectos de explotación de recursos naturales. En términos más específicos, la CIDH ha exigido a los Estados que establezcan salvaguardias y mecanismos adecuados para asegurar que las concesiones de explotación de recursos naturales no causen daños ambientales que afecten las tierras o las comunidades indígenas; y les ha exhortado a “tomar medidas para evitar daños a las personas afectadas debido al comportamiento de los concesionarios y actores privados cerciorarse de que existan medidas de protección para que no ocurran incidentes de contaminación ambiental que amenacen la vida de los habitantes de los sectores en desarrollo.  DERECHO AL RECONOCIMIENTO JURIDICO Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento jurídico de sus formas y modalidades diversas y específicas de control, propiedad, uso y goce de sus territorios, “dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo”. Su relación única con el territorio tradicional “puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales;
  • 18. asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura”. Estos modos de uso del territorio están protegidos por el derecho a la propiedad. Por esta razón, los Estados deben reconocer y proteger sistemas productivos basados en la utilización extensiva del territorio, en el uso temporal de los cultivos, junto con la rotación y los descansos de las tierras entre muchos otros ejemplos. Desconocer estos sistemas, o considerar que estos sistemas equivalen al abandono de la tierra, implica privar a las comunidades de la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de sus derechos de propiedad. Tales sistemas tradicionales para el control y uso del territorio “son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas”, dado que el control sobre la tierra se refiere “a su capacidad de brindarle recursos para el sustento” al pueblo correspondiente, así como “al espacio geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo”.  DERECHOS DE PROPIEDAD INDÍGENAS Los derechos de propiedad indígenas sobre los territorios se extienden en principio sobre todas aquellas tierras y recursos que los pueblos indígenas usan actualmente, y sobre aquellas tierras y recursos que poseyeron y de los cuales fueron despojados, con los cuales mantienen su relación especial internacionalmente protegida – v.g. un vínculo cultural de memoria colectiva, con conciencia de su derecho de acceso o pertenencia, de conformidad con sus propias reglas culturales y espirituales. Desde el caso Awas Tingni, la Corte Interamericana describió el ámbito material donde se extendía el derecho a la propiedad de la comunidad, y que el Estado debería proteger a través de la delimitación, demarcación y titulación, como la “zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Awas Tingni. En términos similares, en Yakye Axa, la Corte elucidó que el derecho de propiedad de la comunidad se extendía sobre “sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran”. Para efectos de identificar el territorio tradicional de una comunidad o pueblo determinado en casos específicos, los órganos del sistema interamericano han examinado pruebas de la ocupación y utilización históricas de las tierras y recursos por miembros de la comunidad; del desarrollo de prácticas tradicionales de subsistencia, rituales o de sanación; de la toponimia de la zona en el lenguaje de la comunidad; y estudios y documentación técnicos; así como pruebas de la idoneidad del territorio reclamado para el desarrollo de la comunidad correspondiente siempre teniendo en cuenta que “el territorio tradicional relevante, a efectos de la protección del derecho a la
  • 19. propiedad comunitaria de los miembros de la Comunidad, no es el de sus ascendientes sino el de la propia Comunidad”.  DERECHO DEL DEBIDO PROCESO El acceso a la justicia de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas ha generado dificultades y, en consecuencia, una interesante jurisprudencia de la Corte IDH. Ello debido a sus particularidades culturales y a su situación de especial vulnerabilidad. Sumado a ello, cabe señalar que las especiales características, costumbres y hábitos que tienen estas comunidades también deben ser tenidas en cuenta al momento de diseñar los mecanismos que les permitan hacer efectivos los derechos que se les reconocen. En efecto, el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y la necesidad de respetar y promover sus derechos lleva ínsito el deber de respetar y comprender sus estructuras políticas, económicas y sociales, su cultura (incluido su idioma), sus tradiciones espirituales, su historia y su filosofía.
  • 20. PRETENSIONES Se le pide al estado de santa clara que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas y los campesinos damnificados por la explotación minera causada por estas empresas que solo causaron daños ambientales, sociales, económicos, problemas de salud, vivienda, un ambiente sano.
  • 21. BIBLIOGRAFIA  https://justiciaambientalcolombia.org/herramientas- juridicas/jurisprudencia-ambiental/  http://www.corteidh.or.cr/  http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia  http://www.icj-cij.org/homepage/sp/