NOCIÓN DEL DERECHO
PROCESAL
El Derecho Procesal es aquel conjunto de normas del Derecho objetivo que
regula el proceso, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los
efectos del proceso.
Así, el objeto del Derecho Procesal es el proceso.
El proceso es una de las soluciones posibles para satisfacer conflictos con
relevancia jurídica.
Cuando se produce una violación de los preceptos establecidos por la ley lo
que efectivamente ocurre es una insatisfacción jurídica y debe buscarse un
medio para solucionar y cesar el conflicto.
Aquí, al menos, son posibles tres soluciones: la auto tutela, la
autocomposición y heterocomposición.
3
LA AUTOTUTELA O AUTODEFENSA
Es la reacción directa y personal de quien se hace justicia por
mano propia.
Es una forma de solución de conflicto que se caracteriza por la
imposición de la razón por medio de la fuerza sin intervención de
terceros.
El Estado reconoce esta forma de solución de conflicto de manera
excepcional:
Legítima defensa: artículo 20º del Código Penal.
Defensa posesoria: artículo 920º del Código Civil.
Derecho de retención: artículo 1123º del Código Civil.
Derecho de huelga: artículo 28º, inciso 3) de la Constitución.
LA AUTOCOMPOSICIÓN
Es una forma de solución de conflictos mediante la cual las
propias partes resuelven su problema sin que una le
imponga nada a la otra y sin la presencia de un tercero.
La autocomposición disuelve el conflicto.
DESISTIMIENTO
El pretendiente renuncia unilateralmente al total de
su pretensión.
ALLANAMIENTO
El resistente renuncia unilateralmente.
TRANSACCIÓN
Ambos contendientes renuncian simultáneamente y
recíprocamente a parte de sus posiciones encontradas
Directa
Disuelto
el conflicto
5
Un tercero actúa como un amigable componedor
Un tercero tiene iniciativa de composición
Indirecta
MEDIACIÓN
CONCILIACIÓN
Disuelto
el
conflicto
6
LA HETEROCOMPOSICIÓN
Forma de solución de conflicto de intereses con relevancia
jurídica, que quien resuelva la controversia es un tercero.
JUDICIAL: El conflicto lo resuelve el JUEZ con una sentencia
luego del proceso civil.
EXTRAJUDICIAL: El conflicto lo resuelve el ARBITRO con
un laudo luego del procedimiento arbitral.
Privada
Pública
Arbitraje
Proceso
Judicial
ESTRUCTURA DEL DERECHO PROCESAL
LA JURISDICCIÓN
Es el poder soberano del estado para
administrar justicia.
LA ACCIÓN
Es el derecho a la jurisdicción.
EL PROCESO
Medio a través del cual se ejerce la Jurisdicción
El derecho procesal se estructura en torno a tres
conceptos básicos:
La jurisdicción es la función que tienen los tribunales de justicia de
conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que son
sometidos a su decisión.
La acción es el medio por el cual una persona insta a la jurisdicción que
se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela
jurisdiccional. La acción compete al derecho que tiene el ciudadano de
pedir tutela jurídica ante el Estado.
El proceso es el medio a través del cual se ejerce la Jurisdicción. Se
trata de un medio de resolución de conflictos heterocompositivos, en el
que el órgano jurisdiccional (tercero) entra a resolver la controversia
jurídica existente entre dos partes procesales. Por el contrario, el
Procedimiento es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como
objeto la efectiva y justa realización del derecho material, podríamos
decir que el Procedimiento es la andadura material del Proceso (en las
explicaciones de Derecho siempre se pone como ejemplo ferroviario, el
Proceso serían la locomotora que para llegar a su fin (aplicación del
Derecho) se traslada a través de las vías (Procedimiento).
La palabra JURISDICCIÓN deriva del latín:
IUS DECERE : que quiere decir:
«Declarar el Derecho»
«LA JURISDICCIÓN»
Podemos definirla como el: poder – deber que tiene el Estado a través de una
autoridad, dotada de ciertas atribuciones para administrar justicia de manera
independiente e imparcial.
Desagreguemos esta definición
Poder – deber que tiene el Estado:
Es un poder público ya que el Estado no puede
sustraerse de su obligación de otorgar este
servicio público a toda persona que lo solicite;
de igual forma, a que todos los ciudadanos que
se encuentran dentro de un territorio tienen la
obligación de someter todo tipo de conflicto de
intereses con relevancia jurídica ante los
órganos jurisdiccionales.
A través de una autoridad:
Esta autoridad judicial si es un
Juez de Paz no es necesario que sea
abogado y es elegido
democráticamente y popular. Si es
de cualquier otro rango
necesariamente debe ser letrado y
es nombrado por el Consejo
Nacional de la Magistratura.
Dotada de ciertas atribuciones:
Aptitud del Juez para conocer determinado asunto.
Poder del Juez para hacer comparecer a las partes al proceso.
Facultad del Juez para emplear la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus resolución
Potestad del Juez para dictar sentencia definitiva
Capacitar que tiene el Juez de ejecutar su resolución
LA ACCIÓN
El derecho de Acción:
La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión.
La acción y la jurisdicción son conceptos que se corresponden,
pues la acción es el derecho a la jurisdicción.
La demanda es la materialización del derecho de acción.
La pretensión es el pedido del demandante contenido en la
demanda quién solicita el reconocimiento o declaración de un
derecho a su favor, a fin que se haga valer en la sentencia
frente al demandado.
El derecho de contradicción:
Lo mismo que el derecho de acción, constituye el derecho del demandado
de acudir a los órganos jurisdiccionales para defenderse de la pretensión
planteada en su contra por el demandante. (es una modalidad del derecho
de acción).
Como ya hemos afirmado cuando en una relación jurídica sustancial por
ejemplo un contrato de arrendamiento, surge un conflicto de interés con
relevancia jurídica, la parte perjudicada puede hacer valer su derecho de
acción, que es un derecho abstracto, de recurrir al órgano jurisdiccional
para que resuelva dicho conflicto, llevando su pretensión mediante la
demanda, la misma que si es admitida, se inicia el proceso. Pero volvamos
a la acción. Diversos autores la han calificado como el poder jurídico que
tiene todo sujeto de Derecho, de recurrir al órgano jurisdiccional para
reclamarles la satisfacción de una pretensión, que viene a significar el
derecho concreto de lo que se pide. Así mismo se dice también que la acción
es, por lo tanto, el poder jurídico de dar vida a la condición para la
actuación de la voluntad de la ley.
Lo que si es verdad, que todos los procesalistas contemporáneos coinciden
en afirmar que a acción es un derecho abstracto, por eso se dice que todos
los que tienen derecho tienen acción. Ensayando un concepto moderno de
acción, podemos afirma que es el derecho abstracto que tiene toda persona
capaz de recurrir al órgano jurisdiccional mediante su pretensión que es el
derecho concreto, para que el Estado resuelva su conflicto de interés con
relevancia jurídica a través del proceso.
Entonces es claro, lo que se lleva al órgano jurisdiccional es la pretensión
mediante la demanda, pero nunca la acción, que como hemos dicho, es un
derecho abstracto que concretiza vía la pretensión.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
La acción es un derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo.
La acción es pública: porque va dirigida al Estado, a quien se le pide
tutela jurisdiccional para un caso específico. En cambio la pretensión va
dirigida al demandado, para que pueda ejercer su derecho de
contradicción.
Es subjetiva: porque se encuentra presente en todo sujeto de derecho,
sin importar su capacidad.
Es abstracto: porque no requiere de un derecho sustancia o material
que lo sustente o impulse; es decir, es un derecho continente, no tiene
contenido, se realizar como exigencia, como demanda de justicia, como
petición de derecho.
Autónomo: porque tiene reglas propias, requisitos, presupuestos y
teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica.
PRETENSIÓN
Como hemos afirmado, el derecho de acción es un derecho abstracto,
que no tiene existencia material, pero que hacemos valer cuando
tenemos un conflicto de interés con relevancia jurídica; es decir,
tenemos un caso justiciable.
La doctrina suele llamar al acto de exigir algo a otro, antes del inicio
de un proceso, PRETENSIÓN MATERIAL.
Si el sujeto a quien se le ha lesionado su derecho mediante un
conflicto de interés, recurre al órgano jurisdiccional pidiendo tutela
efectiva, porque dicho conflicto tiene relevancia jurídica, se le
denomina PRETENSIÓN PROCESAL, la que llega al órgano
jurisdiccional mediante la demanda, que no es otra cosa que la
petición o solicitud que un litigante sustenta en el proceso . Escrito
que se deduce o resulta de la acción. En buena cuenta, es el primer
escrito que se presenta al órgano jurisdiccional, el mismo que
contiene la pretensión procesal.
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Tiene tres elementos: El pePtitoRrioO, lCos EfunSdaAmLentos de hecho y la
fundamentación jurídica.
El petitorio: es uno de los elementos de la pretensión procesal, llamado
también por la doctrina petitum o petitio, viene a ser lo que se demanda, es
el objeto de la pretensión. Por ejemplo, en el divorcio absoluto, si los
cónyuges no desean mantener el matrimonio, por haber surgido una causal
que haga insoportable la vida en común; el desalojo por vencimiento de
contrato, si el propietario no desea renovarle el contrato a su inquilino.
Los fundamentos de hecho : viene a ser la narración de los hechos que
han dado motivo al surgimiento del conflicto de interés con relevancia
jurídica que lo ha llevado al órgano jurisdiccional, pidiendo tutela jurídica
efectiva al Estado.
La fundamentación jurídica : que es el amparo de la norma sustantiva y
regula la relación jurídica sustancial: por ejemplo, si se demanda desalojo,
se cita la norma que regula el plazo de duración, de vencimiento y las
condiciones de dicho contrato.
DERECHO DE
CONTRADICCIÓN
Así como afirmamos que todo sujeto de derecho tiene acción para
recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo tutela jurídica efectiva, el
demandado, a quien le llega la pretensión, tiene el derecho de
contradicción, que es un derecho público, ya que se contradice la
acción contra el Estado, que tiene el monopolio de la función
jurisdiccional; es decir, el poder de administrar justicia, es subjetivo.
Es abstracto, porque lo tienen todos los demandados, pero no es
autónomo porque tiene que estar en la condición que se halla
demandado, para que todo sujeto de derecho pueda ejercer el derecho
de contradicción .
El derecho de contradicción, nace por el hecho de ser emplazado con la
demanda y no solo está orientado a la defensa de los derechos del
demandado o imputado, este derecho debe entenderse en sentido
extensivo, comprendiendo el derecho de oponerse, defenderse, la
negación de la demanda, la contradicción de ella, la reconvención, la
deducción de los medios de defensa, etc.
DIVERSAS FORMAS DE EJERCITAR EL DERECHO DE
CONTRADICCION POR PARTE DEL DEMANDADO
El demandado puede ejercer diversas actitudes en ele ejercicio de su
derecho de contradicción:
Una meramente negativa, de espectador del proceso, sin comparecer
ni contestar la demanda.
Una actitud pasiva: cuando el demandado interviene en el proceso y
contesta la demanda, pero sin asumir una posición a favor ni en contra
de la pretensión del demandante.
Otra, cuando acepta expresamente la pretensión del actor; esto es, se
allana a la demanda.
De oposición y defensa relativa; como cuando el demandado
interviene y contesta la demanda para negar el derecho material del
actor y los hechos que le sustentan.
Contrademandando, para formular pretensiones en su contestación.
FORMAS DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN
O DE DEFENSA
DEFENSA
DE FONDO
Cuando se opone a la pretensión procesal esgrimido
con la demanda. Por ejemplo, si se demanda
reconocimiento de filiación extramatrimonial, el
demandado contradice y manifiesta que el no es el
padre del hijo, cuya paternidad se le atribuye.
DEFENSA
DE FORMA
Se cuestiona la relación jurídica procesal, es decir,
se ataca a la demanda por omisiones formales,
generalmente se ejerce esgrimiendo una excepción.
Ej.: Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar
activa. Art. 446
DEFENSA
PREVIA
No se ataca la pretensión ni la formalidad de la
demanda, sino se requiere que previamente el Juez
exija un presupuesto para la continuación del
proceso y la manifestación del fondo de la
controversia.
Ej.: El beneficio de excusión, de división o de
inventario.
EL PROCESO
Es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan ante funcionarios del
órgano jurisdiccional, para obtener la declaración, la defensa o la realización
coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o
públicas.
Entonces el proceso se constituye en un método para llegar a una meta: la
sentencia.
Método de razonamiento que enfrenta posiciones diferentes para
confrontarlas y extraer de ellas la verdad.
SISTEMAS PROCESALES
Se define a los sistemas procesales como « … los distintos modos de
desenvolverse en el proceso …»
Los dos grandes sistemas procesales que antagónicamente existen son:
el Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo.
a.Sistema Procesal Dispositivo o Acusatorio
En este sistema las partes son dueñas absolutas del impulso
procesal y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver, las
que aportan el materia probatorio y las que pueden ponerle fin en la
oportunidad y por los medios que deseen.
Este sistema pertenece a una filosofía absolutista liberal que tiene al
propio justiciable como centro y destinatario del sistema.
El código Procesal Civil recoge algunos postulados de este sistema
como:
Todo proceso se inicia a solicitud de parte.
La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran
su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Las partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso siempre que
no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
b. Sistema Procesal Inquisitivo o Activista.
En este sistema el dominio del proceso está a cargo del Estado y El
juez tiene el papel protagónico en el drama procesal.
Bajo la idea de que el Juez tiene un papel activo y de compromiso con
la sociedad se rompe el equilibrio procesal y la imparcialidad. Por
ello, el juzgador termina realizando actos procesales que debieran ser
de competencia exclusiva de las partes en el ilusorio afán de llegar a
la verdad procesal: actuación de prueba oficiosa, corrige errores de las
partes mediante el iura novit curia, adecúa medidas cautelares,
expide sentencia anticipada, etc
EL código civil anida una fuerte influencia de este sistema el cual se
manifiesta nítidamente en:
Las medidas cautelares temporales sobre el fondo que en realidad
constituyen una sentencia anticipada. Es decir, el Juez expide
sentencia sin escuchar a la parte demandada.
Establece el principio de dirección del proceso a cargo del Juez.
También es conocido como principio de autoridad, lo que le da al
magistrado facultades no sólo jurisdiccionales en puridad sino también
disciplinaria y coercitivas lo que acrecienta su responsabilidad ante la
sociedad.
El principio de impulso procesal, que le da protagonismo al Juez una
vez materializada la acción.
La actuación de medios probatorios de oficio, cuando los presentados
por las partes sean insuficientes.
22
NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO
TEORÍA DEL CONTRATO: La relación demandante y el demandado es producto edstea bulenc idaac ueenrdtroe deel vaocelupntatar dloe sq ueen stree r easmueblovsa alilt ifginaanlt.es por el que se comprometen a
yTaE OquReÍ Alo DquEeL sCe UreAsSuIeClvOe NenT RelA mTOis:m Eol epxriogcee seol ecsu munp lciumaiseinctoon tdrea tloa, parte perdedora. Así, el proceso es una fuente de obligaciones.
pTaErOa RreÍgAu lDarE l aL Aco nRdiEciLóAn CdIeÓ lNos JsUujRetÍoDs I(CjuAe:z Eyl poarrdteens) edsetnatbrloe cdideol cpornocseisstoe ndtee teenrm uinn ac omunpale jor edlea cdióenre cjhuorsí dyic dae bdeer esc aar áqcutee re stpár oscuejseatlo, cada uno de ellos, atendiendo a un fin común.
pTaErOticRipÍAan DenE unL Ap roSceITsoU AseC IvÓanN a JeUnRcoÍnDtrIaCrA e: n Luans dpeatertremsi nqaudoe eéssttea.d oE sot ap opsoisciicóinó nr eessp eucntao sdiet ulaac isóenn tjeunrcídiaic aco qnu lea vqauríea vcao naf ocromnec luloisr spuejoert orse svpaeycatno adcet ulaan dqou eo dtuevjeienr odne aaclt uinairc, iola dceula lp rpoocdersáo sye r tmamejboiré no respecto de lo que va a ser la decisión final.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL
Se considera una rama de derecho público, instrumental, autónoma y
único.
Es de derecho público, ya que regula la intervención, organización y
competencia del Estado en el proceso cuando interviene por medio de los
Tribunales. Asimismo tiene el carácter de publicidad debido a que es un
derecho que no se ocupa de regular directamente los intereses de los
particulares sino los intereses generales de la comunidad.
Es un derecho de carácter instrumental, ya que no constituye un fin
en sí mismo sino que sirve como medio o instrumento para hacer valer el
derecho sustantivo mediante pretensiones procesales. Este carácter
instrumental (también llamado «formal» o «adjetivo») medio a través del
cual se busca eliminar la insatisfacción jurídica y así asegurar la
efectividad de los derechos «materiales» o «sustantivos».
Formal: pues regula la forma de la actividad jurisdiccional del Estado; es
decir, cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades para que sea
procedente cualquier actuación judicial. Todo esto constituye el Debido
Proceso
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL
Es una rama autónoma pues no está subordinada conceptualmente a
ningún área del Derecho (civil, mercantil, etc.). Esta autonomía se debe a
que, si bien a mediados del siglo XIX no era más que un apéndice de los
derechos sustanciales, hoy en día es toda una rama autónoma, ya que de
acuerdo al grado de desarrollo de la disciplina, posee conceptos propios
(como el de «debido proceso», «jurisdicción» o la «cosa juzgada») e
instituciones propias, y también posee principios propios, los llamados
principios del derecho procesal.
El derecho procesal se caracteriza también por su unidad: no hay
un derecho procesal por cada derecho sustantivo sino que hay un único
derecho procesal. Gracias a esta unidad, es posible aplicar a todo proceso
principios, instituciones y conceptos del derecho procesal a cualquier tipo
de proceso sin importar que su objeto esté vinculado a un derecho
sustantivo determinado (como el derecho civil, penal, laboral, etc.). Esta
unidad no significa que, por ejemplo, se sigan los mismos procedimientos
en un proceso en el que se tramita un divorcio que en otro que se condene
al cumplimiento de un contrato, sino que lo que se establece es la
existencia de algunas normativas especiales en determinadas materias,
en el marco de un único Derecho Procesal.
DEFINICIONES DOCTRINARIAS DE DERECHO PROCESAL
El derecho procesal puede definirse como la rama del derecho
público que estudia el conjunto de normas y principios que
regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus
aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de
seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los
casos concretos, y que determinan las personas que deben
someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios
encargados de ejercerla”.
“El derecho procesal es un conjunto de normas jurídicas, parte
integrante del ordenamiento estatal que se caracteriza por
servir para la aplicación del derecho objetivo por los órganos
jurisdiccionales al caso concreto”.
El derecho procesal es el instrumento para hacer efectivo el
cumplimiento del derecho material. Este ayuda a lograr que se
cumpla, aunque sea forzadamente, el precepto del derecho
material que se ha trasgredido.
FINES DEL PROCESO
la finalidad concreta del proceso es resolver :
UN CONFLICTO DE INTERESES
Son intereses contrapuestos sobre un
mismo bien jurídico. El titular de uno
de los intereses pretende primar sobre
el interés del otro que, a su vez,
resiste el interés ajeno. «El desalojo
de un inmueble que A lo viene
ocupando hace seis meses sin pagar
la merced conductiva y de otro lado
esta B quien es propietario del
inmueble y le interesa tenerlo
desocupado para arrendarlo a otro.
Genera lo que el código procesal
denomina procesos contenciosos.
O ELIMINAR UNA INCERTIDUMBRE
Es la falta de convicción o reconocimiento
social en torno a la vigencia o eficacia de
un derecho; es la ausencia de certeza en
la producción de un hecho o acto, como es
el caso de la muerte de una persona sin
dejar testamento y los herederos que
desconocen los biene y cargas que les ha
heredado el causante. Origina un proceso
no contencioso
Para que el Estado resuelva el conflicto de intereses o ponga fin a la
incertidumbre es necesario que tengan “relevancia jurídica”; es decir, que
sean reconocidas por la ley o que causen efectos legales según la ley.
DIFERENCIA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL Y DERECHO CIVIL
El derecho civil es el conjunto de
normas de fondo que regulan las
relaciones entre los particulares,
sean personas de existencia física
o jurídica.
Mientras que el derecho procesal
civil son las normas de forma que
regulan los modos de hacer valer
aquel derecho de fondo ante los
tribunales civiles.
29
RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL
Y RELACIÓN JURÍDICA
PROCESAL
RELACIÓN JURÍDICA
MATERIAL
RELACIÓN JURÍDICA
PROCESAL
$
COMPRADOR VENDEDOR
BIEN
ACREEDOR DEUDOR
JUEZ
DEMANDANTE DEMANDADO
30
CONCEPTOS BÁSICOS
RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL: Se denomina
así a la existencia de una conflicto de intereses con
relevancia jurídica. Ej.: El marido que desea poner
fin al matrimonio o el deudor que no quiere
cumplir la obligación.
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL: Es el conflicto
de intereses que se presenta en un proceso, cuando
uno de los integrantes de la relación jurídica material
no ha podido satisfacer su interés. Ej.: El marido
demanda divorcio por causal o el acreedor que
demanda el cumplimiento de contrato o su
resolución, más la indemnización
correspondiente.
32
PPrroocceessooss
CCoonntteenncciioossooss
PPrroocceessooss
CCoonntteenncciioossooss
CONFLICTO
DE
INTERESES
INCERTIDUMBRE
PPrroocceessooss NNoo
CCoonntteenncciioossooss
PPrroocceessooss NNoo
CCoonntteenncciioossooss
¿Por qué
se inicia
un
proceso?
Porque es factible de ser
llevado al órgano
jurisdiccional.
Porque está amparado en
el Derecho objetivo
Respecto
de un
bien
jurídico
Debe tener
relevancia
jurídica
Debe ser un
caso
justiciable
RELEVANCIA
JURIDICA
El caso tiene relevancia jurídica cuando el tema
debatido está previsto en el derecho objetivo; es decir,
hay una norma legal que regula el tema debatido o
incierto. Entonces: una deuda originada en un juego no
regulado legalmente no es pasible de pretensión procesal.
CASO JUSTICIABLE
El caso es justiciable cuando sea factible de ser llevado al
juez para su decisión. Sólo serán susceptibles de ser
convertidos en pretensiones procesales aquellos
conflictos o incertidumbres que tengan un
reconocimiento en el sistema jurídico. Ej.: Que la
acción no haya prescrito.
Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o Incertidumbre es posible de
ser conducido a los órganos del Estado para que estos le den solución. Para que ello
ocurra es necesario que ambos tengan relevancia jurídica.
Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tienen relevancia
jurídica cuando el tema contenido en ellos esta previsto en el derecho objetivo vale
decir que hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o
incierto. Cuando esto ocurre estamos ante un caso justificable, es decir, un asunto
factible de ser llevado al Juez para su decisión. Esto significa reiteramos que sólo
serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos
o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico.
DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL
Es un derecho procesal y constitucional, pero además un derecho
fundamental conocido como “derecho de acceso a la justicia”.
El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, es el derecho
inherente a toda persona, el cual le faculta exigir al Estado le
conceda amparo o protección legal para satisfacer alguna
pretensión, es decir, el derecho de toda persona a que se le haga
justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea
atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con
garantías mínimas.
En una definición de Tutela Jurisdiccional debe
necesariamente incluirse al Debido Proceso, pues para
que la tutela sea efectiva, el derecho fundamental debe
ejercitarse dentro de un Debido Proceso.
SUJETOS DEL DERECHO A LA
TUTELA JURISDICCIONAL
SUJETO ACTIVO: Toda persona, sea natural o
jurídica, sea capaz o incapaz, sea nacional o
extranjera, aún el concebido. Toda persona, tenga la
calidad de demandante o de demandado, es titular de
este derecho y, consecuentemente, puede ejercitarlo en
forma directa o por medio de representante.
SUJETO PASIVO: El Estado, a través de los
organismos jurisdiccionales competentes, es el sujeto
pasivo de este derecho; por cuanto es el obligado a
satisfacer la prestación de la actividad jurisdiccional
con las garantías mínimas que aseguren al justiciable
un juzgamiento imparcial y justo. Al haber prohibido
la autotutela, el Estado asumió el deber de prestar la
actividad jurisdiccional.
36
DEBIDO PROCESO
Si bien es cierto que el derecho de acción y contradicción no tienen
limitación ni restricciones, también es cierto que dichos derechos tienen
que ejercitarse con sujeción a un debido proceso, conforme los señala el
Art. 1 Título Preliminar del Código Procesal Civil, que dice: «toda
persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio
o defensa de sus derecho o interés, con sujeción a un debido proceso».
Ello significa que los justiciables tienen el derecho a la defensa, a
demandar y contradecir con la misma oportunidad; a ofrecer sus medios
probatorios; a impugnar las resoluciones que emanen del proceso en la
que son parte.
El Debido Proceso, así como el derecho de acción y contradicción, es
un derecho fundamental que tiene toda persona y que la faculta a exigir
del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable,
competente e independiente, con garantías mínimas que le aseguren tal
juzgamiento imparcial y justo; el Debido Proceso solamente tiene lugar
durante el proceso.
En sentido estricto, el Debido Proceso no comprende el acceso a la
justicia.
Desde el punto de vista estático, el Debido Proceso
como principio implica:
Órganos judiciales preestablecidos, integrados por jueces
naturales de competencias claramente señaladas.
El proceso debe tener procedimientos preestablecidos de
modo que garanticen la tutela jurisdiccional efectiva, el
derecho a la contradicción, el derecho a aportar pruebas,
el derecho a impugnar.
38
Desde el punto de vista dinámico, el Debido
Proceso como derecho implica:
Observancia de los jueces, sus auxiliares (48, 54, 55
CPC) y demás sujetos procesales de las reglas de
estructuración de órganos judiciales,
competencias, normas, principios y garantías que
regulan al proceso.
LOS PRINCIPIOS
PROCESALES
Los Principios Procesales son normas matrices que regulan las
relaciones jurídicas del proceso, del Juez, de las partes, etc. son
condiciones u orientaciones indispensables para la operatividad
del proceso civil.
Los principios procesales sirven para describir y sustentar la
esencia del proceso y además, poner de manifiesto el sistema
procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que el
Juez advierta que los principios son pautas orientadoras de su
decisión, guías que le indican al Juez, a que meta se encamina el
proceso.
Existen principios del proceso y del procedimiento, los primeros
sirven para dar existencia a un proceso y los segundos,
caracterizan el sistema procesal que se ha adoptado por el
legislador.
PRINCIPIOS DEL PROCESO
1.PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.- Así como el actor tiene el derecho de acción, el
demandado tiene el derecho de contradicción; esto es, el conocimiento de la demanda,
para poder ejercer su defensa en el proceso, así como el derecho de ofrecer medios
probatorios y de impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso.
2.PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-Este principio indica una garantía en el desarrollo
del proceso, no solo a la publicidad en el conocimiento de sus resoluciones, sino
también, al desarrollo de las audiencias, que a diferencia del viejo código eran
privadas, y ni siquiera podrían estar presentes los practicantes de Derecho. Sin
embargo, ahora la publicidad de ellas hacen más cristalinas las audiencias, claro que
por mandato de la ley, algunas audiencias por decisión del Juzgado pueden ser
privadas; como por ejemplo, en los procesos de divorcio, filiación, etc.
3.PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN.- Todas las resoluciones que se dicten en un proceso
tienen que estar debidamente motivadas, a excepción de los decretos de mera
sustanciación (Art. 139 Inc. 5° de la Constitución Política del Perú) y ello es una
garantía para los justiciables, porque se evita arbitrariedad. Se permite a las partes un
conocimiento integro de cual ha sido el sustento de la decisión del juzgador y se facilita
una mejor impugnación de la resolución que causan agravio.
4. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.- Este principio nos señala que un proceso
terminado, que ha quedado consentido y ejecutoriado, genera la autoridad de la cosa
juzgada; vale decir, es inimpugnable, irrecurrible, invariable, inmutable, y que por
ende ninguna autoridad judicial podrá revisar nuevamente la misma pretensión. La
Cosa Juzgada otorga seguridad jurídica; pero ello solo tiene efecto sobre las partes
intervinientes del mismo.
5. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE.-Este viene ser un sub - principio del
dispositivo, porque señala que solo las partes lesionadas en su derecho pueden
recurrir al órgano jurisdiccional, solicitando tutela jurídica efectiva, pero nunca de
oficio por el juez o Ministerio Público, pero solo con exigencia que se invoque la
legitimidad para obrar y el interés para obrar; vale decir, que se demande a quien
ha participado de la relación jurídica material y que no existe otro camino para
solucionar el conflicto de interés con relevancia jurídica, que el órgano
jurisdiccional.
6. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- Este principio señala que el Juez no puede
sentencia más de lo pedido por la parte pretensora, de lo contrario cometería una
incongruencia positiva (ultra petita): por ejemplo: se demanda solo la pretensión de
resolución de contrato y el juez fija en la sentencia una indemnización al
demandado. Asimismo, tampoco pueden sentenciar menos de lo que se le pide en la
demanda, pues cometería una incongruencia negativa (citra petita); por ejemplo: se
demanda la resolución de contrato y el pago de indemnización por los daños y
perjuicios, y el juez solo sentencia las resolución del contrato. Finalmente tampoco
el Juez puede sentencia diferente a lo que se le pide (extra petita): por ejemplo: se
demanda la resolución del contrato y sentencia rescisión; en este caso se comete
una incongruencia mixta;
7. PRINCIPIO DE LA IMPUGNACIÓN PRIVADA.- Nos señala que el Juez una
vez que ha dictado y notificado sus resoluciones, no puede impugnarlas, porque
este acto procesal, solo corresponde a las partes y terceros legitimados.
Comprendiendose en este principio la no reformatio in pejus, que significa que el
Juez Superior, o puede reformar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que
ambas partes interpongan el recurso (Art. 370 CPC).
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-
Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un
debido proceso.
El derecho a la tutela jurisdicción efectiva es el derecho inherente a
toda persona, el cual le faculta exigir al Estado le conceda amparo o
protección legal para satisfacer alguna pretensión, es decir, el
derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando
pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano
jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda
persona por el sólo hecho de serlo. Constituye la manifestación
concreta de porque la función jurisdiccional es además de un poder,
un deber del Estado, ya que éste no puede excusarse de conceder
tutela a todo el que se lo solicite.
Este principio más que de carácter procesal es de índole
constitucional .
46
Proceso Civil
Proceso Penal
Proceso Laboral
Proceso
Contencioso
Administrativo
Proceso Único
TUTELA
JURISDICCIONAL
EFECTIVA
(Justicia de Certeza)
47
(Justicia de Probabilidad)
Medidas Cautelares
Sentencia Anticipada
Medida Cautelar
Autosatisfactiva
Colaboración Eficaz
Procesos Constitucionales
TUTELA
JURISDICCIONAL
DE URGENCIA
Principios de Dirección e Impulso del proceso.-
Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo
a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora
ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos
expresamente señalados en este Código.
Este principio se refiere que el juez es el director del proceso, no es el mero arbitro de
la litis, ya no es el espectador , ya no puede tener la actitud pasiva del sistema
privatista, en donde las partes tenían el rol principal en un proceso.
El principio de Dirección, también denominado Principio de Autoridad.
Su aparición se explica, como el medio de limitar los excesos del principio dispositivo
(por el cual el Juez tiene un rol pasivo en el proceso, sólo protocoliza o legitima la
actividad de las partes).
En el proceso moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario
el Estado se halla interesado en el proceso civil en busca de justicia para todos y que
los pleitos se solucionen lo más rápidamente posible.
Es la aptitud del Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, sin
necesidad de intervención de las partes, para la consecución de sus fines.
PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO.-El Juez como director del proceso, tiene la
obligación de impulsar de oficio el proceso, ya no es un mero espectador del mismo,
pero ello no quita que las partes también impulsar al Proceso, como excepción, el juez
no puede impulsar de oficio los procesos de divorcio, prescripción adquisitiva. Etc.
Fines del proceso e integración de la norma procesal.-
Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del
proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en
justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá
recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y
jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Este principio señala que el fin del proceso no se agota en la solución del
conflicto, sino que es más trascendente, ya que conduce a una comunidad con
paz social, este es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través del
órgano jurisdiccional.
FIN CONCRETO – RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERES O UNA
INSERTIDUMBRE JURÍDICA
FIN TRASCENDENTE: LOGRAR LA PAZ SOCIAL EN JUSTICIA
El Código ha optado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o
defectos en la norma procesal, es decir las lagunas, en base a ciertos recursos
metodológicos y a un orden establecido, consistentes, inicialmente, en los
Principios generales del Derecho Procesal; la Doctrina y la Jurisprudencia.
Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-
Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o
dilatoria.
PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE.-
(Principio Procesal)
Este viene ser un sub - principio del dispositivo, porque señala que solo
las partes lesionadas en su derecho pueden recurrir al órgano
jurisdiccional, solicitando tutela jurídica efectiva, pero nunca de oficio por
el juez o Ministerio Público, pero solo con exigencia que se invoque la
legitimidad para obrar y el interés para obrar; vale decir, que se demande
a quien ha participado de la relación jurídica material y que no existe otro
camino para solucionar el conflicto de interés con relevancia jurídica, que
el órgano jurisdiccional.
El articulado, exige que quien ejercita su derecho de acción afirme que
tiene interés para obrar (que no tiene otra solución que recurrir al
órgano jurisdiccional) y legitimidad para obrar (que el proceso se
desarrolla entre las mismas personas que forman parte del conflicto
material) .
En este sentido, siempre será indispensable que una persona ejerza su
derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del
Estado - donde no hay demandante, no hay Juez - la iniciativa de parte es
necesario no sólo para pedir al juez la providencia, sino también para
poner ante su vista los hechos de la causa.
PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCESAL
(Principio del Procedimiento)
Se pone de manifiesto principios como de moralidad, probidad, lealtad
o buena fe procesal que esta destinado a asegurar la eticidad del debate
judicial, delegando la responsabilidad en el Juez de garantizar la
moralidad del desarrollo de la contienda y como contra parte la
obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.
Esto es que las partes ejerzan su derecho de defensa, pero teniendo en
cuenta la ética y que se comporten con su contendor con buena fe, sin
artimañas en la aportación de sus medios probatorios, guardando la
compostura y evitando las trampas judiciales, los recursos maliciosos, la
prueba deformada y las inmoralidades de todo orden.
Nuestro código faculta al Juez una serie de medidas disciplinarias, a
fin de conservar la conducta procesal de los justiciables.
Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad
Procesales.-
Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se
realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se
exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor
número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos
procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo
requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos
establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección,
tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
(Principio del Procedimiento)
Este principio tiene por objeto que el Juez quien va en definitiva a resolver el
conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto y
comunicación con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos
(documentos, etc.) que conforman el proceso.
La cercanía proporcionar mayores y mejores elementos de convicción al Juez para
expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió.
Al optar por la inmediación, el código, ha privilegiado también la oralidad el medio
por el cual se produce el contacto directo entre el Juez, sin descartar la escrituriedad
pues esta viene a ser el mejor medio de preservar y acreditar la ocurrencia de un
hecho o la manifestación de voluntad en un proceso.g
En este sentido, el juez debe dirigir personalmente la actuación de los medios
probatorios ofrecidos, para poder tener una mejor convicción de la verdad de los
hechos esgrimidos en la pretensión.
Que mejor que el conflicto de interés con relevancia jurídica entre dos personas,
pueda ser resuelto por quien se encuentra presente en la audiencia, porque si el juez,
que dirigió la audiencia no puede sentenciar la causa, por haber sido removido, el
reemplazante puede solicitar que se repitan las audiencias, si lo considera conveniente
(Art. 50).
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
(Principio del Procedimiento)
Este principio impone que los medios probatorios se actúen en un solo
acto, para mejor convicción del Juez de los hechos expuestos en la
demanda.
El Juez no podría tener una mejor apreciación de los hechos y de las
pruebas, si estos se actúan en diferentes fechas para la confesión, el
reconocimiento de documentos, la declaración testimonial etc.
Es por ello que es imprescindible regular y limitar la realización de actos
procesales, promoviendo la ejecución de estos en un solo momento del
proceso.
Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible
y en forma continua, limitando y eliminando actos procesales que no sean
indispensables evitando que las actuaciones como medidas cautelares o
medios impugnatorios entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatarlo sin
necesidad. Por ello, se regula y limita la realización de los actos procesales
a determinadas etapas del proceso.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
(Principio del Procedimiento)
Consiste en procurar la obtención de mayores resultados con el empleo de la
actividad procesal que sea necesaria. Esta referido al ahorro de tiempo, gastos y
esfuerzos.
El ahorro de tiempo está referido a que el proceso debe resolverse en un tiempo
prudencial y oportuno que permita hacer efectiva la pretensión solicitada, de tal
manera que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan
rápido que implique la renuncia a las formalidades indispensables.
El ahorro de gastos se refiere a que los costos del proceso no impidan que las
partes hagan efectivos sus derechos.
La economía de esfuerzo se debe evitar la realización de actos innecesarios al
interior del proceso, buscar llegar a la solución del conflicto pero con el menor
esfuerzo, mediante una simplificación de tiempo, sin perturbar el derecho de
defensa. Ejm medios probatorios de hechos admitidos por las partes.
PRINCIPIO DE CELERIDAD
(Principio del Procedimiento)
Se refiere a que los actos procesales deberán realizarse en el menor
tiempo posible respetando las normas del Debido Proceso; es la expresión
concreta de la economía por razón de tiempo.
Se expresa en instituciones como la perentoriedad o improrrogabilidad
de los plazos o el impulso de oficio por el Juez, se procura que un litigio se
emplee el menor número de actos procesales.
PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO
(Principio del Procedimiento)
Artículo VI.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por
razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o
económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
Las partes son iguales ante la ley y por ende no hay desigualdad de raza,
religión, sexo o economía. En ese sentido cuando el justiciable no puede
sufragar los gastos de un abogado, que le pueda ayudar a solucionar su
conflicto ante el órgano jurisdiccional o tenga que sufragar los gastos para
una pericia, el Juez como director del proceso en aplicación de este
principio tiene que evitar que estas desigualdades influyan sobre la
decisión final, inclusive, puede ordenar la actuación de oficio de medios
probatorios (Art. 194) que por desconocimiento de la defensa no se
ofrecieron y de esta manera hacer justicia en su sentencia;
Cabe precisar que el Juez debe sentenciar sintiendo que hace justicia y no
aplicando la norma fríamente y con ello se esta administrando justicia.
Este principio convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de
las partes en el proceso.
Este principio representa la humanidad del proceso, puesto que se tratan
hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos.
JUEZ Y DERECHO
(Principio del Procedimiento)
Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir
más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes.
Este aforismo, se le conoce con el nombre de: "IURA NOVIT CURIA".
Por el cual el Juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica
que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la hayan invocado
erróneamente o no la hayan invocado.
El fundamento del aforismo es que el Juez tiene mejor conocimiento del derecho que
las partes, también implica tácitamente la libertad del Juez para encuadrar los
hechos alegados y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea
aplicable.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- (Principio del Proceso)
Este principio señala que el Juez no puede sentenciar más de lo pedido por la parte
pretensora, de lo contrario cometería una incongruencia positiva (ultra petita): por
ejemplo: se demanda solo la pretensión de resolución de contrato y el juez fija en la
sentencia una indemnización al demandado. Asimismo, tampoco pueden sentenciar menos
de lo que se le pide en la demanda, pues cometería una incongruencia negativa (citra
petita); por ejemplo: se demanda la resolución de contrato y el pago de indemnización por
los daños y perjuicios, y el juez solo sentencia las resolución del contrato. Finalmente
tampoco el Juez puede sentencia diferente a lo que se le pide (extra petita): por ejemplo:
se demanda la resolución del contrato y sentencia rescisión; en este caso se comete una
incongruencia mixta;
"Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.- El
acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas
y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder
Judicial."
Se desconoce la existencia de algún país en donde la justicia civil sea
gratuita.
La justicia, como intento de realización humana es un servicio, entonces
si la justicia civil es un servicio público, debe tener un costo para quien se
sirva de él.
En ese contexto, consiste en procurar que el planteo de un proceso no
resulte tan costoso para las partes, que les implique inconveniente hacer
valer el derecho pretendido, con lo que el Estado incurriría en una grave
omisión al admitir esta forma de infjusticia por razón económica.
La administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui
generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento; así, quien
soportará el costo del proceso en mayor medida será quien sea declarado
perdedor; así también, se financiara con las sanciones pecuniarias
impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recurso jurisdiccionales
del estado o mantienen una conducta reñida con los valores éticos recogidos
por el Código procesal Civil.
Para las personas de escaso recursos económicos, nuestra norma ha
regulado el Auxilio Judicial.
PRINCIPIOS DE VINCULACIÓN Y DE FORMALIDAD
Artículo IX.- Las normas procesales contenidas en este Código son de
carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.
Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto
procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y DE FORMALIDAD
La actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el
Estado, en uso del Ius Imperium (Poder del Estado para imponer normas y
organizarse, imponer sanciones, hacer expropiaciones, imponer tributos, y administrar
los recursos públicos)comprende a las normas procesales dentro del derecho
público, dadas a fin de mantener el orden público; por tanto estas normas son
obligatorias y de carácter imperativo.
Las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter
imperativo, porque su incumplimiento acarrea vicios procesales que son
causas de nulidad.
PRINCIPIO DE ELESTICIDAD
El principio de Elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el
Código Procesal Civil son de carácter obligatorio, el Director del Proceso – el
Juez- tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos
formales a los fines del proceso, es decir, la solución del conflicto de interés o
incertidumbre jurídica y la paz social en justicia.
Asimismo, el propio código regula también normas como por ejemplo la
prorroga tácita de la competencia territorial señala que si un demandado ha
sido emplazado por un Juez incompetente, éste puede prorrogar su
competencia, contestando la demanda, sin cuestionar su competencia
mediante la excepción o la inhibitoria.
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.-
(Principio del Proceso)
Artículo X.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
Es una garantía de la Administración de Justicia que permite la
revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior
jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez.
En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que
el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en
razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización
jerárquica de la Administración de Justicia de manera que todo
proceso sea conocido por jueces de distintas jerarquías ante el
requerimiento oportuno de las partes.
OTROS PRINCIPIOES QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL
TÍTULO PRELIMINAR PERO SON DESARROLLADOS EN
INTERIOR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Conocido también como principio de Bilateralidad consiste en que los
actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes.
Una acto procesal debe realizarse con la información previa y
oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho
de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte.
PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e
información brindados a través de las declaraciones que han
proporcionado las partes se incorporan al proceso. En consecuencia,
los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan
de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como
instrumento público del órgano jurisdiccional.
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
Supone la existencia de la división del proceso en etapas
fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal;
así, los actos procesales de las partes deben corresponder a
determinado periodo, fuera del cual no puede ser realizados, ya que
pierden su valor; el Código Procesal Civil impone el deber de las
partes de presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o de
defensa durante la etapa de postulación al proceso.
La palabra preclusión etimológicamente se deriva del latín prelucir
que significa cerrar la puerta.
Por lo general, el principio de preclusión está relacionado con las
partes, porque significa la pérdida de oportunidad para ejecutar un
acto procesal que los beneficia.
También se entiende por preclusión la pérdida, extinción o caducidad
de una facultad procesal que se produce por el hecho de no haberse
observado el plazo señalado por la Ley para su ejercicio.
La doctrina reconoce que un proceso civil alcanza hasta 5 etapas en su
desarrollo
1.ETAPA POSTULATORIA: es aquella en donde las parte proponen su
pretensión y su defensa respectivamente.
2.ETAPA PROBATORIA: es el momento en el cual las partes intentar
acreditar sus afirmaciones expresadas en la etapa postulatoria.
3.ETAPA DECISORIA: es aquella a cargo del Juez y consiste en la
declaración de derecho que corresponda a cada caso en concreto.
4.ETAPA IMPUGNATORIA: es aquella en la cual las partes pueden
cuestionar y pedir un nuevo examen de la decisión judicial expedida.
5.ETAPA EJECUTORIA: es aquella en donde se procede voluntaria o
coactivamente a hacer cumplir la decisión judicial definitiva.
68
CLASES DE PROCESOS
C
ONTENCIOSOS
DECLARATIVO O
DE CONOCIMIENTO
DE EJECUCIÓN
-DE CONOCIMIENTO
-ABREVIADOS
-SUMARÍSIMOS
CAUTELAR
NO CONTENCIOSOS
-EJECUTIVOS
-EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
-EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
-GENÉRICAS
-ESPECÍFICAS
-PARA FUTURA EJECUCIÓN
FORZADA
-TEMPORALES SOBRE EL FONDO
-DE INNOVAR
-DE NO INNOVAR
1
2
82
EL JUEZ
Es aquel tercero a quien el Estado le
encarga el poder-deber de administrar
justicia, a fin de solucionar el conflicto de
intereses o eliminar la incertidumbre con
relevancia jurídica.
Las funciones que desempeñan los jueces y sus auxiliares
de la jurisdicción civil son de Derecho Público.
Desarrollan sus quehaceres en forma conjunta y destinada
a obtener la finalidad del proceso (según el 1er párrafo del
art. III del T.P. del C.P.C.) la de resolver los conflictos de
intereses o incertidumbres jurídicas, haciendo efectivos los
derechos sustanciales (finalidad concreta del proceso), y
lograr la paz social en justicia (finalidad abstracta del
proceso).
EL JUEZ
Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
convenientes para impedir su paralización y procurar la economía
procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las
facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas
previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u
otra causa justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en
los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los
principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o
fraude;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad,
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de
congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el
proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto
continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente
motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
Facultades genéricas.-
Artículo 51.- Los Jueces están facultados para:
1.Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea
factible su adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos,
respetando el derecho de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de
interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la
misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al
promoverse el anterior;
5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación
de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si
con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere
dado al proceso;
6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución
Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ.-
Artículo 52.- A fin de conservar una conducta procesal correspondiente
a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:
1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en
términos ofensivos o vejatorios;
2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se
trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos
que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y
3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas
establezcan..
FACULTADES COERCITIVAS DEL JUEZ
Artículo 53.- En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:
1.Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien
corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa
es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código,
pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o
tiene justificación; y
2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin
justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia. En
atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación
sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
LEY Nº 29277
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 46.- Faltas leves
Son faltas leves:
1. Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos
(2) veces.
2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales
injustificadamente.
3. Emitir los informes administrativos solicitados fuera de los plazos
fijados injustificadamente.
4. No ejercitar control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no
imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.
5. Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o
sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso.
6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la
tramitación de procesos.
7. Faltar el respeto debido al público, compañeros y subalternos,
funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia,
miembros del Ministerio Público, de la defensa de oficio y abogados, en el
desempeño del cargo.
8. Desacatar las disposiciones administrativas internas del órgano de
gobierno judicial, siempre que no implique una falta de mayor gravedad.
9. No llevar los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura
dentro del programa de capacitación regular.
10. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de
su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy
grave.
11. Ausentarse injustificadamente de sus labores por un (1) día.
Artículo 47.- Faltas graves
Son faltas graves:
1. Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo judicial.
2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso,
frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.
3. Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho
judicial.
4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.
5. No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud
de leyes o reglamentos, requieran reserva.
6. Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo
de un proceso en curso.
7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo.
8. Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que
dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional.
9. Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública.
10. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
11. Delegar a los auxiliares jurisdiccionales la realización de diligencias que, por ley o por
la naturaleza de las circunstancias, requieren de su presencia.
12. No llevar injustificadamente los cursos que la Academia de la Magistratura imparte y
que le hayan sido asignados como resultado de la evaluación parcial del desempeño del
juez.
13. La tercera falta leve que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de
la primera.
14. Incumplir el deber de dedicarse exclusivamente a la labor jurisdiccional o dedicar más
de las horas previstas a otras funciones permitidas por disposición constitucional, legal o
autorizadas por el órgano de gobierno competente.
Artículo 48.- Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
1. Desempeñar simultáneamente a la función jurisdiccional empleos o cargos públicos
remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, salvo lo previsto en
la Constitución para la docencia universitaria.
2. Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.
3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o
representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que
atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.
5. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse
de informar una causal sobrevenida.
6. No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los signos
exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del órgano de control. Los signos
exteriores de riqueza se aprecian con relación a la declaración jurada de bienes y rentas efectuada
anualmente.
7. Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razón de competencia en la
interpretación o aplicación de la ley, salvo cuando se halle en conocimiento de la causa a través de
los recursos legalmente establecidos.
8. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados.
9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad
e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional.
10. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la
primera.
11. La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios
de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional.
12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo
previstos en la ley.
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de
los deberes judiciales.
Artículo 50.- Sanciones y medidas disciplinarias
Las sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces son:
1. Amonestación;
2. multa;
3. suspensión; y,
4. destitución.
Artículo 52.- Amonestación
La amonestación se materializa a través de una llamada de atención
escrita que se hace al juez, dejándose constancia en su registro y legajo
personal respectivos.
Artículo 53.- Multa
La multa consiste en el pago por una sanción impuesta. El límite de la
sanción de multa será el diez por ciento (10%) de la remuneración total
mensual del juez.
Artículo 54.- Suspensión
La suspensión es sin goce de haber y consiste en la separación temporal
del juez del ejercicio del cargo.
La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una
duración máxima de seis (6) meses.
Artículo 55.- Destitución
La destitución consiste en la cancelación del título de juez debido a falta
disciplinaria muy grave o, en su caso, por sentencia condenatoria o reserva
del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
Artículo 62.- Queja maliciosa
En caso de declararse infundada la queja, por ser manifiestamente
maliciosa, quien la formuló debe pagar una multa no mayor a cuatro (4)
URP (Unidad de Referencia Procesal) sin perjuicio de las otras
responsabilidades a que hubiere lugar. El patrocinio de la queja
maliciosa será puesto en conocimiento del Colegio de Abogados
respectivo.
Artículo 63.- Órganos sancionadores por responsabilidad
disciplinaria
Las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de la Magistratura o
por los órganos de control del Poder Judicial, conforme a la Constitución
y a la ley.
ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL.-
Artículo 55.- Son órganos de auxilio judicial:
El perito,
El depositario,
El interventor,
El martillero público,
El curador procesal,
La policía y los otros órganos que determine la
ley.
PERITO
Persona especializada en determinado oficio, arte o ciencia, a la cual se pide
que informe acerca de un hecho que requiera de sus conocimientos para ser
esclarecido. Emiten dictamen pericial.
Artículo 262º.- Procedencia.-
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere
de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u
otra análoga.
DEPOSITARIO
Persona a quien se le hace entrega de un bien (mueble o inmueble-no inscrito)
ajeno, asumiendo la obligación de custodiarlo, conservarlo y devolverlo cuando
le sea requerido.
Artículo 649º.- Embargo en forma de depósito y secuestro.-
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado,
éste
será constituido en depositario,
Artículo 655º.- Obligaciones del depositario
Los órganos de auxilio judicial están en el deber de conservar los bienes en
depósito o
custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello,
a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las
INTERVENTOR
Persona designada por el juez en caso de trabar un embargo en forma de
intervención que tendrá a su cargo la labor de recaudar los ingresos, u
obtener información sobre el movimiento económico de una empresa de
persona natural o jurídica.
Artículo 661º.- Embargo en forma de intervención en
recaudación.-
Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con
la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a
uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben
directamente los ingresos de aquella.
Artículo 662º.- Obligaciones del interventor recaudador.-
El órgano de auxilio judicial está obligado a :
1. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin
interferir ni interrumpir sus labores propias;
2. Llevar control de ingresos y de egresos;
3. Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad
regular y ordinaria de lo intervenido;
MARTILLERO PUBLICO
Aquella persona que realiza una función de intermediario, facilitando la
enajenación de bienes muebles al relacionar directamente a compradores y
transferentes (entendiendo aquellos que sufren la ejecución forzada)
ofertando públicamente dichos bienes con el fin de conseguir el mayor precio
de los mismos mediante las diversas posturas que se hagan.
Artículo 731º.- Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate
nombrando al Martillero que lo designará en orden y número correlativo del
Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte, facultándolo para que
señale lugar, día y hora.
La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil;
la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se
encuentre el bien.
Excepcionalmente y a falta de Martillero Público hábil en la localidad donde
se convoque la subasta, el Juez puede efectuar la subasta de inmueble o
mueble fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encontrara fuera de
su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.
CURADOR PROCESAL (Art. 61)
Es una abogado nombrado por el juez, a pedido de interesado ( y en
algunos casos de oficio), que intervienen en la litis como sujeto procesal,
representando a una de las partes (hasta que ella o su representante
legal adquieran o recuperen su capacidad procesal y comparezcan al
procesal) En los siguientes casos:
1.- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser
indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, (art. 435
C.P.C. art. 61 inciso 1 C.P.C.)
2.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal
por incapacidad de la parte o de su representante legal (art. 61 inc. 2
C.P.C.)
3.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del
incapaz según art 66 del C.P.C..
4.- Cuando no comparece el sucesor procesal , en los casos que así
corresponda conforme lo establece el art. 61 inc. 4 del C.P.C.
AUXILIO POLICIAL
Artículo 638º.- Ejecución por terceros y auxilio policial.-
Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario
público, el Juez le remitirá, bajo cargo, copia certificada de los actuados
que considere pertinentes y el oficio conteniendo el mandato respectivo.
Igual oficio se cursará a la autoridad policial correspondiente, cuando
por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública.
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial
quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo
responsabilidad penal.
MINISTERIO PUBLICO
Atribuciones.-
Artículo 113.- El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
1.Como parte;
Artículo 82º.- Patrocinio de intereses difusos.-
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto
indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor
patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico
o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público,
Artículo 481º.- Intervención del Ministerio Público.-
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este
Subcapítulo, (Separación de cuerpos o divorcio por causal) y, como tal,
no emite dictamen.
Artículo 583º.- Caso especial.-
Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la
tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio
Público o por cualquier persona.
Artículo 830º.- Procedencia.-
En los casos previstos en el Artículo 815º del Código Civil, cualquier
2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y,
Artículo 111º.- Responsabilidad de los Abogados.-
Además de lo dispuesto en el artículo 110º, cuando el Juez considere que el
Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las
actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al
Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las
sanciones a que pudiera haber lugar.
Artículo 441º.- Sanción por juramento falso.-
Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la
verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá
copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y
al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la
ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado.
Artículo 203º.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en
el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán
concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el
representante del Ministerio Público, en su caso.
3. Como dictaminador.
Artículo 507º.- Intervención del Ministerio Público.-
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506º, o cuando
el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen
del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen
será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Artículo 512º.- Dictamen previo del Ministerio Público.-
Antes de proveerse la demanda (Responsabilidad civil de los
Jueces), el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de
ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad.
Artículo 114º.- Dictamen.-
Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.
Artículo 116º.- Oportunidad.-
El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será
emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se
expida sentencia.
Causales de excusación y abstención.-
Artículo 117.- Los representantes del Ministerio Público deben
excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que
afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.
Artículo 305º.- Causales de impedimento
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su
representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las
partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las
partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente
actos procesales de mero trámite; o
6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el
cual tiene conexión.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya
estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una
defensa que provoque el impedimento del Juez.
Artículo 312º.- Recusación por impedimento.-
El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de
impedimento, puede
ser recusado por cualquiera de las partes.
Artículo 307º.- Causales de recusación.-
Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes,
demostrado por hechos inequívocos;
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la
línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado,
tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de
persona de derecho o de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos
herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del
Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera
de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio
del proceso.
Artículo 609º.- Sustitución del Juez.-
Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se dispone que el
conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, éste conocerá también
del proceso cautelar.