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SENADO DE LA REPUBLICA.


Preguntas proceso de selección para aspirar a un cargo de Magistrado de la Corte
Constitucional de Colombia. Marzo 24 de 2009.


1. Cuál es su postura frente a la justiciabilidad de los Derechos Fundamentales no
contemplados explícitamente en la Constitución pero que han sido reconocidos
internacionalmente (Como el Derecho a la alimentación y a la seguridad
Alimentaria).

RESPUESTA:

El componente funcional de la Corte Constitucional evidentemente habilita conforme al
artículo 94 de la Carta en concordancia con el artículo 2º. del Decreto 2591/91, la
posibilidad para que el Juez Constitucional complemente la Carta de Derechos
Fundamentales otorgándoles el amparo judicial, no obstante esta labor creativa, en los
términos de la Sentencia T-406 /92, Magistrado Ciro Angarita Barón, solamente puede
realizarse con estricto rigor Constitucional, es decir:

A. Debe tener consonancia íntima con los principios Constitucionales    que integran
la base axiológica (valores) - jurídica del ordenamiento.

B. Su eficacia no puede depender de la intervención de ningún otro órgano del Estado o
de una decisión política. En esa dirección, resulta indispensable que los derechos
reconocidos internacionalmente describan esa zona de penumbra dejada por el
Constituyente como labor del Juez Constitucional para complementar las garantías de la
Carta.

C. de igual manera el bloque de Constitucionalidad, cuya base jurídica reside en el
artículo 93, permite integrar el conjunto de derechos fundamentales con los derechos
humanos previstos en convenios internacionales ratificados por el Congreso. Esta es
entonces otra fuente enteramente positiva que amplifica el elenco de derechos
fundamentales.

(Justiciabilidad es amparo judicial y exigibilidad es la posibilidad de que los grupos
sociales presionen a los órganos de decisión para su establecimiento de manera
jurídica).

2. Algunos han señalado que un sistema de precedentes como el que sigue la Corte
Constitucional limita la autonomía judicial. Teniendo en cuenta lo anterior ¿Cómo
hacer compatible la autonomía judicial y el derecho de toda persona a la igualdad
en la aplicación de la ley?
RESPUESTA:


Conforme al artículo 243 de la Constitución Política los fallos que dicta la Corte en
ejercicio del control Jurisdiccional hacen tránsito de cosa juzgada Constitucional. El
artículo 21 del Decreto 2067 /91 regula el procedimiento de las demandas que deben
surtirse ante la Corte, estableciendo que el valor de la cosa juzgada Constitucional
implica su carácter obligatorio para todas las autoridades y los particulares. Frente a este
presupuesto es posible apuntar que:

a) Es necesario diferenciar en la sentencia aquello que constituye la ratio decidendi del
fallo de otros argumentos que simplemente desarrollan la doctrina Constitucional para
subrayar que el precedente resulta vinculante solo en los supuestos de identidad material
con otros conflictos que deban resolver otros Jueces de la República.

b) Conforme lo establece el artículo 23 del Decreto 2067/91, todo aquello que dentro de
las sentencias de la Corte no constituya el argumento de decisión sino que responda a
enfoques argumentales de apoyo hace parte de la denominada doctrina Constitucional
que no posee otra función diversa a la de simple criterio auxiliar no obligatorio para los
Jueces.

Así, dentro de un estricto sistema de precedentes la función judicial en cambio de
resultar limitada o disminuida en su autonomía, lo que resulta es mucho más
coincidente con el derecho, porque en el fondo el sistema de precedentes lo que le
garantiza a los ciudadanos es la vigencia plena del derecho a la igualdad en el acceso a
la Justicia y la definición de sus derechos.

La dificultad a que se refiere la pregunta solo surge si por concepto de precedente se
entiende a la simple doctrina Constitucional, esto es a meras apreciaciones conceptuales
olvidando que las sub-reglas Constitucionales sólo surgen cuando la Corte ha hecho la
aplicación de un precepto Constitucional en forma directa, cerrando de esa manera el
carácter abierto de la norma fundamental, de manera que al interprete de la
Constitución le incumbe tener en cuenta además del texto abierto, la sub-reglas del
Tribunal Constitucional que permiten aplicarlo en forma directa.

Esta tesis contrasta con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 que estatuía que tres
decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre
un mismo punto de derecho constituye doctrina probable y los Jueces podían aplicarla a
casos análogos. Es necesario en consecuencia definir que la fuerza normativa de la
sentencia solo se refiere a los principios y reglas jurídicas que ella contiene más no a
otras partes del texto de la motivación que no es obligatorio(obiter dicta=dicho de paso).

(Antes era precedente nominativo por temas, ahora precedente por hechos).

En esa medida el sistema de precedente en mi criterio no implica limitación a la
autonomía judicial.

Ejemplo de norma abierta artículo 150 de la Constitución - facultades del Congreso-,
pero puede cerrarse con el artículo 377 que señala los límites de la facultad que tiene el
Congreso, y puede la Corte en doctrina de precedente señalar cuáles son las sub-reglas
dentro de las cuales operan esos límites. (Cambio Constitucional y simple modificación
Constitucional).

3. ¿Considera usted que el Congreso de la República tiene límites en su actuación
como constituyente derivado?


RESPUESTA: Todo el sistema jurídico esta fundado en principios Constitucionales que
sirven de base a la estructura normativa por consiguiente ninguna parte del sistema
puede estar en contradicción con los postulados expuestos en los principios. Por esta
circunstancia la movilidad del resto de las normas Constitucionales se halla limitada a la
armonía de dichos principios. Con esta base hermenéutica, es posible verificar como el
artículo 377 de la Constitución establece que deberán someterse a referendo todas las
reformas Constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran a derechos
reconocidos en el capítulo I título II y a sus garantías, a los procedimientos de
participación popular, y al mismo Congreso.

En conclusión es evidente la voluntad del Constituyente del /91 de subordinar las
reformas Constitucionales a la participación del pueblo cuando quiera que en una
reforma de la Constitución de origen netamente Parlamentario se afecten ingredientes
del sistema jurídico de naturaleza principial.


4. En su criterio cuál es el papel del Juez Constitucional en el marco de los
procesos de Justicia transicional y reconciliación Nacional?


RESPUESTA:

El artículo 241 le entrega a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución. Sobre estos dos extremos transcurre la función del Juez
Constitucional de manera que en función del primero, no podrá existir en el País
ninguna regla jurídica que no este conforme con los preceptos fundamentales de la
Carta y por el segundo las eventuales contradicciones en el funcionamiento del orden
jurídico deberán salvarse acudiendo a la norma Constitucional.

Sobre este contexto es obvio que todos los procesos de reintegración a la civilidad entre
los múltiples conflictos que soporta la sociedad Colombiana deben transcurrir en
obediencia precisamente de los principios Constitucionales, a partir por ejemplo de lo
señalado en el preámbulo que le otorga a la Constitución la función de asegurar la
Justicia, la igualdad, la libertad y la paz; del concepto establecido en el artículo 1º. Que
otorga a nuestro País la condición de sistema participativo y pluralista, todo lo cual
implica puntos de aplicación clara para los denominados procesos de Justicia
transicional.

En esta dimensión el papel del Juez Constitucional consiste en delimitar los ámbitos
dentro de los que los otros poderes del Estado pueden diseñar políticas de reconciliación
nacional obedeciendo precisamente los principios Constitucionales, he aquí la
trascendencia de una doctrina Constitucional precisa que en la práctica opera como guía
para que las decisiones políticas de otras autoridades se desarrollen sin quebrantar el
marco Constitucional.

La reconciliación Nacional se afirme en la unidad de la institucionalidad. La Corte
Constitucional como órgano de la rama judicial, al que le incumbe interactuar con las
otras Cortes cúpulas de este poder, debe orientarse a evitar las confrontaciones con otros
poderes del Estado, respetando principios básicos como el del Juez natural o buscando
acuerdos mediante canales de comunicación interinstitucionales que para el caso del
poder judicial lo constituye la comisión interinstitucional de la Rama Judicial.

Es un postulado de La Carta la colaboración armónica entre los poderes (artículo 113),
en desarrollo de estos contenidos la disparidad natural en la vida colectiva y sus
organizaciones ha de resolverse necesariamente atendiendo los intereses superiores que
para el caso Constitucional estas definidos en el artículo 1 bajo el concepto de
prevalencia del interés general, lo cual por supuesto no implica que sea la prevalencia
de uno u otro órgano del estado.

La noción de Justicia transicional consiste en el diseño institucional con el propósito
principal de lograr la paz en un país afectado por alguna situación que altere de manera
significativa el régimen democrático. Este diseño transicional ha de privilegiar la
búsqueda de la paz, propósito que transcurre dentro de una dificultad especial relativa a
la situación de víctimas y victimarios., puesto que la justicia transicional suele
establecer beneficios a los victimarios que normalmente el sistema penal ordinario no
contempla y procura morigerar el daño que se ha causado a las víctimas. El balanceo de
estas contradicciones se expresa en el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación
integral.

En síntesis la justicia transicional equilibra de una parte las concesiones a los
victimarios en la búsqueda de la paz, siempre que de otro lado se garanticen los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En este
escenario el papel del Juez Constitucional es el de garantizar que la tensión que se
produce entre el propósito legítimo de la búsqueda de la paz y los derechos de las
víctimas se resuelva del modo más equilibrado posible y atendiendo las exigencias del
derecho internacional de los derechos humanos.

Ejemplo: C-370 de 2006 sobre la Ley 975/05de Justicia y paz. Jaime Córdova Triviño.


5. ¿Considera usted que la acción de tutela es procedente contra los fallos de los
Tribunales de cierre de cada jurisdicción?

RESPUESTA: Teniendo en cuenta el fallo de inexequibilidad del artículo 11 del
Decreto 2591/91, las Cortes han elaborado sus criterios siguiendo unos, la tesis de no
procedencia, y en lo que toca a la Corte Constitucional la procedencia sobre la vía de
hecho con los matices de última hora. No obstante en el momento actual la tendencia
generalizada de los Tribunales de cierre se orienta a aceptar la tutela contra sentencias
judiciales incluyendo las emitidas por los Tribunales de cierre y por la propia Corte
Constitucional. En ese escenario yo participo de la procedencia de la tutela contra
Sentencias aún las expedidas por los Tribunales de cierre, sobre la base del contraste
entre el valor jurídico político que significa la defensa de los derechos fundamentales,
versus la intangibilidad de la cosa juzgada y la
Seguridad jurídica.

Los problemas que esta posición origina, sin embargo implican una seria dificultad en el
funcionamiento orgánico de la justicia que debe ser atendida mediante el
establecimiento de medidas que pese a todo contribuyan a privilegiar la defensa de los
derechos fundamentales y no sacrificar la armonía entre los poderes públicos. Las
disposiciones que facilitarían la coexistencia de los valores enfrentados son:

a. Preservar en todo momento el principio del Juez natural, lo cual implica que en
ningún momento jueces de otras jurisdicciones puedan decidir sobre cuestiones que les
sean ajenas a su especialidad y conocimiento.

b. Siguiendo la línea ideológica del decreto 1382/02 delimitar la competencia de la
tutela contra sentencias judiciales solo en manos de los superiores jerárquicos y cuando
se trate de Tribunales de cierre en las salas o secciones que les siguen en turno.

c. Cuando se trate de la revisión electiva por parte de la Corte y respecto de sentencias,
cualquier decisión al respecto sólo se podría tomar en Sala Plena y no en Salas de
Tutelas.

6.¿ Considera usted que procede la acción de tutela contra providencia que ha
fallado otra acción de tutela?.

RESPUESTA: No. Lo prohibía el parágrafo 4 del artículo 40 del 2591/91 que fue
declarado inexequebible en sentencia 543 /92. ( Se consideró que era tutela contra
sentencias judiciales).

Con ello se desencadena una tutela sin fin en materia de tutela, con grado de afectación
de principios como la seguridad jurídica y la coherencia normativa. Adicionalmente por
razones de competencia la cabeza de la Jurisdicción Constitucional es la Corte y
cuando se toman decisiones de tutela el juez opera como Juez Constitucional de modo
que el órgano de cierre en materia de tutela es la Corte Constitucional.

Sin embargo el Consejo de Estado admitió la posibilidad de tutelar sentencias de la
Corte Constitucional bajo las siguientes condiciones:

a) Que el petente no haya hecho parte del proceso de tutela.
b) Que la decisión tomada por el Juez Constitucional afecte un derecho fundamental.

Lo precedente en atención a que no existe ninguna potestad dentro del Estado social de
derecho que este por encima de los derechos fundamentales.

7. Está usted de acuerdo con la figura del “estado de cosas inconstitucional”? Por
qué?

Aunque esta figura fue elaborada como un mecanismo para agilizar la impartición de
Justicia Constitucional, frente a una violación sistemática de derechos fundamentales, la
práctica ha demostrado que su funcionalidad es bastante discutible tal como ha
acontecido con las tutelas de desplazados y de reclusos.

En el primer caso afectó potestades de otros poderes para definir políticas públicas, se
introdujo en la disposición del gasto público y desde el punto de vista puramente
judicial se convirtió en un factor de negación al amparo de los derechos
Constitucionales. Porque el Juez de tutela adquiere la competencia de todos los casos y
finalmente la sentencia se torna ineficaz, evitando que los beneficiados por el fallo
intercomunis alcancen el amparo solicitado.

- Debe afectar la estructura del Estado para atender a los desplazados.

- Si van a otro Juez para que le ampare otro Derecho como educación, salud, entre otros
debe acudir al Juez Constitucional.

No estoy por lo tanto de acuerdo con el estado de cosas inconstitucional porque cuando
se presenta una vulneración masiva de la Constitución lo más probable es que ello
obedezca a un fenómeno estructural con raíces económicas que definitivamente tocan
más con la exigibilidad de derechos que con la justiciabilidad (recursos escasos,
limitaciones políticas, geográficas, entre otros), que no puede ser resuelto con un fallo
judicial.

8. ¿Cuál sería en su criterio el alcance de las competencias de la jurisdicción
Constitucional en el diseño y la evaluación de políticas públicas en el marco de la
declaración de Estado de cosas inconstitucional, teniendo en cuenta los efectos
presupuestales e institucionales que ello genera?

RESPUESTA: El diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas corresponde a
otros órganos del Estado distintos de la rama judicial. Particularmente al Gobierno
(programa de Gobierno, voto programático, plan de desarrollo), y a los máximos
órganos de representación política como al Congreso, Las Asambleas y los Concejos,
según se trate de políticas públicas Nacionales, departamentales o Municipales.

La competencia del Juez Constitucional en relación con las políticas públicas, se
advierte en primer lugar con ocasión del control de Constitucionalidad de la Ley del
Plan de Desarrollo, de la Ley de presupuesto; por eso en relación con la declaratoria del
estado de cosas inconstitucionales el Juez Constitucional debe tomar en cuenta las
exigencias normativas que rigen el diseño de planes y la asignación de presupuestos, no
pudiendo suplantar dichas competencias.

Las competencias serían entonces mínimas.

9. Cómo cree usted que debe entenderse desde la perspectiva Constitucional
Colombiana, el principio de realización progresiva de los derechos económicos
sociales y culturales?

RESPUESTA: El principio de la realización progresiva de los derechos tiene una doble
cara: Por una parte representa el requerimiento para proveer recursos suficientes para la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y establecer un diseño
institucional que contribuya a su realización efectiva, todo ello dentro del marco de la
libertad del legislador para configurar institucionalmente el grado de satisfacción del
derecho; de otro lado comporta la prohibición de regresividad en los avances realizados
en materia de DESC.

Esta prohibición no es absoluta pues debe ajustarse a la estrategia de política pública
general del Estado. Pero cuando ella se representa como una medida institucional, trae
consigo una presunción de inconstitucionalidad, en la que el Juez Constitucional tiene
un papel más activo.

El principio de realización progresiva de los DESC tiene implicaciones positivas que
deben revindicarse, tales como que los derechos económicos, sociales y culturales, no
deben ser entendidos como ideales sino como derechos en estricto sentido y por lo
mismo es pertinente tomar las medidas necesarias para garantizar su eficacia.

La corte ha entendido bien el principio y ha operado con él en forma razonable. Incluso
se han presentado casos en los que ocurren mediadas de regresividad pero siempre que
las mismas se encuentren justificadas en términos razonables como ocurrió en el caso
de la reforma laboral donde acontecieron modificaciones de evidente regresividad, no
obstante dicho procedimiento en su momento se justificó para combatir el desempleo.

Igualmente el acto Legislativo No.1 de 2005, sobre pensiones, que se expidió para
mantener la sostenibilidad del sistema.

10. Cuál cree usted que debe ser el papel del Juez Constitucional en los procesos de
inclusión social y construcción de equidad?

RESPUESTA: El papel del Juez esta particularmente guiado por la cláusula Estado
Social de derecho. ( = a la eficacia de los derechos). Todos los fines del Estado están
orientados a la obtención del orden justo que no es otra cosa que un orden con inclusión
social y construcción de equidad.

El estado social de derecho supera la concepción individualista del simple Estado de
derecho, habilita una fuerte participación política de los ciudadanos y la posibilidad del
estado para intervenir en la economía y en lo jurídico. Avanza del privilegio al
principio de legalidad a la supremacía del principio de Constitucionalidad. Esto obliga
al Juez a observar en sus decisiones no solo elementos de la dogmática (derechos)
jurídica, sino a prever el argumento consecuencialita de sus decisiones. No sólo hace
cumplir la Constitución, si no que debe atender las consecuencias de sus decisiones.
T1 P R  M V C C  R E S P U E S T A S

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T1 P R M V C C R E S P U E S T A S

  • 1. SENADO DE LA REPUBLICA. Preguntas proceso de selección para aspirar a un cargo de Magistrado de la Corte Constitucional de Colombia. Marzo 24 de 2009. 1. Cuál es su postura frente a la justiciabilidad de los Derechos Fundamentales no contemplados explícitamente en la Constitución pero que han sido reconocidos internacionalmente (Como el Derecho a la alimentación y a la seguridad Alimentaria). RESPUESTA: El componente funcional de la Corte Constitucional evidentemente habilita conforme al artículo 94 de la Carta en concordancia con el artículo 2º. del Decreto 2591/91, la posibilidad para que el Juez Constitucional complemente la Carta de Derechos Fundamentales otorgándoles el amparo judicial, no obstante esta labor creativa, en los términos de la Sentencia T-406 /92, Magistrado Ciro Angarita Barón, solamente puede realizarse con estricto rigor Constitucional, es decir: A. Debe tener consonancia íntima con los principios Constitucionales que integran la base axiológica (valores) - jurídica del ordenamiento. B. Su eficacia no puede depender de la intervención de ningún otro órgano del Estado o de una decisión política. En esa dirección, resulta indispensable que los derechos reconocidos internacionalmente describan esa zona de penumbra dejada por el Constituyente como labor del Juez Constitucional para complementar las garantías de la Carta. C. de igual manera el bloque de Constitucionalidad, cuya base jurídica reside en el artículo 93, permite integrar el conjunto de derechos fundamentales con los derechos humanos previstos en convenios internacionales ratificados por el Congreso. Esta es entonces otra fuente enteramente positiva que amplifica el elenco de derechos fundamentales. (Justiciabilidad es amparo judicial y exigibilidad es la posibilidad de que los grupos sociales presionen a los órganos de decisión para su establecimiento de manera jurídica). 2. Algunos han señalado que un sistema de precedentes como el que sigue la Corte Constitucional limita la autonomía judicial. Teniendo en cuenta lo anterior ¿Cómo hacer compatible la autonomía judicial y el derecho de toda persona a la igualdad en la aplicación de la ley?
  • 2. RESPUESTA: Conforme al artículo 243 de la Constitución Política los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control Jurisdiccional hacen tránsito de cosa juzgada Constitucional. El artículo 21 del Decreto 2067 /91 regula el procedimiento de las demandas que deben surtirse ante la Corte, estableciendo que el valor de la cosa juzgada Constitucional implica su carácter obligatorio para todas las autoridades y los particulares. Frente a este presupuesto es posible apuntar que: a) Es necesario diferenciar en la sentencia aquello que constituye la ratio decidendi del fallo de otros argumentos que simplemente desarrollan la doctrina Constitucional para subrayar que el precedente resulta vinculante solo en los supuestos de identidad material con otros conflictos que deban resolver otros Jueces de la República. b) Conforme lo establece el artículo 23 del Decreto 2067/91, todo aquello que dentro de las sentencias de la Corte no constituya el argumento de decisión sino que responda a enfoques argumentales de apoyo hace parte de la denominada doctrina Constitucional que no posee otra función diversa a la de simple criterio auxiliar no obligatorio para los Jueces. Así, dentro de un estricto sistema de precedentes la función judicial en cambio de resultar limitada o disminuida en su autonomía, lo que resulta es mucho más coincidente con el derecho, porque en el fondo el sistema de precedentes lo que le garantiza a los ciudadanos es la vigencia plena del derecho a la igualdad en el acceso a la Justicia y la definición de sus derechos. La dificultad a que se refiere la pregunta solo surge si por concepto de precedente se entiende a la simple doctrina Constitucional, esto es a meras apreciaciones conceptuales olvidando que las sub-reglas Constitucionales sólo surgen cuando la Corte ha hecho la aplicación de un precepto Constitucional en forma directa, cerrando de esa manera el carácter abierto de la norma fundamental, de manera que al interprete de la Constitución le incumbe tener en cuenta además del texto abierto, la sub-reglas del Tribunal Constitucional que permiten aplicarlo en forma directa. Esta tesis contrasta con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 que estatuía que tres decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituye doctrina probable y los Jueces podían aplicarla a casos análogos. Es necesario en consecuencia definir que la fuerza normativa de la sentencia solo se refiere a los principios y reglas jurídicas que ella contiene más no a otras partes del texto de la motivación que no es obligatorio(obiter dicta=dicho de paso). (Antes era precedente nominativo por temas, ahora precedente por hechos). En esa medida el sistema de precedente en mi criterio no implica limitación a la autonomía judicial. Ejemplo de norma abierta artículo 150 de la Constitución - facultades del Congreso-, pero puede cerrarse con el artículo 377 que señala los límites de la facultad que tiene el Congreso, y puede la Corte en doctrina de precedente señalar cuáles son las sub-reglas
  • 3. dentro de las cuales operan esos límites. (Cambio Constitucional y simple modificación Constitucional). 3. ¿Considera usted que el Congreso de la República tiene límites en su actuación como constituyente derivado? RESPUESTA: Todo el sistema jurídico esta fundado en principios Constitucionales que sirven de base a la estructura normativa por consiguiente ninguna parte del sistema puede estar en contradicción con los postulados expuestos en los principios. Por esta circunstancia la movilidad del resto de las normas Constitucionales se halla limitada a la armonía de dichos principios. Con esta base hermenéutica, es posible verificar como el artículo 377 de la Constitución establece que deberán someterse a referendo todas las reformas Constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran a derechos reconocidos en el capítulo I título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, y al mismo Congreso. En conclusión es evidente la voluntad del Constituyente del /91 de subordinar las reformas Constitucionales a la participación del pueblo cuando quiera que en una reforma de la Constitución de origen netamente Parlamentario se afecten ingredientes del sistema jurídico de naturaleza principial. 4. En su criterio cuál es el papel del Juez Constitucional en el marco de los procesos de Justicia transicional y reconciliación Nacional? RESPUESTA: El artículo 241 le entrega a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Sobre estos dos extremos transcurre la función del Juez Constitucional de manera que en función del primero, no podrá existir en el País ninguna regla jurídica que no este conforme con los preceptos fundamentales de la Carta y por el segundo las eventuales contradicciones en el funcionamiento del orden jurídico deberán salvarse acudiendo a la norma Constitucional. Sobre este contexto es obvio que todos los procesos de reintegración a la civilidad entre los múltiples conflictos que soporta la sociedad Colombiana deben transcurrir en obediencia precisamente de los principios Constitucionales, a partir por ejemplo de lo señalado en el preámbulo que le otorga a la Constitución la función de asegurar la Justicia, la igualdad, la libertad y la paz; del concepto establecido en el artículo 1º. Que otorga a nuestro País la condición de sistema participativo y pluralista, todo lo cual implica puntos de aplicación clara para los denominados procesos de Justicia transicional. En esta dimensión el papel del Juez Constitucional consiste en delimitar los ámbitos dentro de los que los otros poderes del Estado pueden diseñar políticas de reconciliación nacional obedeciendo precisamente los principios Constitucionales, he aquí la trascendencia de una doctrina Constitucional precisa que en la práctica opera como guía
  • 4. para que las decisiones políticas de otras autoridades se desarrollen sin quebrantar el marco Constitucional. La reconciliación Nacional se afirme en la unidad de la institucionalidad. La Corte Constitucional como órgano de la rama judicial, al que le incumbe interactuar con las otras Cortes cúpulas de este poder, debe orientarse a evitar las confrontaciones con otros poderes del Estado, respetando principios básicos como el del Juez natural o buscando acuerdos mediante canales de comunicación interinstitucionales que para el caso del poder judicial lo constituye la comisión interinstitucional de la Rama Judicial. Es un postulado de La Carta la colaboración armónica entre los poderes (artículo 113), en desarrollo de estos contenidos la disparidad natural en la vida colectiva y sus organizaciones ha de resolverse necesariamente atendiendo los intereses superiores que para el caso Constitucional estas definidos en el artículo 1 bajo el concepto de prevalencia del interés general, lo cual por supuesto no implica que sea la prevalencia de uno u otro órgano del estado. La noción de Justicia transicional consiste en el diseño institucional con el propósito principal de lograr la paz en un país afectado por alguna situación que altere de manera significativa el régimen democrático. Este diseño transicional ha de privilegiar la búsqueda de la paz, propósito que transcurre dentro de una dificultad especial relativa a la situación de víctimas y victimarios., puesto que la justicia transicional suele establecer beneficios a los victimarios que normalmente el sistema penal ordinario no contempla y procura morigerar el daño que se ha causado a las víctimas. El balanceo de estas contradicciones se expresa en el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En síntesis la justicia transicional equilibra de una parte las concesiones a los victimarios en la búsqueda de la paz, siempre que de otro lado se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En este escenario el papel del Juez Constitucional es el de garantizar que la tensión que se produce entre el propósito legítimo de la búsqueda de la paz y los derechos de las víctimas se resuelva del modo más equilibrado posible y atendiendo las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos. Ejemplo: C-370 de 2006 sobre la Ley 975/05de Justicia y paz. Jaime Córdova Triviño. 5. ¿Considera usted que la acción de tutela es procedente contra los fallos de los Tribunales de cierre de cada jurisdicción? RESPUESTA: Teniendo en cuenta el fallo de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591/91, las Cortes han elaborado sus criterios siguiendo unos, la tesis de no procedencia, y en lo que toca a la Corte Constitucional la procedencia sobre la vía de hecho con los matices de última hora. No obstante en el momento actual la tendencia generalizada de los Tribunales de cierre se orienta a aceptar la tutela contra sentencias judiciales incluyendo las emitidas por los Tribunales de cierre y por la propia Corte Constitucional. En ese escenario yo participo de la procedencia de la tutela contra Sentencias aún las expedidas por los Tribunales de cierre, sobre la base del contraste
  • 5. entre el valor jurídico político que significa la defensa de los derechos fundamentales, versus la intangibilidad de la cosa juzgada y la Seguridad jurídica. Los problemas que esta posición origina, sin embargo implican una seria dificultad en el funcionamiento orgánico de la justicia que debe ser atendida mediante el establecimiento de medidas que pese a todo contribuyan a privilegiar la defensa de los derechos fundamentales y no sacrificar la armonía entre los poderes públicos. Las disposiciones que facilitarían la coexistencia de los valores enfrentados son: a. Preservar en todo momento el principio del Juez natural, lo cual implica que en ningún momento jueces de otras jurisdicciones puedan decidir sobre cuestiones que les sean ajenas a su especialidad y conocimiento. b. Siguiendo la línea ideológica del decreto 1382/02 delimitar la competencia de la tutela contra sentencias judiciales solo en manos de los superiores jerárquicos y cuando se trate de Tribunales de cierre en las salas o secciones que les siguen en turno. c. Cuando se trate de la revisión electiva por parte de la Corte y respecto de sentencias, cualquier decisión al respecto sólo se podría tomar en Sala Plena y no en Salas de Tutelas. 6.¿ Considera usted que procede la acción de tutela contra providencia que ha fallado otra acción de tutela?. RESPUESTA: No. Lo prohibía el parágrafo 4 del artículo 40 del 2591/91 que fue declarado inexequebible en sentencia 543 /92. ( Se consideró que era tutela contra sentencias judiciales). Con ello se desencadena una tutela sin fin en materia de tutela, con grado de afectación de principios como la seguridad jurídica y la coherencia normativa. Adicionalmente por razones de competencia la cabeza de la Jurisdicción Constitucional es la Corte y cuando se toman decisiones de tutela el juez opera como Juez Constitucional de modo que el órgano de cierre en materia de tutela es la Corte Constitucional. Sin embargo el Consejo de Estado admitió la posibilidad de tutelar sentencias de la Corte Constitucional bajo las siguientes condiciones: a) Que el petente no haya hecho parte del proceso de tutela. b) Que la decisión tomada por el Juez Constitucional afecte un derecho fundamental. Lo precedente en atención a que no existe ninguna potestad dentro del Estado social de derecho que este por encima de los derechos fundamentales. 7. Está usted de acuerdo con la figura del “estado de cosas inconstitucional”? Por qué? Aunque esta figura fue elaborada como un mecanismo para agilizar la impartición de Justicia Constitucional, frente a una violación sistemática de derechos fundamentales, la
  • 6. práctica ha demostrado que su funcionalidad es bastante discutible tal como ha acontecido con las tutelas de desplazados y de reclusos. En el primer caso afectó potestades de otros poderes para definir políticas públicas, se introdujo en la disposición del gasto público y desde el punto de vista puramente judicial se convirtió en un factor de negación al amparo de los derechos Constitucionales. Porque el Juez de tutela adquiere la competencia de todos los casos y finalmente la sentencia se torna ineficaz, evitando que los beneficiados por el fallo intercomunis alcancen el amparo solicitado. - Debe afectar la estructura del Estado para atender a los desplazados. - Si van a otro Juez para que le ampare otro Derecho como educación, salud, entre otros debe acudir al Juez Constitucional. No estoy por lo tanto de acuerdo con el estado de cosas inconstitucional porque cuando se presenta una vulneración masiva de la Constitución lo más probable es que ello obedezca a un fenómeno estructural con raíces económicas que definitivamente tocan más con la exigibilidad de derechos que con la justiciabilidad (recursos escasos, limitaciones políticas, geográficas, entre otros), que no puede ser resuelto con un fallo judicial. 8. ¿Cuál sería en su criterio el alcance de las competencias de la jurisdicción Constitucional en el diseño y la evaluación de políticas públicas en el marco de la declaración de Estado de cosas inconstitucional, teniendo en cuenta los efectos presupuestales e institucionales que ello genera? RESPUESTA: El diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas corresponde a otros órganos del Estado distintos de la rama judicial. Particularmente al Gobierno (programa de Gobierno, voto programático, plan de desarrollo), y a los máximos órganos de representación política como al Congreso, Las Asambleas y los Concejos, según se trate de políticas públicas Nacionales, departamentales o Municipales. La competencia del Juez Constitucional en relación con las políticas públicas, se advierte en primer lugar con ocasión del control de Constitucionalidad de la Ley del Plan de Desarrollo, de la Ley de presupuesto; por eso en relación con la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales el Juez Constitucional debe tomar en cuenta las exigencias normativas que rigen el diseño de planes y la asignación de presupuestos, no pudiendo suplantar dichas competencias. Las competencias serían entonces mínimas. 9. Cómo cree usted que debe entenderse desde la perspectiva Constitucional Colombiana, el principio de realización progresiva de los derechos económicos sociales y culturales? RESPUESTA: El principio de la realización progresiva de los derechos tiene una doble cara: Por una parte representa el requerimiento para proveer recursos suficientes para la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y establecer un diseño institucional que contribuya a su realización efectiva, todo ello dentro del marco de la
  • 7. libertad del legislador para configurar institucionalmente el grado de satisfacción del derecho; de otro lado comporta la prohibición de regresividad en los avances realizados en materia de DESC. Esta prohibición no es absoluta pues debe ajustarse a la estrategia de política pública general del Estado. Pero cuando ella se representa como una medida institucional, trae consigo una presunción de inconstitucionalidad, en la que el Juez Constitucional tiene un papel más activo. El principio de realización progresiva de los DESC tiene implicaciones positivas que deben revindicarse, tales como que los derechos económicos, sociales y culturales, no deben ser entendidos como ideales sino como derechos en estricto sentido y por lo mismo es pertinente tomar las medidas necesarias para garantizar su eficacia. La corte ha entendido bien el principio y ha operado con él en forma razonable. Incluso se han presentado casos en los que ocurren mediadas de regresividad pero siempre que las mismas se encuentren justificadas en términos razonables como ocurrió en el caso de la reforma laboral donde acontecieron modificaciones de evidente regresividad, no obstante dicho procedimiento en su momento se justificó para combatir el desempleo. Igualmente el acto Legislativo No.1 de 2005, sobre pensiones, que se expidió para mantener la sostenibilidad del sistema. 10. Cuál cree usted que debe ser el papel del Juez Constitucional en los procesos de inclusión social y construcción de equidad? RESPUESTA: El papel del Juez esta particularmente guiado por la cláusula Estado Social de derecho. ( = a la eficacia de los derechos). Todos los fines del Estado están orientados a la obtención del orden justo que no es otra cosa que un orden con inclusión social y construcción de equidad. El estado social de derecho supera la concepción individualista del simple Estado de derecho, habilita una fuerte participación política de los ciudadanos y la posibilidad del estado para intervenir en la economía y en lo jurídico. Avanza del privilegio al principio de legalidad a la supremacía del principio de Constitucionalidad. Esto obliga al Juez a observar en sus decisiones no solo elementos de la dogmática (derechos) jurídica, sino a prever el argumento consecuencialita de sus decisiones. No sólo hace cumplir la Constitución, si no que debe atender las consecuencias de sus decisiones.