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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE REDACTORDO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y
POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Autor: Lina Hernández
C.I: V12879981
Saia B/I
Prof. Emily Ramírez
Septiembre, 2019
La OIT es el organismo de las Naciones Unidas dedicado a promover la justicia
social y los derechos laborales. Se trata del único organismo de Naciones Unidas de
naturaleza tripartita: cuenta con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores
en su estructura de gobernanza. Esta estructura tripartita hace de la OIT un foro único en
el que los gobiernos y los interlocutores sociales de sus 187 Estados Miembro pueden
debatir de forma libre y abierta para estimular el crecimiento del empleo decente a
través de empresas sostenibles. Asimismo, les permite promover los derechos en el
lugar de trabajo, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo social.
La Oficina Internacional del Trabajo es la secretaría permanente de la OIT. Es el
punto focal del conjunto de actividades de la OIT, que prepara bajo el escrutinio del
Consejo de Administración (CA). El CA es el órgano ejecutivo de la OIT y se reúne tres
veces al año (en marzo, junio y octubre/noviembre). Toma decisiones sobre las políticas
de la OIT, determina el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT),
aprueba el programa y el presupuesto provisionales de la organización para su
presentación a la CIT y elige al Director General.
¿CUÁLES SON LOS FINES DE LA OIT?
La OIT supervisa la aplicación de los Convenios de la OIT ratificados por los
Estados miembros. Esto se hace mediante:
 La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones
 La Comisión Tripartita de la Conferencia Internacional del
Trabajo sobre la Aplicación de Convenios y Recomendaciones
Los Estados miembros también tienen que enviar informes sobre los progresos
en la aplicación de los Convenios que han ratificado.
¿CÓMO FUNCIONA LA PARTICIPACIÓN DE LA OIT EN EL
DESARROLLO DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO?
La negociación colectiva ha acusado, como es lógico, el impacto de las
profundas transformaciones que experimenta el mundo desde hace veinticinco años: la
aceptación general de la economía de mercado tras la caída del muro de Berlín, la
reducción del sector público, la redefinición del papel del Estado, la reestructuración y
la mundialización económicas, la generalización de técnicas eficaces para luchar contra
la inflación, la expansión de las formas atípicas de trabajo y de los contratos temporales,
los procesos de democratización política y social, la creciente autonomía de los
sindicatos y muchos otros factores que sería demasiado largo enumerar.
Todo ello ha tenido repercusiones muy importantes y diversas en la negociación
colectiva. La cobertura personal de los convenios colectivos ha disminuido debido,
entre otros factores, a los altos niveles de desempleo y a la expansión de la economía no
estructurada, de la subcontratación y de varias formas atípicas de trabajo dependiente
(donde es más difícil la sindicación), aunque ha progresado la negociación colectiva en
la función pública de muchos países. También ha disminuido el margen de maniobra de
las partes negociadoras a raíz de las sucesivas crisis económicas y de los
condicionamientos que les imponen los procesos de racionalización e integración
económica y los acuerdos de su gobierno respectivo con las instituciones de Bretton
Woods.
El endurecimiento de la competencia derivado de la mundialización y de las
innovaciones tecnológicas ha hecho que los convenios sectoriales (por rama de
actividad) estén perdiendo protagonismo en muchos países frente a los convenios de
empresa (o incluso de ámbitos inferiores como el establecimiento, fábrica o taller), que
deben atenerse estrictamente a los criterios de productividad y rendimiento. De este
modo, la flexibilización y la desregulación del trabajo han propiciado la negociación
colectiva empresa por empresa. Al mismo tiempo, crece la necesidad de los acuerdos
bipartitos y tripartitos de ámbito nacional, dado que ciertas cuestiones de interés
colectivo no pueden ser tratadas en negociaciones de empresa, ni incluso de rama, sobre
todo cuando existen desfases importantes entre el desarrollo de las regiones o los
sectores económicos de un país. En muchas naciones se firman pactos bipartitos o
tripartitos que, más allá de las condiciones de trabajo en sentido estricto, versan sobre el
empleo, la formación profesional, la inflación y otros temas de carácter social (véanse,
por ejemplo, OIT, 1995a, y Héthy, 1995). Estos acuerdos hacen que gane prestigio la
negociación colectiva, al regular asuntos que antes eran objeto, todo lo más, de
consultas no vinculantes entre los interlocutores sociales.
La OIT ha realizado una ingente labor normativa durante sus ochenta años de
historia con el fin de promover la justicia social (véanse Valticos, 1996 y 1998) y una de
sus misiones principales es impulsar la negociación colectiva en todo el mundo. Este
cometido quedó fijado ya en la Declaración de Filadelfia de 1944, que forma parte de la
Constitución de la OIT, en la que se estableció «la obligación solemne de la
Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del
mundo, programas que permitan [...] lograr el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva« (OIT, 1998a, pág. 23). Este principio tomó cuerpo en el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98),
adoptado cinco años más tarde, en 1949, que ha conseguido desde entonces una
adhesión casi universal: el número de Estados que lo han ratificado asciende ya a ciento
cuarenta y cinco en enero del presente año 2000, lo cual acredita la vigencia de sus
principios en la mayoría de los países.
Lo que podemos llamar Derecho Internacional del Trabajo, lo constituyen Lo
que podemos llamar Derecho Internacional del Trabajo, lo constituyen las normas
internacionales que en materia laboral adoptan los diferentes países, para normas
internacionales que en materia laboral adoptan los diferentes países, para regir de una
manera uniforme o coincidente, las relaciones del trabajo en cada uno regir de una
manera uniforme o coincidente, las relaciones del trabajo en cada uno de ellos. Entonces
podemos decir que, el motor de esa internacionalización lo de ellos.
La recopilación ordenada y sistemática de los convenios y recomendaciones
adoptadas por la OIT constituyen el Código Internacional del Trabajo, cuyo contenido
comprende: Condiciones de trabajo, salarios, reposo, higiene y seguridad, política y
seguridad social. No es un código, según la acepción técnica seguridad, política y
seguridad social. No es un código, según la acepción técnica porque el Estado que lo ha
ratificado, sólo se obliga a desarrollar una legislación porque el Estado que lo ha
ratificado, sólo se obliga a desarrollar una legislación conforme a sentido de regla
internacional, necesitan la creación de sus respectivas conforme a sentido de regla
internacional, necesitan la creación de sus respectivas leyes, para que sean de
obligatorio cumplimiento.
La OIT ejerce una función consultiva, respondiendo a pedidos de los países
miembros, realizando trabajos de investigación y elaborando informes, colabora
también asesorando técnicamente en los cambios normativos, aprueba convenios
obligatorios e interviene a solicitud de las partes, para resolver conflictos internos a
través de informes no vinculantes.
¿CÓMO FUNCIONA EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN LOS
DISTINTOS SISTEMAS DE GOBIERNO?
En los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no figuran disposiciones
sobre posibles conflictos entre los intereses particulares de las partes y el interés general
de la población, y esa omisión no ha sido por inadvertencia sino deliberada (OIT, 1981,
párrafo 64, pág. 22/8). Es corriente que los gobiernos recurran a políticas restrictivas
sobre los ingresos o los salarios para hacer frente a crisis económicas de extraordinaria
gravedad (por ejemplo, durante una guerra o posguerra), para luchar contra la inflación
o contra el desempleo o para lograr el equilibrio de la balanza de pagos o conseguir
otros objetivos económicos. Dichas políticas se traducen en prohibiciones o limitaciones
de los aumentos salariales y, con frecuencia, van en detrimento de los convenios
colectivos en vigor, que quedan anulados, modificados o sometidos a aprobación previa;
a menudo se dictan también congelaciones de precios y garantías del mínimo vital para
los trabajadores con bajos ingresos. Tales políticas se llevan a cabo de diversas maneras,
unas veces sin el acuerdo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y
otras consultándolas o integrándolas en las comisiones encargadas de su elaboración y
ejecución.
Como se verá más adelante, las limitaciones que implican tales medidas de
ajuste no son admisibles para los órganos de control cuando alteran el contenido de
convenios colectivos ya pactados; son admisibles, en cambio, cuando se dictan para las
negociaciones futuras, siempre y cuando se den circunstancias imperiosas y concurran
una serie de garantías que se enumeran más adelante. A continuación se examinan las
diferentes intervenciones de las autoridades en la negociación colectiva, que responden,
según los casos, a motivos técnicos, jurídicos o económicos.
En Venezuela el modelo tradicional de sustento de la negociación colectiva se
basa en una estructura sindical preponderante (organizaciones sindicales); o en menor
grado i) mediante coalición o grupos de trabajadores9 o ii) mediante la forma
centralizada a través de la reunión normativa laboral. Necesario es, afirmar que la
negociación colectiva realizada por las coaliciones de trabajadores, tienen una mínima
significación; y las centralizadas, aun cuando no son tan escasas, son minoritarias. En
Venezuela, la regulación prevista en el RLOT en materia de Negociación Colectiva del
sector privado, se encuentra concentrada en los artículos 129 al 153, mientras que en la
LOTTT las normas que se refieren a la negociación colectiva del sector privado están
dispersas dentro del texto legislativo y no tienen un orden establecido.
En el ámbito legal, la negociación colectiva está normada en el Art. 431 de la
LOTTT y constituye la base de la negociación colectiva. Se destaca que la Constitución
venezolana, la LOTTT y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), tienen
tres (3) pilares básicos sobre los que se asienta el régimen de negociación colectiva en
Venezuela:
El reconocimiento del derecho y la titularidad de la negociación colectiva es
otorgada a todos los trabajadores (Art. 96 CRBV), vinculando las unidades de
contratación a los ámbitos en los que se han estructurado las organizaciones sindicales;
o donde no las hubiese, a la coalición de trabajadores; es decir que, en Venezuela
también pueden dar inicio a la negociación colectiva, las coaliciones o grupos de
trabajadores que al igual que los sindicatos son considerados como sujetos colectivos
del Derecho del Trabajo, conforme al artículo 114 del RLOT y, por tanto, titulares de la
libertad sindical, para logar el denominado acuerdo colectivo de trabajo (Art. 24-c y 140
RLOT) que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número
de éstos, fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrar
acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de
trabajadores y la parte patronal (Artículo 136 RLOT).
REFERENCIAS
Portal oficial de la Organización Internacional del Trabajo.
https://concepto.de/oit/#ixzz60dVk1R3h
“Función de la OIT” en Industriall Global Union.

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ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE REDACTORDO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Autor: Lina Hernández C.I: V12879981 Saia B/I Prof. Emily Ramírez Septiembre, 2019
  • 2. La OIT es el organismo de las Naciones Unidas dedicado a promover la justicia social y los derechos laborales. Se trata del único organismo de Naciones Unidas de naturaleza tripartita: cuenta con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores en su estructura de gobernanza. Esta estructura tripartita hace de la OIT un foro único en el que los gobiernos y los interlocutores sociales de sus 187 Estados Miembro pueden debatir de forma libre y abierta para estimular el crecimiento del empleo decente a través de empresas sostenibles. Asimismo, les permite promover los derechos en el lugar de trabajo, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo social. La Oficina Internacional del Trabajo es la secretaría permanente de la OIT. Es el punto focal del conjunto de actividades de la OIT, que prepara bajo el escrutinio del Consejo de Administración (CA). El CA es el órgano ejecutivo de la OIT y se reúne tres veces al año (en marzo, junio y octubre/noviembre). Toma decisiones sobre las políticas de la OIT, determina el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), aprueba el programa y el presupuesto provisionales de la organización para su presentación a la CIT y elige al Director General. ¿CUÁLES SON LOS FINES DE LA OIT? La OIT supervisa la aplicación de los Convenios de la OIT ratificados por los Estados miembros. Esto se hace mediante:  La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones  La Comisión Tripartita de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la Aplicación de Convenios y Recomendaciones Los Estados miembros también tienen que enviar informes sobre los progresos en la aplicación de los Convenios que han ratificado. ¿CÓMO FUNCIONA LA PARTICIPACIÓN DE LA OIT EN EL DESARROLLO DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO? La negociación colectiva ha acusado, como es lógico, el impacto de las profundas transformaciones que experimenta el mundo desde hace veinticinco años: la aceptación general de la economía de mercado tras la caída del muro de Berlín, la reducción del sector público, la redefinición del papel del Estado, la reestructuración y la mundialización económicas, la generalización de técnicas eficaces para luchar contra la inflación, la expansión de las formas atípicas de trabajo y de los contratos temporales, los procesos de democratización política y social, la creciente autonomía de los sindicatos y muchos otros factores que sería demasiado largo enumerar. Todo ello ha tenido repercusiones muy importantes y diversas en la negociación colectiva. La cobertura personal de los convenios colectivos ha disminuido debido, entre otros factores, a los altos niveles de desempleo y a la expansión de la economía no estructurada, de la subcontratación y de varias formas atípicas de trabajo dependiente (donde es más difícil la sindicación), aunque ha progresado la negociación colectiva en la función pública de muchos países. También ha disminuido el margen de maniobra de las partes negociadoras a raíz de las sucesivas crisis económicas y de los condicionamientos que les imponen los procesos de racionalización e integración económica y los acuerdos de su gobierno respectivo con las instituciones de Bretton Woods.
  • 3. El endurecimiento de la competencia derivado de la mundialización y de las innovaciones tecnológicas ha hecho que los convenios sectoriales (por rama de actividad) estén perdiendo protagonismo en muchos países frente a los convenios de empresa (o incluso de ámbitos inferiores como el establecimiento, fábrica o taller), que deben atenerse estrictamente a los criterios de productividad y rendimiento. De este modo, la flexibilización y la desregulación del trabajo han propiciado la negociación colectiva empresa por empresa. Al mismo tiempo, crece la necesidad de los acuerdos bipartitos y tripartitos de ámbito nacional, dado que ciertas cuestiones de interés colectivo no pueden ser tratadas en negociaciones de empresa, ni incluso de rama, sobre todo cuando existen desfases importantes entre el desarrollo de las regiones o los sectores económicos de un país. En muchas naciones se firman pactos bipartitos o tripartitos que, más allá de las condiciones de trabajo en sentido estricto, versan sobre el empleo, la formación profesional, la inflación y otros temas de carácter social (véanse, por ejemplo, OIT, 1995a, y Héthy, 1995). Estos acuerdos hacen que gane prestigio la negociación colectiva, al regular asuntos que antes eran objeto, todo lo más, de consultas no vinculantes entre los interlocutores sociales. La OIT ha realizado una ingente labor normativa durante sus ochenta años de historia con el fin de promover la justicia social (véanse Valticos, 1996 y 1998) y una de sus misiones principales es impulsar la negociación colectiva en todo el mundo. Este cometido quedó fijado ya en la Declaración de Filadelfia de 1944, que forma parte de la Constitución de la OIT, en la que se estableció «la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan [...] lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva« (OIT, 1998a, pág. 23). Este principio tomó cuerpo en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), adoptado cinco años más tarde, en 1949, que ha conseguido desde entonces una adhesión casi universal: el número de Estados que lo han ratificado asciende ya a ciento cuarenta y cinco en enero del presente año 2000, lo cual acredita la vigencia de sus principios en la mayoría de los países. Lo que podemos llamar Derecho Internacional del Trabajo, lo constituyen Lo que podemos llamar Derecho Internacional del Trabajo, lo constituyen las normas internacionales que en materia laboral adoptan los diferentes países, para normas internacionales que en materia laboral adoptan los diferentes países, para regir de una manera uniforme o coincidente, las relaciones del trabajo en cada uno regir de una manera uniforme o coincidente, las relaciones del trabajo en cada uno de ellos. Entonces podemos decir que, el motor de esa internacionalización lo de ellos. La recopilación ordenada y sistemática de los convenios y recomendaciones adoptadas por la OIT constituyen el Código Internacional del Trabajo, cuyo contenido comprende: Condiciones de trabajo, salarios, reposo, higiene y seguridad, política y seguridad social. No es un código, según la acepción técnica seguridad, política y seguridad social. No es un código, según la acepción técnica porque el Estado que lo ha ratificado, sólo se obliga a desarrollar una legislación porque el Estado que lo ha ratificado, sólo se obliga a desarrollar una legislación conforme a sentido de regla internacional, necesitan la creación de sus respectivas conforme a sentido de regla internacional, necesitan la creación de sus respectivas leyes, para que sean de obligatorio cumplimiento. La OIT ejerce una función consultiva, respondiendo a pedidos de los países miembros, realizando trabajos de investigación y elaborando informes, colabora
  • 4. también asesorando técnicamente en los cambios normativos, aprueba convenios obligatorios e interviene a solicitud de las partes, para resolver conflictos internos a través de informes no vinculantes. ¿CÓMO FUNCIONA EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN LOS DISTINTOS SISTEMAS DE GOBIERNO? En los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no figuran disposiciones sobre posibles conflictos entre los intereses particulares de las partes y el interés general de la población, y esa omisión no ha sido por inadvertencia sino deliberada (OIT, 1981, párrafo 64, pág. 22/8). Es corriente que los gobiernos recurran a políticas restrictivas sobre los ingresos o los salarios para hacer frente a crisis económicas de extraordinaria gravedad (por ejemplo, durante una guerra o posguerra), para luchar contra la inflación o contra el desempleo o para lograr el equilibrio de la balanza de pagos o conseguir otros objetivos económicos. Dichas políticas se traducen en prohibiciones o limitaciones de los aumentos salariales y, con frecuencia, van en detrimento de los convenios colectivos en vigor, que quedan anulados, modificados o sometidos a aprobación previa; a menudo se dictan también congelaciones de precios y garantías del mínimo vital para los trabajadores con bajos ingresos. Tales políticas se llevan a cabo de diversas maneras, unas veces sin el acuerdo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y otras consultándolas o integrándolas en las comisiones encargadas de su elaboración y ejecución. Como se verá más adelante, las limitaciones que implican tales medidas de ajuste no son admisibles para los órganos de control cuando alteran el contenido de convenios colectivos ya pactados; son admisibles, en cambio, cuando se dictan para las negociaciones futuras, siempre y cuando se den circunstancias imperiosas y concurran una serie de garantías que se enumeran más adelante. A continuación se examinan las diferentes intervenciones de las autoridades en la negociación colectiva, que responden, según los casos, a motivos técnicos, jurídicos o económicos. En Venezuela el modelo tradicional de sustento de la negociación colectiva se basa en una estructura sindical preponderante (organizaciones sindicales); o en menor grado i) mediante coalición o grupos de trabajadores9 o ii) mediante la forma centralizada a través de la reunión normativa laboral. Necesario es, afirmar que la negociación colectiva realizada por las coaliciones de trabajadores, tienen una mínima significación; y las centralizadas, aun cuando no son tan escasas, son minoritarias. En Venezuela, la regulación prevista en el RLOT en materia de Negociación Colectiva del sector privado, se encuentra concentrada en los artículos 129 al 153, mientras que en la LOTTT las normas que se refieren a la negociación colectiva del sector privado están dispersas dentro del texto legislativo y no tienen un orden establecido. En el ámbito legal, la negociación colectiva está normada en el Art. 431 de la LOTTT y constituye la base de la negociación colectiva. Se destaca que la Constitución venezolana, la LOTTT y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), tienen tres (3) pilares básicos sobre los que se asienta el régimen de negociación colectiva en Venezuela: El reconocimiento del derecho y la titularidad de la negociación colectiva es otorgada a todos los trabajadores (Art. 96 CRBV), vinculando las unidades de contratación a los ámbitos en los que se han estructurado las organizaciones sindicales; o donde no las hubiese, a la coalición de trabajadores; es decir que, en Venezuela también pueden dar inicio a la negociación colectiva, las coaliciones o grupos de
  • 5. trabajadores que al igual que los sindicatos son considerados como sujetos colectivos del Derecho del Trabajo, conforme al artículo 114 del RLOT y, por tanto, titulares de la libertad sindical, para logar el denominado acuerdo colectivo de trabajo (Art. 24-c y 140 RLOT) que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos, fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrar acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y la parte patronal (Artículo 136 RLOT).
  • 6. REFERENCIAS Portal oficial de la Organización Internacional del Trabajo. https://concepto.de/oit/#ixzz60dVk1R3h “Función de la OIT” en Industriall Global Union.