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PROTECCIÓN FAMILIAR
4. Cálculo de la prestación familiar por hijos a cargo, menores de 18 y
mayores con discapacidad

PLANTEAMIENTO

Una unidad familiar está integrada por el matrimonio y 3 hijos, de los cuales 2
son menores de edad y el 3º de 22 años, tiene un grado de discapacidad del
65%.
Ninguno de los hijos trabaja ni es perceptor de pensión alguna y todos ellos
conviven con sus padres y a sus expensas.
Los ingresos de la familia, por todos los conceptos, ascendieron a 16.650 euros
brutos en 2007.
¿Tiene derecho el padre, durante el año 2008 a la prestación económica familiar
por hijo a cargo? ¿Cuál sería, en su caso, la cuantía?


Prestación económica por hijo o menor acogido a cargo

Causante/ Beneficiarios

 Se considera hijo o menor acogido a cargo a aquél que conviva y dependa
económicamente del beneficiario.

        Se entiende, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica
cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario. No rompe la convivencia
la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los progenitores,
adoptantes o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

       El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el
mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta ajena o propia, siempre que
continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos
por aquél en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100% del SMI vigente
en cada momento, en cómputo anual.



Beneficiarios

Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido los progenitores,
adoptantes o acogedores siempre que:

       Residan legalmente en territorio español. Se considera cumplida esta condición en
   •
       el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español,
       que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el
       correspondiente régimen de SS español.
Tengan a su cargo hijos o menores acogidos, menores de 18 años o mayores
   •
       afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% y residentes
       en territorio español (la asignación familiar por hijo minusválido en grado de 65%
       asciende a 328,44 €/mes y 3.941,28€/año) Se considera cumplido este requisito
       respecto de los hijos o menores acogidos que acompañen en sus desplazamientos
       a los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional.



       No tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro
   •
       régimen público de protección social.

   .

       No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.000,00
   •
       euros. Dicha cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a
       cargo, a partir del segundo, incluido éste. No se exige límite de ingresos para el
       reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación por hijo o menor
       acogido a cargo minusválido.

       Cuando se trate de familias numerosas, los ingresos anuales no serán
       superiores a 16.555,70 euros, en los supuestos en que concurran 3 hijos a
       cargo, incrementándose en 2.681,56 euros por cada hijo a cargo a partir del
       cuarto, incluido éste.

       En el supuesto de convivencia de los progenitores o de los adoptantes, si la suma
       de ingresos de ambos superase el límite indicado, no se reconoce la condición de
       beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el
       acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos
       personas que formen una misma unidad familiar.
       No obstante, también pueden ser beneficiarios quienes perciban ingresos anuales,
   •
       por cualquier naturaleza, que superando los importes indicados en los párrafos
       anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el
       producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor
       acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.


SOLUCIÓN:

    En este caso los ingresos de la familia ascendieron a 16.650 euros brutos
       en 2007.
              Esta cantidad supera los limites establecidos (16.555,70 €) para
poder tener derecho a esta prestación, por lo que no tendría derecho a recibir la
cantidad anual establecida por cada hijo (291 €).
Por otra parte, si el trabajador percibe unos ingresos totales inferiores al
resultado de sumar al límite máximo permitido el producto de multiplicar el
importe anual de la asignación por hijo (291 euros) por el número de hijos (en
este caso, 2 hijos) a cargo del beneficiario, el trabajador tendría derecho a
percibir una cantidad inferior variable a la que podría percibir si no hubiese
superado el límite.

Por lo tanto, se deben hacer las siguientes operaciones:
           - Límite máximo permitido: 16.555,70 €
           - Incremento por asignaciones (291€ x 2 hijos): 582,00 €
           - Suma : 17.137,70 €
A esta cantidad se le debe restar los ingresos anuales obtenidos, esto es, 16.650 €

               17.137,70 – 16.650 = 487,70 euros
           -

Este resultado se distribuye por los dos hijos sin discapacidad, percibiendo
243,85 € por cada hijo. Al mes cobraría 20,32 € por cada hijo.

Como además el trabajador tiene un hijo mayor de edad pero con un 65% de
minusvalía, la cantidad total anual a percibir por el trabajador sería la siguiente:

3.941,28 € (por el hijo con discapacidad) + 487,70€ (por los dos hijos sin
discapacidad) = 4.428,98 €.




SENTENCIA:
Jurisdicción: Social
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4983/1998
Ponente: Excmo Sr. Arturo Fernández López

El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4983/1998)
interpuesto por José L. R. contra la Sentencia de 17-11-1998, del TSJ de Castilla-La
Mancha, dictada en autos promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre
protección familiar.

Recurso Núm.: 4983/1998

Ponente: Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López

Votación: 01/07/99

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Victor Fuentes López

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Arturo Fernández López

En la Villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para
la unificación de doctrina, interpuesto por don José L. R., representado y defendido por el
Letrado don Santiago Gómez del Real, contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1998
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
en el recurso de suplicación núm. 5/1998, interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en Autos núm. 203/1997, a instancia de dicho
recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social, sobre protección familiar.
Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador don Carlos de
Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -El 17 de noviembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia
dictada por el Jugado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 8 de octubre de 1997, en
autos núm. 203/1997, siendo recurrido don José L. R., en reclamación de derechos,
debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y debemos de absolver y
absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda».

SEGUNDO. -El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Toledo, dictó Sentencia el 8 de
octubre de 1997, en la que constan los siguientes hechos probados: «I.-Con fecha 20 de
junio de 1996 se notificó al demandante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad
Social acordando la suspensión cautelar de la prestación de protección familiar por hijo a
cargo, acordándose después la suspensión definitiva en 5 de noviembre de 1996. II.-El
actor presenta unas cifras de ingresos para el año 1995 de 1.363.297 pesetas. III.-El
demandante tiene cinco hijos menores de 26 años, que conviven y dependen del hogar
familiar, aunque ninguno es discapacitado, de los que dos de ellos son menores de 18
años».

La parte dispositiva de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que estimando
demanda interpuesta por don José L. R., debo declarar y declaro el derecho del
demandante a seguir percibiendo prestación por protección familiar con hijo a su cargo
que tenía reconocida y con los incrementos y mejoras correspondientes, condenando al
Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a
estar y pasar por esta declaración a los efectos legales oportunos y al abono de la
prestación».

TERCERO. -Por el Letrado don Santiago Gómez del Real, en la representación que tiene
acreditada, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina
contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y,
emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de
interposición, articulando los siguientes motivos: Sobre la contradicción alegada señala y
aporta como Sentencia contradictoria con la hoy recurrida la dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 1996 (
AS 19962782 ). Sobre la infracción legal cometida en la Sentencia recurrida, denuncia
por interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de los artículos 180 y 181
de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19941825 ), en relación con la
disposición adicional segunda del Real Decreto 2/1996, de 15 de enero ( RCL 1996134 y
703) y de los artículos 1 a); 2.1 y 3 a), todos ellos del Real Decreto 356/1991, de 15 de
marzo ( RCL 1991748 y 872). Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto
producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la
jurisprudencia.
CUARTO. -Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en
el sentido de considerar el recurso procedente; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1
de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Según resulta del relato fáctico de la Sentencia de instancia, mantenido en la de
suplicación, con fecha 20 de junio de 1996 se notificó al demandante resolución del
Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando la suspensión cautelar de la
prestación de protección familiar por hijo a cargo, acordándose después la suspensión
definitiva en 5 de noviembre de 1996. La razón de ello es que sus ingresos obtenidos en
1995 -1.363.297 pesetas- superaban el límite recogido en el artículo 181 de la Ley
General de la Seguridad Social de 1994 ( RCL 19941825 ) en relación con lo prevenido
en la pertinente Ley Presupuestaria que fijó tal cuantía para 1995 en 1.128.084 pesetas,
cantidad incrementada en 169.213 pesetas como consecuencia de aplicar un 15% en favor
por cada hijo a partir del segundo, éste incluido: También consta en la narración histórica
que «El demandante tiene cinco hijos menores de 26 años, que conviven y dependen del
hogar familiar, aunque ninguno es discapacitado, de los que dos de ellos son menores de
18 años».

El actor solicitó en su demanda que «se declare el derecho a don José L. R. a continuar
percibiendo la prestación por protección familiar con hijos a cargo que se le tenía
reconocida, con el abono de las cuantías atrasadas pendientes desde la fecha de la
suspensión cautelar y con los incrementos y mejoras que a la misma correspondan,
condenando a su pago al INSS».

La Sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el INSS la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia
el 17 de noviembre de 1998, que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a
la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-

Frente a dicha Sentencia, interpone el actor el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 1996 (
AS 19962782 ). Esta Sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico
sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto
las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
19951144 y 1563), necesaria para viabilizar el presente recurso.

TERCERO.-

Respecto de las infracciones denunciadas por el recurrente hay que poner de relieve que
del examen de los artículos 180 y 181 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994
sobre prestaciones familiares por hijo a cargo en relación con lo establecido en los
artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 356/1991 de 15 de marzo ( RCL 1991748 y 872) se
desprende que son tres los requisitos que configuran el concepto legal de «hijo a cargo»:
la convivencia del hijo con el beneficiario, la dependencia económica de aquél respecto
de éste y la minoría de edad o mayoría, si ésta va unida a una minusvalía superior al 65%.

Y por otra parte, también se exige para tener derecho a la prestación que el beneficiario
no perciba ingresos anuales de cualquier naturaleza superiores a la cantidad que fija el
citado artículo 181, que se incrementará en un 15% por cada hijo a cargo, a partir del
segundo, éste incluido; dicha cantidad -dice el precepto- se actualizará anualmente; para
1995, como antes se ha dicho, se fijó en 1.128.084 pesetas.

En definitiva, el demandante pretende que se consideren como «hijos a cargo» no sólo los
dos menores de 18 años, sino también los otros tres mayores de dicha edad sin que éstos
estén afectos de ninguna minusvalía y en consecuencia solicita que se incremente el límite
legal con el 15% respecto de estos tres hijos; lo cual no puede aceptarse como se
desprende de lo expuesto.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don
José L. R., contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de
suplicación núm. 5/1998, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1
de Toledo, en Autos núm. 203/1997, a instancia de dicho recurrente contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación
y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia
por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando
audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de
la misma, certifico.
RESUMEN


       El actor presenta unas cifras de ingresos para el año 1995 de 1.363.297
pesetas, tiene cinco hijos menores de 26 años, que conviven y dependen del
hogar familiar, aunque ninguno es discapacitado, de los que dos de ellos son
menores de 18 años. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha acordando
la suspensión cautelar de la prestación de protección familiar por hijo a cargo

       Para percibir la prestación es necesario cumplir con tres requisitos que
configuran el concepto legal de «hijo a cargo»: la convivencia del hijo con el
beneficiario, la dependencia económica de aquél respecto de éste y la minoría
de edad o mayoría, si ésta va unida a una minusvalía superior al 65%.

       El demandante pretende que se consideren como «hijos a cargo» no sólo
los dos menores de 18 años, sino también los otros tres mayores de dicha edad
sin que éstos estén afectos de ninguna minusvalía y en consecuencia solicita que
se incremente el límite legal con el 15% respecto de estos tres hijos; lo cual no
puede aceptarse como se desprende de lo expuesto, y se desestima el recurso.

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  • 1. PROTECCIÓN FAMILIAR 4. Cálculo de la prestación familiar por hijos a cargo, menores de 18 y mayores con discapacidad PLANTEAMIENTO Una unidad familiar está integrada por el matrimonio y 3 hijos, de los cuales 2 son menores de edad y el 3º de 22 años, tiene un grado de discapacidad del 65%. Ninguno de los hijos trabaja ni es perceptor de pensión alguna y todos ellos conviven con sus padres y a sus expensas. Los ingresos de la familia, por todos los conceptos, ascendieron a 16.650 euros brutos en 2007. ¿Tiene derecho el padre, durante el año 2008 a la prestación económica familiar por hijo a cargo? ¿Cuál sería, en su caso, la cuantía? Prestación económica por hijo o menor acogido a cargo Causante/ Beneficiarios  Se considera hijo o menor acogido a cargo a aquél que conviva y dependa económicamente del beneficiario. Se entiende, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario. No rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los progenitores, adoptantes o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta ajena o propia, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquél en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100% del SMI vigente en cada momento, en cómputo anual. Beneficiarios Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido los progenitores, adoptantes o acogedores siempre que: Residan legalmente en territorio español. Se considera cumplida esta condición en • el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de SS español.
  • 2. Tengan a su cargo hijos o menores acogidos, menores de 18 años o mayores • afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% y residentes en territorio español (la asignación familiar por hijo minusválido en grado de 65% asciende a 328,44 €/mes y 3.941,28€/año) Se considera cumplido este requisito respecto de los hijos o menores acogidos que acompañen en sus desplazamientos a los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional. No tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro • régimen público de protección social. . No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.000,00 • euros. Dicha cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, incluido éste. No se exige límite de ingresos para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación por hijo o menor acogido a cargo minusválido. Cuando se trate de familias numerosas, los ingresos anuales no serán superiores a 16.555,70 euros, en los supuestos en que concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 2.681,56 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, incluido éste. En el supuesto de convivencia de los progenitores o de los adoptantes, si la suma de ingresos de ambos superase el límite indicado, no se reconoce la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar. No obstante, también pueden ser beneficiarios quienes perciban ingresos anuales, • por cualquier naturaleza, que superando los importes indicados en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios. SOLUCIÓN:  En este caso los ingresos de la familia ascendieron a 16.650 euros brutos en 2007. Esta cantidad supera los limites establecidos (16.555,70 €) para poder tener derecho a esta prestación, por lo que no tendría derecho a recibir la cantidad anual establecida por cada hijo (291 €). Por otra parte, si el trabajador percibe unos ingresos totales inferiores al resultado de sumar al límite máximo permitido el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo (291 euros) por el número de hijos (en
  • 3. este caso, 2 hijos) a cargo del beneficiario, el trabajador tendría derecho a percibir una cantidad inferior variable a la que podría percibir si no hubiese superado el límite. Por lo tanto, se deben hacer las siguientes operaciones: - Límite máximo permitido: 16.555,70 € - Incremento por asignaciones (291€ x 2 hijos): 582,00 € - Suma : 17.137,70 € A esta cantidad se le debe restar los ingresos anuales obtenidos, esto es, 16.650 € 17.137,70 – 16.650 = 487,70 euros - Este resultado se distribuye por los dos hijos sin discapacidad, percibiendo 243,85 € por cada hijo. Al mes cobraría 20,32 € por cada hijo. Como además el trabajador tiene un hijo mayor de edad pero con un 65% de minusvalía, la cantidad total anual a percibir por el trabajador sería la siguiente: 3.941,28 € (por el hijo con discapacidad) + 487,70€ (por los dos hijos sin discapacidad) = 4.428,98 €. SENTENCIA:
  • 4. Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4983/1998 Ponente: Excmo Sr. Arturo Fernández López El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4983/1998) interpuesto por José L. R. contra la Sentencia de 17-11-1998, del TSJ de Castilla-La Mancha, dictada en autos promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre protección familiar. Recurso Núm.: 4983/1998 Ponente: Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López Votación: 01/07/99 Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Excmos. Sres.: D. Luis Gil Suárez D. Victor Fuentes López D. Manuel Iglesias Cabero D. Juan Francisco García Sánchez D. Arturo Fernández López En la Villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don José L. R., representado y defendido por el Letrado don Santiago Gómez del Real, contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 5/1998, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en Autos núm. 203/1997, a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre protección familiar.
  • 5. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. -El 17 de noviembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Jugado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 8 de octubre de 1997, en autos núm. 203/1997, siendo recurrido don José L. R., en reclamación de derechos, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y debemos de absolver y absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda». SEGUNDO. -El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Toledo, dictó Sentencia el 8 de octubre de 1997, en la que constan los siguientes hechos probados: «I.-Con fecha 20 de junio de 1996 se notificó al demandante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando la suspensión cautelar de la prestación de protección familiar por hijo a cargo, acordándose después la suspensión definitiva en 5 de noviembre de 1996. II.-El actor presenta unas cifras de ingresos para el año 1995 de 1.363.297 pesetas. III.-El demandante tiene cinco hijos menores de 26 años, que conviven y dependen del hogar familiar, aunque ninguno es discapacitado, de los que dos de ellos son menores de 18 años». La parte dispositiva de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que estimando demanda interpuesta por don José L. R., debo declarar y declaro el derecho del demandante a seguir percibiendo prestación por protección familiar con hijo a su cargo que tenía reconocida y con los incrementos y mejoras correspondientes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales oportunos y al abono de la prestación». TERCERO. -Por el Letrado don Santiago Gómez del Real, en la representación que tiene acreditada, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición, articulando los siguientes motivos: Sobre la contradicción alegada señala y aporta como Sentencia contradictoria con la hoy recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 1996 ( AS 19962782 ). Sobre la infracción legal cometida en la Sentencia recurrida, denuncia por interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de los artículos 180 y 181 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19941825 ), en relación con la disposición adicional segunda del Real Decreto 2/1996, de 15 de enero ( RCL 1996134 y 703) y de los artículos 1 a); 2.1 y 3 a), todos ellos del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo ( RCL 1991748 y 872). Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
  • 6. CUARTO. -Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio de 1999, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Según resulta del relato fáctico de la Sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación, con fecha 20 de junio de 1996 se notificó al demandante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando la suspensión cautelar de la prestación de protección familiar por hijo a cargo, acordándose después la suspensión definitiva en 5 de noviembre de 1996. La razón de ello es que sus ingresos obtenidos en 1995 -1.363.297 pesetas- superaban el límite recogido en el artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ( RCL 19941825 ) en relación con lo prevenido en la pertinente Ley Presupuestaria que fijó tal cuantía para 1995 en 1.128.084 pesetas, cantidad incrementada en 169.213 pesetas como consecuencia de aplicar un 15% en favor por cada hijo a partir del segundo, éste incluido: También consta en la narración histórica que «El demandante tiene cinco hijos menores de 26 años, que conviven y dependen del hogar familiar, aunque ninguno es discapacitado, de los que dos de ellos son menores de 18 años». El actor solicitó en su demanda que «se declare el derecho a don José L. R. a continuar percibiendo la prestación por protección familiar con hijos a cargo que se le tenía reconocida, con el abono de las cuantías atrasadas pendientes desde la fecha de la suspensión cautelar y con los incrementos y mejoras que a la misma correspondan, condenando a su pago al INSS». La Sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el INSS la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia el 17 de noviembre de 1998, que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a la Entidad Gestora. SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 1996 ( AS 19962782 ). Esta Sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563), necesaria para viabilizar el presente recurso. TERCERO.- Respecto de las infracciones denunciadas por el recurrente hay que poner de relieve que del examen de los artículos 180 y 181 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 sobre prestaciones familiares por hijo a cargo en relación con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 356/1991 de 15 de marzo ( RCL 1991748 y 872) se
  • 7. desprende que son tres los requisitos que configuran el concepto legal de «hijo a cargo»: la convivencia del hijo con el beneficiario, la dependencia económica de aquél respecto de éste y la minoría de edad o mayoría, si ésta va unida a una minusvalía superior al 65%. Y por otra parte, también se exige para tener derecho a la prestación que el beneficiario no perciba ingresos anuales de cualquier naturaleza superiores a la cantidad que fija el citado artículo 181, que se incrementará en un 15% por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido; dicha cantidad -dice el precepto- se actualizará anualmente; para 1995, como antes se ha dicho, se fijó en 1.128.084 pesetas. En definitiva, el demandante pretende que se consideren como «hijos a cargo» no sólo los dos menores de 18 años, sino también los otros tres mayores de dicha edad sin que éstos estén afectos de ninguna minusvalía y en consecuencia solicita que se incremente el límite legal con el 15% respecto de estos tres hijos; lo cual no puede aceptarse como se desprende de lo expuesto. Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso. Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don José L. R., contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 5/1998, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en Autos núm. 203/1997, a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. -En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
  • 8. RESUMEN El actor presenta unas cifras de ingresos para el año 1995 de 1.363.297 pesetas, tiene cinco hijos menores de 26 años, que conviven y dependen del hogar familiar, aunque ninguno es discapacitado, de los que dos de ellos son menores de 18 años. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha acordando la suspensión cautelar de la prestación de protección familiar por hijo a cargo Para percibir la prestación es necesario cumplir con tres requisitos que configuran el concepto legal de «hijo a cargo»: la convivencia del hijo con el beneficiario, la dependencia económica de aquél respecto de éste y la minoría de edad o mayoría, si ésta va unida a una minusvalía superior al 65%. El demandante pretende que se consideren como «hijos a cargo» no sólo los dos menores de 18 años, sino también los otros tres mayores de dicha edad sin que éstos estén afectos de ninguna minusvalía y en consecuencia solicita que se incremente el límite legal con el 15% respecto de estos tres hijos; lo cual no puede aceptarse como se desprende de lo expuesto, y se desestima el recurso.