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La Quiebra por definición es el "Estado jurídico en que una persona jurídica o
natural, industrial o comercial se coloca, cuando por déficit suspende los pagos de
sus deudas. Dicho estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la
distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de conformidad
con las leyes aplicables hasta por el importe total de los mismos si fuere necesario".
Conoceremos bajo cuáles condiciones puede una empresa ser declarada en
quiebra; y además, que conforme a las condiciones en que la quiebra se diera, puede
ser declarada quiebra fortuita, culpable o fraudulenta; aunque para ello deban
cumplirse ciertos procedimientos legales.
A propósito de los procedimientos a seguir durante la quiebra, conoceremos a
las personas que intervienen en ese proceso, así como las funciones que deben tener
en él. Desde los funcionarios Jurídicos (Juez), los perjudicados (acreedores), el
administrador de los bienes durante el proceso (Síndico) hasta llegar al Deudor o
quebrado (persona natural o jurídica). También haremos mención de algunos de los
artículos del Código de Comercio venezolano, que es la ley en donde residen los
detalles del proceso de Quiebra.
Además, y como punto final anexaremos algunas informaciones relacionadas
con la quiebra de empresas en la realidad, a nivel nacional e internacional. Estas
noticias serán investigadas a través de Internet y nos permitirán tener una visión de la
semejanza de la Quiebra en distintos países, además de abrirnos una ventana de
conocimiento sobre los efectos reales de la quiebra en empresas de diferentes tipos.
QUIEBRA Y ATRASO
1.- Liquidación de La Quiebra por El Síndico:
Es el lapso final del procedimiento de la quiebra que haya seguido su curso
normal; y corresponde al síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las
acreencias y la liquidación general. terminación de la quiebra. Art. 1039 C. Co.
2.- Continuación del giro del fallido:
La continuación efectiva del giro del fallido, total o parcial, sólo podrá
acordarse por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la
quiebra con derecho a voto si hubiere sido propuesta por el síndico, o por la
unanimidad a falta de dicha proposición. En todo caso, se necesitará el
consentimiento de los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos estaban
vencidos al tiempo de la declaración de quiebra.
Acordada la continuación del giro a propuesta del síndico, las medidas para su
ejecución que éste hubiere propuesto sólo podrán ser modificadas por la unanimidad
del pasivo de la quiebra con derecho a voto.
Para obtener la mayoría o unanimidad a que se refiere, los acreedores que
estuvieren por la continuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota
que les corresponda, atendido el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su
pago.
La fijación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, podrá
hacerse por el tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta de acuerdo entre
éstos.
El acuerdo de continuar efectivamente el giro del fallido deberá comprender,
al menos, la determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la
autorización, las facultades especiales conferidas al síndico y el plazo de duración,
que no podrá exceder de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, por una sola
vez, hasta por seis meses mediante acuerdo adoptado al menos quince días antes de su
expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la correspondiente mayoría
exigida por el inciso primero del artículo precedente.
Acordada la continuación del giro, ésta será de cuenta y riesgo de los
acreedores, aun de los que hubieren votado en contra, se hubieren abstenido o no
hubieren concurrido. El fallido no responderá de las deudas y pérdidas que en este
giro se contraigan o se produzcan sino hasta concurrencia del activo inventariado.
En caso de que se obtengan beneficios, corresponderán éstos a los acreedores sólo
hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, deducidos los
gastos.
La continuación del giro no entorpecerá los procedimientos de la quiebra, ni la
realización de los bienes del fallido no comprendidos en la autorización, pero
suspenderá los derecho de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios y
de otros acreedores, para iniciar o proseguir en forma separada sus acciones para la
realización de los bienes comprendidos dentro de la continuación del giro, afectos a la
seguridad de sus respectivos créditos.
3.- Nombramiento del Síndico
Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien
corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra quien además de
administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento, es también un
órgano informante a la intención del control y manejo de la quiebra quien cumple
función de practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores
proporcionales a sus créditos
El síndico también llamado curador, es la persona encargada en los
procedimientos de quiebra de liquidar el activo y el pasivo del fallido, para satisfacer
de alguna manera los créditos existentes contra aquél.
Al respecto, dispone el art. 972 del C.Com. Que los síndicos son los que
representan a la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él,
administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a
garantizar la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra,
para finalmente proceder a su liquidación.
Tal como se señala: “El tribunal es quien nombra a los síndicos. El primer
síndico, el
Provisional, encargado de conducir la quiebra hasta la primera junta general de
acreedores, es nombrado en la sentencia que declara la quiebra (art. 937, ordinal 1º),
sin tomar en cuenta la opinión de los acreedores. El síndico definitivo es nombrado
por el tribunal en la primera junta general de acreedores, consultando previamente a
los acreedores”.
En tal sentido, el ordinal 1º del art. 937 del C.Com. Establece que la sentencia
declaratoria de la quiebra contendrá el nombramiento de un síndico que debe ser
abogado, o que sea o haya sido comerciante. Esta designación es provisional.
Según el Código de Comercio en su Artículo 968
El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será
comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar
ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden
renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones
mientras no sean subrogados.
Funciones del Síndico
Las funciones de un síndico se enmarcada en los Actos de Administración,
de los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en
el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos de Gestión y
Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender bienes que
puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del
Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a la masa de acreedores,
quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).
Responsabilidad del Síndico
Esta se desempeña en la obligación de proteger los intereses de los
acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes del deudor
para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas. Según el artículo
972:
Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en
juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las
diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes
de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.
Primera Junta de Acreedores
La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos
definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la
voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley. El patrimonio de la
quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de
su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración
directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio deudor.
La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede
realizarse de dos maneras: Por los propios acreedores, a través de un liquidador y una
comisión de inspección y vigilancia. Por un tercero, denominado Síndico. Las
facultades de la Junta, esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades
para exigir que la liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de
un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto,
por un Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional
nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo.
Segunda Junta de Acreedores
De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores
por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al
tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y
hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.
La Calificación de los Créditos
En el Derecho según el cual para poder pagar hay que saber previamente a
quién se va a hacer el pago. En la quiebra, una vez que ha sido declarada y sean
nombrados los síndicos definitivos, es necesario proceder a hacer un cuadro
calificativo de los créditos y depuse de hecho ese cuadro, hay que llamar a los
acreedores para que presenten sus documentos justificativos. Ese cuadro se hace en
base al balance y a las listas de acreedores que deben levantar los síndicos y también
el fallido.
Efectos de la Quiebra con respecto al Patrimonio a los Acreedores y a la
Persona del Comerciante Fallido
Es la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer
las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión “estar en quiebra” quiere decir
no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un
estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.
La Quiebra cómo “procedimiento” puede definirse como “Un conjunto de
normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su
reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la
comunidad de pérdidas”.
Diligencias Subsiguientes a las Declaratorias de Quiebra
Establece el Art. 925 del Código de Comercio expresa que: “todo comerciante
que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante
el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la
cesación de pagos”.
La declaratoria de la quiebra procederá en los siguientes casos: A solicitud del
deudor o de quien legítimamente lo represente. A solicitud fundada de un acreedor
legítimo. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor
sin que hubiere dejado representante instruido y expresado para el cumplimiento de
sus obligaciones comerciales.
Quien tendrá conocimiento y competencia del juicio de la quiebra será el
respectivo Juez del Circuito, del lugar donde el fallido tenga su domicilio comercial,
si este no tiene domicilio comercial, será entonces el juez del circuito donde se halle
residiendo. En caso que se le declare la quiebra en dos lugares diferentes, tendrán la
competencia del juicio los tribunales de los respectivos domicilios.
Convenio
Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se
ponen de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el
procedimiento de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia
jurídica. Necesariamente el tribunal tiene que intervenir. En tal sentido cuando el
deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a resolver sus
diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras partes de los
acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse
convenios, siempre que sea por unanimidad.
Par su ejercicio se toma en cuenta la oportunidad de Convenio, el efecto del
convenio, como la suspensión del procedimiento o cesación o cesación del
procedimiento y la revisión parte de la deuda diferir pago. Y Cuándo No procede el
Convenio (Art. 1028 C.Co.) si la quiebra es culpable o fraudulenta o si se hace a
espaldas del tribunal. La quiebra es una institución jurídica, de carácter esencialmente
procesal, dirigido a la liquidación de patrimonio del quebrado y su reparto frente a los
acreedores, unitariamente organizado bajo el principio de la comunidad de pérdidas.
Los presupuesto de la declaración de la quiebra son dos: Subjetivo: la cualidad de
empresario o comerciante. Objetivo: el sobreseimientos de los pagos. Las formas de
instar la declaración de quiebra son: instancia del propio deudor (quiebra voluntaria)
art.875 c. La instancia de los acreedores (quiebra necesaria) art. 876 y877c.
Pero en todo caso la quiebra es un status jurídico que tiene que ser declarado
judicialmente, sin que pueda ser declarada de oficio. Sus efectos son de derecho
material y de derecho procesal. Los primeros son a. El quebrado queda inhabilitado
para la administración de sus bienes y posibilidad de ejercer el derecho comercial; b.
a partir del momento en que se declare la quiebra se tiene por vencida todas las
deudas pendiente del quebrado. Los segundos a Medidas reales y cautelares
pertinentes. b. Convocatoria de la junta de acreedores y nombramientos de síndicos.
El efecto de la declaratoria de la quiebra de una sucesión suspenderá la
transmisión de los bienes y la tramitación del juicio mortuorio hasta que se termine
legalmente la quiebra. La quiebra podrá ser solicitada por un acreedor que tenga
derecho a pedirla, es necesario que para tal efecto conste legalmente su calidad a
acreedor y que la deuda provenga de un acto de comercio, que sea líquida y exigible.
En las generalidades de la quiebra se pueden decir que existen tres clases de
quiebra en nuestro derecho.
Fortuita: la que sobreviene por infortunios del empresario que le impidan
satisfacer en todo en partes sus deudas.
Culpable: la que viene acompañada de determinados hechos por parte del
empresario que la ley califica de culposo art. 888 y 889 c.
Fraudulenta: cuando el empresario se alce con todo o parte de sus bienes.
A pesar del crecimiento económico que celebran los sectores financieros del
país, hay sectores de nuestra sociedad que no son beneficiarios de este crecimiento.
Por razones diversas, personas de todos los niveles sociales tienen serios problemas
que no les permiten cumplir con sus compromisos económicos. Entre los recursos a
que pueden acudir estas personas está el derecho que les da la ley a radicar una
quiebra. La doctrina indica la existencia de tres principios fundamentales que
dominan el proceso de quiebra: principio de la unidad patrimonial, principio de
generalidad y principio de igualdad.
El principio de la unidad patrimonial, la quiebra implica la afectación de todos
los bienes de una persona a la satisfacción de sus créditos. El principio de la
generalidad, la afectación del patrimonio se hace para la satisfacción de todos los
acreedores. Y el principio de la igualdad, todos los bienes del deudor se destinan a la
satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario “par conditio
creditorum” salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia.
4.- Quienes no pueden ser Síndicos:
1. Los comerciantes menores de 21 años.
2. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.
3. Los acreedores con créditos discutidos.
4. Los parientes del fallido, 4to grado de consanguinidad y 2do grado de
afinidad.
5. El cónyuge del fallido.
6. Los acreedores cuyos créditos están controvertidos.
5.- Facultades del Síndico:
Como lo señala el art. 972, del C. Com. Los síndicos representan a la masa de
acreedores, activa y pasivamente, judicial y extrajudicialmente, y ministran los bienes
concursados, realizando todas las diligencias necesarias para asegurar los derechos y
recaudar los haberes de la quiebra, para así proceder finalmente a la liquidación de los
mismos.
En tal sentido, los síndicos tienen dentro de la quiebra, el más amplio poder de
administración de los bienes del fallido, por lo que todos los actos que entren en
dicho concepto les están permitidos, sin embargo, los actos que van más allá,
algunos, por expugnar el fin perseguido por la administración de la quiebra, deben ser
absolutamente excluidos (como actos de liberalidad, excepto cuando pueda
considerarse que corresponden a servicios prestados)”.
Son los síndicos los encargados de asegurar la conservación y administración
del patrimonio del comerciante declarado en quiebra, representan tanto a la masa de
acreedores, que ha perdido su derecho de acción individual con la declaración de
quiebra, como al fallido, el cual como consecuencia del desasimiento no puede
administrar su patrimonio.
El síndico en el ejercicio de sus funciones debe obrar personalmente, y sólo
por excepción puede ser autorizado para buscarla ayuda de una o varias personas o
del mismo quebrado, esto siempre bajo su responsabilidad.
El Código de Comercio venezolano establece en su art. 978 que los índicos en
el ejercicio de sus funciones deben obrar personalmente, pero, si el fallido está en
libertad, pueden emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra,
proponiéndole al Juez asignarle un salario moderado por sus servicios.
Las facultades administrativas otorgadas a los síndicos apuntan siempre a la
conservación de la masa repartible y la defensa contra toda disminución indebida de
la misma, bien sea por disminución de los activos o por aumento de los pasivos.
En cuanto a las facultades de representación de los síndicos, estas “… refieren tanto
al aspecto contractual como al judicial; representan a la quiebra en juicio y fuera de
él.
Cuando se habla de sustitución de la administración del deudor por la
administración del síndico, no se quiere decir en modo alguno que las funciones del
síndico sean derivadas de las del deudor, como si aquél se convirtiera en un
representante de éste, y obtuviese de él sus poderes. Sobre el particular su
administración es originaria, porque recibe su justificación de su fin, es decir, de la
satisfacción de los acreedores, para la que ha sido instituida y declarada la quiebra
Es por ello que debe hablarse de sustitución y no de representación de la
administración del fallido, ya que en ésta última existe una subordinación del
representante a la voluntad presunta o expresa del representado; por el contrario, en la
sustitución el sujeto actúa en nombre propio en virtud de un derecho propio, ya que la
relación existente entre el síndico y la masa concursal es destinataria de una función,
no de un negocio, por tanto, tal mediante la sindicatura concursal, se produce una
sustitución en la forma del ejercicio de los derechos patrimoniales al actuar en lugar
del sujeto, no por cuenta de éste. El negocio no es representativo, sino sustitutivo,
pudiendo producirse incluso, contra la voluntad del titular de los intereses.
En conclusión, a los síndicos como representantes de la quiebra les
corresponde defender los intereses de la masa de acreedores, los cuales pueden ser
opuestos a los del quebrado o coincidentes con ellos. Por ello, conviene tener presente
que su administración, o más en general sus funciones de órgano de ejecución
colectiva, tienen un carácter de exclusividad, sea respecto del deudor como respecto
de los acreedores; a uno y a otros han sido reservadas por ley amplias facultades de
contralor, pero sólo el curador está legitimado para cumplir los actos necesarios para
la tutela de los acreedores, valuando la oportunidad de ellos.
Una vez explanadas a grandes rasgos las funciones de los síndicos dentro de la
quiebra, cabe señalar específicamente las mismas, en tal sentido, en el Código de
Comercio venezolano encontramos funciones y atribuciones para cuya realización no
requieren autorización, otras que requieren autorización del Tribunal de causa,
otras que requieren autorización de los acreedores y finalmente las que requieren la
presencia del fallido.
Actos de los síndicos para los cuales no requieren autorización:
Levantamiento de sellos en los establecimientos del fallido, a los cuales hacen
referencia el art. 957 del C. Com., así como colocación de sellos en el domicilio de
los socios solidariamente responsables cuando se trate de la quiebra de una compañía.
Recaudación de los haberes de la quiebra (cobro de deudas), art. 972del C.
Com.
Presentación de informe al Juez sobre el estado de los negocios del fallido
muerto y de sus libros, primer aparte del art. 982 del C. Com.
Toma de posesión de los bienes inventariados, art. 957 del C. Com.
Apertura de las cartas dirigidas al fallido, art. 979 y ord. 3º del art. 937del C.
Com., empleo del fallido como auxiliar, art. 978 del C. Com.
Realizar depósitos en instituciones bancarias, atr. 984 del C. Com.
Formulación del balance, si el fallido no lo hubiere presentado, art. 980del C.
Com.
Oponerse a la celebración del convenio, art. 1.019 del C. Com.
Presentar informe sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad de la
quiebra, art. 1.020 del C. Com.
Presentar informe sobre los créditos reclamados, art. 1.000 del C.Com.
Regular junto con el Juez el otorgamiento de socorros alimenticios al fallido y
su familia, arts. 951 y 967 del C. Com.
Oponerse al estado de prelación con que deben ser pagados los acreedores, art.
1.040 del C. Com.
b.- Actos de los síndicos para los cuales requieren autorización del Tribunal:
Para colocar o quitar sellos, art. 952 del C. Com.
Para vender los efectos que estén en riesgo de perderse, art. 975 delC. Com.
Para vender las mercancías y otros efectos muebles, art. 976 del C.Com.
Para reclamar las entregas de sumas estipuladas a los asociados responsables
limitativamente para la época de la declaración de laquiebra, art. 982 del C. Com.
Para comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al
concurso, arts. 983 y 1.039 del C. Com.
Para retirar fondos depositados en institutos bancarios, art. 984 del C.Com.
Para continuar el giro del fallido, tercer aparte del art. 967 del C. Com.
Para efectuar ventas, primer aparte del art. 1.039 del C. Com.
Para exigir entrega de mercancías, art. 992 del C. Com.
Para restituir cosas reivindicadas, art. 993 del C. Com.
c.- Actos de los síndicos para los cuales requieren autorización de los
acreedores:
Para acusar penalmente al fallido, art. 924 del C. Com.
Para continuar el giro del fallido, tercer aparte del art. 967 del C. Com.
c.- Actos de los síndicos para los cuales requieren la presencia del fallido:
Para la formación del inventario, art. 957 del C. C Para examinar los libros y
cerrarlos, art. 981 del C. Com.
Para la realización de la Junta para deliberar sobre la celebración de convenio,
art. 1.012 del C. Com.
Para el examen de la cuenta general de los síndicos, art. 1.056 del C.Com
6.- Honorarios de los Síndicos:
El artículo 990 del Código de Comercio establece: “Los síndicos provisionales
o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los
síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación
de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos
o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos
7.- La Quiebra de Menor Cuantía
En cuanto a la quiebra de menor cuantía, el procedimiento, se requiere que el
pasivo de la quiebra no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo establecido en el Art.
1069 C. Co. El juez competente para conocer de ésta quiebra es el Juez de
Departamento o de Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia
en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales
relativas a ésta quiebra. En fin Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus
pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para
solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio
amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el
procedimiento dentro de las exigencias de la ley.
Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad
voluntariamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los
acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la
quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el
tribunal correspondiente. En su demanda, los acreedores deben explicar todos los
hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición
de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado. Adelantarse al
deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el
sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia
judicial.
Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al
acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger
además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la
extinción del pasivo de la empresa. Para lograr éstas metas, el Juez responsable
designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión
representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban
cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se
comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización
del juez para vender, cobrar, etc.
Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer
convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones
de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación del deudor puede variar según
las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de
algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva. Es el Juez
quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.
8.- Procedimiento Contencioso de la Quiebra:
De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C. Co. los acreedores en su
libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la
cesación de pagos.
1. Su condición de Acreedor.
2. Cualidad de comerciante del demandado.
3. Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no
satisfechas son mercantiles.
4. Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de
pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio incumplido,
imposibilidad de pagar los intereses, desaparición del comerciante, venta de activos a
precios por debajo del costo. La comprobación de éstos hechos queda dentro del
poder soberano del Juez.
5. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del mismo.
Procedimiento
Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos
y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la
rechazará.
Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta,
como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado;
sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un
Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan
pagos o entregas de mercancías al deudor.
Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio
de la quiebra. El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al
Síndico
9.- Ejecución de la sentencia de Quiebra:
El artículo 937 del Código de Comercio, indica: "(omissis) cuando la
sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán
inmediatamente los autos al Juez de Comercio, o quien haga sus veces, para que la
ejecute".
En este orden de ideas, es claro que las disposiciones que rigen la materia
mercantil, contenidas en el Código de Comercio, establecen que la competencia para
conocer de los procedimientos de quiebra, corresponde al Juez de Comercio del
domicilio de la fallida.
10.- Designación y atribuciones del liquidador, y del asesor
Los acreedores propondrán, una terna de comerciantes para el cargo de
liquidador, de la cual se encargará el Tribunal de escoger el que ha de serlo. Las
atribuciones principales de este liquidador designado es de representar a los intereses
de la masa en todo el procedimiento.
11.- Diferencias entre el Atraso y la Quiebra:
CONCLUSIÓN
Si una persona natural o jurídica, se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y
posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus
acreencias y no ser castigado legalmente; puede liquidar su patrimonio o comercio
amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el
procedimiento dentro de las exigencias de la ley. Si estas personas no asumieran su
responsabilidad espontáneamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los
derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse
para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra
ante el tribunal correspondiente.
En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a
la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como
la cualidad de comerciante del demandado. Adelantarse al deudor con la demanda de
quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra
no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial. Si la quiebra es declarada,
los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el
procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor;
pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa.
Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador
provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores,
y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de
requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera
más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar.
Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer
convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones
de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación del deudor puede variar según
las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de
algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva. Es el Juez
quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.
BIBLIOGRAFÍA
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Código de Comercio de Venezuela (1996) Editorial PANAPO. Impreso en Venezuela
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La quiebra

  • 1. . La Quiebra por definición es el "Estado jurídico en que una persona jurídica o natural, industrial o comercial se coloca, cuando por déficit suspende los pagos de sus deudas. Dicho estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de conformidad con las leyes aplicables hasta por el importe total de los mismos si fuere necesario". Conoceremos bajo cuáles condiciones puede una empresa ser declarada en quiebra; y además, que conforme a las condiciones en que la quiebra se diera, puede ser declarada quiebra fortuita, culpable o fraudulenta; aunque para ello deban cumplirse ciertos procedimientos legales. A propósito de los procedimientos a seguir durante la quiebra, conoceremos a las personas que intervienen en ese proceso, así como las funciones que deben tener en él. Desde los funcionarios Jurídicos (Juez), los perjudicados (acreedores), el administrador de los bienes durante el proceso (Síndico) hasta llegar al Deudor o quebrado (persona natural o jurídica). También haremos mención de algunos de los artículos del Código de Comercio venezolano, que es la ley en donde residen los detalles del proceso de Quiebra. Además, y como punto final anexaremos algunas informaciones relacionadas con la quiebra de empresas en la realidad, a nivel nacional e internacional. Estas noticias serán investigadas a través de Internet y nos permitirán tener una visión de la semejanza de la Quiebra en distintos países, además de abrirnos una ventana de conocimiento sobre los efectos reales de la quiebra en empresas de diferentes tipos.
  • 2. QUIEBRA Y ATRASO 1.- Liquidación de La Quiebra por El Síndico: Es el lapso final del procedimiento de la quiebra que haya seguido su curso normal; y corresponde al síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las acreencias y la liquidación general. terminación de la quiebra. Art. 1039 C. Co. 2.- Continuación del giro del fallido: La continuación efectiva del giro del fallido, total o parcial, sólo podrá acordarse por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto si hubiere sido propuesta por el síndico, o por la unanimidad a falta de dicha proposición. En todo caso, se necesitará el consentimiento de los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos estaban vencidos al tiempo de la declaración de quiebra. Acordada la continuación del giro a propuesta del síndico, las medidas para su ejecución que éste hubiere propuesto sólo podrán ser modificadas por la unanimidad del pasivo de la quiebra con derecho a voto. Para obtener la mayoría o unanimidad a que se refiere, los acreedores que estuvieren por la continuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda, atendido el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago. La fijación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, podrá hacerse por el tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta de acuerdo entre éstos. El acuerdo de continuar efectivamente el giro del fallido deberá comprender, al menos, la determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización, las facultades especiales conferidas al síndico y el plazo de duración, que no podrá exceder de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por seis meses mediante acuerdo adoptado al menos quince días antes de su
  • 3. expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la correspondiente mayoría exigida por el inciso primero del artículo precedente. Acordada la continuación del giro, ésta será de cuenta y riesgo de los acreedores, aun de los que hubieren votado en contra, se hubieren abstenido o no hubieren concurrido. El fallido no responderá de las deudas y pérdidas que en este giro se contraigan o se produzcan sino hasta concurrencia del activo inventariado. En caso de que se obtengan beneficios, corresponderán éstos a los acreedores sólo hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, deducidos los gastos. La continuación del giro no entorpecerá los procedimientos de la quiebra, ni la realización de los bienes del fallido no comprendidos en la autorización, pero suspenderá los derecho de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios y de otros acreedores, para iniciar o proseguir en forma separada sus acciones para la realización de los bienes comprendidos dentro de la continuación del giro, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos. 3.- Nombramiento del Síndico Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra quien además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento, es también un órgano informante a la intención del control y manejo de la quiebra quien cumple función de practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores proporcionales a sus créditos El síndico también llamado curador, es la persona encargada en los procedimientos de quiebra de liquidar el activo y el pasivo del fallido, para satisfacer de alguna manera los créditos existentes contra aquél. Al respecto, dispone el art. 972 del C.Com. Que los síndicos son los que representan a la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él, administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a
  • 4. garantizar la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra, para finalmente proceder a su liquidación. Tal como se señala: “El tribunal es quien nombra a los síndicos. El primer síndico, el Provisional, encargado de conducir la quiebra hasta la primera junta general de acreedores, es nombrado en la sentencia que declara la quiebra (art. 937, ordinal 1º), sin tomar en cuenta la opinión de los acreedores. El síndico definitivo es nombrado por el tribunal en la primera junta general de acreedores, consultando previamente a los acreedores”. En tal sentido, el ordinal 1º del art. 937 del C.Com. Establece que la sentencia declaratoria de la quiebra contendrá el nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. Esta designación es provisional. Según el Código de Comercio en su Artículo 968 El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados. Funciones del Síndico Las funciones de un síndico se enmarcada en los Actos de Administración, de los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).
  • 5. Responsabilidad del Síndico Esta se desempeña en la obligación de proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes del deudor para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas. Según el artículo 972: Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código. Primera Junta de Acreedores La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley. El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio deudor. La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras: Por los propios acreedores, a través de un liquidador y una comisión de inspección y vigilancia. Por un tercero, denominado Síndico. Las facultades de la Junta, esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo. Segunda Junta de Acreedores De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.
  • 6. La Calificación de los Créditos En el Derecho según el cual para poder pagar hay que saber previamente a quién se va a hacer el pago. En la quiebra, una vez que ha sido declarada y sean nombrados los síndicos definitivos, es necesario proceder a hacer un cuadro calificativo de los créditos y depuse de hecho ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para que presenten sus documentos justificativos. Ese cuadro se hace en base al balance y a las listas de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido. Efectos de la Quiebra con respecto al Patrimonio a los Acreedores y a la Persona del Comerciante Fallido Es la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión “estar en quiebra” quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar. La Quiebra cómo “procedimiento” puede definirse como “Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas”. Diligencias Subsiguientes a las Declaratorias de Quiebra Establece el Art. 925 del Código de Comercio expresa que: “todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos”. La declaratoria de la quiebra procederá en los siguientes casos: A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente. A solicitud fundada de un acreedor legítimo. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expresado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
  • 7. Quien tendrá conocimiento y competencia del juicio de la quiebra será el respectivo Juez del Circuito, del lugar donde el fallido tenga su domicilio comercial, si este no tiene domicilio comercial, será entonces el juez del circuito donde se halle residiendo. En caso que se le declare la quiebra en dos lugares diferentes, tendrán la competencia del juicio los tribunales de los respectivos domicilios. Convenio Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica. Necesariamente el tribunal tiene que intervenir. En tal sentido cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenios, siempre que sea por unanimidad. Par su ejercicio se toma en cuenta la oportunidad de Convenio, el efecto del convenio, como la suspensión del procedimiento o cesación o cesación del procedimiento y la revisión parte de la deuda diferir pago. Y Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.) si la quiebra es culpable o fraudulenta o si se hace a espaldas del tribunal. La quiebra es una institución jurídica, de carácter esencialmente procesal, dirigido a la liquidación de patrimonio del quebrado y su reparto frente a los acreedores, unitariamente organizado bajo el principio de la comunidad de pérdidas. Los presupuesto de la declaración de la quiebra son dos: Subjetivo: la cualidad de empresario o comerciante. Objetivo: el sobreseimientos de los pagos. Las formas de instar la declaración de quiebra son: instancia del propio deudor (quiebra voluntaria) art.875 c. La instancia de los acreedores (quiebra necesaria) art. 876 y877c. Pero en todo caso la quiebra es un status jurídico que tiene que ser declarado judicialmente, sin que pueda ser declarada de oficio. Sus efectos son de derecho material y de derecho procesal. Los primeros son a. El quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes y posibilidad de ejercer el derecho comercial; b.
  • 8. a partir del momento en que se declare la quiebra se tiene por vencida todas las deudas pendiente del quebrado. Los segundos a Medidas reales y cautelares pertinentes. b. Convocatoria de la junta de acreedores y nombramientos de síndicos. El efecto de la declaratoria de la quiebra de una sucesión suspenderá la transmisión de los bienes y la tramitación del juicio mortuorio hasta que se termine legalmente la quiebra. La quiebra podrá ser solicitada por un acreedor que tenga derecho a pedirla, es necesario que para tal efecto conste legalmente su calidad a acreedor y que la deuda provenga de un acto de comercio, que sea líquida y exigible. En las generalidades de la quiebra se pueden decir que existen tres clases de quiebra en nuestro derecho. Fortuita: la que sobreviene por infortunios del empresario que le impidan satisfacer en todo en partes sus deudas. Culpable: la que viene acompañada de determinados hechos por parte del empresario que la ley califica de culposo art. 888 y 889 c. Fraudulenta: cuando el empresario se alce con todo o parte de sus bienes. A pesar del crecimiento económico que celebran los sectores financieros del país, hay sectores de nuestra sociedad que no son beneficiarios de este crecimiento. Por razones diversas, personas de todos los niveles sociales tienen serios problemas que no les permiten cumplir con sus compromisos económicos. Entre los recursos a que pueden acudir estas personas está el derecho que les da la ley a radicar una quiebra. La doctrina indica la existencia de tres principios fundamentales que dominan el proceso de quiebra: principio de la unidad patrimonial, principio de generalidad y principio de igualdad. El principio de la unidad patrimonial, la quiebra implica la afectación de todos los bienes de una persona a la satisfacción de sus créditos. El principio de la generalidad, la afectación del patrimonio se hace para la satisfacción de todos los acreedores. Y el principio de la igualdad, todos los bienes del deudor se destinan a la satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario “par conditio creditorum” salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia.
  • 9. 4.- Quienes no pueden ser Síndicos: 1. Los comerciantes menores de 21 años. 2. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. 3. Los acreedores con créditos discutidos. 4. Los parientes del fallido, 4to grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad. 5. El cónyuge del fallido. 6. Los acreedores cuyos créditos están controvertidos. 5.- Facultades del Síndico: Como lo señala el art. 972, del C. Com. Los síndicos representan a la masa de acreedores, activa y pasivamente, judicial y extrajudicialmente, y ministran los bienes concursados, realizando todas las diligencias necesarias para asegurar los derechos y recaudar los haberes de la quiebra, para así proceder finalmente a la liquidación de los mismos. En tal sentido, los síndicos tienen dentro de la quiebra, el más amplio poder de administración de los bienes del fallido, por lo que todos los actos que entren en dicho concepto les están permitidos, sin embargo, los actos que van más allá, algunos, por expugnar el fin perseguido por la administración de la quiebra, deben ser absolutamente excluidos (como actos de liberalidad, excepto cuando pueda considerarse que corresponden a servicios prestados)”. Son los síndicos los encargados de asegurar la conservación y administración del patrimonio del comerciante declarado en quiebra, representan tanto a la masa de acreedores, que ha perdido su derecho de acción individual con la declaración de quiebra, como al fallido, el cual como consecuencia del desasimiento no puede administrar su patrimonio. El síndico en el ejercicio de sus funciones debe obrar personalmente, y sólo por excepción puede ser autorizado para buscarla ayuda de una o varias personas o del mismo quebrado, esto siempre bajo su responsabilidad.
  • 10. El Código de Comercio venezolano establece en su art. 978 que los índicos en el ejercicio de sus funciones deben obrar personalmente, pero, si el fallido está en libertad, pueden emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiéndole al Juez asignarle un salario moderado por sus servicios. Las facultades administrativas otorgadas a los síndicos apuntan siempre a la conservación de la masa repartible y la defensa contra toda disminución indebida de la misma, bien sea por disminución de los activos o por aumento de los pasivos. En cuanto a las facultades de representación de los síndicos, estas “… refieren tanto al aspecto contractual como al judicial; representan a la quiebra en juicio y fuera de él. Cuando se habla de sustitución de la administración del deudor por la administración del síndico, no se quiere decir en modo alguno que las funciones del síndico sean derivadas de las del deudor, como si aquél se convirtiera en un representante de éste, y obtuviese de él sus poderes. Sobre el particular su administración es originaria, porque recibe su justificación de su fin, es decir, de la satisfacción de los acreedores, para la que ha sido instituida y declarada la quiebra Es por ello que debe hablarse de sustitución y no de representación de la administración del fallido, ya que en ésta última existe una subordinación del representante a la voluntad presunta o expresa del representado; por el contrario, en la sustitución el sujeto actúa en nombre propio en virtud de un derecho propio, ya que la relación existente entre el síndico y la masa concursal es destinataria de una función, no de un negocio, por tanto, tal mediante la sindicatura concursal, se produce una sustitución en la forma del ejercicio de los derechos patrimoniales al actuar en lugar del sujeto, no por cuenta de éste. El negocio no es representativo, sino sustitutivo, pudiendo producirse incluso, contra la voluntad del titular de los intereses. En conclusión, a los síndicos como representantes de la quiebra les corresponde defender los intereses de la masa de acreedores, los cuales pueden ser opuestos a los del quebrado o coincidentes con ellos. Por ello, conviene tener presente que su administración, o más en general sus funciones de órgano de ejecución
  • 11. colectiva, tienen un carácter de exclusividad, sea respecto del deudor como respecto de los acreedores; a uno y a otros han sido reservadas por ley amplias facultades de contralor, pero sólo el curador está legitimado para cumplir los actos necesarios para la tutela de los acreedores, valuando la oportunidad de ellos. Una vez explanadas a grandes rasgos las funciones de los síndicos dentro de la quiebra, cabe señalar específicamente las mismas, en tal sentido, en el Código de Comercio venezolano encontramos funciones y atribuciones para cuya realización no requieren autorización, otras que requieren autorización del Tribunal de causa, otras que requieren autorización de los acreedores y finalmente las que requieren la presencia del fallido. Actos de los síndicos para los cuales no requieren autorización: Levantamiento de sellos en los establecimientos del fallido, a los cuales hacen referencia el art. 957 del C. Com., así como colocación de sellos en el domicilio de los socios solidariamente responsables cuando se trate de la quiebra de una compañía. Recaudación de los haberes de la quiebra (cobro de deudas), art. 972del C. Com. Presentación de informe al Juez sobre el estado de los negocios del fallido muerto y de sus libros, primer aparte del art. 982 del C. Com. Toma de posesión de los bienes inventariados, art. 957 del C. Com. Apertura de las cartas dirigidas al fallido, art. 979 y ord. 3º del art. 937del C. Com., empleo del fallido como auxiliar, art. 978 del C. Com. Realizar depósitos en instituciones bancarias, atr. 984 del C. Com. Formulación del balance, si el fallido no lo hubiere presentado, art. 980del C. Com. Oponerse a la celebración del convenio, art. 1.019 del C. Com. Presentar informe sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad de la quiebra, art. 1.020 del C. Com. Presentar informe sobre los créditos reclamados, art. 1.000 del C.Com.
  • 12. Regular junto con el Juez el otorgamiento de socorros alimenticios al fallido y su familia, arts. 951 y 967 del C. Com. Oponerse al estado de prelación con que deben ser pagados los acreedores, art. 1.040 del C. Com. b.- Actos de los síndicos para los cuales requieren autorización del Tribunal: Para colocar o quitar sellos, art. 952 del C. Com. Para vender los efectos que estén en riesgo de perderse, art. 975 delC. Com. Para vender las mercancías y otros efectos muebles, art. 976 del C.Com. Para reclamar las entregas de sumas estipuladas a los asociados responsables limitativamente para la época de la declaración de laquiebra, art. 982 del C. Com. Para comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso, arts. 983 y 1.039 del C. Com. Para retirar fondos depositados en institutos bancarios, art. 984 del C.Com. Para continuar el giro del fallido, tercer aparte del art. 967 del C. Com. Para efectuar ventas, primer aparte del art. 1.039 del C. Com. Para exigir entrega de mercancías, art. 992 del C. Com. Para restituir cosas reivindicadas, art. 993 del C. Com. c.- Actos de los síndicos para los cuales requieren autorización de los acreedores: Para acusar penalmente al fallido, art. 924 del C. Com. Para continuar el giro del fallido, tercer aparte del art. 967 del C. Com. c.- Actos de los síndicos para los cuales requieren la presencia del fallido: Para la formación del inventario, art. 957 del C. C Para examinar los libros y cerrarlos, art. 981 del C. Com. Para la realización de la Junta para deliberar sobre la celebración de convenio, art. 1.012 del C. Com. Para el examen de la cuenta general de los síndicos, art. 1.056 del C.Com
  • 13. 6.- Honorarios de los Síndicos: El artículo 990 del Código de Comercio establece: “Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos 7.- La Quiebra de Menor Cuantía En cuanto a la quiebra de menor cuantía, el procedimiento, se requiere que el pasivo de la quiebra no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo establecido en el Art. 1069 C. Co. El juez competente para conocer de ésta quiebra es el Juez de Departamento o de Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales relativas a ésta quiebra. En fin Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley. Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente. En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado. Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial.
  • 14. Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa. Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc. Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva. Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta. 8.- Procedimiento Contencioso de la Quiebra: De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C. Co. los acreedores en su libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos. 1. Su condición de Acreedor. 2. Cualidad de comerciante del demandado. 3. Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son mercantiles. 4. Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio incumplido, imposibilidad de pagar los intereses, desaparición del comerciante, venta de activos a precios por debajo del costo. La comprobación de éstos hechos queda dentro del poder soberano del Juez.
  • 15. 5. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del mismo. Procedimiento Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará. Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor. Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra. El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico 9.- Ejecución de la sentencia de Quiebra: El artículo 937 del Código de Comercio, indica: "(omissis) cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio, o quien haga sus veces, para que la ejecute". En este orden de ideas, es claro que las disposiciones que rigen la materia mercantil, contenidas en el Código de Comercio, establecen que la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra, corresponde al Juez de Comercio del domicilio de la fallida. 10.- Designación y atribuciones del liquidador, y del asesor Los acreedores propondrán, una terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual se encargará el Tribunal de escoger el que ha de serlo. Las atribuciones principales de este liquidador designado es de representar a los intereses de la masa en todo el procedimiento.
  • 16. 11.- Diferencias entre el Atraso y la Quiebra:
  • 17. CONCLUSIÓN Si una persona natural o jurídica, se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus acreencias y no ser castigado legalmente; puede liquidar su patrimonio o comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley. Si estas personas no asumieran su responsabilidad espontáneamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente. En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado. Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial. Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa. Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar. Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva. Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.
  • 18. BIBLIOGRAFÍA BURGOS V., J. R. (S/F). La quiebra en el derecho venezolano. Código de Comercio de Venezuela (1996) Editorial PANAPO. Impreso en Venezuela por Litho-Tip, C.A. PIERRE TAPIA, O. R. (1983). La quiebra según el Código de Comercio venezolano. Editorial Sucre C.A. Caracas. PISANI R., M. A. (2005). El Atraso y La Quiebra. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Departamento de Publicaciones. U.C.V. Caracas. RODRÍGUEZ R., de B., G. (2005). Reflexiones sobre el proceso venezolano de solicitud del beneficio de atraso. Temas de Derecho Procesal. Colección Estudios Jurídicos No 15. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas.